{"id":10276,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-926-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-926-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-926-03\/","title":{"rendered":"T-926-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-Prohibici\u00f3n en empresas que prestan servicios p\u00fablicos esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Protecci\u00f3n constitucional y legal\/PARO-No tiene protecci\u00f3n constitucional ni legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-No pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA HUELGA-Consecuencias o perjuicios econ\u00f3micos deben recaer en ambas partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no s\u00f3lo a razones jur\u00eddicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios econ\u00f3micos que se derivan de la huelga deban recaer \u00fanica y exclusivamente en una sola de las partes &#8211; los empleadores &#8211; y no en ambas, esto es, tanto en \u00e9stos como en los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-Culpa del empleador \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA AUTORIZADA LEGALMENTE-No pago de salarios\/PARO NO AUTORIZADO LEGALMENTE-No pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Si en el caso de una huelga legalmente declarada, es leg\u00edtimo el no pago de los salario por los d\u00edas no laborados, salvo claro est\u00e1 cuando las causas son imputables a culpa del empleador, con mayor raz\u00f3n procede el descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido espec\u00edficamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Remuneraci\u00f3n presupone el deber de prestar efectivamente el servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Pueden ser formales e informales seg\u00fan la forma de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Expedici\u00f3n en forma irregular \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Inasistencia al sitio de trabajo sin autorizaci\u00f3n\/PERSONAL DOCENTE-No pago de salarios por participar voluntariamente en paro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago o descuento del salario realizado a los actores, se hizo en raz\u00f3n a su inasistencia al sitio de trabajo, sin autorizaci\u00f3n ni permiso previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales a que estaban obligados en virtud de la relaci\u00f3n laboral existente como docentes. La causa del descuento se origin\u00f3 en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que decidieron no asistir a sus labores durante los d\u00edas que se realiz\u00f3 el paro, para participar en el mismo, debiendo de esta manera asumir las consecuencias legales que tal conducta implica, como es precisamente el no pago de los salarios, pues ello se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n personal que los llev\u00f3 a participar en una actividad que est\u00e1 prohibida expresamente por el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-No autoriz\u00f3 a docentes recuperaci\u00f3n de tiempo dejado de laborar \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prohibici\u00f3n cese de actividades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARO DE DOCENTES-No consisti\u00f3 en actividad leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Se estima, que el paro o protesta en que participaron los actores, no consisti\u00f3 en una actividad leg\u00edtima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de asociaci\u00f3n sindical; as\u00ed como tampoco se trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con pol\u00edticas gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no asistir al lugar de trabajo. Consecuente con lo anterior, debe se\u00f1alarse que para nada incid\u00eda entonces el que no se hubiese declarado como ilegal, porque sencillamente no hubo declaratoria de huelga por lo tanto, mal podr\u00eda haber pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco pod\u00eda tenerse como justificativo de la falta al trabajo por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-752411 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Fernando V\u00e1squez Bedoya, Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y Otra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los docentes Diego Fernando V\u00e1squez Bedoya, Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En su condici\u00f3n de docentes del Colegio Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n del Municipio de Restrepo (Valle), las se\u00f1oras Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo solicitaron con fecha 19 de febrero de 2003, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a percibir la correspondiente remuneraci\u00f3n por los servicios prestados; pues se\u00f1alan que si bien participaron en el paro nacional indefinido que adelant\u00f3 el magisterio por convocatoria realizada por la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, el cual se efectu\u00f3 entre el 15 de mayo al 20 de junio de 2001 y que no fue declarado ilegal por las autoridades competentes; posteriormente con autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo del Plantel recuperaron el tiempo dejado de laborar, cumpliendo con los programas previstos y culminando con el proceso acad\u00e9mico 2000-2001, como lo acreditan las constancias expedidas por el rector del plantel donde laboran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su pretensi\u00f3n aducen adem\u00e1s, que tanto en ese departamento como en otros lugares del pa\u00eds, se han cancelado los dineros a otros docentes que se encuentran en las mismas circunstancias, por lo tanto, aspiran que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se les ampare el derecho a la igualdad y en esa medida se les cancele el tiempo que laboraron en el periodo de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con fundamento en hechos similares a los planteados por las docentes en menci\u00f3n, el se\u00f1or Diego Fernando V\u00e1squez Bedoya, quien presta sus servicios en el Instituto de Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media Miguel Antonio Caro del Municipio de San Pedro (Valle), presenta acci\u00f3n tutela el d\u00eda 5 de marzo de 2003, con el prop\u00f3sito de que se le ampare el derecho a la igualdad, pues estima, que tiene derecho a que se le cancele el tiempo que labor\u00f3 en la recuperaci\u00f3n, el cual fue certificado por el rector del establecimiento educativo donde labora como docente de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De ambos procesos conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Primero del Circuito de Tulu\u00e1, quien dio curso a los respectivos procesos, requiriendo a las entidades accionadas para que informaran a cu\u00e1les educadores se les ha cancelado el periodo recuperado, luego de la participaci\u00f3n en el paro nacional indefinido convocado por FECODE. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La entidad Departamental demandada dio respuesta al Juzgado de primera instancia en la que solicita se niegue la tutela con base en los argumentos expresados en la Sentencia T-1059 de 2001, seg\u00fan la cual, el paro es un acto de fuerza o medida de hecho proscrita para los sindicatos y en tal medida atendida esa caracter\u00edstica, ninguna incidencia podr\u00eda tener el no haberlo declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que a los docentes de ese departamento, no se les han cancelado los salarios correspondientes a la participaci\u00f3n en el cese de actividades con fundamento en el Decreto 1674 de 1967, en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y en las directrices dadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contenidas en las Circulares Nos. 30, 31 y 33 de mayo y junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precisa, que la decisi\u00f3n de no pagar los d\u00edas no laborados, tiene como fundamento las normas existentes que son de car\u00e1cter imperativo y el hecho que la mencionada reposici\u00f3n de tiempo en el periodo de vacaciones de todas maneras atent\u00f3 entre otros derechos, contra los derechos de los ni\u00f1os a su libre recreaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad ya que no pudieron disfrutar como corresponde de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si la administraci\u00f3n departamental cancel\u00f3 algunos salarios en algunos casos, no lo hizo por mera liberalidad sino obligada por fallos de tutelas los cuales oportunamente impugn\u00f3 siendo revocados en segunda instancia, por lo que espera gestionar el reintegro de los dineros pagados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 Fallos de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones adoptadas respectivamente los d\u00edas 14 de marzo (tutela interpuesta por las docentes Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo) y 19 de marzo de 2003 (tutela interpuesta por el docente Diego Fernando V\u00e1squez Bedoya), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, decide amparar el derecho a la igualdad, pues estima, que como est\u00e1 demostrado con las constancias y certificaciones allegadas a los procesos el servicio se prest\u00f3 por los educadores y de esta forma se garantiz\u00f3 el funcionamiento de los centros educativos donde laboran los docentes en menci\u00f3n, precisa que de no haber sido as\u00ed, los estudiantes estuvieran repitiendo el a\u00f1o ante la imposibilidad de evaluar los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que si a otros docentes de otros colegios, pero de la misma entidad territorial, se les realiz\u00f3 el pago por la recuperaci\u00f3n con mayor raz\u00f3n a los demandantes debi\u00f3 efectu\u00e1rseles el mismo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente, que el trabajador debe recibir de manera oportuna el salario del cual deriva su subsistencia y el de su familia y que este postulado debe prevalecer sobre otras limitaciones que imponga la ley; que para el caso espec\u00edfico del Departamento del Valle del Cauca hab\u00eda una circunstancia especial como es que estaban pr\u00f3ximos a finalizar el a\u00f1o y que la recuperaci\u00f3n se realiz\u00f3 con autorizaci\u00f3n de la autoridad competente (Consejo Directivo del Plantel Educativo) y aunque reconoce la existencia de otra v\u00eda judicial para obtener el pago solicitado, estima que la misma se torna ineficaz, dada la duraci\u00f3n del proceso y el costo en relaci\u00f3n con el valor de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones adoptadas en los procesos en menci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Valle, interpuso los correspondientes recursos en donde reitera los planteamientos esbozados en las contestaciones de las demandas, destacando adem\u00e1s, que la recuperaci\u00f3n fue en contrav\u00eda del calendario escolar, pues s\u00f3lo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento es la que puede adoptar decisiones al respecto, que las facultades de esta dependencia para fijar el calendario escolar no se han delegado a las asociaciones de padres de familia o similares de los colegios, y que por consiguiente, las autorizaciones y certificaciones que estas expidan sobre el tiempo recuperado carecen de legalidad al no contar con el aval de la propia Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n quien es la que tiene potestad para definir el calendario escolar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, que entr\u00f3 a conocer en segunda instancia de las impugnaciones presentadas contra los fallos que concedieron el amparo de tutela a los se\u00f1ores Diego Fernando V\u00e1squez Bedoya, Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo, resolvi\u00f3 acumular los expedientes para resolverlas en un \u00fanico fallo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en un principio la entidad accionada informa que no tiene conocimiento de que los docentes en menci\u00f3n hubieran presentado otras tutelas con base en los mismos hechos, posteriormente se recibe copia del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali del 19 de octubre de 2001, en la que se comprueba que las se\u00f1oras Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo en compa\u00f1\u00eda de la docente Ofir Polonia Campo, hab\u00edan interpuesto otra demanda por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmaba el fallo expedido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali (sentencia n\u00famero 388 del 24 de septiembre del 2001), que denegaba la tutela, por considerar que no se hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno de las accionantes y que adem\u00e1s exist\u00eda otra v\u00eda judicial ordinaria para lograr lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Con este precedente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga entra a decidir sobre el asunto, mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2003 en la que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>i) Estima que para el caso de las se\u00f1oras Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y por consiguiente la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el 19 de octubre de 2001, adquiere el car\u00e1cter de inmutable y vincula a las partes en forma definitiva, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la demanda debe ser rechazada y en tal medida la decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional de primera instancia en este proceso, debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adem\u00e1s, tomando en consideraci\u00f3n de que las accionantes, bajo la gravedad de juramento expresaron que no hab\u00edan interpuesto por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela, tal conducta por no ser cierta, evidencia temeridad o mala fe (art. 74 C.P.C y art. 38 Decreto 2591 de 1991), por lo que estima, que las mismas deben ser sancionadas con sendas multas de un salario m\u00ednimo, orden\u00e1ndose adicionalmente remitir copia de lo actuado a la Procuradur\u00eda Provincial de Buga, para que investigue si hay lugar o no a investigarlas disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En lo relativo a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Diego Fernando V\u00e1squez Bedoya, estima que la actitud de la entidad accionada de no cubrir el salario y dem\u00e1s prestaciones legales durante el periodo del cese de actividades no fue caprichosa, pues obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1647 de 1967 en armon\u00eda con lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, seg\u00fan lo cual, los nominadores no pueden ordenar el pago de servicios no prestados a menos que haya justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos para la decisi\u00f3n adoptada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga plantea adem\u00e1s, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el car\u00e1cter de nominador no radica en el Consejo Directivo de los Planteles Educativos en los que el tutelante trabaja, sino en el Departamento del Valle, ente que no autoriz\u00f3 la recuperaci\u00f3n en menci\u00f3n para ninguno de los docentes que laboran dentro de dicha entidad territorial; por consiguiente, s\u00f3lo en el evento de que aqu\u00e9lla se hubiera efectuado con la aquiescencia de la entidad nominadora, proced\u00eda conceder el amparo deprecado. Pero como tal circunstancia no se dio y los dineros que de manera excepcional se pagaron fueron en cumplimiento de fallos de tutela favorables a algunos docentes es err\u00f3neo pensar, que por esa sola circunstancia, la juez de primera instancia le otorgue un alcance al derecho de igualdad que no reviste, basada en la mera circunstancia de que recuperaron el periodo dejado de laborar pero en fechas diferentes a las fijadas en el calendario escolar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recuerda que las circulares dirigidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n a los entes territoriales y a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de actos decisorios encaminados a recordar a los entes nominadores que la cancelaci\u00f3n de salarios por periodos no trabajados por los educadores acarrear\u00edan la aplicaci\u00f3n de sanciones legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que esa misma advertencia aparece plasmada en la Circular No. 018 del 27 de junio de 2001 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con relaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que hubieran participado en el paro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera alude a que la tutela no procede en principio para reclamar acreencias laborales, salvo que se vulnere el m\u00ednimo vital, circunstancia que para el caso no se da, pues el actor no aport\u00f3 ninguna prueba en tal sentido, as\u00ed como tambi\u00e9n destaca que la reclamaci\u00f3n se hace a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, lo cual desvirt\u00faa a\u00fan m\u00e1s la procedencia de la misma y que debe tenerse en cuenta que posterior al periodo en discusi\u00f3n al actor se le han cancelado normalmente sus salarios y dem\u00e1s prestaciones y en esta medida procede a revocar el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo al se\u00f1or V\u00e1squez Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la Sala determinar, si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, que cancele a los actores el tiempo que trabajaron por fuera del calendario escolar, conforme con la autorizaci\u00f3n emitida por los respectivos Consejos Directivos de los Colegios Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, del Municipio de Restrepo y del Instituto de Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media Miguel Antonio Caro del Municipio de San Pedro donde laboran, para recuperar el tiempo perdido con ocasi\u00f3n del paro nacional docente registrado en el per\u00edodo comprendido entre el 15 de mayo al 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala proceder\u00e1 a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que est\u00e1n relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisi\u00f3n que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de actividades para el personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 39 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales, lo que est\u00e1 en armon\u00eda con el art\u00edculo 38 Superior, que garantiza el derecho a la libre asociaci\u00f3n, para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y con lo establecido por el art\u00edculo 55 del mismo ordenamiento constitucional, que garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley, siendo deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien tomando en consideraci\u00f3n que en el presente caso, el asunto hace referencia al \u201cparo de educadores\u201d convocado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013FECODE-, debe precisarse adem\u00e1s, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se garantiza el derecho de huelga, salvo en \u201clos servicios p\u00fablicos esenciales\u201d definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la educaci\u00f3n, est\u00e1 definida por el art\u00edculo 67 Superior, como \u201cservicio p\u00fablico,\u201d que tiene una funci\u00f3n social y que la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, correspondiendo al Estado, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que igualmente de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos y para tal efecto este mismo art\u00edculo precisa que se considera como servicio p\u00fablico \u201ctoda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de acuerdo al procedimiento que establecen los art\u00edculos 444 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para que proceda la huelga, en los servicios y actividades permitidas por la constituci\u00f3n y la ley, \u00e9sta debe ser declarada y cumplir el tr\u00e1mite previamente fijado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 416 del mismo Estatuto, los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, a\u00fan cuando no puedan declarar o hacer huelga. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, los empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual es perfectamente comprensible, si se tiene en cuenta que su vinculaci\u00f3n con el Estado es legal y reglamentaria y de permitirse tales conductas, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s colectivo en raz\u00f3n a la par\u00e1lisis que se producir\u00eda en la funci\u00f3n p\u00fablica no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los art\u00edculos 1o y 2o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe distinguir entre el paro colectivo de labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la calidad de los funcionarios, est\u00e1 prohibido cualquier suspensi\u00f3n de los mismos y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente declarada,1 ya que son fen\u00f3menos que no se pueden equiparar jur\u00eddicamente, pues mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constituci\u00f3n y la ley tiene una finalidad o prop\u00f3sito \u00fanico definido en la misma ley, como es la soluci\u00f3n de conflictos econ\u00f3micos o de inter\u00e9s y requiere una serie de pasos o tr\u00e1mites que deben ser agotados previamente,2 el denominado \u201cparo,\u201d no est\u00e1 protegido ni por la Constituci\u00f3n ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para \u00e9sta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 literal e) del C. S. T., como actividad prohibida a los sindicatos.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno traer a colaci\u00f3n, lo que dijo la Corte en la Sentencia C-1369 de 20004, en relaci\u00f3n con el tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n del servicio por la huelga legalmente declarada, previsto en el art\u00edculo 449 del C.S.T., al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2.2. Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentaci\u00f3n que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden p\u00fablico, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la reglamentaci\u00f3n de la huelga, espec\u00edficamente en lo que concierne con la calificaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del hecho de la cesaci\u00f3n colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones econ\u00f3micas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar \u00e9stos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producci\u00f3n y de empleo, y a\u00fan con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y al reconocimiento de una ganancia l\u00edcita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos econ\u00f3micos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y pol\u00edticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El pago de salarios tiene como causa la prestaci\u00f3n del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagm\u00e1tica del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestaci\u00f3n hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de pagar aqu\u00e9llos. El pago de salarios, sin la contraprestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento il\u00edcito a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) La justificaci\u00f3n del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligaci\u00f3n del empleador de pagar salarios, podr\u00eda implicar su desnaturalizaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentar\u00eda el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impedir\u00eda el logro de la finalidad constitucional relativa a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos por la v\u00eda del acuerdo o la concertaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendr\u00edan asegurada una especie de huelga contractual remunerada y no tendr\u00edan inter\u00e9s alguno en la soluci\u00f3n del conflicto. Por consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conducir\u00eda a fomentar los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no s\u00f3lo a razones jur\u00eddicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios econ\u00f3micos que se derivan de la huelga deban recaer \u00fanica y exclusivamente en una sola de las partes &#8211; los empleadores &#8211; y no en ambas, esto es, tanto en \u00e9stos como en los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>A las cargas constitucionales que implican la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposici\u00f3n de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidir\u00eda como una carga doble en el patrimonio de \u00e9stos, pues no s\u00f3lo tendr\u00edan que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realizaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Distinta es la situaci\u00f3n que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no s\u00f3lo es l\u00edcita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente leg\u00edtimas, y se origina en causas que son imputables al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijur\u00eddica de \u00e9ste, como ser\u00eda el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jur\u00eddicamente exigibles v.gr., el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo equivale en la pr\u00e1ctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensi\u00f3n y se justificar\u00eda el pago de los salarios, porque seg\u00fan el art. 140 del C.S.T. puede causarse el salario sin prestaci\u00f3n del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisi\u00f3n se deriva de la disposici\u00f3n o de la culpa de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jur\u00eddicas de la misma relativas a la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparaci\u00f3n del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en raz\u00f3n de la sujeci\u00f3n de los particulares a la Constituci\u00f3n, puede predicarse una especie de obligaci\u00f3n general social de los empleadores que los obligan a adecuar su comportamiento a hacer viable el derecho de huelga, a no activar con su conducta los conflictos colectivos, a buscar la soluci\u00f3n de \u00e9stos y a asegurar y fomentar las relaciones arm\u00f3nicas entre empleadores y trabajadores dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social, de cuyo incumplimiento se derivan las correspondientes responsabilidades (arts. 4, 6, 55 y 56 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 19995, se\u00f1al\u00f3 que no puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones econ\u00f3micas dejados de percibir cuando la huelga es declarada de acuerdo con las disposiciones legales, lo cual significa, visto desde otra perspectiva, que en aquellos eventos en que se acredite que la conducta del empleador result\u00f3 determinante para que los trabajadores se declararan en huelga, conlleva necesariamente a que \u00e9ste deber\u00e1 responder por los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir durante el t\u00e9rmino en que ella dure\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la OIT ha se\u00f1alado que \u201cla deducci\u00f3n salarial los d\u00edas de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir, que si en el caso de una huelga legalmente declarada, es leg\u00edtimo el no pago de los salario por los d\u00edas no laborados, salvo claro est\u00e1 cuando las causas son imputables a culpa del empleador, con mayor raz\u00f3n procede el descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido espec\u00edficamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que est\u00e1 prohibido a los Sindicatos: \u201c&#8230;e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n al analizar un caso similar al planteado ahora, tuvo oportunidad de fijar los siguientes lineamientos en relaci\u00f3n con el tema de la no prestaci\u00f3n de servicios con motivo de un paro docente. En efecto, sobre el tema en la Sentencia T-1059 de 2001 dijo lo siguiente.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 1647 de 1967, en su art\u00edculo 1\u00ba establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneraci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales, ser\u00e1n por servicios rendidos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores p\u00fablicos, estar\u00e1n obligados a ordenar el descuento de todo d\u00eda no trabajado sin la correspondiente justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de descontar del salario de la actora, o m\u00e1s bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los d\u00edas no laborados, pues de pagarlos estar\u00eda permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administraci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de incumplir con el deber de todo servidor p\u00fablico de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, art\u00edculo 40 de la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n a que tiene derecho el servidor p\u00fablico como retribuci\u00f3n por sus servicios personales, en raz\u00f3n a un v\u00ednculo legal y reglamentario existente entre \u00e9ste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administraci\u00f3n del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor p\u00fablico el derecho a la remuneraci\u00f3n por los d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligaci\u00f3n de pagarlos. De hacerlo se incurrir\u00eda en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Operativamente el pago del salario a los servidores p\u00fablicos se realiza a trav\u00e9s de una n\u00f3mina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal. Pues, no existe causa legal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor p\u00fablico no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificaci\u00f3n de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha dicho que la administraci\u00f3n act\u00faa por medio de los siguientes mecanismos jur\u00eddicos: los actos, los hechos, las operaciones, las omisiones y los contratos. En nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, se hace diferencia respecto de estos mecanismos , pero, todos ellos son susceptibles de ser juzgados a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como se dispone en el art\u00edculo 83 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, nos interesa referirnos s\u00f3lo a los actos administrativos, definidos como, las manifestaciones o expresiones de voluntad de la administraci\u00f3n, tendientes a modificar el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, a producir efectos jur\u00eddicos, como consecuencia del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y utilizando ciertas formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de la administraci\u00f3n, como antes se se\u00f1al\u00f3, se manifiesta a trav\u00e9s del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentaci\u00f3n del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, seg\u00fan que su presentaci\u00f3n se haga por escrito y a trav\u00e9s de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resoluci\u00f3n, acuerdo) o que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifieste a trav\u00e9s de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio) o en forma verbal. Lo importante es que esa manifestaci\u00f3n de voluntad contenga una decisi\u00f3n, es decir, que modifique en alguna forma el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico y por regla general, se tiene una concepci\u00f3n muy amplia del acto administrativo desde el punto de vista de la forma y s\u00f3lo en algunos casos se exigen formas estrictas de presentaci\u00f3n de los actos, permitiendo que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifieste por diferentes formas y medios, unos m\u00e1s formales otros menos formales, seg\u00fan el caso y la complejidad o relevancia del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que las formalidades de presentaci\u00f3n del acto son, requisito indispensable para su validez y legalidad, s\u00f3lo cuando sean sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuandoquiera que se considere que el acto administrativo ha sido expedido en forma irregular puede ser controvertido por vicios de legalidad cuando las formas y tr\u00e1mites pueden calificarse de sustanciales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. El acto como manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n existe y puede ser controvertido, as\u00ed su expresi\u00f3n conste por escrito o no, mediante un acto m\u00e1s o menos formal y as\u00ed conste en uno o varios actos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Jurisprudencia y doctrina colombianas, se ha considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo, diferenci\u00e1ndose para tal efecto, entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales, generando su nulidad los primeros, por cuanto se trata de violaci\u00f3n a los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente asunto se observa que la norma aplicada por la administraci\u00f3n la cual es de imperativo cumplimiento, no contiene exigencia alguna de formalidad, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n o acto administrativo formal y escrito; por lo tanto, la actividad de la administraci\u00f3n se ha concretado en una serie de actos que en su conjunto conforman su actuaci\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que la actora no pudiese ejercer sus derechos a controvertirlos por la v\u00eda gubernativa y jurisdiccional. Tampoco es \u00f3bice, para que se afirme que no existi\u00f3 acto administrativo, pues de suyo lo constituye la usual n\u00f3mina de pago a los servidores del estado y las novedades para su producci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto el descuento del salario por lo d\u00edas no laborados por la actora, se realiz\u00f3 por la causa se\u00f1alada en la ley, con la observancia de las formas y mediante los procedimientos propios de este tipo de actuaciones administrativas en materia de administraci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, considera esta Sala que la aplicaci\u00f3n del Decreto 1647 de 1967 no requiere de proceso disciplinario previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor p\u00fablico, pero, s\u00ed ordena aplicar de plano y en forma inmediata el descuento o no pago de d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal. Por lo tanto, no se trata de una pena o sanci\u00f3n, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma. No prestaci\u00f3n del servicio por ausencia al trabajo sin justificaci\u00f3n legal, luego, no procede el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista probatorio tenemos que es un deber u obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico asistir al sitio de trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral pre-establecidos; por lo tanto, ante la verificaci\u00f3n de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jur\u00eddico), a menos que el servidor p\u00fablico demuestre que el motivo de la ausencia constituye \u201cjusta causa\u201d a fin de que se extingan los efectos jur\u00eddicos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que adem\u00e1s del no pago, la administraci\u00f3n inicie el respectivo proceso disciplinario por las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor p\u00fablico con su conducta omisiva, imponiendo las sanciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a que la ley contempla, como deberes de los servidores p\u00fablicos, entre otros: \u201cDedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempe\u00f1o de las funciones que les han sido encomendadas\u201d; \u201cRealizar personalmente las tareas que le sean confiadas&#8230;\u201d; \u201cCumplir con eficiencia, diligencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de un servicio esencial&#8230;\u201d. (Decreto 2277\/79, Ley 115\/94 y Ley 200 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de una parte, exist\u00eda para la administraci\u00f3n p\u00fablica Departamental el deber de hacer cumplir los deberes de los servidores p\u00fablicos y adelantar los procesos disciplinarios a que hubiere lugar y de otra, la obligaci\u00f3n de cumplir con el mandado contenido en el Decreto 1647\/67, ordenando el descuento o no pago por los d\u00edas no laborados de plano y en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n que hace la actora de haber recuperado el tiempo no laborado con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en el paro convocado por FECODE, no existe prueba de tal hecho y en todo caso, resulta discrecional para la administraci\u00f3n en cabeza del funcionario competente el adoptar tal determinaci\u00f3n, de permitir o no dicha recuperaci\u00f3n, seg\u00fan las particularidades propias de cada servicio y las necesidades del mismo. El pago del tiempo recuperado tampoco procede por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debi\u00e9ndose acudir al otro medio de defensa judicial id\u00f3neo en defensa de los derechos e intereses que considere vulnerados, como lo es la Jurisdicci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se considera vulnerado el derecho al debido proceso, en raz\u00f3n a que no se considera por esta Sala que haya existido una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de las demandadas, pues se ha demostrado que \u00e9stas no se han apartado de las normas aplicables (Decreto 1647 de 1967) para realizar su propia voluntad; lo que hicieron fue precisamente aplicar la ley en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto manifiestan los actores, que estiman vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por la no cancelaci\u00f3n total de salarios en los meses de mayo y julio de 2001, que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con motivo del \u201cparo nacional indefinido\u201d en el que participaron seg\u00fan convocatoria que realiz\u00f3 FECODE, como expresi\u00f3n de su rechazo hacia las pol\u00edticas y reformas a adoptarse por el Gobierno Nacional, no obstante que aclaran que posteriormente a esas fechas, repusieron el tiempo dejado de laborar, como lo acreditan las certificaciones de los respectivos Rectores de las instituciones educativas donde laboran. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que la acci\u00f3n de tutela al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y reiterado en el art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera esta Corporaci\u00f3n, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, pues para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir los afectados con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital o el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al abordar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se estima que lo primero que debe analizar es la causa o raz\u00f3n del no pago de los mismos, as\u00ed como tambi\u00e9n se debe establecer si realmente con dicha actuaci\u00f3n se vulneraron los derechos fundamentales que se\u00f1alan los actores como lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto y conforme con las pruebas que obran en el expediente, aparece que el no pago o descuento del salario realizado a los actores, se hizo en raz\u00f3n a su inasistencia al sitio de trabajo, sin autorizaci\u00f3n ni permiso previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales a que estaban obligados en virtud de la relaci\u00f3n laboral existente como docentes vinculados al Departamento del Valle del Cauca, motivo por el cual no hab\u00eda lugar al pago de contraprestaci\u00f3n como lo establece el Decreto 1647 de 1967.8 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe destacar adem\u00e1s, que la causa del descuento se origin\u00f3 en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que decidieron no asistir a sus labores durante los d\u00edas que se realiz\u00f3 el paro, para participar en el mismo, debiendo de esta manera asumir las consecuencias legales que tal conducta implica, como es precisamente el no pago de los salarios, pues ello se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n personal que los llev\u00f3 a participar en una actividad que est\u00e1 prohibida expresamente por el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior resulta a todas luces manifiesto, que la presunta afectaci\u00f3n de los actores al no recibir su remuneraci\u00f3n en el periodo solicitado, la propiciaron ellos mismos cuando libremente decidieron asistir al paro en lugar de acudir al trabajo en cumplimiento de sus deberes, generando muy seguramente una disminuci\u00f3n en los ingresos familiares, pero sin estar acreditada realmente la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues tal situaci\u00f3n no se aleg\u00f3 y menos a\u00fan, se aportaron pruebas que as\u00ed lo demuestren y adem\u00e1s cabe destacar que entre la ocurrencia de los hechos y la interposici\u00f3n de la tutela pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y medio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta as\u00ed mismo que para el caso, la actuaci\u00f3n del empleador resulta leg\u00edtima, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en las leyes. En efecto como se expres\u00f3 anteriormente, el no pago de los salarios reclamados por los actores, obedece a una causa imputable a los propios actores, hecho que dio lugar a la aplicaci\u00f3n de la ley contenida en los art\u00edculos 1o. y 2o. del Decreto 1647 de 1967. Adem\u00e1s se estima que de persistir la inconformidad por parte de los actores frente a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental, existe otro medio de defensa judicial ante el cual puede acudir, para controvertir la legalidad en la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta medida, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el argumento de que a los educadores pertenecientes a otros Departamentos, ya se les cancel\u00f3 el tiempo de la recuperaci\u00f3n, debe recordarse que como se expres\u00f3 en la Sentencia T-700 de 20019, las entidades territoriales tienen plena autonom\u00eda para la administraci\u00f3n y el manejo del recurso docente a su cargo y en tal medida pueden tomar decisiones distintas entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se estima adem\u00e1s, que si bien los accionantes aducen haber trabajado por fuera del calendario acad\u00e9mico, debidamente autorizados por el Consejo Directivo de los respectivos Planteles y los Rectores de dichos establecimientos educativos as\u00ed lo certifican, en raz\u00f3n de que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca como nominador y ordenador del gasto no autoriz\u00f3 directamente ni a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la recuperaci\u00f3n del tiempo que dur\u00f3 el paro, ni los docentes, ni inclusive los propios planteles educativos a trav\u00e9s de sus directivas (Consejo Directivo o Rector del Plantel) pueden autorizar unilateralmente esa clase de prestaci\u00f3n de servicios, pues no tiene competencia para modificar o alterar el calendario escolar fijado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental ni pueden tomar decisiones como ruedas sueltas ya que hacen parte de un sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al efecto tambi\u00e9n que como se indic\u00f3 antes de conformidad con los art\u00edculos 56 y 67 de la Carta el cese de actividades no est\u00e1 permitido en la educaci\u00f3n por ser un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que en los art\u00edculos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, se exige el cumplimiento de la jornada laboral y el deber de desarrollar las funciones de sus cargos sin poder suspender sus actividades, salvo claro est\u00e1 circunstancias debidamente justificadas, que para el caso no se configuran, de ah\u00ed pues, que no estaban habilitados para sustituir unilateralmente y a su arbitrio unos d\u00edas por otros, as\u00ed existieran nobles motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se estima, que el paro o protesta en que participaron los actores, no consisti\u00f3 en una actividad leg\u00edtima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de asociaci\u00f3n sindical; as\u00ed como tampoco se trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con pol\u00edticas gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no asistir al lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, debe se\u00f1alarse que para nada incid\u00eda entonces el que no se hubiese declarado como ilegal, porque sencillamente no hubo declaratoria de huelga por lo tanto, mal podr\u00eda haber pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco pod\u00eda tenerse como justificativo de la falta al trabajo por los accionantes, por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los actores, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en el presente caso &#8211; art\u00edculo 86, C.P.-. dado que el mismo puede ser ventilado por los actores ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga en cuanto no encontr\u00f3 vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y en ese orden de ideas deneg\u00f3 el amparo solicitado por el educador Diego Femando V\u00e1squez Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por las se\u00f1oras Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo, considera la Sala, que tuvo raz\u00f3n la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, cuando en el mencionado fallo resolvi\u00f3 RECHAZAR la demanda interpuesta, por estimar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por existir una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali del 19 de octubre de 2001 e imponerles una sancionar de multa en cuant\u00eda de uno (1) salario m\u00ednimo a dichas docentes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala comparte la decisi\u00f3n adoptada por el H. Tribunal en lo relativo a que se remita a la Procuradur\u00eda Provincial de Buga copia del fallo en menci\u00f3n, as\u00ed como copias de las actuaciones que reposan a folios 28 a 34, 48 a 53 del cuaderno No. 1\u00ba, de los folios 2 a 4 del cuaderno No. 2 y 8 a 16 del cuaderno 3\u00ba del expediente a fin de que dicha entidad determine, si hay lugar o no a investigar disciplinariamente a las se\u00f1oras Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo, docentes al servicio del Colegio Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n del municipio de Restrepo, Valle. Para el efecto, se ordenar\u00e1 adem\u00e1s remitir copia del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga del 8 de mayo de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los docentes Diego Fernando V\u00e1squez Bedoya, Carmen Nieto Arias y Yadira L\u00f3pez Cobo contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>SecretarioGeneral (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-926\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA EDUCATIVA-Acuerdos con educadores para recuperaci\u00f3n de tiempo dejado de laborar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar el voto respecto de la decisi\u00f3n de solicitar a la Procuradur\u00eda Provincial de Buga de investigar disciplinariamente a las docentes, pues no comparto esta decisi\u00f3n, ya que la autonom\u00eda de los contratos educativos permitir\u00eda convenir con los educadores la recuperaci\u00f3n del tiempo dejado de laborar y si se produce u acuerdo entre centros educativos y maestros, en mi sentir, el principio de autonom\u00eda educativa permitir\u00eda estos acuerdos y eso no generar\u00eda responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-752411 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar el voto respecto de la decisi\u00f3n de solicitar a la Procuradur\u00eda Provincial de Buga de investigar disciplinariamente a las docentes, pues no comparto esta decisi\u00f3n, ya que la autonom\u00eda de los contratos educativos permitir\u00eda convenir con los educadores la recuperaci\u00f3n del tiempo dejado de laborar y si se produce u acuerdo entre centros educativos y maestros, en mi sentir, el principio de autonom\u00eda educativa permitir\u00eda estos acuerdos y eso no generar\u00eda responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 429. DEFINICION DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensi\u00f3n colectiva temporal y pac\u00edfica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los tr\u00e1mites establecidos en el presente t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 431. REQUISITOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede efectuarse una suspensi\u00f3n colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los art\u00edculos siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La reanudaci\u00f3n de los trabajos implica la terminaci\u00f3n de la huelga, y no podr\u00e1 efectuarse nueva suspensi\u00f3n de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1959 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00a0Armando Albarracin Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver Sentencia T-471 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se puede consultar adem\u00e1s la Sentencia T-700 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1647 de 1967, ordena \u201cLos pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneraci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos p\u00fablicos, ser\u00e1n por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s contralor\u00edas a quienes corresponde la vigilancia fiscal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/03 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\u00a0 \u00a0 HUELGA-Prohibici\u00f3n en empresas que prestan servicios p\u00fablicos esenciales\u00a0 \u00a0 EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 DERECHO DE HUELGA-Protecci\u00f3n constitucional y legal\/PARO-No tiene protecci\u00f3n constitucional ni legal \u00a0 DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites \u00a0 HUELGA-No pago de salarios \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA HUELGA-Consecuencias o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}