{"id":10287,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-948-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-948-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-948-03\/","title":{"rendered":"T-948-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cuando cursa ante la administraci\u00f3n un procedimiento, es dentro de los t\u00e9rminos que la norma que lo desarrolla establezca que se debe dar una respuesta a lo pedido. No se puede exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente. Ahora bien, transcurrido el t\u00e9rmino establecido por la norma que regula el procedimiento es deber de la administraci\u00f3n responder de fondo en el sentido que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede decretar los efectos del silencio administrativo positivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n puede ordenar se d\u00e9 una respuesta pronta y de fondo a lo pedido. Paralelamente, tambi\u00e9n se ha afirmado que el juez de tutela puede ordenar que se responda pero no en qu\u00e9 sentido se debe responder. Si \u00e9ste ordena que se hagan efectivos los efectos del silencio administrativo positivo, como forma de protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el juez estar\u00e1 traspasando su \u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Celeridad\/DEBIDO PROCESO-Agilidad en reconstrucci\u00f3n de expediente\/ACCION DE TUTELA-Orden del juez para dar agilidad en reconstrucci\u00f3n de expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que por circunstancias m\u00faltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente. Si bien la p\u00e9rdida de un expediente justifica cierta dilaci\u00f3n en el proceso, a \u00e9sta no se debe a\u00f1adir el retardo en su reconstrucci\u00f3n. En consecuencia, es posible proteger el debido proceso a trav\u00e9s de tutela mediante la orden de \u00e1gil reconstrucci\u00f3n del expediente del asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Tardanza en suministro de respuesta por la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petici\u00f3n aunque tard\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Con tales respuestas brindadas, la Sala observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que \u00e9stas, aunque tard\u00edas, ya fueron conocidas. La contestaci\u00f3n ha sido de fondo, aunque no el sentido esperado por el peticionario. El derecho de petici\u00f3n se ve protegido cuando se brinda respuesta de fondo, independientemente del sentido en que \u00e9sta se d\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Reconstrucci\u00f3n de expediente en materia aduanera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-765072 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Alberto Ocampo Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Maicao\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) \u00a0de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 5 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Jorge Alberto Ocampo Ortiz, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que el 9 de noviembre de 2000 adquiri\u00f3 unas mercanc\u00edas amparadas bajo las facturas de nacionalizaci\u00f3n 2000214 00858373, 2000214 0085374 y 2000214 0085375. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 10 de noviembre de 2000, funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Fiscal Aduanera de Maicao procedieron a incautar las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que el 14 de noviembre de 2000 el se\u00f1or David Medina, funcionario de la DIAN de Maicao \u00a0practic\u00f3 visita al almac\u00e9n donde se hab\u00edan comprado los productos para constatar la autenticidad \u00a0y legalidad de las facturas de nacionalizaci\u00f3n arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 21 de noviembre de 2000 le solicit\u00f3 al Administrador Delegado de la DIAN, Maicao, la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas aprehendidas. Lo anterior, puesto que consideraba que la causal de aprehensi\u00f3n invocada por los funcionarios aprehensores no estaba tipificada en la legislaci\u00f3n aduanera (art\u00edculos 482 y 502 del Decreto 2685 de 1999, en armon\u00eda con los art\u00edculos 20 y 21 del Decreto 1197 de 2000) para el momento en que fueron tomadas las mercanc\u00edas. Afirma que de tal petici\u00f3n a\u00fan no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevamente, el 21 de mayo de 2001, indica el peticionario, present\u00f3 una solicitud de devoluci\u00f3n ante la Administradora de la DIAN, Maicao, por estimar que la subfacturaci\u00f3n del valor aduanero s\u00f3lo estaba tipificado como causal de reliquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 514 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de febrero de 2002, indica, reiter\u00f3 la petici\u00f3n en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el 8 de julio de 2002 acudi\u00f3 ante la Defensora del Contribuyente de la DIAN para que interviniera ante el Administrador Delegado de la DIAN, Maicao, en pro de la respuesta de las peticiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 22 de abril de 2003 acudi\u00f3 ante el Jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la DIAN, Maicao, para que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 519 del Decreto 2685 de 1999, decretara el silencio administrativo positivo, puesto que la DIAN no hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino de los doce meses contados a partir de la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda litigiosa. Es m\u00e1s, desde el momento de la aprehensi\u00f3n hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio, tiempo para que la entidad accionada hubiera desarrollado el proceso aduanero correspondiente. Tal petici\u00f3n, hasta el momento, tampoco ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la DIAN que si bien el 22 de abril de 2003 el accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, el 3 de junio de 2003 se dio respuesta a tal solicitud inform\u00e1ndole que en la Administraci\u00f3n Delegada de Maicao no exist\u00edan antecedentes sobre las actuaciones se\u00f1aladas por el peticionario, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 a la \u00a0Polic\u00eda Fiscal y Aduanera copia del acta de hechos del 10 de noviembre de 2000 y se pidi\u00f3 al peticionario que enviara la informaci\u00f3n necesaria para la determinaci\u00f3n de la existencia de un proceso aduanero para poder decidir de fondo la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tambi\u00e9n se indic\u00f3 al peticionario que la existencia de un acta de hechos no significa que exista un procedimiento aduanero puesto que esta acta se refiere a un procedimiento puramente policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se ofici\u00f3 al dep\u00f3sito Almagrario S.A. \u00a0para que informara si durante noviembre de 2000 se hab\u00eda registrado alguna mercanc\u00eda aprehendida al se\u00f1or Jorge Alberto Ocampo Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del requerimiento de respuesta al peticionario hecho por la Defensora Delegada del Contribuyente y del Usuario Aduanero de la DIAN, se le indic\u00f3 \u00a0a \u00e9sta que se estaba realizando un cruce de informaci\u00f3n con el Dep\u00f3sito Almagrario y la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera para poder darle curso a la petici\u00f3n del se\u00f1or Ocampo acerca de las actuaciones adelantadas por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada estim\u00f3 necesario se\u00f1alar que el primer acto contemplado dentro del Estatuto Aduanero en el proceso de definici\u00f3n jur\u00eddica de mercanc\u00edas es el acta de aprehensi\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 504 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0Al respecto era necesario diferenciar el acto material de aprehensi\u00f3n (retenci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas por parte de una autoridad no necesariamente aduanera) con posterioridad a la cual las mercanc\u00edas deb\u00edan ser puestas a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera competente encargada de determinar la existencia de alguna de las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso del Estatuto Aduanero, del Acta de aprehensi\u00f3n la cual contiene tambi\u00e9n el lugar y la fecha de la aprehensi\u00f3n y los dem\u00e1s datos se\u00f1alados en el art\u00edculo 504 del Decreto 2685 de 1999 y pone bajo la custodia de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda retenida. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Fiscal y Aduanera s\u00f3lo puede retener a prevenci\u00f3n las mercanc\u00edas, pero dentro de las veinticuatro horas siguientes las debe entregar a la Administraci\u00f3n Delegada de Aduanas de Maicao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los doce meses para que se configure el silencio administrativo positivo se deben contar a partir del inicio del proceso (seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 519 del Decreto 2685 de 1999), el cual coincide con la fecha del acta de aprehensi\u00f3n. En esa medida, no se puede decretar la existencia del silencio administrativo positivo sin haber determinado la fecha del acta de aprehensi\u00f3n. Como lo que se ha aportado al proceso de tutela es el acta de hechos, firmada por los funcionarios de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera no el acta de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 5 de junio de 2003, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la DIAN, administraci\u00f3n local de Maicao, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas le hiciera entrega de las mercanc\u00edas que le fueron aprehendidas el 10 de noviembre de 2000 al se\u00f1or Jorge Alberto Ocampo Ortiz, y, en defecto de la entrega in natura le pagara su equivalente pecuniario debidamente indexado. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 a los funcionarios de la DIAN Maicao que no volvieran a incurrir en este tipo de conductas y compuls\u00f3 copias a la Procuradur\u00eda Departamental de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que la accionada no hab\u00eda decidido de fondo acerca de la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas. Estim\u00f3 que no es excusa para no responder la asonada que se present\u00f3 en las instalaciones de la DIAN \u00a0de Maicao, puesto que como se\u00f1ala el accionante a partir de las copias de los documentos aportados ya se hab\u00eda podido reconstruir el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 29 constitucional protege el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, puesto que en materia aduanera est\u00e1 consagrado el silencio administrativo positivo en caso de que pasados doce meses de la iniciaci\u00f3n del proceso no se haya resuelto de fondo, y ni siquiera se ha iniciado la actuaci\u00f3n administrativa para definir la situaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, los t\u00e9rminos para la configuraci\u00f3n del silencio positivo est\u00e1n ampliamente superados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, se debe tener en cuenta que, configurado el silencio administrativo positivo, es deber de la entidad entregar la mercanc\u00eda al interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal manifiesta su sorpresa con respecto al hecho de que la DIAN haya procedido a aprehender mercanc\u00edas que se encontraban nacionalizadas. Si el cargo formulado era el de sub facturaci\u00f3n, lo procedente era la formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n adicional pero no la aprehensi\u00f3n. Por tal motivo decidi\u00f3 compulsar copias a la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de hechos del 10 de noviembre de 2000 donde se relaciona la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas y se se\u00f1ala que son puestas a disposici\u00f3n de la divisi\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n para darle aplicaci\u00f3n al concepto 139 sobre expedici\u00f3n de las facturas y por tal raz\u00f3n son dejadas en custodia en las instalaciones de la DIAN Maicao para control aduanero. Al final del acta de hechos se indica que \u201clo anterior se anexar\u00e1 al Acta de aprehensi\u00f3n No (no se se\u00f1ala n\u00famero)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 21 de noviembre de 2000, ante la Administraci\u00f3n delegada de la DIAN, Maicao. En \u00e9ste solicita se devuelvan las mercanc\u00edas y se corra traslado de las facturas a la Divisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n, en virtud de que los funcionarios que las hab\u00edan aprehendido las tomaron sin que estuviera consagrada como causal de aprehensi\u00f3n la declaraci\u00f3n de los precios por debajo de los oficiales. Lo \u00fanico que proceder\u00eda ser\u00eda la formulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facturas de nacionalizaci\u00f3n 2000214005873\/374\/375 del 11 de noviembre de 2000 donde se relacionan varios productos vendidos a nombre de Jorge Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto aduanero 0121 del 8 de agosto de 2002 seg\u00fan el cual \u201cel acta de aprehensi\u00f3n es el primer tr\u00e1mite en el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas y por ende, dicho proceso tiene inicio a partir de la notificaci\u00f3n del acta de aprehensi\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 536 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el art\u00edculo 54 del Decreto 1232 de 2001. (&#8230;) Esto quiere decir frente al inciso en comento, que desde la fecha de la notificaci\u00f3n del acta de aprehensi\u00f3n o de la notificaci\u00f3n del requerimiento especial aduanero la autoridad aduanera dispone de doce (12) meses para desarrollar el proceso y proferir la decisi\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante ante la Administradora de la DIAN, Maicao, el 21 de mayo de 2001 en el cual se solicita resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n del 21 de mayo de 2001, dada el 19 de junio de 2001, en la cual se informa que en los archivos de la Polic\u00eda Fiscal Aduanera de Maicao no reposaba el acta de hechos donde se se\u00f1alara la aprehensi\u00f3n de los bienes reclamados, de lo que se desprende que no existe mercanc\u00eda alguna por definirme situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por tal motivo solicitan que se aporte el acta de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito donde se menciona la entrega del acta de hechos a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de Maicao, del 15 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del 13 de mayo de 2003 de la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. En esta se se\u00f1ala que \u201ccomo es de su conocimiento en esta administraci\u00f3n durante el mes de noviembre del a\u00f1o 2000 se present\u00f3 una asonada que destruy\u00f3 todos los archivos que reposaban en esta delegada, por lo anterior, (&#8230;) se solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera de Maicao enviar a este Despacho copia del Acta de hechos del 10 de noviembre de 2000 con el fin de determinar la existencia de un proceso aduanero. (&#8230;) as\u00ed mismo es importante se\u00f1alarle que no reposa actuaci\u00f3n aduanera realizada por parte de esta Divisi\u00f3n (&#8230;)\u201d por tanto, le solicitan enviar datos de utilidad para la determinaci\u00f3n de la existencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se se\u00f1ala que \u201cla existencia de un acta de hechos no necesariamente significa la existencia de un procedimiento aduanero, toda vez que se refiere a un procedimiento exclusivamente policial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 13 de mayo de 2003 en la cual la accionada solicita a Almagrario S.A. informar si durante el mes de noviembre de 2000 aparece registrada la entrada de mercanc\u00edas aprehendidas a nombre del se\u00f1or Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 12 de mayo de 2003 en la cual la accionada solicita a la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera de Maicao enviar copia del acta de hechos del 10 de noviembre de 2000 a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera del 26 de mayo de 2003 en la cual se informa que el acta solicitada no se encontr\u00f3 en los archivos. \u00a0<\/p>\n<p>13.Respuesta del 3 de junio de 2003 a la solicitud del silencio administrativo positivo hecha el 23 de abril de 2003. Con igual contenido que la del 13 de abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.Comunicaci\u00f3n del 3 de junio de 2003 en la cual la accionada reitera a Almagrario S.A. la solicitud del 13 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 3 de junio de 2003 en la cual la accionada reitera a la Polic\u00eda Fiscal la solicitud del 12 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar (i) si se ha presentado una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Alberto Ocampo Ortiz, (ii) si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dilucidar la eventual vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo que se presenta en el caso concreto, en particular en lo referente a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y (iii) si es procedente, en pro de la protecci\u00f3n al debido proceso, que el juez de tutela ordene la iniciaci\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n de un expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n en actuaciones administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cuando cursa ante la administraci\u00f3n un procedimiento, es dentro de los t\u00e9rminos que la norma que lo desarrolla establezca que se debe dar una respuesta a lo pedido. No se puede exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente1. Ahora bien, transcurrido el t\u00e9rmino establecido por la norma que regula el procedimiento es deber de la administraci\u00f3n responder de fondo en el sentido que estime pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de respuesta de fondo oportuna se ve complementada con el deber de informar el tr\u00e1mite que se ha surtido hasta determinado momento en el procedimiento. En la sentencia T-1127\/00, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se analiz\u00f3 si el hecho de que el procedimiento administrativo de aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas estuviera en curso justificaba la no respuesta acerca de la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas retenidas. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el hecho de que estuviera en curso un procedimiento de esta naturaleza justificaba que no se diera una respuesta definitiva sobre el asunto de fondo (devoluci\u00f3n de mercanc\u00edas), pero no era \u00f3bice para responder por qu\u00e9 no era posible entrar a discutir de fondo el asunto. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla defensa de la DIAN de Ipiales para sostener que no desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n parece estar justificada, puesto que el actor pretend\u00eda que esa entidad le devolviera las mercanc\u00edas aprehendidas, y por ende la DIAN no pod\u00eda responder al actor sobre el fondo de esa solicitud, mientras no se adelantara el correspondiente proceso \u00a0administrativo y se formulara el respectivo pliego de cargos, tal y como efectivamente lo hizo esa entidad el 8 de febrero de 2000. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que ello no es as\u00ed, pues la DIAN de Ipiales hubiera podido responder al peticionario, explic\u00e1ndole por qu\u00e9 no era posible entrar a discutir el fondo del asunto, en la medida en que ese tema deb\u00eda ser debatido en el proceso administrativo. De esa manera, el actor \u00a0hubiera tenido claridad que la DIAN se pronunciar\u00eda ulteriormente sobre sus peticiones, cuando esa entidad formulara el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que la DIAN de Ipiales efectivamente desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que para el momento del fallo el hecho ya se encontraba superado, puesto que ya se hab\u00eda dado un pronunciamiento de fondo, pero con anterioridad s\u00ed se hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n, se previno a la DIAN para que no se retrazara en la respuesta de las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de tutela no puede decretar los efectos del silencio administrativo positivo \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho de manera reiterada que el juez de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n puede ordenar se d\u00e9 una respuesta pronta y de fondo a lo pedido. Paralelamente, tambi\u00e9n se ha afirmado que el juez de tutela puede ordenar que se responda pero no en qu\u00e9 sentido se debe responder. Si \u00e9ste ordena que se hagan efectivos los efectos del silencio administrativo positivo, como forma de protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el juez estar\u00e1 traspasando su \u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-023\/02, Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis, los peticionarios, quienes estaban inconformes por el monto cobrado por una empresa de servicios p\u00fablicos, solicitaban el reconocimiento a su favor del silencio administrativo positivo. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela por considerar que si se quer\u00eda cuestionar lo ordenado por la entidad accionada se deber\u00eda acudir ante el juez de lo contencioso en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-821\/99, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se conoci\u00f3 de una tutela que hab\u00eda sido interpuesta en virtud de que la entidad accionada se hab\u00eda negado a suministrar copia de algunos de los documentos solicitados aduciendo que eran de car\u00e1cter reservado. La accionante argumentaba que como la respuesta se hab\u00eda dado extempor\u00e1neamente se deb\u00eda entender que desde el momento en que se configur\u00f3 la tardanza se hab\u00eda configurado el silencio administrativo positivo y por tal motivo le deb\u00edan dar copias de lo pedido. La Corte consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n ya se hab\u00eda satisfecho con la respuesta de fondo, aunque negativa, y que lo referente a los efectos del silencio administrativo positivo \u201ce[ra] de naturaleza meramente legal\u201d y no le correspond\u00eda al juez de tutela conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para velar por la pronta administraci\u00f3n de justicia dentro de un procedimiento administrativo, el juez de tutela puede ordenar que se d\u00e9 un procedimiento c\u00e9lere en la reconstrucci\u00f3n de un expediente \u00a0<\/p>\n<p>Es parte esencial de todo proceso la existencia de un expediente con base en el \u00a0cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisi\u00f3n de fondo. Es posible que por circunstancias m\u00faltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed puede llegar a vulnerarse el debido proceso en la medida en que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a un proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d. Si bien la p\u00e9rdida de un expediente justifica cierta dilaci\u00f3n en el proceso, a \u00e9sta no se debe a\u00f1adir el retardo en su reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administraci\u00f3n con uno de los principios que deben guiar la funci\u00f3n administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el art\u00edculo 3 C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-600\/95, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda accionada que revocaba el amparo policivo de la posesi\u00f3n de un bien inmueble del accionante. En virtud de que se hab\u00eda presentado una p\u00e9rdida de expediente, fue imposible determinar si se hab\u00eda presentado efectivamente una vulneraci\u00f3n al debido proceso. En consecuencia, se consider\u00f3 necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucci\u00f3n del expediente. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reconstrucci\u00f3n de expediente est\u00e1 reglamentada por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; aunque all\u00ed no se fijan t\u00e9rminos, es obvio que la reconstrucci\u00f3n debe hacerse a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso especial, el Inspector de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 de Cartagena debe preocuparse por el tr\u00e1mite pronto y preferencial de la reconstrucci\u00f3n. Es m\u00e1s el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (&#8230;) no s\u00f3lo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qu\u00e9 y en d\u00f3nde se extrav\u00edo el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible proteger el debido proceso a trav\u00e9s de tutela mediante la orden de \u00e1gil reconstrucci\u00f3n del expediente del asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 parcialmente la tutela solicitada por el se\u00f1or Jorge Alberto Ocampo Ortiz por considerar que (i) se evidencia una vulneraci\u00f3n continuada al derecho de petici\u00f3n del accionante, la cual ya fue superada; por otro lado, (ii) no es funci\u00f3n del juez de tutela determinar en qu\u00e9 sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, incluyendo la del reconocimiento del silencio administrativo positivo; (iii) no obstante, para la efectiva protecci\u00f3n del debido proceso, en el \u00e1mbito de la prontitud, que debe caracterizar al procedimiento administrativo, se hace necesario ordenar la reconstrucci\u00f3n del expediente aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se evidencia que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ocampo Ortiz, puesto que en reiteradas ocasiones la Administraci\u00f3n de la DIAN Maicao se ha retardado en el suministro de respuesta a lo solicitado por el peticionario. En efecto, consta en el expediente petici\u00f3n del 21 de noviembre de 2000 que s\u00f3lo fue respondida el 19 de junio de 2001, despu\u00e9s de una reiteraci\u00f3n de petici\u00f3n hecha el 21 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la respuesta al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo no se dio dentro de los quince d\u00edas posteriores a la solicitud3, sino que se profiri\u00f3 el 13 de mayo y se notific\u00f3 hasta el 30 de ese mes; es decir, pasado m\u00e1s de un mes de la presentaci\u00f3n de la solicitud y con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con tales respuestas brindadas, la Sala observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que \u00e9stas, aunque tard\u00edas, ya fueron conocidas. La contestaci\u00f3n ha sido de fondo, aunque no el sentido esperado por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n se ve protegido cuando se brinda respuesta de fondo, independientemente del sentido en que \u00e9sta se d\u00e9. Adem\u00e1s, encontr\u00e1ndonos en el caso concreto frente a un procedimiento administrativo, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, no es viable, antes de que se hayan concluido las etapas de ley, exigir una respuesta definitiva sobre la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas solicitada por el accionante. Tal respuesta se ha visto retardada por la carencia del expediente, cuya pronta reconstrucci\u00f3n \u2013como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante- se hace indispensable para obtener una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, no existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo para cuyo conocimiento sea competente el juez de tutela. Se observa una diferencia con respecto al procedimiento administrativo, en lo atinente a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, la cual debe ser conocida por el juez contencioso administrativo en un proceso de tal \u00a0naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras el accionante asevera que los doce meses para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo se empiezan a contar a partir de la aprehensi\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas, indicada en la copia del acta de hechos aportada al expediente de tutela, la DIAN sostiene que este lapso s\u00f3lo empieza a correr a partir de la elaboraci\u00f3n del acta de aprehensi\u00f3n &#8211; documento que diferencia del acta de hechos expedida por la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, existe una diferencia que no le corresponde solucionar al juez de tutela, sino al juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de que no es viable que a trav\u00e9s de tutela se resuelva de fondo si ha existido o no una vulneraci\u00f3n al debido proceso, s\u00ed es pertinente que para que pueda darse un proceso efectivo exista un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo. La Sala observa que este presupuesto no existe en el procedimiento aduanero de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en el expediente que hasta el 13 de mayo de 2003 se ofici\u00f3 a las diferentes entidades relacionadas con los hechos se\u00f1alados por el accionante para que remitieran la informaci\u00f3n que tuvieran a su disposici\u00f3n sobre el asunto de la referencia. Sin embargo, no se constata la existencia de un procedimiento de reconstrucci\u00f3n de expediente oficialmente declarado. En esa medida, para garantizar un efectivo debido proceso en el caso en estudio, se hace necesario ordenar la reconstrucci\u00f3n del expediente en materia aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo no consagra ning\u00fan proceso especial para la reconstrucci\u00f3n de este tipo de expedientes, tampoco lo hace el r\u00e9gimen aduanero. Sin embargo, en el art\u00edculo 267 C.C.A. se remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen los aspectos no contemplados en este c\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra en sus art\u00edculos 133 y 134 los pasos necesarios para la reconstrucci\u00f3n de un expediente4. A falta de norma particular para el caso concreto ser\u00e1n estas etapas las que mutatis mutandi\u00a0 se deber\u00e1n adelantar en el procedimiento administrativo en materia aduanera objeto de la presente tutela. Valga la pena a\u00f1adir que esta Corporaci\u00f3n ya aplic\u00f3 con anterioridad los art\u00edculos antes mencionados para la reconstrucci\u00f3n de un expediente ante autoridades administrativas (T-600\/95). \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 5 de junio de 2003 y, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela al debido proceso del se\u00f1or Jorge Alberto Ocampo Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Maicao, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia inicie \u2013seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucci\u00f3n del expediente del procedimiento aduanero que se adelanta contra el se\u00f1or Jorge Alberto Ocampo Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : PREVENIR a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Maicao, para que en el futuro responda de manera oportuna las peticiones elevadas por los individuos contra quienes se adelante procedimientos aduaneros; en particular, contra el se\u00f1or Jorge Alberto Ocampo Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-467\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta ocasi\u00f3n el accionante cuestionaba la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en virtud de que a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela no se le hab\u00eda dado una respuesta de fondo a la solicitud de devoluci\u00f3n de su autom\u00f3vil aprehendido. La Corte encontr\u00f3 que la administraci\u00f3n se hab\u00eda estado ci\u00f1endo a los t\u00e9rminos establecidos por la Ley y que a\u00fan no hab\u00eda entrado en mora para dar una respuesta de fondo por lo que no se vulneraba el derecho de petici\u00f3n. En el mismo sentido y con hechos referidos a la aprehensi\u00f3n de un veh\u00edculo automotor \u00a0T-414\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 A una de las accionantes s\u00ed se le concedi\u00f3 la tutela puesto que la entidad accionada hab\u00eda omitido, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, decir qu\u00e9 recursos proced\u00edan contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que frente a las peticiones que no existe t\u00e9rmino expresamente se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica el t\u00e9rmino de quince d\u00edas (ver sentencia T-001\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 ART. 133.\u2014Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n. En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 bajo juramento, que se entiende prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. El secretario informar\u00e1 al juez qui\u00e9nes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su p\u00e9rdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se citar\u00e1 a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuaci\u00f3n surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su p\u00e9rdida, y para resolver sobre su reconstrucci\u00f3n. El auto de citaci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado, y adem\u00e1s, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregar\u00e1 a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijar\u00e1 en la puerta de acceso de dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez podr\u00e1 decretar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, toda clase de pruebas y exigir declaraci\u00f3n jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de p\u00e9rdida total del expediente, el juez, cancelar\u00e1 las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarar\u00e1 extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si s\u00f3lo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el proceso con base en su exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del mismo modo se proceder\u00e1 cuando la p\u00e9rdida parcial del expediente impida continuar el tr\u00e1mite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucci\u00f3n, el proceso se adelantar\u00e1 con prescindencia de lo perdido o destruido. \u00a0<\/p>\n<p>8. El auto que resuelva sobre la reconstrucci\u00f3n, es apelable en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Reconstruido el proceso, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite que le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>134.\u2014Pruebas de oficio. El juez, antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretar\u00e1 de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos oscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0 En principio, cuando cursa ante la administraci\u00f3n un procedimiento, es dentro de los t\u00e9rminos que la norma que lo desarrolla establezca que se debe dar una respuesta a lo pedido. 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