{"id":10280,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-930-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-930-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-930-03\/","title":{"rendered":"T-930-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n cuando demora en emisi\u00f3n del bono impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Emisi\u00f3n y tr\u00e1mite de bono pensional no es excusa para no reconocerla \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-753225 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Claver Echavarr\u00eda Mena contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Pedro Claver Echavarr\u00eda Mena contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 4 de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 7 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Claver Echavarria Mena, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a reconocer una pensi\u00f3n de vejez a la que alega tener derecho argumentando que una entidad para la que labor\u00f3 no ha emitido un bono pensional. Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2001 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; vencido el t\u00e9rmino legal para la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n; dicha acci\u00f3n de tutela fue fallada a su favor por el Juez Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn quien orden\u00f3 al ISS dar respuesta a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 3414 de abril 14 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez argumentando la no emisi\u00f3n de un bono pensional por parte del Ministerio de Defensa, indicando que hasta que esa entidad no pagara lo correspondiente al bono no reconocer\u00eda la prestaci\u00f3n requerida. Solicita, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho, como quiera que ya reuni\u00f3 todos los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de abril 28 de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su pensi\u00f3n, pues no se observa afectado el m\u00ednimo vital del accionante o que se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable que haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 5 al 7, copia de la Resoluci\u00f3n No. 3414 del Instituto de Seguros Sociales que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Pedro Claver Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 9 al 13, copia de la sentencia de tutela del Juzgado Vig\u00e9simo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Echavarr\u00eda Mena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela \u00a0cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades encargadas de reconocer y pagar pensiones de vejez no pueden dilatar injustificadamente el tr\u00e1mite de las prestaciones a su cargo. Pago de bonos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de bonos pensionales esta Corporaci\u00f3n1 ha precisado, que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales -como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-, en \u00a0aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la demora en el reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues la aspiraci\u00f3n de todo trabajador es empezar a disfrutar de su pensi\u00f3n inmediatamente abandona su actividad laboral previo cumplimiento de los requisitos necesarios para ello. As\u00ed, las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cno pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho la Corte en fallos anteriores lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido se ha afirmado que &#8220;Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad que debe expedir y remitir6 al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,7 sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.8 De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posici\u00f3n de la Corte ha sido un\u00e1nime y reiterada. En la sentencia T-900\/2001 se resumi\u00f3 as\u00ed dicha tesis10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dejado claro que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos \u00a0de quien ha cumplido \u00a0con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive se ha afirmado \u00a0que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona \u00a0tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con al disculpa \u00a0de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia vigente sobre esta materia11 ha se\u00f1alado que la tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales debe ser pronta, y por tanto las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.12 Adicionalmente cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 dispuso que la sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis (6) meses: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el 90pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado es claro que el Seguro Social vulnera el derecho de petici\u00f3n y a la seguridad social del accionante, al negarse a reconocer el derecho pensional solicitado hasta tanto se emita y pague el bono pensional por parte del Ministerio de Defensa. En un caso de supuestos similares, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Jorge Enrique Garz\u00f3n solicit\u00f3 al Seguro Social reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez con bono, pero a pesar de que la petici\u00f3n se elev\u00f3 el 23 de abril de 2001 para el momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela \u2013 \u00a0noviembre 28 de 2002, no se hab\u00eda hecho efectivo el derecho pensional, bajo el argumento de no haberse expedido y cancelado el bono por parte del Ministerio de Defensa a favor del actor. As\u00ed, la demora en resolver una petici\u00f3n pensional ha dicho la Corte, vulnera derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional. \u00a0Al respecto la sentencia citada dice lo siguiente: \u201cHay acuerdo en la doctrina en que una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social\u201d. T- 279 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el presente caso plantea una situaci\u00f3n que no se \u00a0compadece con el tr\u00e1mite que corresponde seg\u00fan la Ley 700 de 2001 a este tipo de procedimientos administrativos, donde la entidad que debe dar tr\u00e1mite al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez es la encargada de adelantar las diligencias respectivas ante la entidad emisora del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, requiera al Ministerio de Defensa, adjuntando copia de la presente providencia \u00a0a fin \u00a0de que resuelva lo pertinente a la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional del demandante. Una vez recibida la respuesta del Ministerio, el Seguro deber\u00e1 proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el se\u00f1or PEDRO CLAVER ECHAVARRIA MENA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, requiera al Ministerio de Defensa, adjuntando copia de la presente providencia a fin de que resuelva lo pertinente a la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional del demandante. Una vez recibida la respuesta \u00a0del Ministerio, el Seguro deber\u00e1 proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia T-577 de 1999, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como lo ha vendido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en tomo a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero si para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-1044 de 2001 se se\u00f1al\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional, una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad socia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T-235\/02, T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000, T-136 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-887 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la Sentencia T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T\u2013671 de 200 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1154 de 200I M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-177 de 1998, T-241 de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-323 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-272 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/03 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n cuando demora en emisi\u00f3n del bono impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Emisi\u00f3n y tr\u00e1mite de bono pensional no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}