{"id":10278,"date":"2024-05-31T17:26:40","date_gmt":"2024-05-31T17:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-928-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:40","slug":"t-928-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-928-03\/","title":{"rendered":"T-928-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento para aliviar enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos paliativos para aliviar demencia senil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vida se encuentra investido de un contenido amplio que vincula el principio de dignidad humana, por lo que no es posible concebir como \u00fanicos atentados posibles contra la vida aquellos que tengan la potencialidad de generar la muerte. De \u00e9ste modo se tiene que aunque la enfermedad de la se\u00f1ora (demencia senil) es de aquellas de car\u00e1cter incurable, por lo que los medicamentos que para el efecto puedan suministrarse tienen la categor\u00eda de paliativos, no debe perderse de vista que el medicamento prescrito \u201caten\u00faa\u201d los s\u00edntomas de su enfermedad, proporcion\u00e1ndole cierta calidad de vida.\u00a0 No es posible condenar a la paciente a sufrir los menoscabos que la falta del medicamento le genera, pues \u00e9sta tiene derecho a mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse dignamente, m\u00e1s a\u00fan considerando que la Olanzapina posee la virtualidad de retrasar el desarrollo progresivo de la enfermedad que la aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0EDAD-Medicamento ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No puede ser sustituido por otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es n\u00edtido que el medicamento denominado Olanzapina no puede ser sustituido por otro de aquellos que se encuentran determinados en el P.O.S., porque tal como lo advirtiera el m\u00e9dico psiquiatra tratante otros medicamentos no tienen la misma efectividad que demanda la enfermedad que padece la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Falta de medios econ\u00f3micos para adquirir el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamento a persona con demencia senil\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Rosario Coquies N\u00fa\u00f1ez, en representaci\u00f3n de Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Rosario Coquies N\u00fa\u00f1ez como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda del Rosario Coquies N\u00fa\u00f1ez, actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, de 75 a\u00f1os de edad, la cual se encuentra imposibilitada ps\u00edquicamente para actuar por s\u00ed misma, mediante demanda interpuesta ante el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., con el fin de que se le protegieran a su representada todos los derechos fundamentales, especialmente a la salud y a la \u00a0vida en condiciones dignas y justas y \u201cel derecho de los ancianos\u201d, los cuales estim\u00f3 conculcados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la se\u00f1ora Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez es beneficiaria suya ante Coomeva E.P.S. desde el 1 de julio de 2001, donde hace aproximadamente dos (2) a\u00f1os el m\u00e9dico neur\u00f3logo adscrito a la entidad le diagnostic\u00f3 \u201cdemencia senil, mal de Parkinson o mal de Alzheimer\u201d, \u00a0enfermedad de nivel III de conformidad con la Ley 100 de 1993, por lo que se inici\u00f3 un tratamiento en el cual se le prescribieron controles cada quince (15) d\u00edas con el medicamento Exalon, suministrado en dos ocasiones a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez fue internada de urgencias en el Instituto de Neurociencias del Caribe Ltda., Cl\u00ednica de Santa Marta, el d\u00eda 3 de abril de 2003, en \u201cestado cl\u00ednico cr\u00edtico sistomatol\u00f3gico de Demencia Senil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que inicialmente opt\u00f3 por comprar el medicamento prescrito por el especialista, porque Coomeva adujo razones de costo para su suministro, sin advertir que la cantidad de pastillas de cada caja alcanzaba para una semana, vencida la cual le fue imposible seguir el tratamiento, por lo que lo reemplaz\u00f3 por otros de menor eficacia y bajo costo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia de que los medicamentos no surt\u00edan ning\u00fan efecto beneficioso para la salud de su madre, el m\u00e9dico tratante especialista en neurolog\u00eda opt\u00f3 por prescribirle Olanzapina, droga que tambi\u00e9n se niega a entregar la entidad accionada, por no estar incluida en el P.O.S. \u00a0Considera que tal actitud \u00a0est\u00e1 desconociendo la obligaci\u00f3n legal de suministrar al paciente los medicamentos que le garanticen la recuperaci\u00f3n de su salud, pues en este caso tiene la opci\u00f3n de acudir al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas el suministro del medicamento prescrito por los m\u00e9dicos tratantes, (Olanzapina) en la calidad, cantidad y fechas prescritas, as\u00ed como todos aquellos que con ocasi\u00f3n de su tratamiento le sean formulados por los especialistas \u2013de manera ambulatoria u hospitalaria-, manteni\u00e9ndose la continuidad del tratamiento. \u00a0De otro lado, solicita se autoricen oportunamente y sin dilaci\u00f3n, todos los procedimientos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes y medicamentos que sean ordenados para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la oficina de COOMEVA E.P.S. S.A. Santa Marta, mediante informe recibido en el juzgado de conocimiento el 5 de mayo de 2003, se\u00f1al\u00f3 que debido a que la enfermedad padecida por la accionante \u201cno tiene cura ni existe medicamento, procedimiento, que pueda mejorar su estado de demencia senil\u201d, el medicamento solicitado s\u00f3lo es un paliativo sin efectos terap\u00e9uticos, por lo que su costo no amerita iniciar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las actuaciones de Coomeva E.P.S. est\u00e1n regidas por el marco jur\u00eddico que impone la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, las resoluciones administrativas de la superintendencia y los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, normatividad que excluy\u00f3 los medicamentos requeridos por la paciente del POS, por lo que debe de su propio peculio, obtener el tratamiento y control de su enfermedad sin otra alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su posici\u00f3n en las sentencias SU-819\/99, T-689\/01 y T-676\/02 de la Corte Constitucional y solicita \u201cse declare que esta EPS no ha vulnerado el derecho a la vida, la seguridad social, a la igualdad y a los se\u00f1alados por la accionante\u201d por estar sujeta a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita que en el evento de no acreditarse la capacidad de pago, se cancele una cuota moderadora de acuerdo al status socioecon\u00f3mico y dado el caso que efectivamente no tenga capacidad de pago, se ordene la aplicaci\u00f3n del tratamiento en su integridad, y su coste, lo recobre COOMEVA E.P.S. S.A. al Fosyga, en proporci\u00f3n o cuant\u00eda del 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 no tutelar el derecho a la vida y la salud de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, al considerar que no se encuentran reunidos los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye medicamentos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n a que si bien las personas de quien depende la accionante no se encuentran en condiciones de asumir el costo del medicamento, el m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante adscrito a COOMEVA E.P.S., se\u00f1al\u00f3 que el mismo puede ser reemplazado por cualquier otro que se encuentre en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de f\u00f3rmula m\u00e9dica donde se prescribe entre otros, la Olanzapina y orden de cita por consulta externa de fecha 5 de abril de 2003, prescritas por el Dr. Jos\u00e9 del Carmen Bornacelly respecto de la se\u00f1ora Elisa N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes en salud a COOMEVA E.P.S. donde aparece como cotizante la se\u00f1ora Mar\u00eda Coquies N\u00fa\u00f1ez correspondientes a los meses de enero a marzo de 2003 (Folios 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de f\u00f3rmula m\u00e9dica donde se relaciona la Olanzapina (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de formulario de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Coquies N\u00fa\u00f1ez donde aparece como beneficiaria la se\u00f1ora Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez (Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de carnet de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Coquies N\u00fa\u00f1ez (Folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de carnet de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, donde se indica como tratamiento a seguir, tanto por el m\u00e9dico neur\u00f3logo como psiquiatra, el medicamento Olanzapina (Folios 14 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del folio de registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Coquies N\u00fa\u00f1ez (Folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 2 de mayo de 2003 suscrito por Fanny Garc\u00eda Torres, Jefe de Oficina de Coomeva E.P.S. Santa Marta, dirigido al Juzgado de conocimiento, en el cual se indica que de conformidad con la informaci\u00f3n tomada de la historia cl\u00ednica de la accionante, su m\u00e9dico tratante es el m\u00e9dico neur\u00f3logo Marlon Mart\u00ednez Barros (Folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Coquies N\u00fa\u00f1ez ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien realiz\u00f3 un relato de los hechos que dieron lugar a la tutela, aclarando que en principio fue el Dr. Marlon Mart\u00ednez quien trat\u00f3 la enfermedad de su madre con un medicamento llamado Epsalon el cual no fue suministrado por COOMEVA E.P.S por estar excluido del P.O.S, debiendo comprarlo particularmente, pero al resultar muy costoso debi\u00f3 ser suspendido, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico cambio \u00e9ste medicamento por uno gen\u00e9rico, hasta que su madre sufri\u00f3 una crisis siendo remitida por \u00e9ste al m\u00e9dico psiquiatra, Dr. Bornacelly, quien estim\u00f3 que deb\u00eda ser hospitalizada para su tratamiento. Al ser dada de alta \u00e9ste indic\u00f3 que el tratamiento deb\u00eda continuar con Olanzapina, medicamento que por su excesivo costo ($65.000 caja de 14 unidades) no se encuentra en capacidad de cubrir (Folios 37 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de 6 de mayo de 2003 suscrito por el M\u00e9dico Psiquiatra tratante, Dr. Jos\u00e9 del Carmen Bornacelly, dirigido al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual manifiesta que no recuerda haber atendido a dicha paciente, por lo que sugiere valorarla o estudiar su historia cl\u00ednica para determinar los requerimientos del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 6 de abril (sic) de 2003 remitido al juez de conocimiento por el M\u00e9dico Neur\u00f3logo tratante de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez, Dr. Marlon Martinez Barros, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a la solicitud hecha por su despacho, referente a la paciente ELISA N\u00da\u00d1EZ MARTINEZ, informo a Ud. Que la Sra. N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, tiene 75 a\u00f1os, con antecedentes de Deterioro Intelectual Cr\u00f3nico, (Demencia), S\u00edndrome Extrapiramidal, quien recibe tratamiento a base de haloperidol, olanzapina, clonacepan, verapamilo, y biperideno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medicamentos antes mencionados son paliativos; ninguno de ellos tiene un efecto curativo y se utilizan para atenuar los s\u00edntomas y probablemente puedan retrasar el progreso de la Demencia, en ning\u00fan momento la no utilizaci\u00f3n de estos medicamentos, pone en peligro la vida del paciente, siendo necesario vigilar la evoluci\u00f3n cl\u00ednica y ajustar la dosis seg\u00fan se presenten o no efectos adversos. \u00a0La calidad de vida de la paciente puede mejorarse con la combinaci\u00f3n de otros medicamentos del POS, que hasta el momento no han sido utilizados, siendo necesaria la participaci\u00f3n de psiquiatr\u00eda para tal efecto\u201d. (Folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente caso, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 mediante auto del 10 de septiembre de 2003, al \u00a0Dr. Jos\u00e9 del Carmen Bornacelly Ternera, m\u00e9dico psiquiatra tratante de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez y adscrito a Coomeva E.P.S., se pronuncie acerca de las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si ya fue autorizado el medicamento OLANZAPINA que requiere la se\u00f1ora Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez quien se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S., en calidad de beneficiaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Coquies N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el mencionado medicamento es fundamental para tratar la enfermedad que padece la se\u00f1ora Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si existe alg\u00fan medicamento dentro del P.O.S. que tenga los mismos efectos que el recetado por \u00e9l, para el tratamiento de la enfermedad padecida por la se\u00f1ora Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al responder al requerimiento de la Corte, el Dr. Jos\u00e9 del Carmen Bornacelly Ternera, en escrito del 24 de septiembre de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIMPRESION CLINICA AL INGRESO: \u00a0<\/p>\n<p>A.- Demencia Senil \u00a0<\/p>\n<p>B.- Delirium (S\u00edndrome confusional agudo) \u00a0<\/p>\n<p>C.- Disquinesia orofacial \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuadro cl\u00ednico de larga data, caracterizada por p\u00e9rdida progresiva de la memoria, trastornos del sue\u00f1o, irritabilidad, agitac\u00f3n motora, marcada inquietud motira, desorientaci\u00f3n temporoespacial, falsos reconocimientos, confabulaciones, tratada inicialmente con levodopa carbidopa, lorazepan y haloperidol, posteriormente presenta disquinesia orofacial y se agudizan los s\u00edntomas motores raz\u00f3n por la cual es remitida para valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a sus preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Desconocemos si el medicamento OLANZAPINA ha sido autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Dada la (sic) caracter\u00edsticas especiales de esta paciente amerita un tipo de medicamentos denominados ANTIPSICOTICOS ATIPICOS, entre los que la OLANZAPINA es uno de los principales exponentes, evidencias cl\u00ednicas muestra (sic) que en pacientes con enfermedad de Alzhiemer y s\u00edntomas conductuales y psicol\u00f3gicos encontr\u00f3 que la OLANZAPINA 85-10 mg diarios) versus placebo reduce la agitaci\u00f3n las alucinaciones y los delirios, medicamento, adem\u00e1s que se caracteriza por presentar menos efectos adversos (Disquinesia). \u00a0Debemos anotar que los efectos de estos medicamentos son apliativos en enfermedades similares a las que la usuaria padece, no modifica el curso de la enfermedad, pero en ocasiones la hacen m\u00e1s llevadero (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- En nuestro conocimiento y nuestra experiencia desconocemos que existan medicamentos de similares caracter\u00edsticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Requisitos para la procedibilidad de la tutela frente al derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, cuando se trata de personas de la tercera edad disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud-P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala la revisi\u00f3n del asunto de la referencia, debiendo reiterar la jurisprudencia constitucional que informa sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a una vida en condiciones dignas se trata, espec\u00edficamente respecto de las personas de la tercera edad que ven vulnerados sus derechos cuando no se les suministran los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad ; \u00a0medicamentos que aunque siendo formulados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud correspondiente, se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud-P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que dado el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, \u00e9ste no reviste la categor\u00eda de fundamental, por lo que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido2, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Esto sucede, por ejemplo, cuando ante la ausencia de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico, se ponen en peligro los derechos inherentes a la condici\u00f3n de ser humano. En \u00e9stas oportunidades9 la Corte ha se\u00f1alado que las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de algunos medicamentos del listado del Plan Obligatorio de Salud, tienen su raz\u00f3n de ser en el respeto a los principios que rigen el sistema general de seguridad social \u2013eficiencia, universalidad y solidaridad10- y en la consolidaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud11, mediante el establecimiento de ciertas restricciones tales como pagos compartidos, cuotas moderadoras, periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y la limitaci\u00f3n del suministro de f\u00e1rmacos y procedimientos m\u00e9dicos, restricciones que viabilizan financieramente el sistema, siendo en consecuencia, de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro para la Corte que si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Los criterios a los cuales se hace referencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si de la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente se trata, el margen de protecci\u00f3n que prodiga nuestra Carta Fundamental se amplia, en tanto para estas personas se predica un doble deber de protecci\u00f3n: por una parte, por la consagraci\u00f3n expresa del deber de protecci\u00f3n que a favor de ellas, se estableci\u00f3 por parte del Estado, la sociedad y la familia en el art. 46 de la Constituci\u00f3n y por la otra, por la garant\u00eda consagrada en \u00a0los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, que se\u00f1alan una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial frente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, y adelantando una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes debe prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran 14. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental15, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para conjurar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ha expresado en este sentido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto es necesario reiterar que el amparo constitucional es procedente por la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando tal situaci\u00f3n altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano17, dado que la protecci\u00f3n constitucional de \u00e9ste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biol\u00f3gica, es decir, \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma sala se pronunci\u00f3 en tal sentido en la sentencia T-540 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la vida digna, se ha afirmado por la Corte que el derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la jurisprudencia constitucional que por medio de esta sentencia se reitera, con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica manifiesta en el asunto sub examine mediante el acerbo probatorio que obra en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela invocada, es procedente para proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, espec\u00edficamente a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n especial frente a las personas de la tercera edad que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto es del caso se\u00f1alar que verificados los criterios jurisprudenciales atr\u00e1s transcritos para la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el ordenamiento legal que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual redunda en la inaplicaci\u00f3n del mismo para el caso concreto, se tiene que la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, quien padece demencia senil, los re\u00fane a plenitud, siendo procedente el amparo constitucional deprecado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente al requisito que exige \u201cque la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal20 o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado\u201d, la Corte encuentra en primer t\u00e9rmino que, si bien la E.P.S. COOMEVA coincidi\u00f3 con el m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez en que el medicamento solicitado es un paliativo, sin efecto curativo y que s\u00f3lo se utiliza para atenuar los s\u00edntomas que presenta, por lo que en ning\u00fan momento su falta de utilizaci\u00f3n, pone en peligro la vida de la paciente, el m\u00e9dico igualmente indic\u00f3 que el medicamento solicitado probablemente pueda retrasar el progreso de la Demencia padecida por la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se viene reiterando, el derecho fundamental a la vida se encuentra investido de un contenido amplio que vincula el principio de dignidad humana, por lo que no es posible concebir como \u00fanicos atentados posibles contra la vida aquellos que tengan la potencialidad de generar la muerte. \u00a0De \u00e9ste modo se tiene que aunque la enfermedad de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez (demencia senil) es de aquellas de car\u00e1cter incurable, por lo que los medicamentos que para el efecto puedan suministrarse tienen la categor\u00eda de paliativos, no debe perderse de vista que el medicamento prescrito \u201caten\u00faa\u201d los s\u00edntomas de su enfermedad, proporcion\u00e1ndole cierta calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; curaci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constituci\u00f3n que establece la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y especialmente de los ni\u00f1os&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en sentencia T-975\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas, as\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo, no se reduce al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n; cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas como la diabetes, y a\u00fan de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos cr\u00f3nicos, que muchas veces son tambi\u00e9n degenerativos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es prudente establecer que en el asunto sujeto a revisi\u00f3n los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas se ven ostensiblemente deteriorados por la falta del medicamento que inclusive puede retardar el proceso degenerativo de la enfermedad. No es posible condenar a la paciente a sufrir los menoscabos que la falta del medicamento le genera, pues \u00e9sta tiene derecho a mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse dignamente, m\u00e1s a\u00fan considerando que la Olanzapina posee la virtualidad de retrasar el desarrollo progresivo de la enfermedad que la aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00e9sta Sala encuentra que de conformidad con la manifestaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en neurolog\u00eda que sugiere la participaci\u00f3n de psiquiatr\u00eda en la prescripci\u00f3n de otras alternativas en medicamentos, y la condici\u00f3n de m\u00e9dico tratante que tambi\u00e9n se impone respecto del Dr. Jos\u00e9 del Carmen Bornacelly, resulta de vital importancia conocer el dictamen que frente al medicamento prescrito por ambos m\u00e9dicos (neur\u00f3logo y psiquiatra), emiti\u00f3 ante la Corte Constitucional el Dr. Bornacelly. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Dada la (sic) caracter\u00edsticas especiales de esta paciente amerita un tipo de medicamentos denominados ANTIPSICOTICOS ATIPICOS, entre los que la OLANZAPINA es uno de los principales exponentes, evidencias cl\u00ednicas muestra (sic) que en pacientes con enfermedad de Alzhiemer y s\u00edntomas conductuales y psicol\u00f3gicos encontr\u00f3 que la OLANZAPINA 85-10 mg diarios) versus placebo reduce la agitaci\u00f3n las alucinaciones y los delirios, medicamento, adem\u00e1s que se caracteriza por presentar menos efectos adversos (Disquinesia). \u00a0Debemos anotar que los efectos de estos medicamentos son apliativos en enfermedades similares a las que la usuaria padece, no modifica el curso de la enfermedad, pero en ocasiones la hacen m\u00e1s llevadero (sic).\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00e9ste concepto, es claro que la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez requiere de la Olanzapina para hacer m\u00e1s llevadera su enfermedad, adem\u00e1s de reducir las alucinaciones y delirios y presentar efectos menos adversos (disquinesia), con lo cual se consolida la tesis que descansa en que la falta de tal medicamento vulnera su derecho a la vida digna, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto al segundo presupuesto que prev\u00e9 que \u201cse trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d, para \u00e9sta Sala es n\u00edtido que el medicamento denominado Olanzapina no puede ser sustituido por otro de aquellos que se encuentran determinados en el P.O.S., porque tal como lo advirtiera el m\u00e9dico psiquiatra tratante otros medicamentos no tienen la misma efectividad que demanda la enfermedad que padece la paciente. As\u00ed indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- En nuestro conocimiento y nuestra experiencia desconocemos que existan medicamentos de similares caracter\u00edsticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto es necesario advertir que al reconocer la idoneidad del criterio emitido por el m\u00e9dico psiquiatra tratante se respeta en su integridad el del neur\u00f3logo tratante, cuando indica que es necesaria la participaci\u00f3n del primero para probar otros medicamentos del P.O.S. que a\u00fan no han sido utilizados para mejorar la calidad de vida de la paciente; posici\u00f3n que se ratifica cuando al verificar la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez y el testimonio de la agente oficiosa, se constata que durante la crisis sufrida por aquella en el mes de abril, el m\u00e9dico neur\u00f3logo decidi\u00f3 remitirla al m\u00e9dico psiquiatra para su atenci\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En cuanto al tercer criterio, referido a la necesidad de que \u201cel paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema\u201d, en el presente asunto puede colegirse que por tratarse de una persona perteneciente a la tercera edad (75 a\u00f1os), aunado a su incapacidad ps\u00edquica para trabajar y desenvolverse por s\u00ed misma, debido a la enfermedad que padece denominada demencia senil, es evidente que la paciente carece de los medios econ\u00f3micos que le permitan adquirir el medicamento. Por otro lado, si bien la familia de la paciente se encuentra llamada constitucionalmente a velar por la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, entre las cuales est\u00e1 la de salud, de acuerdo con la manifestaci\u00f3n no controvertida de su hija en el sentido de carecer de recursos suficientes para costear el medicamento por ser excesivamente oneroso, la Corte habr\u00e1 de presumir por mandato de la Constituci\u00f3n (Art. 83), la falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, respecto al cuarto requisito, es decir, \u201cque el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante\u201d, es necesario precisar de qu\u00e9 manera se encuentran acreditadas las calidades de m\u00e9dicos tratantes de los doctores Marlon Mart\u00ednez (m\u00e9dico neur\u00f3logo) y Jos\u00e9 del Carmen Bornacelly (m\u00e9dico psiquiatra), a fin de verificar si la cuarta condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia se encuentra satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha considerado que la calidad de m\u00e9dico tratante la tiene aquel \u201cprofesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en cuesti\u00f3n, una vez analizada la historia cl\u00ednica obrante en el proceso, se encuentra que ambos profesionales de la salud (neur\u00f3logo y psiquiatra) han examinado en su calidad de m\u00e9dicos especialistas a la paciente, habiendo prescrito en varias oportunidades el medicamento Olanzapina, para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el \u00faltimo de los presupuestos requeridos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se acredita, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta Sala habr\u00e1 de declarar satisfechos todos y cada uno de los criterios establecidos jurisprudencialmente para la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n sobre las normas que impiden el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario destacar que aunado a las consideraciones hasta aqu\u00ed realizadas, el caso que nos ocupa amerita un pronunciamiento adicional en el sentido de establecer que en virtud de las particulares condiciones f\u00e1cticas que convergen en la vida de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez (75 a\u00f1os de edad y demencia senil), las cuales se encuentran plenamente acreditadas, el amparo por v\u00eda de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y de las disminuidas f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como se ha hecho en otros casos similares,23 en atenci\u00f3n a que el derecho a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez se encuentra actualmente vulnerado por la falta de suministro del medicamento Olanzapina. Por esta raz\u00f3n, se proteger\u00e1 su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, y la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y disminuida f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquicamente, orden\u00e1ndose a la E.P.S. COOMEVA que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la peticionaria el medicamento OLANZAPINA, el cual es necesario para tratar su enfermedad, por el tiempo y en la dosis prescrita por los m\u00e9dicos tratantes, o los que \u00e9stos indiquen, teniendo en cuenta que la entidad deber\u00e1 prestar a la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez la atenci\u00f3n m\u00e9dica que llegue a necesitar para mantener su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior orden, y en tanto la E.P.S. COOMEVA deber\u00e1 suministrar el medicamento, \u00e9sta tendr\u00e1 derecho de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes24 a fin de preservar su equilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta de fecha 6 de mayo de 2003. En su lugar, TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y disminuida f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquicamente de la se\u00f1ora Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la se\u00f1ora Elisa Mercedes N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez el medicamento OLANZAPINA, el cual es necesario para tratar su enfermedad, por el tiempo y en la dosis prescrita por los m\u00e9dicos tratantes, o los que \u00e9stos indiquen, teniendo en cuenta que la entidad deber\u00e1 prestar a la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez la atenci\u00f3n m\u00e9dica que llegue a necesitar para mantener su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. No obstante la anterior orden, y en tanto la E.P.S. COOMEVA se encuentra obligada a suministrar el medicamento, \u00e9sta tendr\u00e1 derecho repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, para obtener el reembolso por los gastos en que incurra al dar cumplimiento a la orden emitida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-423\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-348 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1204 de 2000, T-406 y T-786 de 2001; T-237, T-329 y T-627 de 2002; y m\u00e1s recientemente T-061 y T-506 de 2003. \u00a0En ellas la Corte ha establecido que a fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida se puede inaplicar la normatividad no P.O.S., cuando se obstaculice la protecci\u00f3n solicitada para dar cabida a la prevalencia de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480\/97 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-237\/03 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-300\/01, T-593\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver sentencias T-036\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-755 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1151 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-423\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-04\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-995 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-296\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-540\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>17 T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Esta tesis ha sido reiterado en m\u00faltiples sentencias tales como: T-941\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-423\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-878\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-296\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-644\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-096 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>20 Revisado el acuerdo 228 de 2002 por medio del cual se actualiza el manual de medicamentos del plan obligatorio de salud, \u00a0se constat\u00f3 que la droga Olanzapina, no se encuentra en el listado correspondiente al P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver tambi\u00e9n sentencias T-20 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-920 de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-740 de 2001, Sentencia T-256 de 2002. En este sentido ver sentencias T-237\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; T-571 y T-693 de 2001, T-797 de 2001 y T-344\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-446 de 2003, T-599\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, las sentencias SU-480 de 1997, T-796 de 1998, T-423\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-878\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-908\/01 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-237\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-540\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-543\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-992\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-223\/03 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-225\/03 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, M.P. T-237\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-244\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-296\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-599\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-644\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}