{"id":10271,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-921-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-921-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-921-03\/","title":{"rendered":"T-921-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante aunque no figure en listado del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe acudir al dictamen del m\u00e9dico tratante\/CONFLICTO ENTRE OPINIONES MEDICAS-Prevalece la del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cuestiones que deben guiar al funcionario judicial para adoptar su decisi\u00f3n, existe una que reviste especial relevancia, y es la relativa a la necesidad del tratamiento o del medicamento solicitado, de la cual se infiere si los derechos fundamentales a la salud, a la vida o a la integridad personal del paciente se encuentran comprometidos. Pero, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la definici\u00f3n del car\u00e1cter de necesidad, dado que se trata de una materia espec\u00edfica y t\u00e9cnica que por lo general requiere de conocimientos cient\u00edficos y especializados, de los cuales los jueces carecen, se hace necesario \u201cfijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisi\u00f3n\u201d. Ese criterio al cual debe acudir el juez es el dictamen del m\u00e9dico tratante, toda vez que es quien tiene los conocimientos cient\u00edficos y calificados para opinar sobre el asunto y es quien, por pertenecer o estar adscrito a la entidad prestadora de salud, est\u00e1 facultado para actuar en su nombre. Sin ese concepto el juez no tiene las suficientes herramientas para adoptar la decisi\u00f3n y que ese dictamen prevalece sobre los conceptos que del caso emitan otros m\u00e9dicos ajenos a la E.P.S. La opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, si entra en colisi\u00f3n con la manifestada por el personal administrativo de la entidad prestadora de salud, prevalece y el juez debe tener en cuenta prioritariamente aqu\u00e9lla y desechar esta \u00faltima, salvo que se demuestre con base en pruebas m\u00e9dicas emp\u00edricas, que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o el tratamiento requerido no es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n biopsia mamaria se requiere para descartar c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Se cumplen los requisitos de examen prescrito por m\u00e9dico tratante e incapacidad econ\u00f3mica del paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento no puede ser sustituido por otro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-753223 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fabiola Benjumea de Mar\u00edn contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Juzgado 10 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Benjumea de Mar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar violados sus derechos a la salud, a la seguridad social, en conexidad con la vida, y los de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito presentado por la peticionaria se extractan los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene 52 a\u00f1os de edad y es beneficiaria de SaludCoop E.P.S. Debido a que presenta una masa en el seno izquierdo que le produce un intenso dolor, el m\u00e9dico tratante, perteneciente a esa entidad, le orden\u00f3 el 23 de abril de 2003 la realizaci\u00f3n de una Ecograf\u00eda Mamaria y una Biopsia Esterot\u00e1xica de Mama izquierda con el fin de descartar un posible c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los ex\u00e1menes ya le fue practicado, pero no as\u00ed el segundo, toda vez que en la entidad le informaron que se encuentra fuera del P.O.S. La Biopsia Esterot\u00e1xica tiene un costo de $400.000 y la accionante no posee ingresos econ\u00f3micos para costearla pues depende econ\u00f3micamente de su esposo, quien se desempe\u00f1a como oficial de la construcci\u00f3n en el Municipio de Jard\u00edn (Antioquia) y devenga un salario mensual de $560.000, con el cual la sostiene a ella y a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que se le ordene a la E.P.S. accionada practicarle el examen prescrito, as\u00ed como brindarle todo el tratamiento m\u00e9dico que su enfermedad demande. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la entidad prestadora de salud \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de SaludCoop E.P.S., regional Antioquia, manifiesta que la biopsia esterot\u00e1xica es una t\u00e9cnica de exploraci\u00f3n de la mama para la extracci\u00f3n del tejido destinado a realizar la biopsia, y se encuentra fuera del P.O.S. No obstante, asegura que dentro del Plan est\u00e1 la biopsia de mama que cumple el mismo fin, pero una y otra difieren en el procedimiento. Expresa que ambos ex\u00e1menes son efectivos \u201csimplemente que la esterot\u00e1xica es menos invasiva, siendo ambas invasivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluye que el examen solicitado por la accionante no es indispensable para garantizar su salud toda vez que la biopsia de mama tambi\u00e9n puede diagnosticar el problema, raz\u00f3n por la cual la tutela es improcedente por existir otro procedimiento en el P.O.S. que tiene la misma efectividad para lograr el diagn\u00f3stico requerido1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante aport\u00f3 fotocopia de la orden firmada el 23 de abril de 2003 por el m\u00e9dico Oscar Arturo Caro V\u00e9lez, a trav\u00e9s de la cual se le prescribe el examen \u201cBiopsia esterot\u00e1xica mama izquierda\u201d. All\u00ed aparece el sello \u201cFUERA DEL POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El doctor Oscar Arturo Caro V\u00e9lez, dando respuesta a un requerimiento del juez de instancia, informa que la accionante padece de mastalgia (dolor en el seno izquierdo) y por esa raz\u00f3n en marzo de 2003 se le realiz\u00f3 una mamograf\u00eda en la E.P.S. demandada que report\u00f3 una zona de \u201casimetr\u00eda en el cuadrante superoexterno izquierdo con microcalcificaciones que el radi\u00f3logo recomend\u00f3 fuera complementado el estudio con an\u00e1lisis histol\u00f3gico, recomendando la biopsia estereot\u00e1xica\u201d. Este procedimiento, seg\u00fan dice, se lleva a cabo con aguja, bajo visi\u00f3n mamogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a pesar de que el examen no es \u201cemergente\u201d, como lo pretendido es descartar una lesi\u00f3n maligna, entre m\u00e1s r\u00e1pido se practique ser\u00e1 mejor para la usuaria. Agrega que en el MAPIPOS se halla el examen biopsia de gl\u00e1ndula mamaria, pero es un procedimiento m\u00e1s complejo que el prescrito y puede conllevar mayores complicaciones2. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2003, el Juzgado 10 Penal Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo deprecado con base en que la accionante no cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para proceder a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye algunos procedimientos del P.O.S., como es que dentro del Plan no exista un procedimiento que ofrezca la misma efectividad al prescrito por el m\u00e9dico tratante. En efecto, adujo el fallador de instancia que se demostr\u00f3 que dentro del P.O.S. est\u00e1 incluido un procedimiento para el diagn\u00f3stico de su enfermedad: la biopsia de gl\u00e1ndula mamaria, el cual s\u00f3lo difiere del solicitado por el hecho de ser m\u00e1s inc\u00f3modo para ella pues implica una cirug\u00eda abierta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expres\u00f3 que la peticionaria debe escoger entre realizarse el procedimiento incluido en el P.O.S. o sufragar con sus recursos el de la biopsia esterot\u00e1xica. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Corte determinar\u00e1 en qu\u00e9 eventos la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del derecho a la salud; cu\u00e1l es la responsabilidad de las E.P.S. con relaci\u00f3n a medicamentos y procedimientos no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud; la importancia de la prescripci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud y luego se analizar\u00e1n las especiales circunstancias del caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. El derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial destinado a la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos se\u00f1alados en la ley. La persona que considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional act\u00fae o se abstenga de hacerlo y as\u00ed lograr el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud per se no es considerado fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con un derecho que s\u00ed ostente tal categor\u00eda, como ser\u00eda el caso del derecho a la vida3. Tambi\u00e9n ha sostenido que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana4. \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez no puede circunscribirse a considerar la vida tan s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica o la simple conservaci\u00f3n de los signos vitales sino que debe tener presente que el concepto de vida es m\u00e1s amplio, pues \u00e9sta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes. As\u00ed las cosas, el derecho fundamental a la vida puede resultar violado y como tal merece ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se desconoce el derecho de la persona a tener una vida digna5. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el caso objeto de estudio la vida de la peticionaria no se encuentra, en principio, directamente comprometida por la negativa de la entidad a realizar el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante, lo cierto es que \u00e9ste es un procedimiento dirigido a diagnosticar la presencia de una enfermedad letal, como es el c\u00e1ncer, ante cuya existencia la vida de la paciente podr\u00eda resultar seriamente afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema de salud no se limita simplemente a demandar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica ni al suministro de medicinas por parte de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, sino que incorpora el derecho al diagn\u00f3stico, es decir \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante es quien est\u00e1 enterado de las condiciones de salud del paciente, de su evoluci\u00f3n y quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer su estado, la gravedad de la enfermedad que lo aqueja y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna. Es \u00e9l quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, conoce cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e1s adecuado y preciso que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas no es aceptable el argumento por parte de las E.P.S. de no practicar un examen espec\u00edfico por no estar incluido dentro del P.O.S., si el m\u00e9dico tratante de la entidad determin\u00f3 que era ese examen, y no otro, el indicado para el paciente. Al respecto ha manifestado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se est\u00e1 poniendo en peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida8. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye un determinado tratamiento no incluido dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n que ha recibido el Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Ley 100 de 1993, no puede, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, desconocer los derechos fundamentales de las personas y ello ocurre cuando las empresas promotoras de salud aplican de manera estricta tales disposiciones y omiten el suministro de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o la existencia de una vida digna de la persona9. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido la Corte que en esos casos procede la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud pero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) cuando la exclusi\u00f3n del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, seg\u00fan sea el caso, amenace los derechos constitucionales del afectado; (ii) cuando el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) cuando el paciente no pueda sufragar los costos de las medicinas o del tratamiento requerido, y (iv) cuando estos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. que se encuentre afiliado el afectado10. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe analizar cuidadosamente las circunstancias de cada caso para verificar si se cumplen esos requisitos jurisprudenciales y determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Dentro de las cuestiones que deben guiar al funcionario judicial para adoptar su decisi\u00f3n, existe una que reviste especial relevancia, y es la relativa a la necesidad del tratamiento o del medicamento solicitado, de la cual se infiere si los derechos fundamentales a la salud, a la vida o a la integridad personal del paciente se encuentran comprometidos. Pero, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la definici\u00f3n del car\u00e1cter de necesidad, dado que se trata de una materia espec\u00edfica y t\u00e9cnica que por lo general requiere de conocimientos cient\u00edficos y especializados, de los cuales los jueces carecen, se hace necesario \u201cfijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisi\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio al cual debe acudir el juez es el dictamen del m\u00e9dico tratante, toda vez que es quien tiene los conocimientos cient\u00edficos y calificados para opinar sobre el asunto y es quien, por pertenecer o estar adscrito a la entidad prestadora de salud, est\u00e1 facultado para actuar en su nombre. Sin ese concepto el juez no tiene las suficientes herramientas para adoptar la decisi\u00f3n12 y que ese dictamen prevalece sobre los conceptos que del caso emitan otros m\u00e9dicos ajenos a la E.P.S.13. As\u00ed mismo, ha expresado que la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, si entra en colisi\u00f3n con la manifestada por el personal administrativo de la entidad prestadora de salud, prevalece y el juez debe tener en cuenta prioritariamente aqu\u00e9lla y desechar esta \u00faltima14, salvo que se demuestre con base en pruebas m\u00e9dicas emp\u00edricas, que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o el tratamiento requerido no es necesario15. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Benjumea de Mar\u00edn tiene 52 a\u00f1os de edad y es afiliada, en su condici\u00f3n de beneficiaria, a SaludCoop E.P.S., a trav\u00e9s de su esposo. Padece de mastalgia (dolor en el seno izquierdo) y la mamograf\u00eda que se le realiz\u00f3 por parte de la E.P.S. report\u00f3, tal como lo informa su m\u00e9dico tratante, una zona de \u201casimetr\u00eda en el cuadrante superoexterno izquierdo con microcalcificaciones\u201d, raz\u00f3n por la cual el radi\u00f3logo recomend\u00f3 fuera complementado el estudio con an\u00e1lisis histol\u00f3gico y se le realizara una biopsia esterot\u00e1xica mama izquierda. Con base en lo anterior, el especialista le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de este procedimiento con el fin de descartar una lesi\u00f3n maligna, el cual, entre m\u00e1s r\u00e1pido se realice, ser\u00e1 mejor para la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que aunque no sea ostensible la afectaci\u00f3n directa de la vida de la paciente por la no realizaci\u00f3n del examen prescrito por el m\u00e9dico tratante, lo cierto es que el mismo tiene como finalidad descartar la existencia de una lesi\u00f3n maligna, de un c\u00e1ncer. Enfermedad que si es detectada en su etapa temprana su tratamiento puede ofrecer mejores resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el examen de diagn\u00f3stico le permitir\u00e1 al m\u00e9dico determinar si existen c\u00e9lulas cancerosas y si \u00e9stas han invadido los tejidos saludables cercanos o si se han diseminado (metastatizado) a otras partes del cuerpo. La detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer puede en algunos casos reducir el riesgo de que la persona muera por causa de esa enfermedad, toda vez que el galeno puede establecer la etapa en que se encuentra el c\u00e1ncer, y la probabilidad de sobrevivencia para la paciente aumentar\u00e1 si se detecta la afecci\u00f3n en un grado bajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se concluye que en el caso objeto de estudio se configura la primera de las condiciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto la no pr\u00e1ctica del examen prescrito amenaza los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante, en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra probado dentro del expediente que el procedimiento solicitado por la peticionaria -biopsia esterot\u00e1xica- fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada y que ella carece de medios econ\u00f3micos suficientes para sufragarlo por su cuenta, pues depende econ\u00f3micamente de su esposo, quien tan s\u00f3lo recibe un salario de $400.000 del cual derivan su sustento y el de sus hijos. Se cumplen entonces otros dos de los requisitos referidos: la prescripci\u00f3n por un m\u00e9dico vinculado a la E.P.S. y la incapacidad econ\u00f3mica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a la exigencia seg\u00fan la cual es indispensable que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, la Corte considera que \u00e9sta tambi\u00e9n se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el m\u00e9dico especialista adscrito a la demandada, como la Gerente de SaludCoop E.P.S., regional Antioquia, coincidieron en manifestar que dentro del P.O.S. est\u00e1 incluido otro examen -biopsia de mama- tendiente a descartar una lesi\u00f3n maligna. La Gerente asegura que este \u00faltimo tambi\u00e9n es efectivo para el fin buscado y que a pesar de que los dos procedimientos -la biopsia de mama y la biopsia esterot\u00e1xica- son invasivos, el segundo resulta ser menos invasivo que el primero. El galeno, por su parte, sostuvo que la biopsia de gl\u00e1ndula mamaria es un procedimiento m\u00e1s complejo que el prescrito y puede conllevar mayores complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en este caso no puede analizarse de manera aislada el mayor o menor nivel de efectividad del procedimiento incluido en el P.O.S. frente al prescrito por el m\u00e9dico tratante, sin examinar las complicaciones que uno y otro pueden conllevar y el grado de molestia causado a la paciente. Respecto al primer aspecto, parece, seg\u00fan lo que obra en el expediente, que ambos ex\u00e1menes resultan ser efectivos, por lo menos en lo que tiene que ver con su objetivo: detectar la existencia de una lesi\u00f3n maligna. Pero, de otra parte, est\u00e1 demostrado que el incluido dentro del P.O.S. es m\u00e1s invasivo, de superior complejidad y puede conllevar mayores complicaciones que el prescrito por el especialista. Lo que \u00a0indica que s\u00ed existe diferencia entre uno y otro, pues uno -la biopsia esterot\u00e1xica- resulta ser menos problem\u00e1tico y con menor grado de complejidad. Tal parece que fueron los m\u00f3viles que indujeron al m\u00e9dico tratante a optar por ordenarle a la accionante la biopsia esterot\u00e1xica, a pesar de no estar incluida en el P.O.S. Este concepto m\u00e9dico es el que la Corte tendr\u00e1 en cuenta para efectos de conceder la tutela incoada y ordenar la pr\u00e1ctica del examen prescrito, mucho m\u00e1s cuando la entidad demandada no desvirtu\u00f3 la necesidad de su realizaci\u00f3n mediante pruebas emp\u00edricas y cient\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la Sentencia que neg\u00f3 la tutela y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida de la peticionaria, para lo cual se le ordenar\u00e1 a la demandada que le practique el examen de biopsia esterot\u00e1xica prescrito por el m\u00e9dico tratante. No obstante lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la E.P.S. demandada podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud por el valor correspondiente para evitar as\u00ed que el equilibrio financiero de la entidad demandada se altere, al tener que adelantar un tratamiento que, en principio, no se oblig\u00f3 a cubrir como prestadora del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Medell\u00edn y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Fabiola Benjumea de Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S., regional Antioquia, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, le practique a la se\u00f1ora Fabiola Benjumea de Mar\u00edn el examen de \u201cbiopsia esterot\u00e1xica de mama izquierda\u201d, prescrita por el m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 9 a 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2002, ya citada. Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-366 del 25 de mayo de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-1006 del 15 de noviembre de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-627 del 8 de agosto de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-845 del 10 de octubre de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-296 del 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Pueden consultarse las sentencias T-560 del 6 de octubre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 del 5 de abril de 2002 y T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 del 9 de mayo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ese sentido se puede consultar la Sentencia T-597 del 7 de junio de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia T-378 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 Puede verse la Sentencia T-665 del 10 de diciembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-179 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-378 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-344 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2002, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante aunque no figure en listado del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}