{"id":10288,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-949-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-949-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-949-03\/","title":{"rendered":"T-949-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Doctrina sobre suplantaci\u00f3n de personas y homonimia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suplantaci\u00f3n de personas y homonimia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantaci\u00f3n de personas o de hom\u00f3nimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea, no s\u00f3lo en t\u00e9rminos de celeridad sino tambi\u00e9n de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayor\u00eda de ocasiones) complejas circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer procesos de suplantaci\u00f3n de personas y homonimia \u00a0<\/p>\n<p>Existe una atribuci\u00f3n de competencia expresa en cabeza del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia en caso de suplantaci\u00f3n o de homonimia entra\u00f1a un procedimiento c\u00e9lere, la misma no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino preclusivo como el de los diez d\u00edas en el caso de la acci\u00f3n de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y dem\u00e1s piezas procesales, si a ello hubiere lugar, as\u00ed como para adelantar los tr\u00e1mites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las dem\u00e1s autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extra\u00f1as al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para casos de suplantaci\u00f3n de personas y homonimia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para casos de suplantaci\u00f3n de personas y homonimia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hip\u00f3tesis de suplantaci\u00f3n o de homonimia, es aceptable jur\u00eddicamente que la acci\u00f3n de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a perder subsidiariedad cuando los tr\u00e1mites para la correcci\u00f3n del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con id\u00e9ntico prop\u00f3sito y eficacia similar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.&#8221; Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por falta de identificaci\u00f3n del infractor \u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada adolece de un defecto f\u00e1ctico, por dos razones: \u00a0(i) Porque existe una discrepancia may\u00fascula entre la informaci\u00f3n que constaba en el expediente del proceso penal relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y que no fue advertida en oportunidad por las autoridades judiciales. (ii) Porque en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona del imputado tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado debieron practicar y valorar las pruebas id\u00f3neas, suficientes y pertinentes para ello, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso. En conclusi\u00f3n, considera la Corte que en este caso la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre es una construcci\u00f3n social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de c\u00f3mo las personas que participan en ese medio, entienden o conciben \u00a0al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre por la sola atribuci\u00f3n constitucional. Los privilegios que derivan de la disposici\u00f3n constitucional dependen de la realizaci\u00f3n de ciertos hechos operativos como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoraci\u00f3n social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente ser\u00e1 posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la disposici\u00f3n constitucional sobre el buen nombre reconoce, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para s\u00ed dichos privilegios y de la percepci\u00f3n social que sobre las mismas se tenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Restablecimiento por suplantaci\u00f3n de persona honorable \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n del sindicado\/ERROR JUDICIAL-Omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso, pues, si bien es ostensible el error judicial (la omisi\u00f3n del deber de identificar la persona del sindicado), esta circunstancia no tuvo la idoneidad para vulnerar alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco ninguno de los derechos que este derecho &#8211; garant\u00eda protege. \u00a0podr\u00eda pensarse que con las actuaciones judiciales adelantadas en el sentido en que incumplieron su deber de identificaci\u00f3n de la persona del sindicado, pudo haberse generado la imposibilidad de defensa del actor y en este sentido la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no es veros\u00edmil, si se disgregan los conceptos de individualizaci\u00f3n y de identificaci\u00f3n de la persona del imputado, pues el titular del debido proceso, era, en esta situaci\u00f3n irregular, el sujeto que cometi\u00f3 los hechos punibles y que efectivamente fue capturado y procesado, precisamente por ser \u00e9l quien estuvo sometido al imperio de las autoridades judiciales y enfrentado a la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Por lo anterior, no podr\u00eda entonces pensarse que el incumplimiento del deber de identificar la persona del imputado o del sindicado, constituya para este caso vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n excepcional del habeas data de personas suplantadas \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantaci\u00f3n. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecuci\u00f3n de penas que adelante los tr\u00e1mites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias adversas para las personas\/REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Perjuicios para la v\u00edctima de la suplantaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hip\u00f3tesis de reincidencia en la comisi\u00f3n de delitos; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos p\u00fablicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoci\u00f3n, cuando la expedici\u00f3n de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados est\u00e1 sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras. Por las anteriores razones, si el registro de antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los derechos de quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, \u201ccon mayor raz\u00f3n ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido v\u00edctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines il\u00edcitos, debe cargar injusta e ileg\u00edtimamente con las consecuencias de tal registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el DAS por suplantaci\u00f3n de persona \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-755869 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Vargas Espinosa contra el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y \u00fanica instancia, dentro del expediente de tutela T-755869. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1988, en la ciudad de Bogot\u00e1, Mauricio Vargas Espinosa, quien para la \u00e9poca ten\u00eda diecisiete a\u00f1os, sufri\u00f3 un accidente escolar por la manipulaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas. Como resultado del accidente perdi\u00f3 las falanges distales de los dedos 4\u00ba y 5\u00ba, sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n de los tendones en los dedos 2\u00ba y 3\u00ba y perdi\u00f3 sustancia en los cuatro \u00faltimos dedos especialmente el medio y el anular; as\u00ed mismo, present\u00f3 una hiperextensi\u00f3n en el dedo \u00edndice por lesiones de los tendones del flexor profundo y superficial, afecciones todas registradas en su mano derecha (fls. 8 a 36 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o de 1990, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0Mauricio Vargas Espinosa realiz\u00f3 los tr\u00e1mites legales para la expedici\u00f3n de su documento de identidad, logrando su expedici\u00f3n el d\u00eda 10 de agosto. El n\u00famero asignado fue el 79.603.621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la edici\u00f3n del documento se consign\u00f3 como &#8220;se\u00f1ales&#8221; del ciudadano, la amputaci\u00f3n del dedo anular derecho. As\u00ed mismo, en la tarjeta alfab\u00e9tica de elaboraci\u00f3n del documento, consta la circunstancia de que la huella dactilar con la que el ciudadano se identifica es la de su dedo \u00edndice de la mano izquierda (fls 5, 188 y 189 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Consta tambi\u00e9n en la referida tarjeta alfab\u00e9tica que sus padres son Marcelino Vargas y Mar\u00ed (sic) Ver\u00f3nica Espinosa. Dicha informaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la consignada en su registro civil de nacimiento (fls. 1, 7, 188 y 189 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el a\u00f1o de 1995 hasta el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela (10 de abril de 2003), Mauricio Vargas Espinosa ha laborado como conductor de un Taxi de propiedad del se\u00f1or Marcelino Vargas Borda, en la ciudad de Bogot\u00e1. Dicho veh\u00edculo ha estado afiliado a las empresas Taxi Roxi, Radio Taxi Confort y Radio Taxi Aeropuerto (fl. 2 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El doce (12) de marzo del a\u00f1o de 2003, el se\u00f1or Mauricio Vargas Espinosa se acerc\u00f3 a las instalaciones del DAS con el fin de refrendar su pasado judicial, oportunidad en la cual se enter\u00f3 de que su nombre aparec\u00eda vinculado a la prosecuci\u00f3n de un proceso penal en la ciudad de Medell\u00edn y que hab\u00eda sido condenado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esa ciudad a pena privativa de la libertad por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>5. La historia de la condena y del proceso penal es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el mes de octubre del a\u00f1o de 1997, en la ciudad de Medell\u00edn, varios sujetos abordaron de manera violenta al Se\u00f1or Gabriel Alberto D\u00edaz V\u00e1squez y a su familia, quienes transitaban por la v\u00eda las palmas a la altura del hotel Intercontinental. Despu\u00e9s de despojar a las v\u00edctimas de algunos bienes de valor y ante la intervenci\u00f3n de vigilantes privados que se percataron de lo sucedido, los sujetos huyeron del lugar, siendo posteriormente interceptados por miembros de la fuerza p\u00fablica. En el operativo fueron capturados tres sujetos que se identificaron como John Eduard Ruiz, Luis Fernando P\u00e9rez Guti\u00e9rrez y Mauricio Vargas Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las tres personas capturadas fueron puestas a disposici\u00f3n del Fiscal Seccional de la Sij\u00edn, junto con las dos motocicletas incautadas y algunos de los bienes recuperados. En el acta respectiva, refiere el oficial de la polic\u00eda lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Respetuosamente me permito poner a disposici\u00f3n de este despacho a los se\u00f1ores 1. MAURICIO VARGAS ESPINOZA C.C. 79\u00b4603.628 de Envigado, 26 a\u00f1os, hijo de Gustavo y Amparo, residente en Envigado, profesi\u00f3n gu\u00eda tur\u00edstica&#8230;&#8221; (resaltado fuera de texto) (fl. 39 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la diligencia de indagatoria uno de los sujetos capturados se identific\u00f3 nuevamente como Mauricio Vargas Espinosa, esta vez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79\u00b4603.621 de Bogot\u00e1, quien afirm\u00f3 que sus padres eran Gustavo y Amparo. El Fiscal registr\u00f3 como datos morfol\u00f3gicos del implicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trigue\u00f1o claro (sic), contextura normal, pelo lacio negro, frente mediana, orejas medianas l\u00f3bulo adherido, ojos peque\u00f1os iris negro, cejas rectil\u00edneas, nariz dorso recto, boca peque\u00f1a, labios delgados, dentadura natural en buen estado, sin se\u00f1ales particulares&#8230;&#8221; (resaltado fuera de texto). (fl. 48 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El seis (06) de noviembre de 1997, y con posterioridad a la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los tres sujetos involucrados, la Fiscal\u00eda 197 Seccional de Medell\u00edn orden\u00f3 al Registrador del Estado Civil de \u00a0Bogot\u00e1 que remitiera la tarjeta alfab\u00e9tica de Mauricio Vargas Espinosa identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79\u00b4603.621 para que obrara en el proceso penal 156900. (fl. 83 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida copia de la tarjeta alfab\u00e9tica fue allegada al expediente, al parecer, con posterioridad a la fecha de la expedici\u00f3n de la sentencia condenatoria, a pesar de que el oficio de remisi\u00f3n tiene como fecha cierta la del tres (03) de diciembre de 1997. (fls. 188 y 189 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El catorce (14) de noviembre de 1997 la asesora jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Distrital de Medell\u00edn, envi\u00f3 con destino a la Fiscal\u00eda 197 Seccional de Medell\u00edn copia de la tarjeta de control del detenido identificado como Mauricio Vargas Espinosa. En dicha tarjeta se encuentran impresas las huellas dactilares de los dedos \u00edndice y pulgar de la mano derecha del detenido, as\u00ed como una fotograf\u00eda del mismo (fls 95 y 96 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El \u00a0quince (15) de diciembre de 1997 los tres sujetos antes referidos (John Eduard Ruiz, Luis Fernando P\u00e9rez Guti\u00e9rrez y Mauricio Vargas Espinosa) firmaron el acta de formulaci\u00f3n de cargos de sentencia anticipada, previa calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas punibles investigadas. (fls. 160 y 161 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El trece (13) de enero de 1998 el apoderado de los sujetos procesados que se identificaron como John E. Ruiz y Mauricio Vargas Espinosa, present\u00f3 escrito, firmado por el ofendido en el proceso penal, en el que acepta la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios causados. (fls. 164 y 165 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El veinte (20) de enero de 1998, reunidos los requisitos exigidos por la ley, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia anticipada en contra de los tres sujetos. En dicha providencia, el Juzgado, previa identificaci\u00f3n de uno de ellos como Mauricio Vargas Espinosa con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79\u2019603.621, resolvi\u00f3 condenarlo a pena privativa de la libertad de dieciocho meses y veinte d\u00edas como responsable de los delitos de hurto agravado y calificado, y porte ilegal de armas de fuego (fls. 166 a 175 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. El veintiuno (21) de abril de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia condenatoria del 20 de enero del mismo a\u00f1o, proferida en contra de los tres sujetos antes referidos. Conoci\u00f3 del asunto en raz\u00f3n a que Luis Fernando P\u00e9rez, a quien no se le concedi\u00f3 el beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Tres a\u00f1os despu\u00e9s, el veinte (20) de abril del a\u00f1o 2001, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn resolvi\u00f3 extinguir la condena en favor de Mauricio Vargas Espinosa. Esta resoluci\u00f3n fue comunicada al Director General del DAS el nueve (09) de mayo del a\u00f1o 2001 (fls. 244 y 248 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El ciudadano Mauricio Vargas Espinosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn con ocasi\u00f3n del proceso penal seguido en su contra y en el que result\u00f3 condenado como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que en las actuaciones judiciales las referidas autoridades omitieron su deber de realizar la plena identificaci\u00f3n de la persona capturada y procesada que se hab\u00eda identificado con su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, suplantando as\u00ed su persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por la actuaci\u00f3n negligente del juzgado su nombre aparece asociado a la comisi\u00f3n de los referidos delitos, tanto en los textos de las providencias adoptadas (incluida la sentencia condenatoria) como en las centrales de informaci\u00f3n de las oficinas de seguridad del Estado. Indica que esta circunstancia constituy\u00f3 un defecto f\u00e1ctico con el cual result\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se revoquen las sentencias judiciales en la parte en que aparece su nombre, que se cancelen todas las comunicaciones enviadas a las centrales de informaci\u00f3n de las entidades del Estado (DAS, Direcci\u00f3n General de Prisiones, Procuradur\u00eda General, etc.) y finalmente, que se efect\u00fae una aclaraci\u00f3n p\u00fablica respecto de los hechos del caso, con el fin de obtener el amparo de su derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta e informe de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez admitida la demanda el juez de instancia le corri\u00f3 traslado de la solicitud de amparo a las autoridades judiciales demandadas y solicit\u00f3 los informes de rigor. Respecto del Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal, no se alleg\u00f3 al expediente respuesta o informe alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, informaron los magistrados que en el presente caso las labores de identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los sindicados corri\u00f3 por cuenta de la Fiscal\u00eda encargada del perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n, sin que en dicha tarea hubiese participaci\u00f3n alguna de la ahora demandada Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indican que la Sala s\u00f3lo estudi\u00f3 y defini\u00f3 los motivos de inconformidad de Luis P\u00e9rez Guti\u00e9rrez, apelante \u00fanico en dicho proceso. En cambio, no se ocup\u00f3 de definir asunto alguno respecto de los otros condenados: John Eduard Ru\u00edz y Mauricio Vargas Espinosa. Por lo anterior, afirman que carecen de argumentos suficientes para refutar las razones presentadas por el actor en el proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no conceder el amparo. Consider\u00f3 la Corte que a pesar de que &#8220;del examen de las sentencias objeto de esta acci\u00f3n de tutela, confrontadas con \u00a0las pruebas aportadas por el accionante, se puede verificar que probablemente este no fue la persona que cometi\u00f3 el il\u00edcito&#8221;, la acci\u00f3n de tutela no era procedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Penal en esta ocasi\u00f3n exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de solicitar la correcci\u00f3n respectiva ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad; seg\u00fan dicha Sala, esta no s\u00f3lo constituye la v\u00eda &#8220;m\u00e1s cercana&#8221; sino que es la &#8220;m\u00e1s r\u00e1pida&#8221;, para la protecci\u00f3n de los derechos que se alegan vulnerados. \u00a0M\u00e1s aun si se tiene en cuenta que para el caso la pena ya se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que tal posici\u00f3n constituye doctrina reiterada de la Corporaci\u00f3n. Indic\u00f3 que en casos similares en los que hab\u00eda conocido como juez de tutela sobre la afectaci\u00f3n de derechos asociados a la eventual suplantaci\u00f3n de personas, se hab\u00eda determinado que la autoridad competente para resolverlos era el juez de ejecuci\u00f3n de penas, as\u00ed en los fallos de tutela n\u00fameros 5886 y 11523 (magistrado ponente fue Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>9. En este asunto se present\u00f3 un salvamento de voto por parte del magistrado Edgar Lombana Trujillo, quien consider\u00f3 que la Sala debi\u00f3 conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el magistrado &#8220;bastaba con realizar un simple cotejo grafol\u00f3gico, dactilosc\u00f3pico y fotogr\u00e1fico entre las huellas, la firma y la fotograf\u00eda de la tarjeta decadactilar correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mauricio Vargas Espinosa, con las r\u00fabricas, impresiones dactilares y fotograf\u00eda tomadas a la persona capturada por las autoridades de polic\u00eda (fol.100) para que se hubiera establecido antes del proferimiento de la sentencia de primer grado, que el asaltante capturado en situaci\u00f3n de flagrancia estaba suplantando al verdadero Mauricio Vargas Espinosa, y por tanto, \u00e9ste no pod\u00eda seguir siendo sujeto pasivo de la investigaci\u00f3n penal referida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Frente a tal situaci\u00f3n, generada por la desidia como se abord\u00f3 el estudio de la realidad procesal, resulta a todas luces injusta la denegaci\u00f3n del amparo constitucional solicitado, con el argumento de que existen otros mecanismos de defensas judicial, pues ello equivale a que el peticionario tenga que seguir soportando las consecuencias derivadas, se reitera, del proceder indolente de los representantes del Estado que tuvieron a su cargo la investigaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que con ocasi\u00f3n del proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda 197 y el Juzgado 16 Penal del Circuito en la ciudad de Medell\u00edn, en contra de tres sujetos por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, y la falta de diligencia en la correcta y oportuna identificaci\u00f3n de uno de los procesados, que se identific\u00f3 con su nombre y c\u00e9dula, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que nunca ha visitado Medell\u00edn, que es imposible que \u00e9l sea la misma persona que en el proceso penal se identific\u00f3 con su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, pues es evidente que, con la informaci\u00f3n que constaba en el expediente, se trataba de una suplantaci\u00f3n. En su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aparece que se identifica con el \u00edndice de la mano izquierda, que tiene como se\u00f1ales, la amputaci\u00f3n del anular derecho, lo cual es contrario con la informaci\u00f3n que consta en el expediente, en donde el suplantador se identifica con el \u00edndice de la mano derecha y no posee se\u00f1al alguna; en la tarjeta alfab\u00e9tica de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula aparecen los nombres de sus padres, que no concuerdan con los que ofreci\u00f3 el suplantador; y finalmente, del cotejo de las fotograf\u00edas aportadas al expediente de tutela es posible concluir que se trata de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn no contest\u00f3 la demanda ni rindi\u00f3 informe alguno. La Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, indic\u00f3 que conoci\u00f3 del asunto con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta por uno de los condenados, pero que no se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n del condenado Mauricio Vargas Espinosa, por lo cual carece de elementos de juicio para refutar las razones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0de instancia decidi\u00f3 negar el amparo, por considerar que a pesar de que exist\u00edan en el expediente evidencias de la suplantaci\u00f3n, lo que hac\u00eda presumible la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, exist\u00eda para este asunto otro mecanismo de defensa judicial, \u201cm\u00e1s r\u00e1pido y cercano\u201d, cual es la correspondiente solicitud ante el Juez de ejecuci\u00f3n de penas. Uno de los magistrados salv\u00f3 el voto, y consider\u00f3 que el amparo s\u00ed era procedente, pues exist\u00eda suficiente evidencia de la suplantaci\u00f3n, ante lo cual no se justificaba someter al actor al tr\u00e1mite ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, pues esto equival\u00eda a trasladar al ciudadano los efectos de la negligencia de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Corte definir si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de terceros, que, en el curso de procesos penales, puedan verse afectados al presentarse hip\u00f3tesis de homonimia o de suplantaci\u00f3n de personas, cuando las autoridades judiciales incumplen el deber de identificaci\u00f3n de las personas procesadas y el error judicial es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico la Corte (i) examinar\u00e1 los argumentos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia y (ii) se\u00f1alar\u00e1 bajo qu\u00e9 condiciones es procedente el amparo de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar positiva la respuesta al problema jur\u00eddico, definir\u00e1 en este caso cu\u00e1les derechos fundamentales se encuentran afectados y cu\u00e1l debe ser la medida de la protecci\u00f3n a proveer por parte del juez de tutela, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en hip\u00f3tesis de suplantaci\u00f3n de personas o de homonimia. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la Corte Suprema: la subsidiariedad o la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta doctrina est\u00e1 contenida en dos precedentes. El primero de ellos sentado el cinco de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente 5886. En esta oportunidad la Sala Penal resolvi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda sido condenada, en contumacia, a 34 meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto calificado y agravado y fuga de presos. Esta persona, despu\u00e9s de ser capturada y privada de la libertad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso alegando que \u00a0no era \u00e9l la misma persona que cometi\u00f3 los il\u00edcitos, que su documento de identidad se hab\u00eda extraviado y que las autoridades judiciales incumplieron el deber de correcta individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n. La Sala Penal consider\u00f3 que este tipo de asuntos deb\u00eda ser conocido &#8220;de primera mano y con la debida diligencia&#8221; por el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, autoridad encargada de definir la verdadera identidad del autor de los il\u00edcitos la cual dispon\u00eda de la facultad de decretar las pruebas t\u00e9cnicas adecuadas y verificar las informaciones de rigor. Para la Sala Penal, el establecimiento de la verdadera identidad no puede ser trasladado &#8220;a un procedimiento breve y sumario como la acci\u00f3n de tutela&#8221; sobre todo &#8220;cuando la situaci\u00f3n es oscura, involucra diversos lugares y debe clarificarse con el mayor celo.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523. En esta oportunidad la Sala Penal resolvi\u00f3 el caso de una persona que alegaba que otra, quien se hab\u00eda identificado con su c\u00e9dula, fue condenada por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas despu\u00e9s de haber sido capturada en flagrancia; que en ese caso, las autoridades judiciales hab\u00edan omitido el deber de identificar correctamente al infractor y, finalmente, que su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula aparec\u00eda registrado en la base de datos de antecedentes penales del DAS. Posteriormente el actor se present\u00f3 ante el Juez del Circuito que conoci\u00f3 del proceso, autoridad que se limit\u00f3 a entregarle una constancia en la que certificaba que efectivamente no se trataba de la misma persona. Por lo tanto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicitaba que se ordenara al DAS la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal concedi\u00f3 el amparo, al considerar que en este asunto el actor carec\u00eda de otro mecanismo de defensa judicial, puesto que el mismo Juez Penal del Circuito, en este caso, fung\u00eda como juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y al limitarse simplemente a expedir una constancia, incumpli\u00f3 su deber de adelantar los tr\u00e1mites para identificar al verdadero responsable y efectuar las comunicaciones necesarias sobre tal situaci\u00f3n a las oficinas de seguridad del Estado. Por lo anterior, decidi\u00f3 tutelar el derecho al buen nombre del actor y, en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos el tr\u00e1mite posterior a la sentencia anticipada dictada en dicho proceso en relaci\u00f3n con la persona del actor; as\u00ed mismo, le orden\u00f3 al juez de ejecuci\u00f3n de penas que practicara las pruebas necesarias para establecer la verdadera identidad del infractor, y que, si hab\u00eda lugar a ello, profiriera la respectiva correcci\u00f3n de la sentencia2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vistos los precedentes contentivos de \u00a0la doctrina de la Sala Penal en la materia, considera la Corte Constitucional que hay razones constitucionales para mantenerla. En primer lugar, porque existe una atribuci\u00f3n de competencia expresa en cabeza del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y tr\u00e1mite posterior a la sentencia condenatoria (art\u00edculos 469 y ss., del C\u00f3digo de procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, est\u00e1 en mejores condiciones jur\u00eddicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica, adem\u00e1s, por las siguientes razones: primero, porque a la vez que la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia en caso de suplantaci\u00f3n o de homonimia entra\u00f1a un procedimiento c\u00e9lere, la misma no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino preclusivo como el de los diez d\u00edas en el caso de la acci\u00f3n de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y dem\u00e1s piezas procesales, si a ello hubiere lugar, as\u00ed como para adelantar los tr\u00e1mites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las dem\u00e1s autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extra\u00f1as al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tales atribuciones del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad permiten que el Estado provea ante situaciones excepcionales la mayor protecci\u00f3n posible, tanto a los intereses de la persona afectada con la eventual suplantaci\u00f3n o con la hip\u00f3tesis de homonimia, como a los intereses de terceros, de la sociedad y del Estado, los cuales se protegen con la definici\u00f3n oportuna de la verdadera identidad del infractor de la ley penal y con la verificaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que de ello derivan. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, y considerando la validez constitucional de los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema, en punto a la no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en eventos de posible suplantaci\u00f3n u homonimia, la Corte Constitucional considera que a partir de los hechos relevantes del caso ahora objeto de revisi\u00f3n, el precedente establecido debe admitir una excepci\u00f3n, y en este sentido, debe introducirse una ampliaci\u00f3n de la regla. Pasa la Corte a expresar los motivos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte advierte que al resolver el primero de los casos (expediente 5886) la Sala Penal, present\u00f3 como argumento adicional para justificar la no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el de la \u00a0&#8220;oscuridad&#8221; de la situaci\u00f3n; Para la Corte, en estos casos es absolutamente razonable que sea el juez de ejecuci\u00f3n de penas, quien, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis minucioso de las pruebas disponibles y de la pr\u00e1ctica de unas nuevas, decida definitivamente la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso ahora objeto de revisi\u00f3n no se presenta una situaci\u00f3n siquiera semejante; por el contrario, incluso la propia Sala Penal reconoci\u00f3 en el asunto una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantaci\u00f3n, circunstancia adem\u00e1s se\u00f1alada por uno de los magistrados de la Sala que salv\u00f3 el voto destacando dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el argumento de la Sala Penal de la Corte en el presente caso, llevar\u00eda a que el actor residente en Bogot\u00e1 y afectado con el error judicial, tuviera que trasladarse hasta Medell\u00edn para que el Juez Primero de ejecuci\u00f3n de penas de esa ciudad le resuelva sus problemas. Para la Corte, seguir en este punto el precedente de la Sala Penal implicar\u00eda derivar consecuencias desproporcionadas para el actor. No parece razonable que adem\u00e1s de que el Estado se equivoque en perjuicio del ciudadano, con ello le afecte derechos fundamentales, posteriormente decida exigirle requisitos adicionales para enmendar sus fallas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que, aun respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, es la que permite en t\u00e9rminos generales una ampliaci\u00f3n de la regla. Ahora, para el presente caso, la Corte considera que esta alternativa es viable gracias a la suficiente evidencia probatoria de la suplantaci\u00f3n, que constituye un hecho nuevo de especial relevancia respecto del precedente anterior, situaci\u00f3n que en el presente caso permite al juez tomar la opci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la regla, como una alternativa v\u00e1lida en la t\u00e9cnica del manejo de los precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hip\u00f3tesis de suplantaci\u00f3n o de homonimia, es aceptable jur\u00eddicamente que la acci\u00f3n de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento se refuerza con el de la distancia. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a perder subsidiariedad cuando los tr\u00e1mites para la correcci\u00f3n del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con id\u00e9ntico prop\u00f3sito y eficacia similar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte acepta que en estos casos, aun excepcionales, la acci\u00f3n de tutela es procedente, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas la definici\u00f3n de la cuesti\u00f3n, o de que exista en \u00faltimas la v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema de procedibilidad: la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante lo anterior, la Corte se enfrenta a otro problema en punto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues en el presente asunto, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos tiene su origen en providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corte en sentencias recientes3 ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.&#8221;4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se trata de una modificaci\u00f3n sustantiva del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, \u00a0ahora sistematizadas y que contin\u00faan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simult\u00e1nea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Mauricio Vargas Espinosa contra el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, la Corte proceder\u00e1 a examinar si se configura alguna de las causales se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto, la Corte considera que la providencia cuestionada adolece de un defecto f\u00e1ctico, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) porque existe una discrepancia may\u00fascula entre la informaci\u00f3n que constaba en el expediente del proceso penal relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y que no fue advertida en oportunidad por las autoridades judiciales. En efecto, si se contrasta la informaci\u00f3n contenida en la tarjeta alfab\u00e9tica de preparaci\u00f3n del documento de identidad de Mauricio Vargas Espinosa que fue remitida por la Registradur\u00eda (ver numerales 2 y 5.4. de los hechos), y la informaci\u00f3n rendida por el verdadero infractor de la ley penal, surge una contradicci\u00f3n evidente; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) porque en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona del imputado tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado debieron practicar y valorar las pruebas id\u00f3neas, suficientes y pertinentes para ello, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso. Por ejemplo, extra\u00f1a la Corte que en el expediente no conste la solicitud de la remisi\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la tarjeta decadactilar del imputado; o que tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado, no hayan constatado la informaci\u00f3n suministrada por el verdadero infractor, por ejemplo, exigiendo la \u00a0presentaci\u00f3n del documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por las particularidades de los hechos referidos en los antecedentes (especiales condiciones f\u00edsicas de Mauricio Vargas Espinosa -ver numeral 1 de los hechos-), la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de estas pruebas hubiera sido determinante, aun sin necesidad de un an\u00e1lisis dactilosc\u00f3pico, pues se pondr\u00eda en evidencia la mendacidad del suplantador, quien, a diferencia del suplantado Mauricio Vargas, ten\u00eda completos los dedos de sus manos y pod\u00eda identificarse con el \u00edndice de la mano derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corte que en este caso la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer asunto: la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mauricio Vargas Espinosa al comprobarse la hip\u00f3tesis de suplantaci\u00f3n de persona en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para la Corte es evidente que el hecho de \u00a0la suplantaci\u00f3n de persona (y por tanto de la omisi\u00f3n del deber de identificar a los procesados que pesa sobre las autoridades judiciales) en el caso de procesos penales, tiene una magnitud suficiente como para afectar, en primera medida, el derecho al buen nombre. As\u00ed mismo, la Corte considera que este tipo de situaciones pueden engendrar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, la libertad de locomoci\u00f3n5, el derecho al debido proceso6 (defensa y contradicci\u00f3n), y eventualmente el derecho al habeas data7. Pasa entonces la Corte a definir la cuesti\u00f3n respecto del ciudadano Mauricio Vargas Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), para la Corte es claro que el hecho de asociar una realidad f\u00e1ctica (la comisi\u00f3n de conductas delictivas) y una realidad procesal (la existencia de una sentencia condenatoria) al nombre de una persona, que precisamente por haber sido suplantada no tiene relaci\u00f3n alguna con los mismos, implica una injerencia constitucionalmente indebida en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte en decisiones anteriores, el buen nombre es una construcci\u00f3n social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de c\u00f3mo las personas que participan en ese medio, entienden o conciben \u00a0al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre por la sola atribuci\u00f3n constitucional. Los privilegios que derivan de la disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 15 C.P.) dependen de la realizaci\u00f3n de ciertos hechos operativos8 como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoraci\u00f3n social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente ser\u00e1 posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la disposici\u00f3n constitucional sobre el buen nombre reconoce, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para s\u00ed dichos privilegios y de la percepci\u00f3n social que sobre las mismas se tenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se pudo demostrar que el se\u00f1or Mauricio Vargas Espinosa ha sido una persona honorable y respetuosa de la ley, que jam\u00e1s ha incurrido en conducta punible alguna, reconocida en su c\u00edrculo social como una persona trabajadora y honrada. Lo anterior implica que, una vez demostrada la evidencia de la suplantaci\u00f3n, sea necesario, restablecer su derecho fundamental al buen nombre, en el sentido de evitar que se contin\u00fae asociando su identidad personal (nombre y n\u00famero de c\u00e9dula) a la comisi\u00f3n de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, hechos altamente reprochables desde el punto de vista social y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al buen nombre de Mauricio Vargas Espinosa para lo cual ordenar\u00e1 al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn que, a continuaci\u00f3n de las sentencias dictadas por \u00e9l mismo y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn con ocasi\u00f3n del ya citado proceso penal, se hagan sendas anotaciones en las que se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no fue realmente Mauricio Vargas Espinosa. Lo anterior con el fin de que cuando se consulten o se expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias o de las providencias pertinentes, se encuentre la anotaci\u00f3n acerca de que Mauricio Vargas Espinosa es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el proceso penal que por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas se sigui\u00f3 ante tales autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por otro lado, \u00a0se aleg\u00f3 por parte del actor la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 C.P). La Corte considera que en este caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna, pues, si bien es ostensible el error judicial (la omisi\u00f3n del deber de identificar la persona del sindicado), esta circunstancia no tuvo la idoneidad para vulnerar alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco ninguno de los derechos que este derecho &#8211; garant\u00eda protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica bien, en primer lugar, por la diferencia que existe entre los deberes de individualizaci\u00f3n y de identificaci\u00f3n9 que pesan sobre las autoridades judiciales en el curso del proceso penal. As\u00ed, esta Corte podr\u00eda afirmar hipot\u00e9ticamente que el proceso penal a que se ha aludido, se surti\u00f3 de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n respecto del sujeto debidamente individualizado; y que era precisamente frente a ese sujeto, que se predicaba, en este caso, el derecho fundamental al debido proceso entendido como el conjunto de garant\u00edas procesales del reo, de la persona capturada en flagrancia y privada de la libertad por los medios legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es explicable, en segundo lugar, porque independientemente de que la persona capturada en flagrancia se haya identificado falsamente como Mauricio Vargas Espinosa, respecto del derecho de libertad del verdadero Mauricio Vargas Espinosa, principal bien jur\u00eddico protegido por el derecho al debido proceso entendido como garant\u00eda, no se asom\u00f3 ning\u00fan riesgo debido a las circunstancias del caso concreto. Es decir, no existi\u00f3 amenaza alguna de este derecho porque el sujeto infractor siempre estuvo bajo custodia del Estado, a disposici\u00f3n del Fiscal durante la instrucci\u00f3n, del Juez durante el juicio y del juez de ejecuci\u00f3n de penas durante el tiempo prescrito en la sentencia condenatoria. \u00a0Bajo esta hip\u00f3tesis era imposible que se dictara una orden de captura contra el verdadero Mauricio Vargas Espinosa, precisamente porque las autoridades judiciales gozaban de la \u00edntima convicci\u00f3n que la persona investigada juzgada y condenada era realmente Mauricio Vargas Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No obstante lo anterior, podr\u00eda pensarse que con las actuaciones judiciales adelantadas en el sentido en que incumplieron su deber de identificaci\u00f3n de la persona del sindicado, pudo haberse generado la imposibilidad de defensa del actor y en este sentido la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no es veros\u00edmil, si se disgregan los conceptos de individualizaci\u00f3n y de identificaci\u00f3n de la persona del imputado, pues el titular del debido proceso, era, en esta situaci\u00f3n irregular, el sujeto que cometi\u00f3 los hechos punibles y que efectivamente fue capturado y procesado, precisamente por ser \u00e9l quien estuvo sometido al imperio de las autoridades judiciales y enfrentado a la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no podr\u00eda entonces pensarse que el incumplimiento del deber de identificar la persona del imputado o del sindicado, constituya para este caso vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de Mauricio Vargas Espinosa, por lo cual la Corte no conceder\u00e1 el amparo respecto de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, la Corte estudiar\u00e1 lo relativo a la posible violaci\u00f3n del derecho al habeas data (art., 15 C.P.). \u00a0Para la Corte, en este caso, es evidente que los datos personales de Mauricio Vargas Espinosa consignados en las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue suplantado, son falsos o err\u00f3neos; es decir, no corresponden con la realidad de los hechos, ni son reveladores de situaciones ciertas. Este supuesto bastar\u00eda para indicar que existe el deber de las administradoras de datos de corregir las informaciones falsas, que constan en las bases de datos, sobre \u00a0Mauricio Vargas Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18. En este punto, sin embargo, se presenta un problema adicional y es que la consignaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa no es imputable a los administradores de las bases de datos; es, en cambio, imputable a las autoridades \u00a0fuente de la informaci\u00f3n. En efecto, es el Juzgado el que provoca el error mediante la expedici\u00f3n de la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es indudable que la sentencia se presume ajustada a derecho, que ha sido proferida seg\u00fan las reglas del ordenamiento jur\u00eddico, que en este sentido est\u00e1 revestida de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n y por \u00faltimo, que pesa sobre la misma la cosa juzgada penal. Por estas razones, \u00a0es correcto afirmar que no existe el deber jur\u00eddico, en cabeza del DAS o de otro \u00f3rgano del Estado encargado de la administraci\u00f3n de datos relacionados con providencias judiciales, de corregir por su propia cuenta este tipo de informaciones, incluso aunque el error (la suplantaci\u00f3n) se pueda demostrar con suficiencia en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la regla general es que la \u00fanica forma de proteger el derecho al habeas data como derecho subjetivo a la correcci\u00f3n de los datos personales, es subsanando el error en la fuente, esto es, enmendando la sentencia condenatoria y dem\u00e1s providencias del proceso penal en tanto refieran el nombre y el documento de identidad de Mauricio Vargas Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre este punto, encuentra la Corte coincidencia constitucional con los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Precisamente este tipo de situaciones, por el concurso de competencias que involucra, son las que indican que por regla general, debe ser el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la autoridad del Estado quien resuelva sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo ya se afirm\u00f3 anteriormente, el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad est\u00e1 facultado por la ley (art\u00edculos 469 y ss., del C\u00f3digo de procedimiento penal) y en mejores condiciones pr\u00e1cticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable. El tr\u00e1mite ante el Juez de ejecuci\u00f3n de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantaci\u00f3n y con la omisi\u00f3n del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada. En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la informaci\u00f3n sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantaci\u00f3n. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecuci\u00f3n de penas que adelante los tr\u00e1mites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte ordenar\u00e1 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn que adelante todos los tr\u00e1mites necesarios para establecer la identidad del verdadero autor de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas, que se cometieron en el a\u00f1o de 1997 en la v\u00eda las palmas a la altura del hotel Intercontinental en la ciudad de Medell\u00edn, y una vez logre establecer la respectiva identidad, la haga conocer de \u00a0las autoridades de seguridad del Estado competentes para adelantar la administraci\u00f3n de bases de datos relacionadas con antecedentes penales y de todas las dem\u00e1s autoridades, seg\u00fan las reglas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hip\u00f3tesis de reincidencia en la comisi\u00f3n de delitos10; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos p\u00fablicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoci\u00f3n, cuando la expedici\u00f3n de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados est\u00e1 sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, si el registro de antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los derechos de quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, \u201ccon mayor raz\u00f3n ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido v\u00edctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines il\u00edcitos, debe cargar injusta e ileg\u00edtimamente con las consecuencias de tal registro.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, como qued\u00f3 establecido en este caso que la informaci\u00f3n que consta en las bases de datos de las entidades de seguridad del Estado, seg\u00fan la cual Mauricio Vargas Espinosa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.603.291 fue condenado por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, fue producto de una suplantaci\u00f3n de su persona no advertida por las autoridades judiciales que conocieron del asunto y que por lo tanto es err\u00f3nea o falsa, esta Corte tutelar\u00e1 el derecho fundamental al habeas data. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad que corrija la informaci\u00f3n que conste en las bases de datos de dicho Departamento, en el sentido de que sea suprimida cualquier informaci\u00f3n que asocie el nombre (Mauricio Vargas Espinosa) y el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (79\u00b4603.621 de Bogot\u00e1), a la condena por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto asunto, \u00a0algunos problemas adicionales: la posible comisi\u00f3n de conductas punibles por el NN que suplant\u00f3 a Mauricio Vargas Espinosa y la de posibles comisi\u00f3n faltas disciplinarias por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte encuentra que ante la evidencia de la suplantaci\u00f3n y los errores judiciales asociados al incumplimiento del deber de identificaci\u00f3n de la persona del sindicado, resulta probable la existencia de conductas punibles en el primer caso y de conductas disciplinarias en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se adelante investigaci\u00f3n penal contra la persona que suplant\u00f3 a Mauricio Vargas Espinosa y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se ordenar\u00e1 compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el prop\u00f3sito de que si lo considera pertinente adelante investigaci\u00f3n disciplinaria con el fin de establecer si hubo o no responsabilidad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal en el que fue err\u00f3neamente condenado Mauricio Vargas Espinosa, situaci\u00f3n que tuvo su origen en la omisi\u00f3n del deber de identificar plenamente la persona del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mauricio Vargas Espinosa y en su lugar DECLARAR en este asunto, la procedencia de la referida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de Mauricio Vargas Espinosa, as\u00ed como NEGARLO respecto de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a los Juzgados Diecis\u00e9is Penal del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que a continuaci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas contra quien us\u00f3 el nombre e identificaci\u00f3n de MAURICIO VARGAS ESPINOSA, se haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se concede. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que adelante todos los tr\u00e1mites id\u00f3neos para establecer la verdadera identidad del sujeto que suplant\u00f3 a Mauricio Vargas Espinosa, con el prop\u00f3sito de que as\u00ed conste en el texto de la sentencia condenatoria y dem\u00e1s providencias pertinentes, y que una vez se haya establecido tal circunstancia ordene la remisi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n a las autoridades de seguridad del Estado seg\u00fan las reglas generales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, \u00a0que adelante las conductas pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho al habeas data de Mauricio Vargas Espinosa, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.603.621 de Bogot\u00e1. En especial, la \u00a0SUPRESI\u00d3N DEFINITIVA de la informaci\u00f3n que asocia su nombre a la comisi\u00f3n de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSAR copias a la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se adelante investigaci\u00f3n penal contra la persona que suplant\u00f3 a Mauricio Vargas Espinosa y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el prop\u00f3sito de que, si lo considera pertinente, adelante investigaci\u00f3n disciplinaria con el fin de establecer si hubo o no responsabilidad de las autoridades judiciales que conocieron del \u00a0proceso penal en el que fue err\u00f3neamente condenado Mauricio Vargas Espinosa, situaci\u00f3n que tuvo su origen en la omisi\u00f3n del deber de identificar plenamente la persona del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REMITIR copias informales de la presente sentencia al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a los Juzgados Diecis\u00e9is Penal del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Medell\u00edn y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el prop\u00f3sito de que le den cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia del cinco de agosto de 1999, acci\u00f3n de tutela de Omar Manuel Acosta \u00a0contra el Juez Regional de Medell\u00edn; expediente 5886, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia del tres de julio de 2002, acci\u00f3n de tutela de Manuel Castelblanco Arias \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales; expediente 11523, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Id\u00e9ntica postura frente a un asunto bastante similar se present\u00f3 en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acci\u00f3n de tutela de Juan Manuel Parra Herrera contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Augusto Galvez Argote. En este asunto la Sala Penal estableci\u00f3 que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicit\u00f3 la tarjeta decadactilar; \u00a0que, una vez enterado de la condena, el actor \u00a0concurri\u00f3 al juzgado 19 penal del circuito con el fin de aclarar la situaci\u00f3n; que en esta oportunidad se practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantaci\u00f3n; que \u00a0no obstante lo anterior, el juzgado no procedi\u00f3 a la correcci\u00f3n de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, despu\u00e9s de considerar la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al buen nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencia T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En la sentencia T-526 de 2001 \u00a0la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona investigada y condenada en un proceso penal como reo ausente y en estas condiciones capturada; \u00a0se pudo establecer que en dicho proceso penal, las autoridades judiciales incumplieron su deber de individualizar y de identificar correctamente a la persona del sindicado. \u00a0Aunque en este asunto no se present\u00f3 hip\u00f3tesis cierta de homonimia o suplantaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 la investigaci\u00f3n con base en la denuncia de una persona que asever\u00f3 que el infractor de la ley penal dec\u00eda llamarse como el actor. \u00a0La Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la libertad y al debido proceso al constatar evidentes irregularidades en el proceso de identificaci\u00f3n del sindicado. \u00a0Orden\u00f3, entre otras, la libertad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-361 de 1997 \u00a0la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona que al parecer hab\u00eda sido suplantada en el curso de un proceso penal. \u00a0En la etapa de instrucci\u00f3n el Fiscal decidi\u00f3 declararla reo ausente y despu\u00e9s de nombrarle \u00a0defensor de oficio, resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica decretando medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0Despu\u00e9s de la captura, el as\u00ed sindicado solicit\u00f3 ser o\u00eddo en indagatoria, pues alegaba no ser la misma persona que hab\u00eda cometido el il\u00edcito. \u00a0El Fiscal se neg\u00f3 a practicar la diligencia. \u00a0El sindicado interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0La Corte resolvi\u00f3 el caso protegiendo el derecho de defensa del sindicado y ordenando la pr\u00e1ctica de la indagatoria. \u00a0A pesar de que el tema de la suplantaci\u00f3n y sus implicaciones fue abordado por la Corte, y en el presente asunto exist\u00edan algunos elementos probatorios en este sentido, la ratio decidendi del caso se contrajo a la protecci\u00f3n del derecho de defensa pero en relaci\u00f3n con la conducta del Fiscal, consistente en negarse a recibir la indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0La vulneraci\u00f3n de este derecho sucede cuando con ocasi\u00f3n de suplantaci\u00f3n o de \u00a0hip\u00f3tesis homonimia se profieren sentencias condenatorias y estas quedan en firme, pues por mandato constitucional (art. 248 C.P.) las misma constituyen antecedentes penales y son la fuente de la informaci\u00f3n que permite configurar las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-744 de 2002 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona que al momento de solicitar sus antecedentes penales le informaron que exist\u00eda a su nombre una condena \u00a0penal en su contra. \u00a0Al comparecer al Juzgado que supuestamente lo hab\u00eda condenado se pudo constatar que se trataba de una suplantaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n no fue corregida. \u00a0La persona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y la Corte ante la evidencia de la suplantaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo del derecho al habeas data ordenando al DAS corregir la informaci\u00f3n que constaba sobre el actor en las respectivas bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para la Corte el derecho (o el privilegio) reconocido por la Constituci\u00f3n al buen nombre depende de la existencia de ciertos hechos operativos, as\u00ed por ejemplo en la Sentencia SU-082 de 1995 se consider\u00f3 que \u201cel buen nombre se tiene o no se tiene, seg\u00fan sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. El derecho al buen nombre no es una abstracci\u00f3n, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habr\u00e1 que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente.\u201d. En un sentido similar, en la Sentencia T-229 de 1994 la Corte consider\u00f3: \u00a0&#8220;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad\u2026.\u2019\u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la diferencia entre el deber de individualizar y el de identificar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, septiembre 25 de 1979, (magistrado ponente Pedro El\u00edas Serrano Abad\u00eda), expres\u00f3: &#8220;Individualizar o individuar significa el proceso m\u00e1s o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus caracter\u00edsticas de todas las dem\u00e1s. Es una tarea de \u00edndole originaria que supone la concreci\u00f3n de una persona por la reuni\u00f3n de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus caracter\u00edsticas, a lo que le es propio como individualidad f\u00edsica o moral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Identificar es algo que se haya \u00edntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, gen\u00e9rico, identificar implica una yuxtaposici\u00f3n, el proceso m\u00e1s o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificaci\u00f3n es el resultado final a que toda individualizaci\u00f3n debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido&#8221;. (Criminal\u00edstica, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, p\u00e1g.119). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la primera operaci\u00f3n, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicof\u00edsica aislada, de alguien que se concreta en la afirmaci\u00f3n &#8220;Este y no otro&#8221;. Por la segunda (identificaci\u00f3n), se agregan a esa individualizaci\u00f3n el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesi\u00f3n, etc., tal como se ve en el art\u00edculo 386 (359 del vigente para la \u00e9poca de los hecho y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepci\u00f3n de indagatoria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el punto cfr., consideraci\u00f3n 2.5. Sentencia T-455 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., Sentencia T-455 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/03 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Doctrina sobre suplantaci\u00f3n de personas y homonimia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suplantaci\u00f3n de personas y homonimia \u00a0 La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantaci\u00f3n de personas o de hom\u00f3nimos ha sostenido la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}