{"id":1027,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-495-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-495-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-495-94\/","title":{"rendered":"C 495 94"},"content":{"rendered":"<p>C-495-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-495\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>HIJO ADOPTIVO-Nombre\/NOMBRE-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El adoptivo mayor de tres (3) a\u00f1os, puede: 1o. Conservar su nombre de pila; 2o. Cambiarlo, si consiente en ello; 3o. Cambiarlo, tambi\u00e9n, si el juez encuentra razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo, adem\u00e1s, si \u00e9sta es la decisi\u00f3n de los adoptantes; 5o. Cambiarlo, por su propia decisi\u00f3n, cuando llegue a la mayor\u00eda de edad. Cuando la ley se refiere al &#8220;nombre&#8221;, sin limitar la referencia al nombre de pila, hay que entender que se trata del nombre, los apellidos, y el seud\u00f3nimo. El art\u00edculo 7 del C\u00f3digo del menor es claro al establecer que adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre el hijo leg\u00edtimo. Uno de tales derechos es el que tiene el hijo leg\u00edtimo a llevar los apellidos de sus padres. &nbsp;Que es, exactamente, lo que la ley dispone en relaci\u00f3n con el adoptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Apreciaciones subjetivas &nbsp;<\/p>\n<p>Tratar de configurar una acusaci\u00f3n contra una norma, bas\u00e1ndose en apreciaciones subjetivas, y no en los textos constitucionales, es imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-587 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del inciso 2o. del art\u00edculo 97 del decreto 2737 de 1989 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nelly Patricia Bautista C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero &nbsp;cincuenta y siete (57), a los tres (3) d\u00edas del mes de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Nelly Patricia Bautista C\u00e1rdenas, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el inciso 2, del art\u00edculo 97 del decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinticuatro (24) de mayo de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed como el env\u00edo de copia de demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica y al Director del Instituto de Bienestar Familiar, como al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Con la advertencia de que se subraya lo demandado, se transcribe la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2737 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 56 de 1988 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 97: Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El adoptivo llevar\u00e1 como apellido los del adoptante. En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el juez encontrare justificadas las razones de su cambio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, &nbsp;el inciso segundo, &nbsp;del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo del Menor, desconoce, en esencia, el derecho a la igualdad que existe entre los hijos adoptivos y los leg\u00edtimos o extramatrimoniales, y que la Constituci\u00f3n reconoce en el art\u00edculo 42, &nbsp;as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, pues tanto al adoptivo mayor de tres a\u00f1os, como a los adoptantes, &nbsp;se les limita la posibilidad de decidir sobre la conveniencia o no de llevar un nombre u otro, mientras los padres de un menor que no sea adoptado, s\u00ed pueden decidir sobre \u00e9l. &nbsp;As\u00ed pues, &nbsp;el inciso acusado, desconoce no s\u00f3lo los derechos del menor adoptado, sino los de sus padres, quienes por el hecho de la adopci\u00f3n adquieren los mismos derechos y obligaciones de un padre leg\u00edtimo, derechos que incluyen la posibilidad de escoger el nombre del menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En general, la demandante expone un sinn\u00famero de razones, que en su concepto hacen el inciso acusado inexequible, razones que son m\u00e1s de conveniencia, pero no jur\u00eddicas. De ellas se transcriben las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- Al adoptado mayor de tres a\u00f1os se le est\u00e1 condenando, por as\u00ed decirlo, a llevar un &#8220;nombre&#8221; de pila que ni siquiera le fue dado con cari\u00f1o, sino como un requisito formal al inscribir su nacimiento, cuando es al Defensor de Familia a quien le corresponde hacerlo, dentro de los requisitos legales para adelantar las investigaciones en torno a los casos de menores abandonados. Peor a\u00fan, en los casos de menores reconocidos por sus progenitores y que como consecuencia del maltrato o el abandono a que los someten sus propios padres, se encuentran en &#8220;situaci\u00f3n irregular&#8221; conforme a lo estipulado por el c\u00f3digo del menor. Los progenitores pueden resultar privados de la patria potestad y los menores ingresar al programa de adopci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en estas condiciones, qu\u00e9 inter\u00e9s pueden tener estos menores en conservar sus nombres de pila?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5- Cuando se trata de adopciones por persona soltera: La persona soltera obtiene su sentencia de adopci\u00f3n y cuando el adoptante soltero solo (sic) tiene un apellido (por tratarse de extranjeros en cuyo pa\u00eds solo (sic) se lleva un apellido, o colombianos no reconocidos por el padre, y que solo (sic) tienen un apellido, actualmente existen millones en Colombia), la Sentencia de Adopci\u00f3n por lo tanto ordena la inscripci\u00f3n del menor adoptado, con el apellido con el cual se identific\u00f3 plenamente el adoptante para el respectivo proceso. Sin embargo, la exigencia que en materia de apellidos del adoptante trae el c\u00f3digo del menor &#8220;El adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los del adoptante&#8221;, ha llevado a situaciones tan absurdas como la siguiente: Una dama soltera extranjera que adopta en Colombia, y conforme a las reglas de su pa\u00eds de origen, solo (sic) tiene un apellido, se encuentra ante la situaci\u00f3n, que a su hijo adoptivo le inscriben en su nuevo registro civil de nacimiento, con el apellido de la madre adoptante repetido, no obstante lo ordenado por la Sentencia de Adopci\u00f3n, respecto al \u00fanico apellido de la adoptante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un hombre o una mujer colombianos, no reconocidos por su padre, y que se hallen inscritos con el solo apellido de su madre, como existen por millones, al convertirse en padre o madre adoptante, se encontrar\u00e1n en la situaci\u00f3n descrita anteriormente: el padre o la madre adoptante soltero, detentar\u00e1 un solo apellido, el hijo adoptivo se encontrar\u00e1 con el apellido \u00fanico de su padre o madre adoptante, repetido en su registro civil de nacimiento, por la aplicaci\u00f3n arbitraria de la norma cuestionada y tantas veces citada. No obstante, que en la respectiva Sentencia de Adopci\u00f3n su filiaci\u00f3n adoptiva se resuelva, con el \u00fanico apellido de su padre o madre adoptante, soltero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante acusa de inconstitucionales una serie de Instrucciones Administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las cuales se ordena a los funcionarios correspondientes, exigir sentencia judicial o documento aut\u00e9ntico, para realizar la &nbsp;inscripci\u00f3n de la adopci\u00f3n. La Corte, en relaci\u00f3n con estas instrucciones, se abstendr\u00e1 de emitir cualquier pronunciamiento por no ser el \u00f3rgano competente para analizar su constitucionalidad, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada, presentaron escritos, el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor Raul Alejandro Criales Mart\u00ednez y el Director General del Instituto de Bienestar Familiar, doctor Rafael Antonio Orduz Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En un breve escrito, el doctor Raul Criales Mart\u00ednez, expone que el aparte acusado del art\u00edculo 97 es constitucional, pues no desconoce ninguno de los preceptos constitucionales que la demandante afirma vulnerados. &nbsp;Por el contrario, la norma guarda perfecta armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, en especial con el art\u00edculo 44, porque al exigir que a un menor adoptado s\u00f3lo se le pueda cambiar el nombre, cuando sea menor de tres a\u00f1os, &nbsp;o en los dos eventos restantes, se le est\u00e1 protegiendo su integridad, as\u00ed como su derecho a conocer su origen y v\u00ednculo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las razones de afecto, medio familiar y social, as\u00ed como los intereses de nacionalidad que alega la demandante para sostener la inconstitucionalidad de la norma, pueden ser discutidas ante el juez respectivo, cuando se inicie el proceso tendiente a obtener el cambio de nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Intervenci\u00f3n del Director del Instituto de Bienestar Familiar -IBCF- &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, el doctor Rafael Orduz Medina expone que uno de los fundamentos del C\u00f3digo del Menor est\u00e1 en la protecci\u00f3n del menor &nbsp;y en la prevalencia de sus derechos. Por ello, al redactarse el art\u00edculo 97 y, en especial, el inciso segundo, &nbsp;se tuvo buen cuidado de que el nombre del menor adoptivo, &nbsp;mayor de tres a\u00f1os, &nbsp;se conserve, pues por razones de identidad y adaptaci\u00f3n al nuevo n\u00facleo familiar, hace aconsejable que el menor adoptivo mantenga el mismo nombre. &nbsp;Al respecto expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este esp\u00edritu y sin perder &nbsp;de vista el postulado fundamental, se redact\u00f3 el inciso segundo del precitado art\u00edculo 97, al considerarse por la Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo, que el hecho de cambiarle el nombre de pila, a un &nbsp;menor, mayor de tres a\u00f1os &#8220;puede crearle un problema de identidad&#8221; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que con este cambio, muy seguramente vendr\u00e1n otros trascendentales, como son en muchos casos, el del lugar de residencia, idioma, cultura. Por las razones anteriores se consider\u00f3, que la posibilidad para el menor de conservar su nombre de pila, podr\u00eda ayudarlo en la etapa de adaptaci\u00f3n que requiere la adopci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el aparte acusado del art\u00edculo 97 es exequible, pues su finalidad es la prevalencia de los derechos del menor a su nombre y, en \u00faltimas, al libre desarrollo de su personalidad, derechos que priman sobre los derechos que adquieren los padres adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 450 de julio siete (7) de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el inciso segundo, del art\u00edculo 97, del decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, as\u00ed mismo, que la Constituci\u00f3n facult\u00f3 al legislador &nbsp;para regular todo lo que concierne al nombre. Por ello, la ley regula el orden de prelaci\u00f3n de los apellidos, las autoridades ante quienes procede el registro y el cambio del nombre, etc. &nbsp;Regulaci\u00f3n que debe respetar los derechos fundamentales de cada individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se refiere a la adopci\u00f3n como un mecanismo, &nbsp;a trav\u00e9s del cual, se cumple uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el de tener una familia y protegerlo contra toda forma de abandono y violencia, procurando brindarle una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 97 del decreto 2737 de 1989, expresa que \u00e9l debe entenderse como un mecanismo de protecci\u00f3n para el menor adoptivo, cuyo fin es conservar su identidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no se puede alegar discriminaci\u00f3n alguna, en relaci\u00f3n con los menores que no son adoptados, pues esta norma fue dise\u00f1ada tendiendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de abandono o maltrato del &nbsp;menor adoptivo, para quien un cambio de nombre puede ocasionarle problemas de adaptaci\u00f3n o de identidad. Por ello, y teniendo en cuenta que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, &nbsp;sobre los derechos de los dem\u00e1s, no es v\u00e1lido el argumento de la demandante, en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos de los padres adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la demanda que el inciso segundo del art\u00edculo 97 del Decreto 2737 de 1989 quebranta diversas normas de la Constituci\u00f3n, por dos razones: a) La primera, porque dispone que el adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los del adoptante; b) La segunda, porque dispone que el nombre del adoptivo s\u00f3lo podr\u00e1 cambiarse cuando \u00e9l sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el juez encontrare justificadas las razones del cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que la norma acusada vulnera especialmente los art\u00edculos 5, 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la cabal compresi\u00f3n del tema, se estudiar\u00e1 el cargo relacionado con cada una de las citadas normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que el adoptivo mayor de tres (3) a\u00f1os es objeto de discriminaci\u00f3n &#8220;al imponerle limitaciones al derecho inalienable de llevar un nombre&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, que los padres biol\u00f3gicos tienen el derecho de escoger el nombre de sus hijos, y el mismo derecho deben tener los adoptantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n no resiste el menor an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el nombre, tal como lo define el art\u00edculo 5o. del decreto 1260 de 1970, es parte del estado civil. &nbsp;Y corresponde a la ley la regulaci\u00f3n del estado civil, seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podr\u00e1n cambiar el nombre de \u00e9stos ante notario, con sujeci\u00f3n al procedimiento indicado en el art\u00edculo 6o. del Decreto-Ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayor\u00eda de edad, los inscritos puedan, por otra vez, modificar su nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, por ser especial, no fue derogada por el C\u00f3digo del Menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el adoptivo mayor de tres (3) a\u00f1os, puede: 1o. Conservar su nombre de pila; 2o. Cambiarlo, si consiente en ello; 3o. Cambiarlo, tambi\u00e9n, si el juez encuentra razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo, adem\u00e1s, si \u00e9sta es la decisi\u00f3n de los adoptantes; 5o. Cambiarlo, por su propia decisi\u00f3n, cuando llegue a la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar que cuando la ley se refiere al &#8220;nombre&#8221;, sin limitar la referencia al nombre de pila, hay que entender que se trata del nombre, los apellidos, y el seud\u00f3nimo, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 3o. del decreto 1260 de 1970: &#8220;Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos y, en su caso, el seud\u00f3nimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Por qu\u00e9 tampoco se viola el art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Para descartar la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, en cuanto \u00e9ste prescribe la igualdad, basta leer el art\u00edculo 97 completo. &nbsp;Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 97. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El adoptivo llevar\u00e1 como apellidos de los del adoptante. &nbsp;En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas razones de su cambio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es clara al establecer que adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre el hijo leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales derechos es el que tiene el hijo leg\u00edtimo a llevar los apellidos de sus padres. &nbsp;Que es, exactamente, lo que la ley dispone en relaci\u00f3n con el adoptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a cambiar su nombre, por una sola vez, a su arbitrio (art\u00edculo 6o. del decreto 999 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento consistente en la discriminaci\u00f3n en perjuicio de los adoptivos cuyo adoptante tiene un solo apellido, por ser extranjero, o por cualquier otro motivo, tambi\u00e9n debe desecharse. &nbsp;Hay que recordar que el art\u00edculo 1o. de la ley 54 de 1989, en su par\u00e1grafo dispone: &#8220;Las personas que al entrar en vigencia esta ley est\u00e9n inscritas con un solo apellido podr\u00e1n adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 6o., inciso 1o. del decreto 999 de 1988&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Por qu\u00e9 no se vulnera el art\u00edculo 42 &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que la norma acusada viola el art\u00edculo 42, porque \u00e9ste consagra la igualdad entre todos los hijos. &nbsp;Pero ya se vi\u00f3 c\u00f3mo esta afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad. &nbsp;El adoptivo, como se explic\u00f3, por expresa determinaci\u00f3n legal, tiene los mismos derechos y deberes que el hijo leg\u00edtimo y el extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Tampoco hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 &nbsp;<\/p>\n<p>Se alega que la norma acusada desconoce derechos fundamentales del ni\u00f1o, &#8220;al ignorar sus derechos al nombre y nacionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo c\u00f3mo el cargo relativo al nombre, ya se trate del nombre de pila, o del nombre y los apellidos, carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente que la disposici\u00f3n demandada nada tiene que ver con la nacionalidad del adoptivo. &nbsp;La nacionalidad es un tema ajeno por completo a la norma acusada, y, por lo mismo, &nbsp;a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tratar de configurar una acusaci\u00f3n contra una norma, bas\u00e1ndose en apreciaciones subjetivas, y no en los textos constitucionales, es imposible. &nbsp;Es lo que acontece en esta demanda, y en particular con el cargo basado en la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que la norma demandada quebrante precepto alguno de la Constituci\u00f3n, y menos a\u00fan los que se se\u00f1alan como violados. &nbsp;En consecuencia, habr\u00e1 de declararla exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 97 del Decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-495-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-495\/94 &nbsp; HIJO ADOPTIVO-Nombre\/NOMBRE-Alcance &nbsp; El adoptivo mayor de tres (3) a\u00f1os, puede: 1o. Conservar su nombre de pila; 2o. Cambiarlo, si consiente en ello; 3o. Cambiarlo, tambi\u00e9n, si el juez encuentra razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo, adem\u00e1s, si \u00e9sta es la decisi\u00f3n de los adoptantes; 5o. 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