{"id":1028,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-496-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-496-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-496-94\/","title":{"rendered":"C 496 94"},"content":{"rendered":"<p>C-496-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-496\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pueden establecer algunos criterios sobre la manera como la Corte Constitucional debe, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, avocar los debates hermen\u00e9uticos sobre normas legales. 1. Si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. 2. Si todas las interpretaciones de la disposici\u00f3n legal acusada desconocen la Constituci\u00f3n, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. 3. Si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la &nbsp;Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Impugnaci\u00f3n del auto que lo niega\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable concluir que los dos \u00faltimos c\u00f3digos restringieron la inimpugnabilidad al auto que concede el Habeas Corpus, de lo cual se infiere, contrario sensu, que el auto que lo niega es apelable. Este resultado es a\u00fan m\u00e1s claro si se aplica la regla general sobre la posibilidad de impugnar los autos interlocutorios en el procedimiento penal, consagrada en los art\u00edculos 16 y 202 del C de P.P, seg\u00fan la cual toda providencia interlocutoria, podr\u00e1 ser apelada, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. &nbsp;Por consiguiente, como el auto que niega el Habeas Corpus es una providencia interlocutoria que no ha sido exceptuada del principio de doble instancia, debe entenderse que ella es apelable. En cambio, el art\u00edculo 437 demandado, que excluye de la apelaci\u00f3n el auto que concede el Habeas Corpus, &nbsp;es una excepci\u00f3n a esa regla general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Recursos\/HABEAS CORPUS-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Esta hermen\u00e9utica no afecta la concesi\u00f3n inmediata de la libertad en caso de que se haya constatado la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, por cuanto esta decisi\u00f3n sigue siendo inapelable. &nbsp;Tampoco desconoce la celeridad y prevalencia del tr\u00e1mite del Habeas Corpus, por cuanto es obvio que el juez ante quien se presente el recurso deber\u00e1 decidirlo dentro de las treinta seis horas. Pero esta interpretaci\u00f3n, en cambio, permite a la persona capturada a quien se le ha negado el Habeas Corpus, apelar ante el superior para que \u00e9ste revise la decisi\u00f3n tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta apelaci\u00f3n se debe surtir con el estricto respeto de los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 213 y 216 del C de P.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Normatividad internacional &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la garant\u00eda de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia \u00bfCu\u00e1l es entonces el contenido de esta garant\u00eda dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, m\u00e1ximo int\u00e9rprete judicial de los alcances normativos de la Convenci\u00f3n Interamericana. &nbsp;Seg\u00fan este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el art\u00edculo 7-6 de la Convenci\u00f3n, s\u00f3lo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de este mismo instrumento internacional, puesto que \u00e9sa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-589 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculo 437 (parcial) del Decreto No. 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Armando Tolosa Villabona. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Jurisdicci\u00f3n constitucional, jurisdicci\u00f3n ordinaria y relevancia de las interpretaciones legales en materia de control constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n como t\u00e9cnica de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Habeas Corpus, doble Instancia y normatividad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 437 (parcial) del Decreto No. 2700 de 1991, la cual fue radicada con el n\u00famero D-589.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las normas objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 437 (parcial) del Decreto No. 2700 de 1991 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 437. Decisi\u00f3n. Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n sobre el Habeas Corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta: El accionante considera que el pre\u00e1mbulo es parte integral del texto constitucional ya que consagra la filosof\u00eda pol\u00edtica de la carta constitucional, por lo cual puede ser objeto de violaci\u00f3n por la norma acusada. As\u00ed, seg\u00fan el demandante, el &#8220;Pre\u00e1mbulo resalta como fin esencial del Constituyente mediante la carta, asegurar la justicia, la igualdad dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo..&#8221; Por ello, considera el accionante, &#8220;el legislador ordinario se rebela contra el pre\u00e1mbulo, en cuanto crea obst\u00e1culos para el procesado, en materia de recursos ordinarios para impugnar las providencias que le sean contrarias en el \u00e1mbito penal, o al impedir el ejercicio de un recurso por cualquiera de las partes en el \u00e1mbito del Habeas Corpus. Se desconoce, el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado, los objetivos de \u00e9ste hacia la igualdad real, la justicia y la equidad, al agotar la posibilidad de recurrir o de impugnar. Violenta el texto acusado el pre\u00e1mbulo, pues cercena el derecho contenido en la carta para el interviniente en el proceso penal, de acceder a la justicia, de impugnar, de contradecir, de refutar, de pedir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor concluye que la violaci\u00f3n &#8220;del pre\u00e1mbulo resulta protuberante, si tenemos en cuenta, que el gran n\u00famero de personas que por razones de diversa \u00edndole interviene en el proceso penal, en muchos eventos son objeto de decisiones ilegales, que no podr\u00edan refutar, ante el evidente cercenamiento del derecho a impugnar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: El ciudadano Tolosa Villabona sostiene que el art\u00edculo 5\u00ba C.P. es infringido por el texto legal acusado ya que niega &#8220;la posibilidad de recurrir, de impugnar o contradecir la eventualidad del cercenamiento de la garant\u00eda constitucional del Habeas Corpus. El fallo decisorio de la garant\u00eda se convertir\u00eda en medio discriminatorio y de pretericci\u00f3n de los derechos inalienables, tales como la libertad, la petici\u00f3n, el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta: Seg\u00fan el accionante, la infracci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 5 de la misma, provoca &#8220;la violaci\u00f3n correlativa y de contera del art\u00edculo 13, porque desconoce la naturaleza de libertad e igualdad que la ley debe dar a todas las personas por mandato constitucional. Si se admite el derecho a impugnar la decisi\u00f3n de los jueces para algunas personas, en la mayor\u00eda de los casos, y por otra parte, en materia de Habeas Corpus se restringe esa oportunidad, se genera un tratamiento discriminatorio para las personas, al conceder el derecho a impugnar en algunos casos y en el evento de Habeas Corpus negarlos&#8221;. &nbsp;Agrega el actor que no se puede amparar &#8220;una discriminaci\u00f3n tan perjudicial en materia penal, sobre todo para quienes delinquen y son llevados a las mazmorras, como consecuencia de las contradicciones que el mismo Estado ha generado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la C.P.: El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 23 de la Carta &#8220;es infringido, puesto que la impugnaci\u00f3n se enmarca dentro del derecho de petici\u00f3n. Es una especie dentro del g\u00e9nero. Es en lenguaje corriente la impugnaci\u00f3n una petici\u00f3n a la autoridad. No puede el legislador ordinario, en contra de lo previsto en el art\u00edculo 23, sustraer a la autoridad p\u00fablica, a la Judicatura o a la Fiscal\u00eda, del deber de tramitar cualquier recurso que contra la decisi\u00f3n del Habeas Corpus se formule, pues desconoce el objetivo del art\u00edculo 23 de la C.N. consagratorio del derecho a impugnar, a pedir, a solicitar, a refutar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional: El ciudadano Tolosa Villabona asevera que este art\u00edculo &#8220;es desconocido por el texto acusado porque trat\u00e1ndose de una garant\u00eda de naturaleza constitucional, pasa por alto los principios de favorabilidad, derecho de defensa, debido proceso, derecho a la impugnaci\u00f3n. Todos los principios y derechos est\u00e1n insertos en el art\u00edculo 29, pero son aniquilados de tajo por el precepto demandado, al ser eliminados y mutarse en inocuos, inexistentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n: Seg\u00fan el actor, es un principio general de derecho que &#8220;donde la ley no distingue, no le es dado al int\u00e9rprete distinguir. El texto acusado restringe los alcances de la norma constitucional, puesto, que el sentido natural obvio, inclusive gramatical de este m\u00e1ximo dispositivo no cercena en materia de impugnaci\u00f3n o recursos, la decisi\u00f3n de fondo sobre el Habeas Corpus. Es decir, ning\u00fan aparte, inciso o expresi\u00f3n alguna del texto, excluye, restringe, elimina el derecho de impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n que se pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n de Habeas Corpus. En este sentido peca contra el texto supremo, la norma legal al desconocer la filosof\u00eda y la forma de la norma fundamental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Carta: El accionante considera que en este punto &#8220;radica la mayor inconstitucionalidad de la norma acusada, pues el art\u00edculo 31 C.N., es categ\u00f3rico en CONSAGRAR EL PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS, sin ambages ni contradicciones&#8221;. Por ello el actor asevera que &#8220;en materia penal, donde las garant\u00edas fundamentales requieren mayor vigencia, protecci\u00f3n y fortalecimiento por parte del Estado, no puede cercenarse un derecho fundamental por el prurito de defender determinada postura filos\u00f3fica del derecho, a costa de pisotear el m\u00e1s elemental y noble derecho de un procesado, o de un interviniente en el juicio penal: reclamar, contradecir, refutar, APELAR, impetrar LA DOBLE INSTANCIA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 del Estatuto Superior: El ciudadano Tolosa Villabona explica que &#8220;ha sido violado el 229 de la C.N., porque la norma acusada en lugar de garantizar el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia, convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la posibilidad y EL DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, de quien solicite el amparo de su garant\u00eda a la libertad, y no le sea satisfecha su pretensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el Procurador &nbsp;manifiesta que &#8220;basta una mirada r\u00e1pida al tenor literal de la disposici\u00f3n impugnada, para que salte a la vista, con evidencia incontrovertible, como dicha norma est\u00e1 edificada sobre el supuesto de que ya ha sido &#8220;demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales&#8221;, as\u00ed que el juez se encuentra -desde el punto de vista de la \u00fanica hip\u00f3tesis normativa contemplada- exclusiva y necesariamente en el predicamento de tener que ordenar, de manera inmediata la libertad de la persona capturada. Presupuesto lo anterior, vale decir, en el entendido que el art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal s\u00f3lo contempla -normativamente- el evento de que el juez debe resolver en t\u00e9rminos favorables al procesado la solicitud de Habeas Corpus, se explica, sin dificultad, c\u00f3mo el hecho de que el auto interlocutorio correspondiente, mediante el cual se decide positivamente la libertad, no sea susceptible de recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asevera que &#8220;en tal evento, dicha ausencia de recursos contra la decisi\u00f3n de marras no puede ser entendida sino s\u00f3lo como un refuerzo a la regla de la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia en la medida en que favorece, necesariamente, al procesado. Con ello se impide, al fin y al cabo, cualquier dilaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la puesta en libertad de quien en forma flagrantemente injusta ha sido privado del derecho correspondiente, eje de nuestro sistema constitucional. As\u00ed las cosas y \u00fanicamente en el entendido de que la disposici\u00f3n bajo examen s\u00f3lo contiene, a manera de hip\u00f3tesis normativa, el evento de que la decisi\u00f3n judicial sea favorable al solicitante, es este Despacho de la opini\u00f3n que la misma resulta conforme a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del texto normativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para resolver de fondo sobre la norma impugnada. En efecto, el art\u00edculo parcialmente acusado hace parte del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en las facultades otorgadas por el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba transitorio, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial. Ahora bien, conforme al art\u00edculo transitorio 10 de la Constituci\u00f3n, tales decretos tienen fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El asunto bajo revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 437 del C de P.P. es inconstitucional porque cercena de manera injustificada el Habeas Corpus y desconoce el derecho de doble instancia de las personas arbitrariamente privadas de la libertad, puesto que establece que contra el auto interlocutorio previsto por tal art\u00edculo y relativo a la resoluci\u00f3n sobre la libertad del capturado &#8220;no procede recurso alguno&#8221;. Seg\u00fan, la vista fiscal, por el contrario, la norma es constitucional, ya que el auto est\u00e1 referido \u00fanicamente a la hip\u00f3tesis en la cual el juez resuelve en t\u00e9rminos favorables al capturado la solicitud de Habeas Corpus. Por consiguiente, la exclusi\u00f3n de recurso contra este auto no vulnera ning\u00fan derecho ni limita el Habeas Corpus sino que por el contrario es un refuerzo a la regla de la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia, ya que se impide que se dilate, de manera injustificada, la puesta en libertad de quien ha sido arbitrariamente capturado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Como vemos, en este caso espec\u00edfico, el debate sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada est\u00e1 muy ligado al sentido preciso del art\u00edculo 437 del C de P.P, ya que la diferencia de criterios entre el demandante y la Procuradur\u00eda se debe en gran parte a una interpretaci\u00f3n diversa de los alcances de tal norma. En efecto, mientras que, seg\u00fan el demandante, el auto interlocutorio contra el cual no procede ning\u00fan &nbsp;recurso es tanto el que admite como el que niega la libertad de la persona capturada, para la Procuradur\u00eda este art\u00edculo s\u00f3lo se refiere al auto que ordena la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Jurisdicci\u00f3n constitucional, jurisdicci\u00f3n ordinaria y relevancia de las interpretaciones legales en materia de control constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta divergencia de interpretaciones en torno al alcance del art\u00edculo acusado obliga a esta Corporaci\u00f3n a avocar el siguiente an\u00e1lisis: \u00bfhasta que punto es relevante un debate hermen\u00e9utico sobre normas legales en materia de control constitucional? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha establecido en anteriores decisiones1 , las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencian del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades. Obviamente no toda la sentencia adquiere la fuerza de cosa juzgada constitucional sino tan solo, de manera expresa, la parte resolutiva y, de manera impl\u00edcita la ratio decidendi, es decir aquellos fundamentos de la parte motiva &#8220;que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.&#8221;2 . Por consiguiente, el interrogante reside en determinar hasta qu\u00e9 punto puede la Corte Constitucional determinar, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de una norma legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello conviene tener en cuenta que la Constituci\u00f3n establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones (jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso-administrativa y jursidicciones especiales) por lo cual, en principio, no corresponde a la Corte entrar a definir los debates sobre los alcances de las normas legales, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios que, al tenor de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n sometidos \u00fanicamente al imperio de la ley (CP art. 230). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetraci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ning\u00fan tribunal constitucional &nbsp;puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales. De otro lado, la Constituci\u00f3n es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4\u00ba), por lo cual los jueces ordinarios est\u00e1n tambi\u00e9n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales al ejercer sus funciones. Al respecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;..el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretaci\u00f3n tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete -y, por supuesto, ello es aplicable al juez constitucional- no puede hacer decir a las normas lo que no dicen, menos todav\u00eda si ello conduce a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello ser\u00eda tan grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurri\u00f3, debido a una err\u00f3nea identificaci\u00f3n de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales3 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten entonces establecer algunos criterios sobre la manera como la Corte Constitucional debe, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, avocar los debates hermen\u00e9uticos sobre normas legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si todas las interpretaciones de la disposici\u00f3n legal acusada desconocen la Constituci\u00f3n, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la &nbsp;Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, existe un cuarto caso, m\u00e1s complejo pero con s\u00f3lidas bases constitucionales. Se trata de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las normas legales impugnadas como t\u00e9cnica de guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, es posible que una norma legal pueda ser interpretada de diversas maneras y que cada una de tales interpretaciones, individualmente considerada, no viole la Constituci\u00f3n. Esto significa que si cada una de esas interpretaciones fuera una proposici\u00f3n jur\u00eddica encarnada en una disposici\u00f3n legal aut\u00f3noma, ellas podr\u00edan ser todas constitucionales. Pero, en ciertas oportunidades, cuando esas interpretaciones jur\u00eddicas no son disposiciones aut\u00f3nomas sino interpretaciones alternativas sobre el sentido de una disposici\u00f3n legal, &nbsp;la escogencia entre las diversas hermen\u00e9uticas posibles deja de ser un asunto meramente legal y adquiere relevancia constitucional, porque afecta principios y valores contenidos en la Carta. As\u00ed, no es admisible constitucionalmente una interpretaci\u00f3n de un texto legal que sea manifestamente irrazonable, porque &#8220;las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables&#8221;4. Por ello esta Coporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados.5&#8221; En otros eventos, la propia Carta ha establecido reglas de preferencia para escoger entre interpretaciones alternativas de una norma legal. As\u00ed sucede, por ejemplo, en materia laboral, puesto que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, en caso de duda sobre el sentido de las fuentes formales del derecho, se deber\u00e1 acoger aquella interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Igualmente, en materia penal, la Carta se\u00f1ala que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (CP. art. 29). &nbsp;Por todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribuci\u00f3n de un sentido irrazonable a un texto legal o la opci\u00f3n hermen\u00e9utica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en estos criterios, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 15 de 1992 por considerar que esta disposici\u00f3n legal &nbsp;pretend\u00eda, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, establecer para los asuntos tramitados por los jueces regionales un r\u00e9gimen de detenci\u00f3n preventiva m\u00e1s restrictivo que el consagrado por el art. 415 del C de P.P. Seg\u00fan la Corte, si bien el Legislador puede optar, en materia penal, por reg\u00edmenes m\u00e1s o menos restrictivos sin violar la Constituci\u00f3n, lo que no puede es interpretar una norma existente sin respetar el principio de favorabilidad. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto la Corte debe distinguir la hip\u00f3tesis ordinaria en la que el legislador dicta una ley penal sustantiva o de procedimiento, de aquella que ahora se analiza y en la que el \u00f3rgano legislativo se limita, por v\u00eda de autoridad, a interpretar una o varias leyes preexistentes. En el primer caso, ya definido en las sentencias citadas de esta Corporaci\u00f3n, el legislador bien puede, de acuerdo con sus preferencias de pol\u00edtica criminal, establecer un r\u00e9gimen legal m\u00e1s o menos restrictivo. En el segundo caso, en cambio, al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29).6(subrayas no originales)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El sentido normativo razonable y conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 437 del C de P.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, procede la Corte a determinar de manera sistem\u00e1tica el sentido razonable del art\u00edculo 437 del C de P.P, el cual establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n sobre el Habeas Corpus pueden exceder de 36 horas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis literal de la disposici\u00f3n parece dar raz\u00f3n al concepto de la Procuradur\u00eda. En efecto, el art\u00edculo se\u00f1ala la siguiente hip\u00f3tesis normativa: que se encuentre &#8220;demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales&#8221;. En tal evento, la norma ordena al juez decretar la libertad de la persona capturada, por medio de un auto interlocutorio contra el cual no procede ning\u00fan recurso. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n literal, el art\u00edculo establece que no procede recurso alguno contra el auto que concede el Habeas Corpus cuando el juez ha constatado la existencia de una restricci\u00f3n arbitraria de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el siguiente interrogante se plantea: \u00bfQu\u00e9 sucede con el auto por medio del cual el juez niega el Habeas Corpus por considerar que no ha habido ninguna violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales? &nbsp;\u00bfEs \u00e9ste apelable o no en el ordenamiento legal colombiano? La vista fiscal no analiza tal evento, puesto que considera que la norma impugnada se refiere \u00fanicamente al auto que ordena la libertad, tal y como se desprende de su tenor literal. La Corte considera que tal criterio ser\u00eda v\u00e1lido si hubiese otra disposici\u00f3n legal que regulara espec\u00edficamente la impugnablidad del auto que niega el Habeas Corpus, ya que si as\u00ed fuera, ser\u00eda totalmente claro que el art\u00edculo 437 del C de P.P s\u00f3lo se refiere exclusivamente al auto que ordena la libertad. Pero si eso no ocurre, mal podr\u00eda la Corte Constitucional decidir con base en un an\u00e1lisis aislado del tenor literal del art\u00edculo impugnado -tal y como lo sugiere la Procuradur\u00eda- por cuanto no quedar\u00eda claro si el auto que niega la libertad es o no impugnable, y si esa inimpugnabilidad puede afectar la constitucionalidad de la norma. Ya en otras ocasiones esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que es necesario interpretar siempre las disposiciones demandadas, no de manera aislada sino teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la materia. &#8220;En efecto, el examen de la constitucionalidad de una norma legal supone la comprensi\u00f3n previa del sentido jur\u00eddico de la misma, lo cual implica en general una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones impugnadas dentro del contexto del ordenamiento jur\u00eddico.7&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las consideraciones hist\u00f3ricas y sistem\u00e1ticas muestran tambi\u00e9n que el art\u00edculo 437 del C de P.P establece que la inapelabilidad recae \u00fanicamente sobre el auto que concede el Habeas Corpus, sin que pueda uno deducir de esta disposici\u00f3n legal otro sentido. En efecto, conviene efectuar una comparaci\u00f3n del art\u00edculo acusado, -cuyo tenor es muy similar al del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal (Decreto 050\/87)- con la norma que regulaba la materia antes de la vigencia de estos dos \u00faltimos c\u00f3digos. Se trata del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971), el cual establec\u00eda en su art\u00edculo 422 que &#8220;el auto que decide la solicitud de Habeas Corpus no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno&#8221; (subrayado no original). Por consiguiente, es razonable concluir que los dos \u00faltimos c\u00f3digos restringieron la inimpugnabilidad al auto que concede el Habeas Corpus, de lo cual se infiere, contrario sensu, que el auto que lo niega es apelable. Este resultado es a\u00fan m\u00e1s claro si se aplica la regla general sobre la posibilidad de impugnar los autos interlocutorios en el procedimiento penal, consagrada en los art\u00edculos 16 y 202 del C de P.P, seg\u00fan la cual toda providencia interlocutoria, podr\u00e1 ser apelada, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. &nbsp;Por consiguiente, como el auto que niega el Habeas Corpus es una providencia interlocutoria que no ha sido exceptuada del principio de doble instancia, debe entenderse que ella es apelable. En cambio, el art\u00edculo 437 demandado, que excluye de la apelaci\u00f3n el auto que concede el Habeas Corpus, &nbsp;es una excepci\u00f3n a esa regla general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, incluso si existieran dudas sobre el sentido de esa disposici\u00f3n legal, &nbsp;es obvio que es m\u00e1s favorable al capturado aquella interpretaci\u00f3n que considera que el art\u00edculo 437 s\u00f3lo excluye de la apelaci\u00f3n al auto que concede el Habeas Corpus, por lo cual, en virtud de la regla general de los art\u00edculos 16 y 202 del C de P.P, es apelable el auto que lo niega. &nbsp;En efecto, esta hermen\u00e9utica no afecta la concesi\u00f3n inmediata de la libertad en caso de que se haya constatado la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, por cuanto esta decisi\u00f3n sigue siendo inapelable. &nbsp;Tampoco desconoce la celeridad y prevalencia del tr\u00e1mite del Habeas Corpus, por cuanto es obvio que el juez ante quien se presente el recurso deber\u00e1 decidirlo dentro de las treinta seis horas. Pero esta interpretaci\u00f3n, en cambio, permite a la persona capturada a quien se le ha negado el Habeas Corpus, apelar ante el superior para que \u00e9ste revise la decisi\u00f3n tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta apelaci\u00f3n se debe surtir con el estricto respeto de los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 213 y 216 del C de P.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y conforme al principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del art\u00edculo 437 del C de P.P es el siguiente: la inapelabilidad est\u00e1 referida \u00fanicamente al auto que concede la libertad, mientras que aqu\u00e9l que niega el Habeas Corpus es apelable, en virtud del principio general contenido en los art\u00edculos 16 y 202 del C de P.P del estatuto procesal penal. En tal entendido, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado, ya que esta Corporaci\u00f3n no observa ning\u00fan reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Habeas Corpus puesto que, como ya lo hab\u00eda establecido en anterior decisi\u00f3n, &#8220;el Habeas Corpus es un derecho de la persona y no una garant\u00eda en favor de las instituciones&#8221;8. Por consiguiente, ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisi\u00f3n de Habeas Corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La apelabilidad del Habeas Corpus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, que ser\u00eda de por s\u00ed suficiente para determinar el sentido de la decisi\u00f3n que ser\u00e1 tomada en este caso, la Corte considera necesario precisar el alcance constitucional del principio de la doble instancia en materia de Habeas Corpus. Y en este aspecto son pertinentes las normas internacionales que rigen esta instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro del marco de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, aprobada y ratificada por Colombia (Ley 16 de 1972), el Habeas Corpus es una garant\u00eda a la libertad y un derecho fundamental que no puede ser limitado, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. En efecto, la Convenci\u00f3n Interamericana establece en su art\u00edculo 27 el listado de los derechos que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan caso, agregando que tampoco pueden ser suspendidas &#8220;las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos&#8221;. En dos opiniones consultivas, la Corte Interamericana ha establecido de manera un\u00edvoca que el Habeas Corpus, contenido en el art\u00edculo 7.6 de la Convenci\u00f3n, es uno de los derechos y una de las garant\u00edas judiciales que no son susceptibles de limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. As\u00ed, en la primera de tales opiniones9, la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 que si bien la Convenci\u00f3n Interamericana admite la limitaci\u00f3n de la libertad personal durante los estados de excepci\u00f3n, eso no significa que sea factible la suspensi\u00f3n del Habeas Corpus, por las siguientes dos razones. De un lado, porque el Habeas Corpus, al controlar la licitud de las detenciones, opera tambi\u00e9n como una garant\u00eda de la vida y la integridad personal, derechos que, al tenor del art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n son intangibles. As\u00ed, para la Corte Interamericana es &#8220;esencial la funci\u00f3n que cumple el Habeas Corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes.&#8221;10. De otro lado, seg\u00fan la Corte Interamericana, el mantenimiento del Habeas Corpus es tambi\u00e9n necesario para controlar, en los casos concretos, la razonabilidad de las limitaciones a la libertad personal establecidas durante &nbsp;los estados de excepci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 al respecto la Corte Interamericana en la citada opini\u00f3n consultiva:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;40- Si esto es as\u00ed es desde todo punto de vista procedente, dentro de un Estado de Derecho., el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de un \u00f3rgano judicial aut\u00f3nomo e independiente que verifique, por ejemplo, si una detenci\u00f3n basada en la suspensi\u00f3n de la libertad personal, se adec\u00faa a los t\u00e9rminos en que el Estado de excepci\u00f3n la autoriza. Aqu\u00ed el Habeas Corpus adquiere una nueva dimensi\u00f3n fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Interamericana reiter\u00f3 la tesis sobre la vigencia del Habeas Corpus durante los estados de excepci\u00f3n en posterior opini\u00f3n consultiva11 y en ulteriores decisiones, por lo cual se puede considerar que \u00e9sta es una tesis totalmente aceptada en la doctrina y en la jurisprudencia del sistema interamericano. Por consiguiente, dentro del sistema interamericano, el Habeas Corpus es un derecho y una garant\u00eda de la libertad y la integridad personal que no puede ser suspendido dentro de los estados de excepci\u00f3n. El Habeas Corpus es pues, conforme al art\u00edculo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcance de la garant\u00eda de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) \u00bfCu\u00e1l es entonces el contenido de esta garant\u00eda dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, m\u00e1ximo int\u00e9rprete judicial de los alcances normativos de la Convenci\u00f3n Interamericana. &nbsp;Seg\u00fan este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el art\u00edculo 7-6 de la Convenci\u00f3n, s\u00f3lo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de este mismo instrumento internacional, puesto que \u00e9sa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. As\u00ed seg\u00fan la Corte Interamericana: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;29. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del Habeas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 enseguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n12&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la Corte Interamericana declar\u00f3, por unanimidad, que el Habeas Corpus no es susceptible de suspensi\u00f3n y debe &#8220;ejercitarse dentro del marco y seg\u00fan los principios del debido proceso legal, recogidos por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n establece, en el &nbsp;ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al Habeas Corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al tr\u00e1mite del Habeas Corpus, la cual debe ser asimilada, \u00fanicamente en este aspecto, a un fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisi\u00f3n se entiende incorporada al contenido esencial del Habeas Corpus. Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que concede la libertad -tal y como lo hace el art\u00edculo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia- se trata de una garant\u00eda establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Conclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia constitucional la norma impugnada, en el entendido de que \u00e9sta consagra \u00fanicament|e la inimpugnabilidad del auto que concede la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 437 del Decreto No. 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-104\/93, &nbsp;C-113\/93 y C-131\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-131\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-371\/94 del 25 de agosto de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-011\/94 del 21 de enero de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia C-301\/93 del 2 de agosto de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia C-301\/93 del 2 de agosto de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Constitucional. Sentencia C-153\/94 del 24 de marzo de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia T-046\/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver Corte Interamericana. OC 8\/87 del 30 de enero de 1987, Serie A, No 8, p\u00e1rr 35, 37-40 y 42. &nbsp;<\/p>\n<p>10Ibidem, parr 35. &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Interamericana OC 9\/87 del 6 de octubre de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte Interamericana OC 9\/87 del 6 de octubre de 1987, p\u00e1rr 26-30 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-496-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-496\/94 &nbsp; INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se pueden establecer algunos criterios sobre la manera como la Corte Constitucional debe, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, avocar los debates hermen\u00e9uticos sobre normas legales. 1. 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