{"id":10279,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-929-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-929-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-929-03\/","title":{"rendered":"T-929-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Debe resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-No resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO-No exonera a la administraci\u00f3n de su deber de responder los recursos presentados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-761819 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan David Zapata Vel\u00e1squez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por Juan David Zapata Vel\u00e1squez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de febrero de 2003, el se\u00f1or Juan David Zapata Vel\u00e1squez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, Seccional Medell\u00edn, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y debido proceso, por cuanto esa entidad no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n No. 27537 de septiembre 26 de 2002, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Seccional Medell\u00edn, efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n que reclamaba, y ante la inconformidad con lo resuelto, el 22 de octubre de 2002 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, para impugnar dicho acto por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales. Sin embargo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela la entidad a\u00fan no hab\u00eda resuelto los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, considera vulnerados los derechos en menci\u00f3n y solicita se ordene dar respuesta a su petici\u00f3n, se le incluya en la n\u00f3mina de pensionados y se le pague el valor de las mesadas insolutas, pues como resultado del no pago de la prestaci\u00f3n, afirma haberse perjudicado ya que su sustento depende de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demanda no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna respecto de las pretensiones sobre las que versa la tutela, pero inform\u00f3 que el asunto relacionado con la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 a cargo de la subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, Nivel Central de CAJANAL, Seccional Antioquia.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, en Sentencia de marzo 7 de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el juez de tutela no puede suplir la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y que el silencio administrativo negativo que oper\u00f3 por aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, determina el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y faculta al administrado para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para que por esta v\u00eda se decida si le asiste o no el derecho al se\u00f1or Zapata Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del Derecho de Petici\u00f3n cuando opera el silencio administrativo negativo en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2, es una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Naci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido4. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte reiter\u00f3 los puntos en los cuales se concreta la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, de los cuales se resaltan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la respuesta que emita la entidad correspondiente ya sea negativa o positiva, no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, pero la resoluci\u00f3n dada debe satisfacer la pretensi\u00f3n de quien invoca este derecho y producirse dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n6, al interpretar el alcance del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sostenido que el uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa como mecanismo que tiene el doble car\u00e1cter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, el peticionario conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues ella es la obligada a dar respuesta pronta y oportuna a su petici\u00f3n. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha considerado que el silencio administrativo negativo no puede entenderse como una respuesta, resoluci\u00f3n o pronunciamiento de la administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste no define material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petici\u00f3n7. En la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-769 de 2002, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla respuesta oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petici\u00f3n no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta \u00faltima tiene un fin de car\u00e1cter procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administraci\u00f3n, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto administrativo recurrido\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la v\u00eda gubernativa surge para la administraci\u00f3n el deber de resolverlos en los t\u00e9rminos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminaci\u00f3n sobre los mismos -pese a la aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n8-, no cumple con la finalidad del derecho de petici\u00f3n, sino que desconoce su n\u00facleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre la situaci\u00f3n planteada. De ah\u00ed que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisi\u00f3n, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9. As\u00ed lo ha sostenido la Corte, cuando en Sentencia \u00a0 \u00a0T-788 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando la administraci\u00f3n no tramita o se abstiene de resolver dentro de los t\u00e9rminos legales un recurso que ante ella ha sido elevado, vulnera el derecho de petici\u00f3n y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acci\u00f3n de tutela y obtener la protecci\u00f3n judicial de su derecho quebrantado\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que: i) la interposici\u00f3n de los recursos con la finalidad de agotar la v\u00eda gubernativa es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n y por ello la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dar una respuesta de fondo clara y oportuna, dentro de un t\u00e9rmino legal; ii) el silencio administrativo no satisface el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y por tanto la acci\u00f3n de tutela es procedente para que se ordene a la administraci\u00f3n dar una pronta respuesta de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para decidir un recurso que resuelve sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n,11 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha reiterado que es el consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed lo ratific\u00f3 la sentencia T-1086 de 2002, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil al se\u00f1alar que: \u201clas entidades encargadas de estudiar la solicitud de un recurso de reposici\u00f3n, o de apelaci\u00f3n interpuesto para agotar la v\u00eda gubernativa, no se encuentran sometidas al t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha dicho, \u00e9ste opera exclusivamente para el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la formulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa, sigue vigente \u00a0y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.\u201d12 (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el acervo probatorio que aparece en el expediente, la Sala concluye que el se\u00f1or Juan David Zapata Vel\u00e1squez present\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, escrito mediante el cual interpone y sustenta el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No.27537 del 26 de septiembre de 2002, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan transcurrido mas de quince (15) d\u00edas sin que la entidad hubiere dado respuesta alguna a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho de petici\u00f3n se aprecia vulnerado, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la entidad ante quien se present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n no resolvi\u00f3 en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, de manera clara, oportuna, eficaz y de fondo, la petici\u00f3n que se present\u00f3 ante la administraci\u00f3n y adem\u00e1s por cuanto, como bien lo afirma la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no releva a la administraci\u00f3n de su deber de dar pronta y oportuna respuesta a los recursos presentados. Por el contrario, su ocurrencia es muestra incontrovertible de la ineficiencia e inactividad de la propia administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, es claro el desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la autoridad administrativa al abstenerse de dar una respuesta de fondo y haber excedido los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos por v\u00eda gubernativa, con lo cual se entiende vulnerado el n\u00facleo esencial del referido derecho fundamental. \u00a0En este orden de idas, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para constre\u00f1ir a la entidad a responder de manera clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n al recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n, para lo cual ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo profiera, si no lo hubiere hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 27537 del 26 de septiembre de 2002, por medio de la cual se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los restantes derechos alegados por el accionante no se pronuncia la Corte, por cuanto no encuentra violaci\u00f3n de los mismos con la actitud del ente accionado frente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quien demand\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan David Zapata Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, Seccional Medell\u00edn, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Juan David Zapata Vel\u00e1zquez contra la Resoluci\u00f3n No.27537 de septiembre 26 de 2002 y contin\u00fae el tr\u00e1mite a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 15 y 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 23 de la C.P. dice: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencia T-1089 y T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-306 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-069 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-396 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis Sentencias, T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-381 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-425 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-377 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-304 de 1994, T-457 de 1994, T-543 de 1994 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda,T-294 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia 306 de 2003 M.P.Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-214 de 2001, M. P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-769 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes sentencias T-574 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-785 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-325 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se reiter\u00f3 el contenido de la Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que precisa el alcance de las normas que estipulan el t\u00e9rmino para el reconocimiento y pago de pensiones, indicando que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante (art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo); cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, (art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994),de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial (art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-795 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0 El derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}