{"id":10270,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-920-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-920-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-03\/","title":{"rendered":"T-920-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica\/ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Convocatoria a especializaciones que no est\u00e1n aprobadas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por no otorgar la ESAP el t\u00edtulo de especialistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no otorgar la ESAP el t\u00edtulo de especialistas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Debe otorgar los t\u00edtulos de especialistas en Finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-765221 y T-766368 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Osiris Lorena Van-Strahlen y Guillermo Chac\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juez de Menores de Valledupar y Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el caso de la se\u00f1ora Osiris Lorena Van-Strahlein Peinado por el Juzgado de Menores de Valledupar el 6 de junio de 2003; y en el caso del se\u00f1or Guillermo Chac\u00f3n P\u00e9rez \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y \u00a0Carcelario de Valledupar \u00a0el 20 de mayo de 2003 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 9 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tutelantes, Van-Strahlein Peinado y Chac\u00f3n P\u00e9rez, por intermedio de apoderado, instauraron tutela contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- por cuanto dichas personas iniciaron el 15 de octubre de 1999 estudios en Finanzas P\u00fablicas en un curso de especializaci\u00f3n que la ESAP hab\u00eda abierto en la ciudad de Valledupar. En diciembre de 2000, cuando finalizaron los estudios acad\u00e9micamente, presentaron la tesis correspondiente, pagaron los derechos de grado, todo ello de conformidad con el Reglamento Acad\u00e9mico y Estudiantil para la Facultad de Estudios Avanzados de la ESAP y, sin embargo, la ESAP \u00a0se neg\u00f3 a otorgar el t\u00edtulo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran los peticionarios que con este proceder se violan los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y se afecta el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitan por consiguiente que se ordene a la ESAP que les expida el correspondiente t\u00edtulo en Finanzas P\u00fablicas por cuanto los peticionarios han cumplido con todos los requisitos exigidos para el grado: \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP reconoce que las personas que interpusieron la tutela cursaron y aprobaron el curso de especializaci\u00f3n, sustentaron el trabajo de grado, el cual fue aprobado. Pero, la ESAP aduce que no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para desarrollar tal especializaci\u00f3n por fuera de Bogot\u00e1. Para solucionar tal omisi\u00f3n, ofrece una opci\u00f3n: \u201cLa actual Direcci\u00f3n Nacional de la ESAP mediante oficio # 078221 de fecha 10 de enero de 2003, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al ICFES \u00a0para titular a los estudiantes egresados de las especializaciones ofertadas con el registro de la Sede Nacional y mediante comunicaci\u00f3n de fecha 5 de febrero de los corrientes, \u00a0dicho instituto dio respuesta explicando que, tanto el programa principal como el extendido, son programas diferentes, y consecuentemente ambos deben contar \u00a0con Registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n; \u00a0por lo tanto la \u00fanica forma de titular \u00a0a los estudiantes egresados \u00a0de las especializaciones extendidas \u00a0a otros lugares sin registro del programa principal que cuenta con registro, es el examen de Estado, \u00a0que permita al ICFES \u00a0convocar a una o varias universidades \u00a0que ofrezcan programas an\u00e1logos, para citar a los estudiantes, a efectos de verificar conocimientos y destrezas con el objeto de expedirles los t\u00edtulos como egresados del programa acad\u00e9mico, por no estar vigente la aprobaci\u00f3n de dicha carrera (art\u00edculo 27, literal b de la ley 30 de 1992)\u201d. (Tomado del informe dirigido por la ESAP a los jueces de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se adjuntaron a las dos \u00a0solicitudes de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la p\u00e1gina de internet de la ESAP ofreciendo la especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas en Valledupar; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las \u201cP\u00e1ginas amarillas\u201d donde la ESAP ofrece dicho programa para la regional donde est\u00e1 ubicado el departamento del Cesar; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diplomas de especialistas en Finanzas P\u00fablicas que fueron otorgados por parte de la ESAP, \u00a0a otros alumnos de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n de instancia se adjunt\u00f3 la siguiente prueba documental: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de sustentaci\u00f3n del trabajo de grado presentado por Osiris Lorena Van-Strahlen Peinado, con calificaci\u00f3n de aprobado; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz y salvo de la ESAP a nombre de dicha se\u00f1ora; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia acad\u00e9mica de la se\u00f1ora Van-Strahlen Peinado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n # 7 de 30 de julio de 2003, determin\u00f3 acumular los expedientes # T-765221 de Osiris Lorena Van-Stralhem y # 766368 de Guillermo Chac\u00f3n P\u00e9rez, ambos contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP). \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de instancia fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-765221 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Menores del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de junio de 2003, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que la ESAP, en el t\u00e9rmino de cuatro meses, le otorgue a la se\u00f1ora Osiris Lorena Van Strahlen Peinado el t\u00edtulo de especialista en Finanzas P\u00fablicas. En los considerandos se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra este despacho que le asiste raz\u00f3n a la tutelante quien, tal como da cuenta el expediente, tuvo razones para creer de buena fe que el programa que se ofrec\u00eda era legal pues se trata de una entidad de car\u00e1cter nacional, que cuenta con registro del ICFES para su sede principal y otras regionales, y que publicit\u00f3 ampliamente el ofrecimiento del programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-766368 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario \u00a0y Carcelario de Valledupar, el 20 de mayo de 2003, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la ESAP que en el t\u00e9rmino de 2 meses le otorgara el t\u00edtulo de especialista en Finanzas P\u00fablicas al se\u00f1or Guillermo Chac\u00f3n P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, el 9 de junio de 2003 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Dice el ad-quem: \u201cEn verdad, en este caso concreto, no solo se vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, vista desde una \u00f3ptica integral, del se\u00f1or Guillermo Enrique Chac\u00f3n P\u00e9rez, sino que tambi\u00e9n se menoscaba, sin justificaci\u00f3n alguna, su derecho a la igualdad por cuanto, a simple vista, aparece que se le est\u00e1 dando un trato discriminatorio, entre iguales, como quiera que a otros egresados de la Regional 2, conformada por los departamentos de Atl\u00e1ntico, Magdalena, Cesar y Guajira, se les ha otorgado el t\u00edtulo de Especialista en finanzas P\u00fablicas, como lo es el caso de los se\u00f1ores Alvaro Enrique Sierra y Wilfrido Jer\u00f3nimo O\u00f1ate Salinas. De esta manera, se puede aseverar que, con esta conducta, se quebranta el art\u00edculo 13 de la Carta que ampara el derecho a la igualdad, porque debe ser real y efectiva para evitar \u00a0discriminaciones odiosas por cualesquiera razones \u00a0que puedan incidir en el cumplimiento de su finalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS (REITERACION DE JURISPRUDENCIA) \u00a0<\/p>\n<p>En los casos acumulados (T-765221 y T.-766368), se reiterar\u00e1, en su integridad, la jurisprudencia contenida en la sentencia T-807 de 20031 porque en dicho fallo se defini\u00f3 una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que motiva la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-807\/03 la Corte Constitucional record\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n; se remiti\u00f3 a la jurisprudencia obrante en las sentencias \u00a0T-02\/92, T-543\/97, T-780\/99, T-974\/99, T-624\/95. Luego estudi\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima, citando la sentencia T-295\/99 que dispuso que deben garantizarse las situaciones generadas por el principio de la buena fe, de ah\u00ed que \u201cla administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida \u00a0a quienes con ella se relacionan ..\u201d. A continuaci\u00f3n, la mencionada sentencia T-807\/03 analiz\u00f3 el caso concreto de las tutelas instauradas contra la ESAP, motivadas \u00a0por la convocatoria que \u00e9sta hizo de una especializaci\u00f3n por fuera de la sede central de Bogot\u00e1 y la no entrega de t\u00edtulos a quienes hab\u00edan cumplido con todos los requisitos. En la T-807\/03 la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Afirman los funcionarios que intervinieron en representaci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP, que la convocatoria a las especializaciones en Gesti\u00f3n P\u00fablica y en Finazas P\u00fablicas para ser realizadas en las ciudades de Tunja y Valledupar, respectivamente, en las que participaron los accionantes, se hizo con fundamento en los registros que acreditaban la creaci\u00f3n de dichos programas para la sede central y basados en el contenido de la comunicaci\u00f3n No. 2679 del 24 de septiembre de 1993, en la cual el Jefe de la Divisi\u00f3n Formaci\u00f3n Avanzada del ICFES le expresa al Director General de la ESAP que \u201cDe acuerdo con la Ley 30 de 1992 la ESAP tiene autorizaci\u00f3n para crear nuevos programas y trasladar sus programas existentes de pregrado y especializaci\u00f3n, sin que para ello se requiera de una autorizaci\u00f3n previa por parte del ICFES\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan igualmente que con posterioridad a la culminaci\u00f3n de aquellos programas acad\u00e9micos y como resultado de una revisi\u00f3n ordenada y adelantada por las autoridades acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n a los registros de sus programas, advirtieron que se hab\u00eda incurrido en un error de apreciaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del ICFES al estimar que los registros asignados para la sede central ten\u00edan cubrimiento a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, expresan que se inform\u00f3 de esta situaci\u00f3n al ICFES \u201ca fin de recibir instrucciones y analizar la posibilidad de darle una soluci\u00f3n pronta, v\u00e1lida y eficaz al problema\u201d3. En respuesta de lo anterior, el ICFES orden\u00f3 al Director de la ESAP suspender el ofrecimiento de los citados programas y el otorgamiento de certificaciones y diplomas a quienes hubiesen cursado los programas en estas condiciones. Esta es la circunstancia que ha impedido a la ESAP otorgar el t\u00edtulo de la especializaci\u00f3n a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ICFES la \u00fanica responsable de las irregularidades que se hayan presentado es la ESAP por haber ofrecido, como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, programas de especializaci\u00f3n que no contaban con el registro ante el SNIES. Por ello estima que la Escuela es la \u00fanica entidad obligada a solucionar los problemas generados a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se evidencia entonces que la ESAP como entidad p\u00fablica nacional de educaci\u00f3n superior ofreci\u00f3 a trav\u00e9s de sus direcciones territoriales programas de especializaci\u00f3n que el ICFES le hab\u00eda autorizado para ser desarrollados en otras ciudades del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho ha suscitado el conflicto que constituye el objeto de debate en el presente caso: de una parte, los derechos que asisten a los accionantes y su expectativa leg\u00edtima de recibir el t\u00edtulo que los acredite como especialistas en su campo del saber, luego de haber cumplido todos los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n educativa y, de la otra, el inter\u00e9s general que representa el ordenamiento jur\u00eddico con base en el cual el Estado ejerce \u201cla suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n\u201d (C.P. art. 67).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00bfConstituyen dichas convocatorias de la ESAP actuaciones administrativas que atenten contra los derechos fundamentales de los accionantes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP, adem\u00e1s de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, es una entidad p\u00fablica del orden nacional que, como tal, est\u00e1 vinculada por los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, que le impiden producir cambios sorpresivos frente a las expectativas generadas en los administrados. En las providencias objeto de revisi\u00f3n se observa que los accionantes coinciden en manifestar que fue la naturaleza jur\u00eddica de la entidad y su presencia institucional a trav\u00e9s direcciones territoriales en sus ciudades de origen lo que influy\u00f3 en su decisi\u00f3n de acudir a la convocatoria acad\u00e9mica, matricularse y participar normalmente en el desarrollo de las respectivas especializaciones. Que fue tan s\u00f3lo con posterioridad a la culminaci\u00f3n de sus estudios, a la sustentaci\u00f3n favorable de sus trabajos de grado y al pago de los derechos de grado, cuando la Escuela les informa de la limitaci\u00f3n resultante para otorgarles el t\u00edtulo. Se aprecia entonces que los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la Administraci\u00f3n operan a favor de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este caso procede el amparo constitucional de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pero resta por resolver a\u00fan un asunto adicional que consiste en determinar \u00bfCu\u00e1l es la orden que deba impartirse como consecuencia de la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n se\u00f1alada por el ICFES no resuelve el conflicto por cuanto la norma alude a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de estado para verificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente y en el presente caso no se trata de un evento de aprobaci\u00f3n no vigente sino de la ausencia del registro de los programas ante el SNIES. Por tal raz\u00f3n, no se ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de estado se\u00f1alados en el literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en cambio la confluencia de otros factores que permitir\u00e1n adoptar la decisi\u00f3n que el caso concreto amerita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La comunicaci\u00f3n del ICFES en que se bas\u00f3 la ESAP para convocar y adelantar las mencionadas especializaciones permit\u00eda deducir que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior estaba habilitada para llevar a cabo dichos programas acad\u00e9micos. T\u00e9ngase en cuenta que en el oficio No. 2679 de 1993 se manifest\u00f3 a la Escuela que: \u201cDe acuerdo con la Ley 30 de 1992 la ESAP tiene autorizaci\u00f3n para crear nuevos programas y trasladar sus programas existentes de pregrado y especializaci\u00f3n, sin que para ello se requiera de una autorizaci\u00f3n previa por parte del ICFES\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fue por iniciativa de la ESAP que se llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n de sus programas acad\u00e9micos, proceso en el cual se detect\u00f3 la inexistencia de registro para algunas de sus especializaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los programas de especializaci\u00f3n que cursaron los accionantes cumplieron el nivel de calidad acad\u00e9mica exigido institucionalmente para ello. Al ponderar las circunstancias en que fueron convocadas y adelantadas las especializaciones en que participaron los accionantes, el desarrollo de los mismos programas en otras ciudades del pa\u00eds en que la ESAP tiene igualmente presencia institucional a trav\u00e9s de sus direcciones territoriales, contando \u00e9stos s\u00ed con el registro ante el ICFES, y la \u00e9poca en que la ESAP orden\u00f3 la revisi\u00f3n de sus programas, esta Sala infiere que las especializaciones cursadas por los actores en Tunja y Valledupar se desarrollaron dentro de los rangos de calidad acad\u00e9mica que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria la instituci\u00f3n educativa imprimi\u00f3 a los programas registrados y adelantados en el mismo per\u00edodo en otras de sus seccionales. En otras palabras, la diferencia sustancial entre la especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas llevada a cabo en Valledupar y la realizada en Sogamoso, Arauca o Villavicencio en esa \u00e9poca no est\u00e1 en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica impartida sino es la falta del registro del programa en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES,4 m\u00e1xime cuando en todas ellas el cuerpo de docentes, como lo informan los accionantes, pertenec\u00edan a la n\u00f3mina nacional de profesores de la ESAP en Bogot\u00e1, adem\u00e1s de comprender las mismas materias, metodolog\u00eda e intensidad. En igual sentido se dio el desarrollo de la Especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica en la ciudad de Tunja. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la Administraci\u00f3n operan a favor de los accionantes, quienes impulsados por motivaciones de \u00edndole profesional y laboral aceptaron la convocatoria hecha por la instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de las direcciones territoriales que operan en sus ciudades de residencia, efectuaron los pagos se\u00f1alados por la entidad y cumplieron todos los requisitos exigidos durante el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para hacerse merecedores al correspondiente t\u00edtulo de especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la educaci\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental, inherente a la esencia del hombre y a su dignidad humana, y est\u00e1 amparado por la Constituci\u00f3n y por tratados internacionales. Por ello, la negativa de la ESAP de otorgarles el t\u00edtulo de especialistas les vulnera los derechos fundamentales relacionados con la educaci\u00f3n, en especial los de igualdad y libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992, el t\u00edtulo es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior otorga a una persona natural luego de la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Tal reconocimiento se hace constar en un diploma. Adem\u00e1s, las instituciones de educaci\u00f3n superior disponen de competencia exclusiva para el otorgamiento de t\u00edtulos de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el otorgamiento del t\u00edtulo hace parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, puesto que no ser\u00e1 suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, m\u00e1xime cuando, como en el caso de los accionantes, se est\u00e1 sujeto a una relaci\u00f3n legal y reglamentaria por su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos (CP, art. 122) exige la comprobaci\u00f3n de su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y constituye condici\u00f3n ineludible para el ascenso o la promoci\u00f3n en el servicio, en atenci\u00f3n a los principios superiores de la igualdad y del m\u00e9rito que orientan el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico (CP art. 125). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si los accionantes han adquirido un saber determinado en los respectivos programas de especializaci\u00f3n que cursaron, los cuales estaban amparados por el principio de confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n y por el postulado de la buena fe, el otorgamiento de los correspondientes t\u00edtulos de especializaci\u00f3n por parte de la ESAP hace parte de sus derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De esta manera, al examinar la concurrencia del derecho a la educaci\u00f3n y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad que asisten a los accionantes, de una parte, y el inter\u00e9s general que representa la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Estado, de la otra, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el caso concreto prevalecen aquellos sobre \u00e9ste. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en los mandatos Superiores sobre primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de los se\u00f1ores Benigno Hern\u00e1n D\u00edaz C\u00e1rdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido O\u00f1ate Salinas. Como consecuencia de la protecci\u00f3n otorgada, se \u00a0ordenar\u00e1 a la ESAP que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales en las que se llevaron a cabo los programas acad\u00e9micos, otorgue los correspondientes t\u00edtulos de la especializaci\u00f3n cursada por los accionantes. Para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por el Distrito Judicial de Valledupar se modificar\u00e1n en lo que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta determinaci\u00f3n la Sala no desconoce que los programas de especializaci\u00f3n en referencia se llevaron a cabo sin contar con el respectivo registro ante la autoridad oficial5. Corresponder\u00e1 a las autoridades administrativas competentes la determinaci\u00f3n de la eventual falta administrativa por parte de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y el se\u00f1alamiento de sus consecuencias. Sin embargo, tal circunstancia no releva al juez de tutela de su obligaci\u00f3n de establecer la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y la existencia o eficacia de un medio judicial de defensa al cual puedan acudir los accionantes para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si se cuestionara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos objeto de revisi\u00f3n invocando la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los accionantes para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la Administraci\u00f3n, es decir las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se responder\u00eda, en el mismo sentido de lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que los accionantes no tienen a su alcance un medio judicial de defensa a trav\u00e9s del cual puedan acceder a sus pretensiones, esto es, el otorgamiento del t\u00edtulo de especialistas en los programas cursados. Por ende, la tutela s\u00ed se erige como el instrumento leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual los actores pod\u00edan invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De otro lado, al tener en cuenta que en la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 la convocatoria a los interesados en las especializaciones en Gesti\u00f3n P\u00fablica y en Finanzas P\u00fablicas para ser desarrolladas por la ESAP en Tunja y Valledupar, respectivamente, reg\u00eda lo dispuesto por el Decreto 1225 de 1996, seg\u00fan el cual el registro ante el ICFES es indispensable para que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan ofrecer programas de especializaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de garantizar lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, ordenar\u00e1 inaplicar dicho Decreto en los procesos objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala prevendr\u00e1 a la ESAP para que en adelante se abstenga de efectuar convocatorias a programas de especializaci\u00f3n que no cumplan con las exigencias de car\u00e1cter legal y reglamentario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en casos id\u00e9nticos (T-807\/03), concedi\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que con tal proceder la ESAP hab\u00eda violado los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad y por consiguiente determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Ordenar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales en las que se llevaron a cabo los programas acad\u00e9micos, otorgue a los se\u00f1ores Benigno Hern\u00e1n D\u00edaz C\u00e1rdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido O\u00f1ate Salinas el correspondiente t\u00edtulo de especialistas en Gesti\u00f3n P\u00fablica y en Finanzas P\u00fablicas. En consecuencia, Modificar, en lo pertinente, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u2013Sala Penal- (expediente T-621033) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil Familia Laboral- (expediente T-719584). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Inaplicar en los procesos de la referencia el Decreto 1225 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP para que en adelante se abstenga de efectuar convocatorias a programas de especializaci\u00f3n que no cumplan con las exigencias de car\u00e1cter legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que han dado origen a la presente sentencia ya se hab\u00edan concedido las tutelas por los jueces de instancia y se hab\u00edan dado \u00f3rdenes similares a las se\u00f1aladas por la Corte Constitucional; en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a. En la tutela de la se\u00f1ora Osiris Lorena Vanstrahlen, el Juzgado de Menores del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de junio de 2003, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que la ESAP, en el t\u00e9rmino de cuatro meses, le otorgue a la se\u00f1ora Osiris Lorena Van Strahlen Peinado el t\u00edtulo de especialista en Finanzas P\u00fablicas. El t\u00e9rmino otorgado va a coincidir con el momento en que se pronuncia el presente fallo, luego se confirmar\u00e1 tal decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En la tutela de Guillermo Chac\u00f3n P\u00e9rez, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario \u00a0y Carcelario de Valledupar, el 20 de mayo de 2003, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la ESAP que en el t\u00e9rmino de 2 meses le otorgara el t\u00edtulo de especialista en Finanzas P\u00fablicas al se\u00f1or Guillermo Chac\u00f3n P\u00e9rez. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, el 9 de junio de 2003 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Se ajusta tal determinaci\u00f3n al precedente jurisprudencial, luego tambi\u00e9n se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en el caso de la se\u00f1ora Osiris Lorena Van-Strahlein Peinado por el Juzgado de Menores de Valledupar el 6 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR las sentencias proferidas en el caso del se\u00f1or Guillermo Chac\u00f3n P\u00e9rez \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y \u00a0Carcelario de Valledupar \u00a0el 20 de mayo de 2003 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 9 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 77 cuaderno 1 del expediente T-621033.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 51 cuaderno principal del expediente T-719584.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 En la certificaci\u00f3n otorgada por la Secretaria General del ICFES se se\u00f1ala que el programa de Especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas de la ESAP \u201ccuenta con registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES, en la ciudad de Bogot\u00e1 con extensi\u00f3n a las ciudades de Sogamoso, Bucaramanga, C\u00facuta, Arauca y Villavicencio\u201d. \u00a0Folio 58 expediente T-719584.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Ley 30 de 1992, art. 56 y Decreto 1225 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Al respecto, en la sentencia T-239-97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte reiter\u00f3 que: \u201cDesde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educaci\u00f3n es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u2019 (Sent. T-002\/92). Es claro que por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/03 \u00a0 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica\/ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Convocatoria a especializaciones que no est\u00e1n aprobadas \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por no otorgar la ESAP el t\u00edtulo de especialistas\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no otorgar la ESAP el t\u00edtulo de especialistas\u00a0\u00a0 \u00a0 ESCUELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}