{"id":10273,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-923-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-923-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-923-03\/","title":{"rendered":"T-923-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones creado con la mencionada ley, prev\u00e9 dos reg\u00edmenes excluyentes entre s\u00ed, a los cuales se puede afiliar voluntariamente una persona para, cumplidos los requisitos del caso, acceder al beneficio pensional. En el primero de ellos, denominado r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (previamente definida) tras haber cumplido los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen \u2013 de ahorro individual con solidaridad- se maneja por medio de una cuenta individual a nombre del respectivo trabajador, en la cual se consignan los aportes para pensi\u00f3n, los que, junto con los rendimientos, permitir\u00e1n al mismo acceder al beneficio pensional una vez acumulado cierto capital cotizado a un Fondo de capitalizaci\u00f3n de naturaleza privada. En este plan no es condici\u00f3n necesaria \u2013como en el de prima media- tener cierta edad para poder retirarse, la misma se determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad espec\u00edfica de ahorro que elija el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n: permitir que aquellos individuos que ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de acceder al beneficio pensional bajo ciertos imperativos, no se vean sorprendidos por los nuevos requisitos fijados legislativamente: \u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionales, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fueron que, al primero de abril de 1994, la persona (i) estuviera afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, (ii) tuviera 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres y 40 o a\u00f1os m\u00e1s en el caso de los hombres, y\/o (iii) haber cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para realizar cambio de r\u00e9gimen pensional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisi\u00f3n del actor en tramitar el traslado de r\u00e9gimen pensional\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela para realizar el cambio de r\u00e9gimen pensional autorizado por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 a quienes al momento de entrar en vigencia el sistema contaban con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado. Debe, en primera medida, agotarse el procedimiento que para tal fin ha previsto la normatividad colombiana, ya que no es dable analizar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando la acci\u00f3n que podr\u00eda generar el desmedro tiene como fuente la omisi\u00f3n del ciudadano en la tramitaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n del beneficio. En el caso concreto, se observa que no est\u00e1n configurados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el actor no ha impulsado el tr\u00e1mite administrativo necesario para lograr el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Puede retornar al r\u00e9gimen de prima media sin tener que cotizar m\u00e1s a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se infiere que el actor considera que al trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, surge la obligaci\u00f3n de cotizar tres a\u00f1os m\u00e1s al Seguro Social. Cabe aclarar que la normatividad se\u00f1ala un periodo de cinco y no de tres a\u00f1os aplicable a los casos en los cuales la persona que se encuentra afiliada a este r\u00e9gimen pensional, pretende cambiarse al de ahorro individual sin haber cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional. Esta normatividad no se predica de quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto el r\u00e9gimen aplicable en estas eventualidades es el que se encontraba vigente antes del primero de abril de 1994. En consecuencia, si el actor decide retornar al r\u00e9gimen de prima media, una vez aportados los documentos que acrediten su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, podr\u00e1 trasladarse al Seguro Social para pensionarse, sin necesidad de cotizar m\u00e1s a\u00f1os al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754641 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Murillo Pomanera Contra Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo Murillo Pomanera otorg\u00f3 poder a una abogada (fl.1) para que en su nombre y representaci\u00f3n interpusiera acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Murillo Pomanera estuvo vinculado laboralmente a diversas instituciones, con sus correspondiente cotizaciones para pensi\u00f3n, desde febrero de 1954 hasta abril de 1985. La siguiente es su cronolog\u00eda laboral (fl. 18): \u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 15 de 1954 hasta agosto 1 de 1964, trabaj\u00f3 en el ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde enero 1 de 1967 hasta febrero 8 de 1968, trabaj\u00f3 en el Banco de Cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 1 de 1968 hasta abril 30 de 1971, trabaj\u00f3 en Inmunizadora de Maderas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde abril 9 de 1973 hasta octubre 17 de 1974, trabaj\u00f3 en el Comit\u00e9 Comercial E.M. \u00a0<\/p>\n<p>Desde octubre 11 de 1974 hasta julio 31 de 1975, trabaj\u00f3 en la Loter\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 20 de 1976 hasta marzo 31 de 1985, trabaj\u00f3 en la Defensa Civil Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En total, el se\u00f1or Murillo Pomanera cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n un total de 26 a\u00f1os, 2 meses y 18 d\u00edas, lo que equivale a tener 1.348.3 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Desde abril de 1985 hasta octubre de 1997, el actor no hizo aportes a ninguna entidad administradora de pensiones (fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.- En octubre de 1997, tras haber empezado a laborar nuevamente con la Defensa Civil Colombiana, se afili\u00f3 a pensiones Porvenir S.A., sin tener conocimiento de las implicaciones legales que le acarrear\u00eda trasladarse de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 14 de marzo de 1998, el se\u00f1or Murillo Pomanera elev\u00f3 una solicitud a Porvenir S.A. para que rescindiera su afiliaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta le causaba problemas para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el actor en su comunicaci\u00f3n: \u201cEs mi deseo manifestarle que acudo(&#8230;) a su buena voluntad para que rescinda el contrato de mi vinculaci\u00f3n con Porvenir, como administrador de mis aportes por concepto de pensi\u00f3n, as\u00ed como abstenerse de expedir mi bono pensional a su favor, teniendo en cuenta que de lo contrario se me estar\u00eda causando un perjuicio grave, dadas mis condiciones personales de edad y aportes ya realizados al sistema anterior y mi condici\u00f3n econ\u00f3mica actual\u201d (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El d\u00eda 3 de abril de 1998, el se\u00f1or Jaime Arturo Camelo, gerente de atenci\u00f3n al Cliente de Porvenir S.A., inform\u00f3 al actor que (i) el hecho de haberse trasladado de r\u00e9gimen pensional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 19931, implica que tiene que cotizar 500 semanas m\u00e1s para poder acceder al beneficio pensional por vejez; (ii) Porvenir S.A. elev\u00f3 consulta de su caso a la Superintendencia Bancaria, pronunciamiento que a la fecha no se hab\u00eda realizado (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El d\u00eda 31 de julio de 1998 el demandante se retir\u00f3 de la Defensa Civil Colombiana, habiendo cotizado para pensi\u00f3n en Porvenir S.A., un total de 9 meses y nueve d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El d\u00eda 25 de noviembre de 1998, el presidente de Porvenir S.A., inform\u00f3 al actor la respuesta dada por la Superintendencia Bancaria a la consulta elevada respecto de su caso concreto. La entidad conceptu\u00f3 que: (i) los trabajadores activos afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, deben cotizar 500 semanas \u2013a partir de su vinculaci\u00f3n- para acceder a la pensi\u00f3n por vejez; (ii) legalmente, es posible acceder anticipadamente al beneficio de pensi\u00f3n por vejez negociando el bono pensional. Debe para ello realizar una manifestaci\u00f3n juramentada de no continuar cotizando como trabajador independiente y no mantener ning\u00fan v\u00ednculo laboral; (iii) el art\u00edculo 15 del decreto 692 de 1994 permite el traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre que el trabajador haya estado afiliado al menos tres a\u00f1os continuos al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En tal caso el trabajador podr\u00e1 pensionarse al cumplir los requisitos prescritos en el art\u00edculo 33 y siguientes de la ley 100 de 1993 (fls. 10, 11). \u00a0<\/p>\n<p>8.- El d\u00eda 20 de febrero de 2001, el se\u00f1or Murillo Pomanera solicit\u00f3 a la Defensa Civil Colombiana el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto aqu\u00e9lla es la entidad a la que estuvo vinculado durante m\u00e1s tiempo y, a la vez, el \u00faltimo lugar en el cual labor\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan lo determinado por la ley laboral, cumpl\u00eda con los requisitos de edad y de tiempo (1.348 semanas cotizadas y 61 a\u00f1os de edad) para acceder a dicho beneficio (fls. 14, 15). \u00a0<\/p>\n<p>9.- La gerente de la regional Bogot\u00e1 de Porvenir S.A. le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita al subdirector administrativo y financiero de la Defensa Civil Colombiana el d\u00eda 25 de abril de 2001. En dicha misiva, le inform\u00f3 que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de la ley 100 de 19932, el se\u00f1or Murillo Pomanera deb\u00eda cotizar 500 semanas m\u00e1s al r\u00e9gimen de ahorro individual para acceder al beneficio de pensi\u00f3n. En caso de no poder seguir cotizando, el peticionario deb\u00eda acercarse a una oficina de Porvenir y radicar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, con los soportes documentales del caso (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Defensa Civil Colombiana respondi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n elevada por el actor el d\u00eda 8 de mayo de 2001. Le inform\u00f3 que deb\u00eda acercarse a una oficina de Porvenir S.A. a radicar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, junto con los documentos necesarios para ello y adjunt\u00f3 la respuesta dada por tal fondo administrador de pensiones a la consulta elevada por el grupo de administraci\u00f3n de personal de la Defensa Civil, con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Murillo Pomanera (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>11.- El d\u00eda 11 de diciembre de 2002, Porvenir S.A. envi\u00f3 una carta al demandante inform\u00e1ndole que la Corte Constitucional mediante sentencia C-789 de 2002, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Estableci\u00f3 el alto Tribunal que dichos incisos se ajustan a la Carta Magna, siempre que se interprete que hay un grupo de trabajadores, beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado en la ley 100, que no pierden la mencionada prerrogativa por haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (una de cuyas sociedades administradoras es Porvenir S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el se\u00f1or Murillo Pomanera estar\u00eda bajo los supuestos de hecho se\u00f1alados por la Corte Constitucional y, en consecuencia, podr\u00eda mantener los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n traslad\u00e1ndose nuevamente al Instituto de Seguros Sociales, y acceder en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a su pensi\u00f3n de vejez. \u201cPara este fin, habr\u00eda que trasladar al I.S.S. todo el ahorro efectuado en este R\u00e9gimen (Fondo de Pensiones) el cual debe ser equivalente al monto del aporte legal correspondiente al que hubiera realizado de no haberse llevado a cabo el traslado, tal como lo expresa la sentencia\u201d.\u00a0 Para ello era necesario, seg\u00fan lo informado por Porvenir (i) autorizar al Fondo la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de emisi\u00f3n de su bono pensional; (ii) diligenciar en el Seguro Social el formulario de traslado de r\u00e9gimen correspondiente, y as\u00ed devolver al Instituto los aportes depositados en la cuenta individual del se\u00f1or Murillo Pomareda en Porvenir. Tal procedimiento se llevar\u00eda a cabo una vez se hubiera notificado a dicho Fondo pensional la decisi\u00f3n del demandante (fls. 21, 22). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u2013 El se\u00f1or Murillo Pomanera, por intermedio de apoderada, instaur\u00f3 la presente tutela con el prop\u00f3sito de que se ordene declarar sin efectos la afiliaci\u00f3n a pensi\u00f3n a Porvenir S.A. Afirma que, el hecho de haberse afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual, sin haber sido informado de las implicaciones legales que esto tendr\u00eda, trae como consecuencia que en la actualidad tenga que elegir una de las dos opciones que el sistema le ofrece para pensionarse, ambas igualmente injustas: o permanecer en el r\u00e9gimen de Ahorro individual con solidaridad y cotizar 500 semanas m\u00e1s (10 a\u00f1os) o trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del Seguro Social y cotizar al menos tres a\u00f1os m\u00e1s. Reitera que, dada su avanzada edad (65a\u00f1os) las dos alternativas resultan igualmente gravosas. Concluye que, dadas estas circunstancias, la negativa de Porvenir S.A. de declarar sin efectos la afiliaci\u00f3n efectuada en 1997 vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de tutela se adjuntaron, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del formulario de vinculaci\u00f3n a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la carta dirigida a Porvenir S.A. el 14 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de la carta dirigida a la Defensa Civil Colombiana el 14 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la carta dirigida a Porvenir S.A. el 3 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia de la carta dirigida a Porvenir S.A. el 5 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia de la carta dirigida a Porvenir S.A. el 25 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fotocopia de la carta dirigida a la Defensa Civil Colombiana el 20 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9. Fotocopia de la carta de Porvenir S.A. dirigida a la Defensa Civil Colombiana el 25 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10. Fotocopia de la carta dirigida a la Defensa Civil Colombiana el 8 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11. Fotocopia del formulario de actualizaci\u00f3n laboral, radicado en Porvenir S.A. el 12 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12. Fotocopia de la declaraci\u00f3n extrajuicio, hecha el 28 de diciembre de 2001, en la cual el demandante afirma no haber realizado aportes a ninguna entidad administradora de pensiones entre abril de 1985 y octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por Porvenir S.A. el 11 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por Porvenir S.A. el 11 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aclara el representante legal de la entidad, el se\u00f1or Murillo Pomareda no ha radicado solicitud de pensi\u00f3n ante Porvenir S.A., sino diferentes documentos con los cuales sustenta su petici\u00f3n de expedici\u00f3n de bono pensional. La diferencia entre estos dos requerimientos, se fundamenta en que \u201cel bono pensional es un t\u00edtulo valor que representa los aportes que hicieron los afiliados antes de su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual al que pertenece Porvenir S.A. \u201d (fl. 117). \u00a0Si el bono pensional no ha sido expedido es debido a que \u201cel 31 de enero de 2003 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le envi\u00f3 al emisor del bono (Defensa Civil) una comunicaci\u00f3n en la cual manifiesta que a\u00fan no ha recibido formalmente solicitud de pago de la cuota parte a su favor y que, en todo caso, el se\u00f1or GONZALO MURILLO POMANERA est\u00e1 obligado a cotizar por lo menos 500 semanas m\u00e1s en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad antes de lograr la redenci\u00f3n (o pago normal) de su bono pensional, concepto que se desprende de la interpretaci\u00f3n dada por dicha oficina al art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993\u201d. (fl. 118). Tambi\u00e9n se debe a que el demandante no ha manifestado su aprobaci\u00f3n respecto de la historia laboral rese\u00f1ada por Porvenir, condici\u00f3n necesaria para emitir un bono pensional seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de1995. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que desde la fecha de afiliaci\u00f3n del actor a Porvenir S.A., han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os y que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n podr\u00eda, conforme lo dice el interviniente, trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el representante legal de Porvenir S.A., solicita que sea declarada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto en este caso no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarenta y ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien por sentencia del once (11) de abril del a\u00f1o dos mil tres (2003), determin\u00f3 la improcedencia del amparo. Consider\u00f3 el despacho que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar controversias de tipo legal que deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a menos que la morosidad de los procesos ordinarios, haga indispensable la intervenci\u00f3n tutelar como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la solicitud de anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a pensi\u00f3n a Porvenir S.A. y de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Defensa Civil Colombiana, no es competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s no se encuentra acreditada la grave afectaci\u00f3n que sufrir\u00edan los derechos fundamentales del actor de no ser concedido el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de abril de 2003, el actor, por intermedio de apoderada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n no tom\u00f3 en cuenta que la falta de pago de la pensi\u00f3n de vejez, le ocasiona un perjuicio irremediable por cuanto, debido a su edad (65 a\u00f1os) no puede conseguir una fuente de ingresos alternativa para su manutenci\u00f3n y la de su familia. Adem\u00e1s, ninguna de las opciones para pensionarse que le presenta Porvenir S.A. es consecuente con su estado actual: o permanecer en el r\u00e9gimen de Ahorro individual con solidaridad y cotizar 500 semanas m\u00e1s o trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del Seguro Social y cotizar al menos tres a\u00f1os m\u00e1s. Aunque reconoce que cuenta con un medio de defensa judicial alternativo \u2013el proceso ordinario- para discutir la nulidad de la afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A., la demora del mismo puede concluir con un fallo que, aunque favorable, no pueda ser disfrutada por el actor, debido a sus problemas de salud. Tal dilaci\u00f3n le impide, tambi\u00e9n, cumplir con sus obligaciones actuales: servicios p\u00fablicos, pago de la matr\u00edcula del colegio de uno de sus hijos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado y la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia del 21 de mayo de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Adem\u00e1s de reiterar las consideraciones de la primera instancia, subray\u00f3 que \u201cel juez de tutela no puede establecer si, efectivamente, le cabe o no raz\u00f3n al peticionario en su reclamaci\u00f3n \u2013la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a PORVENIR- o si cumple los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n solicitada, toda vez que, carece de los elementos de juicio necesarios para tal fin; As\u00ed las cosas, y como quiera que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial de car\u00e1cter principal y efectivo, el amparo invocado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no hay invocaci\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (fl. 23, cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del once (11) de junio de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que Porvenir S.A., vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con su negativa a declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n del actor a pensiones a dicha Administradora. El cambio de r\u00e9gimen que implic\u00f3 la afiliaci\u00f3n, adem\u00e1s de no serle informado, hace casi imposible su acceso a dicho beneficio, pese a haber completado las semanas cotizadas y la edad requeridas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia declararon improcedente el amparo solicitado. La primera de ellas \u2013Juzgado Cuarenta y ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1- recalc\u00f3 la existencia de un medio de defensa judicial alternativo en el caso concreto . La segunda instancia \u2013 Juzgado veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 la ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a\u00fan cuando no se han intentado las acciones y procedimientos ordinarios especialmente dise\u00f1ados para tal fin? (ii) \u00bfse configura una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante con la mera negaci\u00f3n, por parte de la administradora requerida, de asumir inmediatamente el pago del beneficio pensional ? (iii) A las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00bfse les somete a condiciones especialmente gravosas que conllevan una imposibilidad pr\u00e1ctica para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes (i) se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la petici\u00f3n de amparo espec\u00edfica del derecho a acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, luego (ii) se considerar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, (iii) se analizar\u00e1 si las opciones que ofrece dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n vulneran tan gravemente los derechos fundamentales del demandante, que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional; (iv) Se considerar\u00e1 si, en el caso concreto, es procedente el amparo de los derechos del actor \u2013v\u00eda acci\u00f3n de tutela- y si la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales requiere la intervenci\u00f3n cautelar inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el problema de fondo que se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario rese\u00f1ar las condiciones de procedibilidad de la misma. En primer lugar, la Corte estudiar\u00e1 cu\u00e1l ha sido, en l\u00edneas generales, su jurisprudencia al respecto. En segundo lugar, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del problema de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: la cuesti\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, es un mecanismo subsidiario y residual3, orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance del actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, la Corte ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto4. Se tiene, entonces, que el recurso de amparo fue dise\u00f1ado como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o inoperatividad de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son, entonces, las implicaciones del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violaci\u00f3n, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la v\u00eda a seguir por el actor. M\u00e1s a\u00fan, los asuntos estrictamente litigiosos y de car\u00e1cter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver el menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ordenamiento ha dise\u00f1ado recursos ordinarios administrativos y judiciales mediante los cuales pueden ser controvertidas las decisiones tomadas en un tr\u00e1mite espec\u00edfico. Ello es as\u00ed por cuanto el juez y la autoridad administrativa de conocimiento cuentan con un margen de tiempo suficiente para desplegar la actuaci\u00f3n probatoria pertinente y sus decisiones pueden por ello ser discutidas con amplitud en el desarrollo del proceso. A la jurisdicci\u00f3n constitucional s\u00f3lo le es permitido intervenir si los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneraci\u00f3n puede ocasionar un perjuicio irremediable. El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser m\u00e1s preocupante frente a los sujetos m\u00e1s vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prev\u00e9 una especial protecci\u00f3n de ciertos sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para plantear litigios de car\u00e1cter laboral, este principio cede cuando lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n son los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda se encuentran \u2013las m\u00e1s de las veces- las personas que reclaman el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En muchas ocasiones se trata de adultos mayores que, dada su indefensi\u00f3n, no cuentan con una fuente de ingresos diferente a la mesada pensional7. Ha dicho la Corte al respecto \u201cLa Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, la afectaci\u00f3n en consecuencia de sus condiciones m\u00ednimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garant\u00eda y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque prima facie se considera que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n compete de manera exclusiva a la administraci\u00f3n, en ciertas eventualidades en las cuales su no reconocimiento injustificado podr\u00eda conllevar un perjuicio grave al actor, la jurisdicci\u00f3n constitucional debe intervenir para, de manera cautelar, evitar la configuraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a analizar el caso espec\u00edfico de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones contemplado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y si, dadas ciertas condiciones, tanto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como el que se encuentra actualmente vigente vulneran los derechos fundamentales de algunos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993: las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 se ocupa, entre otras cosas, de las condiciones que debe cumplir un trabajador \u2013o su familia- para poder acceder a la prestaci\u00f3n social denominada \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d. El sistema general de pensiones creado con la mencionada ley, prev\u00e9 dos reg\u00edmenes excluyentes entre s\u00ed, a los cuales se puede afiliar voluntariamente una persona para, cumplidos los requisitos del caso, acceder al beneficio pensional. En el primero de ellos, denominado r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (previamente definida) tras haber cumplido los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen \u2013 de ahorro individual con solidaridad- se maneja por medio de una cuenta individual a nombre del respectivo trabajador, en la cual se consignan los aportes para pensi\u00f3n, los que, junto con los rendimientos, permitir\u00e1n al mismo acceder al beneficio pensional una vez acumulado cierto capital cotizado a un Fondo de capitalizaci\u00f3n de naturaleza privada. En este plan no es condici\u00f3n necesaria \u2013como en el de prima media- tener cierta edad para poder retirarse, la misma se determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad espec\u00edfica de ahorro que elija el ciudadano. En la actualidad, como se sigue de lo antes expuesto, coexisten en el pa\u00eds \u00fanicamente dos reg\u00edmenes pensionales diferentes que son excluyentes entre s\u00ed: el de solidaridad de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 36 de la ley 100 determin\u00f3 que aquellos trabajadores vinculados al r\u00e9gimen de prima media antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social en salud9, cumplidas ciertas condiciones, podr\u00edan pensionarse con los criterios fijados en el r\u00e9gimen anterior (edad y semanas cotizadas). Esta es precisamente la finalidad de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n: permitir que aquellos individuos que ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de acceder al beneficio pensional bajo ciertos imperativos, no se vean sorprendidos por los nuevos requisitos fijados legislativamente: \u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionales, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fueron que, al primero de abril de 1994, la persona (i) estuviera afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, (ii) tuviera 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres y 40 o a\u00f1os m\u00e1s en el caso de los hombres, y\/o (iii) haber cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s a pensiones. En todo caso, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que optaran por cambiarse al de ahorro individual, perder\u00edan los beneficios que prev\u00e9 el inciso 2 del art\u00edculo 36. Se\u00f1ala el art\u00edculo en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, resolvi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002. En ella se decidi\u00f3 que dichos incisos son constitucionales, siempre que se entienda que las personas que hayan cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al momento de entrar en vigencia el sistema, no perd\u00edan los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haberse trasladado al de ahorro individual. La opci\u00f3n de devolverse al r\u00e9gimen de prima media, a\u00fan era posible siempre que \u201ca. Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y b. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Queda a\u00fan por estudiar el caso de las personas que, aunque antes de la entrada en vigencia del sistema se encontraban vinculados al r\u00e9gimen de prima media, al primero de abril de 1994 no se encontraban cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>En estas eventualidades la Corte, en sentencia T- 235 de 2002, precis\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 199312, no excluye del beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes, para esa fecha, no realizaban aportes para pensi\u00f3n. Subray\u00f3 que la posibilidad de acogerse a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia laboral, obedece no solamente a un poder reconocido por cierta norma de rango legal, sino a un principio en esta materia que prescribe que la norma favorable debe ser preferida como opci\u00f3n hermen\u00e9utica al momento de interpretar la normatividad del trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, en punto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la ley 100 de 1993, son beneficiarios del mismo quienes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social tuvieran 30 a\u00f1os o m\u00e1s \u2013para el caso de las mujeres- o cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s \u2013para el caso de los hombres -. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para el primero de abril de 1994, tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado. Estas personas tienen la posibilidad de retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, luego de haberse cambiado al de ahorro individual con solidaridad y pensionarse, en consecuencia, con los requisitos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si un ciudadano cumple con los supuestos de hecho arriba se\u00f1alados, y pretende trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media para acceder al beneficio pensional por vejez, debe presentar la solicitud del caso al Seguro Social y adjuntar la documentaci\u00f3n requerida. Si dadas todas las condiciones normativamente prescritas, la administradora de sus aportes se niega a realizar dicho procedimiento, la tutela podr\u00eda ser el medio adecuado para amparar de manera transitoria los derechos conculcados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, es decir, si la persona no ha realizado los tr\u00e1mites necesarios para cambiarse de r\u00e9gimen, no es la jurisdicci\u00f3n constitucional la encargada de gestionar su reclamo, por cuanto la omisi\u00f3n del ciudadano es la que origina, ante la ausencia de tr\u00e1mite, la falta de reconocimiento del beneficio pensional. Por \u00faltimo, cabe aclarar que no es necesario rescindir ni anular la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual para poder trasladarse, en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al de prima media con prestaci\u00f3n definida. Tampoco es necesario realizar nuevos aportes a pensi\u00f3n una vez realizado el traslado, si el ciudadano acredita que cumple con los requisitos fijados en el r\u00e9gimen anterior para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela para realizar el cambio de r\u00e9gimen pensional autorizado por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 a quienes al momento de entrar en vigencia el sistema contaban con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado. Debe, en primera medida, agotarse el procedimiento que para tal fin ha previsto la normatividad colombiana, ya que no es dable analizar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando la acci\u00f3n que podr\u00eda generar el desmedro tiene como fuente la omisi\u00f3n del ciudadano en la tramitaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonzalo Murillo Pomanera, al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social dise\u00f1ado en la ley 100 de 1993 \u2013primero de abril de 1994- hab\u00eda cotizado durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os a pensiones en el r\u00e9gimen de prima media y contaba con m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de edad. Posteriormente, en 1997, empez\u00f3 nuevamente a laborar y se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual, a trav\u00e9s del fondo de pensiones Porvenir. Luego de haber realizado, sin conocer las consecuencias que ello conlleva, el cambio de r\u00e9gimen, solicit\u00f3 a tal entidad la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, por cuanto la misma hac\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n y solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n mensual de vejez a la Defensa Civil Colombiana \u2013entidad donde labor\u00f3 por m\u00e1s tiempo y el \u00faltimo en el cual trabaj\u00f3 -. Tanto Porvenir S.A., como la Defensa Civil Colombiana informaron al actor que, al haberse cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual, deb\u00eda cotizar quinientas (500) semanas m\u00e1s para acceder al beneficio pensional. En diciembre de 2002 porvenir S.A. envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Murillo Pomanera, inform\u00e1ndole que se encontraba bajo los supuestos de hecho fijados por la Sentencia C-789 de 2002 y, por tanto, ten\u00eda la posibilidad de devolverse al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Seguro Social, en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, dado que el ciudadano hab\u00eda estado vinculado durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os al r\u00e9gimen de ahorro individual, el traslado pod\u00eda efectuarse, siempre y cuando se tramitara ante el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuso el ciudadano acci\u00f3n de tutela, al considerar que la opci\u00f3n de permanecer en Porvenir S.A. y tener que cotizar 500 semanas m\u00e1s para acceder al beneficio pensional era demasiado gravosa teniendo en consideraci\u00f3n su edad actual: 65 a\u00f1os. Tambi\u00e9n vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo la otra alternativa, cual era cotizar durante tres (3) a\u00f1os m\u00e1s al Seguro Social si decid\u00eda trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Solicit\u00f3, entonces, que se rescindiera el contrato de afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A o se declarara la nulidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que no est\u00e1n configurados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el actor no ha impulsado el tr\u00e1mite administrativo necesario para lograr el traslado de r\u00e9gimen. Por otro lado, la Corte considera que si el actor juzga que la afiliaci\u00f3n hecha a Porvenir S.A. adolece de alg\u00fan vicio, tiene a salvo los recursos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para plantear dicha acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se sigue de las pruebas obrantes en el proceso que la entidad demandada haya puesto en cuesti\u00f3n los derechos fundamentales del actor, por el contrario, ha suministrado la informaci\u00f3n necesaria de manera oportuna y ha respondido diligentemente las peticiones del demandante. En conclusi\u00f3n, la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente por cuanto no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Murillo Pomareda y cuenta con otros medios efectivos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado en la demanda de tutela se infiere que el actor considera que al trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, surge la obligaci\u00f3n de cotizar tres a\u00f1os m\u00e1s al Seguro Social. Cabe aclarar que la normatividad se\u00f1ala un periodo de cinco13 y no de tres a\u00f1os aplicable a los casos en los cuales la persona que se encuentra afiliada a este r\u00e9gimen pensional, pretende cambiarse al de ahorro individual sin haber cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional. Esta normatividad no se predica de quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto el r\u00e9gimen aplicable en estas eventualidades es el que se encontraba vigente antes del primero de abril de 1994. En consecuencia, si el actor decide retornar al r\u00e9gimen de prima media, una vez aportados los documentos que acrediten su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, podr\u00e1 trasladarse al Seguro Social para pensionarse, sin necesidad de cotizar m\u00e1s a\u00f1os al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en consideraci\u00f3n la edad del actor y el tiempo que ha estado solicitando su beneficio pensional, se prevendr\u00e1 a Porvenir S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, para que, una vez aportados los documentos necesarios, procedan con la mayor celeridad y diligencia a reconocer y pagar la pensi\u00f3n mensual de vejez correspondiente, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado cuarenta y ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia, y por el Juzgado veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y al trabajo del ciudadano Gonzalo Murillo Pomanera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR a Porvenir S.A. y al Seguro Social para que, en caso de que el se\u00f1or Murillo Pomanera solicite el traslado de r\u00e9gimen, atiendan tal petici\u00f3n con la mayor celeridad y diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 del 1993, ARTICULO 61. Personas excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993 establece: PERSONAS EXCLUIDAS DEL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Est\u00e1n excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (&#8230;) b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieron cincuenta y cinco a\u00f1os \u00a0(55) o m\u00e1s si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n las sentencias: \u00a0SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-463 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-620 de 2002. Ver tambi\u00e1n las sentencias: T-026 y 273 de 1997, T-235 y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815, SU-1052 de 2000, T-287 de 1995, T-554 de 1998, T-716 y SU-086 de 1999, T-156 y 418 de 2000, T-482 y 1062 de 2001, y T-135 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-686 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 El sistema empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 151 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36: (&#8230;)\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al memento de entrar \u00a0en vigencia el Sistema \u00a0tengan treinta y cinco o mas a\u00f1os de edad \u00a0si son mujeres o cuarenta o mas a\u00f1os de edad si son hombres, o quince o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 La ley 797 de 2003, en su art\u00edculo segundo, dice los siguiente: \u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones\u00a0 \u00a0 REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Finalidad \u00a0 El sistema general de pensiones creado con la mencionada ley, prev\u00e9 dos reg\u00edmenes excluyentes entre s\u00ed, a los cuales se puede afiliar voluntariamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}