{"id":10277,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-927-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-927-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-927-03\/","title":{"rendered":"T-927-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-Prohibici\u00f3n en empresas que prestan servicios p\u00fablicos esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Tiene protecci\u00f3n constitucional y legal\/PARO-No tiene protecci\u00f3n Constitucional ni legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-No pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA HUELGA-Consecuencias o perjuicios econ\u00f3micos deben recaer en ambas partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no s\u00f3lo a razones jur\u00eddicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios econ\u00f3micos que se derivan de la huelga deban recaer \u00fanica y exclusivamente en una sola de las partes &#8211; los empleadores &#8211; y no en ambas, esto es, tanto en \u00e9stos como en los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-Culpa del empleador \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA AUTORIZADA LEGALMENTE-No pago de salarios\/PARO NO AUTORIZADO LEGALMENTE-No pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Si en el caso de una huelga legalmente declarada, es leg\u00edtimo el no pago de los salario por los d\u00edas no laborados, salvo claro est\u00e1 cuando las causas son imputables a culpa del empleador, con mayor raz\u00f3n procede el descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido espec\u00edficamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Remuneraci\u00f3n presupone el deber de prestar efectivamente el servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Pueden ser formales e informales seg\u00fan la forma de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Expedici\u00f3n en forma irregular \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Inasistencia al sitio de trabajo sin autorizaci\u00f3n\/PERSONAL DOCENTE-No pago de salarios por participar voluntariamente en paro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago o descuento del salario realizado a los actores, se hizo en raz\u00f3n a su inasistencia al sitio de trabajo, sin autorizaci\u00f3n ni permiso previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales a que estaban obligados en virtud de la relaci\u00f3n laboral existente como docentes. La causa del descuento se origin\u00f3 en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que decidieron no asistir a sus labores durante los d\u00edas que se realiz\u00f3 el paro, para participar en el mismo, debiendo de esta manera asumir las consecuencias legales que tal conducta implica, como es precisamente el no pago de los salarios, pues ello se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n personal que los llev\u00f3 a participar en una actividad que est\u00e1 prohibida expresamente por el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-No autoriz\u00f3 a docentes recuperaci\u00f3n de tiempo dejado de laborar \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prohibici\u00f3n cese de actividades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARO DE DOCENTES-No consisti\u00f3 en actividad leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Se estima, que el paro o protesta en que participaron los actores, no consisti\u00f3 en una actividad leg\u00edtima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de asociaci\u00f3n sindical; as\u00ed como tampoco se trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con pol\u00edticas gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no asistir al lugar de trabajo. Consecuente con lo anterior, debe se\u00f1alarse que para nada incid\u00eda entonces el que no se hubiese declarado como ilegal, porque sencillamente no hubo declaratoria de huelga por lo tanto, mal podr\u00eda haber pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco pod\u00eda tenerse como justificativo de la falta al trabajo por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-752412 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Rivera Mill\u00e1n y Otros contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y Otra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los docentes Raquel Rivera Mill\u00e1n, Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez, Francisco Cifuentes Z\u00fa\u00f1iga, Amanda Franco Taborda, Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar, Audelino Beltr\u00e1n Perdomo, Mercedes Toro Villegas contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En su calidad de docentes al servicio del Departamento del Valle del Cauca los se\u00f1ores Raquel Rivera Mill\u00e1n, quien trabaja en el Liceo Mixto Departamental Narciso Cabal Salcedo-, Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez y Audelino Beltr\u00e1n Perdomo vinculados al servicio del Colegio Francisco Antonio Zea de Pradera, as\u00ed como Francisco Cifuentes Z\u00fa\u00f1\u00edga, Amanda Franco Taborda, Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar, estos \u00faltimos docentes al servicio del establecimiento educativo Jos\u00e9 Mar\u00eda Villegas de la misma ciudad, presentan acci\u00f3n de tutela para que se les proteja el derecho fundamental a la igualdad; pues se\u00f1alan que si bien participaron en el paro nacional indefinido que adelant\u00f3 el magisterio por convocatoria realizada por la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, el cual se efectu\u00f3 entre el 15 de mayo al 20 de junio de 2001 y que no fue declarado ilegal por las autoridades competentes; posteriormente con autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo del Plantel recuperaron el tiempo dejado de laborar, cumpliendo con los programas previstos y culminando con el proceso acad\u00e9mico 2000-2001, como lo acreditan las constancias expedidas por los respectivos rectores de los planteles educativos donde laboran. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su pretensi\u00f3n aducen adem\u00e1s, que tanto en ese departamento como en otros lugares del pa\u00eds, se han cancelado los dineros a otros docentes que se encuentran en las mismas circunstancias, por lo tanto, aspiran que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se les ampare el derecho a la igualdad y en esa medida se les cancele el tiempo que laboraron en el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con fundamento en hechos similares a los planteados por las docentes en menci\u00f3n, la se\u00f1ora Mercedes Toro Villegas educadora al servicio del centro educativo Manuel Antonio Sanclemente &#8211; antes Jhon F.- Kennedy de Buga, presenta acci\u00f3n tutela con el prop\u00f3sito de que se le amparen los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, pues estima que se le debe cancelar el tiempo que labor\u00f3 en la recuperaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que no ha sido sometida a proceso alguno del que se haya derivado responsabilidad disciplinaria, que permita sancionarla con el no pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que todos los actores expresaron en los escritos de demanda, que no han presentado anteriormente acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y en su mayor\u00eda aducen, que requieren de tales ingresos para el sostenimiento de ellos y sus familias y como consecuencia de los anterior, solicitan ordenar a la autoridad departamental accionada, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de salarios y dem\u00e1s factores producto del tiempo recuperado y no pagado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De los procesos conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo del Circuito de Tulu\u00e1, quien dio curso a los respectivos procesos, requiriendo a las entidades accionadas para que enviaran la informaci\u00f3n relacionada con los hechos expuestos por los actores, adem\u00e1s solicit\u00f3 a los respectivos centros educativos remitir copia aut\u00e9ntica de los actos administrativos mediante los cuales se aprob\u00f3 la recuperaci\u00f3n de los d\u00edas no laborados y de los que acrediten que tal recuperaci\u00f3n se realiz\u00f3 por parte de los tutelantes. \u00a0Asimismo, requiri\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protecci\u00f3n Social) para que informara si dicho movimiento fue o no declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de Tutela los accionantes aportaron entre otros los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de los Consejos Directivos de los establecimientos educativos donde laboran los demandantes en la que consta la recuperaci\u00f3n del tiempo dejado de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la no -ilegalidad del paro nacional del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de fallos donde se ha concedido el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 Fallos de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones adoptadas los d\u00edas 13 de febrero 4 y 17 de marzo del a\u00f1o en curso, la Juez Segunda Civil del Circuito de Tulu\u00e1 confiri\u00f3 a los docentes Raquel Rivera Mill\u00e1n (exp. 1309), Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez (exp. 1310), Francisco Cifuentes Z\u00fa\u00f1iga, Amanda Franco Taborda, Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar (exp. 1311), Audelino Beltr\u00e1n Perdomo (exp. 1314) y Mercedes Toro Villegas (exp. 1320), el amparo constitucional al derecho fundamental a la igualdad, al concluir, que \u00e9ste efectivamente fue vulnerado por el Gobernador del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental al negarse a cancelar a los tutelantes el per\u00edodo laboral que \u00e9stos recuperaron con posterioridad a su participaci\u00f3n en el paro nacional indefinido que el magisterio realiz\u00f3 entre el 20 de mayo y el 15 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal decisi\u00f3n tuvo en cuenta que est\u00e1 demostrado con las constancias y certificaciones allegadas a los procesos que el servicio se prest\u00f3 por los demandantes, aduce adem\u00e1s, que frente al silencio que guardaron las entidades demandadas ante el requerimiento que les hizo el juzgado opera la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 igualmente, que si a otros docentes de otros colegios, pero de la misma entidad territorial, se les realiz\u00f3 el pago por la recuperaci\u00f3n, a los demandantes debi\u00f3 efectu\u00e1rseles el pago, pues estima que entre los educadores a quienes se cancel\u00f3 el per\u00edodo del paro recuperado y aquellos a quienes se les ha negado tal prestaci\u00f3n concurren circunstancias comunes, como son haber participado en el paro, existir acuerdo para la recuperaci\u00f3n del periodo dejado de laborar emanado del Consejo Directivo del establecimiento educativo donde laboran, a lo que se suma adem\u00e1s que el cese de actividades no fue declarado ilegal por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Con fundamento en los hechos descritos concluye, que se ha producido un desequilibrio o diferenciaci\u00f3n en el trato que genera violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y mientras ella subsista se encuentran los tutelantes legitimados para intentar su protecci\u00f3n ejerciendo la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones adoptadas en los procesos en menci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Valle, interpuso los correspondientes recursos en donde reitera los planteamientos esbozados en las contestaciones de las demandas, destacando adem\u00e1s, que la recuperaci\u00f3n fue en contrav\u00eda del calendario escolar, pues s\u00f3lo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento es la que puede adoptar decisiones al respecto, que las facultades de esta dependencia para fijar el calendario escolar no se han delegado a las asociaciones de padres de familia o similares de los colegios, y que por consiguiente, las autorizaciones y certificaciones que estas expidan sobre el tiempo recuperado carecen de legalidad al no contar con el aval de la propia Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n quien es la que tiene potestad para definir el calendario escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la negativa a cancelar el per\u00edodo recuperado responde a la prohibici\u00f3n establecida en Decreto 1047 de 1967, en la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), as\u00ed como en las directrices impartidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de circulares expedidas con motivo de la declaratoria y realizaci\u00f3n del cese de actividades de los educadores, cuya no declaraci\u00f3n de ilegalidad por parte del gobierno no tiene incidencia alguna, toda vez que el denominado \u201cparo\u201d no se encuentra protegido ni por la constituci\u00f3n ni por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que determinar si asiste o no derecho a los accionados para efectuar tales descuentos no es materia del tr\u00e1mite de tutela, porque existen otras v\u00edas judiciales para ello y no se dan los supuestos que permitan otorgar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, solicita revocar las providencias adoptadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, que entr\u00f3 a conocer en segunda instancia de las impugnaciones presentadas contra los fallos que concedieron el amparo de tutela a los educadores Raquel Rivera Mill\u00e1n, Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez, Francisco Cifuentes Z\u00fa\u00f1iga, Amanda Franco Taborda, Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar, Audelino Beltr\u00e1n Perdomo, Mercedes Toro Villegas, resolvi\u00f3 acumular los expedientes para resolverlas en un \u00fanico fallo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 oportuno, solicitar a la entidad accionada, si en los registros que se llevan figuran o no acciones de amparo anteriormente presentadas por los mismos hechos y con igual objetivo por parte de los peticionarios del amparo, similar informaci\u00f3n se requiri\u00f3 de las oficinas de apoyo judicial de Tulu\u00e1, Buga, Palmira y Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que en el curso de esa instancia, se logr\u00f3 allegar al proceso copias expedidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal, Primero Laboral del Circuito y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en las que aparece acreditado, que con anterioridad al caso sujeto an\u00e1lisis, las se\u00f1oras Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar, Mercedes Toro Villegas y Amanda Franco Taborda, hab\u00edan instaurado acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle1; del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, con el prop\u00f3sito de obtener el pago del per\u00edodo recuperado como consecuencia de su participaci\u00f3n en el cese de actividades ocurrido entre los meses, de mayo y junio de 2001 entra a decidir la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el asunto, mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2003 en la que afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que en el expediente No. 1311, las docentes Amanda Franco Taborda y Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar manifestaron bajo juramento que no hab\u00edan presentado otra acci\u00f3n de tutela contra las entidades accionadas por los mismos hechos y que una vez requeridas las docentes por la Sala Civil de Tribunal, para que manifestaran si anteriormente hab\u00edan instaurado otra acci\u00f3n contra las entidades accionadas para obtener la cancelaci\u00f3n de los dineros correspondientes al periodo laboral que dicen haber recuperado con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en el paro, guardaron silencio, conducta que estima la Sala evidencia temeridad y acarrea las consecuencias contempladas en art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 por consiguiente, decide revocar el fallo de primera instancia y en su lugar rechazar las pretensiones de dichas tutelantes, imponi\u00e9ndoles adem\u00e1s sanci\u00f3n pecuniaria y ordenando compulsar copias con destino a la Procuradur\u00eda Provincial de Buga para que se determine adem\u00e1s si hay lugar o no a investigarlas disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el caso de la se\u00f1ora Toro Villegas la Sala del Tribunal estim\u00f3, que como en el escrito que origin\u00f3 el tr\u00e1mite contenido en expediente No. 1320, la accionante invoca un \u201cnuevo hecho\u201d no estructura conducta temeraria en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo relativo a las solicitudes de amparo de los docentes Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez, Raquel Rivera Mill\u00e1n, Francisco Cifuentes Zu\u00f1iga y Audelino Beltr\u00e1n Perdomo, estima que, no resulta acertado el fallo del Juez de Primera Instancia, como quiera que la negativa de la Gobernaci\u00f3n del Valle para cubrir los salarios y dem\u00e1s factores prestacionales que reclaman los actores para el per\u00edodo recuperado, se produjo no por una actitud arbitraria o caprichosa sino en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1647 de 1967 y en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, seg\u00fan lo cual, los nominadores no pueden ordenar el pago de servicios no prestados a menos que exista una justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que el car\u00e1cter de nominador no radica en el Consejo Directivo de los planteles educativos en que los tutelantes laboran sino en el Departamento del Valle, ente que no autoriz\u00f3 tal recuperaci\u00f3n y solo en el evento de que la entidad accionada hubiere autorizado la recuperaci\u00f3n proced\u00eda el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que la entidad accionada ha pagado en algunos casos, pero en cumplimiento estricto de los fallos de tutela que han sido favorables a algunos docentes, por ello concluye, que es err\u00f3neo que por esa circunstancia el Juzgado de Primera Instancia, le otorgue un alcance que no reviste el derecho fundamental a la igualdad y otorgue la protecci\u00f3n ante el hecho de la recuperaci\u00f3n del periodo dejado de laborar con ocasi\u00f3n del paro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, adoptaron una misma posici\u00f3n frente a todos los educadores de esta regi\u00f3n que participaron en el paro cumplido entre el 15 de mayo y el 20 de junio de 2001, neg\u00e1ndose a cancelarles el tiempo que por fuera del calendario escolar legalmente establecido por la Secretar\u00eda laboraron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal negativa se bas\u00f3 en que el ente departamental no autoriz\u00f3 la reposici\u00f3n de tiempo dejado de laborar, la que por dem\u00e1s aclara se realiz\u00f3 en \u00e9poca vacacional que tambi\u00e9n se remunera a los profesores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo expuesto, estima que es evidente que no se vislumbra diferenciaci\u00f3n de trato de la parte accionada respecto a los docentes que trabajan en dicha entidad territorial y en ese orden de ideas revoca el amparo otorgado a los docentes Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez, Raquel Rivera Mill\u00e1n, Francisco Cifuentes Zu\u00f1iga y Audelino Beltr\u00e1n Perdomo por la juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que como los expedientes materia del recurso a excepci\u00f3n del radicado bajo el No. 1320 (tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Toro Villegas), fueron remitidos para el tr\u00e1mite de las impugnaciones sin atender los t\u00e9rminos que para ello contempla el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, o sea, dentro de los dos d\u00edas siguientes e igualmente se observa que las notas secretariales de remisi\u00f3n de los expedientes no coinciden con las fechas en que efectivamente se enlistaron en el oficio mediante el cual se produjo su entrega ante la Secretar\u00eda del Tribunal, considera que debe informarse a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, tal situaci\u00f3n, para que all\u00ed se determine si la Juez Segunda Civil del Circuito de Tulu\u00e1, al no haber estado atenta a que oportunamente el secretario del despacho a su cargo realizara su env\u00edo, debe ser o no investigada disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la Sala determinar, si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, que cancele a los actores el tiempo que trabajaron por fuera del calendario escolar, conforme con la autorizaci\u00f3n emitida por los respectivos Consejos Directivos de los Colegios donde laboran, para recuperar el tiempo perdido con ocasi\u00f3n del paro nacional docente registrado en el per\u00edodo comprendido entre el 15 de mayo al 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala proceder\u00e1 a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que est\u00e1n relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisi\u00f3n que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de actividades para el personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que en el tema de la sindicalizaci\u00f3n la Constituci\u00f3n de 1991, introdujo un cambio de gran trascendencia al reconocer expresamente el derecho de los empleadores y de todos los trabajadores &#8211; sean estos p\u00fablicos o privados -, de constituir organizaciones sindicales con la sola excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 39 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales, lo que est\u00e1 en armon\u00eda con el art\u00edculo 38 Superior, que garantiza el derecho a la libre asociaci\u00f3n, para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y con lo establecido por el art\u00edculo 55 del mismo ordenamiento constitucional, que garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley, siendo deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien tomando en consideraci\u00f3n que en el presente caso, el asunto hace referencia al \u201cparo de educadores\u201d convocado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013FECODE-, debe precisarse adem\u00e1s, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se garantiza el derecho de huelga, salvo en \u201clos servicios p\u00fablicos esenciales\u201d definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la educaci\u00f3n, est\u00e1 definida por el art\u00edculo 67 Superior, como \u201cservicio p\u00fablico,\u201d que tiene una funci\u00f3n social y que la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, correspondiendo al Estado, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que igualmente de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos y para tal efecto este mismo art\u00edculo precisa que se considera como servicio p\u00fablico \u201ctoda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que conforme al procedimiento que establecen los art\u00edculos 444 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para que proceda la huelga, en los servicios y actividades permitidas por la constituci\u00f3n y la ley, \u00e9sta debe ser declarada y cumplir el tr\u00e1mite previamente fijado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que as\u00ed mismo de conformidad con el art\u00edculo 416 del mismo Estatuto, los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, a\u00fan cuando no puedan declarar o hacer huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe distinguir entre el paro colectivo de labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la calidad de los funcionarios, est\u00e1 prohibida cualquier suspensi\u00f3n de los mismos y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente declarada,2 ya que son fen\u00f3menos que no se pueden equiparar jur\u00eddicamente, pues mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constituci\u00f3n y la ley tiene una finalidad o prop\u00f3sito \u00fanico definido en la misma ley, como es la soluci\u00f3n de conflictos econ\u00f3micos o de inter\u00e9s y requiere una serie de pasos o tr\u00e1mites que deben ser agotados previamente,3 el denominado \u201cparo,\u201d no est\u00e1 protegido ni por la Constituci\u00f3n ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para \u00e9sta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 literal e) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno traer a colaci\u00f3n, lo que dijo la Corte en la Sentencia C-1369 de 20005, en relaci\u00f3n con el tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n del servicio por la huelga legalmente declarada (art. 449 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentaci\u00f3n que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden p\u00fablico, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la reglamentaci\u00f3n de la huelga, espec\u00edficamente en lo que concierne con la calificaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del hecho de la cesaci\u00f3n colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones econ\u00f3micas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar \u00e9stos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producci\u00f3n y de empleo, y a\u00fan con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y al reconocimiento de una ganancia l\u00edcita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos econ\u00f3micos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y pol\u00edticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El pago de salarios tiene como causa la prestaci\u00f3n del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagm\u00e1tica del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestaci\u00f3n hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de pagar aqu\u00e9llos. El pago de salarios, sin la contraprestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento il\u00edcito a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la falta de prestaci\u00f3n del servicio no resulta de una omisi\u00f3n deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisi\u00f3n y acci\u00f3n colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organizaci\u00f3n sindical, lo cierto es que si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribu\u00edrsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesi\u00f3n del patrimonio del empleador y en la afectaci\u00f3n de su derecho a la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) La justificaci\u00f3n del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligaci\u00f3n del empleador de pagar salarios, podr\u00eda implicar su desnaturalizaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentar\u00eda el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impedir\u00eda el logro de la finalidad constitucional relativa a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos por la v\u00eda del acuerdo o la concertaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendr\u00edan asegurada una especie de huelga contractual remunerada y no tendr\u00edan inter\u00e9s alguno en la soluci\u00f3n del conflicto. Por consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conducir\u00eda a fomentar los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no s\u00f3lo a razones jur\u00eddicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios econ\u00f3micos que se derivan de la huelga deban recaer \u00fanica y exclusivamente en una sola de las partes &#8211; los empleadores &#8211; y no en ambas, esto es, tanto en \u00e9stos como en los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>A las cargas constitucionales que implican la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposici\u00f3n de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidir\u00eda como una carga doble en el patrimonio de \u00e9stos, pues no s\u00f3lo tendr\u00edan que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realizaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Distinta es la situaci\u00f3n que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no s\u00f3lo es l\u00edcita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente leg\u00edtimas, y se origina en causas que son imputables al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijur\u00eddica de \u00e9ste, como ser\u00eda el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jur\u00eddicamente exigibles v.gr., el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo equivale en la pr\u00e1ctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensi\u00f3n y se justificar\u00eda el pago de los salarios, porque seg\u00fan el art. 140 del C.S.T. puede causarse el salario sin prestaci\u00f3n del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisi\u00f3n se deriva de la disposici\u00f3n o de la culpa de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jur\u00eddicas de la misma relativas a la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparaci\u00f3n del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en raz\u00f3n de la sujeci\u00f3n de los particulares a la Constituci\u00f3n, puede predicarse una especie de obligaci\u00f3n general social de los empleadores que los obligan a adecuar su comportamiento a hacer viable el derecho de huelga, a no activar con su conducta los conflictos colectivos, a buscar la soluci\u00f3n de \u00e9stos y a asegurar y fomentar las relaciones arm\u00f3nicas entre empleadores y trabajadores dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social, de cuyo incumplimiento se derivan las correspondientes responsabilidades (arts. 4, 6, 55 y 56 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 19996, se\u00f1al\u00f3 que no puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones econ\u00f3micas dejados de percibir cuando la huelga es declarada de acuerdo con las disposiciones legales, lo cual significa, visto desde otra perspectiva, que en aquellos eventos en que se acredite que la conducta del empleador result\u00f3 determinante para que los trabajadores se declararan en huelga, conlleva necesariamente a que \u00e9ste deber\u00e1 responder por los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir durante el t\u00e9rmino en que ella dure\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la OIT ha se\u00f1alado que \u201cla deducci\u00f3n salarial de los d\u00edas de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir, que si en el caso de una huelga legalmente declarada, es leg\u00edtimo el no pago de los salario por los d\u00edas no laborados (salvo que las causas son imputables a culpa del empleador), con mayor raz\u00f3n procede el descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido espec\u00edficamente por la ley; pues recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que est\u00e1 prohibido a los Sindicatos: \u201c&#8230;e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar al respecto, que esta Corporaci\u00f3n al analizar un caso similar al planteado, tuvo oportunidad de fijar de la siguiente manera, los lineamientos en relaci\u00f3n con el tema de la no prestaci\u00f3n de servicios con motivo de un paro docente. En efecto, sobre el tema en la Sentencia T-1059 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Decreto 1647 de 1967, en su art\u00edculo 1\u00ba establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneraci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales, ser\u00e1n por servicios rendidos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores p\u00fablicos, estar\u00e1n obligados a ordenar el descuento de todo d\u00eda no trabajado sin la correspondiente justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de descontar del salario de la actora, o m\u00e1s bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los d\u00edas no laborados, pues de pagarlos estar\u00eda permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administraci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de incumplir con el deber de todo servidor p\u00fablico de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, art\u00edculo 40 de la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n a que tiene derecho el servidor p\u00fablico como retribuci\u00f3n por sus servicios personales, en raz\u00f3n a un v\u00ednculo legal y reglamentario existente entre \u00e9ste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administraci\u00f3n del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor p\u00fablico el derecho a la remuneraci\u00f3n por los d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligaci\u00f3n de pagarlos. De hacerlo se incurrir\u00eda en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Operativamente el pago del salario a los servidores p\u00fablicos se realiza a trav\u00e9s de una n\u00f3mina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal. Pues, no existe causa legal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor p\u00fablico no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificaci\u00f3n de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha dicho que la administraci\u00f3n act\u00faa por medio de los siguientes mecanismos jur\u00eddicos: los actos, los hechos, las operaciones, las omisiones y los contratos. En nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, se hace diferencia respecto de estos mecanismos , pero, todos ellos son susceptibles de ser juzgados a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como se dispone en el art\u00edculo 83 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, nos interesa referirnos s\u00f3lo a los actos administrativos, definidos como, las manifestaciones o expresiones de voluntad de la administraci\u00f3n, tendientes a modificar el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, a producir efectos jur\u00eddicos, como consecuencia del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y utilizando ciertas formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de la administraci\u00f3n, como antes se se\u00f1al\u00f3, se manifiesta a trav\u00e9s del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentaci\u00f3n del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, seg\u00fan que su presentaci\u00f3n se haga por escrito y a trav\u00e9s de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resoluci\u00f3n, acuerdo) o que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifieste a trav\u00e9s de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio) o en forma verbal. Lo importante es que esa manifestaci\u00f3n de voluntad contenga una decisi\u00f3n, es decir, que modifique en alguna forma el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico y por regla general, se tiene una concepci\u00f3n muy amplia del acto administrativo desde el punto de vista de la forma y s\u00f3lo en algunos casos se exigen formas estrictas de presentaci\u00f3n de los actos, permitiendo que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifieste por diferentes formas y medios, unos m\u00e1s formales otros menos formales, seg\u00fan el caso y la complejidad o relevancia del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que las formalidades de presentaci\u00f3n del acto son, requisito indispensable para su validez y legalidad, s\u00f3lo cuando sean sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuandoquiera que se considere que el acto administrativo ha sido expedido en forma irregular puede ser controvertido por vicios de legalidad cuando las formas y tr\u00e1mites pueden calificarse de sustanciales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. El acto como manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n existe y puede ser controvertido, as\u00ed su expresi\u00f3n conste por escrito o no, mediante un acto m\u00e1s o menos formal y as\u00ed conste en uno o varios actos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Jurisprudencia y doctrina colombianas, se ha considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo, diferenci\u00e1ndose para tal efecto, entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales, generando su nulidad los primeros, por cuanto se trata de violaci\u00f3n a los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente asunto se observa que la norma aplicada por la administraci\u00f3n la cual es de imperativo cumplimiento, no contiene exigencia alguna de formalidad, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n o acto administrativo formal y escrito; por lo tanto, la actividad de la administraci\u00f3n se ha concretado en una serie de actos que en su conjunto conforman su actuaci\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que la actora no pudiese ejercer sus derechos a controvertirlos por la v\u00eda gubernativa y jurisdiccional. Tampoco es \u00f3bice, para que se afirme que no existi\u00f3 acto administrativo, pues de suyo lo constituye la usual n\u00f3mina de pago a los servidores del estado y las novedades para su producci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto el descuento del salario por lo d\u00edas no laborados por la actora, se realiz\u00f3 por la causa se\u00f1alada en la ley, con la observancia de las formas y mediante los procedimientos propios de este tipo de actuaciones administrativas en materia de administraci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, considera esta Sala que la aplicaci\u00f3n del Decreto 1647 de 1967 no requiere de proceso disciplinario previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor p\u00fablico, pero, s\u00ed ordena aplicar de plano y en forma inmediata el descuento o no pago de d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal. Por lo tanto, no se trata de una pena o sanci\u00f3n, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma. No prestaci\u00f3n del servicio por ausencia al trabajo sin justificaci\u00f3n legal, luego, no procede el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista probatorio tenemos que es un deber u obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico asistir al sitio de trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral pre-establecidos; por lo tanto, ante la verificaci\u00f3n de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jur\u00eddico), a menos que el servidor p\u00fablico demuestre que el motivo de la ausencia constituye \u201cjusta causa\u201d a fin de que se extingan los efectos jur\u00eddicos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que adem\u00e1s del no pago, la administraci\u00f3n inicie el respectivo proceso disciplinario por las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor p\u00fablico con su conducta omisiva, imponiendo las sanciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a que la ley contempla, como deberes de los servidores p\u00fablicos, entre otros: \u201cDedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempe\u00f1o de las funciones que les han sido encomendadas\u201d; \u201cRealizar personalmente las tareas que le sean confiadas&#8230;\u201d; \u201cCumplir con eficiencia, diligencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de un servicio esencial&#8230;\u201d. (Decreto 2277\/79, Ley 115\/94 y Ley 200 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de una parte, exist\u00eda para la administraci\u00f3n p\u00fablica Departamental el deber de hacer cumplir los deberes de los servidores p\u00fablicos y adelantar los procesos disciplinarios a que hubiere lugar y de otra, la obligaci\u00f3n de cumplir con el mandado contenido en el Decreto 1647\/67, ordenando el descuento o no pago por los d\u00edas no laborados de plano y en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se considera vulnerado el derecho al debido proceso, en raz\u00f3n a que no se considera por esta Sala que haya existido una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de las demandadas, pues se ha demostrado que \u00e9stas no se han apartado de las normas aplicables (Decreto 1647 de 1967) para realizar su propia voluntad; lo que hicieron fue precisamente aplicar la ley en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto manifiestan los actores, que estiman vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por la no cancelaci\u00f3n de los salarios en el per\u00edodo comprendido entre el 15 de mayo al 20 de junio de 2001, que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con motivo del \u201cparo nacional indefinido\u201d en el que participaron por convocatoria que realiz\u00f3 FECODE, como expresi\u00f3n del rechazo hacia las pol\u00edticas y reformas a adoptarse por el Gobierno Nacional, no obstante que aclaran que posteriormente a esas fechas, repusieron el tiempo dejado de laborar, como lo acreditan las certificaciones de los respectivos Rectores de las instituciones educativas donde laboran. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que la acci\u00f3n de tutela al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y reiterado en el art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera esta Corporaci\u00f3n, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, pues para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que pueden acudir los afectados con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital o el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al abordar el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima que lo primero que debe analizarse es la causa o raz\u00f3n del no pago de los salarios correspondientes al per\u00edodo reclamado, as\u00ed como tambi\u00e9n se debe establecer si realmente con dicha actuaci\u00f3n se vulneraron los derechos fundamentales que se\u00f1alan los actores como lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las pruebas que obran en el expediente, aparece que el no pago o descuento del salario realizado a los actores, se hizo en raz\u00f3n a su inasistencia al sitio de trabajo, sin autorizaci\u00f3n ni permiso previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo as\u00ed con su deber de prestar los servicios a que estaban obligados en virtud de la relaci\u00f3n laboral existente como docentes vinculados al Departamento del Valle del Cauca, motivo por el cual no hab\u00eda lugar al pago de contraprestaci\u00f3n como lo establece el Decreto 1647 de 1967.8 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe adem\u00e1s destacar, que la causa del descuento se origin\u00f3 en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que decidieron no asistir a sus labores durante los d\u00edas que se realiz\u00f3 el paro, para participar en el mismo, debiendo asumir las consecuencias legales que tal conducta implica, como es precisamente el no pago de los salarios, pues ello se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n personal de participar en una actividad que est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior resulta a todas luces manifiesto, que la presunta afectaci\u00f3n de los actores por no recibir su remuneraci\u00f3n en el periodo solicitado, la propiciaron ellos mismos cuando libremente decidieron asistir al paro en lugar de acudir al trabajo en cumplimiento de sus deberes, generando muy seguramente una disminuci\u00f3n en los ingresos familiares, pero sin estar acreditada realmente la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues tal situaci\u00f3n no se aleg\u00f3 y menos a\u00fan, se aportaron pruebas que as\u00ed lo demuestren y adem\u00e1s cabe destacar que entre la ocurrencia de los hechos y la interposici\u00f3n de la tutela pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y medio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta as\u00ed mismo que para el caso, la actuaci\u00f3n del empleador resulta leg\u00edtima, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en las leyes. En efecto como se expres\u00f3 anteriormente, el no pago de los salarios reclamados por los actores, obedece a una causa imputable a los propios actores, hecho que dio lugar a la aplicaci\u00f3n de la ley contenida en los art\u00edculos 1o. y 2o. del Decreto 1647 de 1967. Adem\u00e1s se estima que de persistir la inconformidad por parte de los actores frente a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental, existe otro medio de defensa judicial ante el cual pueden acudir, para controvertir la legalidad en la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta medida, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, se considera que no le asiste raz\u00f3n a los actores en su reclamaci\u00f3n, ya que los mismos no demostraron que a otros docentes del mismo Departamento de Valle del Cauca en id\u00e9nticas condiciones que las suyas, se les haya autorizado mediante una decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo del propio nominador y ordenador del gasto, la recuperaci\u00f3n del tiempo no laborado con motivo del paro nacional docente efectuado entre el 15 de mayo al 20 de junio del 2001 y en consecuencia de lo anterior se les haya autorizado cancelar los salarios por los servicios prestados posteriormente, siendo este el presupuesto necesario para poder inferir o predicar la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el argumento de que a los educadores pertenecientes a otros Departamentos, ya se les cancel\u00f3 el tiempo de la recuperaci\u00f3n, debe recordarse que como se expres\u00f3 en la Sentencia T-700 de 20019, las entidades territoriales tienen plena autonom\u00eda para la administraci\u00f3n y el manejo del recurso docente a su cargo y en tal medida pueden tomar decisiones distintas entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se estima adem\u00e1s, que si bien los accionantes aducen haber trabajado por fuera del calendario acad\u00e9mico, debidamente autorizados por el Consejo Directivo de los respectivos Planteles y los Rectores de dichos establecimientos educativos as\u00ed lo certifican, en raz\u00f3n de que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca como nominador y ordenador del gasto no autoriz\u00f3 directamente ni a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la recuperaci\u00f3n del tiempo que dur\u00f3 el paro, ni los docentes, ni inclusive los propios planteles educativos a trav\u00e9s de sus directivas (Consejo Directivo o Rector del Plantel) pueden autorizar unilateralmente esa clase de prestaci\u00f3n de servicios, pues no tienen competencia para modificar o alterar el calendario escolar fijado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, ni pueden tomar decisiones como ruedas sueltas, ya que hacen parte del sistema educativo nacional que tiene unos \u00f3rganos de direcci\u00f3n que fijan las directrices dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo recu\u00e9rdese, que como se indic\u00f3 anteriormente de conformidad con los art\u00edculos 56 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cese de actividades no est\u00e1 permitido en la educaci\u00f3n por ser un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe tenerse en cuenta, que en los art\u00edculos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, se exige el cumplimiento de la jornada laboral y el deber de desarrollar las funciones de sus cargos sin poder suspender sus actividades, salvo claro est\u00e1 circunstancias debidamente justificadas, que para el caso no se configuran, de ah\u00ed pues, que no estaban habilitados para sustituir unilateralmente y a su arbitrio unos d\u00edas por otros, as\u00ed existieran nobles motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se estima entonces, que el paro o protesta en que participaron los actores, no consisti\u00f3 en una actividad leg\u00edtima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de asociaci\u00f3n sindical; as\u00ed como tampoco se trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con pol\u00edticas gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no asistir al lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, debe se\u00f1alarse que para nada incid\u00eda entonces el que no se hubiese declarado como ilegal el paro, porque sencillamente no hubo declaratoria de huelga de conformidad con lo establecido en la ley, art\u00edculos 444 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, mal podr\u00eda haber pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se estima, el argumento de no haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco pod\u00eda tenerse como justificativo de la falta al trabajo por parte de los accionantes, por las razones expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta desplegada por la Gobernaci\u00f3n del Valle de pagar a los tutelantes solo el tiempo efectivamente laborado de acuerdo con el calendario escolar definido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, no constituye un desconocimiento al debido proceso, pues tal actuaci\u00f3n se encuentra debidamente justificada, si se tiene en cuenta que no se pueden cancelar los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales a quien no ha prestado el servicio para el que fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se estima entonces, que la ausencia de pago de los d\u00edas no trabajados en el per\u00edodo en discusi\u00f3n, antes de constituir una consecuencia disciplinaria por la participaci\u00f3n de los actores en el cese de actividades es el resultado de la conducta asumida por los accionantes, y deb\u00eda producirse, necesariamente, sin que para el efecto cuenten las causas que motivaron su inasistencia a la jornada escolar, previamente programada por el ente territorial de acuerdo al calendario escolar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos y ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los actores, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en el presente caso &#8211; art\u00edculo 86, C.P.-. dado que el mismo puede ser ventilado por los demandantes ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se considera, que tuvo raz\u00f3n la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, cuando mediante sentencia del 9 de mayo de 2003 resolvi\u00f3 revocaron los fallos proferidos los d\u00edas 13 de febrero 4 y 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 que conced\u00edan el amparo al derecho a la igualdad de los docentes dentro de los expedientes de tutela radicados en esa instancia con los siguientes n\u00fameros: Raquel Rivera Mill\u00e1n (exp. 1309), Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez (exp. 1310), Francisco Cifuentes Z\u00fa\u00f1iga, Amanda Franco Taborda, Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar (exp. 1311), Audelino Beltr\u00e1n Perdomo (exp. 1314) y Mercedes Toro Villegas (exp. 1320). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estima acertada la decisi\u00f3n del ad quem, de rechazar las demandas interpuestas por las educadoras Amanda Franco Taborda y Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar, por haber presentado previamente otra acci\u00f3n de tutela contra las mismas entidades accionadas y por los mismos hechos e imponerles la sanci\u00f3n de multa a dichas docentes en la cuant\u00eda de uno (1) y dos (2) salarios m\u00ednimos respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte igualmente, la decisi\u00f3n adoptada por el H. Tribunal en lo relativo a que se remita a la Procuradur\u00eda Provincial de Buga copia del fallo en menci\u00f3n, as\u00ed como copias de las actuaciones que reposan a folios 2 a 12, 18, 21, 24 a 30 del cuaderno No. 1\u00ba (exp. 1311), 2 y 3 del cuaderno No. 2\u00ba y 52 a 87 del cuaderno No. 3\u00ba, a fin de que dicha entidad determine, si hay lugar o no a investigar disciplinariamente a las docentes Amanda Franco Taborda y Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar vinculadas al servicio de la instituci\u00f3n educativa Jos\u00e9 Mar\u00eda Villegas Amanda Franco Taborda y Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada en el mismo fallo, de enviar copia de lo actuado a la Fiscal\u00eda Seccional de la ciudad de Buga, para que se investigue la actuaci\u00f3n realizada por la educadora Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar, quien al parecer volvi\u00f3 a presentar acci\u00f3n de tutela contra las mismas autoridades y por los mismos hechos, no obstante haber obtenido el d\u00eda 19 de noviembre del 2001, fallo favorable por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estima que se encuentran ajustadas a derecho, las razones que expuso el organismo judicial de segunda instancia para declarar improcedentes las acciones presentadas por los educadores Raquel Rivera Mill\u00e1n, Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez, Francisco Cifuentes Z\u00fa\u00f1iga, Audelino Beltr\u00e1n Perdomo y Mercedes Toro Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>Y se est\u00e1 de acuerdo con la remisi\u00f3n que se hizo de algunas piezas procesales10 con destino a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle con el fin de que se determine si hay lugar o no a investigar disciplinariamente a la Juez Segunda Circuito de Tulu\u00e1 , por no remitir oportunamente el despacho los expedientes para su tramite de segunda instancia en los t\u00e9rminos establecidos en art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se confirmar\u00e1 en su integridad, el fallo proferido por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga del 9 de mayo de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los docentes Raquel Rivera Mill\u00e1n, Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez, Francisco Cifuentes Z\u00fa\u00f1iga, Amanda Franco Taborda, Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar, Audelino Beltr\u00e1n Perdomo, Mercedes Toro Villegas contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga del 9 de mayo de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los docentes Raquel Rivera Mill\u00e1n, Oscar Ibagu\u00e9 S\u00e1nchez, Francisco Cifuentes Z\u00fa\u00f1iga, Amanda Franco Taborda, Mar\u00eda Nelcy Trujillo Bol\u00edvar, Audelino Beltr\u00e1n Perdomo, Mercedes Toro Villegas contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>SecretarioGeneral (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A este respecto precis\u00f3 el Adquem: \u201cSe recibieron copias correspondientes a acciones de tutela que, por la misma causa, o sea, la no cancelaci\u00f3n del periodo recuperado presentaron con el fin de obtener el pago de esas prestaciones de parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, instauraron las docentes Mercedes Toro Villegas, Amanda Franco Taborda y Mar\u00eda Nelcy Trujllo Bol\u00edvar, habi\u00e9ndose denegado el amparo a las dos primeras y aunque en primera instancia igual suerte corri\u00f3 la tercera de ellas tal decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Buga, que con fecha noviembre 19 de 2001 otorg\u00f3 a dicha docente tutela constitucional con relaci\u00f3n a los derechos al trabajo, debido proceso, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pacifica y a percibir la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil por el servicio prestado en orden a cuyo restablecimiento la ad &#8211; quem orden\u00f3 al se\u00f1or Gobernador y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas contabilizadas a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n cancelara a la accionante el salario y la prima vacacional no cubiertos, neg\u00f3 tutela al derecho a la igualdad al establecer que no se demostr\u00f3 discriminaci\u00f3n a la se\u00f1ora Trujillo Bol\u00edvar con relaci\u00f3n a otros docentes que tambi\u00e9n efectuaron la recuperaci\u00f3n del tiempo no laborado a ra\u00edz del cese de actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 429. DEFINICION DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensi\u00f3n colectiva temporal y pac\u00edfica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los tr\u00e1mites establecidos en el presente t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 431. REQUISITOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede efectuarse una suspensi\u00f3n colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los art\u00edculos siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La reanudaci\u00f3n de los trabajos implica la terminaci\u00f3n de la huelga, y no podr\u00e1 efectuarse nueva suspensi\u00f3n de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1959 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. \u00a0Armando Albarracin Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ver Sentencia T-471 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1647 de 1967, ordena \u201cLos pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneraci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos p\u00fablicos, ser\u00e1n por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s contralor\u00edas a quienes corresponde la vigilancia fiscal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Exp. 1309 folios 64 a 67 cuaderno No. 1\u00ba , exp. 1310 folios 97 a 101 cuaderno No. 1\u00ba; exp. 1311 folios 49 a 51 cuaderno No. 1\u00ba, exp. 1314 folios 96 a 100 cuaderno No. 1\u00ba\u00a0 &#8211; folio 1 del cuaderno 2o y del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/03 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\u00a0 \u00a0 HUELGA-Prohibici\u00f3n en empresas que prestan servicios p\u00fablicos esenciales\u00a0 \u00a0 EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 DERECHO DE HUELGA-Tiene protecci\u00f3n constitucional y legal\/PARO-No tiene protecci\u00f3n Constitucional ni legal \u00a0 DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites \u00a0 HUELGA-No pago de salarios \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA HUELGA-Consecuencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}