{"id":1029,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-497-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-497-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-497-94\/","title":{"rendered":"C 497 94"},"content":{"rendered":"<p>C-497-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-497\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Incompatibilidades\/PERDIDA DE INVESTIDURA &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, una de las cuales, para el caso de los congresistas, consiste en la p\u00e9rdida de la investidura, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 183, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. Si esto es as\u00ed, las normas constitucionales y legales que definen las conductas y actividades incompatibles con la calidad de miembro del Congreso son el punto de referencia obligatorio para establecer en casos concretos si el congresista merece que se le aplique la sanci\u00f3n por haber incurrido en alguno de los comportamientos prohibidos. Entonces, por razones de justicia y de seguridad jur\u00eddica, debe concluirse que dichas normas son de interpretaci\u00f3n restrictiva, es decir, que \u00fanicamente se configura la incompatibilidad si se dan exactamente las situaciones jur\u00eddicas descritas en abstracto por el respectivo precepto. Las incompatibilidades lo son solamente en los t\u00e9rminos en que lo establezca la Carta Pol\u00edtica o la ley, con las caracter\u00edsticas y dentro de las condiciones que las normas hayan precisado, por lo cual quedan exclu\u00eddas las interpretaciones anal\u00f3gicas y extensivas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Intervenci\u00f3n ante organismos estatales &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, al adelantar acciones ante el Gobierno para buscar satisfacci\u00f3n de las necesidades de los habitantes de una parte del territorio nacional, el congresista est\u00e1 gestionando algo a nombre de otros, ante una entidad p\u00fablica. Pero, analizado el contenido de las excepciones, se encuentra que no consisten en la posibilidad de intermediar para servir intereses particulares, evento en el cual ellas har\u00edan perder todo vigor a la disposici\u00f3n constitucional hasta el extremo de dejarla sin sentido, sino que est\u00e1n orientadas a fines de inter\u00e9s general que los pobladores de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral canalizan a trav\u00e9s de quien, en el plano nacional, act\u00faa como su representante. Los preceptos, as\u00ed entendidos, no se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, encajan dentro del papel que en la democracia ha sido atribu\u00eddo a los congresistas, quienes tienen a su cargo una funci\u00f3n representativa de los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se encuentran, como todos los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Prohibiciones &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra raz\u00f3n alguna para que el congresista, a t\u00edtulo individual, menos todav\u00eda mediante apoderado -lo cual hace pensar que act\u00faa en procura de sus propios intereses- lleve a cabo gesti\u00f3n alguna ante el Gobierno en relaci\u00f3n con el Presupuesto Nacional. Su funci\u00f3n se agota cuando participa en el tr\u00e1mite que debe surtirse para la aprobaci\u00f3n anual de la ley correspondiente por parte del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 283 de la Ley 05 de 1992, numerales 6, 7 y 8. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ANDRES CAICEDO CRUZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANDRES CAICEDO CRUZ, en ejercicio del derecho reconocido por los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6, 7 y 8 del art\u00edculo 283 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites indicados en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los numerales acusados dicen textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 05 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283.- Excepci\u00f3n a las incompatibilidades.- Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ejercer las facultades derivadas de las leyes que los autoricen a actuar en materias presupuestales inherentes al presupuesto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtenci\u00f3n de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda y obras p\u00fablicas para beneficio de la comunidad colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los transcritos preceptos violan los art\u00edculos 4, 6, 113, 114, 136 -numeral 1-, 150 -primer p\u00e1rrafo-, 180 -numeral 2\u00ba- y 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el numeral 6\u00ba acusado, sostiene el demandante que viola la Constituci\u00f3n por cuanto la funci\u00f3n del Congreso es dictar leyes, siendo claro que en la Constituci\u00f3n de 1991 se busc\u00f3 evitar la corrupci\u00f3n consistente en que los congresistas ejercieran su influencia, mediante su intervenci\u00f3n directa o indirecta, en el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto que la Carta prohibe de modo expreso que los miembros del Congreso adelanten acciones ante el Gobierno (art\u00edculos 180, numeral 2\u00ba, y 136, numeral 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente al numeral 7\u00ba demandado, dice que es contrario a las disposiciones constitucionales, pues autoriza a los congresistas a ejercer facultades de autoridad en materia de presupuesto. Su redacci\u00f3n induce concluir que ellos pueden intervenir en asuntos presupuestales recurriendo directamente a los funcionarios p\u00fablicos por fuera de la oportunidad que la Constituci\u00f3n les da. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En torno al numeral 8\u00ba se\u00f1ala que \u00e9ste tergiversa el sentido claro del art\u00edculo 180 de la Carta, pues determina que los congresistas pueden &#8220;en todo tiempo&#8221; intervenir, gestionar o convenir ante los organismos del Estado todo tipo de servicios y ayudas en beneficio de la comunidad. Dice que la expresi\u00f3n &#8220;en todo tiempo&#8221; permitir\u00eda concluir que tambi\u00e9n es &#8220;en todo lugar&#8221;, lo cual implica que se puede hacer fuera del recinto congresional, es decir, exactamente lo que prohibe la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor presenta el concepto de violaci\u00f3n con referencia a los tres numerales acusados afirmando que ellos violan el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, por cuanto al establecer normas jur\u00eddicas contrarias a ella y hacerlas de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de las ramas del poder, est\u00e1n llevando al acatamiento de principios legales antes que de la Constituci\u00f3n. Para el caso concreto -se\u00f1ala-, se est\u00e1 permitiendo a los congresistas la intervenci\u00f3n en actividades de competencia exclusiva del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que los preceptos atacados violan el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n por cuanto dan lugar a una extralimitaci\u00f3n cont\u00ednua en las funciones de los congresistas. Esta violaci\u00f3n consiste, a su juicio, en permitir la coadministraci\u00f3n del legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido vulnerado, seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado funcionan separados pero se colaboran arm\u00f3nicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indica como quebrantado el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, pues si bien el Congreso posee funciones administrativas, \u00e9stas existen con el objeto de crear leyes. En este orden de ideas -concluye- pueden los miembros del Congreso adelantar acciones ante el Gobierno, ejerciendo su derecho a citar a a las c\u00e1maras a los funcionarios del mismo, pero no adelantar acciones para que se adjudique un contrato o para que se nombre un funcionario p\u00fablico. Lo mismo se predica frente a sus actuaciones en materia presupuestal, en el curso de las cuales &#8220;s\u00ed es v\u00e1lido que en el debate de la Ley de Presupuesto los congresistas soliciten que se incorporen determinadas obras p\u00fablicas o se financien servicios y es jur\u00eddico hacerlo, si el Gobierno lo acepta por escrito, tal como se desprende de la lectura del art\u00edculo 351 de la Carta&#8221;. Lo que por ning\u00fan motivo est\u00e1 permitido -dice la demanda- es hacerlo por intermedio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que, mientras el art\u00edculo 180, numeral 2, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como regla \u00e9tica para los congresistas la de no obtener provecho personal de su cargo, las excepciones consagradas hacen que lo contrario sea la regla. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 449 del 7 de julio de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las normas acusadas son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el bien jur\u00eddico tutelado en el r\u00e9gimen de prohibiciones constitucionales para congresistas busca erradicar el tr\u00e1fico de influencias y que las actuaciones de tales servidores como apoderados o gestores ante la administraci\u00f3n p\u00fablica comprometen la imparcialidad que demandan la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo -se\u00f1ala- las prohibiciones de que da cuenta la Constituci\u00f3n y que reproduce la Ley 5a de 1992 en su art\u00edculo 282 no configuran una especie de interdicci\u00f3n que vede las posibilidades de acci\u00f3n de los miembros del Congreso para la causa que nos ocupa, puesto que tanto las reglas como las excepciones acusadas ense\u00f1an un radio de acci\u00f3n de estos servidores que los habilita para actuar en procura de intereses colectivos, de manera tal que no se ven circunscritos \u00fanicamente a la labor legislativa, como lo propone el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El campo de acci\u00f3n autorizado para los integrantes de los cuerpos colegiados, individualmente considerados, aparece alinderado por el r\u00e9gimen prohibitivo y permisivo, de incompatibilidades y excepciones a \u00e9stas, a manera de un cat\u00e1logo &nbsp;donde &nbsp; se &nbsp;condensa &nbsp;el mandato &nbsp;constitucional &nbsp; del &nbsp;art\u00edculo &nbsp; 133, &nbsp;-reproducido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 5a de 1992-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la posibilidad para adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de las circunscripciones electorales de los congresistas (territorial para representantes y nacional para senadores), de que trata el ordinal 6\u00ba y la facultad para intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtenci\u00f3n de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda y obras p\u00fablicas para el beneficio de la comunidad colombiana, que prev\u00e9 el ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 283 acusado, corresponden al \u00e1mbito razonable de acci\u00f3n, autorizado en los t\u00e9rminos ya descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, pero s\u00f3lo con una perspectiva distinta a la advertida por el actor, que demanda un alcance diferente al percibido por \u00e9ste sobre la excepci\u00f3n que prev\u00e9 el ordinal 7\u00ba acusado, resultar\u00edan conformes a la Carta sus preceptivas. El libelista reduce la acci\u00f3n descrita como excepci\u00f3n al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n o rechazo de la ley de presupuesto, de suyo impl\u00edcita en la funci\u00f3n legislativa correspondiente, lo que deja por fuera actos que corresponden a la funci\u00f3n administrativa del Congreso tambi\u00e9n reconocida constitucionalmente (art. 150-20). &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Fundamental, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver en definitiva acerca de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Filosof\u00eda del r\u00e9gimen de incompatibilidades aplicable a los congresistas &nbsp;<\/p>\n<p>El especial celo del Constituyente en establecer todo un conjunto de normas con arreglo a las cuales habr\u00e1 de ser ejercido el cargo de congresista se explica no s\u00f3lo por la importancia intr\u00ednseca del Congreso en el Estado de Derecho sino por la trascendencia de la investidura de quien, escogido en las urnas para integrar la Rama Legislativa, tiene en su cabeza la representaci\u00f3n del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales normas responden a las necesidades de asegurar los cometidos b\u00e1sicos de la instituci\u00f3n y de preservar la respetabilidad de quienes la componen, merced al sano desempe\u00f1o de las delicadas funciones que se les conf\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los objetivos buscados por esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusar\u00e1n de su poder, aprovech\u00e1ndolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto se ubica el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas, &nbsp;el cual, &nbsp;como ya lo subray\u00f3 esta Corte en Sentencia C-349 del 4 de agosto de 1994, es pieza fundamental dentro del Ordenamiento constitucional de 1991 y factor de primordial importancia para lograr los prop\u00f3sitos estatales, pues mediante ellas se traza con nitidez la diferencia entre el beneficio de car\u00e1cter p\u00fablico, al cual sirve el congresista, y su inter\u00e9s privado o personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo se puso de presente lo que significa la incompatibilidad como imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades. &#8220;Dada la situaci\u00f3n concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la funci\u00f3n correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, estamos ante aquello que no puede hacer el congresista de manera simult\u00e1nea con el desempe\u00f1o de la gesti\u00f3n p\u00fablica que le corresponde, por entenderse que, si las actividades respectivas fueran permitidas, se har\u00eda da\u00f1o al inter\u00e9s p\u00fablico en cuanto se har\u00eda propicia la indebida influencia de la investidura para fines particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que haya sido vedado a los miembros del Congreso, durante el per\u00edodo constitucional -y, en caso de renuncia, durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n si el lapso para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior-, desempe\u00f1ar cualquier cargo o empleo p\u00fablico o privado; gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos; ser apoderados ante las mismas; celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno; ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos; celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste (art\u00edculos 180 y 181 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de incompatibilidad igualmente obligatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello se desprende de lo dispuesto en varias normas constitucionales: El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n dispone que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, &#8220;ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 124 expresa que &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;, en tanto que, al tenor del art\u00edculo 150, numeral 23, corresponde al Congreso &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello encaja dentro del principio b\u00e1sico de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta: &#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por incumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 3 de 1993 aludi\u00f3 de manera expresa a &#8220;las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes&#8230;&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, una de las cuales, para el caso de los congresistas, consiste en la p\u00e9rdida de la investidura, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 183, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, las normas constitucionales y legales que definen las conductas y actividades incompatibles con la calidad de miembro del Congreso son el punto de referencia obligatorio para establecer en casos concretos si el congresista merece que se le aplique la sanci\u00f3n por haber incurrido en alguno de los comportamientos prohibidos. Entonces, por razones de justicia y de seguridad jur\u00eddica, debe concluirse que dichas normas son de interpretaci\u00f3n restrictiva, es decir, que \u00fanicamente se configura la incompatibilidad si se dan exactamente las situaciones jur\u00eddicas descritas en abstracto por el respectivo precepto. Las incompatibilidades lo son solamente en los t\u00e9rminos en que lo establezca la Carta Pol\u00edtica o la ley, con las caracter\u00edsticas y dentro de las condiciones que las normas hayan precisado, por lo cual quedan exclu\u00eddas las interpretaciones anal\u00f3gicas y extensivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se advirti\u00f3 en la Sentencia citada que estas incompatibilidades, tanto las previstas por la Constituci\u00f3n como las consagradas en las leyes, se extienden en igual forma a quienes reemplacen a los congresistas en sus faltas absolutas o temporales (A.L. No. 3 de 1993), en \u00e9ste \u00faltimo caso durante el tiempo de su asistencia al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones a las prohibiciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera directa algunas excepciones al r\u00e9gimen de prohibiciones aludido. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 180 ha dejado en claro que no configura violaci\u00f3n a su mandato la celebraci\u00f3n de contratos o la realizaci\u00f3n de gestiones para la adquisici\u00f3n de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones, mientras que el par\u00e1grafo 1 ib\u00eddem ha establecido que el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria est\u00e1 exceptuado del r\u00e9gimen de incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de la facultad que de suyo tiene la ley para definir hasta d\u00f3nde llegan las incompatibilidades que ella misma haya creado, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ha dado lugar a que el legislador introduzca excepciones a algunas incompatibilidades de rango constitucional. Este es el caso de la prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 180 de la Carta, relacionada con la gesti\u00f3n de asuntos ante entidades p\u00fablicas, la actuaci\u00f3n como apoderado ante las mismas y la celebraci\u00f3n de contratos con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse, desde luego, que cuando la Constituci\u00f3n quiso autorizar a la ley para estatuir excepciones a sus reglas en esta materia, as\u00ed lo plasm\u00f3 de manera expresa, por lo cual debe entenderse que aquellas incompatibilidades a cuyo respecto tal posibilidad no fue consagrada configuran prohibiciones de orden absoluto, que no admiten excepciones distintas de las constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, trat\u00e1ndose de prohibiciones de nivel constitucional, mal podr\u00eda la ley -que es norma subalterna respecto de los preceptos fundamentales- establecer distinciones que el propio mandato del Constituyente no ha consagrado, a menos que, seg\u00fan lo dicho, goce el legislador de atribuci\u00f3n constitucional expresa para hacerlo. Es cuesti\u00f3n de jerarqu\u00eda normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, ser\u00eda contraria a la letra y al sentido de la Carta Pol\u00edtica una norma legal que, sin autorizaci\u00f3n del Constituyente, pretendiera sustraer de las incompatibilidades constitucionales alguna forma espec\u00edfica de comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en aquellos casos en los cuales ha sido la propia Constituci\u00f3n la que ha dejado la atribuci\u00f3n para plasmar excepciones en cabeza del legislador, \u00e9ste act\u00faa en ejercicio de una competencia y, por tanto, tienen validez las distinciones que formule, claro est\u00e1 sobre el supuesto de que con ellas no desvirt\u00fae ni anule la regla constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en cuanto alude al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n -que interesa a los fines de este proceso- el legislador goza de facultad para disponer en qu\u00e9 casos y bajo cu\u00e1les circunstancias no se incurre en incompatibilidad cuando se llevan a cabo los actos all\u00ed previstos, siempre que las excepciones, consideradas en s\u00ed mismas, no hagan inocua la exigencia constitucional ni vulneren otros preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El campo de la excepcionalidad legal no puede copar el de la regla impuesta por la Constituci\u00f3n porque, de ser as\u00ed, el legislador invadir\u00eda la \u00f3rbita propia del Constituyente, desbordando sus propias competencias. En otros t\u00e9rminos, el legislador no goza de discrecionalidad absoluta para delimitar el campo propio de dichas salvedades, puesto que su actividad est\u00e1 limitada por el sentido que, en el marco del sistema constitucional, tenga cada una de las prohibiciones de rango superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que corresponde al juez constitucional verificar el contenido de cada excepci\u00f3n de orden legal y definir si en realidad lo es o si, por el contrario, neutraliza o despoja de efectividad a la prohibici\u00f3n constitucional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 283 de la Ley 5a de 1992 -Reglamento del Congreso- est\u00e1 &nbsp; encaminado a cumplir la funci\u00f3n en referencia, enunciando, a t\u00edtulo de excepciones a las incompatibilidades, aquellas actividades que pueden llevar a cabo los congresistas sin que hacerlo implique que est\u00e9n incursos en las prohibiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El numeral 6 acusado faculta a los integrantes de las c\u00e1maras para &#8220;adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales&#8221;. El numeral 8, tambi\u00e9n objeto de impugnaci\u00f3n, los autoriza para &#8220;intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado, en la obtenci\u00f3n de cualquier tipo de servicio y ayudas en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda y obras p\u00fablicas para el beneficio de la comunidad colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos preceptos deben relacionarse necesariamente con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, que prohibe a los miembros del Congreso &#8220;gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, por virtud de la misma norma, pod\u00eda el legislador establecer las excepciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, al adelantar acciones ante el Gobierno para buscar satisfacci\u00f3n de las necesidades de los habitantes de una parte del territorio nacional, el congresista est\u00e1 gestionando algo a nombre de otros, ante una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, analizado el contenido de las excepciones, se encuentra que no consisten en la posibilidad de intermediar para servir intereses particulares, evento en el cual ellas har\u00edan perder todo vigor a la disposici\u00f3n constitucional hasta el extremo de dejarla sin sentido, sino que est\u00e1n orientadas a fines de inter\u00e9s general que los pobladores de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral canalizan a trav\u00e9s de quien, en el plano nacional, act\u00faa como su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos, as\u00ed entendidos, no se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, encajan dentro del papel que en la democracia ha sido atribu\u00eddo a los congresistas, quienes tienen a su cargo una funci\u00f3n representativa de los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se encuentran, como todos los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la filosof\u00eda de las incompatibilidades radica, como se deja dicho, en la necesidad de impedir que la investidura congresional sea utilizada para beneficio puramente privado, los numerales atacados no desconocen el principio que las sustenta, desde el momento en que, por estar referidos a aspiraciones de naturaleza colectiva y al bien p\u00fablico, excluyen de plano todo asomo de inter\u00e9s personal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No acontece lo mismo con el numeral 7, tambi\u00e9n demandado, puesto que \u00e9l consagra la posibilidad de que los congresistas, a t\u00edtulo individual, en forma directa o por medio de apoderado, act\u00faen en materias presupuestales distintas de las que les corresponden seg\u00fan las disposiciones constitucionales y las de la ley org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el numeral acusado que las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los congresistas puedan &#8220;ejercer las facultades derivadas de las leyes que los autoricen a actuar en materias presupuestales inherentes al Presupuesto p\u00fablico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, en lo relativo a esta materia, la funci\u00f3n de los miembros del Congreso no es otra que la de participar en el tr\u00e1mite de estudio y aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nica y anual del Presupuesto, con arreglo a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto alude espec\u00edficamente al Presupuesto anual, \u00e9ste debe ser formulado por el Gobierno, junto con la Ley de Apropiaciones y presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura (art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n dispone que el Congreso lo discutir\u00e1 y aprobar\u00e1 durante los tres primeros meses de cada legislatura y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato constitucional (art\u00edculo 351), el Congreso no puede aumentar ninguna de las partidas del Presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del Ministro del ramo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 352 de la Carta, la Ley org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio general predicable del Congreso y de sus miembros en materia de iniciativa legislativa no puede ser otro que el de la libertad. A voces del art\u00edculo 154 de la CP: &#8220;Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 146, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda excepcional, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo citado, reserva a la iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150, as\u00ed como aquellas que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el caso de las espec\u00edficas materias de que pueden ocuparse las leyes mencionadas, no se descubre en la Constituci\u00f3n una interdicci\u00f3n general aplicable a la iniciativa de los miembros del Congreso para presentar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, analizadas en detalle las excepciones, ninguna de \u00e9stas se traduce en prohibici\u00f3n general para que el Congreso pueda por su propia iniciativa dictar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, lo cual, de otra parte, s\u00f3lo ser\u00e1 efectivo cuando y en la medida en que se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto. No obstante, la Corte subraya que las leyes que decreten gasto p\u00fablico, no pueden por s\u00ed mismas ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Tampoco, en concepto de esta Corte, sin que se hubiere incorporado la partida necesaria en la Ley de Presupuesto, se podr\u00eda pretender, en desarrollo del art\u00edculo 87 de la C.P., exigir el cumplimiento material de la ley aprobada por el Congreso que comporte gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anotadas excepciones se refieren a las siguientes materias: Plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas (CP art. 150-3); estructura de la administraci\u00f3n nacional (CP art. 150-7); autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos (CP art. 150-9 ); presupuesto general de la Naci\u00f3n (CP art. 150-11); Banco de la Rep\u00fablica y su Junta Directiva (CP art. 150-22); normas generales sobre cr\u00e9dito p\u00fablico, comercio exterior y r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica (CP art. 150-19, literales a), b) y e) ); participaci\u00f3n en las rentas nacionales o transferencias de las mismas (CP art. 154); aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales (CP art. 154); exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (CP art. 154). &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera de las materias indicadas, se impone el principio de libertad en punto a la iniciativa legislativa. Las excepciones si bien cubren diversas fuentes de gasto p\u00fablico, no agotan el universo de situaciones que pueden ser objeto de ley y que, de manera directa o indirecta, pueden eventualmente representar gasto p\u00fablico, desde luego si con posterioridad se incorpora la partida necesaria en la ley de apropiaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, se trata de una funci\u00f3n institucional, propia del \u00f3rgano representativo, y en ning\u00fan caso del cumplimiento de tr\u00e1mites a nombre de intereses particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no se encuentra raz\u00f3n alguna para que el congresista, a t\u00edtulo individual, menos todav\u00eda mediante apoderado -lo cual hace pensar que act\u00faa en procura de sus propios intereses- lleve a cabo gesti\u00f3n alguna ante el Gobierno en relaci\u00f3n con el Presupuesto Nacional. Su funci\u00f3n se agota cuando participa, en los t\u00e9rminos dichos, en el tr\u00e1mite que debe surtirse para la aprobaci\u00f3n anual de la ley correspondiente por parte del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que queda, entonces, es un puro inter\u00e9s particular del congresista, o de otras personas en cuyo nombre act\u00fae, cualquier norma legal que diera lugar a gestiones de su parte ante el Ejecutivo significar\u00eda abierta transgresi\u00f3n al estricto ordenamiento constitucional en materia de incompatibilidades y desconocimiento de la regla general plasmada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. Mal podr\u00eda, entonces, el Reglamento del Congreso, abrir las posibilidades de que por medio de otras leyes se confirieran facultades a sus integrantes para impetrar del Gobierno, a t\u00edtulo personal, cualquier tipo de beneficios en la aprobaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, el funcionario que, en contravenci\u00f3n a sus mandatos, acepte que el miembro del Congreso act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el aludido numeral habr\u00e1 de ser declarado inexequible por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 180 de la Carta y de las normas constitucionales que contemplan la participaci\u00f3n de los congresistas en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley anual de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los numerales 6 y 8 del art\u00edculo 283 de la Ley 5a de 1992, en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estar\u00e1n circunscritos exclusivamente a la satisfacci\u00f3n de necesidades de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el numeral 7 del art\u00edculo 283 de la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Congreso y al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-497-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-497\/94 &nbsp; CONGRESISTA-Incompatibilidades\/PERDIDA DE INVESTIDURA &nbsp; La violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, una de las cuales, para el caso de los congresistas, consiste en la p\u00e9rdida de la investidura, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 183, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. 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