{"id":10275,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-925-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-925-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-925-03\/","title":{"rendered":"T-925-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4 fundamental para tratamiento del SIDA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No realizar el examen de carga viral impide determinar la clase de tratamiento que se puede aplicar \u00a0<\/p>\n<p>De no realizarse el examen de Carga Viral, se priva al personal m\u00e9dico que atiende al paciente que padece de la enfermedad del VIH, de tener a su alcance la informaci\u00f3n m\u00ednima e indispensable para decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida que estar\u00edan sujetos a recibir prescripciones inadecuadas por la carencia de par\u00e1metros suficientes sobre su real estado de salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones estar\u00eda sujeto a la indeterminaci\u00f3n de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio terap\u00e9utico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es incurable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD-Competencia con el hospital para realizar los ex\u00e1menes de carga viral y CD4 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-759024 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n contra la Secretaria de Salud y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Salud y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de abril de 2003, Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica y mental, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a practicarle unos ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere con urgencia para tratar el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, manifiesta haber sido diagnosticado con VIH positivo desde hace aproximadamente 8 a\u00f1os, clasificado en el nivel II del SISBEN, no est\u00e1 afiliado a ninguna A.R.S., y por lo tanto tiene el car\u00e1cter de Vinculado al Sistema General de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el doctor Germ\u00e1n Mauricio Guevara, del Hospital de Caldas, entidad que ha venido realizando el tratamiento de su enfermedad, le orden\u00f3 los ex\u00e1menes de: \u201cCarga Viral, CD4 y CD8 adem\u00e1s de un cuadro hem\u00e1tico y un coprol\u00f3gico y de orina. El m\u00e9dico me dio a entender el car\u00e1cter de urgencia de su realizaci\u00f3n con el fin de formular medicamentos de control inmediato y continuo para proteger su salud\u201d, para cuya pr\u00e1ctica ha solicitado autorizaci\u00f3n, sin obtener una respuesta concreta y r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma adem\u00e1s que dado que se encuentra sin empleo, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que le demanda la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud, de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, en escrito de fecha 7 de mayo de 2003 dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, solicit\u00f3 desvincular a esa Direcci\u00f3n de toda responsabilidad en la tutela presentada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, teniendo en cuenta que para la atenci\u00f3n de pacientes Vinculados al R\u00e9gimen Subsidiado como lo es el demandante, se tiene suscrito contrato con el Hospital de Caldas, raz\u00f3n por la cual el paciente debe solicitar el servicio que requiere para el tratamiento de su patolog\u00eda a la mencionada instituci\u00f3n acreditando la orden del m\u00e9dico, el carn\u00e9 del SISBEN y el documento de identidad. Agrega adem\u00e1s que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, el paciente deber\u00e1 asumir la cuota de recuperaci\u00f3n all\u00ed establecida o solicitar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, una nueva clasificaci\u00f3n de SISBEN con el fin de sufragar una cuota de recuperaci\u00f3n menor a la que en virtud de tal norma le corresponde, teniendo en cuenta que manifiesta no tener capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL HOSPITAL DE CALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un ente con el cual la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas tiene contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios a pacientes clasificados en el nivel II del SISBEN, el juez de instancia solicit\u00f3 que esa entidad informara el motivo por el cual se le ha negado la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados al accionante con diagn\u00f3stico de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 24 del expediente, aparece la respuesta dada por el Asesor del Sistema de Garant\u00eda de Calidad del Hospital de Caldas en el que indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando respuesta al requerimiento de la referencia, seg\u00fan oficio calendado el 07 de mayo de 2003 y recibido en esta instituci\u00f3n el 12 del mismo mes y anualidad,\u2026 fue atendido en este Hospital el d\u00eda 25 de abril de 2003 por Consulta externa de Dermatolog\u00eda, de donde se orden\u00f3 Hospitalizaci\u00f3n ese mismo d\u00eda para manejo Especializado por Medicina Interna, luego de efectuarse los siguientes diagn\u00f3sticos: SIDA estado III C, Criptococosis cut\u00e1nea, Molusco contagioso y Dermatitis Seborreica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha fecha se pidieron una serie de ex\u00e1menes de laboratorio y radiol\u00f3gicos y se program\u00f3 una biopsia de piel de cara que se har\u00eda durante su internaci\u00f3n, pero tal como consta en la historia el paciente firm\u00f3 alta voluntaria ese mismo d\u00eda, por lo que se realizaron s\u00f3lo unas pruebas en sangre y quedaron obviamente pendientes otros ex\u00e1menes que se efectuar\u00edan en la hospitalizaci\u00f3n. Los ex\u00e1menes que no se pudieron realizar debido a su egreso voluntario fueron: Tomograf\u00eda cerebral, parcial de orina y biopsia de piel de cara. Es de aclarar que el \u00fanico examen pedido que el Hospital no realiza es la determinaci\u00f3n de sodio y potasio en sangre, debido a que en el pa\u00eds actualmente no hay disponibilidad \u00a0de reactivos para su realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Hospital en ning\u00fan momento se ha negado a brindar la atenci\u00f3n al paciente ni la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes solicitados y que la interrupci\u00f3n en la continuidad del servicio se debi\u00f3 al retiro voluntario del paciente. Indica tambi\u00e9n que la entidad estar\u00e1 atenta a brindarle los servicios que requiera, una vez se lo solicite y teniendo en cuenta la capacidad instalada del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, en sentencia de mayo 21 de 2003 no accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que el Hospital de Caldas no ha negado los servicios ni los ex\u00e1menes al accionante y de conformidad con la respuesta dada por el Hospital, este deber\u00e1 internarse nuevamente en dicho centro para que le sean practicadas las \u00a0pruebas m\u00e9dicas que est\u00e1n pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SISBEN, nivel II y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3, copia de la orden m\u00e9dica, de fecha marzo 15 de 2003, suscrita por el m\u00e9dico tratante en la que se solicita la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes objeto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 10, 11 y 12 comunicaci\u00f3n suscrita por el Subdirector de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, dirigida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, mediante la cual da respuesta al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 19 fotocopia de la orden de hospitalizaci\u00f3n por urgencias de fecha 25 de abril de 2003 y de los ex\u00e1menes y medicamentos ordenados por el m\u00e9dico residente del servicio de dermatolog\u00eda del Hospital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 23 fotocopia del retiro voluntario de fecha 25 de abril de 2003, suscrita por el paciente Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, su compa\u00f1ero y la mam\u00e1 en la que consta que su retiro se debi\u00f3 a: \u201clas condiciones precarias de hospitalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debate la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar al Hospital Departamental de Caldas la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes dispuestos por el m\u00e9dico tratante a un paciente que sufre de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.1 Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de SIDA no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad2 y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.3 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y exponerlo a la discriminaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha concedido el amparo solicitado a las personas afectadas con el Virus del Sida cuando es evidente la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se ha puesto en grave riesgo su vida al no suministrarles los medicamentos o practicarles los ex\u00e1menes ordenados. Igual tratamiento se ha dado en los casos en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna de quienes solicitan esta protecci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a un diagn\u00f3stico. Importancia de la Carga Viral para implementar tratamiento de pacientes con VIH. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realicen las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, siempre que la ausencia de \u00e9stos ponga en riesgo la vida digna o la integridad f\u00edsica del paciente, con base en la imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para que el personal m\u00e9dico determine el procedimiento a seguir.6 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del examen de carga viral para los pacientes de VIH \u2013SIDA comparte este mismo criterio sobre el reconocimiento del derecho al diagn\u00f3stico, sostenido en la Sentencia T-849 de 2001 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual despu\u00e9s de un amplio debate probatorio en que se cont\u00f3 con el concurso de reconocidas autoridades de la ciencia m\u00e9dica en el pa\u00eds, se cambi\u00f3 la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n y recogi\u00f3 las tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, haci\u00e9ndolas aplicables al caso de los individuos portadores del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se ha afirmado que tanto el examen de carga viral, como el perfil CD4\/CD8, son indispensables para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad. El examen de carga viral, como se indica, es uno de los ex\u00e1menes m\u00e1s seguros para medir la cantidad de copias virales por mililitro de sangre e indicar el tratamiento antirretroviral a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Salud, en esa ocasi\u00f3n, aclar\u00f3 que tanto el examen de carga viral como el de CD4 son importantes, sin que sea excluyente uno del otro, al decir que: \u201cLa carga viral, es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos \u00a0CD4+.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tanto el examen CD4, como el de carga viral \u00a0se tornan importantes frente al diagn\u00f3stico y tratamiento del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque sin ellos, tal como lo mencionan los especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ya la jurisprudencia constitucional, basada en estudios especializados, ha se\u00f1alado en su doctrina vigente que el examen de carga viral es el m\u00e9todo m\u00e1s objetivo e indicado para decidir el inicio o no del tratamiento, corroborar si se est\u00e1 suministrado al paciente en debida forma, y definir si el programa antiviral es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo; las decisiones y conclusiones que arroja la realizaci\u00f3n de un examen de carga viral son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida. Al no contar con el examen de carga, el m\u00e9dico tratante debe implementar un tratamiento emp\u00edrico con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de no realizarse el examen de Carga Viral, se priva al personal m\u00e9dico que atiende al paciente que padece de la enfermedad del VIH, de tener a su alcance la informaci\u00f3n m\u00ednima e indispensable para decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida que estar\u00edan sujetos a recibir prescripciones inadecuadas por la carencia de par\u00e1metros suficientes sobre su real estado de salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones estar\u00eda sujeto a la indeterminaci\u00f3n de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio terap\u00e9utico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es incurable.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una persona que padece del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida VIH, que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes necesarios para determinar el tratamiento que su grave enfermedad requiere y de quien es predicable la condici\u00f3n de vinculada al sistema de salud, en tanto que pertenece al nivel 2 del Sisben y no se encuentra afiliada a ninguna A.R.S. Afirma en el escrito de tutela que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir los altos costos de los ex\u00e1menes, toda vez que se encuentra desempleado desde hace 2 a\u00f1os y que no tiene el apoyo de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n reconoce en su demanda que como beneficiario del Sisben ha recibido gran parte de los tratamientos, citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s \u00a0servicios que requiere para atender su enfermedad, pero a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, requiere se autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes solicitados por su m\u00e9dico tratante, toda vez que ha venido insistiendo para su autorizaci\u00f3n \u201csin una respuesta concreta y r\u00e1pida\u201d. La Corte no puede dejar de advertir que ni la entidad accionada, ni el Hospital de Caldas desvirtuaron tal afirmaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, es dable entender que los ex\u00e1menes que se requieren para mejorar las condiciones de salud y de vida del peticionario no se han realizado, como lo afirma en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas vigentes, la competencia para realizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes solicitados por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n recae en la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, quien seg\u00fan lo manifestado al juzgado de instancia, afirma tener suscrito con el Hospital de Caldas, contrato para la atenci\u00f3n de este tipo de pacientes que son de su competencia, raz\u00f3n por la cual se debe solicitar el servicio que requiere a la mencionada instituci\u00f3n allegando para tal efecto la orden del m\u00e9dico tratante, fotocopias del carn\u00e9 del Sisben y de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, y sufragar la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital de Caldas afirma que en ning\u00fan momento ha negado la atenci\u00f3n y ex\u00e1menes necesarios dentro del manejo integral del paciente y que los mismos no se han realizado debido a su retiro voluntario de los propios servicios del Hospital. Manifiesta igualmente estar atento a suministrar los servicios que el paciente requiera, cuando se los solicite nuevamente y para sustentar su afirmaci\u00f3n allega copia del documento suscrito por el paciente Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, su compa\u00f1ero y la mam\u00e1 en la que se afirma que el retiro se debi\u00f3 a: \u201clas condiciones precarias de hospitalizaci\u00f3n..\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que en el caso en revisi\u00f3n, la vida del actor se encuentra en inminente peligro a causa de la enfermedad que padece, de sus escasos recursos econ\u00f3micos y del \u00a0hecho de que la entidad, aunque proporciona la atenci\u00f3n m\u00e9dica, no lo haga en forma completa, por cuanto los ex\u00e1menes objeto de la tutela y prescritos por su m\u00e9dico tratante, no han sido practicados, con lo cual se desconoce la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11 ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso \u201c\u2026 quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia \u00a0la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en atenci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es claro que habi\u00e9ndose iniciado una prestaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Hospital de Caldas, entidad que afirma estar dispuesta a prestar la atenci\u00f3n en salud que requiere el paciente, y en vista de que la vida del accionante corre un inminente peligro por su grave enfermedad, por ser ruinosa y catastr\u00f3fica, y teniendo en cuenta que la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Carga Viral, CD4 y CD8 como se dijo, tiene relaci\u00f3n directa con la salud y la vida del paciente, y su no realizaci\u00f3n vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida, deber\u00e1 este centro hospitalario proseguir con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida en un principio, garantizando que los ex\u00e1menes que el actor requiera le sean practicados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no comparte la Sala el criterio del juez a quo al se\u00f1alar que no considera viable tutelar los derechos deprecados por el tutelante, en virtud de que el hospital no ha negado los servicios, pues \u00a0las circunstancias a las que se refiere el Hospital en su respuesta, y sobre las cuales se basa el juez de instancia para negarle los derechos, se originaron en la atenci\u00f3n brindada al \u00a0accionante por el servicio dermatol\u00f3gico de urgencias, y no sobre los ex\u00e1menes \u00a0precisos de carga viral, CD4 y CD8, ordenados por su m\u00e9dico tratante con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es necesario precisar que la justicia constitucional opera dentro de un especial equilibrio integrado por la informaci\u00f3n veraz y adecuada que brinda el demandante y el ejercicio activo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que debe desplegar el juez, para brindar una justicia eficaz y efectiva que garantice los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial producto de la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela requiere de una participaci\u00f3n comprometida y responsable por parte del juez de constitucionalidad, quien es el llamado a evaluar en su integralidad las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que componen la controversia, lo que le impone el deber de ser diligente en su actuaci\u00f3n y en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como desplegar una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo. 4 C.P.), a trav\u00e9s de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el riesgo de \u201cdejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata, entonces, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n14, es de lograr un sano equilibrio &#8211; establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la exposici\u00f3n que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobaci\u00f3n por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela. \u00a0Por esta v\u00eda, \u201cse pretende que el contenido del art\u00edculo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso, se considera que efectivamente se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del tutelante y por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para protegerlos, raz\u00f3n por la cual, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Manizales y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada en procura de que el Hospital de Caldas si a\u00fan no lo ha hecho, practique la prueba de carga viral, CD4, CD8, cuadro hem\u00e1tico y coprol\u00f3gico, ordenados por su m\u00e9dico tratante, en el t\u00e9rmino de 48 horas, que se contar\u00e1n a partir del momento en que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n solicite el servicio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales dentro del proceso de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Hospital de Caldas, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir del momento en que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n efect\u00fae la solicitud, se realicen los ex\u00e1menes de Carga Viral, CD4, CD8, Cuadro hem\u00e1tico, coprol\u00f3gico y de orina ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias T-505\/92, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-502\/94, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-271\/95, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-079\/96, MP. Hernando Herrera Vergara; SU-256\/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-417\/97, MP. Antonio Barrera Carbonell; SU-480\/97, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-488\/98, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-328\/98, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-171\/99, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-177\/99, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-230\/99, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-417\/99, MP(E). Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-813\/99, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1003\/99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-066\/00, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-136\/00, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-185\/00, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1055\/00, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1166\/00, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1568\/00, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-505\/92, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia SU-256\/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-1283 de 2001M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras Sentencias T-113 de 2002, T-220 de 2002, T-723 de 2001 y T-068 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales)\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-366\/99 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-016-03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T- 849 de 2001, T- 063 y T- 1018 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-376-03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 23 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-572 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-174 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras la Sentencia T-1088-01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia T-452 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/03 \u00a0 DERECHOS DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n Constitucional \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4 fundamental para tratamiento del SIDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}