{"id":10285,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-946-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-946-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-03\/","title":{"rendered":"T-946-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de \u00a0<\/p>\n<p>Aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Si el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acci\u00f3n de tutela puede prosperar, de lo contrario, no. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL-suministro de aud\u00edfonos para mejorar condiciones auditivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio, est\u00e1 probado que el suministro del aud\u00edfono es indispensable para que el actor pueda mejorar sus condiciones auditivas en el o\u00eddo por el que algo oye, pues con el tratamiento de terapia ha tenido \u201cescasa mejor\u00eda\u201d. Existe, entonces, la clara conexidad que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, para proteger el derecho fundamental a la integridad y a la dignidad del actor, lo que conducir\u00eda a la inaplicaci\u00f3n de los preceptos reglamentarios del POS, que impiden el suministro de esta pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No suministro de aud\u00edfonos por estar excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA-No se puede interrumpir atenci\u00f3n en salud cuando la empresa ha terminado la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-800 de 2003, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se examin\u00f3 precisamente, entre otras hip\u00f3tesis, la que corresponde a la situaci\u00f3n de la empresa que ha terminado la relaci\u00f3n laboral con el trabajador, pero \u00e9ste est\u00e1 recibiendo un tratamiento espec\u00edfico, del que depende su vida o integridad f\u00edsica. En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n impide que se interrumpa abruptamente la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud de aud\u00edfonos estando el actor vinculado a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 por escrito a la EPS la pr\u00f3tesis formulada por los especialistas estando todav\u00eda vinculado a la EPS y la negativa de suministr\u00e1rsela, en ese momento, no obedeci\u00f3 a su desafiliaci\u00f3n sino a que los aud\u00edfonos no est\u00e1n incluidos en el POS. Argumento que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No entrega de aud\u00edfonos no puede alegarse por desvinculaci\u00f3n laboral, ni exclusi\u00f3n del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-763.553 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Arturo Jim\u00e9nez Orjuela contra Saludcoop E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez y seis (16) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 12 de junio de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Arturo Jim\u00e9nez Orjuela contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 23 de julio de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 16 de mayo de 2003, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1, reparto, por considerar que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal, pues se ha negado a suministrarle un aud\u00edfono que le fue ordenado por el especialista de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde finales del a\u00f1o de 2000, le diagnosticaron \u201chipoacusia neurosensorial progresiva\u201d, interpretada como \u201chidrups indolinfatico y v\u00e9rtigo sec\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se le formul\u00f3 el 3 de marzo de 2003, por el m\u00e9dico especialista del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1, la \u201cAdaptaci\u00f3n y suministro de (1) aud\u00edfono widex B2 CIC para o\u00eddo derecho\u201d. (fl. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en la historia cl\u00ednica, lleva 6 meses de tratamiento, el \u00faltimo examen le fue practicado el 27 de marzo de 2003, y el concepto suscrito por el Jefe del servicio de otorrinolaringolog\u00eda concluy\u00f3 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con diagn\u00f3stico de hipoacusia neurosensorial, bilateral de etiolog\u00eda inmunol\u00f3gica y v\u00e9rtigo incapacitante. Complet\u00f3 tratamiento por 6 meses de terapia inmunosupresora con ciclofosfamida y prednisona con escasa mejor\u00eda en o\u00eddo derecho. Se decide suspender terapia inmunosupresora y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono en o\u00eddo derecho.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esta enfermedad, Saludcoop le otorg\u00f3 incapacidades continuas de 180 d\u00edas y est\u00e1 tramitando desde el 10 de enero de 2003 la pensi\u00f3n de invalidez ante Colfondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 25 de marzo de 2003 solicit\u00f3 por escrito a Saludcoop EPS el aud\u00edfono formulado. El 4 de abril de 2003 la EPS le contest\u00f3 que no pod\u00eda asumir el costo de la pr\u00f3tesis por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud, como est\u00e1 expresado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta negativa present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, en la que pide que se ordene a Saludcoop la adaptaci\u00f3n y suministro del aud\u00edfono marca widex B2 CIC para el o\u00eddo derecho, de acuerdo con lo formulado el 3 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copias del resumen de la historia cl\u00ednica, del examen cl\u00ednico, del diagn\u00f3stico, del escrito de solicitud a Saludcoop, entre otros documentos.(fls. 8 a 25)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el 20 de mayo de 2003, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal orden\u00f3 notificar a la EPS demandada y, posteriormente, orden\u00f3 notificar tambi\u00e9n a la empresa Dise\u00f1o Publicidad, por haber sido la empleadora del actor, que orden\u00f3 la desafiliaci\u00f3n de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas de estas entidades se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>2. 1 Respuesta del Gerente regional de Cundinamarca de Saludcoop EPS OC, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a esta acci\u00f3n, el 23 de mayo de 2003, el Gerente de Saludccop \u00a0se opuso a la procedencia de la misma, en primer lugar, porque existe otro medio de defensa, como es acudir al procedimiento previsto en la Ley 362 de 1997, es decir, ante el juez laboral. Adem\u00e1s, los Decretos 1222 y 1259 de 1994 disponen que los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n deben ser resueltos por la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se\u00f1ala que no hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de Saludcoop, pues, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 a esta respuesta, el actor no se encuentra en la actualidad afiliado, fue retirado el 30 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente porque lo que se discute es de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 la certificaci\u00f3n sobre la desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de la empresa AS DISE\u00d1O PUBLICIDAD Y MERCADEO LTDA. al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, esta empresa, en escrito de fecha 9 de junio de 2003, se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que con el actor existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, que ya concluy\u00f3. Saludcoop fue la empresa que asumi\u00f3 los riesgos inherentes a la salud de demandante. Una vez terminada la relaci\u00f3n laboral ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de mantener y hacer los aportes a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Nuevo escrito del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 10 de junio de 2003, el demandante se refiri\u00f3 a la contestaci\u00f3n de Saludacoop y a la decisi\u00f3n unilateral de la empresa donde laboraba de terminar su contrato de trabajo, invocando justa causa, no obstante que se encontraba tramitando su pensi\u00f3n de invalidez. Adjunt\u00f3, adem\u00e1s, la respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en la que le dice al demandante que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que exista autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de junio de 2003, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela pedida contra Saludcoop EPS. \u00a0Consider\u00f3 que el derecho a la salud no fue consagrado como fundamental, pero cuando la vulneraci\u00f3n involucra directamente un derecho fundamental, puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso ni la EPS ni la empresa donde laboraba el actor han vulnerado los derechos fundamentales, pues ya no se encuentra afiliado a Saludcoop ni vinculado laboralmente a AS DISE\u00d1O PUBLICIDAD Y MERCADEO. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se examinar\u00e1 si, como lo afirma el actor, Saludcoop EPS le ha vulnerado sus derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica por no suministrarle el aud\u00edfono que requiere, por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente a la que acude la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Saludcoop EPS se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n porque al actor siempre se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n que requer\u00eda hasta cuando fue desafiliado. Esta circunstancia ocurri\u00f3 el 30 de marzo de 2003, por solicitud de la empresa con la que trabajaba el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la empresa con la que trabajaba el actor, que fue vinculada a esta acci\u00f3n de tutela, se opuso a la misma porque con el demandante, para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ,ya no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral, y los riesgos inherentes a la salud fueron asumidos por Saludcoop, de acuerdo con las leyes laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 esta tutela porque el derecho a la salud no es fundamental, salvo que involucre directamente uno de car\u00e1cter fundamental. En el presente caso, las demandadas no han violado ninguno de los derechos del actor, porque ya no se encuentra afiliado a la EPS demandada, ni vinculado laboralmente con la empresa donde trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el objeto de esta tutela, se examinar\u00e1 si se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el actor por la negativa de la EPS de suministrarle el aud\u00edfono formulado, que es la pretensi\u00f3n de la misma. No se pronunciar\u00e1 respecto de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien : la negativa de la EPS de suministrar el aud\u00edfono se ha apoyado en dos razones distintas : primero, el 4 de abril de 2003, le contest\u00f3 al demandante que esta pr\u00f3tesis est\u00e1 excluida del POS y por ello, no tiene la obligaci\u00f3n de asumir el costo de la misma (fl. 16). Una vez presentada esta acci\u00f3n de tutela, Saludcoop le inform\u00f3 al juez de tutela que el no suministro del aud\u00edfono obedece a que el demandante est\u00e1 desafiliado de esa entidad desde el 30 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deben analizar estas dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La negativa de suministrar aud\u00edfonos por tratarse de pr\u00f3tesis excluidas del Plan Obligatorio de Salud, puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana y, s\u00f3lo en tales eventos, puede proceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un asunto que ha sido ampliamente examinado por esta Corporaci\u00f3n, en especial, para el caso concreto de los aud\u00edfonos, baste mencionar que la jurisprudencia ha fijado su criterio en los siguientes t\u00e9rminos que se pueden resumir as\u00ed : si el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acci\u00f3n de tutela puede prosperar, de lo contrario, no. De all\u00ed que en sentencias como la T-878 de 2002, la Corte no accedi\u00f3 al pedido de aud\u00edfonos. Pero en otras ocasiones s\u00ed lo ha hecho : T-1100 de 2002, T-753 de 20023, T-329 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A modo de ejemplo de lo afirmado, se transcribe lo pertinente de la sentencia T-878 de 2002, en la que no se verific\u00f3 que esta pr\u00f3tesis fuera absolutamente indispensable para el demandante y por ello, la acci\u00f3n de tutela no prosper\u00f3. Dijo la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y seguridad social, ordenando a la entidad prestadora de salud el suministro de unos aud\u00edfonos que no han sido entregados al ser elementos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS (Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994), observ\u00e1ndose entonces que la orden solicitada al juez constitucional contrae la inaplicaci\u00f3n de dicho manual como consecuencia de la prevalencia de los derechos citados. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los hechos expresados, es necesario verificar la existencia de los requisitos descritos en el apartado anterior, estableci\u00e9ndose que a\u00fan cuando dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no se comprob\u00f3 la existencia de otro instrumento incluido en el POS que supliera los aud\u00edfonos, el demandante manifest\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir su costo y \u00e9stos fueron prescritos por un profesional de la salud adscrito a la entidad accionada, no se prueba el requisito de conexidad entre la ausencia del suministro y la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se deriva de la declaraci\u00f3n rendida por la fonoaudi\u00f3loga tratante del se\u00f1or Escobar Rojas, quien manifest\u00f3 que si bien era cierto hab\u00eda recomendado el uso de los aud\u00edfonos, estos aparatos no constitu\u00edan un requisito indispensable para la funcionalidad de las habilidades comunicativas del demandante, pudiendo desarrollar normalmente sus actividades cotidianas1. As\u00ed, al comprobarse que el uso de los aud\u00edfonos no se erige como \u00a0condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana del accionante, la inaplicaci\u00f3n normativa derivada del amparo constitucional carece de la exigencia expuesta, por lo que la decisi\u00f3n del juez de tutela es adecuada. (sentencia T-878 de 2002, MP., doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por el contrario, la Corte, en la sentencia T-753 de 2002, encontr\u00f3 probado \u00a0que los aud\u00edfonos prescritos eran necesarios para el paciente interrelacionarse con las dem\u00e1s personas. Explic\u00f3 la sentencia este caso en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela procede contra las E.P.S.s en tanto que responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica &#8220;de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento&#8221; (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas&#8221; (Sentencia T-260 de 1998; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En esta oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar un tratamiento no contenido en el POS. En efecto, (i) su m\u00e9dico tratante advierte que &#8220;la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n que presenta el paciente est\u00e1 comprometiendo tonos funcionales, es decir, aquellos que necesita para interrelacionarse con los dem\u00e1s seres humanos&#8221;2. En esas condiciones, es claro que hay una afectaci\u00f3n de, por lo menos, los derechos a la dignidad, a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad en sociedad; (ii) el m\u00e9dico tratante se\u00f1ala que la patolog\u00eda que presenta el accionante &#8220;es irreversible y no tiene tratamiento&#8221;3; (iii) el accionante alega que dispone tan solo de su pensi\u00f3n, que asciende a quinientos mil pesos mensuales, para su sustento, el de su esposa y el de sus dos hijas mayores de edad pero desempleadas, hechos que no es controvertido; (iv) no se controvierte tampoco que el m\u00e9dico tratante se encuentre adscrito a la E.P.S. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a SaludCoop E.P.S. que proporcione al accionante los aud\u00edfonos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la accionada derecho a repetir contra el FOSYGA (Sentencia SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Para tal efecto, la accionada podr\u00e1 interponer un derecho de petici\u00f3n ante dicho fondo, el cual dispondr\u00e1, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo4, del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y, luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. (sentencia T-753 de 2002, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio, est\u00e1 probado que el suministro del aud\u00edfono es indispensable para que el actor pueda mejorar sus condiciones auditivas en el o\u00eddo por el que algo oye, pues con el tratamiento de terapia ha tenido \u201cescasa mejor\u00eda\u201d (fl. 8). El actor perdi\u00f3 la audici\u00f3n del o\u00eddo izquierdo y s\u00f3lo tiene un 20% en el o\u00eddo derecho. Existe, entonces, la clara conexidad que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, para proteger el derecho fundamental a la integridad y a la dignidad del actor, lo que conducir\u00eda a la inaplicaci\u00f3n de los preceptos reglamentarios del POS, que impiden el suministro de esta pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales5. \u00a0Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado6, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud7. \u00a0(sentencia T-042 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : si el argumento de la EPS fuere \u00fanicamente se\u00f1alar que el aud\u00edfono formulado est\u00e1 excluido del POS, esta raz\u00f3n no prosperar\u00eda y har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que examinar que en el proceso de tutela, la EPS se opuso a esta acci\u00f3n porque el demandante est\u00e1 desafiliado de Saludcoop. De all\u00ed que \u00a0no tiene la obligaci\u00f3n de suministrar el aud\u00edfono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1, entonces, resolver si es posible suspender un tratamiento de salud, vital para la integridad de la persona, en virtud de la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfPuede suspenderse el servicio de salud, si la vida est\u00e1 en riesgo, y en el interregno el trabajador ha sido desvinculado laboralmente? \u00a0<\/p>\n<p>Este punto fue recientemente examinado por la Corte en una sentencia de constitucionalidad, pues, los anteriores pronunciamientos sobre la procedencia de la protecci\u00f3n en estos casos, casi siempre hab\u00edan ocurrido en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, por razones claramente explicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-800 de 2003, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se examin\u00f3 precisamente, entre otras hip\u00f3tesis, la que corresponde a la situaci\u00f3n de la empresa que ha terminado la relaci\u00f3n laboral con el trabajador, pero \u00e9ste est\u00e1 recibiendo un tratamiento espec\u00edfico, del que depende su vida o integridad f\u00edsica. En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n impide que se interrumpa abruptamente la atenci\u00f3n en salud. Por esto, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que el art\u00edculo 438 de la Ley 789 de 2003, es exequible en el entendido de que \u201cno se podr\u00e1 interrumpir el servicio espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.\u201d La expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de 6 meses verificada la mora\u201d, contenida en la misma disposici\u00f3n, fue declarada inexequible en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se\u00f1al\u00f3 la Corte que como durante el lapso en que la EPS preste el servicio espec\u00edfico incurrir\u00e1 en unos costos que por no estar financiados por el sistema de compensaciones por v\u00eda de unidad de pago por capitaci\u00f3n, dichos costos deben ser asumidos por el sistema de solidaridad del Fosyga. Advierte la sentencia \u00a0que la cuenta del Fosyga debe efectuar los reembolsos a la EPS de manera total y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, obra en el expediente que el actor, de 49 a\u00f1os, padece una grave enfermedad auditiva hipoacusia neurosensorial progresiva mixta : en el o\u00eddo derecho tiene una disminuci\u00f3n del 80% y en el o\u00eddo izquierdo, presenta hipoacusia neurosensorial profunda (100%). Adem\u00e1s, padece de v\u00e9rtigo incapacitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaba afiliado a Saludcoop EPS desde el 1\u00ba de enero de 2001, a trav\u00e9s de su empleador. All\u00ed se le atend\u00eda su enfermedad en el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1, y se le exped\u00edan las correspondientes incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2003 la especialista le formul\u00f3 un aud\u00edfono widex B2 CIC para o\u00eddo derecho. (fl. 25). Mediante escrito de petici\u00f3n, el actor le solicit\u00f3 a Saludcoop autorizaci\u00f3n para reclamar el aud\u00edfono prescrito y continuar con el tratamiento. (fl. 19 y 20) \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2003, la Vicepresidente T\u00e9cnico de la EPS le inform\u00f3 que la entidad no pod\u00eda asumir el costo de esta pr\u00f3tesis, por cuanto no hace parte de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la acci\u00f3n de tutela, Saludcoop EPS se opuso a la misma, por que el actor aparece retirado de esa entidad desde el 30 de marzo de 2003. La empresa para la que laboraba el actor inform\u00f3 que para la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela, al actor se le hab\u00eda dado por terminada su relaci\u00f3n laboral por \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en el presente caso, se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis examinada por la Corte en la sentencia C-800 de 2003, en la que se advirti\u00f3 expresamente que \u00a0\u201csi la vida o la integridad est\u00e1n en riesgo, la desvinculaci\u00f3n laboral no puede interrumpirse\u201d, pues no existe ninguna duda de que el suministro y la adaptaci\u00f3n del aud\u00edfono est\u00e1 relacionado directamente con los derechos fundamentales a la integridad y a la dignidad del paciente, dada la grave enfermedad auditiva que padece y por la que est\u00e1 tramitando su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que no es posible darle efectos en este caso a la sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003, pues los hechos que originaron esta acci\u00f3n de tutela ocurrieron antes del pronunciamiento de la Corte. Sin embargo, esta objeci\u00f3n no es de recibo por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Primero, como se advirti\u00f3, lo decidido en la sentencia de constitucionalidad obedece a la amplia jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n respecto de la garant\u00eda constitucional de proteger los derechos fundamentales, y que en tal virtud, frente a esta clase de situaciones, si est\u00e1 probado el riesgo a la vida o a la integridad del paciente, otorgar la protecci\u00f3n necesaria por el juez de tutela es lo procedente, y as\u00ed se hubiere dicho, aun si no existiere el pronunciamiento de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, en este caso, el actor solicit\u00f3 por escrito a la EPS la pr\u00f3tesis formulada por los especialistas estando todav\u00eda vinculado a la EPS y la negativa de suministr\u00e1rsela, en ese momento, no obedeci\u00f3 a su desafiliaci\u00f3n sino a que los aud\u00edfonos no est\u00e1n incluidos en el POS. Argumento que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 esta acci\u00f3n de tutela, tanto porque la EPS no puede alegar la no entrega del aud\u00edfono por no estar incluido en el POS, como tampoco por la desvinculaci\u00f3n laboral, por las razones expuestas en los puntos 3 y 4 de esta providencia. Es decir, se protege el derecho del actor de que no se le suspenda el tratamiento indispensable para su integridad y dignidad como persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que suministre el aud\u00edfono formulado al actor y que realice toda la actividad necesaria para su adaptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado implica que la EPS incurra en gastos que por no estar financiados por el sistema de compensaci\u00f3n deben ser cubiertos por el Fosyga, Saludcoop puede repetir contra el Fondo para este efecto, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-800 de 2003, y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. Es decir, que el Fosyga debe efectuar los reembolsos de manera total y oportuna, dentro de un plazo que no exceda de seis (6) meses despu\u00e9s de presentada la cuenta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003) proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la tutela presentada por Guillermo Arturo Jim\u00e9nez Orjuela contra Saludcoop EPS. En consecuencia, se concede la tutela con el fin de proteger la salud integral del demandante y su derecho a la dignidad, derechos que no pueden ser suspendidos en este caso por la desvinculaci\u00f3n laboral, como se explic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, por las razones expuestas en esta sentencia, se inaplicar\u00e1n las disposiciones que excluyen el suministro del aud\u00edfono que requiere el actor, y se ordena a Saludcoop EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta tutela si a\u00fan no lo ha hecho, inicie las acciones pertinentes para el suministro del aud\u00edfono requerido y se le otorgue \u00a0toda la atenci\u00f3n para la adaptaci\u00f3n del mismo que el paciente requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS tiene derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurra para el cumplimiento de esta tutela. A su vez, el Fosyga debe pagar en forma completa y oportuna a la EPS, en un plazo no mayor de seis (6) meses despu\u00e9s de presentada la cuenta correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. \u00a0Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-757\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 43 de la Ley789 de 2003. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relaci\u00f3n laboral no se podr\u00e1 desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado (hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora), sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de \u00a0 Aud\u00edfonos \u00a0 Si el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acci\u00f3n de tutela puede prosperar, de lo contrario, no. \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}