{"id":10286,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-947-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-947-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-03\/","title":{"rendered":"T-947-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reclamo de reajuste pensional de sumas ya causadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pide concretamente el pago \u00a0de una cantidad de dinero correspondiente a un reajuste pensional hasta el mes de noviembre de 2002. Es decir, se reclama por sumas ya causadas. Estas prestaciones debidas, correspondientes a un posible \u00a0reajuste pensional, no son reclamables por tutela. El derecho reclamado tiene que ser cierto e \u00a0indiscutible y \u00a0debe demostrarse que el no pago afecta el m\u00ednimo vital. En el presente caso, ni siquiera existen dentro del expediente las decisiones que dar\u00edan lugar a la reclamaci\u00f3n del reajuste. Tampoco hay elemento de juicio que permita deducir que se afecta el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0En efecto, la petici\u00f3n es de entregar una suma de dinero, no como obligaci\u00f3n futura sino como obligaci\u00f3n causada pero no pagada, y, para esta finalidad no est\u00e1 establecida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-772072 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alejandro Escorcia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciseis (16) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por \u00a0el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de mayo de 2003 y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de junio de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alejandro Escorcia Zambrano \u00a0contra el Subdirector \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alejandro Escorcia Zambrano dice que el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, mediante sentencia de 20 de abril de 2001, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que CAJANAL le reconoci\u00f3; decisi\u00f3n judicial que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0Sin embargo, no obra dentro del expediente de tutela prueba alguna que demuestre la existencia y contenido de tales decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En todo caso, el se\u00f1or Escorcia adjunt\u00f3 la fotocopia de un escrito que su apoderado present\u00f3 el 12 de diciembre de 2002 ante el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL y que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;acudo ante su despacho para solicitar \u00a0la cancelaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, el d\u00eda 20 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto total de la obligaci\u00f3n se detalla as\u00ed (hasta noviembre 30 de 2002): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValor de la diferencia pensional a noviembre del 2002 (indexada): $149\u2019827.335,oo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgencias en derecho: $7\u2019559.842,oo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTotal: $157\u2019387.177,oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y pide el abogado que el cheque salga a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la solicitud de tutela el se\u00f1or Escorcia dice que la petici\u00f3n de su abogado no ha sido respondida y por tanto solicita que los funcionarios de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL \u201cle den estricto cumplimiento a la petici\u00f3n presentada ante esta entidad el d\u00eda 12 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL no present\u00f3 ning\u00fan escrito dentro del tr\u00e1mite de la tutela, pese a que fue informado de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n el 14 de mayo de 2003. Solamente \u00a0el Gerente de la Seccional de CAJANAL en Atl\u00e1ntico present\u00f3 un escrito para decir que \u00e9l no ten\u00eda nada que ver con el tema de pensiones por cuanto esto corresponde decidirlo a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunt\u00f3 a la solicitud de tutela la fotocopia del escrito que el apoderado judicial del se\u00f1or Alejandro Escorcia Zambrano present\u00f3 \u00a0el 12 de diciembre de 2002 ante el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la sentencia fue proferida por \u00a0el Juzgado 9\u00b0 civil del Circuito de Barranquilla el 23 de mayo de 2003. Neg\u00f3 el otorgamiento de la tutela porque en su sentir \u201cDel escrito contentivo anexado al expediente con la presente acci\u00f3n se tiene que lo presentado ante la entidad entutelada es una cuenta de cobro y de lo dicho por el petente de tutela la motivaci\u00f3n principal de este accionar es la falta de pago de una presunta acreencia laboral ordenada en sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia fue decidida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de junio de 2003. Considera el ad-quem \u00a0que no es la tutela el camino adecuado para reclamar lo adeudado al se\u00f1or Alejandro Escorcia Zambrano \u00a0por \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-; y, por consiguiente, se confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la tutela no es v\u00eda adecuada para reclamar prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tampoco es viable la tutela &#8211; salvo los casos excepcionales que ya la jurisprudencia ha venido definiendo, seg\u00fan los criterios expuestos- para alcanzar la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas. Para el efecto, el sistema jur\u00eddico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son \u00e1giles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia, desplazando al amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen algunas situaciones excepcionales en las cuales se puede mediante tutela pedir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer establecida en una sentencia judicial. La anterior afirmaci\u00f3n se sustenta en la sentencia T-537 de 1994 que dijo que el derecho a pedir el cumplimiento de un fallo judicial es un derecho fundamental, en la sentencia T-553 de 1995 que se\u00f1al\u00f3 a la tutela como v\u00eda \u00a0procedente para tal efecto, y en la sentencia T-395 de 20012 \u00a0que precis\u00f3 que la tutela procede para exigir las obligaciones de hacer \u00a0ordenadas en un fallo judicial3. Dijo la T-395\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No se puede ignorar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que se pueda contar con el proceso ejecutivo para procurar la efectividad de una decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, \u00a0la v\u00eda ejecutiva, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, T-329\/94 y T-211\/99 entre otras, no siempre es la \u00a0m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer, la ejecuci\u00f3n no siempre es \u00a0una manera de lograr el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, \u00a0 si no se cumple con la sentencia, transcurre \u00a0un plazo razonable y contin\u00faa el incumplimiento, y hay un procedimiento de conciliaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso que motiva el presente fallo y no solo no prospera la conciliaci\u00f3n sino que expresamente se indica que no se cumplir\u00e1 con la orden, entonces, la tutela aparece como una via adecuada para lograr la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que imponga al demandado una obligaci\u00f3n de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de mesadas pensionales se puede reclamar por tutela, siempre y cuando sean ciertas e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda exigir el pago de una mesada pensional, es necesario que exista una resoluci\u00f3n o una sentencia que reconozca la prestaci\u00f3n. En este segundo evento, si la reclamaci\u00f3n se formula ante el organismo gestor encargado de la seguridad social en pensiones, \u00a0previamente se deben \u00a0agotar determinados actos administrativos, puesto que no es el peticionario de la pensi\u00f3n quien se\u00f1ala el monto de \u00e9sta. En la sentencia T-135 de 19934 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que es un acto de ejecuci\u00f3n\u00a0 previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho administrativo moderno, para llegar al acto administrativo definitivo\u00a0 se recorre un &#8220;iter administrativo&#8221; con fases distintas, se produce lo que denomina Garrido Falla &#8220;una constelaci\u00f3n de actos&#8221;5, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Anteriores al acto administrativo se encuentran los actos preparatorios que son aquellos que se dictan para posibilitar un acto principal posterior. Y los actos de tr\u00e1mite que son los que se producen dentro de una actuaci\u00f3n administrativa a fin de impulsar hacia su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al acto administrativo, se encuentran los actos de ejecuci\u00f3n, como aquellos que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres actos &#8211; preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n -, son actos instrumentales de la decisi\u00f3n administrativa, la preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de v\u00eda gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior se funda en que por s\u00ed solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan s\u00f3lo de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos jur\u00eddicos, si son objeto de la v\u00eda contenciosa, como lo establece el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del mismo C\u00f3digo establece que los actos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina con el valor que legalmente corresponde a la tasa de remplazo es un acto final y es esto lo que se protege tutelarmente, si se dan las condiciones requeridas. Tambi\u00e9n se puede pedir que se lleven a cabo los actos preparatorios y de tr\u00e1mite para que se produzca una actuaci\u00f3n administrativa definitiva que tenga en cuenta un reajuste pensional ordenado judicialmente. Lo que no puede hacer el juez de tutela es ordenar un reajuste pensional, salvo que la demora en hacerlo, por el \u00f3rgano gestor, afecte el m\u00ednimo vital del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-377 de 20006 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha establecido estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1.La petici\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 el 25 de abril de 2003. Se pide concretamente el pago \u00a0de una cantidad de dinero correspondiente a un reajuste pensional hasta el mes de noviembre de 2002. Es decir, se reclama por sumas ya causadas. Estas prestaciones debidas, correspondientes a un posible \u00a0reajuste pensional, no son reclamables por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Ya se indic\u00f3 que el derecho reclamado tiene que ser cierto e \u00a0indiscutible y \u00a0debe demostrarse que el no pago afecta el m\u00ednimo vital. En el presente caso, ni siquiera existen dentro del expediente las decisiones que dar\u00edan lugar a la reclamaci\u00f3n del reajuste. Tampoco hay elemento de juicio que permita deducir que se afecta el m\u00ednimo vital del actor. Por el contrario, lo que solicita el se\u00f1or Escorcia es que se cumpla con lo pedido por su abogado Blas Jos\u00e9 Lechuga Camero, y \u00e9ste solicit\u00f3 que se consignara una suma de dinero en la cuenta de ahorros \u00a0de dicho se\u00f1or Lechuga Camero, luego no se aprecia raz\u00f3n alguna para colegir que al se\u00f1or Escorcia \u00a0se le ha afectado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sentencias de instancia, en el presente caso de tutela, \u00a0parten de la base de que el escrito \u00a0presentado ante CAJANAL por el apoderado del se\u00f1or Alejandro Escorcia fue una cuenta de cobro porque el abogado del se\u00f1or Escorcia estim\u00f3 en dicho escrito una cuant\u00eda por el reajuste, adicionada con una suma por las agencias en derecho y pidi\u00f3 que se le pagara a \u00e9l y no a su poderdante. El propio tutelante en el escrito que present\u00f3 para la impugnaci\u00f3n reconoce \u00a0que el escrito tiene las caracter\u00edsticas de una cuenta de cobro. En efecto, el tutelante expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo nos podemos dar cuenta en las normas antes se\u00f1aladas \u00a0y lo se\u00f1alado por la Corte en su desarrollo jurisprudencial, en ning\u00fan momento se excluye dentro de las peticiones una cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, una cuenta de cobro es una petici\u00f3n que se hace a la administraci\u00f3n, en este caso para que cumpla una obligaci\u00f3n de dar y si es una petici\u00f3n, los funcionarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle respuesta a la misma en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no existe norma legal alguna que faculte a dichos funcionarios a no pronunciarse al respecto, por ser esta una CUENTA DE COBRO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, la tutela no es viable para \u00a0reclamaciones consistentes en una obligaci\u00f3n de dar una suma de dinero, as\u00ed provenga \u00e9sta de una decisi\u00f3n judicial. Otra es la v\u00eda adecuada para reclamar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En aras del principio de informalidad que tiene la tutela, se podr\u00eda pensar que lo que persigue el se\u00f1or Alejandro Escorcia es que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n cumpla una sentencia judicial. En tal hip\u00f3tesis, cabr\u00eda la tutela \u00fanicamente para cumplir el fallo en cuanto a la obligaci\u00f3n de hacer (inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina con el reajuste ordenado); pero tal orden no se puede dar porque no existe prueba alguna de la orden judicial \u00a0de reajustar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Escorcia reclama una respuesta para un escrito presentado por su apoderado el 12 de diciembre de 2002, en raz\u00f3n a que han transcurrido mas de 15 d\u00edas sin que la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL hubiere contestado. Pero la respuesta que exige el tutelante tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere expresamente a la petici\u00f3n que su abogado dirigi\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL el 12 de diciembre de 2002. En ese escrito el abogado pide \u00a0\u201cla cancelaci\u00f3n\u201d de una suma de dinero, que dicho abogado cuantifica unilateralmente y que indica \u00a0se le debe \u00a0consignar a dicho abogado en una cuenta de ahorros del Banco Caja Social. Es decir, que lo que se solicita es entrega de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la solicitud de tutela el se\u00f1or Alejandro Escorcia no \u00a0pide que CAJANAL \u00a0 incluya en la \u00a0n\u00f3mina del pensionado el reajuste o que explique por qu\u00e9 la demora en incluirlo, sino que lo que se pide en la tutela es que los funcionarios de CAJANAL \u201cle den estricto cumplimiento a la petici\u00f3n presentada ante esta entidad el d\u00eda 12 de diciembre de 2002\u201d, es decir que le entreguen una suma de dinero a su abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo anota el Tribunal de Barranquilla en el fallo de segunda instancia, \u201cse observa una maniobra para disfrazar el contenido real de la acci\u00f3n de tutela\u201d. En efecto, la petici\u00f3n es de entregar una suma de dinero, no como obligaci\u00f3n futura sino como obligaci\u00f3n causada pero no pagada, y, para esta finalidad no est\u00e1 establecida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no hay lugar a conceder la tutela impetrada y deben confirmarse las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0las sentencias proferidas por \u00a0el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de mayo de 2003 y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de junio de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alejandro Escorcia Zambrano \u00a0contra el Subdirector \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Se refer\u00eda expresamente a la orden de reintegro de un trabajador \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General. Editorial Tecnos. Madrid. Sexta Edici\u00f3n, p\u00e1g. 410. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reclamo de reajuste pensional de sumas ya causadas\u00a0 \u00a0 Se pide concretamente el pago \u00a0de una cantidad de dinero correspondiente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}