{"id":10290,"date":"2024-05-31T17:26:41","date_gmt":"2024-05-31T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-951-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:41","slug":"t-951-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-951-03\/","title":{"rendered":"T-951-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensi\u00f3n\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y para que definido el asunto culmine los tr\u00e1mites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en n\u00f3mina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del tr\u00e1mite, porque \u00a0para el efecto \u201c (..) sigue vigente \u00a0y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social quebranta los derechos de petici\u00f3n y debido proceso y el Juez constitucional est\u00e1 en el deber de conminar a la entidad a restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos dentro de los quince d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n, ii) si transcurridos 4 meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la iniciaci\u00f3n del asunto no ha culminado los tr\u00e1mites para cancelar las mesadas reconocidas e incluido al beneficiario en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No ha respondido el recurso de apelaci\u00f3n sobre la negativa de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or actor, quien cuando el r\u00e9gimen pensional de seguridad social integral comenz\u00f3 a regir hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 100%, que elementales consideraciones de justicia y equidad determinan la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para definir su situaci\u00f3n, porque es la soluci\u00f3n que lo favorece. Lo anterior, porque tanto en el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que se trae a colaci\u00f3n, como en el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Sala i) las contingencias que aminoraron su capacidad laboral les sobrevinieron a los asegurados en vigencia del r\u00e9gimen que dej\u00f3 de regir el 1\u00b0 de abril de 1994, y ii) los estados de invalidez fueron declarados y definidos con posterioridad a la fecha en cuesti\u00f3n, es decir estando en vigor la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADO-Recursos para la preservaci\u00f3n de su dignidad humana\/PENSION DE INVALIDEZ A DISCAPACITADO-Actor cotiz\u00f3 m\u00e1s de las semanas legalmente establecidas \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA-Deber\u00e1n ser revocadas, anuladas e inaplicadas\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL DISCAPACITADO-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas para, en su lugar, i) anular las sentencias proferidas por las Salas accionadas, ii) ordenar que las mismas se dicten nuevamente, iii) disponer su inaplicaci\u00f3n general e inmediata, y iv) ordenar que el Seguro Social le reconozca al actor la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, sin aguardar la decisi\u00f3n que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deber\u00e1 adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Restablecimiento de derechos fundamentales de los asociados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n a los jueces de tutela, quienes no podr\u00e1n escatimar esfuerzos para restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales de los asociados, tarea para la cual conservan su competencia, m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia de revisi\u00f3n, de la expedici\u00f3n de providencias de simple cumplimiento formal, y del tr\u00e1mite incidental de desacato, siempre que la evidencia indica que las \u00f3rdenes impartidas y las previsiones legales resultaron insuficientes. De modo que en este, como en todos los casos en que las sentencias revisadas por esta Corte demuestren que un derecho fundamental est\u00e1 siendo vulnerado o amenazado, tendr\u00e1 \u00e9ste que ser restablecido por el Juez de primera instancia, haciendo extensivas las \u00f3rdenes impartidas a todos los sujetos procesales vinculados a la decisi\u00f3n, de ser posible y necesario, atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas que la ejecuci\u00f3n de la sentencia demuestren, sin que para el efecto resulte posible arg\u00fcir un indebido o incompleto desarrollo de la decisi\u00f3n que se debe ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-647580 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, para resolver el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Teddy Erwin Oquendo Sarmiento interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la especial protecci\u00f3n que demanda dado su estado de debilidad manifiesta, a la seguridad social, a los principios de la administraci\u00f3n de justicia y al acceso a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000, revoc\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que ordenaba al Seguro Social pagarle la pensi\u00f3n de invalidez, decisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar, argumentando que el \u00fanico cargo propuesto por su apoderado presenta notorias deficiencias t\u00e9cnicas, que le imped\u00edan a la Corporaci\u00f3n proferir fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 1995, el se\u00f1or Teddy Erwin Oquendo Sarmiento, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 demanda Ordinaria contra el Seguro Social con el objeto i) de obtener la declaraci\u00f3n de \u201cSilencio Administrativo en que ha incurrido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CUNDINAMARCA\u201d, por no haberse manifestado respecto del recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el actor el 15 de junio de 1995, y de nulidad de las Resoluciones 014801 de 1994 y 03898 de 1995, proferidas por el mismo instituto, para negarle la pensi\u00f3n de invalidez, \u201cpor haber violado la norma Constitucional del Debido Proceso\u201d; \u00a0y ii) de que se condenara al Seguro Social a reconocerle la pensi\u00f3n a que tiene derecho, por haber adquirido el estado que lo aqueja en vigencia de la Ley 100 de 1993, y haber cotizado el n\u00famero de semanas que la misma normatividad exige para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado del actor que el Seguro Social, mediante Resoluciones 014801 de 1994 y 03898 de 1995, le neg\u00f3 al se\u00f1or Oquendo Sarmiento la pensi\u00f3n de invalidez \u201caduciendo que no cotiz\u00f3 las semanas necesarias (..) conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 en su Art\u00edculo 6\u00b0 (Decreto 758 de 1990), sin tener en cuenta que se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las Resoluciones 14801 del 11 de octubre de 1994 y 03898 del 5 de mayo de 1995, emitidas por el Seguro Social para decidir el derecho pensional del actor, son contradictorias, por cuanto en la primera se dice que el se\u00f1or Oquendo fue declarado inv\u00e1lido el 25 de julio de 1993 y en la segunda se afirma que tal calificaci\u00f3n se produjo el 21 de junio de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que su representado fue calificado como \u201cINVALIDO POR INCAPACIDAD COMUN PERMANENTE ABSOLUTA\u201d, mediante dictamen 0818 emitido el 21 de junio de 1994, por especialistas de la secci\u00f3n de medicina laboral del Seguro Social, y que dicha calificaci\u00f3n se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que el estado de invalidez del se\u00f1or Oquendo Sarmiento se \u201cestructur\u00f3\u201d el d\u00eda antes se\u00f1alado, en cuanto fue a partir del 21 de junio de 1994 que al actor le fue posible iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita declarar nulas las Resoluciones proferidas por el Seguro Social, y condenar a la entidad al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Seguro Social, por intermedio de apoderada, contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor y tambi\u00e9n propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, indebida apreciaci\u00f3n de las normas y las que se llegaren a probar en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 la apoderada en comento que el estado de invalidez del actor se \u201cestructur\u00f3\u201d, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico legal, el d\u00eda en que el actor sufri\u00f3 el accidente causante de su dolencia, y este d\u00eda no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas que seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, a tiempo del suceso, le dar\u00edan derecho a acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, no cuenta la fecha en que el afectado presenta la solicitud, y que tampoco importa la fecha del dictamen, sino \u201c(..) la fecha que se estructure tal estado\u201d \u2013se apoya en el art\u00edculo 10 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir asegura que a \u201cla fecha en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Raz\u00f3n por la cual el instituto dio estricta aplicaci\u00f3n (sic). No pod\u00eda el Instituto como lo afirma el memorialista dar aplicaci\u00f3n a la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que empez\u00f3 a regir el 1 de Abril de 1994.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia proferida el 30 de junio del a\u00f1o 2000, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al instituto demandado a pagar al se\u00f1or Teddy Erwin Oquendo Sarmiento la pensi\u00f3n de invalidez pretendida, \u201cla que debe ajustarse a la normatividad preexistente\u201d. Y, en consecuencia, declar\u00f3 \u201cno probadas las excepciones propuestas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Fallador sostuvo i) que se encuentra demostrado que al actor lo aqueja una incapacidad del 100%, ii) que conforme lo indica el dictamen m\u00e9dico laboral el se\u00f1or Oquendo padece de Trauma R. Medular, y iii) que aunque el actor sufri\u00f3 el accidente que dio lugar a su invalidez en enero de 1993, \u00e9sta s\u00f3lo se estructur\u00f3 hasta junio de 1994, cuando fue declarada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior se tiene que el trabajador sufri\u00f3 el accidente en enero de 1993, para cuando solicito (sic) la pensi\u00f3n de invalidez y le fue negada fue bajo el amparo de la ley 100, y aun bajo el criterio del principio de favorabilidad, en que la normatividad para los casos en que como el presente se da una resoluci\u00f3n de negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez, en vigencia de una norma m\u00e1s favorable al trabajador y aplicando para el momento la ultratividad de una norma que ante todo perjudicaba a una persona que por su invalidez se encuentra incapacitado para laborar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su decisi\u00f3n la funcionaria de primer grado trascribi\u00f3 un aparte de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 17 de abril de 1997, que dice1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentenciador de segundo grado despu\u00e9s de establecer en la decisi\u00f3n acusada que el estado de invalidez de la demandante se estructur\u00f3 a partir del 29 de septiembre de 1994, con una incapacidad permanente total, concluy\u00f3 que la normatividad aplicable en esta caso era la ley 100 de 1993, por encontrarse vigente en ese momento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo esto as\u00ed, no aparece que el sentenciador haya incurrido en la violaci\u00f3n directa denunciada, puesto que el Sistema General de Pensiones previsto en la ley referida comenz\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de abril de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s se observa que la circunstancia de que la trabajadora, con anterioridad a Ley 100, cotizara para el riesgo de invalidez, bajo el imperio de los reglamentos del ISS no significa que estos sean los aplicables para definir su situaci\u00f3n, ya que en virtud del principio de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley y su efecto retrospectivo acogido en el art\u00edculo 11 de la citada Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen propio del denominado sistema general de pensiones produce un efecto derogatorio inmediato de la reglamentaci\u00f3n anterior, quedando desde luego a salvo los derechos adquiridos con arreglo a esta. De otra parte en materia de invalidez no se previeron mecanismos de transici\u00f3n que hicieran ultractivos en el tiempo los requisitos determinados en los acuerdos del I.S.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiguientemente, si conforme a los hechos aceptados por el Tribunal, la invalidez de la demandante se defini\u00f3 bajo el nuevo r\u00e9gimen de Seguridad Social, corresponde reconocer tan solo los derechos que en este se definen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el aparte de la sentencia proferida el 19 de enero de 2000, que adem\u00e1s de reiterar la anterior, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, si el legislador no dio un tratamiento normativo igualitario a prestaciones sustancialmente diferentes, no cabe pretender que la hermen\u00e9utica de los textos legales relativos a una y otra sean similares. Por tal raz\u00f3n, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen aplicable a la pensi\u00f3n de invalidez es el consagrado en el Cap\u00edtulo III de dicho estatuto y no puede haber aplicaci\u00f3n ultractiva de las normas anteriores, en virtud del efecto general inmediato de la ley laboral, consagrado en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000, puesto que el ad quem consider\u00f3 i) que la invalidez del actor se estructur\u00f3 el 24 de enero de 1993 a causa del accidente que lo imposibilita para trabajar, ii) que hasta el d\u00eda antedicho el se\u00f1or Oquendo Sarmiento hab\u00eda cotizado 119 semanas, y iii) que el Acuerdo 049 de 1990, vigente a tiempo de los hechos, exig\u00eda, para tener derecho a la prestaci\u00f3n, haber cotizado no menos de 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a dicho estado. Dice la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos que se dictaron para reglamentar las prestaciones a cargo del Seguro Social contemplan un sistema orientado a cubrir riesgos laborales espec\u00edficos y bajo el criterio seg\u00fan el cual el ISS solo asume la prestaci\u00f3n de que trata cuando el asegurado cumple para cada caso con el aporte previo a la ocurrencia del infortunio. Este principio, informa todo el sistema de los seguros y no es dable suponer que el asegurador se obligue a responder por situaciones ya causadas que generen la correspondiente prestaci\u00f3n o que las asuma sin haberse pagado un m\u00ednimo de cotizaciones, o que la densidad de las cotizaciones pueda completarse despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como apoyo de la decisi\u00f3n la Sala del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada trajo a colaci\u00f3n las consideraciones vertidas en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indican3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del punto cuestionado, el Tribunal al acoger la conclusi\u00f3n del a quo, sostuvo \u201cque la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del demandante, y por consiguiente, su derecho a la posibilidad de pensionarse, solamente le nace en el momento de la evaluaci\u00f3n del perito m\u00e9dico que lo evalu\u00f3 de manera definitiva, o sea el 8 de noviembre de 1997, raz\u00f3n por la cual, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Como el art\u00edculo 46 del Decreto 1295 de 1994, dispone que para considerar inv\u00e1lida a una persona por causa de origen profesional, se requiere que hubiere perdido por lo menos el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, y el libelista solamente perdi\u00f3 el 21%, no puede reconocerse en su favor el derecho pensional reclamado. (folio 152 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el ad quem se equivoc\u00f3 en su razonamiento, puesto que para resolver sobre la normatividad que debe aplicarse a un asunto como el debatido, en el que se practicaron varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos -antes de la iniciaci\u00f3n del proceso y durante el tr\u00e1mite de \u00e9ste-, no solamente debe tenerse en cuenta el instante en que se evacu\u00f3 el dictamen ordenado por el juez, esto es, el que, seg\u00fan lo explica el Tribunal, hace relaci\u00f3n al \u201c&#8230; momento de la evaluaci\u00f3n del perito m\u00e9dico que lo evalu\u00f3 de manera definitiva, &#8230;\u201d, sino tambi\u00e9n, por obvias razones, aquel en que tuvo ocurrencia el accidente, dada la relaci\u00f3n directa que debe existir entre uno y otro, de causa a efecto, de modo que el dictamen definitivo sea la propia consecuencia del accidente padecido, para que no quede el m\u00e1s leve asomo de duda en cuanto a que en el resultado final pudo filtrarse secuela derivada de dolencia o afecci\u00f3n distinta, variando as\u00ed el porcentaje de merma de la capacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores par\u00e1metros, es pertinente afirmar que al asunto examinado le es aplicable el art\u00edculo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que establece una pensi\u00f3n cuando la reducci\u00f3n de capacidad de trabajo es superior al 20%, no pagable en forma de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed demostrada la violaci\u00f3n por parte del fallador de segundo grado de las normas relacionadas en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, incluido el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dado que, si bien las disposiciones que aplic\u00f3 a este caso, Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 46 del Decreto 1295 de 1994, son de orden p\u00fablico y producen efecto general inmediato, por virtud de la irretroactividad de la ley, para este asunto no pueden tener efectos, por tratarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en vigencia del Acuerdo 155 de 1963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para complementar lo dicho al resolver el cargo, precisa aseverarse que en todas las ocasiones no resulta v\u00e1lido afirmar que frente a un accidente de trabajo son de aplicaci\u00f3n las normas vigentes al momento en que \u00e9ste se caus\u00f3, pues habr\u00e1 algunas en que operen otras disposiciones. Ello se presenta cuando en el examen m\u00e9dico definitivo no se puede con exactitud establecer si el porcentaje final de la incapacidad ha sido consecuencia directa del accidente alegado, porque, a manera de ejemplo, durante el tiempo que medi\u00f3 entre uno y otro instante ocurrieron otros menos graves, o cuando en el mismo lapso el afectado padeci\u00f3 dolencias de distinto origen. Sin dejar de lado tambi\u00e9n, que el principio de favorabilidad, en un momento dado, puede cobrar vigencia frente a la aplicaci\u00f3n de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anteriormente expuesto, lo que la Sala quiere significar es que cada situaci\u00f3n que se presente, relacionada con un accidente de trabajo, debe mirarse y decidirse separadamente, con los elementos probatorios arrimados a cada proceso, dejando en claro que en este juicio, un primer dictamen fue objetado (folios 50, 113, 114 y 116) y el siguiente, aclarado (folios 127 a 131), que fue el finalmente acogido por los jueces de instancia y, as\u00ed mismo, que no fue cuestionado el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al ente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en el dictamen llevado a cabo por el Especialista en Salud Ocupacional se determin\u00f3 en el demandante una \u201cP\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 21%\u201d (folios 127, 128 y 133), resulta en su favor el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que si bien en principio las prestaciones por accidente de trabajo se causan desde que \u00e9ste ocurre, ya en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de invalidez, por depender \u00e9sta de la respectiva evaluaci\u00f3n sobre el porcentaje definitivo de p\u00e9rdida de capacidad laboral, s\u00f3lo es exigible cuando se emita el dictamen correspondiente por parte del m\u00e9dico o autoridad competente, sin perjuicio de que \u00e9ste sea el se\u00f1alado en las normas vigentes al momento del accidente. Debe entenderse, entonces, que para efectos de las revisiones posteriores le son aplicables hacia el futuro las normas vigentes al momento en que se gener\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, particularmente en lo que respecta a porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que puede dar lugar al referido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiguientemente, se condenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor una pensi\u00f3n de invalidez, en proporci\u00f3n y bajo las condiciones y t\u00e9rminos que consagran los art\u00edculos 21 y ss pertinentes contenidos en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, a partir del momento en que se haya efectuado la desafiliaci\u00f3n del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, as\u00ed como la atenci\u00f3n que conlleva la condici\u00f3n de pensionado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor interpuso, por intermedio de apoderado, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia antes rese\u00f1ada, aduciendo que el Tribunal aplic\u00f3 de manera indebida e interpret\u00f3 en forma err\u00f3nea el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, la Ley 100 de 1993 y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El siguiente es el aparte pertinente de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ad quem, viol\u00f3 la ley sustancial por la v\u00eda indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma del acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, en sus art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 10, 11 al no dar aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 69 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con el 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al igual que el principio de Favorabilidad, que regula los requisitos sobre el derecho al reconocimiento de pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La trasgresi\u00f3n de las anteriores normas llev\u00f3 al Ad quem a revocar en su totalidad el fallo emitido por el Ad quo, por aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma. Es as\u00ed como el Ad quo en la demanda impetrada por mi prohijado dio aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, y en consecuencia ordeno (sic) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez en contra del I.S.S., por haber cumplido los requisitos establecidos en los art\u00edculos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem consider\u00f3 que el Ad quo no se hab\u00eda equivocado y hab\u00eda dado la aplicaci\u00f3n indebida y (sic) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma como quiera que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 de 1990 en sus art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 10 y 11, ya derogado por la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los argumentos utilizados por el apoderado del actor, para demostrar el cargo impetrado, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la demostraci\u00f3n el recurrente afirma que el estado de invalidez del actor fue diagnosticado por Medicina Laboral del I.S.S. y no por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez como lo establece la ley 100 de 1993, para luego iniciar una serie de reflexiones sobre la naturaleza de los derechos adquiridos y de las meras expectativas frente a la ley, concluyendo, que la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez no es un derecho adquirido sino una mera expectativa. Reitera finalmente, que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante no ten\u00eda un derecho adquirido sobre la pensi\u00f3n, sino una mera expectativa, y por ello las normas que rigen su caso son las de la nueva ley, esto es, la Ley 100 de 1993.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto proferido el 28 de febrero de 2001, declar\u00f3 \u201cque la demanda de casaci\u00f3n presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley\u201d; pero mediante sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2001 resolvi\u00f3 no casar la sentencia, porque \u201cel cargo presenta notorias deficiencias de t\u00e9cnica que imposibilitan su estudio de fondo\u201d, aspecto que la providencia explica como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) En efecto, aun cuando el ataque se encausa por la v\u00eda indirecta, acusa la violaci\u00f3n de normas en las modalidades de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y falta de aplicaci\u00f3n, conceptos \u00e9stos s\u00f3lo susceptibles de examen por v\u00eda directa, si se tiene en cuenta que necesariamente suponen la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de preceptos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro defecto grave que presenta el cargo, consiste en acusar simult\u00e1neamente la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del Decreto 758 de 1990 en la doble modalidad de aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, cuando, como se sabe, \u00e9stos conceptos son incompatibles, ya que el primero supone que la norma aplicada no se ajusta al caso, mientras que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, por el contrario, parte del supuesto que el precepto regula, pero la inteligencia que le otorga el ad quem es incorrecta, circunstancia \u00e9sta que hace inconsistente el ataque, porque no es razonable que se acuse al sentenciador de haber aplicado indebidamente un texto legal y al \u00a0mismo tiempo de interpretarlo err\u00f3neamente, ya que es imposible desde el punto de vista t\u00e9cnico estudiar simult\u00e1neamente acusaciones por conceptos excluyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay algo m\u00e1s, pues el recurrente a pesar de indicar que el ataque se dirige por v\u00eda indirecta, en el desarrollo se extiende en consideraciones jur\u00eddicas, situaciones que deja de relieve una mixtura de ambas v\u00edas, que, como se sabe son antag\u00f3nicas, pues la directa examina asuntos de puro derecho, mientras que la indirecta planteada por el censor, consiste en demostrar errores de hecho o de derecho originados en la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o en la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala en cita se adentr\u00f3 al fondo del asunto para afirmar que, as\u00ed el cargo se hubiera propuesto debidamente, la Corte no pod\u00eda acceder a las pretensiones del actor \u201cya que tal como lo dedujo el Tribunal, el estado de invalidez se estructura cuando ocurre la causa que lo origina, que en el sub examine fue el accidente acaecido el 24 de enero de 1993, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3, para que obre en autos, a solicitud del Magistrado Sustanciador, el expediente 15.583 \u2013radicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia- contentivo de lo actuado dentro del proceso Ordinario iniciado por el se\u00f1or Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra el Instituto de los Seguros Sociales, en el que, adem\u00e1s de las providencias que el actor controvierte, se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor que se\u00f1ala el 9 de mayo de 1972, como su fecha de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopia del listado emitido por el Seguro Social, actualizado a diciembre 31 de 1993 que informa i) de la novedad por ingreso del actor ocurrida el 17 de abril de 1991 \u2013categor\u00eda 22-; ii) de los cambios de categor\u00eda ocurridos el 1\u00b0 de enero de 1992 \u2013categor\u00eda 24- y el mismo d\u00eda del a\u00f1o 1993 \u2013categor\u00eda 26-; y iii) que a la fecha de expedici\u00f3n del informativo el se\u00f1or Oquendo Sarmiento hab\u00eda cotizado 142 semanas \u2013folio 119 expediente 15.583-. \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia de la Epicrisis elaborada por el Servicio de Neurocirug\u00eda de la Cl\u00ednica San Pedro Claver UPI 03-ISS \u2013folio 112, expediente 15.583-, que da cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>-Del examen f\u00edsico practicado al paciente que indic\u00f3 \u201cparaplej\u00eda fl\u00e1cida, diparesia de miembros superiores (..) movimientos discales d\u00e9biles pero posibles, nivel sensitivo C5-C6. Vejiga neurog\u00e9nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Del examen paracl\u00ednico adelantado el 17 de febrero de 1993, que no demostr\u00f3 \u201calteraciones compresivas en los espacios subaracnoideos anterior y posterior del canal. TAC DE COLUMNA CERVICAL complementario mostr\u00f3 fractura de cuerpo vertebral C5 estable. No compromiso del canal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Del ingreso del actor a la Cl\u00ednica San Pedro Claver el 4 de febrero de 1993 (i); de su egreso del servicio de neurocirug\u00eda el 26 de febrero del mismo a\u00f1o -\u201cdado que el paciente no amerita manejo Neuroquir\u00fargico\u201d- (ii); de la iniciaci\u00f3n del proceso de rehabilitaci\u00f3n -18 de febrero de 1993- (iii); del ingreso del paciente al programa de atenci\u00f3n domiciliaria, el 23 de marzo de 1993 (iv); y de las instrucciones impartidas a sus familiares \u201csobre cambios de posici\u00f3n cuidados de la piel, movilizaciones pasivas de las cuatro extremidades y manejo de vejiga\u201d (v).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopia del Memorando elaborado el 27 de abril de 1993 por la M\u00e9dico Fisiatra UPI 03.S.P.C. del Seguro Social que certifica, a quien interese, que el actor \u201cpresenta lesi\u00f3n medular completa con cuadriplejia (sic)\u00a0 (par\u00e1lisis de miembros superiores e inferiores). No puede escribir, no puede desplazarse, no puede usar transporte p\u00fablico.\u201d \u2013folio 120, expediente 15.583-. \u00a0<\/p>\n<p>e) Fotocopia de la certificaci\u00f3n emitida el 30 de julio de 1994, por la Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, para hacer constar que al se\u00f1or Teddy Oquendo Sarmiento se le cancelaron 167 d\u00edas de incapacidad, entre el 4 de febrero de 1993 y el 21 de julio del mismo a\u00f1o \u2013folio 120, expediente 15.583-. \u00a0<\/p>\n<p>f) Fotocopia del concepto M\u00e9dico Laboral Sobre Invalidez Com\u00fan No. 0818 NORTE, emitido el 21 de junio de 1994, que dictamina i) que el se\u00f1or Teddy Erwin Oquendo Sarmiento padece \u201cDisparesia de MsSs, Paraplejia, esf\u00ednteres vesical y rectal neurog\u00e9nicos\u201d -en silla de ruedas-; ii) Trauma R. Medular, antecedente patol\u00f3gico iniciado el 24 de enero de 1993; y iii) sintomatolog\u00eda y signolog\u00eda \u201ccuadripl\u00e9jico al caer de un tobog\u00e1n\u201d \u2013folio 121 expediente 15.583-. \u00a0<\/p>\n<p>g) Fotocopia de la \u201csolicitud de Pensi\u00f3n o Indemnizaci\u00f3n por Incapacidad\u201d diligenciada por el actor ante el Seguro Social, el 30 de junio de 1994, y ruta seguida por la entidad para su resoluci\u00f3n \u2013folio 127 y 128, expediente 15.583- \u00a0<\/p>\n<p>h) Fotocopia de Tarjeta de Comprobaci\u00f3n de Derechos del actor por pago de aportes patronales correspondientes a los periodos causados entre marzo y septiembre de 1994 \u2013folio 111, expediente 15.583-. \u00a0<\/p>\n<p>i) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 014801 emitida el 11 de octubre de 1994, por los Jefes de Seguros y Prestaciones Econ\u00f3micos del Seguro Social-Seccional Cundinamarca, para negar al actor la pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional, y concederle la indemnizaci\u00f3n sustituta en cuant\u00eda de $326.040.oo, i) por cuanto, \u201ccumplidos los tr\u00e1mites reglamentarios se estableci\u00f3 que el asegurado a pesar de haber sido declarado inv\u00e1lido a partir del 25 de julio de 1993 solamente cotiz\u00f3 119 semanas dentro de los \u00faltimos seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez y 119 en cualquier \u00e9poca anterior a ella, cuando el Art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) exige 150 o 300 semanas dentro del mismo lapso, raz\u00f3n por la cual se concluye que no hay derecho a la pensi\u00f3n\u201d; y ii) debido a que \u201cel asegurado cumple los requisitos exigidos por el Art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n sustituta, motivo por el cual es procedente su reconocimiento\u201d -folio 9, expediente 15.583-. \u00a0<\/p>\n<p>j) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 03898 del 5 de mayo de 1995, emitida por el Gerente Seccional de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca, para confirmar la Resoluci\u00f3n 14801 de 1994, antes rese\u00f1ada, i) en raz\u00f3n del dictamen m\u00e9dico legal, seg\u00fan el cual \u201cla invalidez se estructur\u00f3 el 25 de enero de 1993, fecha del accidente com\u00fan\u201d; ii) debido a que el Acuerdo 049 de 1990; vigente en tal fecha, exig\u00eda, para tener derecho a la pensi\u00f3n por invalidez com\u00fan, haber cotizado 150 semanas, dentro de los \u201cseis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o tener acreditadas 300 en cualquier \u00e9poca con anterioridad a dicho estado\u201d; iii) dado que el requisito de invalidez se encuentra demostrado, pero el n\u00famero de semanas no se complet\u00f3, y iv) en raz\u00f3n de que no es posible dar aplicaci\u00f3n a la normatividad relativa al n\u00famero de semanas, requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, prevista en la Ley 100 de 1994, porque \u201cel estado de incapacidad se produjo con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994\u201d -folio 10 a 12, expediente 15.583-. \u00a0<\/p>\n<p>k) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 000073 dictada el 3 de mayo de 1996, por el Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social, para confirmar la Resoluci\u00f3n 014801 del 11 de octubre de 1994, que le neg\u00f3 al actor la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el funcionario en menci\u00f3n que \u201cseg\u00fan el listado de semanas cotizadas expedido por la Divisi\u00f3n de Inform\u00e1tica del ISS, (folios 8 y 9) el asegurado cotiz\u00f3 142 semanas del 17 de abril de 1991 al 31 de diciembre de 1993\u201d fecha de actualizaci\u00f3n del listado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y considera que, \u201cno es procedente variar la decisi\u00f3n impugnada, toda vez que el asegurado a pesar de haber sido declarado inv\u00e1lido no acredita la densidad de cotizaciones que exige el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, antes trascrito, ya que s\u00f3lo cotiz\u00f3 142 semanas cuando la norma exige 150 semanas durante los seis a\u00f1os anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca.\u201d \u2013folios 62 a 65, expediente 15.583-. \u00a0<\/p>\n<p>i) Fotocopia del documento, elaborado el 6 de octubre de 1994, por la Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos del Seguro Social, que contiene la liquidaci\u00f3n de la Indemnizaci\u00f3n I.V.M. por Invalidez permanente absoluta, a favor de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento, por valor de $326.040, en raz\u00f3n de 119 semanas cotizadas en los \u00faltimos seis a\u00f1os, y 25 en el \u00faltimo a\u00f1o \u2013folio 117, expediente 15.583-. \u00a0<\/p>\n<p>l) Evaluaci\u00f3n realizada al actor el 28 de agosto de 1998, por la Vicepresidencia de Pensiones de Medicina Laboral del Seguro Social, que dictamina i) que el se\u00f1or Oquendo Sarmiento padece de deficiencia del 45%; discapacidad del 10% y minusval\u00eda del 20 %, para un total de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%; ii) que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 24 de enero de 1993, a causa de Trauma Raquimedular severo C5 y C6; y iii) que desde entonces sufre par\u00e1lisis en miembros superiores e inferiores, habiendo recibido tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u201ccon muy pocos resultados\u201d. \u2013folio 221, expediente 15.583.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Comunicaci\u00f3n ML-03168, del 3 de noviembre de 1998, dirigida por el M\u00e9dico Laboral M.S.P. E.S.O. de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo al Juez Noveno Laboral de Bogot\u00e1, en respuesta al oficio 0848 de junio 23 de 1998, que da cuenta de la citaci\u00f3n, interrogatorio y examen f\u00edsico del paciente, y concept\u00faa que el se\u00f1or Oquendo Sarmiento i) \u201c(..)presenta una invalidez permanente del cien por ciento \u00a0(sic) (100%)\u201d; ii) que \u201cde acuerdo al interrogatorio sufri\u00f3 un accidente el 24 de enero de 1993, el cual curs\u00f3 con trauma raquimedular cervical C5\u201d; y iii) que \u201cel examen f\u00edsico actual muestra paraplej\u00eda fl\u00e1cida de miembros inferiores y disparesia de miembros superiores y p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres.\u201d \u2013folio 211 expediente 15.583- \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 006586 del Seguro Social del 26 de abril de 2002, en la que se le niega al actor su solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica presentada el 28 de abril de 1999 \u2013folio 107 cuaderno 5-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Teddy Erwin Oquendo Sarmiento interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la especial protecci\u00f3n que demanda su condici\u00f3n de d\u00e9bil f\u00edsico y ps\u00edquico, a la seguridad social, a los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, y al acceso a esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia que hab\u00eda sido proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la que a su vez hab\u00eda revocado la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Laboral que ordenaba al entonces Instituto de los Seguros Sociales pagarle la pensi\u00f3n a que tiene derecho, a causa de la invalidez del 100% que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 i) \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n por invalidez \u201cel afiliado (sic) se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el derecho de invalidez\u201d; y ii) se considera inv\u00e1lida toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, en consonancia con la disposici\u00f3n en cita, inici\u00f3 el tr\u00e1mite para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n ante la entidad prestadora, tan pronto como conoci\u00f3 el dictamen que reconoci\u00f3 su estado, e indica que a la fecha de su solicitud se encontraban cumplidos \u201clos presupuestos exigidos por la ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Seccional Cundinamarca del Seguro Social y la Vicepresidencia de la misma entidad le negaron la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, mediante resoluciones que, estima, contienen varias incongruencias referentes a la determinaci\u00f3n del momento en que se estructur\u00f3 su invalidez, y la normatividad que permite definir su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia concept\u00faa, que el Seguro Social no pod\u00eda optar por desconocerle el derecho, sino que estaba obligado a reconocerle la prestaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, porque i) el d\u00eda en que sufri\u00f3 el accidente hab\u00eda cotizado 119 semanas -cuando la ley 100 exige s\u00f3lo 26-, ii) a tiempo de las decisiones hab\u00eda cotizado \u201cm\u00e1s de 142 Semanas\u201d, y iii) \u201cposterior a esa fecha segu\u00ed cotizando al Seguro con la finalidad de tener derecho a la Seguridad Social, siendo que en la actualidad tengo m\u00e1s de Doscientas semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en vista de la negativa del Seguro Social a concederle la pensi\u00f3n, y ante la omisi\u00f3n de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, acudi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones, y la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de \u201cla ley sustancial por la v\u00eda directa, concretamente por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos, 38 39, 40, 41, 42, 43, y 69 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con el 16 del C.S.T\u201d; pero que la Sala accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales puesto que desestim\u00f3 el cargo, por razones procedimentales, sin estudiar el fondo del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la valoraci\u00f3n para dictaminar su invalidez ha debido hacerla la Junta de Calificaci\u00f3n, creada por el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, y no un M\u00e9dico adscrito al Seguro Social, como efectivamente aconteci\u00f3, porque, anota, de esta manera, la entidad prestadora actu\u00f3 dentro del tr\u00e1mite pensional como juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que todas las dudas atinentes a su estado de invalidez y los derechos que le asisten \u2013momento que estructura el derecho, efectos de la calificaci\u00f3n m\u00e9dica, derecho adquirido o una expectativa, normatividad aplicable- deben resolverse de manera que lo favorezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto trae a colaci\u00f3n lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 235 de 2002, de la que dice \u201cesta corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el principio de SOLIDARIDAD entre los que est\u00e1n llamados a contribuir para proteger el principio Constitucional de los desvalidos y de quien (sic) nos encontramos en condiciones de inferioridad manifiesta y debemos estar amparados por el Estado, maxime (sic) cuando al reconocerme el pago de la pensi\u00f3n minima (sic.) vital para mi subsistencia se hace menos pesada la situaci\u00f3n personal y familiar que estoy soportando en la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir invoca del Juez Constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de segunda instancia, dejando vigente la proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al admitir la acci\u00f3n de tutela que se revisa, dispuso notificar a los Magistrados integrantes de las Salas accionadas, como tambi\u00e9n a la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas del Seguro Social, para que ejerzan sus derechos constitucionales de contradicci\u00f3n y defensa. No obstante los notificados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, porque considera la acci\u00f3n improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Sala en cita que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, habida cuenta que i) \u201cel recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 dise\u00f1ado para que la Corte Suprema de Justicia entre, como un tribunal de tercera instancia a conocer y fallar de fondo el litigio como lo reclama la parte actora\u201d, y ii) en raz\u00f3n de que el recurrente no demostr\u00f3 los cargos \u201cconforme a la t\u00e9cnica jur\u00eddica que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para el efecto.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfrontadas la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ordinario laboral 23416 que se han rese\u00f1ado, esta Colegiatura considera que la petici\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, porque queda suficientemente claro que el recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 dise\u00f1ado para que la Corte Suprema de Justicia entre, como tribunal de tercera instancia, a \u2018conocer\u2019 y fallar de fondo el litigio respectivo como lo reclama la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho porque la funci\u00f3n del tribunal de casaci\u00f3n se centra en comprobar si al dictar la sentencia el ad quem viol\u00f3 o no, directa o indirectamente, la ley sustancial; si en su razonamiento hay incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda, o las excepciones; si las determinaciones proferidas son contradictorias; si el fallo hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, o si el Tribunal Superior incurri\u00f3 en alguna de las taxativas causales de nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la parte recurrente debe demostrar el o los cargos, conforme a la t\u00e9cnica jur\u00eddica que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para el efecto, trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite de genuina estirpe dispositiva y naturaleza rogada: de lo cual no se puede entonces afirmar paladinamente, que la exigencia de requisitos formales para sustentar el recurso de casaci\u00f3n hace prevalecer el derecho adjetivo sobre el sustancial (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo razonado, puntualizando que la decisi\u00f3n de no casar la sentencia del 15 de septiembre de 2.000, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, fue adoptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la autonom\u00eda funcional que le concierne como tribunal de casaci\u00f3n (art.215, numeral 1 C. Pol.), que de paso esta Colegiatura no se puede arrogar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, al no vislumbrarse v\u00eda de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso en el fallo de la alta Corporaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Teddy Erwin Oquendo Sarmiento impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apelante que no es su funci\u00f3n \u201ccomo ciudadano descifrar todas esta (sic) argumentaciones dadas por el Magistrado Ponente, respecto de las actuaciones surtidas tanta en Segunda Instancia, como en la correspondiente Demanda de Casaci\u00f3n (..) sino que espec\u00edficamente lo que se busca es solicitar la protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, teniendo en cuenta y dando aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad establecido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y reclama del juez de instancia haberse limitado a considerar la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso que \u00e9l mismo promovi\u00f3 contra el Seguro Social, sin examinar la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto recuerda que su pretensi\u00f3n de amparo se dirige contra las Salas Laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dado que esta \u00faltima i) valor\u00f3 su estado, conforme al dictamen practicado por un m\u00e9dico del Seguro Social, que ha debido ser emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; ii) no defini\u00f3 en t\u00e9rminos concretos c\u00f3mo, y cu\u00e1ndo se estructur\u00f3 su estado de invalidez, como tampoco cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n aplicable a su derecho pensional; iii) apreci\u00f3 indebidamente las pruebas aportadas; y iv) le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n fundada en los dictados del Decreto 758 de 1990, siendo que la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente y es la legislaci\u00f3n que lo favorece. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de agosto 1 de 2002, modific\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que \u201c(..) ante el examen de la situaci\u00f3n que fue necesario hacer, la Sala encuentra que la improsperidad de la acci\u00f3n de tutela propuesta deviene de la negativa a concederla y no de su improcedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto estim\u00f3 que \u201c(..) a las claras la situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or TEDDY ERWIN OQUENDO SARMIENTO tuvo su debate normal ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, concluido con la sentencia de segundo grado y la de casaci\u00f3n tildadas por el accionante como \u2018v\u00edas de hecho\u2019(..), de modo que no resulta viable, tratar de desconocerlas, dados sus resultados adversos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala accionada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue producto de un an\u00e1lisis realizado con suficiencia y criterio razonable, fundado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia atinente al tema, y que lo mismo debe decirse de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el recurso de casaci\u00f3n, del que dice se requiere una t\u00e9cnica especial para interponerlo, sin que por ello sea dable afirmar que quebranta el derecho sustancial6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, no obstante las deficiencias de la demanda presentada por el actor, la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 un examen de fondo y aval\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, fundada en que el hecho que le dar\u00eda al se\u00f1or Oquendo Sarmiento derecho a la pensi\u00f3n por invalidez se estructur\u00f3 cuando ocurri\u00f3 el accidente, oportunidad para la cual no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, vigente entonces. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Guillermo Bueno Miranda aclara su voto, sostiene que, aunque comparte la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n, a su juicio ha debido considerarse la oportunidad en que la misma fue invocada, porque esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es un medio de aplicaci\u00f3n urgente, y el actor promovi\u00f3 la acci\u00f3n despu\u00e9s de un a\u00f1o de ocurrida la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Jorge Alonso Flechas D\u00edaz, y Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez se apartaron parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria ya explicada, puesto que consideraron que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se profiri\u00f3 el 28 de junio del 2001, y la acci\u00f3n de tutela fue iniciada el 24 de mayo del a\u00f1o siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el presente asunto para su revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00e9sta Corporaci\u00f3n oficiar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera fotocopia de la actuaci\u00f3n adelantada por el actor ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso Ordinario promovido por \u00e9l mismo, por intermedio de apoderado, contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00e9sta cumplida por el Juzgado en menci\u00f3n mediante la remisi\u00f3n del original del expediente radicado por la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el n\u00famero 15.583 -expediente que obra en autos y que la Secretar\u00eda deber\u00e1 devolver al despacho de origen, tan pronto como culmine la presente actuaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala Nueve, mediante providencia del 25 de septiembre del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en los antecedentes los jueces de instancia no le concedieron al actor la protecci\u00f3n invocada, decisiones que corresponde a esta Sala revisar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se deber\u00e1 considerar si, como lo asegura la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, la demanda promovida por el se\u00f1or Oquendo Sarmiento ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, por intermedio de apoderado, con miras a obtener que el Seguro Social fuera condenado al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que cree tener derecho, fue resuelta por las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme lo indica el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los antecedentes demuestran que el apoderado del se\u00f1or Oquendo Sarmiento interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 14801 de 1994 emitida el 15 de octubre por los Jefes de Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos y Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, a fin de que la prestadora reconsidere la decisi\u00f3n y le otorgue a su cliente la prestaci\u00f3n, y lo actuado indica que la petici\u00f3n a\u00fan no ha sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que tambi\u00e9n se deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de esta Corte sobre la obligaci\u00f3n de las entidades y patronos que tienen a su cargo el reconocimiento de los derechos pensionales de los asociados, de sujetar sus actuaciones y decisiones al ordenamiento constitucional y legal, en especial a los pronunciamientos de los jueces constitucionales, a quienes compete no escatimar esfuerzos para restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Corresponde al Juez constitucional restablecer los derechos fundamentales quebrantados, cuando las entidades prestadoras de la seguridad social no sujetan sus actuaciones y decisiones al ordenamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faa que los asociados tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y que \u00e9stas est\u00e1n obligadas a responderlas, porque la funci\u00f3n administrativa se encuentra enmarcada dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u2013art\u00edculos 13 y 209 C.P.- 7 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado entonces que toda petici\u00f3n respetuosa de los asociados amerita una pronta respuesta de las autoridades, puede afirmarse que \u00e9stas quebrantan el ordenamiento constitucional cuando no responden los recursos interpuestos contra sus decisiones, cualquiera fuere el efecto que el legislador haya otorgado a su silencio8, y as\u00ed el agraviado opte por acudir ante la jurisdicci\u00f3n, fundado en la negativa presunta de la administraci\u00f3n\u2013art\u00edculo 40 C.C.A.-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala observa i) que el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que las autoridades deben responder \u00a0las solicitudes en los 15 d\u00edas siguientes a su recibo, o explicar su tardanza definiendo la fecha en que resolver\u00e1n de fondo el asunto10; ii) que el art\u00edculo 19 del Decreto reglamentario 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d dispuso que el Gobierno nacional \u201cestablecer\u00e1 los plazos y \u00a0procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puede exceder de 4 meses\u201d; y iii) que el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 fija en 6 meses, el plazo total \u201cpara adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d, a partir del momento en que el interesado eleve ante \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas\u201d la solicitud de reconocimiento pensional.11\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y habida cuenta que el legislador no le ha se\u00f1alado al Seguro Social un plazo espec\u00edfico para que decida las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales -como se lo se\u00f1al\u00f3 para la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite y pago de las mesadas correspondientes-, esta Corte ha sostenido que la entidad debe pronunciarse en definitiva en el t\u00e9rmino previsto para que las administradoras de fondos de pensiones resuelvan el asunto, \u201cen aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia s\u00f3lo porque la entidad responsable de dicha prestaci\u00f3n no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica.&#8221;12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y para que definido el asunto culmine los tr\u00e1mites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en n\u00f3mina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del tr\u00e1mite, porque \u00a0para el efecto \u201c (..) sigue vigente \u00a0y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los t\u00e9rminos antedichos tambi\u00e9n tocan con las garant\u00edas constitucionales que deben imperar en las actuaciones que los usuarios adelantan ante las entidades prestadoras de la seguridad social, porque el debido proceso, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 29 de la Carta, se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas y es principio del derecho procesal que los t\u00e9rminos obligan a los sujetos procesales, y que \u00e9stos deben observarse con diligencia y cumplimiento14. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Seguro Social quebranta los derechos de petici\u00f3n y debido proceso y el Juez constitucional est\u00e1 en el deber de conminar a la entidad a restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos dentro de los quince d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n, ii) si transcurridos 4 meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la iniciaci\u00f3n del asunto no ha culminado los tr\u00e1mites para cancelar las mesadas reconocidas e incluido al beneficiario en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, reiteradamente, que cada uno de los medios de protecci\u00f3n institucional \u201cfrente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna,&#8221;16 constituye un derecho fundamental por conexidad, en la medida en que con su quebrantamiento \u201cresultan vulnerados otros derechos que participan de esa naturaleza\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Corte, ante la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados, por parte de las entidades prestadoras de la seguridad social, ha concedido m\u00faltiples amparos constitucionales restableciendo real y efectivamente el m\u00ednimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de aquellos, en forma definitiva18, o transitoria19, atendiendo, en cada caso y seg\u00fan las circunstancias planteadas, a la necesidad de efectivizar al m\u00e1ximo la protecci\u00f3n, con miras a que la sentencia que se adopte proteja efectivamente los derechos fundamentales quebrantados y no se reduzca a su proclamaci\u00f3n formal20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, como el Seguro Social no se ha pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado del se\u00f1or Oquendo Sarmiento, quien aspira a que se reconsidere la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00e9ste tiene derecho, se conminar\u00e1 a la prestadora para que se pronuncie al respecto mediante una resoluci\u00f3n expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale resaltar i) que el Seguro Social fue vinculado a la actuaci\u00f3n, de modo que deber\u00e1 soportar los efectos de la decisi\u00f3n como extremo pasivo de la litis, y ii) que compete al juez de primera instancia emitir las \u00f3rdenes que sean del caso y adoptar las decisiones que resulten necesarias, atendiendo a las circunstancias, para adecuar su fallo a lo dispuesto en esta sentencia, porque su competencia no termina sino cuando los derechos fundamentales quebrantados han sido real y efectivamente restablecidos \u2013Decreto 2591 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala har\u00e1 un llamamiento a prevenci\u00f3n a los jueces de instancia, sobre su sujeci\u00f3n a los dictados del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, record\u00e1ndoles su responsabilidad respecto de la ejecuci\u00f3n de las sentencias de tutela, al punto que no podr\u00e1n arg\u00fcir falta de desarrollo legal, ni advertir falta de previsi\u00f3n en las sentencias que definieron el asunto, sino actuar y tomar las decisiones que las circunstancias indiquen, con respeto del derecho de defensa pero con la decisi\u00f3n que las circunstancias le indiquen, \u201chasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pensi\u00f3n de invalidez por r\u00e9gimen com\u00fan, evoluci\u00f3n normativa, derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica. Dentro de este marco conviene hacer un recuento de las directrices que han regulado y que en la actualidad rigen la prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 277 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 a cargo de las empresas con capital superior a $800.000 (ochocientos mil pesos) la obligaci\u00f3n de auxiliar a los trabajadores que estando a su servicio padecieron estados de invalidez de origen no profesional i) con el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica durante los primeros 180 d\u00edas del insuceso, ii) prest\u00e1ndoles asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica, hasta por un t\u00e9rmino de seis meses, y iii) reconoci\u00e9ndoles una suma \u00fanica o una pensi\u00f3n, seg\u00fan el grado de la afecci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones \u00e9stas que los trabajadores pudieron demandar del patrono en caso de p\u00e9rdida o debilitamiento de sus condiciones f\u00edsicas o intelectuales, no provocadas intencionalmente, declaradas m\u00e9dicamente, una vez cesaban las prestaciones por enfermedad \u2013art\u00edculo 284 C.S.T-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos sobre la pensi\u00f3n de invalidez i) consider\u00f3 que para decretar la prestaci\u00f3n deb\u00eda considerarse el d\u00eda que al trabajador \u201cle sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia en la cuant\u00eda que contempla la misma disposici\u00f3n\u201d23; ii) destac\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la normatividad que la establec\u00eda y regulaba a los contratos vigentes, porque el derecho del trabajo \u201cest\u00e1 presidido por un inter\u00e9s social (..)\u201d; y iii) resalt\u00f3 el principio \u201cseg\u00fan el cual la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador es la que se aplica\u201d 24. \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos \u00e9stos fundados en los art\u00edculos 16\u00b0 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo25, y en jurisprudencia reiterada de la misma Corporaci\u00f3n, conforme a la cual los conflictos de aplicaci\u00f3n de la ley laboral en el tiempo se resuelven (..) de acuerdo con los principios que informan la justicia social\u201d, porque el derecho a perpetuar condiciones injustas en los contratos laborales no tiene asidero en el ordenamiento constitucional. Se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pensiones (las de la ley 1\u00aa de 1932) no tienen el car\u00e1cter de sueldo ni de salarios, pues al paso que los dos \u00faltimos miran al inter\u00e9s privado, las pensiones son instituciones establecidas por motivos de inter\u00e9s general, que hacen parte de los que se conoce con el nombre de \u201cprevisi\u00f3n social\u201d y que tienen por finalidad atender a la subsistencia de aquellas personas que por raz\u00f3n de su edad y estado de pobreza no pueden subvenir a sus m\u00e1s apremiantes necesidades, despu\u00e9s de haber consumido sus energ\u00edas y su edad \u00fatil en servicio de una empresa o entidad, La sociedad est\u00e1 interesada en que dichas personas no carezcan de lo necesario para sus sostenimiento , y por este motivo procura que disfruten de una asignaci\u00f3n que las coloque en circunstancias de no perecer por inanici\u00f3n\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de trabajo del que vive la mayor\u00eda de los hombres forma la base de la organizaci\u00f3n actual, econ\u00f3mica e industrial y presentado como un hecho social, tanto por su magnitud, como por su trascendencia, da lugar a un derecho indiscutible hoy o sea la intervenci\u00f3n del Estado no s\u00f3lo en la reglamentaci\u00f3n sino hasta en la ejecuci\u00f3n de ese contrato, lo cual pone de manifiesto que no pude considerarse como un mero contrato de derecho privado. Y esa intervenci\u00f3n no tiene lugar, por un concepto meramente particular, de protecci\u00f3n al obrero porque tambi\u00e9n protege al industrial y al patrono, sino por un concepto de inter\u00e9s social, porque la sociedad est\u00e1 interesada no s\u00f3lo en lo que ata\u00f1e a la producci\u00f3n, sino en lo que se refiera a los conceptos de salubridad moralidad, higiene y de justicia social que ampare a todos\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se estudiara lo relativo a la indemnizaci\u00f3n de los empleados despedidos solamente a la luz de las disposiciones r\u00edgidas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio, posiblemente encontrar\u00edan asidero los argumentos de los que sostienen la tesis de la retroactividad de las disposiciones acusadas. Pero la importante cuesti\u00f3n que se comenta no debe completarse a trav\u00e9s de los mandatos de los textos expresados, sino de acuerdo con los principios que informan la justicia social como lo ha entendido \u00a0y practicado la Corte.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1\u00b0 de enero de 1967 ces\u00f3 para los empleadores la obligaci\u00f3n de asumir el riesgo de invalidez, porque, atendiendo las previsiones del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo del trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo, de conformidad con la regulaci\u00f3n prevista en el Decreto 3041 de 196629.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que a partir del 1\u00b0 de enero de 1967 i) el Instituto de los Seguros Sociales se comprometi\u00f3 con los trabajadores y los patronos afiliados a reconocerles a estos \u00faltimos la pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si al suceder la contingencia el afectado acreditaba 150 semanas de cotizaci\u00f3n, dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al acaecimiento del estado, 75 de las cuales deb\u00edan corresponder a los \u00faltimos tres a\u00f1os; ii) quienes cotizaron a la seguridad social cuando menos 100 semanas, 25 de \u00e9stas durante el \u00faltimo a\u00f1o, tuvieron derecho a una indemnizaci\u00f3n sustituta; y iii) el estado de invalidez se acreditaba por los m\u00e9dicos adscritos al Instituto, previa solicitud del afectado \u2013art\u00edculos 5 y 10 Decreto 3041 de 1996-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante los primeros seis a\u00f1os de vigencia de la prestaci\u00f3n rigi\u00f3 un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de modo que las personas declaradas inv\u00e1lidas por los m\u00e9dicos de la entidad, que acreditaron un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n no inferior a la mitad del tiempo transcurrido entre la iniciaci\u00f3n del seguro en la regi\u00f3n y el estado de minusval\u00eda, accedieron a la prestaci\u00f3n, si acreditaron no menos de 25 semanas de cotizaci\u00f3n30, transici\u00f3n que no oper\u00f3 para quienes ingresaron al sistema despu\u00e9s de su iniciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de esta Sala las reglas de transici\u00f3n antedichas se justificaron plenamente, porque una prestaci\u00f3n que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo impon\u00eda a determinadas empresas fue asumida por el Instituto de los Seguros Sociales, sobre la base de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, con el concurso de los patronos, de los trabajadores afiliados y del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que a fin de aminorar el costo social que pudo haber significado una desprotecci\u00f3n general de los trabajadores, frente a la contingencia del acaecimiento del estado de invalidez, en tanto aquellos reun\u00edan las semanas de cotizaci\u00f3n, el legislador consider\u00f3 indispensable distinguir las situaciones acaecidas durante los primeros a\u00f1os de vigencia del seguro y asimismo permitir, en algunos casos, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n siempre se completaran cuando menos 25 semanas. Es decir que en sus inicios el punto de equilibrio, a partir del cual la prestaci\u00f3n de invalidez puso ser reconocida, sin que sufriera detrimento patrimonial el sistema, qued\u00f3 fijado en 25 semanas de cotizaci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Acuerdo 049 de 199032 no vari\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez, con respecto de los ya explicados, pero ampli\u00f3 la cobertura al permitir el reconocimiento de la pensi\u00f3n a quienes acreditaron 300 semanas, cotizadas en tiempo anterior al estado de invalidez33, dispuso la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a las pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta semanas (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez\u201d \u2013art\u00edculo 6\u00b0-.. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir del 1\u00b0 de enero de 1967 el Instituto de los Seguros Sociales asumi\u00f3 \u201cel auxilio de invalidez\u201d por riesgo com\u00fan, que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 a cargo de determinadas empresas, siempre que i) el afectado comprobara el estado de invalidez, ante los m\u00e9dicos de la prestadora, y ii) el interesado acreditara entre 150 o 300 semanas de cotizaci\u00f3n, dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez o en cualquier tiempo respectivamente, en uno y en otro caso antes de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, excepto durante los primeros seis a\u00f1os de vigencia del seguro en cada regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo porque, dados los cambios de fondo que signific\u00f3 el traslado del riesgo y la exigencia de contribuir con el sistema seguridad social, durante los primeros a\u00f1os el Instituto reconoci\u00f3 pensiones de invalidez a afiliados que acreditaron entre 25 y 150 semanas, cotizadas antes de la realizaci\u00f3n del riesgo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La declaraci\u00f3n del estado de invalidez se conf\u00eda a una junta regional ajena a la entidad prestadora, designada de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional34. \u00a0<\/p>\n<p>-Para tener derecho a la pensi\u00f3n al momento de producirse el estado de invalidez el afectado deb\u00eda haber cotizado por lo menos 26 semanas, durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al insuceso \u2013art\u00edculo 39-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se considera inv\u00e1lida la persona que ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral \u2013art\u00edculo 38-. \u00a0<\/p>\n<p>-Por capacidad laboral se entiende el conjunto de habilidades destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual -art\u00edculos 38 Ley 100 y 2\u00b0 Decreto 917 de 1999-.35 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de 199336 no previ\u00f3, entonces, reglas de transici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, como s\u00ed lo hizo a efectos de regular la situaci\u00f3n de quienes \u201csi bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n [de jubilaci\u00f3n o vejez], por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen la expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d37, muy seguramente porque la Ley 100, en cuanto ampl\u00eda sustancialmente la cobertura de la prestaci\u00f3n38, puede decirse que favorece, en t\u00e9rminos generales, a las personas afectadas con la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que al legislador compete fijar los contenidos de los derechos prestacionales y se\u00f1alar los requisitos para acceder a ellos, atendiendo a pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales orientadas a la eficiencia, a la universalidad y a la solidaridad, propias del servicio publico de seguridad social, dentro del marco constitucional 39; de modo que resulta entendible que la Ley 100 de 1993 restringa la cobertura para p\u00e9rdidas menores al 50% de capacidad laboral y simult\u00e1neamente incremente la protecci\u00f3n para p\u00e9rdidas mayores a dicho porcentaje, mediante la disminuci\u00f3n representativa del n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la potestad de configuraci\u00f3n m\u00e1s o menos amplia del legislador, para determinar los par\u00e1metros de la seguridad social y las condiciones y extensi\u00f3n de sus coberturas, no comporta el desconocimiento de los derechos adquiridos y las expectativas alcanzadas por la poblaci\u00f3n previamente vinculada al sistema, porque las leyes no tienen efectos retroactivos, salvo las normas sociales favorables de aplicaci\u00f3n inmediata \u2013art\u00edculos 58 y 53 C.P; 6\u00b0 y 21 C.S.T.; y 1140, 13 literal g, 272 y 288 Ley 100 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse, entonces, que los derechos, las prerrogativas, los servicios y los beneficios, definidos y debidamente establecidos en vigencia de un r\u00e9gimen de seguridad social no se alteran por disposiciones posteriores41, y que las situaciones prestacionales sin definir se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso, o con las que se encuentran en vigor a la definici\u00f3n del derecho, seg\u00fan la normatividad que m\u00e1s favorezca al trabajador, aplicada \u00edntegramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conden\u00f3 al Seguro Social a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez por el r\u00e9gimen com\u00fan, para mitigar la p\u00e9rdida inferior al 50% de la capacidad laboral de un trabajador, porque el insuceso aconteci\u00f3 antes del 1\u00b0 de abril de 1994 y las disposiciones entonces vigentes le daban al asegurado el derecho a la prestaci\u00f3n. Sostuvo en aquella oportunidad la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara completar lo dicho al resolver el cargo, precisa aseverarse que en todas las ocasiones no resulta v\u00e1lido afirmar que frente a un accidente de trabajo son de aplicaci\u00f3n las normas vigentes al momento en que \u00e9ste se caus\u00f3, pues habr\u00e1 algunas en que operen otras disposiciones. Ello se presenta cuando en el examen m\u00e9dico definitivo no se puede con exactitud establecer si el porcentaje final de la incapacidad ha sido consecuencia directa del accidente alegado, porque, a manera de ejemplo, durante el tiempo que medi\u00f3 entre uno y otro instante ocurrieron otros menos graves, o cuando en el mimo lapso el afectado padeci\u00f3 dolencias de distinto origen. Sin dejar de lado tambi\u00e9n, que el principio de favorabilidad, en un momento dado, puede cobrar vigencia frente a la aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anteriormente expuesto, lo que la Sala quiere significar es que cada situaci\u00f3n que se presente, relacionada con un accidente de trabajo, debe mirarse y decidirse separadamente, con los elementos probatorios arrimados a cada proceso, dejando en claro que en este juicio, un primer dictamen fue objetado (..) y el siguiente aclarado (..) que fue el finalmente acogido por los jueces de instancia, y, as\u00ed mismo, que no fue cuestionado el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en el dictamen llevado a acabo por el especialista en salud ocupacional se determin\u00f3 en el demandante una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 21% (..), resulta en su favor el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Cobra importancia, pues, a efectos de determinar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or actor, quien cuando el r\u00e9gimen pensional de seguridad social integral comenz\u00f3 a regir hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 100%, que elementales consideraciones de justicia y equidad determinan la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para definir su situaci\u00f3n, porque es la soluci\u00f3n que lo favorece; como en el caso antes anotado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n ultractiva del art\u00edculo 24 del Acuerdo 155 de 1963 y conden\u00f3 a la prestadora a reconocer una prestaci\u00f3n no prevista en el ordenamiento vigente. Soluciones que se imponen a la luz del ordenamiento, as\u00ed el legislador de 1993 no las hubiese previsto expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque tanto en el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que se trae a colaci\u00f3n, como en el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Sala i) las contingencias que aminoraron su capacidad laboral les sobrevinieron a los asegurados en vigencia del r\u00e9gimen que dej\u00f3 de regir el 1\u00b0 de abril de 1994, y ii) los estados de invalidez fueron declarados y definidos con posterioridad a la fecha en cuesti\u00f3n, es decir estando en vigor la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el efecto retrospectivo de la ley con miras a consolidar expectativas leg\u00edtimas43, que no quedaron establecidas en vigencia del r\u00e9gimen anterior, ha sido considerado conforme con la Carta Pol\u00edtica por cuanto \u201cla ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva\u201d44, sostiene esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las &#8220;meras expectativas&#8221;, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son m\u00e1s que una intenci\u00f3n o una esperanza de obtener un resultado jur\u00eddico concreto. Por lo tanto, la ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos \u00a0que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las referidas expectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Es as\u00ed como la ley nueva puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aqu\u00e9lla puedan configurarse o consolidarse ciertos \u00a0derechos (efecto retrospectivo).\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza los derechos adquiridos y tambi\u00e9n las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, de manera que la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, atendiendo al mayor beneficio para el trabajador, resultan igualmente aplicables para definir los estados de invalidez que se encontraban pendientes de resolver, cuando el r\u00e9gimen de seguridad social integral entr\u00f3 en vigor \u2013art\u00edculos 53 y 58 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 aduciendo que el estado de minusval\u00eda que aqueja al se\u00f1or Oquendo Sarmiento \u201cse estructur\u00f3 el 24 de enero de 1993\u201d, a causa de un accidente que le ocasion\u00f3 invalidez permanente del 100% -presenta paraplej\u00eda fl\u00e1cida de miembros inferiores, disparesia de miembros superiores y p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres- revoc\u00f3 la sentencia que ordenaba al Instituto de los Seguros Sociales reconocer al nombrado la pensi\u00f3n que reclama. Providencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3, aduciendo falta de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del recurso, aunque se adentr\u00f3 en el contenido de la decisi\u00f3n y aval\u00f3 la decisi\u00f3n del Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el actor invoca la protecci\u00f3n del juez constitucional, porque considera que la negativa a reconocerle la prestaci\u00f3n quebranta sus derechos fundamentales a vivir con dignidad, a la igualdad y a la seguridad social, y, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 considerar si el ordenamiento cuenta con otro procedimiento, para que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales que el se\u00f1or Oquendo Sarmiento denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n. El actor no cuenta con otro mecanismo para el restablecimiento de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela, establecida para conjurar las amenazas y las vulneraciones de los derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, salvo que el procedimiento breve y sumario, propio del amparo constitucional en comento, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Instituto de los Seguros Sociales i) mediante Resoluci\u00f3n 014801 de 11 de octubre de 1994, proferida por la Seccional Cundinamarca, neg\u00f3 al se\u00f1or Teddy Erwin Oquendo Sarmiento la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional que reclama -\u201cporque solamente cotiz\u00f3 119 semanas , dentro de los \u00faltimos seis a\u00f1os, anteriores a la invalidez y 119 en cualquier \u00e9poca anterior a ella\u201d-; ii) por medio de la Resoluci\u00f3n 03898 del 5 de mayo de 1995 mantuvo la decisi\u00f3n -dado que \u201cel requisito de invalidez se encuentra plenamente acreditado, desafortunadamente el n\u00famero de semanas exigibles con anterioridad a la misma, no se complet\u00f3, raz\u00f3n por la cual, y en vigencia de la norma que reg\u00eda en ese momento, no hay lugar a conceder el derecho a la pensi\u00f3n\u201d; y iii) no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el se\u00f1or Oquendo Sarmiento, en su af\u00e1n por obtener la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, instaur\u00f3 demanda Ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, y como en segunda instancia le fue negada la prestaci\u00f3n interpuso infructuosamente el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que i) como contra las sentencias que profiere la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cabe sino el recurso de revisi\u00f3n, no previsto para el caso46, y ii) en raz\u00f3n de que la v\u00eda gubernativa, ante el Seguro Social, se encuentra formalmente agotada, sin duda \u00a0el actor no cuenta con mecanismos ordinarios para el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, de petici\u00f3n y del debido proceso, y debe por consiguiente el Juez constitucional restablecerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas, porque los derechos fundamentales del actor est\u00e1n siendo conculcados \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sostiene que el amparo constitucional que el actor invoca es improcedente, porque la Sala de Casaci\u00f3n accionada obr\u00f3 como correspond\u00eda, al negarse a estudiar el recurso, fundada en que los cargos no se formularon adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante es lo cierto, que, conforme lo determina el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, a las Salas de Casaci\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia les incumbe separar los cargos y las acusaciones o proceder a integrarlos, con miras a hacer que las demandas de casaci\u00f3n se adecuen a la controversia47. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que con el objeto de garantizarle al se\u00f1or Oquendo Sarmiento su derecho sustancial a la seguridad social, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 228 constitucional, la sentencia de primera instancia que se revisa ser\u00e1 revocada, porque los jueces constitucionales no pueden admitir \u201cque la Corte Suprema de Justicia se abstenga de considerar la violaci\u00f3n de la ley sustantiva planteada en un recurso de casaci\u00f3n, por cuestiones formales que la misma est\u00e1 en capacidad de solventar48\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado pero no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n. Sostiene que las sentencias proferidas por las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto en estudio, obedecen a un an\u00e1lisis suficiente y razonable, as\u00ed le impidan al accionante acceder a la pensi\u00f3n a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas, porque, como se ver\u00e1, en el Estado social de derecho no pueden ser consideradas razonables las decisiones de las autoridades p\u00fablicas que vulneran los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Atendiendo las consideraciones de los jueces de instancia, que se traen a colaci\u00f3n, la Sala considera indispensable reiterar la doctrina constitucional en materia de atenci\u00f3n a las personas discapacitadas, en raz\u00f3n de que son suficientes y debidamente conocidos los pronunciamientos de esta Corte sobre el deber de los jueces de respetar y hacer prevalecer en los asuntos sometidos a su conocimiento los derechos fundamentales, considerando, en todos los casos, a los sujetos del proceso como personas titulares de derechos y garant\u00edas constitucionales49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00e9stas que adquieren especial relevancia y significado cuando los derechos que las autoridades administrativas y jurisdiccionales tienen que definir comprometen la vida y digna de las personas que padecen disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica -art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 47 C.P.-, como lo ha sostenido esta Corte insistentemente50, porque unas y otras han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra , bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares \u2013art\u00edculo 2\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en consideraci\u00f3n a que el se\u00f1or Oquendo Sarmiente padece una invalidez permanente y total, debe la Corte remitirse a los principios que reconocen a las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales el derecho a exigir del Estado condiciones que les permitan vivir con dignidad, rehabilitarse, e integrarse a la sociedad, en cuanto dichos principios informan la normatividad legal que regula la prestaci\u00f3n por invalidez, y deben en consecuencia considerarse en las decisiones administrativas e interpretaciones jurisprudenciales atinentes al tema \u2013art\u00edculo 9\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>c) En reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la Ley 762 de 2002, aprobatoria de la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD\u201d, instrumento que considera la justicia y la seguridad social para con las personas disminuidas f\u00edsicas, mentales y sensoriales como cimientos de una paz duradera que los Estados Partes est\u00e1n en el deber de desarrollar, dentro del marco de los tratados y declaraciones impulsados y proclamadas por las Organizaciones de las Naciones Unidas y de Estados Americanos, que comprometen a la comunidad internacional en la atenci\u00f3n prioritaria de las personas afectadas con minusval\u00edas de todo tipo51. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la comunidad internacional se encuentra decididamente comprometida con la atenci\u00f3n prioritaria de las personas con discapacidad, como lo demuestra la s\u00edntesis elaborada en la sentencia C-410 de 200152, providencia que rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl compromiso del Estado colombiano de integrar a las personas con limitaci\u00f3n a la sociedad, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que contrarresten real y efectivamente la marginalidad a que tradicionalmente han sido sometidas, data de la segunda mitad del siglo XX, cuando la comunidad internacional, a trav\u00e9s de algunos pronunciamientos de la Asamblea y de diferentes \u00f3rganos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, se percat\u00f3 del derecho de estas personas a exigir condiciones especiales que les permitan hacer realidad su derecho de vivir conforme a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de 1948, reconoci\u00f3 la libertad e igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos, sin distinci\u00f3n de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, origen, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o de cualquier otra condici\u00f3n. Y, sus diferentes organismos han reconocido el derecho de las personas con discapacidad a exigir un trato acorde con su situaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de los Estados de proporcionarlo, para que la igualdad pase de ser una formulaci\u00f3n a \u00a0una vivencia real en los Pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1s importante avance en la materia, en el contexto del derecho internacional, est\u00e1 representado en las \u201cNormas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad\u201d \u201385\u00aa sesi\u00f3n plenaria, de la Asamblea de las Naciones Unidas reunida el 20 de diciembre de 1993-, cuyo componente fue tomado de las experiencias que dej\u00f3 el \u201cDecenio de la Naciones Unidas para los Impedidos\u201d \u20131983-1992-53. Empero tambi\u00e9n cabe citar, entre otras54, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social55, sobre los Derechos del Retrasado Mental56 y de los Impedidos57, al igual que la que adopta el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad58 como tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n sobre los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental59. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas no solo se ha pronunciado acerca de la necesidad de que los Pa\u00edses Miembros hagan realidad la igualdad de las personas con limitaci\u00f3n, sino que a trav\u00e9s de sus distintos organismos ha celebrado convenios60, adelantado investigaciones 61 y ejecutado programas de acci\u00f3n conjunta dirigidos a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los impedidos.62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el plano regional se han planteado, estudiado y adquirido compromisos con miras a erradicar la marginalidad de las personas afectadas con limitaci\u00f3n. En 1988 se suscribi\u00f3 el \u201cProtocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d\u201d63, asimismo, la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en Cartagena entre el 27 y el 30 de octubre de 1992, recomend\u00f3 a los pa\u00edses del \u00e1rea adoptar medidas y elaborar programas dirigidos a la prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n social de las personas afectadas con discapacidad64. En fin, el 8 de junio de 1999, se suscribi\u00f3 en Guatemala la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d65, que tuvo como antecedente, entre otras acciones66, el \u201cCompromiso de Panam\u00e1 con la Personas con Discapacidad en el Continente Americano\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aparte 8\u00b0 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -proclamadas por la asamblea de las Naciones Unidas en la 85\u00aa plenaria, reunida en 1993- desarrolla la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizarles a estas personas una suma peri\u00f3dica para su manutenci\u00f3n, expresa la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Estados deben velar por asegurar la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con \u00e9sta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestaci\u00f3n de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En pa\u00edses donde exista o se est\u00e9 estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros sociales y otro plan de bienestar social para la poblaci\u00f3n en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se dediquen a cuidar a una persona con discapacidad tengan un ingreso asegurado o gocen de la protecci\u00f3n de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar formaci\u00f3n profesional o contribuir a su organizaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n. Asimismo, deben facilitar servicios de colocaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los programas de seguridad social deben proporcionar tambi\u00e9n incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generaci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los subsidios de apoyo a los ingresos deben mantenerse mientras persistan las condiciones de discapacidad, de manera que no resulten un desincentivo para que las personas con discapacidad busquen empleo. S\u00f3lo deben reducirse o darse por terminados cuando esas personas logren un ingreso adecuado y seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En pa\u00edses donde el sector privado sea el principal proveedor de la seguridad social, los Estados deben promover entre las comunidades locales, las organizaciones de bienestar social y las familias el establecimiento de medidas de autoayuda e incentivos para el empleo de personas con discapacidad o para que esas personas realicen actividades relacionadas con el empleo\u201d A\/RES\/48\/96-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Al amparo de los principios anteriores puede afirmarse que el se\u00f1or Teddy Oquendo Sarmiento tiene derecho a exigir del Estado, y en consecuencia de las Salas accionadas y de la entidad prestadora vinculada a la decisi\u00f3n, i) que se le reconozca una suma peri\u00f3dica mientras subsista su estado de invalidez, y ii) que se adopten a su favor medidas que contrarresten el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra, entre las que deben destacarse programas de rehabilitaci\u00f3n, de integraci\u00f3n social y de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el car\u00e1cter de principio de la obligaci\u00f3n estatal de mantener el ingreso de las personas con discapacidad en general y del actor en particular, puede discutirse, dado el car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo de la seguridad social preceptuado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica68, no as\u00ed en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala observa i) que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, v\u00e1lida en la determinaci\u00f3n de los servicios que conforman la cobertura de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, se aminora considerablemente ante la necesidad de garantizarles a las personas con discapacidad total y permanente recursos imprescindibles para la preservaci\u00f3n de su dignidad humana; ii) que la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan es una prestaci\u00f3n debidamente programada y suficientemente decantada en el sistema de seguridad social integral, como lo indica su desarrollo normativo; y iii) que el se\u00f1or Oquendo Sarmiento no reclama del Estado el cumplimiento de un deber de asistencia p\u00fablica gratuita, sino que el sistema de seguridad social no le niegue una cobertura para la cual contribuy\u00f3 efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha de considerarse i) que el actor acredita haber cotizado 119 semanas, con antelaci\u00f3n al insuceso que le ocasion\u00f3 la invalidez, es decir un n\u00famero considerablemente superior a las 26 que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y a las 100 que requiere el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la prestaci\u00f3n; y ii) que el se\u00f1or Oquendo Sarmiento cotiz\u00f3 al sistema desde los 19 a\u00f1os de edad, puesto que naci\u00f3 el 9 de mayo de 1972 y comenz\u00f3 a trabajar y fue afiliado al sistema el 17 de abril de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, para definir el derecho del actor a la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de desfavorable, y contraria a los principios de los derechos humanos que informan la seguridad social de las personas con minusval\u00edas, resulta regresiva y carente de toda l\u00f3gica, puesto que para tener derecho a la prestaci\u00f3n, seg\u00fan la hermen\u00e9utica de los accionados, el actor ten\u00eda que haber cotizado al sistema desde el 23 de enero de 1987, es decir desde los 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma aplicable para resolver el derecho a la pensi\u00f3n del actor viene a ser el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto la disposici\u00f3n vigente a tiempo de la realizaci\u00f3n del riesgo lo excluye del sistema de seguridad social, para el cual \u00e9l contribuy\u00f3 efectivamente. Exclusi\u00f3n que no resulta posible si se considera que acredita un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n considerablemente superior a las 26 que sustentan el riesgo de invalidez por r\u00e9gimen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pertinente es la reflexi\u00f3n anterior, que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 incrementa el n\u00famero de semanas con relaci\u00f3n a las exigidas en el art\u00edculo 39 en comento, pero respecto a efectos del derecho a la prestaci\u00f3n de los trabajadores menores de 20 a\u00f1os \u2013nota 40-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta en consecuencia imposible sostener que las sentencias de los jueces accionados deben permanecer en el ordenamiento y cumplirse inexorablemente, porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvieron las pretensiones del actor en contradicci\u00f3n flagrante con el ordenamiento constitucional, con total desconocimiento de los principios que informan los derechos fundamentales de los impedidos, y en contravenci\u00f3n con las normas que rigen la interpretaci\u00f3n de los derechos de los asociados a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Sala, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, como le corresponde hacerlo, deber\u00e1 declarar su nulidad, emitir la orden de que se profieran nuevamente, y ordenar su inaplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. Los derechos fundamentales del actor habr\u00e1n de ser efectivamente restablecidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte ha precisado que no todos los derechos y garant\u00edas de las personas con limitaciones que la Constituci\u00f3n consagra se aplican inmediatamente, pues las pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social requieren un desarrollo program\u00e1tico que consulte las posibilidades financieras del Estado69; pero \u2013 como qued\u00f3 explicado- este no es el caso del se\u00f1or Oquendo Sarmiento, quien se afili\u00f3 al sistema de seguridad social y acredita haber aportado durante 119 semanas, anteriores al estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para refutar la tesis de las Salas accionadas, seg\u00fan la cual cuando le sobrevino el estado de invalidez el actor deb\u00eda haber cotizado 150 o 300 semanas para tener derecho a la prestaci\u00f3n, basta recordar que el 1\u00b0 de abril de 1994 el estatus de pensionado del se\u00f1or Oquendo Sarmiento no se hab\u00eda definido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el se\u00f1or Oquendo Sarmiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a exigir que sea \u00e9sta la legislaci\u00f3n que se le aplique \u00edntegramente, porque cotej\u00e1ndola, con lo dispuesto al respecto en el Acuerdo 049 de 1990, vigente a tiempo del insuceso que le gener\u00f3 la invalidez, al rompe se advierte que es la norma que lo favorece -art\u00edculos 5\u00b0, 9, 13, 47, 53 y 93 de la Carta Pol\u00edtica-. De modo que la prestaci\u00f3n le deber\u00e1 ser reconocida desde el 1\u00b0 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En virtud de lo anterior las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas para, en su lugar, i) anular las sentencias proferidas por las Salas accionadas, ii) ordenar que las mismas se dicten nuevamente, iii) disponer su inaplicaci\u00f3n general e inmediata, y iv) ordenar que el Seguro Social le reconozca al actor la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, sin aguardar la decisi\u00f3n que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deber\u00e1 adoptar en reemplazo de la proferida el 15 de septiembre del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y habida cuenta que los jueces constitucionales est\u00e1n en el deber de restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales de los asociados, vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, se ordenar\u00e1 al Seguro Social, inaplicar de antemano las sentencias de las Salas Laboral y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, y conceder la prestaci\u00f3n que el se\u00f1or Oquendo Sarmiento reclama, en los cinco d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s la Sala har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 constitucional, en todos los casos de incompatibilidad entre las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, que ordenan el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados y las decisiones judiciales y administrativas que los desconocen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que les asiste a las Salas accionadas de acatar \u00edntegramente esta decisi\u00f3n, de modo que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deber\u00e1 resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que reconoce al actor la pensi\u00f3n de invalidez, con sujeci\u00f3n estricta a esta providencia, siendo, por consiguiente innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, un pronunciamiento en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamado \u00e9ste que se har\u00e1 extensivo a los jueces de tutela, quienes no podr\u00e1n escatimar esfuerzos para restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales de los asociados, tarea para la cual conservan su competencia, m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia de revisi\u00f3n, de la expedici\u00f3n de providencias de simple cumplimiento formal, y del tr\u00e1mite incidental de desacato, siempre que la evidencia indica que las \u00f3rdenes impartidas y las previsiones legales resultaron insuficientes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en este, como en todos los casos en que las sentencias revisadas por esta Corte demuestren que un derecho fundamental est\u00e1 siendo vulnerado o amenazado, tendr\u00e1 \u00e9ste que ser restablecido por el Juez de primera instancia, haciendo extensivas las \u00f3rdenes impartidas a todos los sujetos procesales vinculados a la decisi\u00f3n, de ser posible y necesario, atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas que la ejecuci\u00f3n de la sentencia demuestren, sin que para el efecto resulte posible arg\u00fcir un indebido o incompleto desarrollo de la decisi\u00f3n que se debe ejecutar, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 41 del Decreto 2591de 1991 y 25 de la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de junio de 2002 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales del actor a que se refieren los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 23, 29, 47, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL y DEJAR EN CONSECUENCIA SIN NINGUN EFECTO los fallos proferidos el 15 de septiembre del a\u00f1o 2000 (expediente 1995 3416 01) y el 28 de junio del a\u00f1o 2001 (radicaci\u00f3n 15.583), por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por el actor contra el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Hacer una llamado a PREVENCI\u00d3N sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, que ordenan el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados y las decisiones judiciales y administrativas que los desconocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente recordar al SEGURO SOCIAL, como a todas las personas publicas y privadas, en especial las vinculadas a las acciones de tutela, que est\u00e1n igualmente obligados a restablecer los derechos fundamentales quebrantados, en los t\u00e9rminos de las decisiones de esta Corte y en los aspectos que a cada uno concierne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al SEGURO SOCIAL acatar inmediatamente la orden anterior, y restablecer el derecho de petici\u00f3n del accionante. En consecuencia, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el se\u00f1or Teddy Edwin Oquendo Sarmiento, por intermedio de apoderado, contra la Resoluci\u00f3n 14801 de 1994, emitida el 15 de octubre por los Jefes de Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos y Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Seccional Cundinamarca, concediendo al actor la pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional a que tiene derecho, desde el 1\u00b0 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Hacer un llamado general a prevenci\u00f3n a los jueces de tutela, para que atendiendo los dictados de la Carta Constitucional, del Decreto 2591 de 1991 y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, adopten las medidas e impartan las \u00f3rdenes que resulten procedentes, para restablecer los derechos fundamentales de los asociados de una manera real y efectiva, impartiendo \u00f3rdenes directas a los sujetos procesales comprometidos en la conducta, de ser necesario, as\u00ed las \u00f3rdenes de la sentencia que se requiere ejecutar no se dirijan a ellos, directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y rem\u00edtase el original del expediente 15.583 al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de abril 17 de 1997, Radicaci\u00f3n 9438, M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez \u2013la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, en cuanto \u00e9ste revoc\u00f3 la sentencia que hab\u00eda concedido la pretensi\u00f3n, \u201cdespu\u00e9s de concluir que la Ley 100 de 1993 es la normatividad aplicable al caso, por encontrarse vigente cuando se configur\u00f3 el estado de invalidez en que se fundan las pretensiones de la actora y porque \u00e9sta no reuni\u00f3 los requisitos previstos en su art\u00edculo 39 para la causaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 12387 M.P. Carlos Isaac Nader.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 26 de noviembre de 1998, radicaci\u00f3n 11.141, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia proferida el 28 de junio de 2001, M.P. Carlos Isaac Nader.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia aprobada el 12 de junio de 2002, M.P. Jos\u00e9 Fernando Castro Garc\u00eda, radicaci\u00f3n 2002-2787. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fundamenta tal afirmaci\u00f3n transcribiendo apartes de la sentencia C-215 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencias T-910 y 965 de 2001, T-363, 969 y 1035 de 2002, T-01 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el silencio administrativo, como presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la resoluci\u00f3n del conflicto se pueden consultar entre otras las sentencias T-2423 de 1993 y T-184 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto de el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, sin perjuicio del sentido que el legislador le otorga al silencio de la administraci\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-473 de 1992, C-309 de 1994, T-1035 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSi bien la citada norma no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u00a0que \u00a0tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio \u00a0que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,\u00a0 razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir \u00a0para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n\u201d- Sentencia T-570 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEs claro que el legislador quiso desarrollar la especial protecci\u00f3n constitucional consagrada a favor de los pensionados y en consecuencia, expidi\u00f3 la Ley 700 de 2001 a fin de reglamentar y establecer los t\u00e9rminos en los que se surtir\u00edan las actuaciones de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones pertinentes. De esta manera, el art\u00edculo 4 de la precitada ley establece un t\u00e9rmino de 6 meses para llevar a cabo todos los tr\u00e1mites desde la solicitud de reconocimiento hasta el pago mismo de las mesadas correspondientes. Este t\u00e9rmino se consagra para llevar a cabo todos los tr\u00e1mites administrativos cuando la prestaci\u00f3n se reconoce y en consecuencia surge la obligaci\u00f3n de cancelarla\u201d \u2013T-1086 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-191 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-01 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1086 de 2002 M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso en las actuaciones administrativas se puede consultar en la sentencia T-414 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-125 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 516 de 1999 por la cual se aprueba el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia \u00a0T-116 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-125 de 2000 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante la sentencia SU-1023 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o esta Corte concedi\u00f3 el amparo a la seguridad social de 772 pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, 363 de ellos mayores de 70 a\u00f1os, para el efecto orden\u00f3 \u201cal liquidador (..) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca el cr\u00e9dito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de todos los pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSe ordenar\u00e1 al I S.S. que REVOQUE los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n del actor con fundamento en las normas de la ley 100\/93 y, en su lugar PROCEDA, en el t\u00e9rmino de 48 horas a dictar una nueva resoluci\u00f3n en la cual se decida sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del citado aplicando el r\u00e9gimen normativo especial que cobija a los Congresistas, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia\u201d \u201c(..) La tutela que se concede estar\u00e1 vigente mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decide definitivamente sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante (..)\u201d &#8211; SU-1354 de 2000 Antonio Barrera Carbonell-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la efectividad de la protecci\u00f3n, como elemento esencial del amparo constitucional se puede consultar, entre otras la sentencia C-533 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d- \u201cConvenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Ley 16 de 1972, art\u00edculo 25-..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cSi como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones f\u00edsicas o intelectuales, no provocados intencionalmente le sobreviniere al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneraci\u00f3n mayor de un tercio de la estuviere devengando, tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s, a las siguientes prestaciones en dinero: a) en caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno a diez meses de salario, que graduar\u00e1 el m\u00e9dico al calificar la invalidez; b) en caso de invalidez permanente total, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del \u00faltimo a\u00f1o, hasta por treinta (30) meses y mientras la invalidez subsista; c) en caso de gran invalidez, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual de invalidez equivalente a la de jubilaci\u00f3n o vejez, durante treinta (30) meses. (..).\u201d \u2013art\u00edculo 45 Ley 90 de 1946-. \u00a0<\/p>\n<p>23 Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de 4 de marzo de 1949, M. P. Castor Jaramillo Arrubla, en igual sentido sentencia del 14 de marzo de 1949, del mismo ponente, citadas por Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, Doctrinas y Leyes del Trabajo, Universidad Nacional de Colombia 1950. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201c1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una ley nueva establezca una prestaci\u00f3n ya reconocida espont\u00e1neamente o por convenci\u00f3n o fallo arbitrario por el patrono, se pagar\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sala Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de noviembre de 1933, en esta oportunidad fueron declarados exequibles el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1932 y el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1471 del mismo a\u00f1o, \u201cporque el verdadero concepto de las pensiones de que se trata es el gravamen establecido, por motivos de inter\u00e9s social a cargo de las mencionadas empresas y a favor de los empleados y obreros que re\u00fanan las condiciones se\u00f1alados por la ley\u201d. Sentencia citada y reiterada por la misma Sala el 12 de noviembre de 1937 M. P. Pedro A. G\u00f3mez Naranjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sala Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de mayo de 1936, en esta oportunidad fueron declarados exequibles la Ley 10 de 1934 y el Decreto 652 de 1935 porque \u201cno hay para los patronos el derecho adquirido de que se habla para no pagar al empleado la indemnizaci\u00f3n, en caso de despido que no sea originado por mala conducta ni por impedimento del contrato, porque jam\u00e1s ha existido una ley que los exima de esta obligaci\u00f3n, ni podr\u00eda haberla porque con ella se habr\u00eda consagrado una injusticia notoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem. Sentencia de \u00a012 de noviembre de 1937 M. P Pedro A. G\u00f3mez Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Decreto 3041 de 1996 \u201cPor el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, fue proferido por el Presidente de la Republica en uso de las facultades conferidas por la Ley 90 de 1946, el decreto ley 1695 de 1960 y el art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo 150 de 1963 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales , aprobado por Decreto 183 de 1964.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 57 del Decreto 3041 en comento tambi\u00e9n previ\u00f3 condiciones iniciales excepcionales de transici\u00f3n para adquirir el derecho a las prestaciones por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201c cuando el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n fuere inferior a ciento cincuenta (150) se calcular\u00e1 el salario de base sobre el n\u00famero de semanas cotizadas\u201d \u2013inciso cuarto, art\u00edculo 56 Decreto 3041 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEl asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el n\u00famero de semanas exigidas en el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 del presente acuerdo, tendr\u00e1 derecho en sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a una indemnizaci\u00f3n equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n que le habr\u00eda correspondido, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual indemnizaci\u00f3n se otorgar\u00e1 al asegurado que sin tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se invalide despu\u00e9s de alcanzar las edades que se se\u00f1alan en este reglamento para adquirir el derecho a esta pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso ser\u00e1 requisito, que el interesado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n, veinticinco (25) de las cuales deben corresponder al a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u2013art\u00edculo 9\u00b0 Acuerdo 049 de 1990-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34El 27 de junio de 1994 el Gobierno Nacional reglament\u00f3 la integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, mediante el Decreto 1346 de 1994., el Decreto 303 de 1995 dispuso que dichas Juntas ejercer\u00edan sus funciones a partir del 1\u00b0 de abril de 1995, y este mismo dispuso que las solicitudes presentadas hasta el 31 de marzo del mismo a\u00f1o \u201cse regir\u00e1n por el procedimiento por el cual fueron formuladas\u201d \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado al declarar la nulidad del inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1346 de 1994 expuso : \u201cNo debe olvidarse que la ley 100 de 1993 regul\u00f3 lo concerniente con la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. Y para ello previ\u00f3 qu\u00e9 debe entenderse por estado de invalidez, los requisitos para hacerse acreedor a la prestaci\u00f3n, su monto y la calificaci\u00f3n misma, de manera que la determinaci\u00f3n es indispensable hacerla con base en el manual \u00fanico expedido por el Gobern\u00f3 Nacional. Y seg\u00fan los art\u00edculos 42 a 45 de la ley, inequ\u00edvocamente son las juntas regionales y la nacional las que deben determinar la calificaci\u00f3n y el origen de la invalidez en primera y segunda instancia, respectivamente. Esto es, que no previ\u00f3 la ley que pudiera ser la misma entidad que asume el riesgo la que lo calificara\u201d -Sala de lo Contenciosos Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora (el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1346 de 1994 dispon\u00eda \u201cEl estado y origen de la invalidez, as\u00ed como el origen de la enfermedad o de la muerte, ser\u00e1n determinados: 1. Por el Instituto de Seguros Sociales, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las entidades que asuman los riesgos de invalidez \u00a0y de sobrevivientes, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el gobierno nacional (..) \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 dispone al respecto: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d \u2013esta Corte estudia actualmente la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n, al respecto se puede consultar la demanda 4500-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c(..)derechos a la salud y a la seguridad social son entonces derechos de amplia configuraci\u00f3n legal, pues la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realizaci\u00f3n efectiva\u201d. Sentencia C-1489 de 2000 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en igual sentido entre otras, sentencias SU-623 de 2001, SU-480 de 1997, C-714 de 1998 y C671 de 2002.. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el car\u00e1cter progresivo de las protecciones que brinda la seguridad social se puede consultar la sentencia C-125 de 2000, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cResulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que el &#8220;gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;, la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la &#8220;racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8221;, opt\u00f3 por disminuir en forma dr\u00e1stica los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente afectados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si por la extensi\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera abarcado la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, o si se encontrara demostrado que \u00a0la disminuci\u00f3n de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido el n\u00famero de quienes necesitan acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no pueden cotizar al r\u00e9gimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como conclusi\u00f3n ineludible que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, s\u00f3lo es un instrumento para hacer m\u00e1s peque\u00f1o, disminuy\u00e9ndolo en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados, el aporte del Presupuesto Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de salud en los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda necesario para la operancia de ese r\u00e9gimen creado por el legislador en beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no caben en el r\u00e9gimen contributivo\u201d.-sentencia C-1165 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0en igual sentido C-671 de 2000 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 797 de 2003 qued\u00f3 as\u00ed: \u201cCampo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentencia C-168 de 1995, al resolver la demanda instaurada contra el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, porque al decir del actor la norma desconoce el principio de favorabilidad, establecido en el art\u00edculo 53 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201c[q]ue la norma acusada al referirse a &#8220;derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores&#8221;, est\u00e1 haciendo una distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221;, es una interpretaci\u00f3n errada, pues s\u00f3lo existe derecho adquirido cuando se han cumplido en su totalidad las hip\u00f3tesis normativas exigidas para gozar de \u00e9l. \u201c(..) para garantizar los derechos adquiridos no es necesario que el legislador utilice ese t\u00e9rmino exacto; bien puede incluir otros, como lo hace en el precepto parcialmente acusado, al enunciar: derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, que para el caso tienen igual significaci\u00f3n. El t\u00e9rmino &#8220;establecidos&#8221; conforme a disposiciones anteriores, que contiene la norma demandada, no tiene connotaci\u00f3n distinta a la de asegurar que los derechos que se invoquen como adquiridos deben encontrarse consagrados en la ley\u201d. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 100 se pueden consultar, adem\u00e1s, las sentencias C-408 de 1994 y C-027 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 26 de noviembre de 1998, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>43\u201c Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u2013Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil-, en esta oportunidad la Corte declar\u00f3 i) \u201cEXEQUIBLES los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona\u201d y ii) \u201cEXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-147 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, en esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la ley 56 de 1985 porque \u201clo que leg\u00edtimamente busca el legislador, es que no queden subsistentes las normas que ven\u00edan rigiendo los contratos celebrados con anterioridad, luego de que ha expirado el t\u00e9rmino de su vigencia o sus pr\u00f3rrogas, sino que dichos contratos, si persisten, sean regulados por la nueva ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 30. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Art\u00edculo 31. Causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Par\u00e1grafo. Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998 adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. Sobre la exequibilidad de \u00e9ste \u00faltimo se puede consultar la sentencia C-586 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Al respecto consultar la sentencia SU-120 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, adem\u00e1s, sobre la formalidad judicial excesiva en casaci\u00f3n se puede consultar la sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La posici\u00f3n de esta Corte sobre el punto puede ser consultada en innumerables pronunciamientos, en la sentencia T-02 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, por ejemplo, la Corte les recuerda a los jueces la necesidad de adentrarse en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a fin de determinar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en concreto, y en la sentencia T-406 del mismo a\u00f1o -M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n-, la Corte propone unos criterios para que los jueces determinen la naturaleza del derecho sujeto a su reconocimiento, entre los que se destacan la conexi\u00f3n con los principios y valores constitucionales y con los derechos humanos de aceptaci\u00f3n universal, reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional. Sobre el punto pueden consultarse, entre otras, \u00a0las sentencias C- 574 de 1992, C- 295 de 1993, C-174 de 1994, C-225 y 373 de 1995, C-581 y C-739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Entre otras sentencias se pueden examinar, T-492 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-378 de 1997 y T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En este oportunidad la Corte resolvi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los veh\u00edculos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley\u201d, al resolver los cargos formulados por quien consideraba que la disposici\u00f3n quebranta el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones, que no pueden conducir su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Asamblea General (..) 1. Aprueba las normas uniformes sobre igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. (..) 5. Insta a los Estados Miembros a que presten apoyo financiero y de otra \u00edndole a la Aplicaci\u00f3n de las Normas Uniformes. 14 (..) Llevan impl\u00edcito el firme compromiso moral y pol\u00edtico de los Estados de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades. (..) 24. Por logro de igualdad de oportunidades se entiende el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno f\u00edsico, los servicios, las actividades, la informaci\u00f3n, y la documentaci\u00f3n se ponen a disposici\u00f3n de todos, especialmente de las personas con discapacidad. Entre los requisitos para la igualdad de participaci\u00f3n se desarrollan aspectos relativos a la toma de conciencia, atenci\u00f3n m\u00e9dica, rehabilitaci\u00f3n, servicios de apoyo, posibilidades de acceso, educaci\u00f3n, empleo, seguridad social, integridad personal, cultura, actividades recreativas y deportivas, y religi\u00f3n. Cabe destacar que como medidas ejecutoras se regula la informaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, la planificaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n acorde, el dise\u00f1o de pol\u00edticas econ\u00f3micas, la coordinaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y supervisi\u00f3n. Resoluci\u00f3n 48\/96, 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 Resoluciones 31\/123 de 1976, 32\/133 de 1977, 33\/170 de 1978, 34\/154 de 1979, 35\/133 de 1980, 36\/77 de 1981, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (20 de noviembre de 1989), Declaraci\u00f3n de Viena y el Programa de Acci\u00f3n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157\/93); resoluciones AG 1356 (XXV-0\/95) y AG 1369 (XXVI-0\/96), Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo (13 de septiembre de 1994, Capitulo VI), Declaraci\u00f3n de Copenhague sobre Desarrollo Social y el Programa de Acci\u00f3n de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (6 a 12 de marzo de 1995, Part. I, Cap. III), Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (4 a 15 de septiembre de 1995 Cap. 1, Res. 1, anexos I y II), Resoluci\u00f3n 48\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cLa Asamblea General, (..). Estimando que la tarea primordial de todos los Estados y organizaciones internacionales es eliminar de la vida de la sociedad todos los males y obst\u00e1culos que entorpecen el progreso social, en particular males como la desigualdad (..). Parte I Principios, Art\u00edculo 5\u00ba, literal d) La garant\u00eda de los sectores menos favorecidos o marginales de la poblaci\u00f3n de iguales oportunidades para su avance social y econ\u00f3mico a fin de lograr una sociedad efectivamente integrada. Parte III, Medios y M\u00e9todos, art\u00edculo 18 literal a) La adopci\u00f3n de medidas pertinentes, legislativos administrativas o de otra \u00edndole, que garanticen a todos no solo los derechos pol\u00edticos y civiles, sino tambi\u00e9n la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, sin discriminaci\u00f3n alguna (..), Art\u00edculo 19 literal d) La instituci\u00f3n de medidas apropiadas para la rehabilitaci\u00f3n de personas mental o f\u00edsicamente impedidas, especialmente los ni\u00f1os y los j\u00f3venes, a permitirles en la mayor medida posibles ser miembros \u00fatiles a la sociedad \u2013entre \u00e9stas medidas deben figurar la provisi\u00f3n de tratamiento y pr\u00f3tesis y otros aparatos t\u00e9cnicos, los servicios de educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n profesional y social, formaci\u00f3n y colocaci\u00f3n selectiva y la dem\u00e1s ayuda necesaria\u2013 y la creaci\u00f3n de condiciones sociales en las que los impedidos sean objeto de discriminaci\u00f3n debida a sus incapacidades.\u201d. Asamblea General, 11 de diciembre de 1969, resoluci\u00f3n 2542, XXIV-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56Ib\u00eddem, \u201c(..) Subrayando que en la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social se ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los f\u00edsica y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y rehabilitaci\u00f3n (..) 3. El retrasado mental tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho en la medida de sus posibilidades, a desempe\u00f1ar un empleo productivo o alguna otra ocupaci\u00f3n \u00fatil (..)\u201d -20 de diciembre de 1971, Resoluci\u00f3n 2856\/XXVI. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem, \u201cTeniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad f\u00edsica y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las m\u00e1s diversas esferas de actividad, as\u00ed como de fomentar en la medida de lo posible su incorporaci\u00f3n a la vida social normal, (..) Proclama la presente Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional (..) 1. El t\u00e9rmino \u201cimpedido\u201d designa a toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia cong\u00e9nita o no. De sus facultades f\u00edsicas o mentales. 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. 9.El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que lo substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras y recreativas. (..) 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n, toda reglamentaci\u00f3n o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante. (..) -9 de diciembre de 1975, Resoluci\u00f3n 3447\/XXX-. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem (..) Profundamente preocupada por el hecho de que seg\u00fan se calcula, no menos de quinientos millones de personas sufren de una u otra forma de incapacidad y, de esa cantidad, cuatrocientos millones corresponden a pa\u00edses en desarrollo (..) Aprueba el programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos ( fue el resultado del A\u00f1o Internacional de los Impedidos \u20131981- incluye acciones de los gobiernos, del sistema de las Naciones Unidas, de las organizaciones no gubernamentales, normas y principios internacionales, datos y estad\u00edsticas, accesibilidad en la Sede de las Naciones Unidas y Fondo de Contribuciones Voluntarias). Resoluci\u00f3n 3752, 3 de diciembre de 1982, implementado por la Resoluci\u00f3n 38\/28 del 22 de noviembre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>59\u201cLos presentes principios se aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna (..). 3. Toda persona que padezca de una enfermedad mental tendr\u00e1 derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo posible, en comunidad.(..) 7. 1. Todo paciente tendr\u00e1 derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive.(..) 9.4. El tratamiento de cada paciente estar\u00e1 destinado a preservar y estimular su independencia personal (..). Resoluci\u00f3n 46\/119 del 17 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>60 La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (..) Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente convenio (..) 2.(..) todo Miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de \u00e9sta persona en la sociedad. (..) Art\u00edculo 7\u00ba (..) a fin de que las personas inv\u00e1lidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizar\u00e1n los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias. Convenio 159 y recomendaci\u00f3n 168 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>61 Comisi\u00f3n de la Condici\u00f3n Jur\u00eddica de la Mujer, Centro de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, CESPAP-Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para Asia y el Pac\u00edfico, CESPAO- Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para Asia Occidental-, Comit\u00e9s de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o y Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -E\/1999\/22, A\/53\/41, recomendaci\u00f3n 24\/99. \u00a0<\/p>\n<p>62 Se presta especial atenci\u00f3n i) a la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os con discapacidad; con acciones concretas en el campo de la educaci\u00f3n, ii) sobre la accesibilidad de las personas con discapacidad al transporte a\u00e9reo; ii) sobre divulgaci\u00f3n de la incapacidad rural en especial respecto de los efectos de las minas antipersonal, iii) respecto de la aplicaci\u00f3n de las cuatro normas uniformes: atenci\u00f3n m\u00e9dica, rehabilitaci\u00f3n, servicio de apoyo y capacitaci\u00f3n personal, iv) fortalecimiento del v\u00ednculo entre la aplicaci\u00f3n de las normas uniformes y la misi\u00f3n del Banco mundial en cuanto a la mitigaci\u00f3n de la pobreza, v) la creaci\u00f3n de un programa conjunto \u2013IMPACT- contra los impedimentos evitables bajo el patrocinio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, la OMS y la UNICEF. Entre el 15 y el 16 de junio de 1999 se reuni\u00f3 en Ginebra la consulta interinstitucional sobre la discapacidad a la que asistieron representantes de todos los organismos de la ONU que adelantan estos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Toda persona afectada por una discapacidad f\u00edsica o mental tiene derecho a recibir atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad.-art\u00edculo 18 \u2013Ley 319 de 1996, Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Entre los principios rectores vale destacar el derecho de las personas con discapacidad a vivir de acuerdo con sus pautas y condiciones y a desenvolverse conforme a lo hacen las personas sin limitaci\u00f3n, en un medio apropiado a su condici\u00f3n, y, entre los criterios, la necesidad de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n del discapacitado con el ambiente familiar, social, cultural y econ\u00f3mico al igual que la importancia dada a la vida en comunidad, como presupuesto indispensable para lograr la rehabilitaci\u00f3n de las personas impedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cLos Estados Partes (..) PREOCUPADOS por la discriminaci\u00f3n de que son objeto las personas en raz\u00f3n de su discapacidad; (..) COMPROMETIDOS a eliminar la discriminaci\u00f3n en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad, HAN CONVENIDO (..) para lograr los objetivos (..) se comprometen a (..) Art. 3\u00ba 1. b) medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas con discapacidad (..) (suscrito por el Estado colombiano, pero no ha sido sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para su eventual aprobaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, la resoluci\u00f3n sobre Situaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el continente americano (AG\/RES.1249 XXIII O\/93 y 1356 XXV O\/95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sexta sesi\u00f3n plenaria, 5 de junio de 1996, ( AG\/RES 1369 XXVI O\/96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto consultar las sentencias C-596 de 1997., M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C- 506 de 2001 M.P. Alvaro Taur Galvis y C- 789 de 2002 Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-410 de 2001, en igual sentido T-620 \u00a0de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensi\u00f3n\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0 Los t\u00e9rminos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}