{"id":10293,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-954-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-954-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-954-03\/","title":{"rendered":"T-954-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SUSTITUCION PENSIONAL-Garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la sustituci\u00f3n pensional constituye una garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, pues lo que se pretende en particular con \u00e9ste derecho y en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional es proteger la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta quien a\u00fan ostentando la calidad de estudiante y en proceso de formaci\u00f3n intelectual, pierde al progenitor, para que pueda as\u00ed, contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formaci\u00f3n personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo humano integral que le permita en el futuro valerse por s\u00ed mismo en el campo laboral, personal y social, sin ser una carga para la sociedad y para el mismo Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>Intimamente relacionado con el principio de buena fe, se encuentra el respeto por el acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal medida, cuando se ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, le es prohibido a la misma entidad modificarla unilateralmente mediante actuaciones que contradicen el propio comportamiento adoptado anteriormente, frente a un determinado sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n a estudiante del pago de la sustituci\u00f3n pensional\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n a estudiante del pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Con la actuaci\u00f3n adoptada, se restringieron los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso \u00a0del accionante y se desconocieron principios tan importantes como son la solidaridad y la buena fe, que deben regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. En efecto no se da prevalencia a dichos derechos y principios cuando en relaci\u00f3n con un estudiante que se encuentre gozando de una sustituci\u00f3n pensional, se le suspende abruptamente la mesada, sin ninguna explicaci\u00f3n y sin que medie acto administrativo alguno que justifique tal actuaci\u00f3n, causando as\u00ed un perjuicio irremediable que debe ser evitado por medio de la acci\u00f3n de tutela. Para el actor es necesaria la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes suspendida por la entidad accionada, pues de ello depende que pueda continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-687045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS- Seccional del Valle -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS- Seccional del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial el se\u00f1or Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, formula acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. Seccional Valle, para que se suspendan los hechos perturbadores que le han impedido continuar recibiendo sus mesadas pensionales y le han vulnerado sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n, a la vida, al debido proceso, y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En calidad de hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or Luis Emilio Hern\u00e1ndez Betancourt, al demandante, le fue reconocida la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 007577 de noviembre 18 del a\u00f1o 1991, por el fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que tal reconocimiento, le ha garantizado no solo la alimentaci\u00f3n y el estudio, sino la vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el d\u00eda cinco (5) de enero del a\u00f1o 2002, de manera verbal una funcionaria pagadora de \u201cApostal\u201d (Folio 9 expediente) del Municipio de Zarzal, Valle, le inform\u00f3 a su madre la se\u00f1ora Myriam Gonz\u00e1lez &#8211; en ese entonces su representante legal -, que no le pagar\u00edan m\u00e1s la mesada pensional, sin aducir raz\u00f3n ni motivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo indicado el apoderado de la parte actora solicita, se ordene a la accionada que pague las mesadas debidas de los meses enero a noviembre del a\u00f1o 2002, y los dem\u00e1s que se llegaren a causarse, con su debida indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez donde consta que naci\u00f3 el 5 de junio de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0007577 del 18 de Noviembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de estudios del Colegio Unidad docente JOVITA SANTACOLOMA, de fecha Octubre 17 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de pago a favor de Luis Emilio Hern\u00e1ndez, de fecha Noviembre 2001, por un valor de $596.659. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos (2) declaraciones extrajuicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la decisi\u00f3n adoptada, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali al admitir la demanda, solicit\u00f3 al Seguro Social &#8211; Seccional Valle -, \u00a0informara si el accionante ha venido percibiendo la sustituci\u00f3n pensional o si \u00e9sta le ha sido suspendida, sin que el Seguro Social diera respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali en fallo del 18 de noviembre de 2002, niega el amparo solicitado pues estima que tomando en consideraci\u00f3n que la tutela es un mecanismo excepcional y que en el presente asunto \u201cel accionante tiene la v\u00eda laboral, mediante el proceso ejecutivo\u201d, para obtener el pago de las mesadas pensionales causadas. Estima adem\u00e1s que los derechos invocados por el accionante no han sido vulnerados, toda vez que no se estableci\u00f3 que el Seguro Social le haya negado la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, as\u00ed como tampoco le ha negado la pensi\u00f3n, por cuanto \u00e9sta ya se le reconoci\u00f3, en esas condiciones la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que conlleve a declararla, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que el accionante no ha demostrado que agot\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo ante la entidad accionada, para que se le continuara cancelando la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que en el presente caso no est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable, por cuanto el actor no acredit\u00f3 que el no pago oportuno de las mesadas pensionales le haya afectado su m\u00ednimo vital, y no se demostr\u00f3 una amenaza grave a los derechos fundamentales a que se refiere el demandante en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de fechas 25 de marzo y 8 de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Ponente, con el fin de acopiar mayor informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica expuesta por el actor, solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. Seccional Valle , para que bajo los apremios legales, informe a este Despacho si al se\u00f1or Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or Luis Emilio Hern\u00e1ndez Betancourt (fallecido), se le ha venido cancelando la sustituci\u00f3n pensional seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 007577 de fecha noviembre 18 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el eventual caso de que la sustituci\u00f3n pensional haya sido suspendida, se le solicit\u00f3 anexar copia del respectivo acto administrativo donde se orden\u00f3 tal suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 oficiar al Se\u00f1or Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, para que bajo los apremios legales, informe si en el presente a\u00f1o se encuentra estudiando, en caso afirmativo se solicita adem\u00e1s, anexar copia del acta de matr\u00edcula que acredite su condici\u00f3n de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado el Sr. Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez remite constancia de matr\u00edcula realizada el 16 de Octubre 16 de 2002 en el Colegio Unidad Docente JOVITA SANTACOLOMA para el per\u00edodo acad\u00e9mico 2002-2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca no ha dado respuesta a las peticiones realizadas por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de los hechos antes relatados, el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. -Seccional Valle- suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales que el actor ven\u00eda devengando con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional obtenida en virtud de la muerte de su padre sin que mediara acto administrativo alguno, cuando estaba pr\u00f3ximo a cumplir los dieciocho a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 5 de junio de 1984).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto a la madre del actor, se le inform\u00f3 verbalmente el 5 de enero de 2002 por parte de la entidad pagadora, que a \u00e9ste no se le cancelar\u00edan m\u00e1s las mesadas pensionales a \u00a0partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala analizar los efectos que produce la suspensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional de la cual ven\u00eda disfrutando el actor; sin que exista prueba que acredite la expedici\u00f3n de un acto administrativo; para luego determinar si con tal actuaci\u00f3n, se configura un desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales que invoca la parte actora como vulneradas en especial los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n, que demanden el ejercicio del respectivo control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.2 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra dice: \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n3 ha precisado que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional es la protecci\u00f3n de la persona, que estando llamada por ley a reemplazar a un titular de una pensi\u00f3n cuando \u00e9ste muera, con el fin de disminuir o aminorar los efectos negativos que en el \u00e1mbito econ\u00f3mico produce su ausencia en relaci\u00f3n con las obligaciones que en vida ten\u00eda a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia T-190 de 1993,4 este derecho presenta las siguientes caracter\u00edsticas y alcances: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es oportuno reiterar, que como lo ha manifestado la Corte en ocasiones anteriores,5 la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que presenta una naturaleza de fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educaci\u00f3n6 y se justifica con fundamento en los principios de justicia retributiva, equidad y solidaridad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter fundamental que reviste el derecho a sustituci\u00f3n pensional como garant\u00eda de otros derechos constitucionales ha dicho la Corte:7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5\u00ba de 1969 art. 1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b) \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.(&#8230;)\u201d (Subraya la Sala de la M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) T-174\/94. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional tiene como prop\u00f3sito, el de satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de propios ingresos, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta comprensible, que el amparo de tutela pueda ser ordenado judicialmente, como una forma de protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre y cuando dicha acci\u00f3n re\u00fana los requisitos de procedibilidad que la rigen, pues no puede olvidarse que la misma es viable s\u00f3lo en la medida en que no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la salvaguarda del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de los particulares, en ciertos casos, salvo que se evidencie la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, momento en el cual ser\u00eda procedente en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n pensional por estudios. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la sustituci\u00f3n pensional constituye una garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, pues lo que se pretende en particular con \u00e9ste derecho y en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional es proteger la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta quien a\u00fan ostentando la calidad de estudiante y en proceso de formaci\u00f3n intelectual, pierde al progenitor, para que pueda as\u00ed, contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formaci\u00f3n personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo humano integral que le permita en el futuro valerse por s\u00ed mismo en el campo laboral, personal y social, sin ser una carga para la sociedad y para el mismo Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la educaci\u00f3n es reconocida como elemento esencial del desarrollo humano, pues \u201csu ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n\u201d8 y, como consecuencia de ello, representa un objetivo de especial atenci\u00f3n del Estado, partiendo de su naturaleza de fundamental dentro del patrimonio de las personas y de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico revestido de una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-780 de 1999,9 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo antes rese\u00f1ado, se tiene que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se orienta al prop\u00f3sito de satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de propios ingresos, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la demostraci\u00f3n de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite se\u00f1alar que el derecho a la educaci\u00f3n configura, igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustituci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la \u201cinvoluntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial estatal predicable del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por estudios, tiene su raz\u00f3n de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social.\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>El criterio definido en la anterior cita jurisprudencial, permite se\u00f1alar que el derecho a la educaci\u00f3n configura, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustituci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la \u201cinvoluntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en relaci\u00f3n con este punto, debe se\u00f1alarse que dentro de las condiciones establecidas legalmente para el reconocimiento de tal derecho, se exige la demostraci\u00f3n de la calidad de estudiante.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 Garant\u00eda del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, ha de indicarse que el Estado de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, debe contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna, pues toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital, lo que es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n. \u00a0Respeto al acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente relacionado con el principio de buena fe, se encuentra el respeto por el acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, cuando se ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, le es prohibido a la misma entidad modificarla unilateralmente mediante actuaciones que contradicen el propio comportamiento adoptado anteriormente, frente a un determinado sujeto.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se considera oportuno, traer a colaci\u00f3n lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-450\/0215, al tratar un asunto en que se debat\u00eda la revocatoria de una pensi\u00f3n de vejez, aduci\u00e9ndose que exist\u00eda una conducta il\u00edcita y fraudulenta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social. (.. ) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad del consentimiento del afectado para que la administraci\u00f3n pueda revocar un acto administrativo que crea una situaci\u00f3n particular y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuso en la sentencia T-748 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n la revocatoria parcial o total de los actos que reconocen situaciones de car\u00e1cter particular o concreto, proferidos por el Seguro Social, que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso, o la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso, y susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones est\u00e1 en la participaci\u00f3n activa del titular del derecho, participaci\u00f3n que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si \u00e9sta no se logra, ser\u00e1 necesaria, entonces, su \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso que est\u00e1 obligado a iniciar la instituci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (art\u00edculo 1 de la ley 362 de 1997), a efectos de que sea \u00e9sta la que decida si procede la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento del particular, entonces, es \u201cun requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acci\u00f3n, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza \u00a0principios \u00a0y derechos que en cabeza de \u00e9ste, tales como el de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la participaci\u00f3n del particular en las decisiones que lo afectan, as\u00ed como los derechos al debido proceso y defensa\u201d. T-748 de 1998.M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia que se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es preciso reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n y el M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido, invocando el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sus propios actos de contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo.16 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 por medio de las sentencias citadas, similares al que ahora se decide, la tutela procedi\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable, que se configur\u00f3, sin lugar a dudas, por la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, representado en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0\u00fanica que hab\u00edan perdido por la revocatoria directa de un acto administrativo expreso y no obtenido por medios ilegales. As\u00ed, la Corte orden\u00f3 el restablecimiento de esa prestaci\u00f3n que constitu\u00eda el m\u00ednimo vital para sus beneficiarios y oblig\u00f3 a la administraci\u00f3n a demandar su propio acto, para que la jurisdicci\u00f3n definiera si era o no ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>5. Respeto al acto propio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta comprometido en este caso \u00a0el principio de buena fe, en su vertiente de respeto al acto propio, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse al postulado \u00a0consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el cual se sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este caso, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia al respecto,17 porque tambi\u00e9n advierte vulneraci\u00f3n del principio de buena fe y respeto al acto propio por cuanto la administraci\u00f3n en este caso ha ido contra sus propios actos, (venire contra factum proprium) al generar confianza en una persona que actu\u00f3 de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada, \u00a0que constitu\u00eda un acto administrativo que creaba una situaci\u00f3n particular y concreta. Seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia, la raz\u00f3n para que no haya revocatorias unilaterales tambi\u00e9n lo es para el respeto al acto propio, y por ello ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs este un concepto \u00e9tico del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende\u201d18 El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de todos los operadores jur\u00eddicos porque se debe a que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares sino de estos entre s\u00ed, buena fe que hoy tiene consagraci\u00f3n constitucional en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las argumentaciones hasta aqu\u00ed expuestas, entra la Sala a examinar el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos y de las pruebas que obran dentro del expediente se concluye que el Seguro Social &#8211; sin mediar acto administrativo alguno -, suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales que el actor ven\u00eda devengando con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 007577 de 1991, que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de la muerte de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n se hace tomando en consideraci\u00f3n lo expresado por el actor, lo cual nunca fue desmentido por la entidad accionada, quien teniendo oportunidad para ello, guard\u00f3 silencio ante los requerimientos realizados tanto, por el juez de \u00fanica instancia como por esta Corporaci\u00f3n, donde se le solicit\u00f3 que informara si la sustituci\u00f3n pensional reconocida al Se\u00f1or Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez se le continuaba pagando y en caso de que hubiere sido suspendida o revocada, se le solicitaba anexar copia del respectivo acto administrativo.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores precedentes entra entonces, la Sala a resolver el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la C. P, procede exclusivamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo \u00e9ste, el mismo se torne ineficaz, situaci\u00f3n que debe ser verificada por el juez en cada caso concreto (art. 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991). Esto comporta a que el juez constitucional debe preocuparse por identificar qu\u00e9 derechos constitucionales dependen del objeto perseguido con la tutela para resolver sobre su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en el caso concreto puede argumentarse que existe otro medio judicial de defensa, ante el cual el peticionario puede recuperar las mesadas pensionales dejadas de pagar por parte del Seguro Social y que por tratarse de prestaciones econ\u00f3micas en principio la tutela no es la v\u00eda pertinente, pues el derecho de propiedad que sobre ellas recae no tiene car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo estima la Sala, que si bien en abstracto estos argumentos puedan resultar v\u00e1lidos, ello no justifica su aplicabilidad para el presente caso, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones acerca del car\u00e1cter econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n que se reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, es necesario tener en cuenta que el demandante deriva de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n que le fue reconocida, la posibilidad de continuar sus estudios y que \u00a0a pesar de que posteriormente pueda recibir la suma correspondiente a las mesadas dejadas de percibir, con ello no se estar\u00edan \u201crestableciendo\u201d realmente sus derechos, pues lo cierto es que su posibilidad de estudiar se ver\u00eda amenazada por la falta de la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se estima que la v\u00eda ordinaria para el caso concreto no constituye el mecanismo eficaz para proteger los derechos invocados por el demandante, debido a la tardanza en la obtenci\u00f3n de los fines que persigue.20 En efecto, los derechos en cabeza del accionante como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prescribe en el momento en que cumpla 25 a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Dado que al momento de interponer la tutela el actor acababa de cumplir la mayor\u00eda de edad, y el per\u00edodo entre la interposici\u00f3n de la demanda y la sentencia es prolongado, resulta altamente probable que ya haya prescrito su derecho en el momento de obtener una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la sustituci\u00f3n pensional requiere de un fundamento jur\u00eddico constitucional que haga soportable la carga que recae sobre la efectividad de los derechos fundamentales y principios superiores en juego, fundamento que no puede predicarse en este caso, pues con la actuaci\u00f3n adoptada, se restringieron los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso \u00a0del accionante y se desconocieron principios tan importantes como son la solidaridad y la buena fe, que deben regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas (C.P., art. 83). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto no se da prevalencia a dichos derechos y principios cuando en relaci\u00f3n con un estudiante que se encuentre gozando de una sustituci\u00f3n pensional, se le suspende abruptamente la mesada, sin ninguna explicaci\u00f3n y sin que medie acto administrativo alguno que justifique tal actuaci\u00f3n, causando as\u00ed un perjuicio irremediable que debe ser evitado por medio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que con la omisi\u00f3n desplegada por la entidad demandada no es la correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cese prologando e indefinido de las pensiones legalmente debidas, hace presumir la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de existencia del pensionado y hacen procedente la acci\u00f3n de tutela.21 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el actor es necesaria la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes suspendida por la entidad accionada, pues de ello depende que pueda continuar con sus estudios, recu\u00e9rdese que el fundamento de la sustituci\u00f3n pensional es la dependencia econ\u00f3mica de un menor o un estudiante a lo que ordinariamente suministran sus padres para su sustento vital; de manera que, la ausencia de \u00e9stos, como le ocurre al actor, lo coloca en un estado de debilidad manifiesta que el ordenamiento constitucional busca solventar, mediante una protecci\u00f3n estatal especial.22 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de las personas que disfrutan de una sustituci\u00f3n pensional por estudios, reclama tanto de las autoridades como de los particulares que presten ese servicio, acciones concretas y positivas para su protecci\u00f3n, en virtud de la debilidad manifiesta de orden econ\u00f3mico que presentan, en desarrollo del principio de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De manera que la obligaci\u00f3n del Estado, en este caso espec\u00edfico era la de garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, con su car\u00e1cter de fundamental y como presupuesto de la efectividad de la educaci\u00f3n como valor tutelable y de los dem\u00e1s derechos y principios fundamentales inherentes a su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en el proceso de tutela de la referencia, se hace necesaria para velar por la supremac\u00eda e integridad del ordenamiento superior, y la efectividad de la vigencia de los derechos fundamentales del actor, as\u00ed como de los principios constitucionales analizados pues se estima que para el caso la entidad demandada no pod\u00eda suspender las mesadas pensionales sin que existiera una decisi\u00f3n administrativa suficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se adoptar\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes: 1) se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela al se\u00f1or Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez como protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso; 2) se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle-, que proceda a reanudar, en favor del accionante, el pago de las mesadas pensionales por la sustituci\u00f3n pensional que ven\u00eda disfrutando; 3) Dicha orden deber\u00e1 ser cumplida por la entidad accionada en tanto no exista acto administrativo que de conformidad con la ley, suspenda el pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n reconocida al se\u00f1or Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez. Para tal efecto la entidad accionada podr\u00e1 exigir al Sr. Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez la documentaci\u00f3n que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 18 de noviembre de 2002 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, y en su lugar CONCEDER la tutela al se\u00f1or Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0pague las mesadas pensionales dejadas de devengar por el se\u00f1or Luis Emilio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho hasta la fecha. Para tal efecto, la entidad accionada podr\u00e1 exigir al Sr. Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez la documentaci\u00f3n que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero . La protecci\u00f3n se conceder\u00e1 hasta tanto la entidad accionada mediante acto administrativo suspenda o revoque la Resoluci\u00f3n n\u00famero 007577 de noviembre 18 del a\u00f1o 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1214\/00 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia SU-086 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-695\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-020 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar las Sentencias T-513, T-571, T-638 y T-974 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-239\/98, M.P. DR. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-292\/95, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-292\/95, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver art\u00edculo 47 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-140\/99 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el concepto de respeto del acto propio se defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencias T-246 de 1996 y T-336 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Sexta de Revisi\u00f3n, sentencias T-376 de 1996 y T-611 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-295 y T-827 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, p. 607 \u00a0<\/p>\n<p>19 Recu\u00e9rdese al respecto, lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591\/01 que dice: \u201cEl juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-259 y 308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 En sentencia T-243 de 2002 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobreviviente viola el derecho a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de un joven que demuestre su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, reitera esta Sala, no ha sido prevista en principio, para alcanzar el reconocimiento de pensiones o para obtener la reanudaci\u00f3n del pago interrumpido de la misma, ya que existen medios de defensa judicial consagrados espec\u00edficamente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en circunstancias como la presente, en las que la interrupci\u00f3n efectiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un joven de 18 a\u00f1os le impide \u00a0continuar su proceso educativo procede el amparo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el demandante es hijo del causante, Jos\u00e9 Uriel Cobaleda, fallecido en el a\u00f1o de 1984 y encontr\u00e1ndose para la fecha de su muerte pensionado por el Seguro Social. Esta instituci\u00f3n reconoci\u00f3 al demandante IVAN COBALEDA ESCOBAR, el 50 % de la pensi\u00f3n que ven\u00eda devengando efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2001 el Seguro Social suspende el pago alegando que de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, el derecho para los beneficiarios que devengan una pensi\u00f3n en calidad de hijos menores, se extiende \u00fanicamente hasta el cumplimiento de los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituy\u00f3 en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia \u00fanicamente quedaron vigentes las normas de los Reg\u00edmenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo se\u00f1alado en sus art\u00edculos 11 y 279. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como tantas veces se ha reiterado,22 no puede aceptarse el argumento de la demandada avalado por la sentencia de instancia, por cuanto la norma que invoca para justificar la no continuidad en el pago de la pensi\u00f3n se encuentra derogada desde el a\u00f1o de 1993; lo que significa que se apela a una disposici\u00f3n que est\u00e1 fuera del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. Resulta entonces que el derecho del actor no est\u00e1 en discusi\u00f3n como lo hace ver la sentencia revisada, ya que s\u00f3lo existe una norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n como es, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha procedido en todas las ocasiones en donde la Corte ha abordado situaciones similares22 la conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del demandante, no solamente el derecho a la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto mientras no ocurra una causa o raz\u00f3n legal que extinga el derecho del beneficiario y por ende la obligaci\u00f3n para la entidad de previsi\u00f3n social que haga cesar los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo, no podr\u00e1 \u00e9sta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 el derecho correspondiente, por tratarse de un acto de car\u00e1cter particular y concreto que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo: siempre que se demuestre a la entidad demandada, el cumplimiento de la condici\u00f3n de estudio, debe mantenerse el pago de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/03 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental \u00a0 REGIMEN DE SUSTITUCION PENSIONAL-Garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 El r\u00e9gimen de la sustituci\u00f3n pensional constituye una garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, pues lo que se pretende en particular con \u00e9ste derecho y en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}