{"id":10292,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-953-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-953-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-03\/","title":{"rendered":"T-953-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ni\u00f1os, adolescentes y mujeres cabeza de familia sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse que la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido pende de que \u00e9ste pertenezca al grupo familiar del cotizante, como tampoco es dable afirmar que dicha atenci\u00f3n se supedita al pago de un aporte adicional, por parte de aquel; porque el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos los ni\u00f1os, durante el primer a\u00f1o de vida, desde su concepci\u00f3n, y no \u00fanicamente la de aquellos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Instrucci\u00f3n a las EPS Y ARS para garantizar la atenci\u00f3n integral de reci\u00e9n nacidos \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala necesario que el Consejo Nacional de Seguridad Social instruya a las entidades administradoras y promotoras de salud en el punto, y establezca los controles pertinentes, a fin de garantizar la atenci\u00f3n integral de los reci\u00e9n nacidos hijos de beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo, desde el alumbramiento sin soluci\u00f3n de continuidad, como acontece con los menores de edad no registrados y con los que pertenecen a poblaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a reci\u00e9n nacidos hijos de afiliadas \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades prestadoras, promotoras y administradoras de salud, en cuanto reciben aportes del Sistema de Seguridad Social son las primeramente obligadas a brindar asistencia m\u00e9dica a los reci\u00e9n nacidos, hijos de sus afiliadas \u2013durante el primer a\u00f1o de vida -, salvo que a tiempo del alumbramiento la atenci\u00f3n del peque\u00f1o haya sido asignada a otra instituci\u00f3n del Sistema y se encuentre por ende garantizada. Sin que para el efecto se requiera que la gestante conforme un grupo familiar diferente, porque tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, las adolescentes y las incapaces, sin perjuicio de la gestaci\u00f3n y la maternidad, contin\u00faan haciendo parte de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DEL NI\u00d1O-Asistencia m\u00e9dica con cargo al subsidio de la oferta \u00a0<\/p>\n<p>Cruz Blanca S.A. EPS y el Hospital San Jos\u00e9 ser\u00e1n prevenidos para que induzcan, instruyan y acompa\u00f1en a las gestantes, afiliadas en calidad de beneficiarias al r\u00e9gimen contributivo, a fin de que adelanten las diligencias pertinentes, con miras a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que esperan, so pena de asumir, como qued\u00f3 explicado, la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, con cargo a los recursos del subsidio de oferta. Inducci\u00f3n e instrucci\u00f3n que requerir\u00e1 un acompa\u00f1amiento especial, y el concurso del defensor de familia, cuando la gestante, adem\u00e1s de adolescente, est\u00e9 asumiendo su maternidad, sin el apoyo del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentaci\u00f3n para afiliaci\u00f3n de hijos menores de beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere instar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para que reglamente el asunto, a fin de que el procedimiento para la afiliaci\u00f3n al Sistema de los hijos menores de las beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo, quede definido, de manera que las promotoras, prestadoras y administradoras, obligadas a inducir a los padres y asistir al reci\u00e9n nacido tengan mayor claridad sobre el punto. Sin que por lo anterior las instituciones de salud puedan eludir su responsabilidad de asistir a \u201ctodo ni\u00f1o menor de una a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 50 de la Carta, porque la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y sus alcances es un asunto que el ordenamiento regula, y los operadores del Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden apoyarse en la ausencia de una normativa detallada y casu\u00edstica, para eludir sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-697459 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra del Pilar Cort\u00e9s Silva contra Cruz Blanca EPS S.A. y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, para resolver el amparo constitucional demandado por Sandra del Pilar Cort\u00e9s Silva contra Cruz Blanca EPS S.A. y el Hospital San Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La menor Sandra del Pilar Cort\u00e9s Silva demanda protecci\u00f3n para su hijo Daniel Alejandro, nacido el 20 de noviembre de 2002, quien \u201cpresenta una par\u00e1lisis facial y malformaci\u00f3n de los dos piecitos en los cuales le faltan tres deditos y en las manos sus deditos se encuentran unidos por una tela de piel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que los facultativos que atendieron el nacimiento del peque\u00f1o le prescribieron \u201cuna serie de ex\u00e1menes y nos manifest\u00f3 que necesitaban estos para establecer un diagn\u00f3stico y tener claro que produjo estas malformaciones y como se puede corregir estas deformaciones ya sea con tratamiento, terapias o es necesario de acudir a una cirug\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se encuentra afiliada a la EPS CRUZ BLANCA S.A., en calidad de beneficiaria de su padrastro, y adscrita a la IPS HOSPITAL SAN JOS\u00c9, pero que estas entidades se niegan a prestarle a su hijo los servicios que demandada, argumentando que los hijos de los beneficiarios no integran el grupo familiar del cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que dada su condici\u00f3n de menor de edad, en raz\u00f3n de que no tiene recursos econ\u00f3micos, y debido a que el padre del peque\u00f1o se encuentra sin empleo, Daniel Alejandro no ha recibido la atenci\u00f3n que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en consecuencia, que el Juez constitucional ordene a la E.P.S. CRUZ BLANCA o al HOSPITAL SAN JOS\u00c9 realizar los ex\u00e1menes, tratamientos y cirug\u00edas que demanda la atenci\u00f3n integral en salud del menor, sin costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su pretensi\u00f3n de amparo la accionante anexa i) fotocopia del Certificado de Nacido Vivo, suscrito por el galeno Gustavo Alonso Ciend\u00faa, que da cuenta del nacimiento de un ni\u00f1o de sexo masculino, hijo de Sandra del Pilar Cortez (sic) Silva, en el Hospital San Jos\u00e9, el 20 de noviembre de 2002; ii) fotocopia de la tarjeta de identidad expedida a su nombre, que se\u00f1ala que su nacimiento ocurri\u00f3 el 7 de octubre de 1985; y iii) el carn\u00e9 que certifica la afiliaci\u00f3n de Cortes Silva Sandra, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Plan Obligatorio, en calidad de beneficiaria, desde el 28 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora M\u00e9dica (E) de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital San Jos\u00e9, en escrito dirigido al Juez de primera instancia manifiesta que \u201c(..) seg\u00fan las informaciones recibidas en el Hospital, la madre de la menor acudi\u00f3 a Cruz Blanca EPS con el fin de afiliar a su menor hijo as\u00ed obtener cobertura en materia de salud, neg\u00e1ndosele esta afiliaci\u00f3n por cuanto la madre es beneficiaria a su vez de la abuela del menor y de acuerdo con el R\u00e9gimen \u00a0de Seguridad Social en Salud los beneficiarios la figura de beneficiario no se extiende a los nietos\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma, que la instituci\u00f3n que representa no puede ser compelida a atender al menor Daniel Alejandro, por tratarse de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, sin \u00e1nimo de lucro, que atendi\u00f3 el parto de la madre del nombrado, como Instituci\u00f3n Prestadora de Salud, a cargo y por orden de la E.P.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, asegura, que \u201cel menor reci\u00e9n nacido requiere un estudio de todas sus malformaciones con el fin de hacer un diagn\u00f3stico definitivo de las mismas y muy posiblemente correctivos quir\u00fargicos y terap\u00e9uticos, condicionados al resultado de los estudios\u201d, y para el efecto informa que Sandra del Pilar obtuvo de la gestaci\u00f3n un reci\u00e9n nacido de sexo masculino con m\u00faltiples malformaciones que condujeron al diagn\u00f3stico de s\u00edndrome oculofaciodigital interrogado, con recomendaciones al salir consultar ante cualquier signo de alarma y control por Pediatr\u00eda.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo dicho, la profesional alleg\u00f3 al expediente fotocopia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital San Jos\u00e9, al igual que fotocopias de las Historias Cl\u00ednicas de Sandra del Pilar Cort\u00e9s Silva y del reci\u00e9n nacido hijo de \u00e9sta, documentos que indican que la menor asisti\u00f3 a consulta prenatal a dicho centro asistencial, e indican su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, conforme lo permite el formato, esto es: \u201cregular, sin uni\u00f3n, soltera, padre no responde, familia materna responde\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de CRUZ BLANCA EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la E.P.S. accionada reconoce la calidad de afiliada de la menor Sandra del Pilar Cort\u00e9s, en condici\u00f3n de beneficiaria, desde el 14 de marzo de 2002, y asimismo afirma que el menor Daniel Alejandro, hijo de Sandra, no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social por cuenta de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el peque\u00f1o en comento no es miembro del grupo familiar b\u00e1sico del cotizante, de modo que su inclusi\u00f3n al Sistema no opera en forma autom\u00e1tica \u201cpor tratarse de un hijo de beneficiaria (..) sino que requiere de la manifestaci\u00f3n voluntaria del titular de la afiliaci\u00f3n, quien podr\u00eda incluirlo a trav\u00e9s de la figura de UPS adicional\u201d, al tenor del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que la menor Sandra del Pilar, dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y en raz\u00f3n de que no se encuentra vinculada laboralmente, puede afiliarse y afiliar a su hijo al SISBEN, y recibir por el r\u00e9gimen no contributivo los servicios que el menor requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, entiende que la presente acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en contra de la E.P.S. Cruz Blanca S.A., toda vez que la conducta asumida por la demandada, frente al caso controvertido, se encuentra legitimada a la luz del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo contenido se establece que no se puede conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular, como la seguida por la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de diciembre de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que las entidades accionadas pod\u00edan negar, como efectivamente lo hicieron, la atenci\u00f3n en salud al reci\u00e9n nacido, hijo de la accionante, porque la Ley tiene definidas las condiciones para acceder al Sistema de Seguridad Social en salud y el mejor Daniel Alejandro no las cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que no es a la madre, sino al cotizante, a quien le corresponde tramitar la solicitud de afiliaci\u00f3n del antes nombrado, \u201cafili\u00e1ndolo mediante la consignaci\u00f3n de una UPC adicional\u201d, sin perjuicio de la posibilidad de que su progenitora se afilie al r\u00e9gimen no contributivo, y consiga, de esta manera, la afiliaci\u00f3n del reci\u00e9n nacido al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, al advertir la situaci\u00f3n irregular o de peligro, de la menor accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido, dado el estado de salud de Daniel Alejandro y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el desamparo de su madre i) orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tomar las medidas necesarias para su protecci\u00f3n integral; y ii) as\u00ed mismo dispuso que el defensor de familia designado, adem\u00e1s de participar activamente en el proceso, deb\u00eda remitir, a esta Sala, un informe detallado de su labor, acompa\u00f1ada de la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n familiar, medica, y social de los menores protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para obtener copia de los registros civiles de Sandra del Pilar y del reci\u00e9n nacido hijo de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de abril de 2003, mediante escrito dirigido a la Secretaria General de la Corte, la Registradur\u00eda remiti\u00f3 fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de SANDRA DEL PILAR CORT\u00c9S SILVA, correspondiente al n\u00famero de serial 10053824 NIP. 85100738916, e inform\u00f3 que en su base de datos no se encontr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n relacionada con el Registro Civil de Nacimiento de \u201cDANIEL ALEJANDRO CORT\u00c9S (o CORTEZ) SILVA\u201d \u2013folios 89, 92 y 94 del expediente -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio siguiente, la Defensora de Familia M\u00f3nica L\u00f3pez L\u00f3pez, inform\u00f3 a la Secretaria General que no result\u00f3 posible dar cumplimiento a la labor encomendada por el Magistrado Sustanciador, mediante prove\u00eddo del 28 de febrero de 2003, toda vez que la menor Sandra del Pilar y su familia se negaron a recibir a los funcionarios comisionados para el efecto, limit\u00e1ndose a informarles que el menor DANIEL ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CORT\u00c9S fue afiliado a SALUD COLMENA E.P.S., por cuenta de su progenitor, y est\u00e1 siendo atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los documentos allegados por la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Kennedy, antes nombrada, revelan que \u00e9sta y la Trabajadora Social Mar\u00eda Victoria Rojas Ram\u00edrez, tambi\u00e9n funcionaria del Instituto, trataron infructuosamente de entrevistarse con la madre de la menor, acudiendo personalmente al hogar de Sandra del Pilar, sin \u00e9xito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por una funcionaria del Despacho del Magistrado Sustanciador, autorizada para el efecto, la menor Sandra del Pilar confirm\u00f3 lo dicho por la Defensora de Familia, puesto que inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el nacimiento del menor DANIEL ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CORT\u00c9S fue registrado. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 4 de diciembre de 2002, el peque\u00f1o fue afiliado a la E.P.S SALUD COLMENA, en calidad de beneficiario de su padre, el se\u00f1or Juli\u00e1n Mart\u00ednez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Que la afiliaci\u00f3n del menor a la E.P.S. corresponde al n\u00famero 3604240. \u00a0<\/p>\n<p>Que Daniel Alejandro est\u00e1 siendo atendido en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, con una periodicidad de entre ocho (8) y quince (15) d\u00edas, por m\u00e9dicos generales y especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 21 de febrero del 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para negar la protecci\u00f3n constitucional invocada por la menor Sandra del Pilar Cort\u00e9s Silva, a nombre propio y como madre del reci\u00e9n nacido Daniel Alejandro Mart\u00ednez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo demuestran los antecedentes, en sede de revisi\u00f3n la Sala pudo establecer que el peque\u00f1o Daniel fue registrado por su padre, que el mismo fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como integrante del grupo familiar de aquel, y que est\u00e1 siendo atendido, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la Sala no requiere ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales del menor, pero la sentencia de instancia deber\u00e1 estudiarse, como quiera que dicho restablecimiento aconteci\u00f3 estando en curso la acci\u00f3n, y fue establecido en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no comporta que la sentencia que se revisa deba confirmarse, como tampoco que el juez constitucional no se percate de las dificultades que afrontan los padres, beneficiaros del sistema de seguridad social, para que sus hijos reci\u00e9n nacidos sean atendidos como les corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala deber\u00e1 detenerse en los derechos fundamentales de los reci\u00e9n nacidos e instar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para que acuerde lo relativo a la atenci\u00f3n de \u00e9stos, hijos de beneficiarias, a fin de las entidades obligadas les presten la atenci\u00f3n a que tienen derecho, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 50 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os, los adolescentes y las mujeres cabeza de familia, sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. La asistencia m\u00e9dica del reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los art\u00edculos 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica comprometen especialmente a la familia, a la sociedad y al Estado con la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y los adolescentes, para el efecto la primera de las disposiciones relaciona los derechos de los menores, destaca su prevalencia, y los enmarca dentro de la necesidad de que \u00e9stos alcancen un desarrollo pleno, arm\u00f3nico e integral. Atenci\u00f3n que cualquier persona puede demandar de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45, por su parte, adem\u00e1s de retomar los conceptos de protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral del art\u00edculo anterior, garantiza la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en las instancias que tienen a cargo su protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que decir, que la humanidad se viene ocupando de los ni\u00f1os como sujetos capaces de ejercer y exigir sus derechos a la libertad, a la igualdad, al desarrollo y a la protecci\u00f3n integral, directamente, desde hace casi una centuria; avance \u00e9ste que no significa que el ni\u00f1o antes careciera de derechos, \u201clo que ocurre es que al Derecho liberal le interesaba no tanto el ni\u00f1o en cuanto ni\u00f1o, sino el propietario (var\u00f3n adulto) en cuanto ni\u00f1o.\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento internacional m\u00e1s importante, sobre el punto &#8211; Convenci\u00f3n sobre derechos de los ni\u00f1os- adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 y aprobado por la Ley 12 de 1991, cambia el criterio marcadamente proteccionista de las declaraciones de Ginebra de 1923, 1924 y 1959, sobre los mismos derechos, por la concepci\u00f3n de menores activos, prestos a recibir, pero tambi\u00e9n a exigir sus derechos, para lograr su propio desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la Convenci\u00f3n en comento y las Declaraciones que la antecedieron, no son los \u00fanicos instrumentos internacionales que se refieren a los derechos de los ni\u00f1os, tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e95, la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con particular referencia a la adopci\u00f3n y la colocaci\u00f3n en hogares de guarda en los planos nacional e internacional6, entre otros, consolidan a los menores como titulares de derechos fundamentales que pueden exigirlos directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto de especial significaci\u00f3n, dentro de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores, en el plano internacional, viene a ser la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, entre ellas, el derecho de los ni\u00f1os a disfrutar \u201cdel m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d7, obligaci\u00f3n refrendada en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, a cuyo tenor literal los Estados Partes se comprometen a asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y necesaria de todos los ni\u00f1os, en especial la atenci\u00f3n primaria en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo del Menor \u2013D. E. 2737 de 1989- disponga, que hasta los siete a\u00f1os todos los ni\u00f1os tienen derecho a la atenci\u00f3n integral de su salud, y que en consonancia con su obligaci\u00f3n el Estado establecer\u00e1 programas especializados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado el concepto de inter\u00e9s superior de los menores, destacando c\u00f3mo para la Carta el derecho de \u00e9stos a la salud es siempre fundamental \u201ctratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de tutela s\u00f3lo es posible en la medida en su desconocimiento puede afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte se ha detenido en la aplicaci\u00f3n real y efectivo de los derechos de los ni\u00f1os previstos en el art\u00edculo 44 de la Carta, en cuanto esta disposici\u00f3n, entendida conjuntamente con los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 constitucionales, indica que no puede plantearse un conflicto de intereses en cuyo extremo se encuentre la protecci\u00f3n integral de un menor, porque cuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os estos prevalecen sin otra consideraci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El derecho de los ni\u00f1os a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, y, por ende, a acceder a la atenci\u00f3n en salud que demanda su desarrollo f\u00edsico y mental, presenta rasgos de particular importancia, cuando, adem\u00e1s de la debilidad manifiesta del reci\u00e9n nacido y de su madre adolescente, \u00e9sta debe asumir su maternidad sin el apoyo del padre, am\u00e9n de que el reci\u00e9n nacido carece de salud f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer10 recuerda el derecho de \u00e9sta a la igualdad, y al respeto por su dignidad, destaca las situaciones de pobreza que le impiden a las mujeres satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, resalta el aporte de la mujer al bienestar de familia y la importancia social de la maternidad, y a la vez declara el convencimiento de la comunidad internacional \u201cde que el establecimiento del nuevo orden econ\u00f3mico internacional basado en la equidad y en la justicia contribuir\u00e1 significativamente a la promoci\u00f3n de la igualdad entre el hombre y la mujer\u201d \u2013Pre\u00e1mbulo -. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de reafirmar la igualdad de g\u00e9nero -ya prevista en el art\u00edculo 13-, proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer, establece la protecci\u00f3n especial de la madre durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, y se decide por un apoyo estatal especial, para la mujer cabeza de familia11. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo \u00e9ste que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, debe entenderse como una medida que busca \u201ccompensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (..) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 82 de 1993, por su parte, dispone el ingreso de la mujer cabeza de familia al Sistema de Seguridad Social en Salud, buscando su protecci\u00f3n especial y efectiva, y as\u00ed mismo prev\u00e9 que los servicios de salud y educaci\u00f3n no les podr\u00e1n ser negados a quienes tienen a su cargo hijos menores o personas incapaces, tampoco a \u00e9stos, y en general a las personas que de aquellos dependen. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto precept\u00faa que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o, que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, enfatiza los derechos de los peque\u00f1os y compromete a las autoridades prestatarias en su protecci\u00f3n, dada la inmadurez f\u00edsica y mental del reci\u00e9n nacido y su especial vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 incluye dentro del plan obligatorio de salud para los menores de un a\u00f1o la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n, el fomento de la salud y de la lactancia materna, la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de las enfermedades &#8211; incluyendo inmunizaciones -, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencia &#8211; incluidos los medicamentos esenciales -, adem\u00e1s de la rehabilitaci\u00f3n, cuando hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral en salud que las gestantes pueden exigir, sin que para el efecto cuente el n\u00famero de semanas cotizadas &#8211; art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998-, y que en el r\u00e9gimen subsidiado comporta, adem\u00e1s, el derecho a un subsidio alimentario para la madre, consistente en alimentos y nutrientes, a fin de que durante la gestaci\u00f3n y el a\u00f1o siguiente las madres cuentan con una dieta adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede decirse que la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido pende de que \u00e9ste pertenezca al grupo familiar del cotizante, como tampoco es dable afirmar que dicha atenci\u00f3n se supedita al pago de un aporte adicional, por parte de aquel; porque el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos los ni\u00f1os, durante el primer a\u00f1o de vida, desde su concepci\u00f3n, y no \u00fanicamente la de aquellos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sin perjuicio, claro est\u00e1, de que el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n cuente para determinar si la EPS asume los costos, con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013dada la pertenencia del reci\u00e9n nacido al grupo del cotizante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998-, o si la prestadora tiene derecho a revertir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Entidades Prestadoras de Salud est\u00e1n obligadas a asistir a sus afiliados, as\u00ed no les corresponda prestarles, directamente, los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u201cmientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe recordar que los art\u00edculos 3\u00b0 y 1\u00b0, de los Acuerdos 008 de 1994 y 072 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social, respectivamente, acogen las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia, desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996, entre estas la consejer\u00eda individual, familiar, social y laboral de la gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 412 de 2000, expedida por el Ministerio de Salud, en desarrollo del Acuerdo 117 de 1997, por su parte, prev\u00e9 acciones de \u201cdemanda inducida\u201d, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, que \u201cgaranticen\u201d a la poblaci\u00f3n afiliada, de acuerdo con las condiciones de edad, g\u00e9nero y salud, el acceso a las actividades procedimientos e intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana, as\u00ed como la atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, por ello la Norma T\u00e9cnica Para la Atenci\u00f3n al Reci\u00e9n nacido, que hace parte de la misma Resoluci\u00f3n relaciona la inscripci\u00f3n del infante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre las acciones espec\u00edficas de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las Entidades Prestadores de Salud, al igual que las Administradoras del R\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar estrategias con miras a inducir la inscripci\u00f3n del peque\u00f1o por nacer, a fin de garantizarle al peque\u00f1o una atenci\u00f3n oportuna, en especial cuando las condiciones de sus progenitores permiten suponer que al nacer el peque\u00f1o no contar\u00e1 con la asistencia adecuada, porque la atenci\u00f3n en salud de los reci\u00e9n nacidos hijos de sus afiliadas, es asunto de su incumbencia. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00e9sta de inducci\u00f3n y apoyo de particular significaci\u00f3n cuando la gestante es una adolescente, quien, adem\u00e1s de la vulnerabilidad propia de su estado y de su edad, est\u00e1 asumiendo su responsabilidad sin apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, encuentra la Sala necesario que el Consejo Nacional de Seguridad Social instruya a las entidades administradoras y promotoras de salud en el punto, y establezca los controles pertinentes, a fin de garantizar la atenci\u00f3n integral de los reci\u00e9n nacidos hijos de beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo, desde el alumbramiento sin soluci\u00f3n de continuidad, como acontece con los menores de edad no registrados y con los que pertenecen a poblaciones especiales \u2013art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 Acuerdo 77 de 1997-. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Sala precisa, que las entidades prestadoras, promotoras y administradoras de salud, en cuanto reciben aportes del Sistema de Seguridad Social son las primeramente obligadas a brindar asistencia m\u00e9dica a los reci\u00e9n nacidos, hijos de sus afiliadas \u2013durante el primer a\u00f1o de vida -, salvo que a tiempo del alumbramiento la atenci\u00f3n del peque\u00f1o haya sido asignada a otra instituci\u00f3n del Sistema y se encuentre por ende garantizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto se requiera que la gestante conforme un grupo familiar diferente, porque tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, las adolescentes y las incapaces, sin perjuicio de la gestaci\u00f3n y la maternidad, contin\u00faan haciendo parte de su grupo familiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 199814. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de instancia debe revocarse \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de noviembre de 2002, Sandra del Pilar Cortes Silva, de 17 a\u00f1os de edad, y afiliada a la EPS Cruz Blanca S.A. como beneficiaria \u2013de su padrastro, seg\u00fan la menor, de su abuela, seg\u00fan la entidad -, dio luz a un ni\u00f1o en la IPS Hospital San Jos\u00e9, \u201cquien presenta malformaciones en M. inferiores y M. superiores, desviaci\u00f3n comisura labial hacia la izquierda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el estado de salud f\u00edsica y mental del menor no fue diagnosticado, como correspond\u00eda, a fin de prescribir el tratamiento adecuado, omisi\u00f3n que las accionadas fundan en que el reci\u00e9n nacido no pod\u00eda ser afiliado al r\u00e9gimen contributivo, dado que es \u201chijo de madre beneficiaria de la abuela del menor\u201d, y en consecuencia no pertenece al grupo familiar de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la identificaci\u00f3n oportuna y efectiva del estado f\u00edsico y mental del reci\u00e9n nacido est\u00e1 prevista en la Resoluci\u00f3n 0412 de 2000 del Ministerio de Salud, entre las \u201cactividades, intervenciones y procedimientos dirigidos a las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el proceso del nacimiento e inmediatamente despu\u00e9s\u201d, a fin de evitar complicaciones prevenibles, \u201casociadas con la salud de la mujer, la calidad de la atenci\u00f3n de la gestaci\u00f3n, del parto y del per\u00edodo neonatal\u201d, y reducir \u201csu duraci\u00f3n y el da\u00f1o causado, evitando secuelas, incapacidad y muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto la Prestadora, como la Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada Sandra del Pilar conoc\u00edan que no estar\u00edan directamente obligadas a atender al peque\u00f1o, de modo que debieron inducir a la gestante a emprender las diligencias pertinentes y acompa\u00f1arla para que \u00e9stas llegasen a feliz t\u00e9rmino, pero como no lo hicieron estaban en el deber de atenderlo sin restricciones, con cargo a los recursos del subsidio de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que el fallo de instancia deber\u00e1 revocarse, como quiera que Sandra del Pilar Cort\u00e9s Silva y su hijo reci\u00e9n nacido ten\u00edan derecho a exigir y obtener atenci\u00f3n integral en salud para el peque\u00f1o, y eran las accionadas, las primeramente obligadas a brind\u00e1rsela, dado que nada se sabe sobre los padres de Sandra y el progenitor de Alejandro, y nada hicieron las accionadas para establecerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia que se revisa debe revocarse, porque el Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 ten\u00eda que concederle a Sandra del Pilar la protecci\u00f3n del derecho a la salud y al desarrollo integral de su hijo reci\u00e9n nacido, disponiendo que las entidades accionadas asumieran la asistencia del peque\u00f1o, con cargo al subsidio de la oferta, en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de Cruz Blanca S.A. y del Hospital San Jos\u00e9 con los objetivos, fines y prop\u00f3sitos del Sistema de Seguridad Social \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 13, 47, 48, 49, 54, 68 y 93 C.P., art\u00edculos 152, 153 y 155 Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997 y Resoluci\u00f3n 3997 de 1996-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Fallador de instancia ha debido percatarse de la necesidad de poner a los menores Sandra y Daniel Alejandro, bajo la protecci\u00f3n especial del Estado, por conducto de un defensor de familia, como lo precept\u00faa el C\u00f3digo del Menor, dado el estado de vulnerabilidad en que se encontraban a tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda y la escasa informaci\u00f3n que se tiene sobre el estado de sus relaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que el menor fue registrado y afiliado al Sistema de Seguridad Social, por su progenitor, sus derechos fundamentales no requieren ser restablecidos, sin perjuicio de la revocatoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que as\u00ed hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que resultare posible ordenar el restablecimiento invocado, los accionados ser\u00e1n prevenidos para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones advertidas, y que, si procedieren de modo contrario ser\u00e1n sancionados, en los t\u00e9rminos de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que Cruz Blanca S.A. EPS y el Hospital San Jos\u00e9 ser\u00e1n prevenidos para que induzcan, instruyan y acompa\u00f1en a las gestantes, afiliadas en calidad de beneficiarias al r\u00e9gimen contributivo, a fin de que adelanten las diligencias pertinentes, con miras a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que esperan, so pena de asumir, como qued\u00f3 explicado, la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, con cargo a los recursos del subsidio de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inducci\u00f3n e instrucci\u00f3n que requerir\u00e1 un acompa\u00f1amiento especial, y el concurso del defensor de familia, cuando la gestante, adem\u00e1s de adolescente, est\u00e9 asumiendo su maternidad, sin el apoyo del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Podr\u00edan arg\u00fcir, las instituciones de salud que reciben recursos del Sistema de Seguridad Social, que el art\u00edculo 50 constitucional asigna a la ley la reglamentaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos, y que la afiliaci\u00f3n de los hijos de beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo, no ha sido regulada espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se requiere instar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para que reglamente el asunto, a fin de que el procedimiento para la afiliaci\u00f3n al Sistema de los hijos menores de las beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo, quede definido, de manera que las promotoras, prestadoras y administradoras, obligadas a inducir a los padres y asistir al reci\u00e9n nacido tengan mayor claridad sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que por lo anterior las instituciones de salud puedan eludir su responsabilidad de asistir a \u201ctodo ni\u00f1o menor de una a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 50 de la Carta, porque la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y sus alcances es un asunto que el ordenamiento regula, y los operadores del Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden apoyarse en la ausencia de una normativa detallada y casu\u00edstica, para eludir sus obligaciones constitucionales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo art\u00edculo 84 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2002, por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra del Pilar Cort\u00e9s Silva a nombre propio y del menor Daniel Alejandro Mart\u00ednez Cort\u00e9s, contra Cruz Blanca S.A. EPS y la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital San Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia de objeto, porque el menor fue registrado y afiliado al Sistema de Seguridad Social, por su progenitor, y est\u00e1 siendo atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR, a Cruz Blanca S.A. EPS y a la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital San Jos\u00e9, para que induzcan, instruyan y acompa\u00f1en a las gestantes, afiliadas en calidad de beneficiarias, a fin de que adelanten las diligencias pertinentes, con el concurso del Instituto de Bienestar Familiar si es preciso, con miras a que antes del nacimiento del hijo que esperan la entidad prestadora o administradora que asumir\u00e1 su atenci\u00f3n integral en salud, se defina debidamente. So pena de asumir, la atenci\u00f3n de los menores, con cargo a los recursos del subsidio de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. INSTAR al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que en el t\u00e9rmino de 2 meses, contados a partir de que le sea comunicada esta decisi\u00f3n, reglamente la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud de los reci\u00e9n nacidos hijos de los beneficiarios del r\u00e9gimen, y disponga lo necesario para la afiliaci\u00f3n definitiva de los menores al Sistema. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Hierro Liborio, Los Derechos Humanos del Ni\u00f1o, en Derechos Humanos del Ni\u00f1os, de los trabajadores, de las minor\u00edas y complejidad del sujeto, Antonio Marzal y otros, Bosch 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 217 A (III).. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5 Firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resoluci\u00f3n 41\/85). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLos Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, art\u00edculo 12, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en igual sentido Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 25, Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, Principio 4, Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, art\u00edculo 24, Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-640 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1969, resoluci\u00f3n 34\/180, aprobada por la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapa\u00adcidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u2013Art\u00edculo 2\u00b0 Ley 82 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, mediante la decisi\u00f3n en cita esta Corte declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, \u201cen el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-134 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, incluye como atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar las sentencias T-373 de 1997, T-1642 de 200\u00ba y Su-1167 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Ni\u00f1os, adolescentes y mujeres cabeza de familia sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os \u00a0 No puede decirse que la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido pende de que \u00e9ste pertenezca al grupo familiar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}