{"id":10272,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-922-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-922-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922-03\/","title":{"rendered":"T-922-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Se tramita por el proceso abreviado\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Para ser o\u00eddo se requiere pagar el valor total o demostrar el pago \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se tramita por el procedimiento abreviado y se\u00f1ala de manera especial las reglas que rigen esa clase de procesos (art. 424). Dentro de ellas se precis\u00f3 que si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta que demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, seg\u00fan prueba allegada en la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados o presente los recibos de pago expedidos por el arrendador de los \u00faltimos tres periodos, o los recibos de consignaci\u00f3n. Esa carga procesal impuesta por la ley al demandado, consistente en pagar o demostrar el pago para ser o\u00eddo, es de obligatorio cumplimiento, so pena de que la decisi\u00f3n le sea adversa, por cuanto no se le escuchar\u00e1 y, por contera, no se tendr\u00e1n en cuenta sus argumentos de defensa al momento de proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n de norma respecto a pago de c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-750266 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Fanny Sisa contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Sisa inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 59 Civil Municipal de esta ciudad por considerar que, dentro del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado en su contra, se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1al\u00f3 que, por no haber pagado los c\u00e1nones de arrendamiento se\u00f1alados como debidos por el demandante, no se le dio tr\u00e1mite al incidente de tacha de falsedad del contrato de arrendamiento que present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el despacho judicial demandado interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto all\u00ed se estipula que no se oir\u00e1 al demandado cuando la causal alegada sea el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y no se consignen los mismos a favor del juzgado, pero en su caso es diferente pues ella impugn\u00f3 la falsedad del contrato y la justicia no puede guardar silencio frente a un delito de esa naturaleza. El juez debi\u00f3 comprobar la autenticidad de ese documento y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al accionado dar el tr\u00e1mite que corresponda al incidente propuesto, anular la sentencia proferida y practicar las pruebas que de oficio considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela presentada se extractan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-La peticionaria en 1978 inici\u00f3 relaci\u00f3n marital de hecho con Tel\u00e9sforo Sotaquir\u00e1 Moyano, con quien tuvo tres hijos, uno de ellos a\u00fan es menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Despu\u00e9s de 23 a\u00f1os de convivencia y de habitar en el inmueble ubicado en la Calle 124 A N\u00b0 108 A-03 de esta ciudad, su compa\u00f1ero decidi\u00f3 regresar con su esposa Ana Tulia. \u00a0<\/p>\n<p>-Imitando la firma de la accionante, Tel\u00e9sforo Sotaquir\u00e1 elabor\u00f3 un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, en el cual figura ella como arrendataria y \u00e9l como arrendador. As\u00ed mismo, mediante escritura p\u00fablica del 8 de agosto de 2000, realiz\u00f3 una venta simulada a favor de sus hijos Luis Alberto y Luis Fernando Sotaquir\u00e1, procreados dentro del matrimonio con Ana Tulia, y posteriormente les cedi\u00f3 a ellos el aludido contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00c9stos, Luis Alberto y Luis Fernando Sotaquir\u00e1, presentaron en contra de la petente demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>-A pesar de que la peticionaria al contestar la demanda propuso incidente de tacha de falsedad respecto del contrato de arrendamiento, con el cual adjunt\u00f3 los registros de nacimiento de los hijos procreados con Tel\u00e9sforo, el despacho judicial accionado no le dio tr\u00e1mite con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y tampoco practic\u00f3 pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia en contra de la accionante y adujo que ella no pod\u00eda ser o\u00edda por cuanto no hab\u00eda pagado los c\u00e1nones de arrendamiento demandados como debidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Juzgado demandado \u00a0<\/p>\n<p>La Juez 59 Civil Municipal de esta ciudad manifest\u00f3 que en contra de la peticionaria se instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la cual fue radicada el 5 de febrero de 2002 en ese despacho. Las pretensiones formuladas se dirig\u00edan a declarar por terminado un contrato de arrendamiento de fecha agosto 20 de 1996 y a obtener la restituci\u00f3n del inmueble a favor de los demandantes, quienes actuaban en su calidad de arrendadores cesionarios, y la causal invocada fue la de mora en el pago de la renta a partir del mes de noviembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que luego de efectuar los requerimientos para la constituci\u00f3n en mora se admiti\u00f3 la demanda y esa providencia, con fecha 10 de julio de 2002, fue notificada a la demandada, quien mediante apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la misma y alleg\u00f3 un escrito alegando falsedad del contrato base de la acci\u00f3n. Afirm\u00f3 que tuvo por no o\u00edda a la parte demandada, en atenci\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con la carga procesal impuesta por el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual no estudi\u00f3 sus argumentos y dict\u00f3 sentencia de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n por ella desplegada fue leg\u00edtima, pues los jueces est\u00e1n sujetos al imperio de la ley y si una norma impone al juzgador no escuchar a una de las partes cuando \u00e9sta no cumple con la carga procesal a la que est\u00e1 obligada, lo debido es hacerla cumplir, m\u00e1xime cuando la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de apoderado, Luis Fernando y Luis Alberto Sotaquir\u00e1 \u00c1vila presentaron escrito manifestando que la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado accionado estuvo acorde a las normas legales y con ella no se vulner\u00f3 derecho alguno de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de sentencia del 10 de marzo de 2003, neg\u00f3 la tutela. En su criterio, la actuaci\u00f3n del despacho judicial accionado estuvo ajustada a las reglas del debido proceso y no vulner\u00f3 los derechos invocados por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que luego de que se dictara sentencia dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se alleg\u00f3 un oficio por el cual la \u201cFiscal\u00eda 97 Seccional inform\u00f3 al juzgado de conocimiento\u201d sobre la apertura de instrucci\u00f3n por los presuntos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del contrato de arrendamiento a efectos de practicar los experticios correspondientes, pero a\u00fan no se ha proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que todas las providencias dictadas dentro del referido proceso civil fueron notificadas en legal forma a la peticionaria, quien estuvo representada por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, lo confirm\u00f3 mediante providencia del 15 de mayo de 2003. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en este caso, en cuanto se dirige contra providencias judiciales que en su sustento jur\u00eddico y f\u00e1ctico no adolecen de defecto que constituya v\u00eda de hecho. Asegur\u00f3 que \u201cel incumplimiento de las cargas procesales establecidas por el legislador no constituyen ni pueden fundar vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que dispone el pago de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo el demandado en el proceso de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, como son la acci\u00f3n ordinaria para cuestionar la compraventa que asever\u00f3 es simulada, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de la sentencia que puso fin al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y la acci\u00f3n penal que ya inici\u00f3, raz\u00f3n de m\u00e1s para sostener que no procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no aparece demostrado perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de agosto de 2003, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Juzgado 59 Civil Municipal de esta ciudad la remisi\u00f3n del expediente completo, contentivo del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Luis Alberto Sotaquir\u00e1 \u00c1vila y otro contra Fanny Sisa. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido Juzgado envi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el expediente requerido en el cual se verifican, entre otras cosas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Con la demanda presentada se adjunt\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa entre Tel\u00e9sforo Sotaquir\u00e1 Moyano, de un lado, y Luis Alberto y Luis Fernando Sotaquir\u00e1 \u00c1vila, del otro, con fecha 8 de agosto de 2000; as\u00ed mismo, el contrato de arrendamiento entre el primero de los nombrados y la accionante en tutela, Fanny Sisa, el cual aparece en fotocopia debido a que el original fue desglosado en cumplimiento a un auto proferido por la Fiscal\u00eda 79 Seccional Unidad de Delitos contra el Orden Econ\u00f3mico y Social. \u00a0<\/p>\n<p>-La contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el apoderado de la peticionaria, en cuyo escrito aleg\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa y la inexistencia del contrato de arrendamiento base de la demanda. As\u00ed mismo, inform\u00f3 sobre la instauraci\u00f3n de una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda por falsedad, fraude procesal y tentativa de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de esta ciudad, fechada el 16 de diciembre de 2002, por la cual se declara terminado el contrato de arrendamiento y se ordena a la demandada, Fanny Sisa, restituir el inmueble a favor de los demandantes. All\u00ed se manifest\u00f3 que el no cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil conllev\u00f3 a dictar fallo favorable a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de oficio del 9 de enero de 2003, se informa sobre la apertura de instrucci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 79 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Econ\u00f3mico y Social de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal contra Luis Fernando y Luis Alberto Sotaquir\u00e1 \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado demandado, por cuanto no se le oy\u00f3 dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado en su contra y no se le dio tr\u00e1mite al incidente de tacha de falsedad propuesto. Lo anterior se produjo como consecuencia de no haber cancelado los c\u00e1nones de arrendamiento se\u00f1alados como debidos por el demandante. Debido a ello la accionante considera violados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Corte si con la actitud desplegada por el despacho judicial demandado se le violaron o no los derechos a la petente, y si estaba obligado, a pesar de que la se\u00f1ora Fanny Sisa no cancel\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento indicados como debidos por el demandante, a escucharla y a tener en cuenta sus argumentos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. El cumplimiento por parte del funcionario judicial de una norma declarada exequible por la Corte Constitucional no constituye v\u00eda de hecho. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales salvo en el evento en que se demuestre la existencia de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas de hecho est\u00e1n constituidas por aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, en realidad no lo son en tanto que son el resultado de una conducta arbitraria por parte de quien las profiere. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho se traduce en una actuaci\u00f3n judicial que de manera burda y grosera atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico y lesiona en forma grave el derecho fundamental al debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo esos par\u00e1metros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en los cuales puede incurrir el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso se tiene que contra la peticionaria se present\u00f3 una demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con fundamento en la causal de mora en el pago de la renta a partir del mes de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 408) dispone que la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se tramita por el procedimiento abreviado y se\u00f1ala de manera especial las reglas que rigen esa clase de procesos (art. 424). Dentro de ellas se precis\u00f3 que si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta que demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, seg\u00fan prueba allegada en la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados o presente los recibos de pago expedidos por el arrendador de los \u00faltimos tres periodos, o los recibos de consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa carga procesal impuesta por la ley al demandado, consistente en pagar o demostrar el pago para ser o\u00eddo, es de obligatorio cumplimiento, so pena de que la decisi\u00f3n le sea adversa, por cuanto no se le escuchar\u00e1 y, por contera, no se tendr\u00e1n en cuenta sus argumentos de defensa al momento de proferir sentencia. Esa obligaci\u00f3n no constituye en manera alguna una sanci\u00f3n para la persona, sino una exigencia del legislador para el ejercicio de su derecho de defensa, tal como la Corte lo sostuvo cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n hall\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n y consider\u00f3 que con ella no se vulneraba la Carta Pol\u00edtica, en especial no desconoc\u00eda los derechos al debido proceso, a la defensa, el del acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni la igualdad, toda vez que la norma tiene como finalidad dar celeridad y eficacia al proceso de naturaleza abreviada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte que las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de una decisi\u00f3n desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que la exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado es razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y que el condicionar el ejercicio de sus derechos, tales como ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas, al deber de acreditar el pago, no desconoce el derecho al debido proceso. Esa carga procesal impuesta est\u00e1 justificada teniendo en cuenta la naturaleza del asunto4. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que el Juzgado demandado, decidi\u00f3 no escuchar a la peticionaria y proferir sentencia de lanzamiento, adversa a sus intereses. El funcionario judicial ante quien se tramit\u00f3 el proceso ten\u00eda el deber de cumplir la norma, pues para la fecha del mismo no hab\u00eda duda alguna sobre su constitucionalidad, en cuanto la Corte Constitucional, \u00f3rgano que tiene como funci\u00f3n la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, ya la hab\u00eda declarado ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la demandada consideraba que no ten\u00eda el deber de pagar esos c\u00e1nones de arrendamiento se\u00f1alados en el libelo, ya sea por carecer de la calidad de arrendataria o por no estar obligada a ello, de todas maneras ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de cumplir con esa carga procesal. Adem\u00e1s, el propio C\u00f3digo de Procedimiento Civil otorga la posibilidad para que en esos casos el demandado solicite al juzgado la retenci\u00f3n de los dineros depositados hasta tanto termine el proceso y se esclarezca el asunto, cuesti\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed las cosas, cuando en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia, el juez aplica la ley seg\u00fan su criterio, examinado el material probatorio y las reglas propias de cada juicio, no por ello se puede considerar que se han violado los preceptos constitucionales y legales o que el funcionario incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia directa del incumplimiento de la carga procesal impuesta a la demandante, fue precisamente la que se dio en el proceso abreviado adelantado, es decir, que no fuera escuchada por el funcionario judicial. Es de anotar, entonces, que no se le viol\u00f3 derecho alguno por ese motivo y tampoco en lo que toca con el resto del proceso, puesto que dentro del mismo se le notificaron en debida forma las decisiones adoptadas, tanto la admisi\u00f3n de la demanda, como la sentencia proferida y se le garantiz\u00f3 su derecho de defensa, es decir, se le respetaron a cabalidad las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que denegaron el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que denegaron la tutela incoada por Fanny Sisa contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEVOLVER al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que fue remitido para estudio a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento del Auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n el 28 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Con posterioridad al mentado fallo de constitucionalidad, la Corte, a trav\u00e9s de las sentencias C-056 del 15 de febrero de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y C-056 del 4 de marzo de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), declar\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los numerales 3, 4, 5 y 6 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con similares argumentos en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n l\u00f3gica entre estas normas y el numeral 2 del mismo par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Se tramita por el proceso abreviado\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Para ser o\u00eddo se requiere pagar el valor total o demostrar el pago \u00a0 La demanda de restituci\u00f3n de inmueble [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}