{"id":10269,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-919-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-919-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-919-03\/","title":{"rendered":"T-919-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-919\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Puede configurarse improcedencia con ausencia de temeridad\/JUEZ DE TUTELA-Examen detallado del proceso para determinar identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuraci\u00f3n de improcedencia en raz\u00f3n de la presentaci\u00f3n de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha se\u00f1alado la importancia de la valoraci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta \u00faltima con el fin de no incurrir en sanciones injustas. En este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad la Corte Se\u00f1ala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta m\u00e1s de una tutela con identidad \u00a0de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisi\u00f3n desfavorable a las pretensiones del actor. \u00a0Esta consecuencia conlleva por parte del juez un examen detallado del proceso con el objeto de determinar claramente \u00a0la configuraci\u00f3n de la \u201ctriple identidad\u201d, ya que de tal constataci\u00f3n depender\u00e1 \u00a0la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de prestar juramento \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Examen detallado del proceso para determinar causales de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. Ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podr\u00eda conducir a una injusta negaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento conforme lo fija la parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido con relaci\u00f3n al cumplimiento, que la autoridad o particular obligado en cada caso, deben cumplir los fallos de acuerdo a la manera como lo fije \u00a0la sentencia, \u00a0y en el t\u00e9rmino fijado para ello, el cual \u00a0debe figurar \u00a0en la parte resolutiva con car\u00e1cter perentorio. As\u00ed mismo se ha entendido que vencido el plazo fijado en el fallo, y transcurridas 48 horas, el juez de instancia una vez conoce del incumplimiento, se debe dirigir al superior del incumplido para requerirlo a hacer cumplir el fallo y si es del caso dar inicio u ordenar iniciar procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso, y \u00a0 sancionar por desacato al responsable. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Debe asegurar el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes que imparte \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-El afectado puede optar por insistir en su cumplimiento o presentar una nueva\/ACCION DE TUTELA-Opci\u00f3n de presentar una nueva cuando surge una violaci\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, \u00a0la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela. Cuando la vulneraci\u00f3n est\u00e1 mediada adem\u00e1s por un riesgo adicional ocasionado por la negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y ex\u00e1menes de car\u00e1cter necesario, el accionante puede tambi\u00e9n recurrir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela como medio expedito para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4 fundamental para tratamiento del SIDA \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Err\u00f3 en la declaraci\u00f3n de improcedencia\/JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n en el examen detallado del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un hecho y pretensi\u00f3n nuevas, el juez de instancia err\u00f3 en la declaraci\u00f3n de improcedencia, por dem\u00e1s negligentemente, puesto que un peque\u00f1o estudio de la tutela lo habr\u00eda llevado claramente a tal conclusi\u00f3n. El accionante manifest\u00f3 textualmente en la acci\u00f3n de tutela que: \u00a0\u201cha instaurado dos acciones por los mismos hechos y otros contra el Seguro Social\u201d, y de tal afirmaci\u00f3n el juez de instancia dedujo sin mayor examen, que el amparo era improcedente por haberse presentado otras tutelas por los mismos hechos que en \u00e9sta se exponen. El a &#8211; quo, desconociendo su funci\u00f3n de garante en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en sede de \u00a0tutela, omiti\u00f3 verificar la necesaria conexi\u00f3n entre las tutelas \u00a0a fin de configurar el presupuesto de hecho del citado art\u00edculo 38, es decir omiti\u00f3 constatar que se tratara de tutelas por los mismos hechos y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA DE \u00a0ENFERMO DE SIDA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamentos por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No suministro de medicamentos conlleva desgaste injustificado de administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa \u00a0a suministrar los medicamentos requeridos \u00a0pone en peligro la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del accionante de manera injustificada e incluso reprochable ya que tanto el tratamiento m\u00e9dico como el suministro de los medicamentos son necesarios para preservar la vida del accionante, y mejorar sus condiciones de salud, para que pueda llevar una existencia digna. Debe advertirse que la reticencia de las E.P.S a suministrar los tratamientos requeridos, conlleva \u00a0un desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s del sin sentido que se presenta cuando \u00a0quienes padecen esa mortal enfermedad se ven obligados a hacer un uso reiterado de la tutela para hacer valer sus derechos cada vez que un m\u00e9dico tratante les formula un determinado medicamento u ordena un espec\u00edfico procedimiento para conservar la salud y neutralizar el riesgo que pueda correr su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-759 965 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jhonatan Niceffreg Talero Barrero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-. El se\u00f1or Jhonatan Talero Barrero, se encuentra afiliado en calidad de pensionado por invalidez, al Sistema General de Salud \u00a0que administra la EPS ISS. \u00a0 El 14 de abril de 2003 interpuso \u00a0derecho de petici\u00f3n ante tal entidad, solicitando la pr\u00e1ctica y entrega puntual de los medicamentos y ex\u00e1menes ordenados previamente por el m\u00e9dico tratante, para el tratamiento de su enfermedad terminal, VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-. Ante la ausencia de respuesta \u00a0por parte del Seguro Social, y en consecuencia la no entrega de los medicamentos y \u00a0realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes correspondientes, el se\u00f1or Talero Barrero interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra la entidad mencionada solicitando la protecci\u00f3n a sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el accionante manifest\u00f3 que si bien el Programa del Seguro Social \u00a0le entrega puntualmente \u00a0el control de f\u00f3rmulas y ex\u00e1menes, las dependencias del mismo no le dan cumplimiento ni en la entrega de los medicamentos ni en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el accionante afirma que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida, puesto que \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del suministro de medicamentos como \u00a0de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, pueden poner en peligro su salud y en consecuencia su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juez de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo, aduciendo lo juramentado por el accionante en la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n, esto es que hab\u00eda \u201cinstaurado dos (2) Acciones de Tutela por estos mismos hechos y otros al Seguro Social\u201d. Con fundamento en tal afirmaci\u00f3n, el a-quo efectu\u00f3 un silogismo cuya conclusi\u00f3n fue la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tal discernimiento se efectu\u00f3 sin realizar una verificaci\u00f3n del presupuesto de hecho de tal norma, ya que el juez de instancia no constat\u00f3 la existencia de la llamada \u201ctriple identidad\u201d de sujetos, hechos y pretensiones entre las tutela en revisi\u00f3n y las enunciadas bajo juramento por el accionante, basando su decisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0en lo dicho por el accionante en el juramento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se describen brevemente las materias de los fallos que constituyeron la causa de la declaraci\u00f3n de temeridad por parte del juez de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Expediente T- 337 782. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: El accionante en este caso solicit\u00f3 el 29 de marzo de 1999 al Seguro Social Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago \u00a0de su pensi\u00f3n \u00a0de invalidez; al no obtener ninguna respuesta, el 9 de marzo de 2000 present\u00f3 petici\u00f3n solicitando la explicaci\u00f3n respectiva, de lo cual tampoco \u00a0obtuvo respuesta por lo que consider\u00f3 vulnerado su derecho de petici\u00f3n. Por ello solicit\u00f3 que la entidad accionada \u00a0se pronunciare al respecto y diese respuesta \u00a0a la solicitud elevada desde el 29 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: El Juzgado 79 Penal Municipal CONCEDE la tutela \u00a0por considerar que dentro de \u00a0proceso se prob\u00f3 que la entidad accionada \u00a0no dio respuesta alguna \u00a0a la solicitud elevada por el accionante, y que a la fecha de ese fallo hab\u00eda transcurrido \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o de la solicitud del pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y m\u00e1s de dos meses de elevada la petici\u00f3n. \u00a0ORDENA al Seguro Social \u00a0se pronuncie en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Expediente T &#8211; 608 213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: En esta ocasi\u00f3n el accionante manifest\u00f3 que padece del VIRUS VIH\/SIDA, por lo que requiere el suministro oportuno de \u00a0medicamentos retrovirales y complemento nutricional, los cuales han sido retardados por el Seguro Social Seccional Bogot\u00e1. Solicit\u00f3 se ordenara a la entidad accionada el suministro \u00a0de los medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: El Juzgado 19 Penal del Circuito en sentencia del dieciocho de abril de 2002, CONCEDE el amparo, por considerar que la salud del individuo debe prevalecer con mayor raz\u00f3n cuando se trata de enfermedades como la que padece el accionante, pues la falta de atenci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales. ORDENA que en un t\u00e9rmino de 48 horas la entidad accionada suministre \u00a0los medicamentos requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS CONCRETOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Jhonatan Niceffreg Talero Barrero se encuentra afiliado al sistema de seguridad social \u00a0a trav\u00e9s de la E.P.S. ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El se\u00f1or Jhonatan Niceffreg padece de VIH\/SIDA, debido a lo cual el 14 de octubre de 1998 ingres\u00f3 al programa \u00a0ETS-VIH\/SIDA con diagn\u00f3stico \u00a0de VIH (+) C3. Como consecuencia el m\u00e9dico tratante \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Carga Viral y CD4 junto con la entrega puntual de sus antirretrovirales EFAVIRENZ, ZIDOVUDINA, \u00a0LAMIVUDINA, PRIMETAMINA SULFA \u00a0y otros junto con sus complementos nutricionales, todo lo cual ha sido ordenado peri\u00f3dicamente \u00a0a trav\u00e9s del control de f\u00f3rmulas y ex\u00e1menes \u00a0que entrega el Programa del Seguro Social, y del cual obra prueba en el expediente con las f\u00f3rmulas y \u00f3rdenes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Debido a su enfermedad el Seguro Social &#8211; Vicepresidencia de Pensiones Medicina Laboral, a trav\u00e9s de evaluaci\u00f3n efectuada el 12 de marzo de 1999, estableci\u00f3 en un 61.35% el total de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Como consecuencia de ello, el se\u00f1or Talero Barrero es pensionado del Seguro Social, el cual en tal calidad le reconoce una pensi\u00f3n equivalente \u00a0a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 14 de abril de 2003 el se\u00f1or Talero Barrero elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al ISS E.P.S., solicitando \u00a0el tratamiento integral \u00a0de salud, la entrega puntual de sus medicamentos y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes correspondientes, sin que a la fecha \u00a0de instauraci\u00f3n de la tutela hubiere recibido respuesta, raz\u00f3n por la cual instaur\u00f3 la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el plazo establecido por el juez de instancia para que el la entidad demandada diera respuesta a la demanda, el ISS guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad a la Sentencia, el Instituto de Seguros Sociales ISS, a trav\u00e9s de su representante legal Seccional Cundinamarca y D.C, respondi\u00f3 a la tutela el 27 de mayo de 2003 solicitando la cesaci\u00f3n de la misma, \u00a0debido a que el tratamiento integral para tratar la enfermedad no ha sido satisfecho por cuanto no hace parte del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n esgrime cita el Art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 9 de la Ley 100 de 1993, \u00a0afirma que no le es posible \u00a0destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el car\u00e1cter del tratamiento integral para manejar la enfermedad del accionante, est\u00e1 clasificado dentro del control de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, por lo cual invertir dinero \u00a0de la seguridad social en atender procedimientos de este tipo, constituye \u00a0una inversi\u00f3n prohibida \u00a0constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ISS reconoci\u00f3 que actualmente \u00a0no est\u00e1 entregando \u00a0los medicamentos al se\u00f1or Talero Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Derecho de Petici\u00f3n elevado al Seguro Social el 14 de abril de 2003, por medio del cual solicita le sean efectuados los ex\u00e1menes de Carga Viral y CD4, junto con la entrega de los antirretrovirales, EFAVIRENZ, ZIDOVUDINA. LAMIVUDINA, PRIMETAMINA SULFA \u00a0y complementos nutricionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula m\u00e9dica No. 4909887 , Cl\u00ednica San Pedro Claver, fechada el 8 de mayo de 2003, prescribiendo \u00e1cido fol\u00edmico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula m\u00e9dica No. 4946763, Cl\u00ednica San Pedro Claver, fechada el 3 de abril de 2003, prescribiendo \u00a0ZIDOVUDINA y LAMIVUDINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula m\u00e9dica No. 4918378, Cl\u00ednica San Pedro Claver, fechada el 8 de mayo de 2003, prescribiendo ZIDOVUDINA, LAMIVUDINA y EFAVIRENZ.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud ex\u00e1menes de laboratorio, Cl\u00ednica San Pedro Claver fechada el 25 de marzo de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0CD4 y Carga Viral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la evaluaci\u00f3n realizada al se\u00f1or Talero Barrero por el \u00a0Seguro Social Vicepresidencia de Pensiones Medicina Laboral, con fecha del 12 de marzo de 1999, en la cual se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evoluci\u00f3n cl\u00ednica refiriendo la fecha de ingreso \u00a0al programa \u00a0ETS VIH\/SIDA, \u00a0el diagn\u00f3stico con el que ingres\u00f3 y la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e9rdida de capacidad laboral estimada en un 61.35%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del 14 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito allegado por el accionante \u00a0manifestando su incapacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos de los medicamentos y ex\u00e1menes necesarios para el tratamiento de su enfermedad, puesto que su \u00fanico ingreso lo constituye la pensi\u00f3n por invalidez del Seguro Social, la cual equivale a un salario m\u00ednimo mensual &#8211; menos el descuento realizado por el Seguro Social por concepto de aporte a salud -, con el cual debe cubrir todos sus gastos y necesidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1as esquem\u00e1ticas de la Corte Constitucional, correspondientes a los expedientes T-337 782 \u00a0y \u00a0T- 608 213, donde constan los asuntos y las decisiones \u00a0de las tutelas \u00a0interpuestas con anterioridad por el actor y mencionadas por \u00e9ste en el ac\u00e1pite del juramento de la presente acci\u00f3n \u00a0en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 23 de mayo de 2003 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada, por cuanto estim\u00f3 que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en consideraci\u00f3n por el accionante, se vislumbr\u00f3 \u00a0que el accionante instaur\u00f3 por los mismos hechos otras dos acciones p\u00fablicas de tutela, lo que de acuerdo con el art\u00edculo 31 del decreto \u00a02591 la hace improcedente. Sin embargo el fallo en revisi\u00f3n no hace menci\u00f3n alguna acerca del contenido y objeto de las citadas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n temeraria. Declaraci\u00f3n de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hip\u00f3tesis que se produce cuando una misma persona presenta \u00a0dos o m\u00e1s tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido la \u201ctemeridad\u201d, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la misma1, y cuyo ejercicio se describe como la interposici\u00f3n sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, \u00a0la sentencia T-009 de 20002 describi\u00f3, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior3, \u00a0la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221; En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;, que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;, que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;, o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuraci\u00f3n de improcedencia en raz\u00f3n de la presentaci\u00f3n de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha se\u00f1alado la importancia de la valoraci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta \u00faltima con el fin de no incurrir en sanciones injustas. En este sentido la sentencia T- 655 de 19984 afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corporaci\u00f3n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad la Corte Se\u00f1ala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta m\u00e1s de una tutela con identidad \u00a0de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisi\u00f3n desfavorable a las pretensiones del actor. \u00a0Esta consecuencia conlleva por parte del juez un examen detallado del proceso con el objeto de determinar claramente \u00a0la configuraci\u00f3n de la \u201ctriple identidad\u201d, ya que de tal constataci\u00f3n depender\u00e1 \u00a0la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido a los efectos \u00a0que implican tanto la temeridad como la declaraci\u00f3n de improcedencia, esto es sanciones pecuniarias y penales la primera y la decisi\u00f3n desfavorable del amparo la segunda, el establecimiento de ellas debe ser detenidamente valorado, \u00a0y requiere de un examen cuidadoso \u00a0de los hechos y \u00a0del acervo probatorio que obre dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mal puede concluirse que la actuaci\u00f3n verificada en el caso concreto est\u00e9 afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible afirmar que el actor interpuso la acci\u00f3n a sabiendas de que carec\u00eda de razones para hacerlo, ni que actu\u00f3 de manera \u201ctorticera&#8221;, o en abuso del derecho de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las circunstancias \u00a0inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la existencia de \u00a0una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la \u00a0de obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectaci\u00f3n progresiva y cuya negaci\u00f3n implica un grave detrimento en su salud, \u00a0todo lo cual debate cualquier utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez de instancia \u00a0omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00ednima de los hechos y de las pruebas, no ya respecto de la temeridad, que evidentemente no se configura en este caso, sino en lo relativo a la improcedencia de la acci\u00f3n, ignorando por completo su funci\u00f3n principal como juez constitucional: la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La finalidad del juramento en la acci\u00f3n de tutela. Obligaci\u00f3n del juez de instancia de verificar la existencia de la triple identidad y la ausencia de motivos justificados antes de proceder a efectuar una declaraci\u00f3n de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al juramento, ha expresado la Corte que el objetivo de prestarlo en la acci\u00f3n de tutela constituye \u00a0un mecanismo de tipo disuasivo, \u00a0cuya finalidad es impedir \u00a0el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n5. As\u00ed mismo tiene como prop\u00f3sito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fines deben comprenderse bajo la concepci\u00f3n del principio de informalidad que caracteriza a la tutela, de tal modo que el juramento no puede per se implicar para quien solicita el amparo, una denegaci\u00f3n de justicia sin que el juez de instancia valores todos los dem\u00e1s elementos de juicio en contra de la realizaci\u00f3n material de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto cita la sentencia T-1014 de 19996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda pr\u00e1cticamente imposible que los jueces de tutela comprobaran por s\u00ed mismos la veracidad de las afirmaciones de quienes interponen dicha acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor lo tanto, ante la incertidumbre que tiene el juez al respecto, no le queda una opci\u00f3n diferente a la de confiar en la probidad de la conducta de los accionantes y de sus apoderados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la temeridad se constituye por la violaci\u00f3n del juramento \u00a0s\u00f3lo en el caso \u00a0de un ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el art\u00edculo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configur\u00e1ndose solamente la declaraci\u00f3n de improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto procede la Corte a se\u00f1alar la importancia del deber de verificaci\u00f3n del juez \u00a0del dicho del demandante, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9ste pueda afectar sus pretensiones, como consecuencia de una declaraci\u00f3n de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y las normas en toda su extensi\u00f3n para a partir de esa premisa, deducir de las simples afirmaciones del accionante la decisi\u00f3n del caso, sin entrar a estudiar las implicaciones, el alcance y la pertinencia de \u00e9stas. \u00a0Antes bien es el juez el llamado y obligado a conocer el derecho &#8211; iura novit curia-, por lo tanto ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podr\u00eda conducir a una injusta negaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en revisi\u00f3n era deber del juez verificar la coincidencia en los hechos y derechos, so pena de incurrir en un evento de negaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al accionante, puesto que no se trataba del juramento negativo, imposible de comprobar, sino de un juramento indicativo y limitado a dos tutelas. En efecto tal limitaci\u00f3n disminuy\u00f3 \u00a0notoriamente la tarea del juez a la hora de establecer la procedencia o improcedencia de la tutela, ya que no se trataba de \u00a0la tit\u00e1nica tarea de revisar todas las posibles tutelas interpuestas por el accionante ante los jueces de la Rep\u00fablica &#8211; tarea que se supedita al objetivo del juramento negativo del accionante afirmando el no haber interpuesto \u00a0otras acciones por los mismos hechos -, sino de un radio de verificaci\u00f3n delimitado y f\u00e1cilmente constatable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de continuidad de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido con relaci\u00f3n al cumplimiento, que la autoridad o particular obligado en cada caso, deben cumplir los fallos de acuerdo a la manera como lo fije \u00a0la sentencia, \u00a0y en el t\u00e9rmino fijado para ello, el cual \u00a0debe figurar \u00a0en la parte resolutiva con car\u00e1cter perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha entendido que vencido el plazo fijado en el fallo, y transcurridas 48 horas, el juez de instancia una vez conoce del incumplimiento, se debe dirigir al superior del incumplido para requerirlo a hacer cumplir el fallo y si es del caso dar inicio u ordenar iniciar procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso, y \u00a0 sancionar por desacato al responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, bajo el supuesto de que la principal funci\u00f3n del juez es el cumplimiento del fallo de tutela, y en desarrollo del principio de continuidad, \u00a0el actor puede acudir a \u00e9l a fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n \u201ccontinua\u201d de sus derechos fundamentales, o proceder a interponer una nueva tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el principio de continuidad en cuanto a salud se refiere, entendido como pilar de la \u00a0noci\u00f3n de servicio p\u00fablico, implica que la prestaci\u00f3n no se debe interrumpir \u00a0siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que el servicio se preste, a fin de evitar que se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la sentencia T- 059 de 19977 se\u00f1al\u00f3, reiterando lo que la jurisprudencia ha establecido en esta cuesti\u00f3n8, que quien presta un servicio de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cno debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia cuando el juez constitucional ha verificado una vulneraci\u00f3n a uno o varios derechos fundamentales por existir elementos de juicio en el expediente en tal sentido, su decisi\u00f3n ser\u00e1 una orden imperativa dirigida a restaurar y hacer efectivo el derecho vulnerado. El acatamiento de esta orden por su destinatario debe ser inmediato, total e ineludible. De lo contrario el orden constitucional \u00a0y la eficacia de las normas fundamentales continuar\u00edan quebrant\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto en el punto anterior, es fundamental reafirmar que el juez es el encargado de hacer cumplir la tutela y que como principio general es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la sentencia, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla a cabalidad la orden. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia T-458 de 200310 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando hay \u00a0 incumplimiento \u00a0deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, \u00a0el juez que tenga competencia har\u00e1 cumplir la orden con fundamento en los art\u00edculo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente \u00a0se \u00a0ha \u00a0propuesto el incidente de desacato, aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n teniendo en cuenta que en \u00a0\u00e9ste \u00a0la responsabilidad subjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es imperativo insistir en que el sometimiento a las \u00f3rdenes judiciales es uno de los pilares del concepto de Estado de derecho. Al respecto la sentencia T-190 de 200211 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley define la situaci\u00f3n jur\u00eddica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pac\u00edfica y el leg\u00edtimo uso de la autoridad en una sociedad democr\u00e1tica. Por ello, la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acci\u00f3n ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las \u00f3rdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las \u00f3rdenes de los jueces podr\u00edan quedar como un mero pronunciamiento in\u00fatil, huero e ineficaz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0incumplimiento de fallos judiciales la Corte reiteradamente ha manifestado los nocivos efectos que ello genera dentro del orden jur\u00eddico, para acentuar la importancia de las facultades otorgadas al juez como garante de los derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario p\u00fablico o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se \u00a0viola no solo el art\u00edculo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ah\u00ed las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental12. \u00a0<\/p>\n<p>6. Opci\u00f3n de presentar nueva tutela, especialmente cuando surge una violaci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden de ideas seguido por la Sala, se se\u00f1ala que si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, \u00a0la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia T-458 de 200313 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violaci\u00f3n y se \u00a0agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el \u00a0afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Sala de Revisi\u00f3n, que es al juez de instancia a quien corresponde conocer de los incumplimientos de los fallos de tutela y garantizar la efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, pero cuando la vulneraci\u00f3n est\u00e1 mediada adem\u00e1s por un riesgo adicional ocasionado por la negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y ex\u00e1menes de car\u00e1cter necesario, el accionante puede tambi\u00e9n recurrir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela como medio expedito para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en jurisprudencia consolidada ha establecido, que en los eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de la negaci\u00f3n al acceso a prestaciones de salud como operaciones, tratamientos, diagn\u00f3sticos, drogas, y ex\u00e1menes entre otros, bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n solicitada, puesto que tales normas est\u00e1n supeditas a la supremac\u00eda Constitucional. En su lugar el juez de tutela debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin el juez constitucional debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional14 para que en estos casos proceda el amparo: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; (ii) \u00a0que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) \u00a0que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Carga Viral, \u00a0debe decirse que su realizaci\u00f3n es gran trascendencia \u00a0en la determinaci\u00f3n y mejor\u00eda de la salud y la vida de un paciente con V.I.H.. La importancia de tal examen ha sido se\u00f1alada en reiterada jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos:15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01. \u00a0Es el examen \u00a0m\u00e1s indicado m\u00e9dicamente para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa antiviral es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los resultados del examen, son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida, puesto que se ha \u00a0considerado que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisi\u00f3n grave en pacientes considerados como portadores del V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado, lo cual puede acarrear que de no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente con relaci\u00f3n al examen CD4, la jurisprudencia ha se\u00f1alado su importancia junto con la de la Carga Viral, puesto que ambos son indispensables para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad16 y en su ausencia se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad.17 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-849 de 200118 \u00a0el Ministerio de Salud expuso en los siguientes t\u00e9rminos la importancia del examen CD4 en conexi\u00f3n con la Carga Viral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga viral, es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos \u00a0CD4+.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, tanto el examen CD4, como el de carga viral \u00a0son fundamentales con \u00a0relaci\u00f3n \u00a0al diagn\u00f3stico y tratamiento del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, ya que de no realizarse, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte entra a estudiar si era factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en el caso en revisi\u00f3n, y en caso contrario establecer si los derechos a la salud y a la vida deben ampararse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela correspondiente al expediente T- 337 782, la Corte no entra a estudiar \u00a0sus contenidos puesto que la pretensi\u00f3n en tal ocasi\u00f3n se dirig\u00eda a obtener una pensi\u00f3n de invalidez, objeto que \u00a0no tiene relaci\u00f3n alguna con la presente acci\u00f3n materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del otro proceso de tutela, para la Corte no hay duda \u00a0de que en el presente caso no hab\u00eda lugar a la improcedencia de la acci\u00f3n, puesto que se concluy\u00f3 del simple cotejo de la presente tutela y la correspondiente al expediente T- 608 213, que existi\u00f3 un hecho y una pretensi\u00f3n nueva, as\u00ed como un motivo justificado para interponer la tutela en revisi\u00f3n, cual es la necesidad del accionante de proteger su salud, su dignidad y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien es \u00a0claro que ambas tutelas, es decir la que fue fallada en sentencia del dieciocho de abril de 2003 por el Juzgado 19 Penal del Circuito y la presente acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, tienen similar sustrato \u00a0 &#8211; negaci\u00f3n de prestaciones excluidas del POS por parte del instituto de seguros sociales E.P.S &#8211; \u00a0y se presentan parcialmente con la misma pretensi\u00f3n &#8211; solicitud de medicamentos necesarios para el tratamiento del VIH\/SIDA -, tambi\u00e9n lo es que los hechos en que se sustentan, como ya se advirti\u00f3, son diferentes. As\u00ed, fue cuesti\u00f3n debatida y decidida en la primera tutela interpuesta ante el Juzgado 19 Penal del Circuito, lo relativo a la petici\u00f3n de entrega puntual y peri\u00f3dica de los \u00a0medicamentos requeridos para el tratamiento del VIH\/SIDA. \u00a0Sin embargo en tal proceso no se solicit\u00f3 y en consecuencia no se produjo pronunciamiento alguno con relaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Carga Viral y CD4. Adem\u00e1s la nueva reticencia del Seguro Social a entregar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, implica un riesgo adicional para el accionante que justifica plenamente el haber acudido nuevamente al amparo en virtud de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ante la existencia de un hecho y pretensi\u00f3n nuevas, el juez de instancia err\u00f3 en la declaraci\u00f3n de improcedencia, por dem\u00e1s negligentemente, puesto que un peque\u00f1o estudio de la tutela lo habr\u00eda llevado claramente a tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el accionante manifest\u00f3 textualmente en la acci\u00f3n de tutela que: \u00a0\u201cha instaurado dos acciones por los mismos hechos y otros contra el Seguro Social\u201d, y de tal afirmaci\u00f3n el juez de instancia dedujo sin mayor examen, que el amparo era improcedente por haberse presentado otras tutelas por los mismos hechos que en \u00e9sta se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>El a &#8211; quo, desconociendo su funci\u00f3n de garante en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en sede de \u00a0tutela, omiti\u00f3 verificar la necesaria conexi\u00f3n entre las tutelas \u00a0a fin de configurar el presupuesto de hecho del citado art\u00edculo 38, es decir omiti\u00f3 constatar que se tratara de tutelas por los mismos hechos y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al observar que no se cumple la triple identidad requerida para la existencia de una tutela temeraria (de hechos, partes y pretensiones) y\/o improcedente , la Sala continuar\u00e1 con el estudio de la procedencia de la tutela en cuanto a los nuevos hechos y pretensi\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el caso concreto se cumplen las condiciones para otorgar la tutela en cuanto que, como se expuso anteriormente, la jurisprudencia de la Corte de forma reiterada ha puesto de relieve la importancia de los medicamentos y de los ex\u00e1menes en materia de VIH\/SIDA, siendo fundamentales para la salud y la vida del accionante e igualmente fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito la EPS ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe la Sala se\u00f1ala que la negativa \u00a0a suministrar los medicamentos requeridos \u00a0pone en peligro la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del accionante de manera injustificada e incluso reprochable ya que tanto el tratamiento m\u00e9dico como el suministro de los medicamentos son necesarios para preservar la vida del accionante, y mejorar sus condiciones de salud, para que pueda llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta actitud, lejos de preservar las finalidades que corresponden a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, implica desconocimiento relativo a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los enfermos y portadores del VIH\/SIDA, a\u00fan en el caso de que los mismos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuando el derecho a la salud en conexidad con el de la vida se encuentre amenazado o vulnerado. En estas circunstancias es evidente que el amparo ha de prosperar. En tal sentido debe advertirse que la reticencia de las E.P.S a suministrar los tratamientos requeridos, conlleva \u00a0un desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s del sin sentido que se presenta cuando \u00a0quienes padecen esa mortal enfermedad se ven obligados a hacer un uso reiterado de la tutela para hacer valer sus derechos cada vez que un m\u00e9dico tratante les formula un determinado medicamento u ordena un espec\u00edfico procedimiento para conservar la salud y neutralizar el riesgo que pueda correr su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la capacidad econ\u00f3mica, es f\u00e1cil evidenciar la ausencia de capacidad econ\u00f3mica del actor para cubrir los ex\u00e1menes y medicamentos requeridos, puesto que el actor padece de una enfermedad terminal en virtud de la cual ha perdido la mayor parte de su capacidad laboral, por lo que recibe del Seguro Social un ingreso por pensi\u00f3n de invalidez equivalente a un salario m\u00ednimo menos la deducci\u00f3n correspondiente al aporte de salud, que no se estima suficiente para sufragar todos sus gastos ordinarios adem\u00e1s de los que implica su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Seguro Social debe tener presente la doctrina constitucional que aqu\u00ed se reitera, relativa a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los enfermos y portadores del VIH\/SIDA, a\u00fan cuando aquellos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en los eventos en que derecho a la salud en conexidad con el de la vida se encuentre amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente y en consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso aparecen \u00a0verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n puede seriamente arriesgar la vida, la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad manifiesta, el \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito, y en su lugar dispondr\u00e1 conceder la tutela de los derechos a la vida, a la \u00a0seguridad social y a la vida, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente al tratamiento que debe continuarse, respecto de los ex\u00e1menes y medicamentos requeridos que le garanticen unas condiciones de vida digna al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los ex\u00e1menes referidos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte reconoce que la E.P.S. Seguro Social tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), por el costo de lo que deba asumir en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito el 23 de mayo de 2003, y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud y seguridad social por conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad del se\u00f1or JONHATAN TALERO BARRERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0Seccional Cundinamarca y D.C., que dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n del presente fallo, efect\u00fae los ex\u00e1menes CD4 y Carga Viral, requeridos por el actor y contin\u00fae suministrando los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se declara que le asiste derecho a la E.P.S. Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C. de repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), lo que pague en cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3, que la presunci\u00f3n de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto v\u00e9anse las sentencias T-300\/96. MP., T-082\/97, T-080\/98 y T-303\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1014 de 1999. \u00a0M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997 y T-088 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-562\/99 y T- 730-99 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia la Corte estableci\u00f3 las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, resaltando como deber prioritario del juez, el hacer que sea efectivo \u00a0el respeto a los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-458 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998, SU-089 de 1999, T-876 de 1999, T-228 de 2000, T-236 de 2000, T-409 de 2000, T-797 de 2001, T-447 de 2002, y T- 600 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras sentencias T-279 de 2002, T-849 de 2001, \u00a0T- 1018 de 2001, T \u2013 600 de 2003. T- 063 de 2001 y T-1018 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>16 T-849 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17T-600 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 ACCION DE TUTELA-Puede configurarse improcedencia con ausencia de temeridad\/JUEZ DE TUTELA-Examen detallado del proceso para determinar identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 Sin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuraci\u00f3n de improcedencia en raz\u00f3n de la presentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}