{"id":10283,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-933-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-933-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-933-03\/","title":{"rendered":"T-933-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia respecto a valoraci\u00f3n probatoria\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754736 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Pombo Orozco y Grimaldo Aparicio Lora contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por Armando Pombo Orozco y Grimaldo Aparicio Lora contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 3 de agosto de 2001, los demandantes y otras personas m\u00e1s iniciaron demanda ejecutiva laboral de mayor cuant\u00eda contra la empresa de Puertos de Colombia \u2013COLPUERTOS-. El t\u00edtulo ejecutivo consist\u00eda en el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 053 del 4 de agosto de 1998. La demanda fue conocida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 1 de Noviembre de 2001 neg\u00f3 las pretensiones incoadas, aduciendo que NO SE HALLO LA AUTORIZACI\u00d3N ANUAL MENSUAL DEL PAC. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Tal providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, y confirmada el 18 de Noviembre de 2002. El tribunal de alzada argument\u00f3 que al mencionarse en el t\u00edtulo que el pago se har\u00e1 \u201cprevia disponibilidad presupuestal y autorizaci\u00f3n de los recursos para estos efectos a trav\u00e9s del programa mensualizado de caja PAC y que asigna el Confis y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, la obligaci\u00f3n se convierte en suspensiva. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 la autorizaci\u00f3n del programa mensual de la Caja Pac, y a su juicio \u00e9ste no puede deducirse de \u00a0los documentos contenidos en \u00a0folios 67 y 68 del expediente pues all\u00ed solo se informa que \u201cse autoriz\u00f3 el Pac por un valor global de $338.988.118.491 para atender transferencias corrientes de la vigencia y $72.070.771 para el rezago presupuestal respectivamente\u201d y que dichas asignaciones se realizan en forma global sin discriminar los beneficiarios de las actas de conciliaci\u00f3n. De esta forma, si seg\u00fan el acta la autorizaci\u00f3n de recursos debe ser para efectos del pago de la obligaci\u00f3n en ella consignada entonces el documento mencionado no hace tal precisi\u00f3n y por tanto no es exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Ante la negativa a sus pretensiones, los demandantes solicitaron la aclaraci\u00f3n de la anterior providencia, solicitud que fue rechazada por el Tribunal, considerando que \u00a0la falta o indebida apreciaci\u00f3n de una prueba, en la que supuestamente hubiera incurrido esa sala, no es enmendable por ese medio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Los demandantes de tutela consideran que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar sus pretensiones en el proceso ejecutivo argumentando que no se cumpl\u00eda el requisito de exigibilidad del t\u00edtulo, pues a su juicio, del caudal probatorio que aparece en el proceso en folios 67 al 76 y 82, se deduce claramente que se cumple el requisito de previa disponibilidad presupuestal, exigencia contenida en el acta de conciliaci\u00f3n No. 053, y con lo cual la obligaci\u00f3n se hace exigible. De otra parte, afirman que son improcedentes al debate probatorio las referencias al Decreto 1211 del 2 de julio de 1999, pues el juez no puede modificar un acuerdo suscrito por las partes adicion\u00e1ndole una condici\u00f3n no estipulada por ellas; lo cual es violatorio del principio de cosa juzgada y de que el contrato es Ley para las partes. Por lo anterior, al no tener en cuenta las pruebas presentadas y al hacer alusi\u00f3n al Decreto 1211 de 19999, el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de tutela fue impugnada por los accionantes se\u00f1alando que \u00a0la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de v\u00edas de hecho por defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales, en los casos en que el funcionario judicial act\u00faa sin fundamento objetivo o razonable, lo cual suced\u00eda en el presente caso al no valorar las pruebas que demostraban la exigibilidad del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de junio de 2003, confirm\u00f3 el fallo impugnado con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada. De otra parte argumenta que las cuestionadas providencias se sustentaron en los medios de prueba aportados, con lo cual, se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La anterior sentencia de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n mediante auto del 10 de julio de 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7, y asignado por el mismo a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la controversia que se origin\u00f3 con la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al confirmar el auto que negaba librar el mandamiento de pago reclamado en la demanda, justificando su decisi\u00f3n en que las pruebas aportadas no eran suficientes para determinar la exigibilidad del t\u00edtulo, es decir, si con esta conducta el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas que constaban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico e interpretativo. Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen v\u00edas de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se bas\u00f3 en una norma inaplicable) 2. Defecto org\u00e1nico (carec\u00eda de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvi\u00f3 del procedimiento) y 4. Defecto f\u00e1ctico (el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 es inadecuado). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, en aras de proteger el principio de \u201cindependencia de los jueces\u201d. Es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T- 442 de 1994, se mencion\u00f3, espec\u00edficamente sobre el defecto f\u00e1ctico, que es el alegado por los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, esta Corte tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia de v\u00edas de hecho en materia de interpretaci\u00f3n2, en los casos en que la respectiva providencia \u201ccarece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los presupuestos necesarios para su configuraci\u00f3n, en la sentencia T-567 de 1998, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, cuando una actuaci\u00f3n judicial contiene una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no podr\u00eda ser discutido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que atentar\u00eda \u00a0contra el principio de la autonom\u00eda judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto \u00a0&#8211; funci\u00f3n interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la parte resolutiva del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena involucra tanto aspectos probatorios, con relaci\u00f3n a los folios 67 y 68 del expediente, y con la interpretaci\u00f3n sobre los requisitos de exigibilidad del t\u00edtulo, esta Sala examinar\u00e1 si este an\u00e1lisis incurri\u00f3 en un error ostensible que violara el derecho al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por que el requisito de \u201cdisponibilidad presupuestal\u201d consagrado en el acta que se exhibe como t\u00edtulo, si se cumpl\u00eda, pues aparec\u00eda claramente en los folios 67 al 76 y 82 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal argument\u00f3 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del recurrente el hecho en menci\u00f3n est\u00e1 demostrado con el documento visible a folios 67 del expediente sin embargo, analizado el mismo, advierte la Sala que contiene una solicitud elevada a la direcci\u00f3n del Tesoro Nacional para que certifique sobre la existencia de dicha autorizaci\u00f3n y a folio 68 obra la respuesta a la misma donde se informa que se autoriz\u00f3 el Pac por un valor global de $ 338.988.118.491 para atender transferencias corrientes de la vigencia y $72.070.771 para el rezago presupuestal respectivamente\u201d, e igualmente se aclara que dichas asignaciones se realizan en forma global sin que se discriminara de manera alguna a los beneficiarios de las actas de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que seg\u00fan lo consignado en el acta de conciliaci\u00f3n esgrimida como t\u00edtulo para el recaudo, la autorizaci\u00f3n de recursos debe ser para efecto del pago de la obligaci\u00f3n en ella consignada y el documento que acaba de analizarse no hace precisi\u00f3n, al respecto, circunstancia para la cual no resulta id\u00f3neo para acreditar el hecho cuya prueba se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, en efecto, no es exigible la obligaci\u00f3n y por tanto, debe confirmarse el auto apelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la valoraci\u00f3n probatoria que en este caso hace el Tribunal, es claro que las mencionadas pruebas si fueron tenidas en cuenta en su decisi\u00f3n, es m\u00e1s, fueron citadas textualmente para fundamentar que los valores que establec\u00eda eran globales y no discriminados a las respectivas actas. De lo cual se deduce que el Tribunal, no incurri\u00f3 en este aspecto en una v\u00eda de hecho, pues apreci\u00f3 las pruebas presentadas y se fundament\u00f3 en ellas para justificar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal, sustentando que la obligaci\u00f3n no era exigible pues la autorizaci\u00f3n del Pac no hab\u00eda sido hecha de modo discriminado, no puede considerarse como una v\u00eda de hecho pues hace parte del l\u00edmite argumentativo que el funcionario judicial puede apreciar, en este punto, las distintas interpretaciones que de fondo, el accionante pueda considerar, no son suficientes para configurar un defecto, pues no parece irrazonable o exagerado un argumento como el expuesto por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia al no establecerse que hubo un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas, que se constituya en una v\u00eda de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas por el funcionario judicial competente seg\u00fan las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta Sala concluye que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto que niega el cobro ejecutivo, se adecua a la preceptiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de acci\u00f3n de tutela promovida por Armando Pombo Orozco y Grimaldo Aparicio Lora contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Reiterado en las sentencias SU-159-02 \u00a0y T-300-03, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T- 567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/03 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia respecto a valoraci\u00f3n probatoria\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia para el caso \u00a0 Referencia: expediente T-754736 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Pombo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}