{"id":10289,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-950-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-950-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-950-03\/","title":{"rendered":"T-950-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Igualdad procesal en el plano normativo \u00a0<\/p>\n<p>Un debido proceso justo supone que, en el plano normativo, las partes est\u00e9n en una situaci\u00f3n de igualdad procesal. En este sentido, las potestades o privilegios para alguna de las partes en los diversos procesos son eminentemente extraordinarias. De ordinario las partes se encuentran en una situaci\u00f3n de igualdad normativa. Esta igualdad normativa ha de proyectarse sobre la realidad f\u00e1ctica de cada proceso. As\u00ed, ha de asegurarse que la partes tengan iguales oportunidades de actuar en el proceso, acceso igualitario a los elementos de juicio e igualdad de trato frente a las incidencias de cada proceso, etc. En el mismo orden de ideas, ha de asegurarse que todas las partes cuenten con una defensa t\u00e9cnica y consideraci\u00f3n a las circunstancias personales que permiten o dificultan la presencia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Disminuci\u00f3n de su capacidad de defensa\/JUEZ-Especial atenci\u00f3n de actividades de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n distinta se presenta cuando una de las partes se encuentra privada de la libertad. Bajo dicha situaci\u00f3n, el Estado es custodio de la persona, quien encuentra sus derechos limitados y, adem\u00e1s, su capacidad de defensa disminuida. Habida consideraci\u00f3n de lo anterior, el juez tiene una mayor carga de igualaci\u00f3n de las partes en el proceso. As\u00ed, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervenci\u00f3n y gesti\u00f3n del apoderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Notificaci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n un d\u00eda antes de su celebraci\u00f3n a persona privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el Juez demandado notific\u00f3 al demandante en el proceso de tutela la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda anterior a su celebraci\u00f3n. Dicha notificaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el centro de detenci\u00f3n en el cual se encontraba el demandante. As\u00ed, resulta claro que el Juez sab\u00eda que el demandante se encontraba en una situaci\u00f3n que le imped\u00eda administrar libremente su tiempo. La recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n (su efectividad) estaba sujeta a los tr\u00e1mites propios del establecimiento penitenciario. La oportunidad de comunicarse con el juzgado estaba sujeta a iguales condiciones. El demandante, en consecuencia, estaba en una situaci\u00f3n que ameritaba una especial consideraci\u00f3n con la diligencia exigida. De igual manera, el Juez conoc\u00eda la circunstancia de que el demandante se encontraba privado de la libertad en un lugar distinto al del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION-Imposibilidad de asistir por encontrarse el actor privado de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>El Juez demandado, al notificar al demandante al centro donde se encontraba privado de la libertad, sab\u00eda que \u00e9ste no pod\u00eda asistir libremente a la audiencia de conciliaci\u00f3n. El juez, al notificar al demandante la realizaci\u00f3n de la audiencia, ha debido tener presente las dificultades de notificaci\u00f3n inherentes a la situaci\u00f3n de \u00e9ste. Aunque el telegrama se envi\u00f3 el d\u00eda 13 de junio, s\u00f3lo fue recibido el d\u00eda 20 de junio. No se trata de una circunstancia imputable al demandante, sino consecuencia de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad e imputable al Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Reducci\u00f3n de la capacidad para agenciar sus intereses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de la libertad, como ya se indic\u00f3, implica una reducci\u00f3n de la capacidad de la persona para agenciar sus propios intereses. No es posible exigir a estas personas la previsi\u00f3n de todas las situaciones que pueden acontecer dentro de un proceso ordinario, m\u00e1xime cuando existe la manera de que tales situaciones le sean puestas en conocimiento a fin de que adopte las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609350 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor Jorge Luis Molina Cuello en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecise\u00eds (16) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor Jorge Luis Molina Cuello en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez y su hijo menor Jorge Luis Molina Cuello iniciaron, mediante apoderado, proceso de responsabilidad extracontractual en contra de V\u00edctor Hugo Carrillo. Admitida la demanda, el d\u00eda 10 de mayo de 2001 se fij\u00f3 como fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 14 de junio de 2001. La notificaci\u00f3n de la fecha de audiencia de conciliaci\u00f3n fue notificada al se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez en su domicilio en Valledupar, as\u00ed como a su apoderado. Sin embargo, el se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez se encontraba recluido en la C\u00e1rcel de La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de junio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al centro especial de reclusi\u00f3n de la oficina de la penitenciar\u00eda de la Picota, mediante la cual se notificaba al se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez sobre la audiencia que se celebrar\u00eda el d\u00eda siguiente. Dicha comunicaci\u00f3n fue recibida el d\u00eda 20 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la audiencia (el d\u00eda 14 de junio de 2001), el juez observ\u00f3 que el se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez no se hizo presente y que, adem\u00e1s, representaba al menor. Decidi\u00f3 otorgarle un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para justificar su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de junio de 2001, el se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez env\u00eda, desde la Penitenciaria de la Picota, un oficio en el cual le informa que no puede acudir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, debido a que se encuentra privado de la libertad. Dicha comunicaci\u00f3n lleg\u00f3 al despacho el d\u00eda 26 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito impone una sanci\u00f3n de cinco salarios m\u00ednimos legales a Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez por no haber acudido a la audiencia de conciliaci\u00f3n y por haber presentado de manera extempor\u00e1nea la justificaci\u00f3n de su inasistencia. El d\u00eda 18 de julio adicion\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n al menor Jorge Luis Molina Cuello, representado por el se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez y Jorge Luis Molina Cuello en contra de las decisiones de sanci\u00f3n y orden\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 101 de la Ley 446 de 1998, la perenci\u00f3n del proceso. El d\u00eda 14 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de multa al se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez y la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 15 de abril el se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Valledupar y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Considera que con la actuaci\u00f3n adelantada por los demandados, se viol\u00f3 el derecho al debido proceso y, adem\u00e1s, a su hijo, el derecho a la especial protecci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el demandante que el Juzgado Tercero demandado le notific\u00f3 a la C\u00e1rcel de la Picota porque (i) el poder fue otorgado en dicho lugar; (ii) \u201cexist\u00eda un conocimiento generalizado de los habitantes de Valledupar que me encontraba privado de la libertad, hecho notorio del cual el Juez Tercero\u2026\u201d tambi\u00e9n ten\u00eda conocimiento. Dado que se conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para no admitir la excusa presentada y, adem\u00e1s, para no acudir directamente al INPEC, para solicitar la presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados y del ciudadano V\u00edctor Hugo Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez demandado se\u00f1ala que no considera que hubiera incurrido en v\u00eda de hecho, pues su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a lo prescrito en el proceso civil. Indica que el demandado no estuvo indefenso durante el proceso pues su apoderado pudo actuar e interponer los recursos de ley. Se\u00f1ala que \u201cel hecho de que el se\u00f1or Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez no hubiese asistido a la misma no quiere decir que no estuviese informado de que se iba a realizar dicha diligencia, pues seg\u00fan tengo entendido si lo estaba, ya que al parecer hab\u00eda conversaciones entre las partes para llegar a una conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado de V\u00edctor Hugo Carillo Garc\u00eda, intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela. En su concepto, el demandante no puede alegar su propia negligencia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), pues era responsabilidad del propio apoderado informarle sobre la fecha de la audiencia y, as\u00ed, iniciar las gestiones necesarias ante el INPEC para acudir a la audiencia. Adem\u00e1s, \u201cen ning\u00fan momento el se\u00f1or Molina Jim\u00e9nez puso en conocimiento del despacho su singular situaci\u00f3n de detenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante, quien es abogado, \u201cya se encontraba detenido cuando otorg\u00f3 el poder respectivo\u201d, lo que implica que deb\u00eda dejar la representaci\u00f3n de su hijo en manos de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la audiencia concurrieron dos hijos del demandante, quienes informaron al padre de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan e impugnaci\u00f3n de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2002 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela. En concepto de la Sala, el demandante ten\u00eda conocimiento de la fecha de la audiencia y \u201cbien pudo gestionar ante las autoridades por cuenta de las que se encontraba detenido, las diligencias pertinentes para su traslado al Juzgado con ese fin\u201d. Indica que, adem\u00e1s, la ley ha establecido que en caso de que la audiencia no pueda realizarse por imposibilidad (por fuerza mayor) de acudir a \u00e9ste, puede realizarse mediante intervenci\u00f3n del apoderado (art\u00edculo 101 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, habiendo sido notificado debidamente, y no habiendo aprovechado los medios judiciales de acci\u00f3n existentes, mal pod\u00eda endilgarse una v\u00eda de hecho a los jueces demandados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante impugn\u00f3 la sentencia. Se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Civil se equivoca en cuanto a sus apreciaciones por cuanto \u201cdeb\u00eda conocer que al no solicitarse en debida forma oportuna por su parte [se refiere al juez demandado], el permiso respectivo, iba a ser imposible mi comparecencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n. Indica que su reclusi\u00f3n en la Penitenciar\u00eda de la Picota implicaba que \u201cno ten\u00eda las referidas oportunidades para hacerme presente\u201d en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante providencia del 29 de mayo de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En concepto del ad quem, no procede la tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. En concepto del demandante, el juzgado accionado viol\u00f3 los derechos fundamentales suyos y de su hijo, al ordenar la perenci\u00f3n del proceso de responsabilidad extracontractual en el cual actuaban como demandantes, ya que al notific\u00e1rsele tard\u00edamente de la realizaci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, no tuvo oportunidad para explicar, dentro del t\u00e9rmino fijado por el juez, las razones de su inasistencia a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el problema jur\u00eddico gira en torno a las cargas de diligencia predicables del demandante y del juzgado demandado. Seg\u00fan una posici\u00f3n, al conocer la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, el juzgado debi\u00f3 adoptar las medidas pertinentes para que la participaci\u00f3n de la parte en la audiencia fuera posible, mientras que la otra considera que el demandante, al estar privado de la libertad, ten\u00eda la carga de adoptar las medidas pertinentes para el ejercicio correcto de la defensa de sus propios intereses y las de sus hijos. La Corte analizar\u00e1, entonces, estos extremos. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10. Antes de entrar en el problema de fondo, la Corte expondr\u00e1 las razones por las cuales revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan dicha sala de casaci\u00f3n, la tutela no procede contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, desde el a\u00f1o de 1992 ha admitido la tutela contra sentencias y otras providencias judiciales. No se trata, como se analiz\u00f3 en sentencia SU-058 de 2003, de un mero precedente de la Corte, sino de un mandato incorporado al sistema jur\u00eddico en virtud de sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, con fuerza erga omnes. As\u00ed, no existe para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral libertad interpretativa sobre el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues su alcance ha sido definido por el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las condiciones bajo las cuales procede la tutela contra providencias judiciales, por razones de inconstitucionalidad, en sentencia T-441 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial1. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo3 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n5, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Equilibrio de las cargas procesales \u00a0<\/p>\n<p>11. Entre los derechos fundamentales existen relaciones complejas. Estos no se aplican de manera aislada sino que algunos tienen una funci\u00f3n de garante de la plena efectividad de otros derechos. En sentencia SU-111 de 1997 la Corte advirti\u00f3, por ejemplo, que en buena medida la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales depend\u00eda de la efectividad de garant\u00edas de igualdad de trato y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como la plena observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la prol\u00edfica jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho de petici\u00f3n, en buena medida se orienta a mostrar c\u00f3mo el derecho de petici\u00f3n se torna en elemento indispensable para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social y, espec\u00edficamente, el derecho a la pensi\u00f3n. La jurisprudencia en torno al precedente judicial es otro ejemplo de la inserci\u00f3n del derecho a la igualdad dentro de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Un debido proceso justo supone que, en el plano normativo, las partes est\u00e9n en una situaci\u00f3n de igualdad procesal. En este sentido, las potestades o privilegios para alguna de las partes en los diversos procesos son eminentemente extraordinarias, por ejemplo con restricciones para demandar al Estado o facultades propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la naturaleza propia de sus funciones. De ordinario las partes se encuentran en una situaci\u00f3n de igualdad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta igualdad normativa ha de proyectarse sobre la realidad f\u00e1ctica de cada proceso. Elementos como la lealtad procesal buscan, entre otras, asegurar que dicha igualdad normativa sea una realidad en el plano material. As\u00ed, ha de asegurarse que la partes tengan iguales oportunidades de actuar en el proceso, acceso igualitario a los elementos de juicio e igualdad de trato frente a las incidencias de cada proceso, etc. En el mismo orden de ideas, ha de asegurarse que todas las partes cuenten con una defensa t\u00e9cnica y consideraci\u00f3n a las circunstancias personales que permiten o dificultan la presencia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. El derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso en general, no supone que las partes en los procesos sean elementos pasivos. Son \u00e9stos, de acuerdo con la naturaleza propia de cada proceso en particular y conforme a sus intereses, quienes tienen que dise\u00f1ar la estrategia defensiva o de agenciamiento de sus derechos. Esto implica una carga de diligencia cuyos alcances var\u00edan seg\u00fan el proceso. As\u00ed, en materia penal, por ejemplo, la carga de diligencia exigible al procesado es menor a la que existir\u00eda de ordinario en un proceso donde s\u00f3lo se debaten intereses econ\u00f3micos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que los funcionarios judiciales \u2013sean jueces o fiscales en el modelo temporalmente vigente -, deban limitarse a resguardar la igualdad normativa y dejar que las partes asuman, de manera aut\u00f3noma, la totalidad de la carga de diligencia. Situaciones especiales, como la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado de oficio, la participaci\u00f3n de un curador ad litem o circunstancias de absoluta debilidad manifiesta, obligan al funcionario a intervenir en el proceso a fin de asegurar que la igualdad normativa se proyecte efectivamente en el desarrollo del proceso. En tales casos, ante manifiestas situaciones de actuaci\u00f3n carente de diligencia mediana, es exigible del funcionario su intervenci\u00f3n para asegurar el derecho de defensa t\u00e9cnica7. \u00a0<\/p>\n<p>13. Una situaci\u00f3n distinta se presenta cuando una de las partes se encuentra privada de la libertad. Bajo dicha situaci\u00f3n, el Estado es custodio de la persona, quien encuentra sus derechos limitados y, adem\u00e1s, su capacidad de defensa disminuida. \u00a0<\/p>\n<p>Tales personas no son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de lo anterior, el juez tiene una mayor carga de igualaci\u00f3n de las partes en el proceso. As\u00ed, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervenci\u00f3n y gesti\u00f3n del apoderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n en sentido contrario implicar\u00eda extender las consecuencias de la medida privativa de la libertad, sea sancionatoria o preventiva, m\u00e1s all\u00e1 de lo que la Constituci\u00f3n y la ley admiten. Si se trata de una persona condenada, implicar\u00eda imponer una sanci\u00f3n no prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, consistente en la reducci\u00f3n de su capacidad de defensa en un proceso. Trat\u00e1ndose de una persona detenida de manera preventiva, implicar\u00eda tornar la medida de aseguramiento en una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente caso se observa que el juez cumpli\u00f3 a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de las circunstancias del caso resultan abiertamente incompatibles con la Constituci\u00f3n y con la ley. Consta en el expediente que el Juez demandado notific\u00f3 al demandante en el proceso de tutela la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda anterior a su celebraci\u00f3n. Dicha notificaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el centro de detenci\u00f3n en el cual se encontraba el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Juez conoc\u00eda la circunstancia de que el demandante se encontraba privado de la libertad en un lugar distinto al del proceso, pues \u00e9ste se desarroll\u00f3 en Valledupar y aquel se encontraba recluido en la Picota, en Bogot\u00e1. Este dato introduce un elemento adicional, de car\u00e1cter espacial, que ahondan las dificultades de \u00e9ste para estar presente en la conciliaci\u00f3n o para comunicarse oportunamente con el juzgado. No puede olvidarse, adem\u00e1s, que estando privado de la libertad, no tiene acceso a medios de comunicaci\u00f3n que le permitieran anular el factor espacial y disminuir las consecuencias de la ausencia de libertad en la administraci\u00f3n de su propio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, al notificar al demandante la realizaci\u00f3n de la audiencia, ha debido tener presente las dificultades de notificaci\u00f3n inherentes a la situaci\u00f3n de \u00e9ste. Aunque el telegrama se envi\u00f3 el d\u00eda 13 de junio, s\u00f3lo fue recibido el d\u00eda 20 de junio. No se trata de una circunstancia imputable al demandante, sino consecuencia de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad e imputable al Estado colombiano. Tambi\u00e9n consta que contest\u00f3 el d\u00eda siguiente y que el juez lo recibi\u00f3 el d\u00eda 26 de junio. Si se toma en consideraci\u00f3n el tiempo del demandante, se observa que, lejos de una conducta negligente, \u00e9ste actu\u00f3 con prontitud indicando, al d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n, quien era la persona que lo representar\u00eda en la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte es claro que resulta desproporcionado que el Juzgado demandara una actitud diligente tomando en consideraci\u00f3n exclusivamente los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juez demandado, al notificar al demandante al centro donde se encontraba privado de la libertad, sab\u00eda que \u00e9ste no pod\u00eda asistir libremente a la audiencia de conciliaci\u00f3n. La demanda de justificaci\u00f3n de la inasistencia, aunque legalmente exigible, se torn\u00f3, dada la circunstancia espec\u00edfica de privaci\u00f3n de la libertad conocida de antemano por el funcionario judicial y la fecha de notificaci\u00f3n al centro de detenci\u00f3n, en una actuaci\u00f3n que no estaba dirigida a realizar el prop\u00f3sito de la norma (establecer las razones por las cuales no acude a la conciliaci\u00f3n y verificar una inacci\u00f3n del demandante), sino la mera satisfacci\u00f3n de un requisito procesal. Se sacrific\u00f3 lo sustancial en aras de respetar el rito. \u00a0<\/p>\n<p>16. El apoderado de los demandados en el proceso de responsabilidad se\u00f1ala que el demandante estaba privado de la libertad al momento de otorgar el poder, raz\u00f3n por la cual ten\u00eda la carga de prever la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n y autorizar al apoderado su representaci\u00f3n en dicho momento procesal. Al incumplir con tal carga, incumpli\u00f3 con el deber de diligencia, raz\u00f3n por la cual la tutela no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte este argumento, pues implica trasladar a la persona privada de la libertad la carga de diligencia exigible a la persona en libertad. La privaci\u00f3n de la libertad, como ya se indic\u00f3, implica una reducci\u00f3n de la capacidad de la persona para agenciar sus propios intereses. No es posible exigir a estas personas la previsi\u00f3n de todas las situaciones que pueden acontecer dentro de un proceso ordinario, m\u00e1xime cuando existe la manera de que tales situaciones le sean puestas en conocimiento a fin de que adopte las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos de las salas de casaci\u00f3n civil y laboral dictadas en el presente proceso y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Wilson Enrique Molina Jim\u00e9nez y su hijo menor Jorge Luis Molina Cuello. En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado a partir del d\u00eda 28 de junio de 2001 y se ordena que se realice la audiencia de conciliaci\u00f3n con las personas citadas para tal efecto. El apoderado del demandante podr\u00e1 representarlo, conforme a la comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2001, si \u00e9ste siguiere privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentecia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia SU-014 de 2001, la Corte aborda parcialmente este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 DEBIDO PROCESO-Igualdad procesal en el plano normativo \u00a0 Un debido proceso justo supone que, en el plano normativo, las partes est\u00e9n en una situaci\u00f3n de igualdad procesal. 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