{"id":10274,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-924-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-924-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-03\/","title":{"rendered":"T-924-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional del derecho a la seguridad social se reconoce en conexidad con derechos fundamentales. En otras palabras, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental si, en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas del caso, la falta de reconocimiento debido y oportuno pone en peligro derechos y principios fundamentales como la vida digna, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se reconoce la pensi\u00f3n invocando excusas de tipo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en v\u00eda de hecho cuando la entidad reconoce que el peticionario cumple los requisitos de ley para adquirir la calidad de pensionado pero no se le reconoce el derecho, invocando razones o excusas de tipo administrativo, como pueden serlo por ejemplo el no haber recibido la plata del bono que deba remitir otra entidad o que uno u otro organismo no ha asumido la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado en ellos por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Eventos que se pueden presentar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n impone a la peticionaria la carga inmerecida de un lento proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, que no ha contado con asignaci\u00f3n presupuestal alguna en las \u00faltimas cuatro vigencias fiscales y a la que se le exige pagar efectivamente la cuota parte que le corresponde para reconocerle la pensi\u00f3n solicitada. Por ello, considera la Sala que en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales de la peticionaria, quien es sometida a un dilatado e incierto tr\u00e1mite para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por condicionar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n a la recepci\u00f3n de la cuota parte que le corresponde al hospital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-756409 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o tiene 55 a\u00f1os de edad y ha trabajado durante 30 a\u00f1os y 6 meses con dos dependencias oficiales de la misma entidad territorial: como Tesorera del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla \u2013Valle del Cauca, del 1\u00ba de febrero de 1972 al 23 de mayo de 1980, y como Secretaria Ejecutiva en la Secretar\u00eda de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, del 14 de octubre de 1980 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2002 solicit\u00f3 al \u00c1rea de Prestaciones Sociales del Departamento el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cumplir los requisitos edad y tiempo de servicio que exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de enero de 2003 el Director Liquidador del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla Valle informa a la peticionaria que, como ese organismo se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, una vez se firme el Contrato de Concurrencia con la Gobernaci\u00f3n, los pensionados del Hospital pasar\u00e1n al Fondo de Pensionados del Departamento. Le expresa igualmente que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ordenanza No. 146 del 21 de mayo de 2002 establece que el Departamento asumir\u00e1 el porcentaje de concurrencia que le corresponde por concepto del Pasivo Prestacional del Hospital. Por \u00faltimo, le se\u00f1ala que esa instituci\u00f3n hospitalaria no cuenta con presupuesto aprobado para las vigencias fiscales de 2000, 2001, 2002 y 2003 y que toda informaci\u00f3n o pago se maneja directamente por la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2003, la Profesional Especializada del \u00c1rea de Prestaciones Sociales responde a la accionante que una vez el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla asuma su cuota parte, se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, dado que \u201cel Departamento del Valle no puede asumir la cuota parte correspondiente al Hospital &#8230; hasta tanto no se firme el contrato de concurrencia; mientras esto ocurre es el Hospital quien debe hacerse cargo de la cuota parte, igualmente porque el proceso de liquidaci\u00f3n no ha terminado\u201d1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le manifiesta tambi\u00e9n que el director liquidador del Hospital informa que est\u00e1n a la espera de la firma del contrato de concurrencia y que termine el proceso de liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba de la Ordenanza No. 146 de 2002, ya que no pueden asumir la cuota parte de su pensi\u00f3n porque no cuentan con la disponibilidad presupuestal para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2003, la se\u00f1ora Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o instaura personalmente acci\u00f3n de tutela para solicitar que se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sea por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca o por la Administradora del R\u00e9gimen de Pensiones del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00c1rea de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca manifest\u00f3 al a quo que esa entidad territorial \u201cno puede a asumir la cuota parte correspondiente al Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla de la se\u00f1ora Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o, porque no est\u00e1 obligado a ello: en primer lugar no se ha firmado el contrato de concurrencia por el cual se asuma esta obligaci\u00f3n y en segundo lugar si a trav\u00e9s de la Ordenanza No. 146 de 2002 se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, s\u00f3lo cuando el acta de liquidaci\u00f3n est\u00e9 en firme es que el Departamento puede asumir las obligaciones acordadas en el art\u00edculo quinto de este acto administrativo, antes no\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta al Juzgado que deber\u00eda ampararse es el derecho constitucional al debido proceso y ordenar al Hospital que reconozca la cuota parte de la pensi\u00f3n que le corresponde, ya que esa instituci\u00f3n no tiene argumento para no hacerlo. Advierte finalmente que \u201cs\u00f3lo cuando el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla reconozca esta cuota parte puede el Departamento expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o, antes no porque estar\u00eda violando la ley\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali decidi\u00f3 no conceder la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n interpuesta por la accionante, por cuanto el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 otorga a los operadores del sistema general de pensiones y cesant\u00edas que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, un plazo de seis meses contado a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que \u201cen cuanto al Art. 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que el apoderado de la actora menciona no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto este versa para otra clase de peticiones\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Afirma que el derecho de pensi\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, por su conexidad, su desconocimiento puede producir da\u00f1os irremediables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que se le reconozca el derecho de petici\u00f3n sino para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en consideraci\u00f3n a que cumple los requisitos legales para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa al Juzgado que la tutela la present\u00f3 personalmente y no a trav\u00e9s de representante legal como se se\u00f1ala en la sentencia; dice igualmente que para la presentaci\u00f3n de la tutela no ha acudido a la ayuda de ning\u00fan abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala Laboral -, confirm\u00f3 la sentencia de tutela impugnada. Contrario a lo se\u00f1alado por el a quo, el Tribunal consider\u00f3 que, trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n de estirpe legal, es improcedente que por acci\u00f3n de tutela se reclame la definici\u00f3n de este derecho prestacional. Para ello, la peticionaria dispone \u201cde otra v\u00eda de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa u ordinaria seg\u00fan su condici\u00f3n de empleada oficial y la naturaleza del derecho pretendido donde las partes van a disponer de un debate amplio para confirmar o controvertirlo e inclusive determinar cu\u00e1l es la entidad obligada a cubrirlo, y en qu\u00e9 condiciones. Circunstancias con las que no se cuenta en la acci\u00f3n de tutela por lo reducido del t\u00e9rmino para resolverlo, por lo tanto, las partes no cuentan con la oportunidad para controvertir las pruebas y posiciones de la contraparte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspecto preliminar: protecci\u00f3n constitucional de derechos no invocados por la peticionaria. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria no menciona expresamente los derechos fundamentales que estima vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada. No obstante, del escrito de la tutela se infiere que su pretensi\u00f3n est\u00e1 enfocada a obtener la orden judicial para que la entidad accionada reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y ordene el correspondiente pago. Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, analizar\u00e1 la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante a partir de la narraci\u00f3n de los hechos y de las pruebas aportadas dentro del proceso pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n5, esta es la obligaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resoluci\u00f3n son caracter\u00edsticas, suficientemente escudri\u00f1adas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos, menos todav\u00eda si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisi\u00f3n, en el articulado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional debe analizar en el presente caso si se vulneran derechos fundamentales de la accionante con la negativa del Departamento del Valle del Cauca de reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta tanto una de las entidades oficiales de ese orden territorial, que est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, haga efectivo el pago de la cuota parte de la pensi\u00f3n que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental por conexidad. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consiste en el conjunto de beneficios que se asignan de manera peri\u00f3dica, temporal o vitalicia a un trabajador por instituciones de seguridad social, luego de cumplir los requisitos fijados por el legislador. Su objeto primordial es el de garantizar al trabajador que \u201cpodr\u00e1 pasar al retiro sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica dispone que corresponde al Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art. 53) y que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria (art. 46). Adicionalmente, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituye una garant\u00eda vinculada con el principio del Estado social de derecho y est\u00e1 reconocido por los art\u00edculos 48 y 49 Superiores como uno de los derechos que hacen parte de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los asuntos inherentes a la seguridad social, se ha dispuesto que los trabajadores adquieren un derecho pleno e irrenunciable a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y al pago oportuno de las mesadas, desde el momento en que cumplen con los requisitos de edad y de tiempo de servicio establecidos por el legislador8. Por consiguiente, al constituirse en derecho adquirido, en aplicaci\u00f3n del principio de favorablidad, es exigible ante los jueces9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que son vulnerados por la omisi\u00f3n de la entidad de seguridad social en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n arguyendo diferentes motivos, a pesar que el peticionario re\u00fana los requisitos de edad y tiempo de servicio fijados en la ley10. Por ello, el amparo constitucional del derecho a la seguridad social se reconoce en conexidad con derechos fundamentales11. En otras palabras, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental si, en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas del caso, la falta de reconocimiento debido y oportuno pone en peligro derechos y principios fundamentales como la vida digna, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, las autoridades administrativas incurren en v\u00eda de hecho cuando plantean exigencias no contempladas por el legislador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues esa conducta resulta vulneratoria de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del peticionario12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha se\u00f1alado que aspectos de car\u00e1cter administrativo no pueden limitar ni suspender el ejercicio de este derecho. Sobre el particular, en la sentencia T-235 de 2002 la Corte reiter\u00f3 el criterio al cual ha acudido en casos en que se discute este asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d (T-796\/01). No pueden existir \u00a0disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d (T-887\/01). Lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje \u00a0de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se incurre en v\u00eda de hecho cuando la entidad reconoce que el peticionario cumple los requisitos de ley para adquirir la calidad de pensionado pero no se le reconoce el derecho, invocando razones o excusas de tipo administrativo, como pueden serlo por ejemplo el no haber recibido la plata del bono que deba remitir otra entidad o que uno u otro organismo no ha asumido la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado en ellos por el peticionario. Al respecto, en la sentencia T-671 de 2000 se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-571 de 2002 precis\u00f3 que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es posible identificar dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse \u00a0v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional: i) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional; y ii) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas que re\u00fanan los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condici\u00f3n de pensionados no deben soportar los efectos de los asuntos administrativos de las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional. Tampoco podr\u00e1n verse sometidos a dilaciones injustificadas y en algunos casos indeterminadas del reconocimiento de su derecho, pues tales actuaciones implicar\u00e1n que se incurra en una v\u00eda de hecho administrativa14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o manifiesta que re\u00fane los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Departamento del Valle del Cauca. Ella naci\u00f3 el 21 de noviembre de 1947, luego al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, en febrero de 2003, ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, ha trabajado durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os con dos dependencias del Departamento del Valle del Cauca: el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla y la Secretar\u00eda Departamental de Agricultura y Fomento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n reconoce que la peticionaria re\u00fane los requisitos de ley, pero no reconoce el derecho prestacional por cuanto el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, con el que ella trabaj\u00f3 durante 8 a\u00f1os y 3 meses, no ha pagado la cuota parte que le corresponde. Es decir, las razones que aduce la entidad accionada para dilatar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, giran en torno a falta de pago de la cuota parte a cargo del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital San Jos\u00e9 se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y, de acuerdo con lo expresado por su Gerente Liquidador, la instituci\u00f3n no dispone de presupuesto aprobado para las vigencias de 2000, 2001, 2002 y 2003. Se\u00f1ala tambi\u00e9n ese funcionario que cualquier informaci\u00f3n o pago del Hospital se hace por la Secretar\u00eda Departamental de Salud15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hace parte del derecho a la seguridad social, es un derecho irrenunciable, de rango constitucional, que se adquiere cuando el trabajador cumple los requisitos fijados por la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se consideran las reglas jurisprudenciales que han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n, es reprochable el manejo administrativo dado por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n de la solicitud formulada por la peticionaria, quien, seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en el expediente, ha adquirido el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que la Gobernaci\u00f3n reconozca que el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y que no dispone de recursos econ\u00f3micos desde el a\u00f1o 2000, pues desde esa vigencia no se le ha hecho ninguna asignaci\u00f3n presupuestal y, de otro lado, niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la peticionaria arguyendo la falta de pago de la cuota parte que, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n, le corresponde al Hospital. Esta es una exigencia que de antemano el Departamento sabe que el Hospital est\u00e1 en imposibilidad de acatar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza No. 146 del 21 de mayo de 2002 defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla como una entidad de derecho p\u00fablico y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n; en el art\u00edculo 5\u00ba dispuso que el Departamento del Valle del Cauca asumir\u00e1 el porcentaje de concurrencia que le corresponde por concepto del pasivo prestacional del Hospital que entra en liquidaci\u00f3n, y, en el art\u00edculo 6\u00ba, facult\u00f3 al Gobernador del Departamento por el t\u00e9rmino de 6 meses a partir de la publicaci\u00f3n de esa Ordenanza para realizar todas las actuaciones administrativas, presupuestales, financieras previas las determinaciones y concertaciones de las obligaciones laborales y civiles indispensables a fin de darle cumplimiento a lo establecido en dicha Ordenanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acto administrativo ofrece otro argumento para ilustrar acerca de la falta de sustento de la entidad accionada para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la peticionaria, pues el Departamento ha asumido el pasivo prestacional del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla. Por lo tanto, es constitucionalmente inadmisible fundar la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n en la falta de un tr\u00e1mite administrativo, esto es el contrato de concurrencia entre el Departamento y el Hospital, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora Martha L\u00f3pez ha laborado directamente por m\u00e1s de 22 a\u00f1os con la Secretar\u00eda Departamental de Agricultura y por m\u00e1s de 8 a\u00f1os con un Hospital cuyo pasivo prestacional fue asumido por la misma entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las precedentes consideraciones, no se aprecia la existencia de una resoluci\u00f3n de fondo en la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por la accionante. La Administraci\u00f3n impone a la peticionaria la carga inmerecida de un lento proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, que no ha contado con asignaci\u00f3n presupuestal alguna en las \u00faltimas cuatro vigencias fiscales y a la que se le exige pagar efectivamente la cuota parte que le corresponde para reconocerle la pensi\u00f3n solicitada. Por ello, considera la Sala que en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales de la peticionaria, quien es sometida a un dilatado e incierto tr\u00e1mite para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las reglas que sobre la materia ha trazado esta Corporaci\u00f3n y a las especificidades del caso decidido en las sentencias que son objeto de revisi\u00f3n, esta Sala concluye que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n y seguridad social de la se\u00f1ora Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o, al condicionar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n a la recepci\u00f3n de la cuota parte que corresponde al Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla. En primer lugar, el trabajador tiene derecho a la pensi\u00f3n a partir del momento en que cumple los requisitos exigidos y en el presente caso la peticionaria informa que hace parte de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100\/94 y tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 30 de servicios. La Administraci\u00f3n Departamental as\u00ed lo certifica. En segundo lugar, la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento de la cuota parte por el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla y la falta de una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vulnera derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se tutelar\u00e1n los precitados derechos a la se\u00f1ora Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los jueces de instancia y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca que adelante los tr\u00e1mites necesarios para que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si la accionante re\u00fane los requisitos exigidos por la ley, le reconozca y comience a hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n y seguridad social de la se\u00f1ora Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Laboral y, en su lugar, Ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca que adelante los tr\u00e1mites necesarios para que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si la accionante re\u00fane los requisitos exigidos por la ley, reconozca y comience a hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha L\u00f3pez Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 24 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 28 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 29 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folio 42 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492-92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-501-94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-554-94, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-684-01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-481-92, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-183-96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Seg\u00fan lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-631-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, el car\u00e1cter de derecho adquirido que ostenta el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en Fallo del 28 de febrero de 1946, reiterado en decisi\u00f3n del 15 de marzo de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-430-98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que frente a la realizaci\u00f3n efectiva del derecho irrenunciable pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden interponerse razones distintas a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para adquirir la condici\u00f3n de pensionado y que cualquier otra raz\u00f3n de \u00edndole administrativo o de gesti\u00f3n es irrelevante para suspender el goce efectivo del derecho adquirido. \u00a0Cfr. Sentencia T-571-02, de esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Desde sus primeras decisiones la Corte ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el derecho a la seguridad social. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46, inciso 2o.), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. art\u00edculo 11), la dignidad humana (CP. art\u00edculo 1o.), la integridad f\u00edsica y moral (CP. art\u00edculo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art\u00edculo 16) de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46\u201d. \u00a0Esta regla jurisprudencial se conserva desde entonces por la Corte Constituci\u00f3n. Al respecto puede verse, por ejemplo, la sentencia T-631-02, M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-470-02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-631-02, M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. En el primero de los fallos rese\u00f1ados, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201c Del examen de la resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 al actor el derecho a su pensi\u00f3n, observa la Corte que se incurri\u00f3 en ostensible v\u00eda de hecho y en violaci\u00f3n al debido proceso por parte del Instituto de Seguro Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acredit\u00f3 haber laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia reiterada en la sentencia T-1049-02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201cNo pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia. Las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos ni en la falta de presupuesto, para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d. Sentencia T-952-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Ver folio 21 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Objeto \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0 El amparo constitucional del derecho a la seguridad social se reconoce en conexidad con derechos fundamentales. En otras palabras, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental si, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}