{"id":10282,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-932-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-932-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-932-03\/","title":{"rendered":"T-932-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Criterios objetivos para valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El administrador de justicia dispone de un amplio margen para valorar el acervo probatorio y formar libremente su convencimiento. Pero esto exige que su estimaci\u00f3n se sustente en criterios objetivos que ponderen la relevancia de cada prueba, debidamente allegada al proceso. Por esto, cuando no es as\u00ed y el Juez manifiestamente ignora una prueba u omite su valoraci\u00f3n o \u00e9sta es claramente inadecuada o insuficiente, o cuando tiene en cuenta pruebas indebidamente recaudadas, y este defecto en la valoraci\u00f3n tiene incidencia directa en la decisi\u00f3n se presenta una v\u00eda de hecho que hace necesario el amparo v\u00eda tutela del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de \u00a0la prueba de garant\u00eda de cumplimiento del contrato \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala al estudiar el acervo probatorio que el actor s\u00ed acompa\u00f1\u00f3 la p\u00f3liza que el Tribunal pretermiti\u00f3. Luego es claro que el Tribunal desconoci\u00f3 manifiestamente la existencia en el proceso ejecutivo de la prueba de la garant\u00eda de cumplimiento del contrato y, por consiguiente omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n. De esta manera, para la Sala es evidente que nos encontramos ante una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, dado que el Tribunal ignor\u00f3 por completo la existencia de un medio de prueba, defecto que result\u00f3 fundamental para sustentar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-755920 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Humberto Ca\u00f1as Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Contra: Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 \u201cCONFABOY\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO CA\u00d1AS RIVERA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado, el solicitante, Carlos Humberto Ca\u00f1as Rivera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de abril del 2003, con el prop\u00f3sito de que se ampare su derecho al debido proceso, que, en su sentir, fue vulnerado por la autoridad judicial mencionada, en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 el Se\u00f1or Ca\u00f1as contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 \u201cCONFABOY\u201d, al incurrir en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la Sentencia del 12 de marzo del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del peticionario funda la solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 1999, el Se\u00f1or Ca\u00f1as Rivera celebr\u00f3 un contrato de obra con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 \u201cCONFABOY\u201d, cuyo objeto era la construcci\u00f3n de 176 apartamentos, son sus respectivas obras de urbanismo, en la Ciudad de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cl\u00e1usula segunda del contrato, \u201cCONFABOY\u201d deb\u00eda pagar al contratista, el Se\u00f1or Ca\u00f1as Rivera, la suma de $404.721.136.46, por concepto de anticipo. Pago que nunca cumpli\u00f3, pese a los insistentes requerimientos verbales y escritos del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de conformidad con las cl\u00e1usulas segunda y octava del contrato, el Se\u00f1or Ca\u00f1as Rivera cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones contractuales en lo relativo a la constituci\u00f3n de las p\u00f3lizas. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, el aqu\u00ed solicitante formul\u00f3 demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda contra \u201cCONFABOY\u201d, por el valor del anticipo antes se\u00f1alado, m\u00e1s los intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Tunja, despacho que libr\u00f3 mandamiento de pago, en los t\u00e9rminos pedidos, el 3 de abril del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el t\u00e9rmino para presentar excepciones, \u201cCONFABOY\u201d propuso varias, de las que el Juez de conocimiento, despu\u00e9s de analizar el car\u00e1cter complejo del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n y la naturaleza de las obligaciones emanadas del contrato, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, mediante sentencia del 1\u00b0 de agosto del 2001, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que no existe suficiente claridad en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de la entidad contratante para obtener el cr\u00e9dito destinado a la realizaci\u00f3n de las obras a que alude el contrato, ya que de ella \u201cpend\u00eda el cumplimiento total del contrato pues el primer giro del 15% del anticipo era una obligaci\u00f3n condicionada tanto a la constituci\u00f3n del seguro de manejo del anticipo como de la obtenci\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito\u201d; ii) Que la obligaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n se demanda no es clara, dado que ella se hace exigible \u201ctan pronto se legalice el respectivo contrato\u201d, seg\u00fan el literal a) del numeral primero de la cl\u00e1usula segunda del contrato. La mencionada legalizaci\u00f3n, seg\u00fan el Juzgado, pod\u00eda entenderse de varias maneras: como la firma del contrato o la solemnidad de elevarlo a escritura p\u00fablica o de obtener autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio Familiar; iii) Que la obligaci\u00f3n tampoco es clara porque el pago de la suma de dinero reclamada no puede estar sujeta a deducciones indeterminadas, como era el pago del impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 12 de marzo del 2003, resolvi\u00f3 confirmarla, aunque por razones distintas a las expresadas por el Juzgado, pues, b\u00e1sicamente, estim\u00f3 que no fue aportada por el demandante la p\u00f3liza de cumplimiento del contrato, lo que hac\u00eda inexigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en opini\u00f3n del apoderado, el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque al fallar omiti\u00f3 tener en cuenta la p\u00f3liza de cumplimiento del contrato por el contratista, que s\u00ed obra en el expediente. Adem\u00e1s, porque, sin fundamento serio ni objetivo, el Tribunal dedujo que el cruce de comunicaciones entre las partes, relativas al cumplimiento de las obligaciones contractuales, y el hecho de que el contratista iniciara las obras sin haber recibido el anticipo, implicaron una modificaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario pretende que se declare sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia cuestionada de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proferida el 12 de marzo del 2003, por la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Tunja, y que se le ordene proceder a dictar una nueva sentencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en la que se valoren y tomen en cuenta para decidir tanto la prueba relativa a la p\u00f3liza de cumplimiento, como el contenido de las comunicaciones cruzadas entre las partes en relaci\u00f3n con el desarrollo y cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Informes de las autoridades contra las que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Rafael Prieto Cely de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, ponente del fallo cuestionado, en el informe presentado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Fls. 90 a 93), solicita se niegue por improcedente el amparo invocado, porque considera que la Sala que integra pronunci\u00f3 un fallo ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera insiste en que la p\u00f3liza de cumplimiento no fue presentada para conformar el t\u00edtulo ejecutivo complejo, porque la garant\u00eda allegada ten\u00eda como objeto el \u201ccumplimiento y correcta inversi\u00f3n del anticipo en el contrato\u201d, que es asunto diferente; por lo que no es posible darle otro significado para decir que su objeto se refiri\u00f3 adem\u00e1s al cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no puede concluirse que el valor se\u00f1alado bajo el t\u00e9rmino cumplimiento, que se observa en el cap\u00edtulo \u201cAmparos\u201d, de la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n, por la suma de $202.360.713. 23, tenga por significado satisfacer la exigencia contractual consistente en el otorgamiento de la p\u00f3liza de cumplimiento de las obligaciones del contrato, porque la operaci\u00f3n matem\u00e1tica indica que el valor correcto por el cual se debi\u00f3 otorgar tal garant\u00eda, era la suma de $741.989.300.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Magistrado que esa suma resulta de establecer el 15% del valor total del contrato, porcentaje por el que deb\u00eda ser constituida la p\u00f3liza de cumplimiento, conforme a la misma convenci\u00f3n. As\u00ed mismo, explica en el informe que para obtener el valor total del contrato multiplic\u00f3 el valor de cada apartamento ($28.105.655.31) por el n\u00famero (176) de apartamentos por construir, para un resultado de $4.946.595.335.oo. Cuyo 15% es la cantidad se\u00f1alada de $741.989.300.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye que si se entendiera que la p\u00f3liza comprendi\u00f3 los dos amparos, el de cumplimiento del contrato y el de manejo del anticipo; la garant\u00eda de cumplimiento del contrato se habr\u00eda constituido por un valor ($202.360.713.23) inmensamente inferior al que la voluntad contractual determinaba. \u00a0<\/p>\n<p>II &#8211; SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado, mediante providencia del 6 de mayo del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo sustent\u00f3 su fallo en que no encuentra en el presente caso una v\u00eda de hecho, porque el Tribunal cuestionado despleg\u00f3 un criterio jur\u00eddico y probatorio que no fue producto del capricho o la arbitrariedad; por el contrario, considera que lo sustent\u00f3 objetivamente en una interpretaci\u00f3n de las normas que consider\u00f3 aplicables, as\u00ed como medios de prueba obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si los argumentos del Tribunal fueron razonables, sustentados objetivamente en los hechos y el derecho del caso, cualquiera sea el parecer de cara a los mismos, no procede la tutela, ya que por esta v\u00eda no se puede abordar el criterio hermen\u00e9utico de aquellos, porque en virtud de los principios de desconcentraci\u00f3n, autonom\u00eda e independencia de los administradores de justicia, y de la cosa juzgada no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretaci\u00f3n que condujo a la decisi\u00f3n respectiva. La acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional que puedan usar las partes en un proceso para ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas en \u00e9l o que debieron plantearse para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por el apoderado del Se\u00f1or Ca\u00f1as Rivero, mediante escrito (Fls. 167 y ss.) presentado el 20 de mayo del 2003, en el que solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que aunque en teor\u00eda la argumentaci\u00f3n de la Sala Civil es impecable, \u00e9sta se refiere a un proceso hipot\u00e9tico que dista mucho del que contiene el expediente. As\u00ed, considera que en la sentencia impugnada el a quo no se ocup\u00f3 de analizar con detenimiento las v\u00edas de hecho alegadas, porque lo que la solicitud plantea es que el Tribunal en su fallo echa de menos una de las p\u00f3lizas, cuando precisamente en la p\u00f3liza N\u00b0 407931, expedida por Seguros Condor S.A., el 27 de abril de 1999, se encuentran contenidas tanto la garant\u00eda del anticipo como la garant\u00eda de cumplimiento. Es decir que lo que realmente sucedi\u00f3 es que el Tribunal no vio la garant\u00eda de cumplimiento que se encontraba contenida en la citada p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente plantea que el Tribunal omiti\u00f3 valorar una a una las comunicaciones cruzadas entre las partes y de las cuales dedujo modificaci\u00f3n de las condiciones pactadas en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye aclarando que aunque no discute que el Tribunal hizo una valoraci\u00f3n jur\u00eddica sobre la situaci\u00f3n debatida en el proceso; es evidente que las omisiones puestas de presente constituyen v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia se surti\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 4 de junio del 2003 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, aunque por razones diferentes a las consignadas en \u00e9ste por la Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem Funda su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un mecanismo excepcional, no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, lo que, adem\u00e1s de no tener sustento normativo expreso, resulta contrario a los principios constitucionales de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no hay evidencia de que al solicitante se le desconociera alg\u00fan derecho fundamental, porque el derecho constitucional al debido proceso le fue garantizado al agotar todas las etapas procesales y garantizar al peticionario el acceso al uso de los recursos aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye reiterando que para esa Sala la acci\u00f3n de tutela no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional. Posici\u00f3n en la que considera guardar coherencia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 2 a 15, copia del contrato de obra N\u00b0 156 \u201cPara la construcci\u00f3n de las obras de urbanismo y 176 apartamentos en la ciudad de Sogamoso\u201d, entre \u201cCONFABOY\u201d y Carlos Humberto Ca\u00f1as Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 16 a 19, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 AEB 115, del Agente Especial de Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio Familiar, \u201cPor medio de la cual se [\u2026] autoriza al Director Administrativo \u2013De \u201cCONFABOY\u201d\u2013 la contrataci\u00f3n directa de 176 apartamentos incluyendo sus obras de urbanismo en el proyecto denominado \u201cCIUDADELA CONFABOY Y SOGAMOSO\u201d, en la ciudad de Sogamoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 20 a 64, copia de la sentencia del 12 de marzo del 2003, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, que se cuestiona por la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 65 a 67, Copias de las p\u00f3lizas de seguros N\u00b0 6079431, 569004 y 6079432, expedidas el 27 de abril de 1999, por \u201cCONDOR S.A.\u201d, que amparan respectivamente, en el contrato de obra N\u00b0 156, el cumplimiento y el anticipo, la responsabilidad civil extracontractual, y el pago de salarios y prestaciones sociales. Tambi\u00e9n se encuentran en los folios 108, 109 y 110 de este cuaderno principal del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y en los folios 11, 12 y 13 del cuaderno n\u00famero 3 de las copias del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 114 a 120, copia de la demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda, presentada por Carlos Humberto Ca\u00f1as Rivera, mediante apoderado, contra \u201cCONFABOY\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 125 a 129, copia de la contestaci\u00f3n de \u201cCONFABOY\u201d a la demanda ejecutiva, mencionada en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 130 a 152, copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja, del 29 de agosto de 2001, por la cual se resuelve en primera instancia sobre la demanda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 7 cuadernos de copias del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Sala es competente para revisar las sentencias del proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por el Auto del 10 de julio del 2003, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete, que resolvi\u00f3 seleccionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2- Corresponde a esta Sala determinar si constituye una v\u00eda de hecho el fallo de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, por el que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda. Para estos efectos, se har\u00e1n unas consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sobre la v\u00eda de hecho judicial, para analizar despu\u00e9s el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma, por medio del cual se deneg\u00f3 la tutela al solicitante, aunque por razones distintas, ya que en su criterio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se acude a ella para atacar providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario se\u00f1alar que el criterio expresado en este caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como invariablemente lo ha manifestado en iguales o similares situaciones, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede en ning\u00fan caso contra las providencias judiciales, se aparta de la amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual dicha acci\u00f3n s\u00ed es procedente contra acciones y omisiones de autoridades judiciales. Esta Sala ya se ha pronunciado rechazando dicha apreciaci\u00f3n, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho, esto es, actuaciones que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, que suponen su radical negaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, tambi\u00e9n conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, las mencionadas l\u00edneas jurisprudenciales son el producto de la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n ha venido haciendo la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con este \u00faltimo, al tribunal constitucional \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Como se ha expresado enf\u00e1ticamente en numerosas ocasiones tal atribuci\u00f3n de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, no es de recibo la interpretaci\u00f3n que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efect\u00faa la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, (i) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas [&#8230;]. No acepta entonces esta Corte la interpretaci\u00f3n que lleva a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria que le conced\u00eda el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiza una distinci\u00f3n en donde ya la Corte Constitucional \u2013por v\u00eda de interpretaci\u00f3n autorizada de sus sentencias\u2013, hab\u00eda estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema insin\u00faa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan la posibilidad de que se intentara la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n doctrinaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se erige en contrav\u00eda de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543\/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las autoridades judiciales. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y su eventual afectaci\u00f3n por parte de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que, en un pronunciamiento reciente, la Sentencia SU-058 del 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional ratific\u00f3 lo anterior. En esta Sentencia, siguiendo el art\u00edculo 932 de la Constituci\u00f3n, se interpreta el art\u00edculo 86 de la misma, consagratorio de la acci\u00f3n de tutela, a la luz del Pacto de San Jos\u00e9 (Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos) y se concluye que la \u00fanica interpretaci\u00f3n compatible con el ordenamiento constitucional del mencionado art\u00edculo es la que reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para concluir que es inadmisible la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992 en el sentido de que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la tutela contra toda clase de providencias, como lo ha venido haciendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9, alude a la protecci\u00f3n judicial. El inciso primero, que la Corte Interamericana indica corresponde a una de las garant\u00edas judiciales no susceptible de suspenderse durante los estados de excepci\u00f3n y, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, integra y prevalece en la Constituci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d (Negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por \u201cpersonas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. Dicho recurso corresponde a la acci\u00f3n de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el art\u00edculo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constituci\u00f3n ha previsto la existencia de dicho recurso, el car\u00e1cter prevalente de la norma internacional (C.P. art. 93) se manifiesta en que la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional habr\u00e1 de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (entre ellos a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales) de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es imperativa seg\u00fan lo manda el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los anteriores par\u00e1metros, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tiene que hacerse de manera compatible con el Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. El inciso primero del art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9 no establece limitaciones respecto de las actuaciones o autoridades p\u00fablicas contra quienes deba proceder el \u201crecurso sencillo y r\u00e1pido\u201d; tampoco se encuentra restricci\u00f3n alguna en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo art\u00edculo XVIII dispone que toda persona \u201cdebe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente\u201d3. \u00a0Por lo tanto, en la medida en que la interpretaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tiene que ser compatible con las citadas normas internacionales, es forzoso concluir que la tutela procede contra cualquier decisi\u00f3n o mandato de una autoridad p\u00fablica, inclusive contra las que dictan los jueces: sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior torna inadmisible la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992 en el sentido de que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la tutela contra toda clase de providencias. Por el contrario, la \u00fanica interpretaci\u00f3n compatible con los mandatos constitucionales (as\u00ed como con el deber de cumplir de buena fe los tratados internacionales, como lo manda el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho de los Tratados4) es aquella que autoriza la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que constituyan v\u00edas de hecho y, esa es la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de Hecho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se indic\u00f3 en el punto anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, con el fin de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales de las personas (arts. 2 y 5 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), pero tambi\u00e9n con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y respetar la autonom\u00eda e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de un juez constituyen v\u00edas de hecho, es decir cuando por medio del ejercicio arbitrario de su poder de jurisdicci\u00f3n vulnera o amenaza derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa id\u00f3neo, es decir, tanto o m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n de tutela6, para lograr la garant\u00eda efectiva del derecho en el caso concreto, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado las condiciones para la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho judicial. As\u00ed ha establecido su procedencia contra Sentencias en las que se presenten defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. La Sentencia SU-014 del 2001, complement\u00f3 estos supuestos al desarrollar la doctrina de la v\u00eda de hecho por consecuencia. Para mayor claridad, vale la pena citar apartes de una Sentencia reciente, en la que la Corte da cuenta de este marco doctrinal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, partiendo de la T-231\/94 y pasando por la T-008\/98, hasta llegar a la reciente T-012\/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentaci\u00f3n indique que unos son m\u00e1s importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] en el caso de la interpretaci\u00f3n de textos legales pueden darse varias hip\u00f3tesis todas ellas ubicadas m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislaci\u00f3n, la decisi\u00f3n carecer\u00e1 de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el an\u00e1lisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislaci\u00f3n procesal regula detenidamente la materia. As\u00ed, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposici\u00f3n legal espec\u00edfica que determina su valoraci\u00f3n, cabe aseverar que la decisi\u00f3n que suscribe no puede ser calificada como jur\u00eddica, puesto que su sustento f\u00e1ctico est\u00e1 viciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco pertenece al mundo del derecho la decisi\u00f3n que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que est\u00e1 afectada por un defecto org\u00e1nico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al \u00e1mbito jur\u00eddico la decisi\u00f3n que es adoptada por un juez que pretermiti\u00f3 las reglas procesales vigentes, que actu\u00f3 en notoria disonancia con el procedimiento establecido.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es pertinente precisar un poco m\u00e1s lo referente a la v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n al constatarse que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d8, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos9, no simplemente supuestos por el juez, racionales10, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos11, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez12. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d14 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n15, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el Sr. Carlos Humberto Ca\u00f1as Rivera, actuando por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, por considerar que la Sentencia que profiriera esa corporaci\u00f3n el 12 de marzo del 2003, dentro del proceso ejecutivo singular, que promovi\u00f3 el solicitante contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCONFABOY\u201d, es constitutiva de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Centra su queja en que el Tribunal al fundar su decisi\u00f3n, que result\u00f3 contraria a las pretensiones del Se\u00f1or Ca\u00f1as Rivera en la demanda ejecutiva, desconoci\u00f3 unas pruebas obrantes en el expediente, principalmente la p\u00f3liza de cumplimiento del contrato, prestada por el contratista, ahora solicitante de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario pretende que se declare sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia cuestionada y que se ordene al Tribunal Superior de Tunja dictar una nueva decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en la que deber\u00e1 valorar tanto la prueba relativa a la p\u00f3liza de cumplimiento como el contenido de las comunicaciones cruzadas entre las partes en relaci\u00f3n con el desarrollo y cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoci\u00f3 la solicitud en primera instancia, resolvi\u00f3 denegar el amparo, por sentencia del 6 de mayo del 2003. Sustent\u00f3 su fallo en que no encuentra una v\u00eda de hecho, porque el Tribunal cuestionado despleg\u00f3 un criterio jur\u00eddico y probatorio que no fue producto del capricho o la arbitrariedad; por el contrario, considera que lo sustent\u00f3 objetivamente en una interpretaci\u00f3n de las normas que consider\u00f3 aplicables, as\u00ed como de los medios de prueba obrantes en el proceso. Considera evidente que los compromisos a cargo del contratista, consagrados en la cl\u00e1usula octava no estaban sometidos a ning\u00fan plazo o condici\u00f3n suspensiva, su cumplimiento era inmediato; de esta manera, cuando los contratantes dijeron que el giro del anticipo quedaba sometido a la legalizaci\u00f3n del contrato, establecieron que las garant\u00edas en su totalidad, con excepci\u00f3n de aquella referente la estabilidad de la obra, deb\u00edan ser atendidas como indispensables para el giro del anticipo. Concluye que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional que puedan usar las partes en un proceso para ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el apoderado del Se\u00f1or Ca\u00f1as Rivera. Alega que, si bien el Tribunal hizo una valoraci\u00f3n jur\u00eddica sobre la situaci\u00f3n debatida en el proceso, es evidente que las omisiones puestas de presente constituyen v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia se surti\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, por sentencia del 4 de junio del 2003, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de denegar el amparo solicitado, pero por encontrar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se anot\u00f3 antes, el administrador de justicia dispone de un amplio margen para valorar el acervo probatorio y formar libremente su convencimiento. Pero esto exige que su estimaci\u00f3n se sustente en criterios objetivos que ponderen la relevancia de cada prueba, debidamente allegada al proceso. Por esto, cuando no es as\u00ed y el Juez manifiestamente ignora una prueba u omite su valoraci\u00f3n o \u00e9sta es claramente inadecuada o insuficiente18, o cuando tiene en cuenta pruebas indebidamente recaudadas, y este defecto en la valoraci\u00f3n tiene incidencia directa en la decisi\u00f3n se presenta una v\u00eda de hecho que hace necesario el amparo v\u00eda tutela del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Tunja entendi\u00f3 que, en el contexto del contrato entre el solicitante y \u201cCONFABOY\u201d, la obligaci\u00f3n de pagar el anticipo estaba sometida a la condici\u00f3n de que el contratista constituyera a favor de \u201cCONFABOY\u201d las garant\u00edas de cumplimiento del contrato, de manejo del anticipo, de cumplimiento de obligaciones laborales y de responsabilidad civil extracontractual. Con base en esto, resolvi\u00f3 que el solicitante, en su calidad de contratista, no pod\u00eda exigir de \u201cCONFABOY\u201d el pago del anticipo previsto en la cl\u00e1usula segunda del contrato, y por consiguiente no proced\u00eda su ejecuci\u00f3n, porque la p\u00f3liza de cumplimiento del contrato no se acredit\u00f3 con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala al estudiar el acervo probatorio que el actor s\u00ed acompa\u00f1\u00f3 la p\u00f3liza que el Tribunal pretermiti\u00f3. En efecto, sin necesidad de hacer un esfuerzo especial, se encuentra que en los folios 11, 12 y 13 del cuaderno numero 3 del proceso ejecutivo est\u00e1n las p\u00f3lizas de cumplimiento de obligaciones laborales, la de manejo del anticipo, la de cumplimiento y la de responsabilidad civil extracontractual. Las mismas obran en los folios 108, 109 y 110 del cuaderno principal del proceso de tutela, allegadas como anexos del informe presentado por el Magistrado ponente del fallo cuestionado, Dr. Alberto Rafael Prieto Cely. Entre \u00e9stas y espec\u00edficamente con respecto a la garant\u00eda de cumplimiento que el Tribunal no encontr\u00f3, se observa que en la p\u00f3liza N\u00b0 6079431 expedida del 27 de abril de 1999, por Seguros Condor, como las dem\u00e1s, se encuentran comprendidos dos amparos: uno por la garant\u00eda de manejo del anticipo, en cuant\u00eda de $404.721.436.46, y otro correspondiente a la garant\u00eda de cumplimiento de las obligaciones del contrato, por la suma de $202.360.718.23. \u00a0<\/p>\n<p>Luego es claro que el Tribunal desconoci\u00f3 manifiestamente la existencia en el proceso ejecutivo de la prueba de la garant\u00eda de cumplimiento del contrato y, por consiguiente omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n. Por donde, al haber sido precisamente la ausencia de la p\u00f3liza de cumplimiento la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n, en el sentido de que la obligaci\u00f3n de \u201cCONFABOY\u201d de pagar el anticipo no era exigible, y por tanto desestimar la ejecuci\u00f3n del contrato, es igualmente claro que esta omisi\u00f3n tuvo incidencia directa en el fallo cuestionado. De esta manera, para la Sala es evidente que nos encontramos ante una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, dado que el Tribunal ignor\u00f3 por completo la existencia de un medio de prueba, defecto que result\u00f3 fundamental para sustentar su decisi\u00f3n. La Corte Constitucional ha considerado esta situaci\u00f3n como una de las m\u00e1s graves violaciones al debido proceso, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, ha expresado en reiteradas oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho, lo cual, esta reconociendo que la intangibilidad de la decisi\u00f3n, desaparece por raz\u00f3n del comportamiento arbitrario e injusto del juez que incumple el debido proceso, y vulnera con este desconocimiento otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, no comparte esta Sala el criterio expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la solicitud de amparo fund\u00e1ndose en que el Tribunal cuestionado despleg\u00f3 en su fallo un criterio jur\u00eddico y probatorio que no fue producto del capricho o la arbitrariedad; por el contrario, considera que lo sustent\u00f3 objetivamente en una interpretaci\u00f3n de las normas que consider\u00f3 aplicables, as\u00ed como de los medios de prueba obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el punto anterior, con respecto a la p\u00f3liza de cumplimiento del contrato el Tribunal no realiz\u00f3 esfuerzo hermen\u00e9utico alguno en su sentencia. En efecto, al leer la Sentencia acusada se observa que siempre que el Tribunal se refiri\u00f3 a la garant\u00eda de cumplimiento del contrato, lo hizo simplemente para se\u00f1alar que no se encontraba en el acervo probatorio. Lo que adem\u00e1s indica que no tuvo en cuenta todos los medios de prueba obrantes en el proceso, y por tanto el principio de la necesidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal s\u00ed realiz\u00f3 un importante ejercicio de interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato, pero justamente para explicar c\u00f3mo, ante la ausencia de la prueba de la p\u00f3liza de cumplimiento, el contratista no pod\u00eda exigir a \u201cCONFABOY\u201d el pago del anticipo, porque no se hab\u00eda \u201clegalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Hay que destacar que el Magistrado de Tribunal Superior de Tunja Alberto Rafael Prieto Cely, ponente del fallo cuestionado, en el informe que present\u00f3 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Fls. 90 a 93), en respuesta a la solicitud de tutela, hace una sustentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, presentando argumentos, \u00e9stos s\u00ed, ausentes de la sentencia acusada, y que por tanto no tienen m\u00e9rito para modificarla o mejorarla. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en gracia de discusi\u00f3n y para una mejor comprensi\u00f3n de este fallo, vale la pena considerarlos, en lo que sea pertinente. Insiste el Magistrado en que la p\u00f3liza de cumplimiento no fue presentada, porque la garant\u00eda allegada ten\u00eda como objeto el \u201ccumplimiento y correcta inversi\u00f3n del anticipo en el contrato\u201d. Considera el Magistrado que ambos verbos se refieren exclusivamente al anticipo, por lo que no es posible darle otro significado para decir que su objeto se refiri\u00f3 adem\u00e1s al cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no coincide con el Dr. Prieto, porque es claro que cualquier confusi\u00f3n que pueda generar la letra \u201cy\u201d en la redacci\u00f3n del \u201cobjeto\u201d de la p\u00f3liza, queda resuelta cuando a rengl\u00f3n seguido, en el cap\u00edtulo de \u201camparos\u201d, se discriminan dos conceptos distintos, anticipo y cumplimiento, cada uno por separado y por cuant\u00edas diferentes, como se anot\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el Magistrado que, de llegarse a entender que la p\u00f3liza cubre los dos conceptos, no puede aceptarse que el valor se\u00f1alado bajo el t\u00e9rmino cumplimiento, por la suma de $202.360.713. 23, tenga por significado satisfacer la exigencia contractual consistente en el otorgamiento de la p\u00f3liza de cumplimiento de las obligaciones del contrato, porque en su parecer se debi\u00f3 otorgar por la suma de $741.989.300.oo. Explica que esa suma resulta de establecer el 15% del valor total del contrato, porcentaje por el que deb\u00eda ser constituida la p\u00f3liza de cumplimiento. As\u00ed mismo, explica que para obtener el valor total del contrato multiplic\u00f3 el valor de cada apartamento ($28.105.655.31) por el n\u00famero (176) de apartamentos por construir, para un resultado de $4.946.595.335.oo. Cuyo 15% es la cantidad se\u00f1alada de $741.989.300.oo. Concluye que si se entendiera que la p\u00f3liza comprendi\u00f3 los dos amparos, el de cumplimiento del contrato y el de manejo del anticipo; la garant\u00eda de cumplimiento del contrato se habr\u00eda constituido por un valor ($202.360.713.23) inmensamente inferior al que la voluntad contractual determinaba. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que aqu\u00ed tambi\u00e9n se equivoca el Dr. Prieto Cely, porque no tiene en cuenta que conforme a la cl\u00e1usula primera (Objeto) del contrato, \u00e9ste se pact\u00f3 para desarrollarse \u201cpor etapas\u201d. De manera que cuando la cl\u00e1usula octava (Garant\u00edas y seguros del contrato) establece que la p\u00f3liza de cumplimiento de las obligaciones del contrato deber\u00e1 otorgarse \u201cpor el valor equivalente al 15% de su valor total\u201d, hay que remitirse a la cl\u00e1usula segunda que regula lo referente al valor del contrato y a la forma de pago. \u00c9sta establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor total del presente contrato se estipula de la siguiente forma: a) Para los primeros 48 apartamentos la suma de [&#8230;] ($1.349.721.436.46) incluido el IVA [&#8230;], que CONFABOY cancelar\u00e1 al contratista de la siguiente forma: 1) El 30% del valor del contrato como anticipo que corresponde con la suma de [&#8230;] ($404.721.436.46), el cual ser\u00e1 cancelado una vez CONFABOY obtenga el respectivo cr\u00e9dito y el CONTRATISTA haya constituido la correspondiente p\u00f3liza de manejo del mismo, y se girar\u00e1 as\u00ed: a) Un 15% tan pronto se legalice el respectivo contrato, correspondiente a la suma de [&#8230;] ($202.360.718.23) y b) Un 15% a los treinta d\u00edas de legalizado el contrato, &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que conforme a lo estipulado expresamente en el contrato, el valor total del mismo para los primeros 48 apartamentos es de $1.349.721.436.46 y con base en \u00e9ste la cuant\u00eda de los amparos contenidos en la mencionada p\u00f3liza N\u00b0 6079431 satisface exactamente las exigencias del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la cl\u00e1usula octava se establece que la garant\u00eda de manejo del anticipo deber\u00e1 otorgarse por el 100% del mismo, que al tiempo es el 30% del valor del contrato (cl\u00e1usula segunda), es decir $404.721.436.46, suma que aparece efectivamente amparada en la p\u00f3liza N\u00b0 6079431, en el concepto de \u201cAnticipo\u201d. As\u00ed mismo, en la cl\u00e1usula octava, como se anot\u00f3, se establece que la garant\u00eda de cumplimiento del contrato deber\u00e1 otorgarse por el equivalente a un 15% de valor total del contrato, es decir por $202.360.718.23, cuant\u00eda que tambi\u00e9n corresponde con la suma asegurada bajo en concepto de \u201ccumplimiento\u201d, en la p\u00f3liza que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contribuye a aclarar este punto el hecho de que posiblemente el Magistrado base su c\u00e1lculo en la parte final de la cl\u00e1usula segunda, en la que para determinar el \u201cvalor total final\u201d del contrato de aplica una f\u00f3rmula que podr\u00eda corresponder con la utilizada por el Dr. Prieto Cely. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor total final del contrato ser\u00e1 el resultante de multiplicar las cantidades de obra recibidas a satisfacci\u00f3n de los precios unitarios estipulados en el formulario de la propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se ve entonces que en concordancia con lo expuesto anteriormente, como el contrato est\u00e1 pactado para desarrollarse por etapas, el valor total final no est\u00e1 determinado en el contrato, aunque es determinable seg\u00fan las cantidades de obras recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la Sala coincide con el solicitante en que la valoraci\u00f3n que hace la Sala Civil del Tribunal de Tunja de las comunicaciones cruzadas entre los contratantes es insuficiente para concluir que \u00e9stas implicaron una modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos inicialmente pactados en el contrato. Realmente, en la sentencia no se hace un an\u00e1lisis expl\u00edcito de esas comunicaciones. Pero como esta apreciaci\u00f3n ligera del Tribunal no fue fundamental para decidir el sentido del fallo, no puede calificarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio del 2003, que confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de mayo del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 junio del 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 6 de mayo del 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por CARLOS HUMBERTO CA\u00d1AS RIVERA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por las razones expresadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &#8211; Sala Civil Familia que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas proceda a proferir una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta la prueba relativa a la garant\u00eda de cumplimiento del contrato que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n establece la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s consagra a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como principio de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes reconocidos en la \u00a0Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 29 del Pacto de San Jos\u00e9 proh\u00edbe interpretar el pacto de manera que restrinja los derechos y deberes consagrados en Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0<\/p>\n<p>4 U.N. Doc A\/CONF.39\/27 1155 U.N.T.S. 331 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU &#8211; 058 del 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.(Sentencia T-100 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-359 del 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia SU-159 del 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-504 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201cUna de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las m\u00e1s graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo an\u00e1lisis de las pruebas, o sin la debida valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-504 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance \u00a0 JUEZ-Criterios objetivos para valoraci\u00f3n de pruebas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}