{"id":10267,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-917-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-917-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-917-03\/","title":{"rendered":"T-917-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos precluidos o actuaciones judiciales omitidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-770.506 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Yaneth D\u00edaz de D\u00edaz contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil &#8211; Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth D\u00edaz de D\u00edaz, contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil \u2013 Familia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 21 de mayo de 2003, en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil \u2013 Familia del 21 de febrero de 2003, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. En su opini\u00f3n la decisi\u00f3n viola normas constitucionales que se enmarca en los art\u00edculos 29 y 51 de la Constituci\u00f3n, y Civiles 1502, 1516, 1519, 1625, 1741 y 1742. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que en octubre de 1994 recibi\u00f3 en calidad de mutuo una suma de dinero que se comprometi\u00f3 a pagar en 180 meses y que como las cuotas aumentaron en forma exorbitante debido a que fueron liquidadas en UPAC, se vio obligada a suspender tales pagos, por lo que su acreedor el Banco Central Hipotecario, decidi\u00f3 ejecutarla a fin de rematar el bien hipotecado, asunto que se adelanto sin oposici\u00f3n alguna y se dict\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que luego a trav\u00e9s de apoderada especial ante el Juzgado de conocimiento, solicit\u00f3 la nulidad de car\u00e1cter sustancial por considerar que el objeto de la negociaci\u00f3n es il\u00edcito, ya que la prestaci\u00f3n debida se pacto en UPACS contrariando lo que dispone la ley para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la negativa dispuesta por el funcionario competente fue confirmada por el Tribunal accionado, sin tener en cuenta que lo pretendido no puede definirse con el rigor previsto para las nulidades procesales, puesto que lo aludido es la nulidad \u00a0sustancial que consagra el C\u00f3digo Civil en los art\u00edculos 1561, 1741, 1742, 1501, 1502, 1516 y 1625. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que mediante esta tutela se deje sin efectos el auto que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mencionada, ya que esta decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho y en consecuencia se ordene al ente accionado acoger la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito del acto negocial contenido en el contrato de mutuo y reflejado en el pagare aportado como base de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo, entonces, acudido la interesada, dentro de la oportunidad prevista en el estatuto procesal civil art\u00edculos 509 y 555, al medio legal expedido en orden a discutir lo relacionado con el objeto il\u00edcito del negocio jur\u00eddico acotado, se le deniega la acci\u00f3n, ya que de lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en instrumento alternativo y expedito para revivir las oportunidades clausuradas, quebrant\u00e1ndose as\u00ed claros principios que rigen nuestro sistema jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto al argumento expuesto por la accionante, de no haber podido presentar oposici\u00f3n alguna, por su dificultad econ\u00f3mica, es asunto que ahora de cara a la \u00f3rbita tutelar, no puede abrirse paso a la acci\u00f3n de tutela, debido a que el Capitulo IV, del Titulo XII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene prevista la herramienta del amparo de pobreza, con el objeto de superar circunstancias derivadas de esa particular situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth D\u00edaz de D\u00edaz impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que conforme a la Constituci\u00f3n Nacional toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley, es decir que la regla general constitucional es que toda sentencia judicial tiene doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de julio de dos mil tres (2003), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo del a quo, adem\u00e1s de compartir las conclusiones del fallo de primer grado que se revisa, considera tambi\u00e9n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo abierto y de aplicaci\u00f3n universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opini\u00f3n caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n laboral manifiesta que respecto de las actuaciones judiciales, que como se sabe, est\u00e1n cobijadas por la presunci\u00f3n de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n en referencia, porque el juez de tutela no esta revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un \u00a0proceso judicial, que, como \u00a0las que dieron origen a esta acci\u00f3n, se encuentran ejecutoriadas, puesto que esto constituir\u00eda una incursi\u00f3n arbitraria en la \u00f3rbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jur\u00eddica y de los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que se le vulneran sus derechos fundamentales, ya que el cr\u00e9dito que fue otorgado por una entidad bancaria para la adquisici\u00f3n de vivienda en el a\u00f1o 1995, debi\u00f3 pactarse en pesos y no en UPACS como aparece en el pagare, y que se presenta una vulneraci\u00f3n a su derecho a la defensa ya que la nulidad sustancial solicitada por su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario es procedente, porque estas son de las nulidades que prosperan en cualquier estado del proceso, que conllevan a la declaratoria de la nulidad absoluta del acto negocial contenido en el t\u00edtulo valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Breve justificaci\u00f3n para confirmar la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el criterio de la demandante es que se deje sin efecto el fallo del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil \u2013 Familia, \u00a0por incurrir en v\u00eda de hecho por cuanto se neg\u00f3 su petici\u00f3n de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico &#8211; jur\u00eddico, que al accionante se le haya vulnerado un derecho fundamental o, que exista de manera seria y actual la posibilidad de que se encuentra amenazado un derecho de esa naturaleza, de tal suerte, que se abra paso la acci\u00f3n de tutela para poner fin de manera inmediata a la vulneraci\u00f3n o, para precaver de manera transitoria la transgresi\u00f3n inminente, por considerar, que los mecanismos ordinarios contemplados en la legislaci\u00f3n, no cuentan con ese elemento de inmediatez que se requiere para la protecci\u00f3n de ciertos derechos de rango fundamental. Es decir, que la tutela s\u00f3lo procede a falta de otros instrumentos o mecanismos procesales alternativos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es un presupuesto para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que antes de acudir a ella se agoten los medios de defensa con que cuenta el interesado, seg\u00fan el ordenamiento procesal. Y s\u00f3lo cuando \u00e9stos han resultado fallidos y se han violado o amenazado los derechos fundamentales es el momento cuando se abre el camino de la v\u00eda extraordinaria y residual de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso en estudio la Sala comparte los argumentos expuestos por el ad quem, \u00a0al considerar que no es viable la acci\u00f3n interpuesta, pues no esta demostrada una v\u00eda de hecho judicial en la providencia estudiada, ni vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa aducido por la demandante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante tuvo a su disposici\u00f3n medios o instrumentos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, que no utiliz\u00f3 desde el mismo momento en que fue notificada personalmente del mencionado proceso hipotecario adelantado en su contra, como son las excepciones de fondo o perentorias consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Igualmente no es valido el argumento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth D\u00edaz de D\u00edaz, para no presentar oposici\u00f3n por estar en dificultad econ\u00f3mica, ya que el Capitulo IV del Titulo XII del C. P. Civil tiene prevista la herramienta de amparo de pobreza con el objeto de superar circunstancias derivadas de esa particular situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente cuando hizo uso de uno de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como es el incidente de nulidad, fue rechazado de plano por considerarse extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n reitero en la sentencia del M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil T- 061 DE 2002 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, los sujetos procesales se encuentran en la obligaci\u00f3n de actuar con lealtad, sujet\u00e1ndose a los l\u00edmites impuestos por la regulaci\u00f3n jur\u00eddica. Por ello en este caso, la accionante teniendo en cuenta que ha contado con las oportunidades procesales para ser escuchada y, para aportar las pruebas pertinentes necesarias para probar su derecho, no puede ahora, aduciendo una presunta violaci\u00f3n al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por v\u00eda de tutela revivir unos t\u00e9rminos que se encuentran vencidos, y lograr dejar sin efecto una providencia, como ya se dijo, por su no actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no es procedente la tutela impetrada por Mar\u00eda Yaneth D\u00edaz de D\u00edaz contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil &#8211; Familia, pues no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth D\u00edaz de D\u00edaz contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil &#8211; Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n Sentencias T-520 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1698 de 2000 M.P. Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ, T-1071 de 2000 y T- 784 de 2000 M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, T-874 de 2000 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos precluidos o actuaciones judiciales omitidas\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-770.506 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Yaneth D\u00edaz de D\u00edaz contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil &#8211; Familia.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}