{"id":10291,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-952-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-952-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-03\/","title":{"rendered":"T-952-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociarse a un sindicato sea \u00e9ste de industria, de base o de cualquier otra categor\u00eda, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n legal, es un derecho fundamental y el mismo se vulnera cuando se le impide a un trabajador afiliarse a un sindicato o cuando se le obliga a hacerlo. Existe entonces, \u00a0la libertad de no pertenecer o de retirarse de una asociaci\u00f3n, cuando se es parte de \u00e9sta. La libertad sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como para retirarse de la agrupaci\u00f3n sindical respectiva, pues en ella se involucra el libre ejercicio de la voluntad del individuo para tomar la determinaci\u00f3n en cualquier sentido sea este positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneraci\u00f3n y amenaza \u00a0<\/p>\n<p>La tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino tambi\u00e9n amenazados. Ahora bien, los t\u00e9rminos \u201cvulneraci\u00f3n\u201d y \u201camenaza\u201d \u00a0no se pueden equiparar entre s\u00ed, pues en tanto la vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio, la amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. De esta manera resulta entonces que se \u201cvulnera\u201d un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado y se \u201camenaza\u201d un \u00a0derecho cuando ese mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra amenaza de derechos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando los hechos que pueden implicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se han producido, pero existe raz\u00f3n objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar &#8211; con miras a su protecci\u00f3n- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos. Se puede deducir, que la amenaza a un bien jur\u00eddico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable, que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hostigamiento de empleador para evitar que sus empleados se afilien o renuncien al sindicato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para que cesen las amenazas a trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Debe concederse el amparo solicitado como mecanismo transitorio y mientras la justicia ordinaria decide sobre el asunto, con el fin de que de manera inmediata cesen las amenazas, persecuciones y constre\u00f1imiento contra los trabajadores afiliados a &#8220;SINTRAINAGRO&#8221; por parte del demandado y en tal medida se respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de formar parte de una asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-677353 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de octubre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9nega (Magdalena) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria \u201cSINTRAINAGRO\u201d Seccional Ci\u00e9naga contra el Sr. Carlos Lacouture Dangond.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Olivero Carpintero, actuando como Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria \u201cSINTRAINAGRO\u201d Seccional Ci\u00e9naga, en representaci\u00f3n de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), instaura acci\u00f3n de tutela contra el Sr. Carlos Lacouture Dangond, propietario y gerente de los citados predios, a fin de que, se amparen los derechos fundamentales a la vida, \u00a0a la integridad personal, al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues fueron amenazados por el demandado al pretender afiliarse a un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor se\u00f1ala que los trabajadores de las mencionadas fincas, vienen padeciendo desde hace bastante tiempo, de condiciones laborales indignas e injustas, pues no cuentan con afiliaci\u00f3n a la seguridad social por parte del empleador y se les viene realizando el pago extempor\u00e1neo de salarios hasta de cinco (5) quincenas acumuladas, igualmente no se les reconocen ni cancelan las prestaciones sociales de ley, y no se les entregan dotaciones de calzado y uniformes etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que estos hechos motivaron la decisi\u00f3n de la gran mayor\u00eda de los empleados de las fincas bananeras mencionadas, de solicitar a &#8220;SINTRAINAGRO&#8221;, Seccional Ci\u00e9naga, el apoyo en labores de asesor\u00eda y capacitaci\u00f3n para hacer valer sus derechos frente al empleador, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. \u00a0Fue as\u00ed como 50 personas decidieron afiliarse en forma masiva a la organizaci\u00f3n sindical, durante los d\u00edas 11 y 13 de Julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en esta decisi\u00f3n se organizaron en cada una de esas fincas, comit\u00e9s obreros, los cuales comenzaron a trabajar una propuesta de pliego de peticiones en las condiciones y t\u00e9rminos que prescribe el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como producto de la discusi\u00f3n y el consenso democr\u00e1tico que se surti\u00f3 entre las bases sindicales de esas fincas, se eligi\u00f3 una comisi\u00f3n negociadora que los representara en la futura negociaci\u00f3n colectiva ante el empleador, pliego que surtir\u00eda el tr\u00e1mite respectivo ante el empleador y la oficina Seccional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protecci\u00f3n Social). Los pliegos de peticiones respectivos, fueron presentados ante los representantes del empleador de cada finca y se deposit\u00f3 un ejemplar de cada uno de ellos ante la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el d\u00eda 15 de Julio de 2002 por parte de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que el 16 de Julio de 2002, el demandado, a trav\u00e9s del Administrador General de las mencionadas fincas hizo llegar un documento que fue le\u00eddo a los trabajadores que se aprestaban a iniciar las labores cotidianas, con el prop\u00f3sito de que estos lo firmasen y lo devolvieran cuanto antes al Sr. Lacouture Dangond. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicho escrito ten\u00eda como destinatario al mismo empleador, con copia a la Inspecci\u00f3n del Trabajo y Seguridad Social de Ci\u00e9naga y al Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, destac\u00e1ndose en la parte baja de su contenido 25 espacios con los nombres transcritos en computador de los trabajadores y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y donde hac\u00eda menci\u00f3n entre otros puntos a lo siguiente: &#8220;Un grupo de personas, varias de las cuales portaban metralletas, se hizo presente en la finca \u201cLa Isla\u201d el d\u00eda 11 de julio del a\u00f1o \u00a02002, reuniendo a todos los trabajadores y al inicio de la jornada a las 6:00 a.m., un vocero del mencionado grupo que dijo hablar en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA SINTRAINAGRO&#8221;, nos areng\u00f3 para que nos afili\u00e1ramos al mismo y defender nuestros derechos&#8221;, (..) &#8220;Los suscritos bajo el natural temor que inspiran las armas y sin disponer de tiempo y capacidad deliberante para tomar una decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea suscribimos unos formatos en el que aparecen nuestros nombres, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y otros datos. De esta manera se produjo, sin previo aviso, nuestra afiliaci\u00f3n al mencionado sindicato. \u00a0Igualmente, nos hicieron escoger de entre nosotros los trabajadores que presidir\u00edamos una asamblea que supuestamente hab\u00edamos conformado, cuya finalidad era aprobar un pliego de peticiones que ya tra\u00edan elaborado, en cuya redacci\u00f3n no tuvimos ninguna participaci\u00f3n\u201d (&#8230;). Mediante la presente deseamos expresar a usted que desautorizamos nuestras firmas, tanto las que aparecen en los formatos de afiliaci\u00f3n, en los cuales nos comprometemos a cumplir fielmente con los estatutos del sindicato los cuales no conocemos, como las que estampamos en el listado, de que se habl\u00f3 antes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Narra, que el Sr. Lacouture Dangond, visit\u00f3 en esa misma semana, las oficinas del DAS Magdalena, informando a este organismo de la presencia en esas fincas de personal armado, de la misma manera como lo redact\u00f3 en la carta remitida a los trabajadores. \u00a0Lo que condujo a que el DAS, enviara una comisi\u00f3n a cada una de estas fincas, cercior\u00e1ndose que las personas &#8220;armadas y que portaban metralletas&#8221; eran escoltas y funcionarios de la misma instituci\u00f3n y de la polic\u00eda nacional que prestaban sus servicios permanentes de seguridad a los dirigentes sindicales de &#8220;SINTRAINAGRO&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8. Que igualmente el \u00a0demandado, se present\u00f3 a las fincas de su propiedad \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d, el d\u00eda 6 de Agosto de 2002, ordenando a su administrador reunir a todos los trabajadores all\u00ed presentes, procediendo y actuando en cada una de ellas de la misma forma, como a continuaci\u00f3n lo describe: \u00bfYA FIRMARON TODOS LA CARTA DE RENUNCIA AL SINDICATO? a continuaci\u00f3n, pronunci\u00f3 las siguientes frases: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;YO NO GUSTO DE LOS SINDICATOS&#8221;, (&#8230;) &#8221; DENSE CUENTA DE LOS PROBLEMAS QUE SE ACARREAN CUANDO SE FORMAN LOS SINDICATOS&#8221;, &#8220;A MIS OFICINAS \u00a0LLEGARON UNAS PERSONAS DE LAS AUTODEFENSAS y ME SOLICITARON LA LISTA DE TODAS LAS PERSONAS AFILIADAS AL SINDICATO y PARTICULARMENTE DE SUS DIRECTIVOS, PUES A ELLOS TAMPOCO LES GUSTAN LOS SINDICATOS&#8221;. \u00a0En el mismo acto, aprovech\u00e1ndose del nerviosismo de los trabajadores, les record\u00f3 que: &#8220;UNA VEZ SE INTENTO FORMAR UN SINDICATO EN ESTA ZONA y LLEGARON LAS AUTODEFENSAS y LOS AMENAZARON (..) termin\u00f3 finalmente invitando a los presentes a desafiliarse del sindicato, ofreci\u00e9ndoles &#8220;PAGAR TODO LO QUE SE LE DEBIA AL PERSONAL y NO HA PASADO NADA\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, ofreci\u00f3 unos \u201cpr\u00e9stamos inmediatos\u201d. \u00a0Los trabajadores all\u00ed presentes, asustados le manifestaron que si las cosas iban a darse con \u00e9l en adelante de esa manera, mejor iban a renunciar y que les pagaran todas sus prestaciones. \u00a0A lo que \u00e9l les respondi\u00f3: &#8220;HOMBRE, TAMPOCO ES PARA TANTO, TAN SOLO LES ESTOY ADVIRTIENDO&#8221;. \u00a0Muchas personas de las presentes, atemorizadas, le comenzaron a firmar el documento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente el Sr. Carlos Lacouture Dangond sigui\u00f3 su recorrido, llegando hasta el sitio donde realizaba sus labores un trabajador que no hab\u00eda alcanzado a estar en la reuni\u00f3n, el Sr. Carlos Eduardo Cantillo Echeverr\u00eda, sac\u00f3 un fajo de dinero y le entreg\u00f3 en calidad de &#8220;pr\u00e9stamo&#8221; la suma de $ 200.000 cit\u00e1ndolo a la oficina de la finca inmediatamente que terminara su labor. \u00a0All\u00ed le sac\u00f3 la misma carta que le hab\u00eda mostrado a los dem\u00e1s trabajadores en las reuniones anteriores, presion\u00e1ndolo de entrada para que la firmase. \u00a0Como dicho trabajador se neg\u00f3, el Sr. \u00a0Carlos Lacouture Dangond, le manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;Ten mucho cuidado, dese (sic) cuenta de lo que le pas\u00f3 a su hermano ultimado a tiros, recientemente en Orihueca&#8221;. \u00a0A lo que el trabajador le expres\u00f3: &#8220;QUE PARA NO CORRER ENTONCES PELIGRO, MEJOR LE ENTREGARA SU LIQUIDACION Y EL SE RETIRABA VOLUNTARIAMENTE\u201d respondi\u00e9ndole el Sr. CARLOS LACOUTURE DANGOND, lo siguiente : &#8220;QUE ESO NO ERA TAN FACIL LIQUIDARLO PORQUE EL NO TENIA DISPONIBLE TANTO DINERO, Y QUE DE PRONTO LO PODRIA HACER A MAS TARDAR EL VIERNES PROXIMO Y QUE NO PODIA RESPONDER MIENTRAS TANTO POR SU VIDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Que dada la anterior presi\u00f3n de parte del Sr. Lacouture Dangond, muchos trabajadores de esas fincas, al d\u00eda siguiente de los hechos, se presentaron ante las oficinas del Sindicato, ubicada en el casco urbano de Ci\u00e9naga, especialmente, los integrantes de los comit\u00e9s obreros y de las comisiones negociadoras de los pliegos, quienes informaron a la Junta Directiva de la Seccional los sucesos ocurridos en la tarde anterior en los predios de la fincas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Que el 9 de Agosto del \u00a02002, una comisi\u00f3n de trabajadores de ambas fincas, liderada por el Sr. Carlos Alberto Ar\u00e9valo Arias (Presidente de la comisi\u00f3n negociadora de la finca &#8220;SARA BRETA\u00d1A&#8217;, se present\u00f3 ante las instalaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Seccional Ci\u00e9naga-, procediendo a denunciar la actuaci\u00f3n realizada por el Se\u00f1or Lacouture Dangond.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con los hechos descritos, se configura la amenaza de los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados a &#8220;SINTRAINAGRO&#8221;, pertenecientes a las fincas denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d, por parte de su propietario y empleador especialmente en lo que hace alusi\u00f3n a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991. Igualmente se pretende desconocer los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Convenio No. 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), incorporado al derecho interno colombiano a trav\u00e9s de la ley 27 de 1.976, como los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, contemplados en el Art. 93 de la C. P. \u00a0<\/p>\n<p>13. Pasa luego el accionante a explicar las razones por las cuales considera que se vulnera cada uno de los derechos invocados en la demanda, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto a la vida y a la integridad personal, aduce que el empleador amenaz\u00f3 de manera indirecta a los trabajadores, con retaliaciones por parte de grupos paramilitares que operan en la zona en caso de que se organice alg\u00fan sindicato en sus predios o de continuar afiliado a &#8220;SINTRAINAGRO&#8221;, lo cual coloca a estas personas en condiciones de vulnerabilidad y como objetivo militar por parte de estos grupos, que como es sabido operan en la zona al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que se pretende desconocer por parte del empleador, la adecuada y especial protecci\u00f3n de que gozan los trabajadores contra todo acto de discriminaci\u00f3n de sus derechos laborales, induci\u00e9ndoles mediante presi\u00f3n a aceptar las condiciones de hecho denigrantes impuestas por el empleador por costumbre en cada una de sus fincas o en caso contrario, se ver\u00edan expuestos a renunciar forzosamente a sus empleos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En relaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical, se\u00f1ala que el Sr. CARLOS LACOUTURE DANGOND, viene promoviendo con su comportamiento, la desafiliaci\u00f3n de sus trabajadores a la organizaci\u00f3n sindical, presionando a trav\u00e9s de chantajes, amenazas, d\u00e1divas o promesas el retiro de los mismos del sindicato; igualmente coacciona y menoscaba la libertad sindical de sus empleados para que no se afilien o renuncien a &#8220;SINTRAINAGRO&#8221;, obstaculizando la misi\u00f3n que le es propia, de representar los intereses econ\u00f3micos comunes de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>14. Aduce que se interpone esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio a fin de evitar que se ocasione un perjuicio irremediable contra los trabajadores que laboran en las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d afiliados a &#8220;SINTRAINAGRO,&#8221; puesto que el prop\u00f3sito esencial de \u00e9sta, es la de neutralizar oportuna y urgentemente las amenazas a los derechos fundamentales que se ciernen contra los trabajadores de dichos predios, de tal manera que este amparo sea una respuesta proporcional, oportuna e impostergable frente a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas mencionadas frente, a las actuaciones que pueda emprender el Sr. Lacouture Dangond. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo precisa que el sindicato a trav\u00e9s de su representante legal, se encuentra legitimado en la causa para demandar la tutela en favor de los derechos fundamentales aludidos de sus afiliados, amparado en el concepto de la subordinaci\u00f3n indirecta frente el empleador, pues sus miembros en este caso, son trabajadores de la empresa en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Con fundamento en los hechos descritos, solicita al Juez Constitucional, tutelar los derechos invocados, disponiendo y ordenando al empleador, que en el t\u00e9rmino de 48 horas computadas a partir de la emisi\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cese las amenazas, persecuciones y constre\u00f1imiento contra la vida e integridad personal de los trabajadores que laboran en las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d afiliados a &#8220;SINTRAINAGRO&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d de formar parte de una asociaci\u00f3n sindical leg\u00edtimamente constituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se abstenga de tomar medidas represivas contra los trabajadores de las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d posteriores a la emisi\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia Nit. \u00a0SINTRAINAGRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopias del Acta de elecci\u00f3n de \u00faltima Junta Directiva de Sintrainagro Sub Directiva Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopias de los 50 formularios de afiliaci\u00f3n a Sintrainagro diligenciados por los trabajadores pertenecientes a las fincas denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopias del listado de los trabajadores pertenecientes a las fincas denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d suministrados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopias de los dos oficios dirigidos por parte de Sintrainagro al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de recibidos del d\u00eda 15 de Julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopias del pliego de peticiones presentado a las fincas denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia del Oficio del Julio 18 de 2002, dirigido al se\u00f1or Lacouture Dangond en el cual los trabajadores de las mencionadas fincas desautorizan la afiliaci\u00f3n a \u00a0Sintrainagro. \u00a0<\/p>\n<p>8 . Denuncia No. 96, del 9 de agosto 9 de 2002, realizada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- Seccional Ci\u00e9naga, por parte del Sr. CARLOS ALBERTO ARIAS y OTROS, contra CARLOS LACOUTURE DANGOND. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del accionado ante el Juez de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandado, que la acci\u00f3n instaurada persigue que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical pero aduce que independientemente de que algunas de las afirmaciones efectuadas en la demanda resulten ciertas, tales como las relativas al incumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter social, no ve de qu\u00e9 manera se haya incurrido en trasgresi\u00f3n de los preceptos constitucionales que tutelan el derecho a la vida (art. 11, 12, 25 y 39 de la C. P.), que se reputan como \u00a0violados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que frente a la denuncia penal interpuesta por el se\u00f1or Carlos Ar\u00e9valo Arias contra el demandado, por los presuntos delitos de amenazas contra la vida, la integridad personal, el trabajo y el derecho de asociaci\u00f3n sindical de que da cuenta el escrito introductor de la acci\u00f3n de tutela, se estar\u00eda frente a un caso en que el Fiscal ser\u00eda el llamado a calificar las conductas que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el numeral l\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1.991, establece que, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros medios de defensa judicial, luego afirma, que si desde el 9 de agosto de 2.002 existe una querella penal en la cual se denuncian como violados los derechos a la vida, integridad personal, trabajo y asociaci\u00f3n sindical, ya los interesados acudieron a lo que la norma parcialmente transcrita denomina &#8220;medios de defensa judiciales&#8221; y en esa medida, la tutela &#8211; en cuanto mecanismo &#8211; subsidiario o residual- no cabr\u00eda en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a la demanda, informa adem\u00e1s, que para la \u00e9poca en la que \u00e9l adquiri\u00f3 el dominio de los predios rurales denominados &#8220;Sara Breta\u00f1a&#8221; y &#8220;La Isla&#8221;, los trabajadores se encontraban en una situaci\u00f3n deplorable en comparaci\u00f3n con la que ahora gozan, as\u00ed esta \u00faltima no sea la mejor, dadas las condiciones en las que le correspondi\u00f3 asumir el manejo de tales predios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por problemas que en este momento no son objeto de an\u00e1lisis, los anteriores propietarios de las mencionadas fincas tuvieron que abandonarlas y los trabajadores quedaron cesantes, sin que existiera alguien que les suministrara siquiera con qu\u00e9 atender su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandado, que con el lastre de un pasivo laboral muy grande y en un acto que califica de quijotesco, emprendi\u00f3 la tarea de recuperar las fincas, tras m\u00e1s de dos a\u00f1os de haber sido abandonadas, y en forma lenta, pero progresiva se ha venido sacando adelante tal prop\u00f3sito. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que lo primero que tuvo que hacer, en un momento de depresi\u00f3n del mercado mundial del banano, fue conseguir una comercializadora internacional a quien venderle la fruta. \u00a0De igual manera indica, que se han venido adelantando las gestiones y trabajos necesarios para aumentar la productividad de manera que resulte rentable, tanto para el propietario como para los trabajadores, mantener las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la colaboraci\u00f3n de los trabajadores de las fincas ha sido un factor decisivo, pues la comprensi\u00f3n de los mismos de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la paciencia que han demostrado frente al restablecimiento pleno de sus derechos sociales, ha sido un elemento que ha permitido mantener el ritmo de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con los trabajadores se ha llegado a un acuerdo mediante el cual, el prop\u00f3sito es que en el mes de diciembre del a\u00f1o 2002 queden al d\u00eda los salarios, que actualmente acusan un retraso de tres (3) catorcenas y no cinco (5) quincenas como se afirma en la demanda; las dotaciones de calzado y uniformes; las afiliaciones a la seguridad social y, en general, al pago de cualquier otra prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que esta situaci\u00f3n es terreno f\u00e9rtil para que los activistas sindicales, prometiendo remediar todas las carencias anotadas, obtengan de los trabajadores un voto de confianza, lo cual resulta una falacia, pues en virtud de la sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores &#8211; cosa que en ning\u00fan momento ha tratado de impedir -, no se van a obtener los recursos necesarios para solucionar lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n masiva de los trabajadores de estas dos fincas a SINTRAINAGRO, durante los d\u00edas 11 y 13 de julio del a\u00f1o 2002, anota que alguien est\u00e1 mintiendo: o lo hacen los trabajadores o lo hace la organizaci\u00f3n sindical, puesto que fueron aquellos quienes informaron al administrador de las fincas que entre las 5:30 y 6: 00 a.m., de los mencionados d\u00edas unos se\u00f1ores acompa\u00f1ados de personas, sin ning\u00fan tipo de distintivos, que portaban metralletas, hab\u00edan hecho presencia en los predios de las fincas y luego de arengarlos les entregaron un formato para que lo firmaran. \u00a0De esta manera lograron la afiliaci\u00f3n al citado sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la libertad de asociaci\u00f3n sindical se predica tanto frente al patrono como frente a los sindicatos, de suerte que la mayor\u00eda de los trabajadores manifestaron que se sintieron intimidados con la presencia de las personas armadas y que debido a ello, hab\u00edan suscrito los mencionados formatos de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que ante tal situaci\u00f3n naturalmente el empleador les expreso a los trabajadores que si eso era cierto exist\u00eda la manera de renunciar al sindicato. Y agrega que si eso es persecuci\u00f3n sindical entonces la actitud de \u201cSINTRAINAGRO\u201d para lograr la afiliaci\u00f3n lo es a\u00fan en mayor grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que los mismos d\u00edas en que los miembros de \u201cSINTRAINAGRO\u201d se presentaron a las fincas &#8220;Sara Breta\u00f1a&#8221; y &#8220;La Isla&#8221;, llevaban redactado el pliego de peticiones para ambas fincas, luego es falso que haya existido consenso sobre estos, pues los pliegos que presentaron no son m\u00e1s que el modelo que la organizaci\u00f3n sindical de marras ha elaborado y presentado en todas las fincas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que como la mayor\u00eda de los trabajadores de ambas fincas manifestaron su deseo de renunciar al sindicato y sus conocimientos en esta materia son escasos, solicitaron que les redactaran el escrito a que se hace menci\u00f3n en la demanda de tutela, exclusivamente con base en las informaciones que los trabajadores suministraron y las razones que ten\u00edan para desautorizar las firmas que hab\u00edan colocado en los formatos de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que despu\u00e9s de las reuniones de los trabajadores realizadas los d\u00edas 11 y 13 de julio de 2002, circul\u00f3 en las fincas el rumor de que las personas armadas que acompa\u00f1aban a los dirigentes sindicales eran agentes del DAS. \u00a0Para corroborar este aserto concurri\u00f3 al DAS y esta instituci\u00f3n confirm\u00f3 el hecho, ante lo cual manifiesta que sugiri\u00f3 a dicha entidad, que en tal caso los escoltas deb\u00edan portar un distintivo que los identificaran como tales, pues dadas las condiciones de inseguridad reinantes en la regi\u00f3n la presencia de personas armadas naturalmente infund\u00eda temor e intimidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no es cierto que haya presionado a los trabajadores para que se desafiliaran del sindicato y que al se\u00f1or Carlos Eduardo Cantillo Echeverr\u00eda le prest\u00f3 la suma de $ 200.000, por calamidad dom\u00e9stica, en raz\u00f3n de que el trabajador le solicit\u00f3 esta suma para atender deudas por gastos ocasionados por la muerte de un hermano suyo acaecida unos d\u00edas antes. Aduce que el mejor indicio de que tal dinero no ten\u00eda como finalidad lograr que el citado trabajador firmara la carta de desafiliaci\u00f3n al sindicato, es que \u00e9ste no la suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte indica que a su juicio \u201cSINTRAINAGRO\u201d carece de personer\u00eda para actuar en nombre de los trabajadores afiliados al mismo, ya que conforme a los registros que obran en su poder de la finca &#8220;La Isla&#8221; s\u00f3lo cinco (5) trabajadores estar\u00edan afiliados y de la &#8220;Sara Breta\u00f1a&#8221; seis (6) trabajadores lo estar\u00edan, lo que significa que no tienen la representaci\u00f3n de los trabajadores de las fincas, pues no tienen el n\u00famero requerido exigido por la ley para que en las citadas fincas existan comit\u00e9s sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cno es cierto que el suscrito haya amenazado directa ni indirectamente a ning\u00fan trabajador de las fincas, pues no ha sido costumbre m\u00eda amenazar a nadie y menos en forma colectiva y p\u00fablica, pues conozco las consecuencias de todo orden, en especial en el campo del derecho penal, que tal acto encierra. \u00a0De otra parte, a qui\u00e9n se le ocurrir\u00eda pensar que pueda amenazar a uno o m\u00e1s trabajadores con retaliaciones por parte de grupos paramilitares operantes en la zona, cuando soy de los primeros en repudiar todo tipo de violencia en contra de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas e incluso de ejercer violencia contra las cosas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201chace aproximadamente dos a\u00f1os algunos trabajadores de esas fincas entablaron una denuncia penal contra el suscrito por supuestas amenazas contra la vida e integridad personal de los denunciantes y la Fiscal\u00eda a la que correspondi\u00f3 conocer el asunto precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por inexistencia del supuesto delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cpara el caso la tutela no procede ni a\u00fan como mecanismo transitorio en raz\u00f3n a que como lo previene el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1.991, en armon\u00eda con el art\u00edculo lo. del Decreto n\u00famero 306 de 1.992, se requiere de que exista un perjuicio irremediable que para el caso de autos no aparece por parte alguna, en relaci\u00f3n con los cargos de amenazas indirectas contra la vida e integridad personal, y el derecho al trabajo o a la asociaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), en providencia del 5 de septiembre de 2002, encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada con fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del derecho de Asociaci\u00f3n Sindical que aduce el accionante actuando como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores (Sintrainagro) y en representaci\u00f3n de los trabajadores de las fincas bananeras \u00a0\u201cSara Breta\u00f1a\u201d y \u201cLa Isla\u201d, indica que ello tiene su fundamento en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que asegura a todos los trabajadores que tienen derecho de constituir sindicatos, lo que est\u00e1 en armon\u00eda con lo expresado en reiterados fallos por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo cual, su ejercicio se requiere como algo indispensable que los promotores de la Asociaci\u00f3n act\u00faen con libertad inclusive en el interior de las instalaciones de la empresa siempre que lo hagan pac\u00edficamente en busca de la solidaridad de los dem\u00e1s empleados con el definido prop\u00f3sito de fortalecer y ensanchar la organizaci\u00f3n, todo lo cual, hace parte de su derecho y en modo alguno ri\u00f1e con la lealtad hacia la empresa, ni con el debido desenvolvimiento de las actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que es ileg\u00edtima toda conducta por parte de los patronos que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar, las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividades \u00a0y recuerda que el mismo debe ejercerse en t\u00e9rminos razonables y sin que las reuniones que celebren degenere en perturbaciones de orden p\u00fablico en da\u00f1os a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la empresa, as\u00ed las cosas deduce que se lesiona el uso de la libertad sindical, cuando se consagran o aplican restricciones absolutas que lo hagan imposible o que convierta las deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el fallo hace hincapi\u00e9 a que dentro del expediente aparece una carta dirigida al empleador de fecha 18 de julio de 2002, en donde los trabajadores de las referidas fincas, desautorizan las firmas que aparecen en los formatos de afiliaci\u00f3n, como explicaci\u00f3n de la misma, el accionante indica que con base a la afiliaci\u00f3n masiva a la organizaci\u00f3n sindical comenzaron a trabajar una propuesta de pliego de peticiones, pero que el se\u00f1or Carlos Lacouture los presion\u00f3 para llenar el mencionado documento, el cual fue le\u00eddo por el administrador ante los grupos de trabajadores, el mismo conten\u00eda los nombres de los trabajadores y hac\u00eda alusi\u00f3n a que un grupo de personas los cuales portaban metralletas se hicieron presente en la finca &#8220;La Isla&#8221; el d\u00eda 11 de julio del 2002 y \u201clos areng\u00f3 para que se afiliaran al mismo\u201d, manifestando el accionado no ser cierto este hecho, en virtud de que la gran mayor\u00eda de los trabajadores de las fincas manifestaron su deseo de renunciar al sindicato, pero s\u00ed acepta haber elaborado el escrito en menci\u00f3n, a solicitud de los trabajadores porque los conocimientos de ellos son escasos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juzgado de instancia, que para dilucidar el asunto y despejar algunas dudas, se cit\u00f3 a varias personas a efectos que rindieran sus testimonios, pero como no fue posible su comparencia entra a resolver el asunto dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que los trabajadores y empleados tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que todo trabajador es libre de asociarse a sindicatos, pero estima que para el caso de que los trabajadores desautoricen sus firmas de afiliaci\u00f3n, su consentimiento, es un acto democr\u00e1tico, pero nunca bajo coacci\u00f3n como lo afirma el accionante y estableci\u00e9ndose con su proceder un derecho conculcado por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la seguridad social incoada por el accionante en representaci\u00f3n de los trabajadores de la industria Agropecuaria &#8220;Sintrainagro&#8221; considera que es un derecho irrenunciable de los trabajadores, la efectividad en este derecho no solo corresponde al trabajador sino tambi\u00e9n al empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que el derecho a la seguridad social es un derecho que se debe prestar al trabajador desde el mismo instante que se suscribe el contrato de trabajo con el empleador y en el caso concreto el demandado ha omitido ese deber conculcando este derecho fundamental \u00edntimamente relacionado con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuando a las amenazas de muerte a las que alude el actor, precisa que no se pudieron establecer pruebas dentro de la demanda de tutela, pero como en el plenario se observa una copia de la denuncia formulada ante la Fiscal\u00eda, considera el despacho, que existen otros medios de defensa judicial a los cuales se puede recurrir con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones declara procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor en representaci\u00f3n de los trabajadores de la Industria Agropecuaria Sintrainagro en contra del se\u00f1or Carlos Lacouture Dangond, por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida derivado de la seguridad social, al trabajo y la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que el impugnante cuestiona, es que si como lo afirma la propia falladora reconoce que no fue posible recaudar pruebas, entonces se pregunta en qu\u00e9 se bas\u00f3 la sentencia, pues afirma, que si el sindicato accionante no prob\u00f3 los extremos de la acci\u00f3n de tutela no queda sino la palabra del accionante contra la del accionado y viceversa, lo que significa que el fallo no ha debido conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la demanda de tutela se alude a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la integridad personal, a la vida y a la asociaci\u00f3n sindical, y aclara que, aparte de lo manifestado en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela en relaci\u00f3n con el primero de los derechos enunciados, donde se explicaron las dificultades econ\u00f3micas por las que desde hace varios a\u00f1os atraviesan las fincas &#8220;Sara Breta\u00f1a&#8221; y &#8220;La Isla&#8221; y el esfuerzo que se est\u00e1 realizando en concurso con los trabajadores para la recuperaci\u00f3n de las mismas, situaci\u00f3n que condujo a que no se haya cumplido con todas las obligaciones sociales de los trabajadores, sin que por ello, se pueda predicar que haya existido en forma deliberada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y nada de los restantes cargos resultan ser ciertos y nada se prob\u00f3 por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la falta de afiliaci\u00f3n de los trabajadores al sistema de seguridad social, se\u00f1ala que a los trabajadores nunca les falt\u00f3 la asistencia m\u00e9dica, ni el suministro de medicamentos, pues las empresas los han prestado directamente, pese a que en muchas ocasiones las erogaciones por tales conceptos han sido m\u00e1s onerosas que las que hubieran resultado del pago de los respectivos aportes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirma, que si lo que quiso decir el fallo de primera instancia al que califica de incoherente, es que la parte empleadora tiene, frente a la omisi\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, la obligaci\u00f3n de satisfacer los riesgos de enfermedad, vejez y muerte de los trabajadores, manifiesta que esto es lo que ha venido haciendo la empresa y que por tanto, no se da la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la vida, derivada de la falta de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, informa que el empleador con base en lo ordenado en el fallo de tutela ha dispuesto lo necesario para afiliar a todos los trabajadores a las respectivas empresas prestadoras de los servicios de salud, pensi\u00f3n y a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a lo afirmado por \u00e9l, en la contestaci\u00f3n de la demanda en torno al acuerdo entre trabajadores y empleador para ponerse al d\u00eda en sus obligaciones y cuya prueba la juez de primera instancia no tuvo en cuenta al expedir el fallo, manifiesta que \u00a0entre las partes se lleg\u00f3 a un acuerdo verbal conforme al cual durante el a\u00f1o 2.002 las empresas se pondr\u00edan al d\u00eda en todas las obligaciones laborales. Pero destaca que lo raro es que la falladora no haya tenido en cuenta lo anterior para proferir la sentencia, no s\u00f3lo la falta de la prueba del mencionado acuerdo, sino la de las afirmaciones del sindicato accionante, ya que con declaraciones extrajuicio &#8211; no ratificadas dentro del tr\u00e1mite de la tutela- tampoco es posible formarse un convencimiento razonable, pues se violar\u00eda, tambi\u00e9n el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores planteamientos el demandado impugna el fallo de tutela de la referencia, en tanto que protege, sin haber sido violados, los derechos a la vida (derivada de la falta de afiliaci\u00f3n a salud), al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Ello en raz\u00f3n de que el primero no ha sido violado, porque el servicio de salud lo ha prestado en forma directa; el segundo porque el alegado retardo en el pago de los salarios (tres catorcenas y no cinco, como se afirma en la tutela), no significa que a los trabajadores no se les pague, pues en cada uno de los mencionados per\u00edodos reciben sus pagos, sino que los salarios muestran un retraso y la propia Corte Constitucional ha sostenido que s\u00f3lo &#8220;el cese prolongado de pago de salarios hace presumir vulneraci\u00f3n&#8221; ; y el tercero por las razones que se dieron al contestarse el escrito de tutela. A\u00f1ade adem\u00e1s que en la actualidad existe una negociaci\u00f3n colectiva con SINTRAINAGRO en representaci\u00f3n de los trabajadores que se encuentran afiliados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo reitera lo expresado en su escrito de 28 de agosto de 2002, donde se dijo que SINTRAINAGRO carece de legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de los trabajadores de las plantaciones bananeras &#8220;Sara Breta\u00f1a&#8221; y &#8220;La Isla&#8221;, no s\u00f3lo por la incertidumbre que existe acerca de si los mismos est\u00e1n afiliados o no al citado sindicato de industria, sino -mayormente- porque a\u00fan est\u00e1ndolo, los derechos reclamados, concretamente el de la afiliaci\u00f3n al sistema general de salud, constituye un derecho individual del trabajador, en cuyo caso, la acci\u00f3n para reclamarlo le corresponde a \u00e9l, pues los sindicatos tienen la facultad para representar en juicio a sus afiliados cuando se trate de &#8220;intereses econ\u00f3micos o generales&#8221;, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 375-5 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del primero de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga resuelve revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia, fundamenta su decisi\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo primero que advierte el Ad quem, es que el accionante no alleg\u00f3 al expediente prueba que acredite la existencia de la Organizaci\u00f3n Sindical, para el caso, la Personar\u00eda Jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n del Sindicato, ni el Registro Sindical con nota de vigencia, para determinar la existencia y representaci\u00f3n Legal de la Organizaci\u00f3n Sindical a nivel general y a nivel Seccional, lo cual de ipso facto lo ilegitima para incoar la acci\u00f3n en referencia. Aduce que si bien es cierto que en el proceso se present\u00f3 fotocopia simple del Nit de dicha organizaci\u00f3n y fotocopia simple de un acta de elecci\u00f3n de Junta Directiva, tales documentos debieron gozar de la autenticidad que para tales efectos exigen las normas de procedimiento civil (art. 217 y 279 del C. P. C), pues proviniendo de particulares su falta de autenticaci\u00f3n solo prestar\u00e1 valor de prueba sumaria siempre y cuando haya sido suscrita ante dos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, indica que tampoco se allegaron pruebas que certifiquen la aceptaci\u00f3n por parte de la Organizaci\u00f3n Sindical de la solicitud de afiliaci\u00f3n o ingreso que hicieran los diferentes trabajadores de las bananeras \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d en fechas diversas, pues al plenario solo se allegaron los formularios de solicitud de vinculaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de dichos trabajadores a esa Organizaci\u00f3n Sindical, pero no obra certificaci\u00f3n, constancia o aprobaci\u00f3n alguna por parte del Sindicato, de que evidentemente esa solicitud fue acogida positivamente, igualmente destaca que tampoco se anexaron los Estatutos que gobiernan a esa persona jur\u00eddica que le permita determinar a ese despacho, cu\u00e1l es el proceso de inclusi\u00f3n de nuevos afiliados a esa Organizaci\u00f3n Sindical, y en gracia de discusi\u00f3n advierte que en el hipot\u00e9tico caso que solo fuera suficiente con la presentaci\u00f3n suscrita por el solicitante ante la organizaci\u00f3n sindical estos carecen de la firma del Representante Legal de dicha persona jur\u00eddica que permita presumir que hubo aceptaci\u00f3n de los nuevos miembros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que las organizaciones sindicales son agremiaciones de personas que se organizan mediante asambleas de trabajadores en las cuales se debaten los hechos de m\u00e1s importancia que les ata\u00f1en y propendan al beneficio de sus afiliados, y precisamente uno de estos tiene que ver con el ingreso de nuevos afiliados o exclusi\u00f3n o retiro de los que ya est\u00e1n inscritos como miembros de la Organizaci\u00f3n Sindical, pues son los trabajadores afiliados los que dan vida a la persona jur\u00eddica del sindicato como tal, por lo que el procedimiento de ingreso o retiro de un grupo de individuos a una Organizaci\u00f3n Sindical lejos del formalismo que pudiera revestir implica una aceptaci\u00f3n expresa de la Directiva que gobierna y representa a la Persona Jur\u00eddica, lo cual implica que lo m\u00ednimo que debi\u00f3 allegarse al plenario para establecer la relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n sindical es constatar que los trabajadores por los cuales estaba accionando por v\u00eda de tutela realmente son miembros afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo se\u00f1ala, que el accionante no identifica, ni individualiza en los t\u00e9rminos que para tal efecto determina la ley a los miembros afiliados trabajadores de dichas fincas a los cuales \u00e9l representa, si bien es cierto que se allegaron solicitudes de afiliaci\u00f3n al Sindicato esto no es suficiente, pues en su concepto se requer\u00eda en el libelo de tutela por lo menos la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de estas personas, puesto que puede ser probable que en dichas fincas existan otros trabajadores que laboran y que no hicieron solicitudes a esa misma Organizaci\u00f3n Sindical para que se les afiliase, manifiesta que el t\u00e9rmino &#8220;LOS TRABAJADORES DE LAS FINCAS \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA&#8221; encierra un aspecto general y abstracto que no puede ser susceptible de protegerse por v\u00eda de tutela, porque se estar\u00eda desnaturalizando la esencia de este instrumento jur\u00eddico de proteger de manera abstracta derechos fundamentales de colectividades sin individualizar, en ese sentido ha sido claro el Legislador y el Constituyente de 1.991, cuando consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de las personas cuando quiera que estos estuvieren siendo amenazados o conculcados por autoridades p\u00fablicas o por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado sostiene, que no admite discusi\u00f3n que los Derechos a la Vida, Integridad Personal, Seguridad Social, Salud, Trabajo son derechos individuales, por tanto, solo pueden ser susceptibles de ser reclamados por el afectado de manera individual, bien sea por \u00e9l directamente o a trav\u00e9s de un apoderado, o por quien tenga la Representaci\u00f3n Legal del individuo cuando quiera que sea menor de edad o que se hallare bajo una legal causal de incapacidad. \u00a0Luego deduce que la Organizaci\u00f3n Sindical frente a la reclamaci\u00f3n de estos derechos carece de legitimidad, como bien lo ha reclamado el recurrente en su recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, que para el caso no se ha acreditado que evidentemente se hallen en grave riesgo o que se est\u00e9n vulnerando por parte del demandado, no obstante se diga por parte del accionante que \u00e9ste se est\u00e1 valiendo de su condici\u00f3n de empleador para hostigar a sus trabajadores lanzando frases relacionadas con la presencia en la zona de grupos extremistas al margen de la Ley, para lo cual se alleg\u00f3 al proceso copia de la denuncia incoada ante la Fiscal\u00eda de Ci\u00e9naga, pero estos hechos por s\u00ed solos no acreditan que est\u00e9 en riesgo la vida de estas personas, adem\u00e1s considera que corresponde al Estado a trav\u00e9s de sus agentes la obligaci\u00f3n de proteger la integridad, honra y bienes de las personas y al acudir los trabajadores ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y presentar la correspondiente denuncia se demuestra que estas personas est\u00e1n haciendo uso y cuentan con otro medio de defensa judicial de sus derechos, por lo que resulta improcedente cobijarlos por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la vida derivado de la Seguridad Social, observa que el patrono ha reiterado que este riesgo lo prestan directamente las empresas para las cuales laboran los trabajadores no obstante al plenario tampoco se alleg\u00f3 una prueba que permita concluir que los trabajadores de las Fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d vengan padeciendo enfermedades o se hallen en situaciones de grave salubridad producto de la labor que desempe\u00f1an, se presumen sus buenas condiciones f\u00edsicas y de salud, por el simple hecho de ser trabajadores activos que diariamente laboran para el empleador, lo cual permite concluir que no se hallan frente a una manifiesta condici\u00f3n de insalubridad, debilidad manifiesta o grave situaci\u00f3n de quebrantamientos de salud, que pudiera pensarse pongan en peligro su vida, el simple hecho de no hallarse afiliados a una E. P.S, o similar que pueda cubrir sus riesgos de salud, no es indicador que por este solo hecho est\u00e9 en peligro la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, para el Ad quem la Acci\u00f3n de tutela no debi\u00f3 prosperar por cuanto el accionante actuando en representaci\u00f3n de una Persona Jur\u00eddica, no acredit\u00f3 al expediente su legitimidad para actuar en legal forma, ni la existencia de la persona jur\u00eddica que representa, y mucho menos la certeza de que las personas por las que dice actuar sean miembros de la organizaci\u00f3n sindical \u201cSINTRAINAGRO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consecuente con lo anterior revoca en su integridad el fallo de primera instancia no sin antes indicar que igualmente la acci\u00f3n de tutela no procede en relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pruebas solicitadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, con el fin de tener mayores elementos de juicio en el proceso de la referencia procedi\u00f3 a oficiar al se\u00f1or ROBINSON OLIVERO CARPINTERO, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria \u201cSINTRAINAGRO\u201d Seccional Ci\u00e9naga, para que bajo los apremios legales enviara copia de los Estatutos de la mencionada Organizaci\u00f3n Sindical as\u00ed como tambi\u00e9n informe sobre cu\u00e1les trabajadores de las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d se encuentran afiliados a dicha organizaci\u00f3n sindical y si actualmente se est\u00e1 adelantando alg\u00fan tipo de negociaci\u00f3n colectiva entre el empleador y los trabajadores de las mencionadas fincas afiliados a SINTRAINAGRO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n el 15 de mayo de 2003 el actor da respuesta al oficio de la referencia en la que se\u00f1ala que si bien se ha venido adelantando una negociaci\u00f3n colectiva entre el empresario y los trabajadores de las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d afiliados a Sintrainagro, el empresario demandado sigue incumpliendo con la ley laboral, sigue despidiendo trabajadores sindicalizados, reteniendo salarios y prestaciones sociales y contin\u00faa con las amenazas a los trabajadores sindicalizados para que se desafilien de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Como anexos env\u00eda copia de los Estatutos del Sindicato Nacional de la Industria Agropecuaria Sintrainagro y fotocopia de los formatos de \u00a0afiliaci\u00f3n al sindicato de \u00a0los trabajadores de los mencionados predios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Igualmente se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara al Se\u00f1or CARLOS LACOUTURE DANGOND, para que informara a este despacho sobre el total de los trabajadores vinculados a las fincas \u201cSARA BRETANA\u201d y \u201cLA ISLA\u201d, indicando el nombre de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, as\u00ed como los aspectos que considere sean del caso destacar en relaci\u00f3n con el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0oficio en menci\u00f3n di\u00f3 repuesta el Dr. Carlos Becerra Barona asesor jur\u00eddico del mismo en raz\u00f3n a que seg\u00fan afirma el Se\u00f1or Carlos Lacouture Dangond se encuentra fuera del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha respuesta se\u00f1ala que de la finca \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d est\u00e1n sindicalizados los siguientes trabajadores: Carlos Jader Arias, Silfredo Arias Teher\u00e1n, \u00a0Luis Arredondo Torres, Carlos Cantillo Echeverr\u00eda, Pedro Castellano Coronado, Dom\u00ednguez Charris Murieles, \u00a0Libardo Escorcia Manga, Alcides G\u00f3mez Cantillo, H\u00e9ctor G\u00f3mez Navas, Manuel Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, Leoncio Hern\u00e1ndez Lora, Ever P\u00faa Hern\u00e1ndez, Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Mercado, Jos\u00e9 Manjares L\u00f3pez, Carlos Martes Castillo, Jos\u00e9 Montenegro, Julio Padilla Soto, El\u00edas Pi\u00f1a Rodr\u00edguez, Adolfo Rivera Monsalvo, Deibys Rivera Monsalvo, Maximiliano Rojas, Oscar Villamil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como trabajadores no sindicalizados de dicha finca figuran los siguientes: Jorge Verdugo P\u00e9rez, Zoraida D\u00edaz Pacheco, Lequido Guerrero, Mart\u00edn Hern\u00e1ndez, Octavio Hern\u00e1ndez, Carlos Santamar\u00eda S\u00e1nchez, Daine Torres Hern\u00e1ndez, Francisco Utria Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma informaci\u00f3n \u00a0de la finca \u201cLA ISLA\u201d est\u00e1n sindicalizados los siguientes trabajadores: Luciano Arenas, Julio Cesar Arias Bol\u00edvar, Sinibaldo Ayola Carranza, Alejandro Barrios Carrillo, Gabriel Blanco \u00c1lvarez, Enrique de la Hoz Cabarca, Alexis Echeverr\u00eda Rua, Gustavo Escorcia Obeso, Mario Guillot Retomozo, Aquilino Meri\u00f1o C\u00e1ceres, Gladis Montalvo Hern\u00e1ndez, Dagoberto Morales Pi\u00f1a, Jon\u00e1s Narv\u00e1ez Vald\u00e9s, Julio Pacheco Salas, \u00a0Ricardo Pedroza Barrios, Ernesto Polo Caballero, Javier Rodr\u00edguez, Eduardo Ruiz Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Como trabajadores no sindicalizados se encuentran: Sigilfredo Castro Leal, Jairo Cort\u00e9s, G\u00f3mez Aguilar (sic), Libardo Hern\u00e1ndez, Eduardo Mart\u00ednez, Alexis Sandoval Barrios, C\u00e9sar Visbal, Jos\u00e9 Y\u00e9pez, Jos\u00e9 Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte comunica, que el se\u00f1or Carlos Lacouture Dangond en su calidad de empresario suscribi\u00f3 convenciones colectivas de trabajo con los representantes de ambas fincas quienes estuvieron asesorados por las directivas de SINTRAINAGRO, Seccional Ci\u00e9nega y entre ellos precisamente por el demandante en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo hace menci\u00f3n a que remitir\u00e1 la providencia proferida en el proceso penal que se adelanta que se inici\u00f3 por SINTRAINAGRO contra el se\u00f1or Lacouture Dangond sin que a la fecha se haya recibido el mencionado documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Se orden\u00f3 adem\u00e1s a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, oficiar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que enviara con destino al proceso de la referencia, la informaci\u00f3n relacionada con la constituci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria \u201cSINTRAINAGRO\u201d Seccional Ci\u00e9naga as\u00ed como sobre su situaci\u00f3n actual, igualmente se le requiri\u00f3 para que informara, lo que le constara en relaci\u00f3n con los pliegos de peticiones presentados el d\u00eda 15 de julio de 2002, \u00a0por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria \u201cSINTRAINAGRO\u201d Seccional Ci\u00e9naga, en nombre de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), mediante los cuales se inici\u00f3 al tr\u00e1mite encaminado a lograr una negociaci\u00f3n de Convenci\u00f3n Colectiva entre \u201cSINTRAINAGRO\u201d y el Se\u00f1or CARLOS LACOUTURE DANGOND, as\u00ed como de las actuaciones que puedan haberse surtido posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n relacionada con el sindicato denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria &#8221; SINTRAINAGRO&#8221; Seccional Ci\u00e9naga en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo con la inscripci\u00f3n de la citada organizaci\u00f3n sindical se\u00f1ala que \u00e9sta tiene la personer\u00eda jur\u00eddica No. 002581 del 24 de julio de 1975, y que mediante Resoluci\u00f3n No. 003 del 2001, se inscribi\u00f3 la Junta Directiva Sindical en la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Cienaga-Magdalena, siendo su Presidente el se\u00f1or ROBINSON OLlVEROS CARPINTERO y la \u00a0Vicepresidente ROSA AMADOR. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo relacionado con la problem\u00e1tica del sindicato en menci\u00f3n con el se\u00f1or Carlos Aurelio Lacouture Dangond propietario de las Fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d en el Municipio de la Zona Bananera informa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDesde el a\u00f1o 2001 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena, adelant\u00f3 una serie de gestiones en procura de mejorar la calidad de vida a los trabajadores de las fincas antes citadas. Para ello el ex Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor ANGELlNO GARZON, comision\u00f3 al Jefe de la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, para que en compart\u00eda de varios funcionarios de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo del Magdalena lograra en su gesti\u00f3n que el se\u00f1or CARLOS DANGOND LACOUTURE. se sentara a dialogar con los representantes del sindicato de una parte y por la otra la organizaci\u00f3n sindical encontr\u00e1ndose dentro de los t\u00e9rminos legales de la convenci\u00f3n votaron la huelga que tuvo una duraci\u00f3n de dieciocho (18) d\u00edas, logr\u00e1ndose negociar el m\u00ednimo legal y lo extraconvencional se negociara para el a\u00f1o 2003, situaci\u00f3n que a la fecha no ha tenido soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la constataci\u00f3n del Cese de actividades que se iniciaba en las fincas citadas, se comision\u00f3 a un Inspector de Trabajo, quien levant\u00f3 el acta respectiva el 10 de octubre del 2002, para el efecto adjunto el documento. La huelga fue levantada, seg\u00fan constataci\u00f3n realizada por los Inspectores de Trabajo comisionados, el d\u00eda 29 del mes de octubre del 2002, situaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el conflicto mediante la suscripci\u00f3n respectiva de las convenciones colectivas de trabajo en las fincas citadas, el dia 28 de octubre de 2002, conforme a los documentos que adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2002, el Se\u00f1or ROBINSON OLIVEROS, presenta denuncia de violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva ante la inspectora de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de mayo de 2003, se levanta el acta de diligencia administrativo laboral, en la cual la organizaci\u00f3n sindical&#8221; SINTRAINAGRO, en cabeza de su presidente ROBINSON OLIVEROS CARPINTERO, formaliza la denuncia de irregularidades por parte del se\u00f1or CARLOS LACOUTURE DANGOND propietario de la las fincas SARA BRETA\u00d1A e ISLA, consistentes en retenci\u00f3n de algunos sueldos a trabajadores, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar y seguridad social, reintegro de tres (3) trabajadores, persecuci\u00f3n sindical, retiro de algunos que han suscrito convenci\u00f3n colectiva. No se llega a ning\u00fan acuerdo. Se anexa el acta levantada. A las partes se les notifica la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n ocular para el d\u00eda siguiente, 9 de mayo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Igualmente se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Ci\u00e9naga (Magdalena), para que informe con destino al proceso de la referencia, si en esa Fiscal\u00eda cursa actualmente investigaci\u00f3n por denuncia penal instaurada por el Se\u00f1or Carlos Alberto Ar\u00e9valo Arias y otros, contra el Se\u00f1or Carlos Lacouture Dangond, indicando el punible y el estado en que se encuentra dicha investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada el 22 de mayo de 2003, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegado, el Fiscal 20 Seccional, se informa que esa fiscal\u00eda adelanta actualmente un proceso penal conforme a la denuncia formulada por el se\u00f1or ROBINSON OLIVERO C., en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, Seccional Ci\u00e9nega, contra el se\u00f1or Carlos Lacouture, por el presunto delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical (art. 200 C.P.), el cual se\u00f1ala fue abierto el 12 de diciembre de 2002 con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 6651 de esa Fiscal\u00eda y en la actualidad la investigaci\u00f3n en curso se encuentra en etapa de instrucci\u00f3n y no aparece denuncia penal instaurada por el se\u00f1or CARLOS ALBERTO AR\u00c9VALO ARIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 De igual manera se comision\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga, para que practicara un interrogatorio a los trabajadores de las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), a fin de probar si estos trabajadores fueron o no objeto de presi\u00f3n por parte del Se\u00f1or Carlos Lacouture Dangond, para que renunciaran al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria \u201cSINTRAINAGRO\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante ese despacho los d\u00edas 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2003 y en relaci\u00f3n con la pregunta formulada por el Juzgado en menci\u00f3n sobre si hab\u00edan sido presionados o no por el se\u00f1or Carlos Lacouture Dangond para renunciar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria respondieron de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Domingo Sebasti\u00e1n Charris Morales se\u00f1ala que \u201cs\u00ed fui presionado por el se\u00f1or Lacouture Dangond, \u00e9l se present\u00f3 en la finca con el ej\u00e9rcito y nos puso a firmar una carta para que renunci\u00e1ramos y ofreci\u00f3 dinero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or El\u00edas Mois\u00e9s Pi\u00f1a Rodr\u00edguez \u00a0dijo que \u201cs\u00ed \u00a0fui presionado por el se\u00f1or Lacouture Dangond, \u00e9l se present\u00f3 en la finca con el ej\u00e9rcito y nos puso a firmar una carta para que renunci\u00e1ramos y ofreci\u00f3 dinero para que renunci\u00e1ramos y si no lo hac\u00edamos dijo que iba haber una masacre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Carlos Arturo Martes Castillo afirm\u00f3 \u201cs\u00ed \u00a0fui presionado por el se\u00f1or Lacouture Dangond y nos dijo a todos los trabajadores que si no lo hac\u00edamos nos votaba (sic) a todos como perros\u201d(folio 16 cuaderno 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores Julio Cesar Padilla Soto y Carlos Alberto Ar\u00e9valo Arias manifestaron de manera individual cada uno lo siguiente: \u201cs\u00ed fui presionado por el se\u00f1or Lacouture Dangond, \u00e9l se present\u00f3 en la finca con el ej\u00e9rcito y nos puso a firmar una carta para que renunci\u00e1ramos y si no lo hac\u00edamos nos vota(sic) \u00a0del trabajo\u201d (folios 18 y 20 cuaderno 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Leoncio Antonio Hern\u00e1ndez Lora afirm\u00f3: \u201cs\u00ed fue cierto que don Carlos nos hizo firmar una carta para renunciar al sindicato y el d\u00eda de la huelga, meti\u00f3 al ej\u00e9rcito.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Enrique Manuel de la Hoz Cabarca declar\u00f3 que el demandado lleg\u00f3 a la finca ofreci\u00f3 plata para que se retiraran del sindicato y como ellos manifestaron que no porque les deb\u00eda seis quincenas entonces volvi\u00f3 a ir a la finca y volvi\u00f3 a recordarles \u201cque si no se retiraban de SINTRAINAGRO que se acordaran de lo que pas\u00f3 en la finca el Tiempo y de ah\u00ed meti\u00f3 a la polic\u00eda y al ej\u00e9rcito, dici\u00e9ndoles que ya hab\u00eda ido \u201cel jefe de los paracos donde \u00e9l por la lista de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Carlos Eduardo Cantillo Echeverr\u00eda indic\u00f3 que s\u00ed fue presionado para renunciar a la organizaci\u00f3n sindical y lo otro fue una amenaza por lo de la metida del ej\u00e9rcito a la finca donde estaban en paro, y una advertencia que le hizo sobre su hermano que le hab\u00edan matado en esos d\u00edas. Entonces, le dijo que se diera cuenta lo que le hab\u00eda pasado con su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En igual sentido se pronunciaron los se\u00f1ores Pedro Antonio Castellano Coronado, Salvador Jos\u00e9 de Andreis Pacheco, Deivis Enrique Rivera Monsalvo, Adolfo Antonio Rivera Monsalvo, Juan Alberto Mendoza Hern\u00e1ndez, Oscar Villamil Figueroa, Alejandro Fidel Barrios Carrillo, Luciano Arenas, Cinibaldo Antonio Ayola Carranza, Jon\u00e1s Narv\u00e1ez Valdez, Julio C\u00e9sar Arias Bol\u00edvar, Eduardo Jer\u00f3nimo Ruiz Estrada, Aquilino Rafael Meri\u00f1o C\u00e1ceres, Javier Enrique Rodr\u00edguez Navas, Ricardo Antonio Pedroza Barrios, Julio Manuel Pacheco Salas, Gabriel Jos\u00e9 Blanco \u00c1lvarez, Ernesto Emilio Polo Caballero, Alexi Jos\u00e9 Echeverr\u00eda Rua, Manuel Antonio Dur\u00e1n Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte el se\u00f1or Ever Enrique Hern\u00e1ndez Pua a la misma pregunta respondi\u00f3 que no fue presionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Presidente de la Junta Directiva de &#8220;SINTAINAGRO&#8221; Seccional Ci\u00e9naga Magdalena, el se\u00f1or Robinson Oliveros Carpintero interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en favor de los trabajadores de las Fincas \u201cSara Breta\u00f1a\u201d y \u201cLa Isla\u201d para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la vida y a la integridad personal, los que considera est\u00e1n siendo conculcados por el se\u00f1or CARLOS LACOUTURE DANGOND, propietario de las fincas bananeras donde estos trabajan, pues adem\u00e1s de \u00e9ste no cumplir con sus obligaciones patronales de afiliarlos a la seguridad social, de pagar oportunamente los salarios y las prestaciones sociales que les corresponden, ha realizado actos de represi\u00f3n para impedir que sus trabajadores puedan de manera leg\u00edtima ejercer el derecho que tienen de afiliarse a una Organizaci\u00f3n Sindical en procura de ver solucionados los problemas laborales que los aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala determinar, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procesal adecuado para \u00a0proteger de manera transitoria los derechos fundamentales que se estiman violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, varios son los temas que son necesarios analizar para poder definir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, reconoce el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra tal derecho en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en el tema de la sindicalizaci\u00f3n la Constituci\u00f3n de 1991, introdujo un cambio de gran trascendencia al reconocer expresamente el derecho de los empleadores y de todos los trabajadores &#8211; sean estos p\u00fablicos o privados -, de constituir organizaciones sociales con la sola excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional que se deriva del art\u00edculo 39 Superior en cita, est\u00e1 adem\u00e1s en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 93 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen que los Tratados y Convenios Internacionales que reconocen derechos humanos,2 prevalecen sobre el orden interno, y que las disposiciones constitucionales se deben interpretar en consonancia con \u00e9stos, as\u00ed mismo establecen que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido debe precisarse adem\u00e1s que nuestro pa\u00eds es miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo4, y que como tal ha aprobado, entre otros, los Convenios sobre la libertad sindical (N. 087 de 1948), y protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva (N. 098 de 1949) adoptados por dicha organizaci\u00f3n e incorporados en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de las Leyes 26 y 27 de 1976.5 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Convenio 87,6 relativo a la libertad sindical, los Estados Partes se comprometieron: i) a que trabajadores y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, y afiliarse a las ya constituidas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas, ii) a abstenerse de entorpecer y limitar el ejercicio de unos y de otros de conformar organizaciones dotadas de personalidad jur\u00eddica, redactar sus estatutos, elegir sus directivas y formular su plan de acci\u00f3n y iii) a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizarles a trabajadores y empleadores el libre ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 98,8 relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios ya expuestos, prev\u00e9, entre otros aspectos, que como los trabajadores deben gozar de una adecuada protecci\u00f3n contra los actos tendientes a menoscabar su libertad sindical, los Estados Partes deben tomar las medidas conducentes para impedir: i) que los trabajadores sean despedidos o perjudicados a causa de su afiliaci\u00f3n a las organizaciones sindicales, ii) que el empleo o las condiciones laborales se sujeten al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n, y, iii) que los empleadores interfieran en las organizaciones de trabajadores y las coloquen bajo su control. \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado est\u00e1 en concordancia con lo establecido en el articulo 23-4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el art\u00edculo 8\u00ba Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el art\u00edculo 8\u00ba Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, que establece: i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elecci\u00f3n, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organizaci\u00f3n, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical en inter\u00e9s de la seguridad nacional y en defensa del orden p\u00fablico, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo9 no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la asociaci\u00f3n sindical.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Convenio 98 de la O.I.T., tanto el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como en el C\u00f3digo Penal, establecen sanciones administrativas y penales, respectivamente, para quienes atentan contra los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) \u00a0establece \u00a0en sus art\u00edculos 198 y 200 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 198. Violaci\u00f3n de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra enga\u00f1osa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n colectiva del trabajo, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. Violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El que impida o perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el articulo 1\u00ba de la Ley 362 de 1997 defini\u00f3 los asuntos que le corresponde conocer a la jurisdicci\u00f3n laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos; de las sanciones de suspensi\u00f3n temporal y de las cancelaciones de personer\u00edas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologaci\u00f3n en contra de los laudos arb\u00edtrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislaci\u00f3n sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n tambi\u00e9n de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n jur\u00eddica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y dem\u00e1s disposiciones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Conocer\u00e1 igualmente de la demanda de reconvenci\u00f3n que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acci\u00f3n o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo 13 de la Ley 119 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes; se\u00f1alan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El tr\u00e1mite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones ser\u00e1 el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente art\u00edculo tendr\u00e1 el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. El tr\u00e1mite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados p\u00fablicos ser\u00e1 el se\u00f1alado en el T\u00edtulo 11 Cap\u00edtulo XVI del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 584 de 2000 \u201cpor la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Art\u00edculo 353. Derecho de Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a \u00e9stas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 358. Libertad de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentar\u00e1 la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, tanto de tutela como de constitucionalidad11 ha se\u00f1alado que los valores en que se funda el Estado Social de Derecho tales como el trabajo, la justicia social, la libertad le dan sentido y finalidad al ordenamiento jur\u00eddico y en aplicaci\u00f3n de estos, la interpretaci\u00f3n de los conflictos laborales, as\u00ed como de las normas que conforman el derecho laboral, sea este colectivo o individual, \u00a0ha de efectuarse por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre en cuenta que deben prevalecer los principios de la dignidad humana, igualdad y pluralismo, as\u00ed como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los patronos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva resulta de gran importancia destacar los derechos de libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n, as\u00ed lo ha reconocido esta Corte en diferentes oportunidades tales como en las sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998, que se caracterizan porque en ellas siempre se ha protegido el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical en las relaciones obrero-patronales, como una manifestaci\u00f3n suprema del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Libertad y autonom\u00eda para la afiliaci\u00f3n a un sindicato. Proceso democr\u00e1tico y participativo en la toma de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, resulta conveniente reiterar la jurisprudencia constitucional12 seg\u00fan la cual, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores como una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n est\u00e1 en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 38 Superior, dado que aqu\u00e9l consagra la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en las sentencias T-527 de 2001 y C-797 de 2000 la Corte precisa el concepto y diferencia entre derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, siendo \u00e9ste \u00faltimo una manifestaci\u00f3n de aquel:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-385\/20014 la Corte precis\u00f3 la relaci\u00f3n entre derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible reconocer el car\u00e1cter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad \u00a0que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se tiene que: i) toda persona tiene derecho a pertenecer o no a determinada asociaci\u00f3n. ii) La libertad de asociaci\u00f3n es un derecho fundamental susceptible de tutela, cuando \u00e9ste se encuentra vulnerado o amenazado, en sus aspectos tanto negativo como positivo o sea de impedimento de asociaci\u00f3n como de coacci\u00f3n por la fuerza para afiliarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n a que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la Ley y los Tratados Internacionales suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con este tema,15 est\u00e1n proscritos todos los actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, pues la decisi\u00f3n de afiliarse o no a los mismos, debe darse dentro de un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se tiene que el derecho de asociarse \u00a0a un \u00a0sindicato sea \u00e9ste de industria, de base o de cualquier otra categor\u00eda, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n legal, es un derecho fundamental y el mismo se vulnera cuando se le impide a un trabajador afiliarse a un sindicato o cuando se le obliga a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida existe entonces, \u00a0la libertad de no pertenecer o de retirarse de una asociaci\u00f3n, cuando se es parte de \u00e9sta. En efecto la Corte Constitucional ha manifestado al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;el derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, \u00a0incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuere as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia citada, tenemos que la libertad sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como para retirarse de la agrupaci\u00f3n sindical respectiva, pues en ella se involucra el libre ejercicio de la voluntad del individuo para tomar la determinaci\u00f3n en cualquier sentido sea este positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las garant\u00edas al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical recientemente se dijo en la sentencia T-701 de 2003, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 39, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 194817, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales18, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d19, y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes n\u00fam. 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o, garantizan la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental presenta una dimensi\u00f3n individual20, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. Al respecto, la Corte en sentencia C-201 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo todo derecho fundamental, el de asociaci\u00f3n sindical no es absoluto y, por ende, admite restricciones, siempre y cuando no se vulnere su n\u00facleo esencial. El mismo art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n consagra un condicionamiento a su ejercicio, al se\u00f1alar que \u201cla estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, los sindicatos no pueden contradecir, en ejercicio de la autonom\u00eda sindical, los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica sino, por el contrario, deben integrar a sus pol\u00edticas y a su organizaci\u00f3n mecanismos para hacerlos efectivos, procurando as\u00ed la efectiva participaci\u00f3n de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que \u00e9stos pertenecen act\u00faan como sus representantes en la consecuci\u00f3n de condiciones laborales m\u00e1s favorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que los principios pluralistas, democr\u00e1ticos y participativos tienen un alcance extenso, en la medida en que est\u00e1n llamados a aplicarse en los espacios m\u00e1s cercanos a la persona humana, como manifestaci\u00f3n del \u201ctraslado de la democracia desde el \u00e1mbito del Estado hacia la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el derecho de asociaci\u00f3n sindical presenta una dimensi\u00f3n instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d21, en especial, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho constitucional fundamental goza, de igual manera, de unas garant\u00edas constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jur\u00eddico del sindicato se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n; que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personar\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial y que los representantes del sindicato gozar\u00e1n de fuero y \u201clas dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la normatividad interna colombiana, en especial el C.S.T. y el C\u00f3digo Penal, as\u00ed como los tratados internacionales que reconocen el derecho de asociaci\u00f3n sindical, describen algunos comportamientos de los empleadores que lesionan el ejercicio de este derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente:22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c156. La libertad de asociaci\u00f3n, en materia sindical, consiste b\u00e1sicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacci\u00f3n alguna si desea o no formar parte de la asociaci\u00f3n. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realizaci\u00f3n com\u00fan de un fin l\u00edcito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. (&#8230;)\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa por parte de los directivos sindicales en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, considera la Sala importante recordar, lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en su doctrina jurisprudencial24 acerca de la legitimaci\u00f3n en la causa que tienen los directivos sindicales para instaurar la acci\u00f3n de tutela, cuando resulte evidente que se han adelantado acciones que tiendan a obstaculizar o entorpecer el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos a trav\u00e9s de sus representantes legales est\u00e1n legitimados para actuar, cuando lo solicitado tenga relaci\u00f3n con los intereses colectivos de los trabajadores pero cuando se \u00a0trate de la defensa de sus propios derechos fundamentales &#8211; como trabajadores individualmente considerados -, corresponde es a estos \u00faltimos reclamar sus derechos directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte en la Sentencia T-929 de 2002, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el representante legal de los sindicatos est\u00e1 legitimado para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre y en representaci\u00f3n de sus afiliados25. Las organizaciones sindicales se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la empresa e incluso en algunos casos tambi\u00e9n se hallan en condiciones de indefensi\u00f3n que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los sindicatos se hallan perfectamente legitimados para acudir al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya sea en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona aut\u00f3noma o independiente, o en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201csi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende entonces, que cuando se trata de asuntos en que est\u00e9 comprometido el inter\u00e9s colectivo, el legitimado para invocar la violaci\u00f3n de los derechos es la Asociaci\u00f3n Sindical como titular del mismo y en representaci\u00f3n de sus asociados y para tal evento inclusive resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela &#8211; por falta de legitimaci\u00f3n activa- de los propios actores para reclamar derechos colectivos, pero a la inversa se estima, que cuando se trate del ejercicio de derechos individuales, el llamado a reclamarlos ser\u00e1 el trabajador afectado y la v\u00eda expedita en principio ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para actuar del sindicato en procura de salvaguardia del derecho de asociaci\u00f3n sindical y los intereses colectivos de los trabajadores se limita a actuar a nombre del propio sindicato o de sus asociados, pero no resultar\u00eda vinculante sus actuaciones en relaci\u00f3n a trabajadores no sindicalizados o que hayan renunciado a tal calidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ACCION DE TUTELA &#8211; Amenaza a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente se\u00f1ala que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo preceptuado en el ordenamiento Superior, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expresado, debe se\u00f1alarse, que la tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino tambi\u00e9n amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los t\u00e9rminos \u201cvulneraci\u00f3n\u201d y \u201camenaza\u201d \u00a0no se pueden equiparar entre s\u00ed, pues en tanto la vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio, la amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima.28 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta entonces que se \u201cvulnera\u201d un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado y se \u201camenaza\u201d un \u00a0derecho cuando ese mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. 29 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.30 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta Corporaci\u00f3n31 ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales, porque el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con mecanismos ordinarios eficaces para el restablecimiento de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior, no implica sin embargo, que la tutela deba ser declarada improcedente en todos los casos, pues si se prueba que el afectado se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, cabe el amparo tutelar como medio transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consecuente con lo anterior, cabe precisar entonces que corresponde al Juez de Tutela, evaluar y analizar las circunstancias particulares del caso concreto con el fin de constatar si existe un incumplimiento de los deberes constitucionales que vulnera o amenaza un derecho fundamental. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera debe se\u00f1alarse, que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando los hechos que pueden implicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se han producido, pero existe raz\u00f3n objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar &#8211; con miras a su protecci\u00f3n- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe precisar que la Corte Constitucional32 ha establecido en los siguientes t\u00e9rminos los dos componentes de las amenazas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se puede deducir, que la amenaza a un bien jur\u00eddico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable, que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.\u201d 34 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta entonces, que cuando un \u00a0particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona &#8211; para el caso trabajadores -, la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales puede resultar necesaria para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso concreto debe se\u00f1alarse que est\u00e1 debidamente acreditado que el Sr. CARLOS LACOUTURE DANGOND, a trav\u00e9s de diferentes modalidades -tales como amenazas, d\u00e1divas o promesas-, viene promoviendo la no afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a la organizaci\u00f3n sindical y de esta manera coaccionando y menoscabando la libertad sindical de sus empleados, para que, o bien no se afilien, o en su defecto si ya est\u00e1n afiliados renuncien a &#8220;SINTRAINAGRO.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n se hace, porque en el expediente obran una serie evidencias que demuestran las existencia de diferentes formas de hostigamientos por parte del demandado, que van desde la redacci\u00f3n de documentos en nombre de los trabajadores para que renuncien al sindicato, hasta amenazas de despido y de retaliaciones por parte de grupos paramilitares que operan en la zona, con el concebido prop\u00f3sito de disuadir a los trabajadores de que sigan afiliados al sindicato \u201cSINTRAINAGRO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tales actuaciones no pueden ser avaladas por la Corte, ya que desde todo punto de vista dichas conductas resultan absolutamente reprochables y si bien en principio podr\u00eda argumentarse, que en tanto con las mismas no se ha producir ning\u00fan da\u00f1o -pues la mayor\u00eda de los trabajadores siguen vinculados a las fincas y afiliados al sindicato-, por lo que ser\u00eda improcedente la tutela, considera la Sala, que para el caso si es procedente la acci\u00f3n, por cuanto existen razones objetivas, que demuestran que se est\u00e1 efectivamente en presencia de una serie de amenazas ciertas, contundentes y permanentes contra los trabajadores que laboran en las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d afiliados a &#8220;SINTRAINAGRO&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala estima que debe concederse el amparo solicitado como mecanismo transitorio y mientras la justicia ordinaria decide sobre el asunto, con el fin de que de manera inmediata cesen las amenazas, persecuciones y constre\u00f1imiento contra los trabajadores que laboran en las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d afiliados a &#8220;SINTRAINAGRO&#8221; por parte del demandado y en tal medida se respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d de formar parte de una asociaci\u00f3n sindical \u00a0y se abstenga de tomar medidas represivas contra los trabajadores de las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d posteriores a la emisi\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, toda vez que se considera, que el deber de velar porque la vida de las personas no sea amenazada es una obligaci\u00f3n objetiva del Estado, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento del Ministro del Interior y de Justicia el presente fallo, con el objeto espec\u00edfico de que dicho Ministerio, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia (Decreto 200 de 2003), para evitar que conductas como las aqu\u00ed denunciadas se repitan y, por ende, se garanticen los derechos fundamentales que se invocan en la demanda y en especial el de protecci\u00f3n a la vida y la integridad personal de los de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ordenar\u00e1 poner en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el presente fallo, con el objeto espec\u00edfico de que dicho Ministerio, tome a la mayor brevedad posible, las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia (art. 353 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), para evitar que conductas como las aqu\u00ed denunciadas se repitan y, por ende, se garanticen los derechos fundamentales que se invocan en la demanda de tutela en especial los relacionados con el derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo como se tiene conocimiento de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegado, el Fiscal 20 Seccional de Cienaga (Magdalena), adelanta un proceso penal conforme a la denuncia formulada por el se\u00f1or ROBINSON OLIVERO C., en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, Seccional Ci\u00e9nega, contra el se\u00f1or Carlos Lacouture -Radicaci\u00f3n 6651-, por el presunto delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical (art. 200 C.P.), se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de dicha entidad los acontecimientos rese\u00f1ados en esta providencia para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga el 1\u00ba de octubre de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria \u201cSINTRAINAGRO\u201d &#8211; Seccional Ci\u00e9naga -, contra el Sr. Carlos Lacouture Dangond, y en su lugar se concede como mecanismo transitorio mientras la justicia ordinaria decide sobre los hechos de la demanda, el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera) de Ci\u00e9nega (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENASE el Sr. Carlos Lacouture Dangond que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo si a\u00fan no lo ha hecho, cese las amenazas, persecuciones y constre\u00f1imiento en contra de los trabajadores que laboran en las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d afiliados a &#8220;SINTRAINAGRO&#8221; y en tal medida se respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d de formar parte de una asociaci\u00f3n sindical \u00a0y se abstenga de tomar medidas represivas contra los trabajadores de las fincas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d posteriores a la emisi\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENASE poner en conocimiento del Ministerio del Interior y de Justicia el presente fallo, con el objeto espec\u00edfico de que dicho Ministerio a la mayor brevedad posible, tome las medidas que le correspondan dentro del marco de su competencia (Decreto 200 de 2003), para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda y en especial los relacionados con las amenazas a los derechos a la vida y a la integridad personal de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera). Para el efecto, rem\u00edtase copia de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENASE poner en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el presente fallo, con el objeto espec\u00edfico de que dicho Ministerio, a la mayor brevedad posible, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia(art. 353 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda y en especial los relacionados con el derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas \u201cSARA BRETA\u00d1A\u201d y \u201cLA ISLA\u201d ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera) de Ci\u00e9nega (Magdalena). Para el efecto, rem\u00edtase copia de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Para lo de su competencia, ORDENASE igualmente poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegado, el Fiscal 20 Seccional de Cienaga (Magdalena), los acontecimientos rese\u00f1ados en esta providencia. Para el efecto, rem\u00edtase copia de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A la respuesta se adjuntaron adem\u00e1s los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003 del 2001 de fecha 11 de mayo de 2001, suscrita por la Dra. Julia Esther Mej\u00eda Monta\u00f1o, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>2-Acta de verificaci\u00f3n de Cese de actividades levantada el d\u00eda 10 de octubre de 2002, en las fincas LA ISLA Y SARA BRETA\u00d1A, suscrita por la Inspectora de Trabajo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3-Acta de levantamiento de cese de actividades de fecha 29 de octubre de 2002, realizada en las fincas LA ISLA Y SARA BRETA\u00d1A, suscrita por la Dra. Julia Esther Mej\u00eda Monta\u00f1o, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Ci\u00e9naga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>4-Constancia de presentaci\u00f3n personal y Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito entre los trabajadores afiliados a SINTRAINAGRO, finca la ISLA y el empleador CARLOS LACOUTURE DANGOND. \u00a0<\/p>\n<p>5-Constancia de presentaci\u00f3n personal y Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito entre los trabajadores afiliados a SINTRAINAGRO, finca la SARA BRETA\u00d1A y el empleador CARLOS LACOUTURE DANGOND. \u00a0<\/p>\n<p>6- Denuncia de violaci\u00f3n de convenci\u00f3n colectiva de fecha 6 de mayo de 2003, suscrita por el Se\u00f1or ROBINSON OLlVEROS , presidente de &#8220;Sintrainagro,&#8221; dirigida a la Dra. Julia Esther Mej\u00eda Monta\u00f1o, Inspectora de Trabajo de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>7- Acta de diligencia administrativo laboral suscrita en la Direcci\u00f3n territorial de Magdalena, el d\u00eda 8 de mayo de 2003, entre MARGARITA LACOUTURE DANGOND por parte de la Empresa, ROBINSO OLIVEROS CARPINTERO, por el sindicato SINTRAINAGRO, autorizada por la Directora Territorial doctora DANCY DE JES\u00daS PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>2 Debe anotarse que libertad sindical, la protecci\u00f3n del trabajo forzado y la no discriminaci\u00f3n figuran entre los principios humanos fundamentales consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la OIT. La libertad sindical como principio humano fundamental fue reafirmada junto con la libertad de expresi\u00f3n en la Declaraci\u00f3n de Filadelfia. Debido a la importancia del principio la OIT tiene establecidos procedimientos especiales para el examen de las quejas referentes a la aplicaci\u00f3n de los Convenios y al acatamiento de las Recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el bloque de constitucionalidad se puede consultar la sentencia C-191 de 1998, y respecto del punto, pero en materia de libertad sindical y derecho de asociaci\u00f3n las sentencias T-418 de 1992, C-593 de 1993, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-381, 385 y 1211 de 2000, y T-474 y 784 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Conferencia de la Paz de Par\u00eds de 1919 cre\u00f3 una Comisi\u00f3n de Legislaci\u00f3n Internacional del Trabajo para que presentara proyectos que se incluir\u00edan en el Tratado de Versalles, fue as\u00ed como en la parte XIII se cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. En 1946 pas\u00f3 a ser el primer organismo especializado de las Naciones Unidas. Entre sus fines se cuentan el de contribuir a una paz duradera a trav\u00e9s de la justicia social y entre los medios para lograr la paz se afirma el principio de libertad de asociaci\u00f3n sindical \u2013Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Las Normas Internacionales del Trabajo, Ediciones Alfaomega 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los Convenios sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n \u2013n\u00famero 87-, y sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva \u2013n\u00famero 98- fueron adoptados por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 9 de julio de 1948, y 1\u00ba de julio de 1949, entraron en vigor el 4 de julio de 1950 y el 18 de julio de 1951 respectivamente, y fueron aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976. En 1998, seg\u00fan informe de la Oficina Internacional del Trabajo hab\u00edan sido ratificados por 121 y 137 pa\u00edses en su orden. En 1987, la Conferencia Internacional del Trabajo exhort\u00f3 mediante una Resoluci\u00f3n a los Estados Miembros que no hab\u00edan ratificado estos Convenios a emprender las gestiones necesarias para hacerlo dada su trascendencia, y a los Estados Partes a darles estricto cumplimiento -idem-. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 11 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, aprobado mediante Ley 26 de 1976, se estipula: &#8220;Art\u00edculo 11. Todo miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-135 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-201\/02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, aprobado mediante Ley 27 de 1976, dispone en su art\u00edculo 1\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-201\/02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 SU-342 \u00a0de 1995, C-593 \u00a0de 1993, \u00a0 C-377 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-527\/01,T-797\/00 y C-385\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-385\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Con la expedici\u00f3n de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratific\u00f3 los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, al tenor del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. M. P. doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u201cToda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-201\/02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Citada por: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u201cCompilaci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional\u201d Volumen II. Bogot\u00e1, 2001, Pg. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras la Sentencia T-526\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencias T-443 del 6 de julio de 1992, T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T- 201 del 9 de mayo de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), T-330 del 17 de julio de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-322 del 2 de julio de 1998 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-345 del 9 de julio de 1998 (M.P.: Carlos Caviria D\u00edaz), T-474 del 8 de septiembre de 1998 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-681 del 18 de noviembre de 1998 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-526 de 23 de julio de 1999 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n \u00a0D\u00edaz) y T-480 del 2 de mayo de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis) entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n se puede consultar la Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-474 del 8 de septiembre de 1998 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>28 Una amenaza se configura con hecho o conductas consistes \u201cen dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer alg\u00fan mal a otro.\u201d OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. P\u00e1g. 52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia No. T-096\/94 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia No. T-308 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-135\/02 MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-383\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T &#8211; 308\/93. Subrayado fuera de texto original. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T -403\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/03 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 El derecho de asociarse a un sindicato sea \u00e9ste de industria, de base o de cualquier otra categor\u00eda, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n legal, es un derecho fundamental y el mismo se vulnera cuando se le impide a un trabajador afiliarse a un sindicato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}