{"id":10294,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-955-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-955-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-03\/","title":{"rendered":"T-955-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDAD NEGRA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD NEGRA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD NEGRA-Representante legal \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica no requieren representaci\u00f3n de persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica, no interesa para efecto de determinar la legitimaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n que ostenten la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica \u2013Consejo Mayor de la Cuenca del Cacarica-, como tampoco que dicha representaci\u00f3n se encuentre actualmente en disputa. Lo expuesto en raz\u00f3n de que la jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y quienes pertenecen a \u00e9stos, est\u00e1n legitimados para invocar su derecho a la subsistencia e integridad cultural. Resulta claro, entonces, que los accionantes est\u00e1n legitimados para invocar la protecci\u00f3n del Juez Constitucional, sin consideraci\u00f3n al estado actual de la representaci\u00f3n de su comunidad, en cuanto persona jur\u00eddica i) porque pertenecen a las comunidades negras que ocupan la ribera del r\u00edo Cacarica, y los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 constitucionales reconocen y protegen el derecho de \u00e9stos pueblos a la diferencia, ii) dado que el art\u00edculo 58 de la Carta ampara las formas asociativas y solidarias de propiedad, que los integrantes de las comunidades negras conocen y practican, y iii) en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta propende porque los pueblos que ocupan los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico mantengan sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, con total respeto de su autonom\u00eda e identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Pronta resoluci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Etnia del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer cesar da\u00f1o ecol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el instrumento judicial apropiado para que los accionantes hagan cesar el da\u00f1o ecol\u00f3gico que comporta la tala comercial no sustentable, que se adelanta en su territorio colectivo. Es claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela tampoco resulta ser el mecanismo procedente para conjurar la amenaza que se cierne el territorio en comento y sobre la regi\u00f3n del Bajo Atrato en general a causa de las actividades agr\u00edcolas y colonizaciones a gran escala que destruyen el bosque, afectan las cuencas, impulsan la erosi\u00f3n, y sedimentan los lechos de los r\u00edos y las quebradas en el Pac\u00edfico colombiano, que denuncia la Defensor\u00eda del Pueblo en sus intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Juzgamiento de actuaciones de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Debe resolver sobre resoluciones que autoricen explotaci\u00f3n forestal en la cuenca de r\u00edo Cacarica \u00a0<\/p>\n<p>La validez de las Resoluciones proferidas por CODECHOCO para permitir y autorizar explotaciones forestales en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, al igual que la condena y valoraci\u00f3n de los perjuicios causados por el Estado, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n y desarrollo de tales resoluciones, son asuntos que deber\u00e1 resolver la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION ADMINISTRATIVA-Procedencia conjunta \u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento de los actos de la administraci\u00f3n, confiado por el ordenamiento constitucional a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto, porque el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el amparo constitucional transitorio, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, previendo que \u201cla acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s precedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, y que, en estos casos, si el Juez constitucional as\u00ed lo considera, \u201cpodr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. N\u00f3tese, eso s\u00ed, que la procedencia conjunta de las acciones de tutela y administrativas requiere que la amenaza o el da\u00f1o que se pretenden solventar se deriven real y efectivamente de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en controversia. Adem\u00e1s, las actuaciones del juez de tutela y del juez administrativo frente a la misma situaci\u00f3n, de manera transitoria la primera y la segunda en forma definitiva, requieren que el afectado promueva las acciones dentro de la oportunidad legal, como quiera que el amparo constitucional no puede ser rechazado por caducidad, pero deber\u00e1 negarse si no se invoca dentro de t\u00e9rminos prudentes y razonables propios de su urgencia e inmediatez, y no ha sido previsto para solventar la incuria procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la inaplicaci\u00f3n temporal de las resoluciones que autorizan explotaci\u00f3n forestal en la Cuenca del r\u00edo Cacarica \u00a0<\/p>\n<p>No compete al Juez Constitucional pronunciarse sobre la inaplicaci\u00f3n temporal de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, porque el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 ya se pronunci\u00f3 en definitiva sobre su validez y no procede inaplicar temporalmente la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999, toda vez que los accionantes no representan, y tampoco agencian a quienes resultar\u00edan afectados con la medida. Por este aspecto la sentencia que se revisa deber\u00e1 igualmente confirmarse, sin que por ello pueda entenderse que no procede la suspensi\u00f3n inmediata de la explotaci\u00f3n forestal que la empresa accionada adelanta directamente o por intermedio de terceros en el territorio colectivo de los accionantes, en cuanto la jurisprudencia constitucional tiene definido que la protecci\u00f3n de los valores culturales econ\u00f3micos y sociales de los grupos \u00e9tnicos es asunto que compete al juez de tutela, quien, advertida la vulneraci\u00f3n o amenaza, no puede escatimar esfuerzos para restablecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Subsistencia de pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que son \u00e9stos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes \u00e1mbitos el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta. Este car\u00e1cter, reconocido alude a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, entre \u00e9stos a las comunidades negras \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INTERNACIONAL-Reconocimiento de grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS PARTES-Respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD NEGRA-Derecho a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, que los pueblos que han venido ocupando las zonas rurales ribere\u00f1as de las Cuenca del Pac\u00edfico tienen derecho a la delimitaci\u00f3n de su territorio, y que esta comporta el derecho de las comunidades negras a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales, no s\u00f3lo porque las previsiones del Convenio 169 de la OIT, a las que se ha hecho referencia, as\u00ed lo indican, sino porque el art\u00edculo 55 Transitorio de la Carta reconoce en estos pueblos, de antemano, la conciencia de identidad tribal, criterio fundamental, aunque no \u00fanico, para que opere dicho reconocimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento del derecho a la propiedad \u00a0colectiva \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitaci\u00f3n de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto \u00e9sta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional. Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendi\u00f3 la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad. Es decir que desde el a\u00f1o de 1967, en los t\u00e9rminos de la Ley 31, a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotaci\u00f3n de sus suelos y bosques, esto \u00faltimo, por ministerio de la ley o previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Recursos Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Comprende bosques y suelos\/COMUNIDAD NEGRA-Son las \u00fanicas que pueden aprovechar los recursos forestales de sus territorios colectivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso Nacional acogi\u00f3, la comprensi\u00f3n de los bosques y suelos en la propiedad colectiva que la Carta Pol\u00edtica les reconoce a las comunidades negras, reafirmando la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de dicha propiedad. Al parecer de la Sala las previsiones anteriores regulan en forma puntual el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, a las tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido inicialmente en la Ley 31 de 1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y el art\u00edculo 55 T. de la Carta, de tal manera que son \u00e9stas las \u00fanicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD AMBIENTAL-Deberes frente a los derechos de las comunidades negras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las autoridades de la Rep\u00fablica, en especial las ambientales, est\u00e1n en el deber i) de apoyar a las comunidades negras en las acciones que emprendan para impedir el uso de la tierra y la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales por personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen de los productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos. Mandatos estos que operan tanto para la tala dom\u00e9stica, como para la que se adelante con fines de comercializaci\u00f3n, porque son las comunidades negras las que pueden aprovechar los recursos forestales de su territorio colectivo, sin perjuicio de su derecho a asociarse en condiciones de igualdad, con entidades p\u00fablicas o privadas, para adelantar aprovechamientos forestales sostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Deberes \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto interno surgido entre las comunidades negras que tradicionalmente ocupan las riberas del r\u00edo Cacarica se encuentra a consideraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de la Justicia, entidad que tiene que resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por personas pertenecientes a dichas comunidades, contra la inscripci\u00f3n de la Junta y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica de su Consejo Mayor, designadas en asamblea de 14 de octubre del a\u00f1o 2001. Ahora bien, compete a esta Direcci\u00f3n, entre otras funciones, atinentes a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural nacional, adem\u00e1s de llevar el registro de los Consejos Comunitarios y organizaciones de base de las comunidades negras, \u201cpromover la resoluci\u00f3n de conflictos por raz\u00f3n de propiedad colectiva, usufructo, explotaci\u00f3n de tierras, o recursos naturales y ejercicio de pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n conforme a las disposiciones legales sobre la materia\u201d, como tambi\u00e9n \u201ccoordinar interinstitucionalmente la realizaci\u00f3n de la consulta con los grupos \u00e9tnicos sobre los proyectos que puedan afectarlos de conformidad con la ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA-Suspensi\u00f3n de explotaci\u00f3n forestal en la Cuenca de r\u00edo Cacarica \u00a0<\/p>\n<p>Las explotaciones forestales que se adelantan en territorio colectivo de la cuenca del r\u00edo Cacarica i) deber\u00e1n suspenderse y s\u00f3lo podr\u00e1n reanudarse previa reglamentaci\u00f3n y de acuerdo con \u00e9sta, ii) la reglamentaci\u00f3n tendr\u00e1 que consultarse a las comunidades negras, propietarias de los bosques colectivos, y iii) el aprovechamiento de sus suelos y bosques deber\u00e1 beneficiar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, real y efectivamente en t\u00e9rminos de consolidaci\u00f3n de su proceso cultural. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES A LA CONSULTA PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD NEGRA-Debe ser consultada para explotaciones forestales en la cuenca del r\u00edo Cacarica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, que las explotaciones forestales que se adelantan en las zonas rurales ribere\u00f1as de la Cuenca del Pac\u00edfico i) no han sido consultadas a las comunidades negras de la regi\u00f3n, como lo disponen el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT y los art\u00edculo 55 transitorio y 330 de la Carta Pol\u00edtica, ii) que dichas explotaciones no benefician real y verdaderamente a las comunidades de la regi\u00f3n, y iii) que no se ha expedido la reglamentaci\u00f3n que deber\u00e1 regular los aspectos que les permitir\u00e1n a dichas comunidades extraer de manera sustentable los productos de sus bosques sin desmedro de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Suspensi\u00f3n de explotaci\u00f3n forestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tutelar\u00e1 el derecho de los accionantes a la propiedad colectiva de sus suelos y bosques, de manera que la entidades accionadas ordenar\u00e1n que se suspenda la extracci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, y dispondr\u00e1n lo necesario para que tan pronto como el Ministerio del Interior y la Justicia defina el asunto de la representaci\u00f3n legal de su Consejo Mayor, se consulte a las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, de buena fe y con el objeto de llegar a un acuerdo, la reglamentaci\u00f3n sobre el aprovechamiento forestal de sus bosques colectivos, teniendo presente que dichas comunidades son las propietarias del recurso, y tendr\u00e1n que ser las beneficiarias directas de la explotaci\u00f3n, y \u00e9sta deber\u00e1 permitirles avanzar y consolidar su proceso cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-562887 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca R\u00edo Cacarica contra el Ministerio del Medio Ambiente y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca R\u00edo Cacarica en contra del Ministerio del Medio Ambiente \u2013hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO y de Maderas del Dari\u00e9n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Naufal Quinto, Te\u00f3filo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, \u201cen nuestra condici\u00f3n de representante legal, y miembros de la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica\u201d, demandan la protecci\u00f3n transitoria de \u201cnuestros derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como los derechos a la Participaci\u00f3n y Debido Proceso\u201d, que est\u00e1n siendo quebrantados por los accionados al tolerar, permitir y adelantar la explotaci\u00f3n de madera en su territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto f\u00e1ctico de la tutela que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Comunidad Negra de la Cuenca del r\u00edo Cacarica. Situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, identificaci\u00f3n, representaci\u00f3n, desplazamiento y retorno \u00a0<\/p>\n<p>a) Las comunidades de Balsagira, Balsita, Bocachico, Bogot\u00e1, Bocas del Lim\u00f3n, Peranchito, Quebrada Bonita, Quebrada del Medio, La Honda, Las Mercedes Barranquilla, La Virginia Perancho, Las Pajas, Monta\u00f1ita Cirilo, Puente Am\u00e9rica, Puerto Berl\u00edn, Puerto Nuevo, San Higinio, San Jos\u00e9 de Balsa, Santa Luc\u00eda, Teguerr\u00e9 Medio, Varsovia, Vijao Cacarica y Villa Hermosa la Raya, se ubican en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Riosucio, departamento del Choc\u00f3, entre las m\u00e1rgenes izquierda del r\u00edo Atrato y derecha del r\u00edo Cacarica. \u00a0<\/p>\n<p>Su territorio se encuentra ubicado en la Reserva Forestal del Pac\u00edfico, dentro del Area de Manejo Especial del Dari\u00e9n, y linda por el norte con el Parque Nacional Natural de los Katios, por el occidente con los resguardos ind\u00edgenas Ember\u00e1 Perancho, Perrrachito y la Raya, por el sur con los territorios de las comunidades negras de Salaqu\u00ed y por el oriente con el r\u00edo Atrato. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cEn febrero de 1997, la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana junto con tropas de la Decimos\u00e9ptima Brigada del Ejercito dio inicio a la \u201cOperaci\u00f3n G\u00e9nesis\u201d, con el fin de atacar al Frente 7 de las FARC que hac\u00eda presencia en la zona. Seg\u00fan testimonios de los pobladores de la regi\u00f3n, en este operativo fueron bombardeadas las comunidades de Ca\u00f1o Seco, Tamboral y Arenales, en la cuenca del r\u00edo Salaqu\u00ed, lo que caus\u00f3 el desplazamiento de aproximadamente quince mil campesinos de las cuencas de los r\u00edos Cacarica, Jiguamiand\u00f3, Curbarad\u00f3, Domingod\u00f3, Truand\u00f3 y Salaqui, entre otros, hacia el corregimiento de Pavarand\u00f3 en el municipio de Mutat\u00e1, departamento de Antioquia, y hacia las cabeceras municipales de Riosucio y Turbo. Algunas familias incluso llegaron a Cartagena1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) El 27 de febrero del mismo a\u00f1o \u201cfue asesinado Marino L\u00f3pez de la comunidad de Bijao, en la cuenca del r\u00edo Cacarica, por paramilitares de las ACU. La v\u00edctima fue decapitada delante de los miembros de la comunidad (..). Estos hechos provocaron el desplazamiento de 3.500 personas de las 23 comunidades que constituyen la cuenca del r\u00edo Cacarica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 28 siguiente las comunidades en menci\u00f3n fueron objeto de \u201cataques indiscriminados, por agua, aire y tierra y obligados a asentarse provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bah\u00eda Cupica\u201d, \u201cotros emigraron a Panam\u00e1, para luego ser repatriados a Colombia y ubicados en la Hacienda El Cacique de Bah\u00eda Cupica, corregimiento de Bah\u00eda Solano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la incursi\u00f3n paramilitar desaparecieron cerca de 80 personas pertenecientes a las comunidades negras de la regi\u00f3n y sus caser\u00edos quedaron destruidos3. \u00a0<\/p>\n<p>e) Dos mil trescientas personas asentadas en el municipio de Turbo, de las tres mil quinientas desplazadas de la cuenca del r\u00edo Cacarica, fueron ubicadas por la Alcald\u00eda de dicho municipio inicialmente en el Coliseo, y m\u00e1s adelante en dos albergues, construidos con ayuda de agencias internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Un sector de la poblaci\u00f3n desplazada, opt\u00f3 por ubicarse definitivamente en el municipio que les dio refugio, y otro grupo resolvi\u00f3 retornar a su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes optaron por el retorno solicitaron del Gobierno Nacional condiciones socioecon\u00f3micas y de seguridad para sacar adelante su prop\u00f3sito, entre \u00e9stas i) la construcci\u00f3n de dos nuevos asentamientos en la regi\u00f3n, ii) la titulaci\u00f3n de sus tierras, iii) la garant\u00eda de contar con una protecci\u00f3n no armada en el trayecto y en el territorio de retorno, iv) la seguridad de contar con programas de desarrollo comunitario en la zona, y iv) que les sea reconocido el derecho a una reparaci\u00f3n moral -el pliego en menci\u00f3n fue elaborada por las comunidades durante 12 meses de estudio y participaci\u00f3n comunitaria-. \u00a0<\/p>\n<p>f) El 30 de mayo de 1997, estando refugiados en las instalaciones del Coliseo de Turbo, Agust\u00edn Muentes, Ram\u00f3n Burgos, Andr\u00e9s Machado y Francisco Muentes se reunieron en Asamblea General, constituyeron el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Balsita Choc\u00f3 se eligieron para integrar su Junta Directiva, y designaron al se\u00f1or Agust\u00edn Muentes para presidirla4. \u00a0<\/p>\n<p>g) El 17 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, a instancias de la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz, solicit\u00f3 al Gobierno nacional imponer medidas cautelares a fin de preservar la vida de los integrantes de las comunidades del Cacarica, en consideraci\u00f3n a los hostigamientos, amenazas y se\u00f1alamientos por parte de grupos armados, inclusive en los lugares de asentamiento provisional. La Defensor\u00eda del Pueblo denuncia que \u201cCatorce personas han sido asesinadas y quince desaparecidas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>h) El 13 de enero de 1998, el se\u00f1or Ad\u00e1n Quinto, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la comunidad negra del Cacarica, solicit\u00f3 ante la alcald\u00eda de Riosucio la inscripci\u00f3n del Consejo Mayor de Cuenca del R\u00edo Cacarica en el registro de consejos comunitarios de la entidad, para el efecto anex\u00f3 el Acta de constituci\u00f3n, que da cuenta6: \u00a0<\/p>\n<p>-De la reuni\u00f3n adelantada en la ciudad de Turbo, a las 10 a.m. del \u201c15 de noviembre de 1997\u201d7, con la participaci\u00f3n de \u201cToda la comunidad desplazada de la Cuenca del r\u00edo Cacarica\u201d, previa convocatoria, entre otros, de los se\u00f1ores Te\u00f3filo Avila Julio, Alirio Mosquera Palacios, y Luis Anibal Lemus. \u00a0<\/p>\n<p>-De la elecci\u00f3n del solicitante, como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>-De la designaci\u00f3n de la Junta Directiva integrada por los se\u00f1ores Pascual Avila \u2013presidente-, Ad\u00e1n Quinto \u2013vicepresidente-, Te\u00f3filo Avila \u2013tesorero- y Luis Lemos \u2013 fiscal -. \u00a0<\/p>\n<p>i) El se\u00f1or Ad\u00e1n Quinto Mosquera, en comunicaci\u00f3n sin fecha, solicit\u00f3 al Gerente del INCORA Regional Choc\u00f3, \u201cse sirva ordenar a quien corresponda la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva presentada ante ese despacho por las comunidades de :\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS PAJAS, EL LIMON PERANCHITO, BALSAGIRA, LA VIRGINIA, PERANCHO, VILLA HERMOSA LA RAYA, BOCACHICA, SAN HIGINIO, PUERTO AMERICA, BALSITA, QUEBRADA DEL MEDIO, BOGOTA, BIJAO CACARICA, PUERTO NUEVO, MONTA\u00d1ITA, EL BENDITO BOCACHICO, QUEBRADA BONITA, TEGUERRE MEDIO, SANTA LUCIA, LAS MERCEDES BARRANQUILLA, LA HONDA, PUERTO BERLIN, BARSOVIA, Y SAN JOSE DE BALSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el se\u00f1or Mosquera, en la comunicaci\u00f3n en comento, informa al destinatario que en\u201casamblea General del Consejo Comunitario de la Cuenca del r\u00edo Cacarica se decidi\u00f3\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-\u201cDar aval a los representantes legales para que soliciten (..) suspender el tr\u00e1mite como se hab\u00edan (sic) solicitado, o sea t\u00edtulo comunidad por comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Unirnos en un solo consejo comunitario denominado Cuenca del r\u00edo Cacarica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Nombrar como representante legal del Consejo de la Cuenca del r\u00edo Cacarica en jurisdicci\u00f3n de Riosucio Choc\u00f3 al se\u00f1or ADAN QUINTO MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar aval al representante legal para que solicite al Gerente del INCORA \u00a0Regional Choc\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n unificado en el consejo comunitario de la Cuenca del r\u00edo Cacarica (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>j) El 13 de mayo de 1998 fue creada una Comisi\u00f3n Mixta de Verificaci\u00f3n del proceso de retorno y restablecimiento socioecon\u00f3mico de la Comunidad del Cacarica, con la participaci\u00f3n de representantes de las comunidades desplazadas de la regi\u00f3n, del Gobierno Nacional y de organizaciones no gubernamentales, a fin de acompa\u00f1ar a las comunidades en el proceso \u2013\u00e9ste se inici\u00f3 en febrero de 2000, como adelante se indica-. \u00a0<\/p>\n<p>k) El 4 de agosto de 1998, la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de la Ley 70 de 1993 emiti\u00f3 concepto favorable para la demarcaci\u00f3n de ciento tres mil quinientos sesenta y un hect\u00e1reas (103.561) con treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), ubicadas en la Reserva Forestal del Pac\u00edfico, dentro del Area de Manejo Especial del Dari\u00e9n, a las comunidades negras que ocupan tierras bald\u00edas en la zona rural ribere\u00f1a del r\u00edo Cacarica, beneficiando, de esta manera, a tres mil ochocientos cuarenta personas, y setecientas diez familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDurante el proceso de titulaci\u00f3n colectiva, se llev\u00f3 a cabo una concertaci\u00f3n territorial entre la comunidad del Cacarica y el resguardo indigena Embera de Perancho. En esa oportunidad, se determin\u00f3 la entrega de 13 mejoras de la comunidad de Cacarica para la ampliaci\u00f3n de resguardo. El Incora adquiri\u00f3 el compromiso de pagar estas mejoras por valor de noventa millones ochocientos dieciocho mil seiscientos pesos ($90.818.600.oo), seg\u00fan el aval\u00fao realizado. A la fecha el compromiso no se ha cumplido y el INCORA sostiene que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para tal fin.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>l) En febrero de 1999, \u201cun sector de la comunidad de Cacarica se declar\u00f3 como \u201cComunidad de Autodeterminaci\u00f3n, Vida y Dignidad\u201d, CAVIDA.9 \u00a0<\/p>\n<p>m) El 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, en Asamblea General Extraordinaria adelantada en la ciudad de Turbo, \u201cprevia convocatoria hecha a partir de la solicitud planteada en una carta enviada por las familias de la Cuenca del Cacarica, asentadas provisionalmente en Bah\u00eda Cupica, con fecha 19 de Julio de 1999 para tratar los temas de: explotaci\u00f3n de madera Bijao Cacarica y la actuaci\u00f3n del representante legal (..) ratificada por los miembros del Consejo en el mes de agosto de 1999 (..) con la asistencia de 13 de las 23 comunidades que se agrupan en el Consejo Mayor, (..) con la participaci\u00f3n de 153 personas, entre ellos 2 hermanos nuestros que se encuentran en Bah\u00eda Cupica quienes representaron a las 49 familias que se encuentran asentadas provisionalmente all\u00ed, estuvo tambi\u00e9n representada, por 1 persona, la poblaci\u00f3n que se encuentra en Bocas del Atrato\u201d; previo an\u00e1lisis del desempe\u00f1o del representante legal10, y de los integrantes de la Junta Directiva, los asistentes resolvieron, un\u00e1nimemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca- Ratificar en sus cargos a los se\u00f1ores Teofilo Avila Julio, como vicepresidente, Alirio Mosquera Palacios como tesorero, Luis Anibal Lemus como fiscal y Angel Nelis Palacios como secretario ya que han desarrollado sus cargos como lo ordena el art\u00edculo 11 del decreto 1745 adem\u00e1s de estar actuando conforme nuestro proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>b-Revocar del cargo de Representante legal al se\u00f1or Ad\u00e1n Quinto por considerar que la gesti\u00f3n adelantada por \u00e9l no fue la mejor y por considerar que sus decisiones afectan seriamente los intereses de la Comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>c- Realizar una nueva elecci\u00f3n de Representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por mayor\u00eda de votos quedo elegido como nuevo Representante Legal de la Cuenca del Cacarica el se\u00f1or Naufar (sic) Quinto (..)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>n) El 13 de diciembre de 1999 fue suscrita el \u201cActa de Acuerdo Para el Retorno entre las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica Asentadas Provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bah\u00eda, y el Gobierno Nacional\u201d i) por entidades gubernamentales del orden nacional \u2013Ministerios del Interior, de Agricultura, de Salud, de Educaci\u00f3n y de Transporte, Red de Solidaridad Social, INCORA e ICBF-, ii) por Organismos Nacionales no Gubernamentales -Conferencia Episcopal, Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Humanidad Vigente, y Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz, y iii) por observadores internacionales \u2013Oficina para Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los DD.HH., la Prace Brigades International y la Embajada del Canad\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso abarca aspectos que el Gobierno Nacional debe desarrollar para el retorno definitivo de las comunidades del R\u00edo Cacarica, tales como i)atenci\u00f3n humanitaria \u2013alimentaci\u00f3n en el proceso de retorno y permanencia hasta que las familias hubiesen garantizado su subsistencia-12; ii) documentaci\u00f3n \u2013registro y cedulaci\u00f3n-13; iii) construcci\u00f3n de 418 viviendas14; iv) entrega formal de la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del territorio colectivo a la comunidad, el 15 de diciembre siguiente en la ciudad de Turbo-; v) desarrollo de medidas de protecci\u00f3n \u2013dotaci\u00f3n de la Casa de la Justicia, acciones de la Polic\u00eda y del Ej\u00e9rcito Nacional-15; y vi) limpieza y canalizaci\u00f3n de los ca\u00f1os Perancho y Peranchito16. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez las comunidades se comprometieron a hacer expl\u00edcita su decisi\u00f3n de no involucrarse en el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>o) El 31 de enero de 2000, 270 integrantes de las comunidades desplazadas del Cacarica iniciaron el proceso de retorno a su territorio, luego lo hicieron 84, m\u00e1s adelante 450 personas, y en la \u00faltima fase, adelantada en marzo de 2001, retornaron aproximadamente 150 personas17. \u00a0<\/p>\n<p>p) El 28 de febrero de 2000, la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 071 de la fecha, con el objeto de revocar la inscripci\u00f3n de las directivas del Consejo Mayor de la cuenca del r\u00edo Cacarica, realizada el 14 de enero anterior, y reconocer las designaciones realizadas en 199718. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, unos d\u00edas m\u00e1s tarde, la misma entidad municipal decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, aduciendo que el acto de registro de la segunda Junta elegida no se hab\u00eda impugnado y que la citada Resoluci\u00f3n 071 no se hab\u00eda notificado a las partes. Frente a estos hechos, el se\u00f1or Naufal Quinto, Representante legal elegido, pidi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Comunidades del Ministerio del Interior oficiar a la Alcald\u00eda solicitando la constancia de inscripci\u00f3n de los nuevos dignatarios del Consejo, hecho que s\u00f3lo se cumpli\u00f3 hasta el 12 de diciembre de 2000.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>q) El 14 de Octubre de 2001, en Asamblea General Extraordinaria del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, reunida en Turbo, convocada por los Consejos Menores de La Virginia, Perancho y Las Pajas \u201cpor motivo del Desplazamiento de estas Comunidades\u201d, fue designado como representante legal y miembro de la Junta Directiva el se\u00f1or Ad\u00e1n Quinto, y esta \u00faltima qued\u00f3 integrada por Fabricio Mosquera, Victor Antonio Reyes, Margarita Vergara, Tulio Centenaro, Ofelia Mar\u00eda Quejada y Amancio Hurtado20. \u00a0<\/p>\n<p>r) El 27 de octubre de 2001 la \u201cJunta del Consejo Comunitario de la Cuenca del Cacarica\u201d, mediante \u201cCOMUNICACI\u00d3N PUBLICA\u201d \u2013sin firma- denunci\u00f3 la iniciaci\u00f3n de una nueva explotaci\u00f3n forestal en su territorio colectivo por parte de Empresas del Dari\u00e9n S.A., y la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n en el municipio de Turbo, sin el aval del Consejo Mayor, \u201cse ha pretendido elegir una nueva Junta del Consejo Comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Consejo en menci\u00f3n demanda del Gobierno nacional i) una actuaci\u00f3n decidida en torno a la extracci\u00f3n de madera de su territorio colectivo, ii) una investigaci\u00f3n real y a fondo sobre los procedimientos adelantados por CODECHOCO en el otorgamiento de permisos y autorizaciones forestales, y iii) que prescinda de sancionar a quienes quebrantan las normas ambientales con multa, habida cuenta que MADARIEN est\u00e1 siempre dispuesta a cancelar las multas, y as\u00ed mismo a continuar con las actividades por las que es sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s el Consejo Comunitario en cita demand\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior para que el municipio de Riosucio \u201csi tiene conocimiento de una nueva elecci\u00f3n de Junta del Consejo (..) anule la elecci\u00f3n por los procedimientos irregulares adoptados y asuma las medidas correctivas urgentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes del problema, el comunicado informa: \u00a0<\/p>\n<p>-Que desde 1998 \u201cse han utilizado herramientas contra nuestro proceso de defensa del Territorio\u201d, como i) \u201cdesconocer a nuestro Representante Legal usando influencias y mentiras par destruir las propuestas de defensa de los recursos naturales y de desarrollo sostenible\u201d; ii) lanzar acusaciones contra \u201clos mestizos de nuestra comunidad y contra los blancos solidarios que nos acompa\u00f1an acus\u00e1ndolos de compradores de tierras y de manipuladores\u201d; iii) retener sus embarcaciones; e iv) ingresar \u201c a nuestros asentamientos tomando videos y fotos que usa (sic) para decir no (sic) habitamos en el territorio, que estamos aburridos y que los acompa\u00f1antes nos esclavizan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las investigaciones adelantadas por la Procuradur\u00eda y por la Fiscal\u00eda General no han dado ning\u00fan resultado, i) porque CODECHOCO \u201csigue autorizando cortes de maderas en nuestro territorio, desconociendo a nuestras autoridades, a la Junta del Consejo comunitario (sic) a la Ley 70 de comunidades negras\u201d y ii) que las investigaciones por los hechos delictivos denunciados \u201c(..) se realizan desde el municipio de Riosucio, ante lo cual hemos se\u00f1alado que all\u00ed se pierden garant\u00edas de imparcialidad pues los desplazadores (sic) est\u00e1n all\u00ed dominando todo lo que pasa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el INCORA no cumpli\u00f3 con los compromisos asumidos, al adjudicarle a la Comunidad el territorio colectivo, como quiera que \u201cel pago de mejoras de las fincas de 10 propietarios que cedieron sus mejoras con la finalidad de permitir la concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, con quienes hemos tenido unas relaciones am\u00f3micas (sic) y \u00a0lo que permite malos entendidos con los adeudados que han decidido en algunos casos no retornar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201cdesde hace tres semanas se inici\u00f3 un corte ilegal, irresponsable de la Empresa Maderas del Dari\u00e9n, a menos de una hora de nuestro asentamiento de Nueva Vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en tres ocasiones la Comunidad \u201cdecidi\u00f3 sancionar a nuestro primer representante legal, en 1998, ADAN QUINTO\u201d i) por el uso indebido de recursos comunitarios, ii) por haber usado tiquetes a\u00e9reos suministrados por Maderas del Dari\u00e9n sin autorizaci\u00f3n de la comunidad, ii) por acordar con funcionarios de esta empresa, de CODECHOCO y del Ministerio del Medio Ambiente, cortes de madera, y beneficios personales. Y que a pesar de lo anterior, \u201csigue siendo reconocido por instituciones municipales, departamentales y nacionales como vocero de nuestra comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos constitucionales de las comunidades negras. Antecedentes del art\u00edculo 55 transitorio de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>a) En oposici\u00f3n a la explotaci\u00f3n de maderas en sus territorios21, en enero de 1986, los campesinos negros de la regi\u00f3n conformaron la Asociaci\u00f3n Campesina Integral del Atrato \u2013ACIA-, entidad que lider\u00f3 Foros Campesinos entre junio de 1987 y febrero de 1990, el Paro C\u00edvico del Choc\u00f3, que tuvo lugar en mayo de 1987, el Encuentro de Bellavista en agosto de 1987, y el Foro sobre Titulaci\u00f3n de Tierras, en agosto de 198822. \u00a0<\/p>\n<p>En sus propuestas las comunidades negras expusieron su derecho a contar con \u201cun t\u00edtulo comunitario que acredite legalmente su propiedad ancestral sobre la tierra que han pose\u00eddo y trabajado durante varios siglos\u201d, t\u00edtulo que deb\u00eda incluir \u201clas parcelas familiares, los bosques, y las ci\u00e9nagas de uso comunitario con sus recursos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades fundaban sus pretensiones en la Ley 31 de 1967, aprobatoria del \u201cConvenio relativo a las protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas tribales y semitribales en los Pa\u00edses Independientes\u201d, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 195723, normatividad \u00e9sta que permiti\u00f3 incrementar las pol\u00edticas estatales de reconocimiento territorial, asistencia, y apoyo educativo a las comunidades ind\u00edgenas24. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el t\u00edtulo comunitario no fue otorgado, los movimientos sociales de las comunidades negras obtuvieron el Acuerdo de Buchad\u00f3, el Convenio ACIA-CODECHOCO, una Acta de Compromiso y un plan m\u00ednimo de manejo ambiental, de conformidad con los cuales la Corporaci\u00f3n Forestal en comento destin\u00f3 \u201c600.000 hect\u00e1reas para desarrollar en ellas un programa de participaci\u00f3n comunitaria que permita la preservaci\u00f3n y el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales renovables, as\u00ed como la investigaci\u00f3n cient\u00edfica25\u201d, porci\u00f3n que m\u00e1s adelante increment\u00f3 a 800.000 hect\u00e1reas, y delimit\u00f3 debidamente26. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos de estos acuerdos, que vale destacar, se tiene i) que no fue descartada la posibilidad de iniciar acuerdos colectivos e individuales de titulaci\u00f3n, ii) que la consulta previa con las comunidades y asociaciones campesinas fue considerada como un procedimiento v\u00e1lido y exigible para adelantar actividades de investigaci\u00f3n en la regi\u00f3n; iii) que se formul\u00f3 un plan integral para la zona; y iv) que los permisos de aprovechamiento forestal se redujeron a 200 mts3, y siempre que se atendieran las recomendaciones de las comunidades27. \u00a0<\/p>\n<p>b) En noviembre de 1989, febrero y noviembre de 1990, las comunidades negras de la regi\u00f3n pac\u00edfica celebraron sendos encuentros demandando del Gobierno Nacional i) la titulaci\u00f3n de \u201clos bosques comunitarios en los pueblos del Medio Atrato28\u201d, y ii) que se adelante \u201cun proceso de titulaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n negra de la regi\u00f3n en forma asociativa o privada de acuerdo al deseo de cada tronco familiar29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Movimiento Nacional Cimarr\u00f3n dirigi\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente una petici\u00f3n de varios puntos, entre \u00e9stos el reconocimiento de su \u201cderecho ancestral de propiedad y usufructo que han adquirido las comunidades negras e ind\u00edgenas sobre las tierras que ocupan\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Y, una vez elegidos los miembros de dicha Asamblea, las organizaciones negras conformaron una Mesa de Trabajo31, sobre los derechos de sus comunidades, e insistieron ante \u00e9sta, con manifestaciones p\u00fablicas el reconocimiento de su derecho a un r\u00e9gimen territorial propio, como lo indica el siguiente aparte, del comunicado de prensa de mayo 10 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el pueblo negro aspira a que se le reconozca la propiedad ancestral sobre sus territorios tradicionales, muchos de los cuales han sido compartidos hist\u00f3ricamente con los pueblos ind\u00edgenas. Para ello se necesitar\u00eda un r\u00e9gimen especial de posesi\u00f3n y manejo del territorio, acorde con las pr\u00e1cticas culturales de los negros, con lo cual se evitar\u00eda la devastaci\u00f3n de los recursos naturales de las zonas como el Pac\u00edfico, donde hoy se pretende desarrollar grandes proyectos que desconocen la existencia de pobladores negros e ind\u00edgenas, los cuales han habitado y pose\u00eddo el territorio durante m\u00e1s de tres siglos \/comunicado de Prensa de Mayo 10 de 1991)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de reconocer la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0-, determina con claridad el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, protege su identidad cultural, ampara sus formas tradicionales de producci\u00f3n e impulsa su desarrollo econ\u00f3mico y social33, el siguiente es el texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n especial de que trata el inciso anterior tendr\u00e1n participaci\u00f3n en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad as\u00ed reconocida s\u00f3lo ser\u00e1 enajenable en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley establecer\u00e1 mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 aplicarse a otras zonas del pa\u00eds que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisi\u00f3n especial aqu\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Si al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que \u00e9l se refiere, el Gobierno proceder\u00e1 a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) En la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo \u2013CNUMAD-, reunida en R\u00edo de Janeiro en junio de 1992, al cumplirse 20 a\u00f1os de Conferencia sobre Entorno Humano de Estocolmo34, las discusiones adelantadas sobre el manejo y la subsistencia de los bosques produjeron la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Forestales, y en la Agenda 21 un Cap\u00edtulo sobre Deforestaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>Proclama la Conferencia, entre otras necesidades, el reconocimiento por parte de los pa\u00edses integrantes de la Organizaci\u00f3n de \u201cla funci\u00f3n vital que cumplen los bosques de todo tipo en el mantenimiento de los procesos y el equilibrio ecol\u00f3gicos en los planos local, nacional, regional y mundial mediante, entre otras cosas, la funci\u00f3n que les cabe en la protecci\u00f3n de los ecosistemas fr\u00e1giles, las cuencas hidrogr\u00e1ficas y los recursos de agua dulce y su car\u00e1cter de ricos dep\u00f3sitos de diversidad biol\u00f3gica y recursos biol\u00f3gicos y de fuente de material gen\u00e9tico para productos biotecnol\u00f3gicos, as\u00ed como para la fotos\u00edntesis\u201d \u2013principio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>E insta a los declarantes a \u201creconocer y apoyar debidamente la cultura y los intereses y respetar los derechos de las poblaciones ind\u00edgenas, de sus comunidades y otras comunidades y de los habitantes de las zonas boscosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para el efecto destaca la necesidad de promover \u201ccondiciones apropiadas para estos grupos a fin de permitirles tener un inter\u00e9s econ\u00f3mico en el aprovechamiento de los bosques, desarrollar actividades econ\u00f3micas y lograr y mantener una identidad cultural y una organizaci\u00f3n social, as\u00ed como un nivel adecuado de sustentaci\u00f3n y bienestar, lo que podr\u00eda hacerse, entre otras cosas, por conducto de sistemas de tenencia de la tierra que sirvieran de incentivo para la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques\u201d. \u2013principio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de R\u00edo, por su parte, reconoce el conocimiento y pr\u00e1cticas tradicionales de los pueblos y comunidades locales en el manejo del medio ambiente y del desarrollo sustentable; de modo que insta a los Estados a reconocer y apoyar la identidad, la cultura y los intereses de pueblos y comunidades, como tambi\u00e9n a garantizarles su efectiva participaci\u00f3n en la protecci\u00f3n del medio ambiente y del desarrollo \u2013Principio Vig\u00e9simo Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>f) El 27 de agosto de 1993, mediante la Ley 70, se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el prop\u00f3sito de proteger a todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana en condiciones de igualdad, por ello la Ley reafirma el derecho de las comunidades negras y de sus organizaciones de participar, sin detrimento de su autonom\u00eda i) en las decisiones que las afectan, y ii) en las instancias participativas, previstas para el resto de los nacionales colombianos, en pie de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En materia territorial, la Ley dispuso que el Gobierno determinar\u00eda \u201clas tierras de las comunidades negras\u201d, y que en \u00e9stas se entender\u00edan comprendidos \u201clos suelos y los bosques\u201d -art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismos de protecci\u00f3n de la identidad cultural de estos pueblos fue prevista i) su participaci\u00f3n en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas referidas en la ley, ii) la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Consultiva de alto nivel, con la participaci\u00f3n de representantes de las comunidades negras de la diversas regiones del pa\u00eds, para el seguimiento de la ley, iii) la designaci\u00f3n por consenso de los representantes de las comunidades para efectos de su participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, iv) su participaci\u00f3n en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, y en los Consejos territoriales de Planeaci\u00f3n, v) su intervenci\u00f3n en los procesos de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las investigaciones que el Gobierno debe fomentar y financiar a fin de promocionar los recursos humanos, y las realidades y potencialidades de las comunidades negras, con miras a facilitar su desarrollo econ\u00f3mico y social; y vi) la participaci\u00f3n de sus representantes en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley enfatiza, adem\u00e1s, sobre la participaci\u00f3n de las comunidades negras i) en los planes y programas que adelante el Gobierno nacional en sus territorios, con la cooperaci\u00f3n internacional, para la preservaci\u00f3n del medio ambiente; ii) en la conservaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n; y iii) en los programas de erradicaci\u00f3n de la pobreza, con el prop\u00f3sito de propender por respeto y reconocimiento de su vida social y cultural, y con miras a decidir sus aspiraciones en materia de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>g) La Ley 99 de 1993 \u201cpor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d, por su parte, tambi\u00e9n prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los grupo \u00e9tnicos, en condiciones de igualdad, en los asuntos ambientales que los afectan, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Un representante de los pueblos ind\u00edgenas y otro de las comunidades negras concurren a integrar el Consejo Nacional Ambiental, y en los Consejos Directivos de las Corporaciones Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>-Los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades negras pueden participar en los tr\u00e1mites que demanda la expedici\u00f3n de licencias ambientales i) como pueden hacerlo todos los asociados; y ii) en raz\u00f3n de su pertenencia al pueblo interesado, para efectos de la consulta previa, prevista en el art\u00edculo 76 de la Ley en menci\u00f3n, con miras a que las explotaciones de recursos naturales se adelanten sin desmedro de su de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica, de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>h) Otras normativas tambi\u00e9n regulan los derechos de los grupos \u00e9tnicos, y su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan en condiciones de igualdad, es el caso de la Ley 160 de 1994 -\u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d-; de las Leyes 191 -\u201cse dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera\u201d- y 199 de 1995 &#8211; \u201cse cambia la denominaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Gobierno Nacional modificar\u00e1 su estructura org\u00e1nica y se dictan otras disposiciones\u201d-; de la Ley 685 de 2001-\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d; y el Decreto 200 de 2003 \u2013 \u201cpor el cual se determinan los objetivos y la estructura org\u00e1nica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones proferidas en defensa de los derechos fundamentales de las comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 El 13 de abril de 1993, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3 tutel\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de los operarios de Maderas del Dari\u00e9n S.A, a instancias del Presidente del Sindicato de la empresa, en consecuencia orden\u00f3 a CODECHOCO perfeccionar, mediante la suscripci\u00f3n de los contratos respectivos, los permisos de explotaci\u00f3n forestal que hab\u00edan sido otorgados por la Corporaci\u00f3n mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de 30 de diciembre de 1992 a nombre de Maderas del Dari\u00e9n S.A. y Pizano S.A., para explotaci\u00f3n forestal en Puerto Escondido y Balsa II, Guamal, Riosucio y Murind\u00f3 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n del 20 de mayo del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 la anterior providencia, y esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de segundo grado -T-469 de 1993-, previas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en la Sala Dual Civil-Laboral, mediante sentencia del 13 de Abril de 1993, fall\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela solicitada. En la providencia se resalta el car\u00e1cter parad\u00f3jico y digno de admiraci\u00f3n del hecho de que un trabajador act\u00fae en defensa de los intereses de la empresa para la cual presta sus servicios. El Tribunal considera que la negativa de CODECHOCO a suscribir o presentar el proyecto de los contratos para las \u00e1reas de Guamal, Balsa II, Larga Boba y S\u00e1balos carece de justificaci\u00f3n, y que &#8220;el Estado en lugar de proteger del derecho al trabajo de BARRIOS CAICEDO, lo que est\u00e1 es desprotegi\u00e9ndolo a sabiendas de lo digno y legal del trabajo que desarrolla al servicio de MADERAS DEL DARIEN S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de Mayo de 1993, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n, parte de considerar que las razones de CODECHOCO para negarse a otorgar los permisos \u00fanicos y en su lugar otorgarlos como permisos persistentes obedece a &#8220;una sana pol\u00edtica destinada a un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de consiguiente a la conservaci\u00f3n del ecosistema&#8221;. Como fundamentos jur\u00eddicos de su afirmaci\u00f3n cita los art\u00edculos 8, 79, 80, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n Nacional, al igual que el C\u00f3digo de Recursos Naturales. Concluye, que el proceder de CODECHOCO no puede calificarse de arbitrario o caprichoso, y por el contrario, &#8220;el derecho a un sano ambiente tiene primac\u00eda y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo&#8221;. Por otra parte, y respecto del derecho al trabajo que el peticionario afirma se encuentra amenazado, considera el fallador de segunda instancia que se trata de &#8220;una simple conjetura&#8221;, ya que el Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado respecto de la solicitud de despido de los trabajadores de MADARIEN. Enfatiza que no puede llegarse &#8220;al extremo de que la simple sospecha o suspicacia constituyan fundamento para su viabilidad.&#8221; Por lo expuesto, la Corte Suprema revoca los ordinales 1\u00ba y 2\u00ba del fallo de primera instancia, que ordenaban a CODECHOCO la suscripci\u00f3n de los contratos de Balsa II y Guamal y la expedici\u00f3n de las resoluciones referentes a los permisos \u00fanicos para S\u00e1balos y Larga Boba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a las decisiones que se rese\u00f1an fueron sintetizados por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. AMED DE JESUS BARRIOS CAICEDO, en calidad de empleado y presidente del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO), por considerar que la omisi\u00f3n de \u00e9sta en los tr\u00e1mites para el otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal en favor de la empresa mencionada y de PIZANO S.A., vulnera su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.) tiene como objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos forestales. Cuenta con 550 empleados que desempe\u00f1an su labor en las zonas donde se le han concedido permisos de aprovechamiento forestal. As\u00ed mismo, celebra contratos de extracci\u00f3n maderera con empresas del ramo que, solicitan, a su vez, los permisos mencionados ante las entidades competentes, como es el caso de PIZANO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la demora de CODECHOCO en el otorgamiento de los permisos respectivos, la compa\u00f1\u00eda maderera solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, se decretara el cierre definitivo y se autorizara la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo &#8220;debido a que carece de la materia prima indispensable para continuar trabajando&#8221;. La entidad oficial, mediante Resoluci\u00f3n No. 1944 de Julio 1\u00ba de 1993, concedi\u00f3 el permiso para despedir el 50 % de los trabajadores vinculados a MADARIEN S.A., pero deneg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de cierre de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante, lo mismo que un gran n\u00famero de los empleados de MADARIEN, &#8220;es oriundo de una poblaci\u00f3n del Choc\u00f3, de raza negra y de vocaci\u00f3n laboral maderera quienes por tradici\u00f3n de su etnia no se han dedicado ni a la agricultura ni a la ganader\u00eda.&#8221; Agrega el peticionario, que considera justas sus condiciones de trabajo, en t\u00e9rminos de estabilidad laboral y de salarios y prestaciones sociales. El gasto de la empresa por trabajador en 1992 fue de aproximadamente $500.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de las funciones de CODECHOCO se encuentran, entre otras, el otorgamiento de concesiones o permisos de aprovechamiento forestal a empresas dedicadas a este sector de la actividad econ\u00f3mica. Estas autorizaciones tienen por objeto permitir a las compa\u00f1\u00edas interesadas la explotaci\u00f3n de especies madereras determinadas, dentro de un \u00e1rea espec\u00edfica de conformidad con las condiciones establecidas en los respectivos permisos o concesiones. \u00a0<\/p>\n<p>El aprovechamiento forestal puede llevarse a cabo mediante tres modalidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas del \u00e1rea y la finalidad del mismo. As\u00ed, los permisos pueden ser persistentes, \u00fanicos y dom\u00e9sticos. Son persistentes aquellos en que el permisionario se obliga a conservar la protecci\u00f3n sostenida de la masa forestal mediante t\u00e9cnicas silv\u00edcolas que permitan su renovaci\u00f3n. Los permisos \u00fanicos hacen referencia a la explotaci\u00f3n definitiva de un bosque, cuyo suelo ser\u00e1 destinado a usos diferentes del forestal. Y por \u00faltimo, se entienden como dom\u00e9sticos, aquellos permisos de aprovechamiento en menor escala cuyo explotaci\u00f3n obedece esencialmente a las necesidades de subsistencia del beneficiario. La clasificaci\u00f3n de las modalidades de permisos en clases A, B, C y D se determina de acuerdo al volumen de madera extra\u00edda en bruto. As\u00ed, la clase A corresponde a aprovechamientos forestales para vol\u00famenes superiores a los 10.000 metros c\u00fabicos, la B respecto de extracciones de menos de 10.000 y m\u00e1s de 2.000 metros c\u00fabicos, la C para explotaciones entre 2.000 y 200 y, por \u00faltimo la D para cantidades inferiores a 200 metros c\u00fabicos. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento por el cual se celebran los contratos de aprovechamiento forestal se encuentra establecido en el C\u00f3digo de Recursos Naturales (Decreto Ley 2811 de 1974) y sus normas reglamentarias (Acuerdo 29 de 1975 del INDERENA y 29 de 1984 de CODECHOCO). La etapa precontractual se inicia con la solicitud por parte del interesado de un permiso para adelantar los estudios previos. Una vez concedido el permiso inicial y finalizada la etapa de investigaci\u00f3n, se presenta un documento denominado &#8220;Plan de Ordenaci\u00f3n Forestal&#8221;, respecto del cual la Corporaci\u00f3n est\u00e1 facultada para solicitar las aclaraciones y estudios complementarios que considere pertinentes. Como culminaci\u00f3n de la fase anterior al contrato, la empresa solicita el otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la cuenca del R\u00edo Atrato, CODECHOCO se pronuncia sobre la solicitud. Primero emite un concepto t\u00e9cnico definitivo que, de ser favorable, habilita a la Junta Directiva de la entidad para proceder a otorgar la autorizaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de los aprovechamientos forestales en bald\u00edos de propiedad de la Naci\u00f3n, las empresas interesadas que han obtenido permiso deben suscribir un contrato de extracci\u00f3n maderera con la entidad encargada del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado recibe el proyecto de contrato al momento de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que \u00a0otorga el permiso de aprovechamiento forestal y dispone de un t\u00e9rmino de dos meses para formular las objeciones del caso, o para devolverlo debidamente suscrito a la entidad. Esta resuelve las objeciones, o en su ausencia, lo suscribe y procede a su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de tutela, fue posible establecer que MADARIEN S.A. present\u00f3, ante la entidad competente, solicitud de permisos de estudio para aprovechamientos forestales \u00fanicos en las \u00e1reas denominadas S\u00e1balos y Larga Boba el 19 de Agosto de 1981 y para aprovechamiento persistente clase A en la zona conocida como Puerto Escondido o Balsa II, en Mayo 3 de 1988. Por su parte, la compa\u00f1\u00eda maderera PIZANO S.A. inici\u00f3 en el 15 de Noviembre de 1982 el procedimiento con miras a obtener permisos persistentes clase A para el \u00e1rea de Guamal y, en \u00a0Junio 20 de 1990, para la zona de Domingod\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00e1reas de S\u00e1balos, Larga Boba, la Balsa II y Guamal, cumplidos los tr\u00e1mites de otorgamiento del permiso de estudio, presentaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Forestal y concepto t\u00e9cnico favorable, la Junta Directiva de CODECHOCO, mediante el Acuerdo 061 de Octubre 30 de 1992, concedi\u00f3 los permisos de aprovechamiento forestal a las empresas solicitantes. En lo tocante a S\u00e1balos y Larga Boba, se otorgaron permisos \u00fanicos, y para Guamal y Balsa II, permisos persistentes. No obstante, la Junta Directiva de la entidad decidi\u00f3 que en los contratos deb\u00eda estipularse una cl\u00e1usula que condicionara su continuidad a lo que finalmente decidiera el Legislador en desarrollo del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, que reconoce derechos de propiedad colectiva a las comunidades negras que ancestralmente han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la cuenca del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de Diciembre 30 de 1992, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de CODECHOCO concedi\u00f3 los permisos de aprovechamiento forestal persistente para las zonas de Balsa II y Guamal, y coet\u00e1neamente a su notificaci\u00f3n, entreg\u00f3 a los permisionarios las minutas de los contratos respectivos. Estas fueron devueltas sin objeciones y debidamente suscritas por las empresas el 5 de Enero de 1993, pero hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad p\u00fablica hab\u00eda omitido suscribir los contratos, otorgar los permisos sobre S\u00e1balos y Larga Boba y continuar con el tr\u00e1mite del permiso para Domingod\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el objeto de determinar los motivos que llevaron a CODECHOCO a suspender los tr\u00e1mites de los permisos, se aportaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales se encuentran las actas de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n. De su contenido puede deducirse que la Corporaci\u00f3n envi\u00f3 las minutas de los contratos mencionados al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, al INDERENA, al Viceministro de Gobierno y a las comunidades que habitan la zona, con el objeto de que formularan los comentarios que consideraran del caso. Se observa en el acta de la sesi\u00f3n de Octubre 30 de 1992 que la motivaci\u00f3n central para conceder los cuatro permisos es la de garantizar a MADERAS DEL DARIEN la posibilidad de continuar trabajando en el Choc\u00f3, teniendo en cuenta que se trata de una de las pocas empresas que opera en el departamento y genera empleo. Igualmente, se percibe la preocupaci\u00f3n de conceder los permisos en conformidad con la normatividad constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n de la \u00a0Junta Directiva del 18 de Diciembre de 1992, ten\u00eda por objeto conocer y considerar los argumentos de las entidades a las que se les hab\u00eda solicitado su concepto en torno al otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal. A este respecto el se\u00f1or Viceministro de Gobierno, dada su calidad de Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, observa que la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica disponible es deficiente y en esa medida pueden afectarse los derechos derivados del art\u00edculo transitorio mencionado, lo que podr\u00eda generar eventuales conflictos sociales en la regi\u00f3n. Agrega que los estudios que permitir\u00edan la aprobaci\u00f3n de estos permisos, se realizaron antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y, por lo tanto, no se tomaron en consideraci\u00f3n los derechos especiales en favor de los grupos \u00e9tnicos, los mecanismos de participaci\u00f3n comunitaria y la obligaci\u00f3n de preservar el medio ambiente, todo lo cual aparece hoy consagrado en la Carta. Manifiesta su preocupaci\u00f3n por la falta de coordinaci\u00f3n gubernamental en la definici\u00f3n de las prioridades para la regi\u00f3n pac\u00edfica y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. A\u00f1ade que, en su opini\u00f3n, se est\u00e1n otorgando permisos de aprovechamiento forestal, sin las evaluaciones pertinentes. En virtud de las anteriores consideraciones, recomienda reconsiderar el permiso de Balsa II hasta tanto se conforme una comisi\u00f3n que elabore una evaluaci\u00f3n sobre los da\u00f1os ocasionados en la explotaci\u00f3n forestal de Balsa I. \u00a0Concept\u00faa que los dem\u00e1s permisos deben otorgarse como persistentes \u00a0y no como \u00fanicos, para dejar a salvo los derechos de las comunidades negras derivados de los art\u00edculos 55 transitorio y 63 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n, el representante del Ministerio de Agricultura y Gerente General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, a la vez miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Art\u00edculo 55 transitorio, anot\u00f3 que los criterios para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal y las minutas de los contratos respectivos son los mismos que utilizaba el INDERENA hace 10 o 15 a\u00f1os, por lo que deben modificarse para ajustarlos a la nueva normatividad nacional e internacional. Su principal objeci\u00f3n se refiere a la viabilidad de los permisos \u00fanicos que, a su juicio, contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, particularmente la noci\u00f3n del desarrollo sostenible. Agrega que debi\u00f3 llevarse a cabo un censo de poblaci\u00f3n en las regiones con antelaci\u00f3n al otorgamiento de los permisos. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva de CODECHOCO se reuni\u00f3 nuevamente el 12 de Enero de 1993 con el fin de evaluar la situaci\u00f3n surgida luego de la expedici\u00f3n de las resoluciones que concedieron los permisos y procedi\u00f3 a nombrar una comisi\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo con el fin de modificar las resoluciones proferidas y notificadas, junto con los contratos suscritos por las empresas interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reunida nuevamente el 25 de Enero, y fundada en los conceptos jur\u00eddicos solicitados, la Junta concluy\u00f3 que el mecanismo adecuado para modificar las resoluciones y los contratos era el de la revocatoria directa de los actos administrativos, que exige el consentimiento previo del beneficiario. Para ello, nombraron nuevamente una comisi\u00f3n que deb\u00eda dialogar con los representantes legales de las compa\u00f1\u00edas madereras con el objeto de obtener su autorizaci\u00f3n para revocar algunos aspectos de las resoluciones dado su car\u00e1cter de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la reuni\u00f3n de algunos miembros de la Junta con los representantes legales de PIZANO S.A. y MADARIEN S.A., \u00e9stos presentaron un informe a la Junta Directiva en la sesi\u00f3n del d\u00eda Abril 2 de 1993. En \u00e9l se expresa que las empresas madereras condicionan el otorgamiento de su consentimiento para la revocatoria, a la firma por parte de CODECHOCO de los contratos suscritos para Balsa II y Guamal, a la expedici\u00f3n de las resoluciones que otorguen los permisos para Larga Boba y S\u00e1balos en el menor tiempo posible, y al otorgamiento del permiso para Domingod\u00f3. En sesi\u00f3n del 26 de Marzo \u00faltimo, la Junta resolvi\u00f3 modificar una cl\u00e1usula del contrato original y entregarlo a los permisionarios debidamente suscrito para las zonas de Guamal y Balsa II. Respecto de la solicitud de aprovechamiento para las zonas de S\u00e1balos y Larga Boba, se plante\u00f3 la necesidad de definir el mecanismo para cambiar la naturaleza de los permisos de \u00fanicos a persistentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en la Sala Dual Civil-Laboral, mediante sentencia del 13 de Abril de 1993, fall\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela solicitada. En la providencia se resalta el car\u00e1cter parad\u00f3jico y digno de admiraci\u00f3n del hecho de que un trabajador act\u00fae en defensa de los intereses de la empresa para la cual presta sus servicios. El Tribunal considera que la negativa de CODECHOCO a suscribir o presentar el proyecto de los contratos para las \u00e1reas de Guamal, Balsa II, Larga Boba y S\u00e1balos carece de justificaci\u00f3n, y que &#8220;el Estado en lugar de proteger del derecho al trabajo de BARRIOS CAICEDO, lo que est\u00e1 es desprotegi\u00e9ndolo a sabiendas de lo digno y legal del trabajo que desarrolla al servicio de MADERAS DEL DARIEN S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se puntualiza en la sentencia que la omisi\u00f3n de CODECHOCO generar\u00eda el cierre de la empresa y, por ende, quedar\u00edan cesantes sus trabajadores, quienes, a juicio del fallador, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, concluye que la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &#8211; que proh\u00edbe que la ley, los contratos y convenios de trabajo puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores -, y el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Nacional, en lo referente al deber del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de quienes est\u00e1n en edad de trabajar. En virtud de lo anterior, se ordena a CODECHOCO suscribir los contratos de Guamal y Balsa II, proferir las resoluciones que otorgan los permisos de aprovechamiento forestal \u00fanicos para S\u00e1balos y Larga Boba y se deniega la petici\u00f3n en lo que ata\u00f1e a Domingod\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corporaci\u00f3n acusada impugn\u00f3 el fallo. Luego de precisar las diferencias entre los permisos persistentes y los \u00fanicos, cita el concepto t\u00e9cnico del Ingeniero HUGO VILLOTA y explica que lo anterior llev\u00f3 a la Junta Directiva a tomar la decisi\u00f3n de cambiar la naturaleza de los permisos de \u00fanicos a persistentes. En cuanto a los permisos de Guamal y Balsa II, el apoderado y representante legal de CODECHOCO estima que era oportuno introducir modificaciones de orden t\u00e9cnico recomendadas por los miembros de la Junta Directiva de la entidad, pero que los contratos fueron aprobados y enviados a las compa\u00f1\u00edas el 5 de Abril. Solicita se revoque la decisi\u00f3n, se ordene el cambio de los permisos de naturaleza \u00fanica a persistentes para las zonas de S\u00e1balos y Larga Boba y se determine que los contratos a suscribir sean los aprobados por la Junta Directiva de CODECHOCO el d\u00eda 5 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante escrito presentado a la Corte Suprema de Justicia, el accionante defiende la decisi\u00f3n de primera instancia. Esgrime que las recomendaciones en virtud de las cuales se modificaron los contratos, son anteriores a las resoluciones que otorgaron los permisos. Agrega, que la clase de permiso se determina por la naturaleza del suelo y el uso que la ley establezca. Se\u00f1ala que S\u00e1balos y Larga Boba no est\u00e1n incluidas como zonas de reserva forestal y, por ello, los permisos respectivos deben ser \u00fanicos. Explica que por tratarse de actos administrativos, no es viable introducir modificaciones extempor\u00e1neas, como lo hizo la entidad respecto de los contratos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de Mayo de 1993, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n, parte de considerar que las razones de CODECHOCO para negarse a otorgar los permisos \u00fanicos y en su lugar otorgarlos como permisos persistentes obedece a &#8220;una sana pol\u00edtica destinada a un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de consiguiente a la conservaci\u00f3n del ecosistema&#8221;. Como fundamentos jur\u00eddicos de su afirmaci\u00f3n cita los art\u00edculos 8, 79, 80, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n Nacional, al igual que el C\u00f3digo de Recursos Naturales. Concluye, que el proceder de CODECHOCO no puede calificarse de arbitrario o caprichoso, y por el contrario, &#8220;el derecho a un sano ambiente tiene primac\u00eda y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo&#8221;. Por otra parte, y respecto del derecho al trabajo que el peticionario afirma se encuentra amenazado, considera el fallador de segunda instancia que se trata de &#8220;una simple conjetura&#8221;, ya que el Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado respecto de la solicitud de despido de los trabajadores de MADARIEN. Enfatiza que no puede llegarse &#8220;al extremo de que la simple sospecha o suspicacia constituyan fundamento para su viabilidad.&#8221; Por lo expuesto, la Corte Suprema revoca los ordinales 1\u00ba y 2\u00ba del fallo de primera instancia, que ordenaban a CODECHOCO la suscripci\u00f3n de los contratos de Balsa II y Guamal y la expedici\u00f3n de las resoluciones referentes a los permisos \u00fanicos para S\u00e1balos y Larga Boba. \u00a0<\/p>\n<p>12. El abogado Hugo Palacios Mej\u00eda, present\u00f3 un escrito en el que defiende de manera conjunta los intereses de sus poderdantes, AMED DE JESUS BARRIOS y MADERAS DEL DARIEN S.A., en la revisi\u00f3n del presente proceso de tutela y en la del expediente T-13636, interpuesta por la Comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de Chajerad\u00f3 contra la acci\u00f3n de la empresa mencionada y la omisi\u00f3n de CODECHOCO y resuelta mediante sentencia ST-380 de 1993 de la Corte Constitucional36. Considera que la H. Corte Suprema de Justicia no explica por qu\u00e9 encuentra justificada la demora de la entidad en la suscripci\u00f3n de los contratos de Balsa II y Guamal, cuyos permisos hab\u00edan sido solicitados y concedidos con car\u00e1cter de persistentes, raz\u00f3n que amerita la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia. Afirma que no se tuvo en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de las solicitudes para los permisos, por cuanto el derecho al trabajo no puede quedar sujeto indefinidamente a las disertaciones de la Administraci\u00f3n en torno a c\u00f3mo proteger el medio ambiente. En su criterio, &#8220;la demora indefinida de la administraci\u00f3n no es un instrumento leg\u00edtimo de protecci\u00f3n del medio ambiente&#8221;. Agrega que CODECHOCO debi\u00f3 buscar soluciones alternativas en cumplimiento de los principios de econom\u00eda y celeridad (CP art. 209), como hubiera podido ser el otorgamiento de los permisos con car\u00e1cter de \u00fanicos, pero sujetarlos a los criterios m\u00e1s exigentes de los aprovechamientos persistentes. Por \u00faltimo, discrepa de la posici\u00f3n de la Corte, en cuanto a que la solicitud de despido de trabajadores ante el Ministerio de Trabajo sea una simple conjetura, ya que se trata de un acto concreto, cuyo efecto es el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n y que, de ser favorable, producir\u00eda efectos jur\u00eddicos adversos al peticionario. Cabe precisar, finalmente, que el aludido permiso fue concedido a MADARIEN el 1\u00ba de Julio de 1993\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>a) El 27 de julio de 1995, el Defensor del Pueblo solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Choc\u00f3 dejar sin valor ni efecto las resoluciones 3595 y 3596 de diciembre 30 de 1992, en cumplimiento de las sentencias a que se hizo referencia, proferidas el 20 de mayo y el 22 de octubre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Tribunal en menci\u00f3n requiri\u00f3 al Director de la Corporaci\u00f3n Regional de dicho departamento para que procediera a darle cumplimiento a las anteriores decisiones, y, en su defecto, para que remitiera los pronunciamientos adoptados en la entidad con tal prop\u00f3sito; pero la entidad requerida respondi\u00f3 diciendo que los permisos no se expidieron en cumplimiento de la orden emitida por el Juez Constitucional, sino como culminaci\u00f3n de un procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 18 de agosto de 1995, el Defensor insisti\u00f3 ante el Tribunal Superior del Choc\u00f3 a fin de que CODECHOCO adoptara \u201clas decisiones necesarias para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la honorable Corte Constitucional el d\u00eda 22 de octubre de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, el Tribunal sancion\u00f3 al Director de CODECHOCO por desacato, decisi\u00f3n que el 23 de agosto siguiente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia orden\u00f3 revocar, porque \u201cse ha impuesto una sanci\u00f3n por una orden judicial inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 El 7 de septiembre de 2001 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutel\u00f3 los derechos fundamentales de las Comunidades del R\u00edo Cacarica a la salud en conexidad con la vida, a la tranquilidad, y a obtener de las autoridades respuesta a sus peticiones, en consecuencia el Juez Constitucional orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior y al Se\u00f1or Ministro de Defensa, que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia adopten las medidas necesarias para asignar un contingente militar que permanezca en la zona a fin de garantizar las seguridad de los accionantes, y realizar\u00e1n las actividades tendientes a prestar atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a los demandantes y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ordena a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Choc\u00f3 realizar las actuaciones necesarias para hacer cumplir el acto administrativo que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n maderera en ese sector. El Ministerio del Medio Ambiente velar\u00e1 de acuerdo con la competencia asignada en la Ley 99 de 1993, porque dicha Corporaci\u00f3n cumpla con la orden impartida en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Ministerio de Defensa dar\u00e1 respuesta a la solicitud formulada por los actores a que se hizo referencia en las consideraciones de esta providencia y realizar\u00e1 las actividades tendientes a prestar atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a los demandantes y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la anterior decisi\u00f3n, la Subsecci\u00f3n en cita tuvo en cuenta la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExponen los accionantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades negras de la Cuenca del Cacarica fueron desplazadas desde la \u00faltima semana de febrero de 1997, como consecuencia de las acciones perpetradas por grupos paramilitares y miembros de las fuerzas armadas, durante la operaci\u00f3n \u201cG\u00e9nesis\u201d, adelantada por la XVII Brigada con sede en Carepa. \u00a0<\/p>\n<p>Permanecieron en Turbo, Bocas del Atrato y Bah\u00eda Cupica aproximadamente 4 a\u00f1os, posteriormente iniciaron el retorno escalonado a los asentamientos a mediados del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de retorno a sus comunidades se program\u00f3 en 3 fases, la tercera de las cuales deb\u00eda cumplirse en diciembre de 2000, no obstante fue suspendida por las amenazas de los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el d\u00eda 1\u00ba de marzo del corriente a\u00f1o se logr\u00f3 llevar a cabo la \u00faltima fase de retorno. Durante el tiempo de desplazamiento han sido v\u00edctimas de amenazas, asesinatos, desapariciones y se\u00f1alamientos por parte de los grupos paramilitares y en actuaciones irregulares de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha 80 de los miembros de su comunidad han sido asesinados y\/o desaparecidos, y desde 1998 han solicitado a las autoridades competentes su intervenci\u00f3n para esclarecer y sancionar a los responsables del corte irracional de madera en su territorio, lo que ha generado nuevos se\u00f1alamientos y amenazas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2001, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la protecci\u00f3n antedicha, pero modific\u00f3 el numeral 2 de la decisi\u00f3n, en el sentido de radicar la obligaci\u00f3n de prestar la asistencia psicol\u00f3gica, ordenada por el Tribunal, en el Consejo Nacional para la atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, y puntualizar que la presencia de las Fuerzas Militares en la zona debe realizarse adoptando un plan y un cronograma de actividades \u201cque permita alcanzar el prop\u00f3sito de brindar seguridad a la zona y preservar la vida y estabilidad de la comunidad frente a factores de violencia de grupos armados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explotaci\u00f3n maderera en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica, en vigencia del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Actuaciones administrativas, demandas, decisiones judiciales y verificaciones \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial para la expedici\u00f3n de la Ley 70 de 1931 sobre la explotaci\u00f3n maderera en los territorios colectivos de las comunidades negras, actuaciones y denuncias \u00a0<\/p>\n<p>a) Por medio del Decreto 1332 de 1992, el Gobierno Nacional cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negras, adscrita al Ministerio de Gobierno, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta. Comisi\u00f3n esta que a partir de su instalaci\u00f3n -11 de agosto de 1992-, cont\u00f3 con 11 meses para adelantar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n estuvo presidida por el Ministro de Gobierno, e integrada, adem\u00e1s, por el Gerente del INCORA, el Director Nacional de Planeaci\u00f3n, los Directores del IGAC y del ICAN y los se\u00f1ores Gustavo de Roux, Jaime Arocha, Otilia Due\u00f1as, Edgar Ulises Torres, Omar Torres Angulo, Jes\u00fas Rosero Ruano, Piedad C\u00f3rdoba de Castro, Guillermo Panchano, Silvio Garc\u00e9s, Luis Jaime Perea y tres representantes de las comisiones consultivas, conformadas \u00e9stas en los departamentos de Choc\u00f3, Valle, Cauca y Nari\u00f1o por las organizaciones generadas en los movimientos sociales de las comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n en comento subdividi\u00f3 sus tareas, inicialmente, en cuatro subcomisiones, esto es, de Seguimiento Operativo y Financiero, de Territorio y Recursos Naturales, de Desarrollo Econ\u00f3mico, y de Identidad Cultural. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Actas de la Comisi\u00f3n Especial y de la Subcomisi\u00f3n de Territorio y Recursos Naturales38 ponen de presente la preocupaci\u00f3n de los comisionados de las comunidades negras de la regi\u00f3n sobre las explotaciones madereras en las zonas de los r\u00edos Truando, Salaqui, Cacarica y Sigumiand\u00f3, en raz\u00f3n i) del taponamiento de los r\u00edos de la regi\u00f3n, causado por los procedimientos utilizados para transportar las trazas de madera, y ii) por la deforestaci\u00f3n de \u201clas \u00faltimas reservas de act\u00edvales con que cuenta el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas Actas tambi\u00e9n revelan que las organizaciones sociales denunciaron insistentemente ante la Comisi\u00f3n los procedimientos adelantados por Codechoc\u00f3 para otorgar a empresas madereras permisos de explotaci\u00f3n forestal, contrariando los dictados del art\u00edculo 55 T de la Carta, y desconociendo los derechos territoriales de 8.965 personas, vinculadas a 25 comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Y los documentos indican que los comisionados insistieron en la necesidad de \u201csuspender la concesi\u00f3n de grandes permisos forestales mientras no se reglamente la titulaci\u00f3n colectiva de los territorios negros y se dise\u00f1en pol\u00edticas adecuadas para la protecci\u00f3n del medio ambiente, en especial la \u201cConcesi\u00f3n de Balsa II Puerto Escondido\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las Actas denotan que, estudiadas y discutidas las solicitudes de los comisionados de las comunidades y de sus organizaciones, la Comisi\u00f3n Especial consider\u00f3 que deb\u00eda pronunciarse en tal sentido ante el INCORA, el INDERENA, MINMINAS, MINERALCO, CORPONARI\u00d1O, la C.V.C, la C.R.C, CODECHOCO y la DIRECCI\u00d3N MAR\u00cdTIMA Y PORTUARIA, y que lo hizo, en los siguientes t\u00e9rminos -Actas 003 \u20132 y 3 de octubre de 2002-: \u00a0<\/p>\n<p>De que trata el Art\u00edculo Transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Nacional, integrada mediante Decretos No. 555 del 1\u00b0 de abril de 1992, 726 y 1332 del mismo a\u00f1o y dem\u00e1s normas pertinentes; en cumplimiento de las precitadas disposiciones, comedidamente nos permitimos hacer la recomendaci\u00f3n referenciada con base en los presupuestos de hecho de derecho y las consideraciones pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas que adelante entraremos a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la Recomendaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las instituciones arriba se\u00f1aladas SE ABSTENGAN DE OTORGAR PERMISOS, CONCESIONES, LICENCIAS TITULOS O SIMILARES, en la zona del Pac\u00edfico entendida como el territorio delimitado como zona de reserva del Pac\u00edfico en la ley 2\u00b0 de 1959, en raz\u00f3n a que ello re\u00f1ir\u00eda con el esp\u00edritu que las normas en cuesti\u00f3n encarnan y en especial con la disposici\u00f3n de rango constitucional de cuya interpretaci\u00f3n se desprende que si bien no deroga las normas que le son contrarias T\u00c1CITAMENTE LA SUBORDINA AL DESENLACE DEL CITADO ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d39 \u2013se destaca, may\u00fasculas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>c) En reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial, a la que se viene haciendo referencia, adelantada el 5 de noviembre de 1992, el Viceministro de Gobierno40, el Director del INDERENA, y el Jefe de Corporaciones en Planeaci\u00f3n Nacional41 expusieron que la Junta Directiva de CODECHOCO tuvo que tomar la decisi\u00f3n atinente al otorgamiento de los permisos forestales, cuyas solicitudes estaban en curso, porque \u201cel tiempo pasaba y se venc\u00eda el plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron los funcionarios, a los dem\u00e1s integrantes de la Comisi\u00f3n Especial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a la Junta Directiva le resultaba \u201c(..) muy claro a todos que esos permisos ten\u00edan que contemplar unos puntos muy precisos que quedaron consignados en este documento que se ley\u00f3 y que hab\u00eda que discutir cada una de esas cl\u00e1usulas, con el fin de tener mucha claridad sobre el efecto ambiental y la necesidad de establecer unas garant\u00edas para minimizar el da\u00f1o ecol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que qued\u00f3 consignado \u201c (..) que debe haber una cl\u00e1usula mediante la cual se protejan claramente los derechos a que puedan acceder las comunidades, a partir del Art\u00edculo Transito 55 de la constituci\u00f3n. Es decir que en el momento en que se defina c\u00f3mo es el problema de la propiedad colectiva, si cubre parte de esas tierras o la totalidad (..) entonces tiene que haber claramente una protecci\u00f3n para garantizar que las comunidades puedan ejercer sus derechos sobre esas propiedades colectivas, inmediatamente aparezca la ley que las otorga . Ese es el punto fundamental y naturalmente la redacci\u00f3n de esa cl\u00e1usula es central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201cen el contrato mismo deben aparecer unas cl\u00e1usulas contractuales muy claras en lo que se refiere al mantenimiento de las v\u00edas acu\u00e1ticas etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201cigualmente tiene que haber unas cl\u00e1usulas con respecto a lo que es ese manejo hacia el futuro. Que queden en el contrato unas p\u00f3lizas de garant\u00eda, mediante las cuales en caso de que haya incumplimiento de la empresa, haya respaldo de otro tipo que asegure el cumplimiento a las comunidades en esta materia\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los comisionados especiales de las Organizaciones \u00c9tnicas del Pac\u00edfico Colombiano, por su parte: \u00a0<\/p>\n<p>-Reafirmaron \u201cno ha Balsa II hasta tanto se nos titule nuestro territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Explicaron su posici\u00f3n, como un \u201cproblema que ha creado el Gobierno para \u00e9l; para nosotros no es un problema hasta tanto estemos vivos. Yo me he dado cuenta que a lo largo de esta reuni\u00f3n se han venido diciendo una serie de cosas para llegar a una sola: y es que el Gobierno est\u00e1 manejando una pa\u00eds que no s\u00f3lo es de \u00e9l, que es de todos nosotros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enfatizaron su deseo de no permitir que se destruya \u201cel bosque, en el momento que estamos tras una titulaci\u00f3n y a nosotros no se nos concede, pero s\u00ed se le concede un permiso a una empresa y creen que nosotros vamos a estar conformes. No!\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Advirtieron que \u201cel Estado, \u00e9l mismo, se est\u00e1 creando un rompecabezas que despu\u00e9s no se lo va saber quitar de encima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Reafirmaron que el asunto \u201c no es Balsa II, sino que el problema tiene que ver con los recursos naturales en el Pac\u00edfico\u201d y con la falta de voluntad que el Gobierno ha demostrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Sometieron a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n una propuesta de 15 puntos, que contemplaba, entre otros aspectos, la necesidad de suspender \u201cmediante resoluci\u00f3n de la Junta Directiva del INDERENA, de la Junta Directiva de las Corporaciones Regionales Aut\u00f3nomas, con competencia en el \u00e1rea, el otorgamiento de permisos y licencias sobre el aprovechamiento de Recursos Naturales Renovables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y amenazaron con retirarse del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>e) El 29 de enero siguiente en la Comisi\u00f3n Especial se discuti\u00f3 que \u201clos miembros de la Comisi\u00f3n de seguimiento a los contratos de Balsa, cuenten con toda la informaci\u00f3n al respecto a la mayor brevedad posible\u201d, y el representante de Planeaci\u00f3n Nacional se comprometi\u00f3 \u201ca hacer llegar este material a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, y manifest\u00f3 su disposici\u00f3n de discutir los t\u00e9rminos y cl\u00e1usulas de los contratos. Pero ratific\u00f3 que la redacci\u00f3n \u00faltima es responsabilidad del Gobierno43\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluidas las sesiones de la Comisi\u00f3n \u2013Mayo 6 de 199344- el material aludido no fue presentado, aunque los comisionados de las comunidades negras lo requirieron insistentemente. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201c[C]umplidos los tr\u00e1mites del otorgamiento del permiso del estudio, (sic) presentaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Forestal y concepto t\u00e9cnico favorable la Junta Directiva de CODECHOC\u00d3 expide el Acuerdo 061 del 30 de octubre de 1992 mediante el cual se autoriz\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n el otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal. A su vez se defini\u00f3 que en los contratos se estipular\u00eda una cl\u00e1usula que acondicionara su continuidad a lo que finalmente decidiera el legislador en desarrollo del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que reconoce derechos de propiedad colectiva a las comunidades negras\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cEl 30 de diciembre de 1992, CODECHOCO expidi\u00f3 las Resoluciones 3595 y 3596 otorgando los permisos de aprovechamiento forestal persistente Clase A, para las zonas de BALSA II a favor de Maderas del Dari\u00e9n S.A. y de Guamal a favor de Pizano S.A. y se entregaron las minutas de los contratos respectivos, los cuales fueron devueltos por los permisionarios el 5 de enero de 1993, sin objeci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones condicionan los contratos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el contrato de aprovechamiento forestal a que se refiere esta Resoluci\u00f3n se estipular\u00e1 una cl\u00e1usula abierta seg\u00fan la cual el PERMISIONARIO se sujetar\u00e1 a lo que se defina en la reglamentaci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica o el Gobierno Nacional expidan referente al Art\u00edculo 55 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y a las reformas que el Gobierno Nacional dicte en relaci\u00f3n con los permisos de aprovechamiento forestal, tasas y dem\u00e1s normas reglamentarias\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cEl 16 de abril de 1993 fueron expedidas las resoluciones 0656 y 0657 y suscritos los contratos correspondientes a las \u00e1reas denominadas Balsa II y Guamal\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Defensor\u00eda del Pueblo, afirma haber analizado \u201clos contratos remitidos por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, fechados el 30 de diciembre de 1992\u201d, en los que \u201cno se habr\u00eda cumplido con las exigencias formuladas por la Junta de la CAR, respecto de la inclusi\u00f3n de \u201cuna cl\u00e1usula abierta\u201d que comprometiera al contratista a sujetarse a la normatividad que se expidiera en desarrollo de las precitadas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 199148. \u00a0<\/p>\n<p>La misma entidad repara en la compensaci\u00f3n \u201cde menos de 500 millones de pesos\u201d que ha recibido CODECHOCO por los contratos forestales referidos, cifra \u00e9sta que, a su juicio, \u201cno compensa el costo ambiental y social que ocasiona la actividad extractiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa tambi\u00e9n la entidad sobre el beneficio que Maderas del Dari\u00e9n ha obtenido de los mencionados contratos. Dice la Defensor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde junio de 1993 a mayo de 2002, descontando \u201cel per\u00edodo de suspensi\u00f3n\u201d de octubre de 1997 a junio de 200, Madari\u00e9n ha aprovechado 232.012.21 metros c\u00fabicos de los 303.000 aprobados, lo que representa el 76.57% de la totalidad permisionada inicialmente. En el informe del 2002 que presenta la empresa se menciona que mediante otro s\u00ed al contrato se ampli\u00f3 el volumen en 257.343 metros c\u00fabicos; sin embargo, no se conoce el procedimiento surtido para la aprobaci\u00f3n y firma de dicha adici\u00f3n, ni el plazo en el que se llevar\u00e1 a cabo.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mediante Resoluci\u00f3n 1373 de 1995, CODECHOCO resolvi\u00f3 dejar sin efecto los permisos de explotaci\u00f3n forestal concedidos para las \u00e1reas denominadas S\u00e1balo, Larga Boba, Guamal y Balsa II, pero, m\u00e1s adelante repuso la decisi\u00f3n a instancia de los apoderados de Maderas del Dari\u00e9n S.A. y Pizano S.A., considerando i) que \u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos Administrativo juzgar los actos administrativos (..)\u201d , y ii) que la entidad deb\u00eda proceder \u201ca demandar sus propios actos ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlos, en el caso de las resoluciones, o para dar por terminados los contratos mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 5 de marzo de 1996, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible CODECHOCO, por intermedio de apoderado \u201cen ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad consagrada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, con citaci\u00f3n y audiencia del se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico\u201d, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que son nulas las Resoluciones 0656 y 0657 del 126 de abril de 1993 expedidas por CODECHOCO \u00a0y los Contratos de Aprovechamiento Forestal suscritos con Maderas del Dari\u00e9n S.A. y Pizano S.A., referidas a las \u00e1reas conocidas como Balza II, Guamal, Larga Boba y S\u00e1balos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acci\u00f3n, se comunique a CODECHOCO para los efectos legales consiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el apoderado de la entidad, los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela revisada mediante sentencia T-469 de 1993, informa que el 16 de abril del mismo a\u00f1o se expidieron las resoluciones 0656 y 0657 y se suscribieron los contratos respectivos; y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Toda la sustentaci\u00f3n anterior nos lleva a concluir que en cumplimiento del fallo del d\u00eda 29 de agosto de 1995 emanado de la Sala Dual Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en donde se dispuso que CODECHOCO dejara sin efecto los permisos concedidos para las \u00e1reas denominadas S\u00e1balo II Larga Boba, Guamal y Balsa II, contenidos en los actos administrativos que exhibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 obligada CODECHOCO a demandar sus propios actos ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlos, en el caso de las resoluciones o para dar por terminado unilateralmente los contratos mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) El 11 de noviembre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 neg\u00f3 \u201clas suplica de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el Tribunal sobre la acci\u00f3n propuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero observa la Sala que la acci\u00f3n de lesividad iniciada por CODECHOCO , el \u00fanico fundamento legal que tiene es en esencia el art\u00edculo 84 del C.C.A., que estipula el Contencioso de nulidad y las causales para proferir dicha decisi\u00f3n m\u00e1s no indica si la administraci\u00f3n que apodera viol\u00f3 normas de car\u00e1cter superior, si existi\u00f3 incompetencia del funcionario que las dict\u00f3, si fueron expedidas de manera irregular o si existi\u00f3 falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de las probanzas adjuntas observa la Sala que la administraci\u00f3n al iniciar la acci\u00f3n simplemente quiso dar cumplimiento a una orden de tutela del Tribunal Superior del Choc\u00f3, m\u00e1s no se vislumbra causal de nulidad de los actos administrativos, pues es claro que las resoluciones impugnadas y los contratos en raz\u00f3n de ellos se suscribieron fueron el resultado de una actuaci\u00f3n administrativa iniciada por MADERAS DEL DARIEN PIZANO S.A. para obtener unos permisos para el ejercicio de una actividad l\u00edcita y protegida por la ley, que fueron realizados por autoridad competente como es la CORPORACI\u00d3N PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO, previamente autorizada por la Junta Directiva de la misma y con el acatamiento de las formas establecidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica as\u00ed el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 los motivos que impulsaron a CODECHOCO a instaurar la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para la Sala que CODECHOCO escogi\u00f3 este camino, porque los actos creaban situaciones jur\u00eddicas, personales y concretas a los beneficiarios de los mismos (actos de adjudicaci\u00f3n y contratos), que no pod\u00edan ser revocados directamente por el ente sin previa aceptaci\u00f3n del titular conforme al art\u00edculo 73 del C.C.A., pero deb\u00eda dar al juez administrativo elementos de juicio acerca de la nulidad impetrada. Ello se deduce claramente de las resoluciones 1373 del 1\u00b0 de septiembre de 1995 y 1744 del 27 de noviembre de 1995. Folios 78 a 89. No se prob\u00f3 pues infracci\u00f3n alguna al art\u00edculo 84 del C.C.A. raz\u00f3n que lleva a que no prosperen las pretensiones del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye la Sala Administrativa del Tribunal en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo que dicta la Sala es de fondo por que (sic) aunque pareciese que exista una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, entre la acci\u00f3n de nulidad y contractual, propiamente dicha, la nulidad de los actos est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la nulidad de los contratos que solicit\u00f3 el actor, porque \u00e9stos \u00faltimos tuvieron sus fundamentos en los actos administrativos impugnados y el cargo que se les hac\u00eda era precisamente la nulidad de los actos, mas de la negatoria de las pretensiones no hay motivo pr\u00e1ctico jur\u00eddico para no proveer de fondo\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>f) El 23 de septiembre de 1997, a ra\u00edz del desplazamiento de que fueron v\u00edctimas los integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica -entre otros habitantes del Medio y Bajo Atrato-, Maderas del Darien S.A., por conducto de su representante t\u00e9cnico solicit\u00f3 a CODECHOCO \u201cla suspensi\u00f3n de actividades de aprovechamiento forestal por el t\u00e9rmino que sea necesario, basado en los problemas de orden p\u00fablico en la zona que imped\u00edan adelantar labores de utilizaci\u00f3n del bosque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la Corporaci\u00f3n aludida accedi\u00f3 a la solicitud mediante Resoluci\u00f3n 1479 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>h) Seg\u00fan revela la Defensor\u00eda del Pueblo la reiniciaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n forestal habr\u00eda dado lugar a la prorroga de la explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n la entidad sostiene51: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Oficio de Codechoc\u00f3 a la Defensor\u00eda No. 516 del 31 de mayo del a\u00f1o en curso \u20132002- se indica que en la actualidad no se ha realizado ninguna pr\u00f3rroga del contrato\u201d. Esta afirmaci\u00f3n contrar\u00eda lo dispuesto en la cl\u00e1usula decimacuarta del contrato: DE LA FUERZA MAYOR\u201d, mediante la cual se exime de responsabilidad al permisionario por las demoras ocasionadas \u201cpor guerra, perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico (..)\u201d. Agrega esta cl\u00e1usula que en estos casos los plazos ser\u00e1n prorrogados, de lo cual se dejar\u00e1 constancia \u201cen actas que deben ser refrendadas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Codechoc\u00f3 mediante resoluci\u00f3n\u201d. Se deduce de lo anterior que el plazo del contrato se ampli\u00f3 en dos a\u00f1os y nueve meses. Sin embargo, la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento s\u00f3lo se renov\u00f3 hasta el 26 de septiembre de 2001. Es de indicar que la p\u00f3liza original s\u00f3lo iba hasta el 26 de septiembre de 2002, es decir que tampoco cubr\u00eda el periodo que ordena la Ley 80 de 1993, correspondiente a la duraci\u00f3n del contrato y dos meses m\u00e1s\u201d \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Autorizaci\u00f3n de aprovechamiento forestal otorgada al Consejo Menor de la Balsita Choco. Otras explotaciones en el territorio comunitario que administra el Consejo Mayor de la Cuenca del r\u00edo Cacarica \u00a0<\/p>\n<p>a) El 20 de junio de 1999, el se\u00f1or Ad\u00e1n Quinto Mosquera, \u201cen calidad de representante legal del Consejo Mayor de la Cuenca del r\u00edo Cacarica\u201d, autoriz\u00f3 al se\u00f1or Regulo Anaya, presidente del Consejo Comunitario de la Balsita, para tramitar ante la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u201cautorizaciones de aprovechamiento forestal\u201d52 en el \u00e1rea de su Consejo Comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto del mismo a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n en comento fij\u00f3 en sus oficinas y en la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio un aviso informando, a quien interese, que el nombrado, representante legal y presidente del Consejo Comunitario Menor de la Comunidad Negra de Balsita, ubicada en los parajes de los r\u00edos Perancho y Cirilo, \u201cha solicitado autorizaci\u00f3n para explotaci\u00f3n forestal persistente en un \u00e1rea (espacio en blanco), dentro del territorio colectivo adjudicado a las Comunidades Negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica\u201d, a fin de que las personas que se consideraran lesionadas o con mejor derecho lo hicieran valer. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por medio de la Resoluci\u00f3n 1486 del 9 de diciembre de 1999, CODECHOCO resolvi\u00f3 \u201cotorgar autorizaci\u00f3n de Aprovechamiento Forestal Persistente, a favor de la comunidad negra de Balsita, representada legalmente por el se\u00f1or REGULO ANTONIO ANAYA BOLA\u00d1OS (..) presidente del Consejo Comunitario para aprovechar un bosque de Catival en extensi\u00f3n de TRESCIENTAS (300) hect\u00e1reas cuyo propietario es la comunidad y que hace parte integral del t\u00edtulo colectivo de comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica, adjudicado por el INCORA, mediante Resoluci\u00f3n No. 00841 del 26 de abril de 1999, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Rio Sucio, departamento del Choc\u00f3\u201d, por cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se prev\u00e9 que se suscribir\u00eda un Convenio y un Plan de Seguimiento, dentro de los dos meses siguientes, entre la Corporaci\u00f3n otorgante y la Comunidad beneficiaria, \u201cque contemple las obligaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y legal que adquiere el responsable en materia ambiental, social y econ\u00f3mica\u201d 53. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Defensor\u00eda del Pueblo, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, i) que para el primer a\u00f1o el aprovechamiento permitido ascendi\u00f3 a 23.000 metros c\u00fabicos de cativo, ii) que para los a\u00f1os siguientes el volumen se sujetar\u00eda al plan de seguimiento, y iii) que \u201clas trazas obtenidas se vendieron a Madari\u00e9n, empresa que suministr\u00f3 los equipos para tala y corte\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>c) El 7 de junio de 2000, mediante comunicaci\u00f3n de la fecha, el Subdirector de Desarrollo Sostenible de CODECHOCO dirigi\u00f3 al se\u00f1or Regulo Anaya Bola\u00f1os una comunicaci\u00f3n solicit\u00e1ndole \u201csuspender toda actividad de aprovechamiento forestal en el \u00e1rea de la comunidad de BALSITA, hasta se autorice nueva zona a intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el nombrado i) que inicialmente se autoriz\u00f3 \u201cpara la primera unidad de corta, un volumen de 23.000 metros c\u00fabicos de la especie Cativo (Prioria copaifera)\u201d y ii) que seg\u00fan los registros de la entidad \u201cdicho volumen ya fue agotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Mediante providencia del 29 de agosto de 2001, el Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda instaurada por el se\u00f1or Luis Alfonso Ruiz Alegr\u00eda -\u201ca favor del CONSEJO MAYOR DEL CACARICA\u201d- en contra de CODECHOCO i) a fin de que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999, ii) con miras a que se restablezca el derecho del Consejo antedicho a administrar su territorio, y iii) para que se condene a la entidad demandada, como forma de restablecimiento, \u201cal pago de los da\u00f1os ambientales, que se logren probar, causados con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n demandada y ocasionados a las especies naturales, forestales, flora, fauna, r\u00edos, y fuentes de agua por la explotaci\u00f3n ilegal que se lleva a cabo en la comunidad de BALSITA\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que es el \u201cCONSEJO MAYOR DEL CACARICA\u201d, como representante de las 23 comunidades negras que asocia, quien puede solicitar permisos y autorizaciones para la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, adem\u00e1s, que al tenor del art\u00edculo 39 de la Ley 99 de 1993, las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcci\u00f3n de infraestructura vial, como tambi\u00e9n los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal ser\u00e1n otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n, con el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente; requisitos que no tuvo en cuenta la entidad demanda, al expedir la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agrega, que ante las continuas denuncias de la comunidad del r\u00edo Cacarica, sobre la explotaci\u00f3n ilegal de maderas en su territorio, la Corporaci\u00f3n demandada suspendi\u00f3 toda actividad de corte de madera en el territorio colectivo de la comunidad en comento, mediante Resoluci\u00f3n 1180 de 7 de septiembre de 1999, y que trece d\u00edas despu\u00e9s, estando vigente su propio acto administrativo de suspensi\u00f3n, inici\u00f3 el tramite que dio lugar a la Resoluci\u00f3n que demanda, y autoriz\u00f3 a la comunidad de la Balsita dicha explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) El 6 de agosto de 1999, \u201cpersonas que afirman ser presidentes de los Consejos Comunitarios de Monta\u00f1ita y Puerto Nuevo\u201d, ubicadas en la Cuenca del r\u00edo Cacarica, se dirigieron al Director General de CODECHOCO solicitando \u201cser escuchados considerando su calidad de comunidades desplazadas por la violencia\u201d, adujeron que sus necesidades de subsistencia no estaban siendo atendidas, y que la pon\u00edan al tanto de su decisi\u00f3n de \u201cempezar la corta de madera en los bosques que han ocupado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, el Subdirector de Desarrollo Sostenible de CODECHOCO certific\u00f3, \u201cque en la actualidad no existen permisos y\/o autorizaciones vigentes correspondientes a la cuenta del r\u00edo Cacarica y que se encuentran registradas tres solicitudes de autorizaci\u00f3n de aprovechamiento forestal comunitario cuyos titulares son los Consejos Comunitarios de Monta\u00f1ita, Pueblo Nuevo y Balsita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) El 10 de agosto del mismo a\u00f1o, el Director de CODECHOCO dio cuenta al Secretario investigador de la entidad, de las reuniones adelantadas con los se\u00f1ores Magnolio L\u00f3pez Palacios, Luis Antonio Mena Arroyo, Jos\u00e9 Bermudis Valderrama Perea, Marino Valencia Montoya, y Julio Cesar Mosquera Rojas, miembros de los Consejos Comunitarios de Puerto Nuevo y Monta\u00f1ita, al igual que con Adan Quinto Mosquera \u201cPresidente del Consejo Comunitario Mayor de la Cuenca del Cacarica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) Informa la Defensor\u00eda del Pueblo haber recibido, de parte de CODECHOCO, \u201cacuerdos sin fecha \u2013posteriores a mayo del 2001-, suscritos entre la mencionada empresa \u2013se refiere a Madari\u00e9n- con los Consejos Menores de San Jos\u00e9 de Balsa, Varsovia (sic) Bocachica y Teguerr\u00e9, pertenecientes al Consejo Comunitario de Cacarica \u2013Codechoc\u00f3. Oficio 516 de 31 de mayo de 2002-. A trav\u00e9s de los mismos las comunidades aceptan realizar directamente el aprovechamiento forestal y vender a Madari\u00e9n las trazas de madera. Al igual que en el caso del permiso de Balsita, no existe concepto previo favorable de la Asamblea o de la Junta del Consejo Comunitario en relaci\u00f3n con la firma de compromisos entre los Consejos Menores y las empresas madereras\u201d56 \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>h) La Defensor\u00eda tambi\u00e9n pone de presente, \u201cque en el informe t\u00e9cnico de Madarien del a\u00f1o 2000, se indica la existencia de acuerdos entre esa empresa y los Consejos Menores de Ca\u00f1o Seco, El Bendito, y Manuela integrantes del Consejo Comunitario de la cuenca del r\u00edo Salaqu\u00ed (..), respecto de los cuales, \u201cen el concepto del funcionario de Codechoc\u00f3, de mayo de 2001, se se\u00f1ala que existe superposici\u00f3n de \u00e1reas (entre las tituladas a los dos Consejos y a la permisionada) en San Jos\u00e9 de la Balsa, Ca\u00f1o Seco, Varsovia, La Virginia, Villahermosa, La Raya, Bocachico, y Teguerr\u00e9 Medio.\u201d E indica que dicha superposici\u00f3n \u201cpuede verse el mapa del Permiso de Aprovechamiento Forestal Puerto Escondido- Balsa II\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>i) Finalmente la Defensor\u00eda destaca i) que \u201cmiembros de las comunidades y de organizaciones no gubernamentales han denunciado la existencia de la cooperativa Dios Proveer\u00e1 o Yireh, la cual, adem\u00e1s de talar los bosques ofrece incentivos econ\u00f3micos a los pobladores por el corte de madera, que negocia posteriormente con Madari\u00e9n\u201d, y ii) que esta cooperativa \u201cno cuenta con autorizaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para realizar aprovechamiento forestal, tal y como se desprende de la documentaci\u00f3n recibida de Codechoc\u00f3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de la explotaci\u00f3n maderera en el territorio colectivo de la cuenca del r\u00edo Cacarica. Verificaciones, investigaciones y sanciones \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Comunidades en Retorno al Cacarica denunciaron ante el Ministerio del Medio Ambiente \u201cla existencia de empresas madereras que directamente o a trav\u00e9s de otras, en la zona de Riosucio vienen fomentando la explotaci\u00f3n de bosques en sus territorios, comprometiendo su proyecto de vida\u201d, le solicitaron adelantar una investigaci\u00f3n al respecto e instaron a la entidad para que sancionara a los funcionarios comprometidos en los hechos. Comunicaci\u00f3n \u00e9sta que el 23 de julio de 1999 la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de CODECHOCO, para que adelante la investigaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 30 de julio de 1999 se efectu\u00f3 un reuni\u00f3n en el Ministerio del Medio Ambiente, en la que se acord\u00f3 designar una Comisi\u00f3n integrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio en comento, CODECHOCO, CORPOURABA, miembros de las organizaciones Justicia y Paz, Humanidad Urgente y Brigadas Internacionales de Paz, y representantes de las comunidades negras afectadas, con el objeto de verificar las denuncias antedichas. \u00a0<\/p>\n<p>Y el 4 de agosto siguiente el Secretario General de CODECHOCO expidi\u00f3 el Auto n\u00famero 364 dando inicio a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Con miras a recopilar informaci\u00f3n, dentro de la investigaci\u00f3n ordenada, el Director de CODECHOCO convoc\u00f3 a los representantes legales de los 23 Consejos Comunitarios Menores y del Consejo Comunitario Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica a una reuni\u00f3n que tendr\u00eda lugar el 4 de septiembre de 1999 en el municipio de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto siguiente \u201cCODECHOCO recibi\u00f3 (..) una comunicaci\u00f3n fechada Agosto 29 de 1999 en cuya parte final aparece suscribi\u00e9ndolas Comunidades de Retorno al Cacarica asentadas provisionalmente en Turbo, Bocas del Atrato y Bah\u00eda Cupica\u201d (..) pero que no aparece firmada por ninguna persona, en la que indican que no asistir\u00e1n a la Convocatoria de CODECHOCO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 1999, el Director de CODECHOCO envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a las Comunidades en Retorno del Cacarica, \u201cratificando la convocatoria para la diligencia del 4 de septiembre de 1999, cuyo fin es el de tomar una pronta decisi\u00f3n en derecho y pruebas legales decretadas (sic). Adem\u00e1s se indica que CODECHOCO ha remitido a la Fiscal\u00eda las pruebas recopiladas hasta el momento con el fin de que como \u00f3rgano competente, investigue el posible aprovechamiento de recursos naturales y posteriormente se sancione a los responsables, sean particulares o funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n programada no pudo adelantarse, al decir de las Comunidades de Retorno del Cacarica, porque i) \u201cno era prudente hacer esa reuni\u00f3n antes del 6 de septiembre, hasta que llegaran los informes de la Comisi\u00f3n Verificadora de los hechos de la explotaci\u00f3n de madera de los ca\u00f1os\u201d; ii) debido a que \u201cse iba a dar en el Consejo Municipal de Turbo (..) [p]ero irrumpieron en el Coliseo, ingresaron a la Caseta de la \u201cEsperanza\u201d que es un lugar humanitario sagrado con una persona civil armada sin permiso de la Comunidad y cambiando adem\u00e1s el sitio de la reuni\u00f3n, del Consejo Municipal de Turbo la trasladaron al Coliseo donde nos albergamos\u201d; y iii) a causa de que en \u201clos anuncios que hicimos por nuestra emisora comunitaria expresamos que a esa reuni\u00f3n no asist\u00eda ni la Red de Solidaridad Social ni la Procuradur\u00eda, ni la Fiscal\u00eda. Esos anuncios los hab\u00edamos hecho antes. Lo hicimos para evitar confusiones, para que las cosas quedaran con claridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan CODECHOCO debido a que \u201cun grupo de personas que hablaban a nombre de los desplazados del Cacarica y a trav\u00e9s de alto parlantes entonaban canciones religiosas y emit\u00edan mensajes a alto volumen que impidi\u00f3 el desarrollo del evento, Adem\u00e1s se instaba a los desplazados a no participar en la reuni\u00f3n porque atentaba con sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 2 de septiembre de 1999, la Direcci\u00f3n General de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente present\u00f3 al Consejo Comunitario R\u00edo Cacarica un informe \u201csobre el aprovechamiento forestal ilegal\u201d que se adelanta en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Ministerio que sobre los terrenos ocupados por las comunidades Nueva Vida en el r\u00edo Perancho, Puerto Nuevo, Las Pajas, y Puerto Berl\u00edn, la Comisi\u00f3n de Verificaci\u00f3n designada para el efecto, en los recorridos efectuados los d\u00edas 19, 20 y 21 de agosto anteriores, pudo observar \u201c(..) una casa flotante con el nombre MADARIEN (..) cinco sitios de botadero o trozas de madera, (..) la presencia de varias personas que al parecer participan en las actividades de aprovechamiento en la zona as\u00ed como un Tractor FMC que se emplea en las actividades de extracci\u00f3n y trasporte menor, (..) se escuch\u00f3 la ca\u00edda de \u00e1rboles y el trabajo de motosierras y maquinaria pesada, a lo lejos se observ\u00f3 una carpa amarilla, (..) dos personas provistas de casco amarillo, adem\u00e1s la parte final de un canal de extracci\u00f3n (..) dos remolcadores que pose\u00edan distintivos \u201cMADARIEN\u201d que transportaban alrededor de 400 trozas eran de 12 metros, (..) la existencia de trabajadores que embalsan aproximadamente 20 trozas de Cativo, (..) varios sitios de acopio de madera dura (olleto, Caracol\u00ed, Balato, y Choib\u00e1) (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el informe que en el desplazamiento adelantado por \u201cla v\u00eda fluvial de Turbo, atravesando el Golfo de Urab\u00e1, tomando posteriormente el r\u00edo Atrato, en el sitio Puente Am\u00e9rica, tom\u00f3 aguas arriba por el r\u00edo Cacarica, para seguir luego por el r\u00edo Perancho y continuar por el ca\u00f1o Cirilo, lleg\u00e1ndose hasta los sitios monta\u00f1ita y Puerto Nuevo\u201d, la Comisi\u00f3n pudo constatar: \u00a0<\/p>\n<p>d.1) Que por el Ca\u00f1o Cirilo se adelanta labor de explotaci\u00f3n forestal, la cual, por el contacto surtido con quienes dijeron ser representantes legal y t\u00e9cnico del Consejo Comunitario de Monta\u00f1ita, se pudo establecer i) que dicha labor fue iniciada 3 de mayo de 1999, ii) que la madera Cativo en trozas es adquirida por la empresa Maderas del Dari\u00e9n, iii) que esta empresa se comprometi\u00f3 con las comunidades a adelantar la limpieza de los canales, a adecuar sitios para escuelas y a desarrollar un programa de reforestaci\u00f3n de 50 hect\u00e1reas; y iii) que la empresa no posee permisos, pero adelanta los tr\u00e1mites ante CODECHOCO para obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>d.2) Que en la localidad de Puerto Nuevo se ubica un campamento para explotaci\u00f3n forestal, que el representante de la comunidad del mismo nombre adujo ser poseedor del terreno y que el mismo les inform\u00f3 sobre la creaci\u00f3n de la cooperativa \u201cYireh\u201d, conformada para la extracci\u00f3n de madera. \u00a0<\/p>\n<p>d.3) Que en el trayecto Puerto Nuevo\u2013Las Pajas-Puerto Berl\u00edn \u201clos miembros de las comunidades expresaron su preocupaci\u00f3n en cuanto a que algunas personas aprovechado (sic) que los habitantes que han ocupado tradicionalmente estos territorios est\u00e1n desplazados, efect\u00faan este tipo de actividades de extracci\u00f3n maderera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.4) Que en el asentamiento Nueva Vida \u201cse constat\u00f3 la existencia de una construcci\u00f3n que por indicaci\u00f3n de las comunidades correspond\u00eda antes de los desplazamientos a una escuela, en el momento est\u00e1 siendo ocupada como campamento para aserradores, se \u00a0indic\u00f3 que estas personas \u201ctrabajan para la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n emiti\u00f3 un concepto de doce puntos, fundado en los compromisos adquiridos en la reuni\u00f3n adelantada en la localidad de Turbo por sus integrantes, luego del recorrido adelantado en la regi\u00f3n, para finalizar su informe, entre los que se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Teniendo en cuenta que los aprovechamientos forestales se efect\u00faan sin contar con la aprobaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n y no hay un seguimiento a dichas actividades con base en un Plan de Manejo Forestal que garanticen (sic) el uso sostenible de los recursos, se recomienda que CODECHOCO en su calidad de autoridad ambiental determine la magnitud y el grado de afectaci\u00f3n de los ecosistemas del Consejo Comunitario del R\u00edo Cacarica, como producto del aprovechamiento mecanizado y artesanal, de igual manera defina un plan de manejo que conlleven (sic) la restauraci\u00f3n de las \u00e1reas afectadas, entre otros utilizando recursos captados por multas de procesos sancionatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) El 7 de septiembre de 1999, el Secretario General de CODECHOCO, solicit\u00f3 al Director General de la entidad i) suspender las \u201cactividades de los actuales aprovechamientos forestales que llevaban a cabo en la zona, por considerar que los mismos se realizan sin el lleno de los requisitos legales\u201d, y ii) culminar las investigaciones imponiendo las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, entre otras medidas, la Corporaci\u00f3n dispuso citar a los representantes legales de los consejos Comunitarios Menores y del Consejo Comunitario Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, a los miembros de la Comisi\u00f3n de Verificaci\u00f3n, y al representante legal de Maderas del Dari\u00e9n S.A. con el fin de que rindieran su versi\u00f3n sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) A fines de mayo del mismo a\u00f1o la Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por las comunidades del r\u00edo Salaqui, en la que manifiestan su consentimiento y el inter\u00e9s de participar en las actividades de aprovechamiento forestal adelantadas por MADARIEN en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>h) El 22 de junio de 2000, CODECHOCO expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0747, con el objeto de imponer \u201cal Consejo Comunitario Mayor de Cacarica, cuyo presidente es el se\u00f1or ADAN QUINTO, al Consejo Comunitario de Monta\u00f1ita, cuyo representante es el se\u00f1or MARINO VALENCIA MONTOYA, al Consejo Comunitario de Puerto Nuevo, cuyo representante legal es el se\u00f1or JOS\u00c9 BERMUDIS VALDERRAMA\u201d la multa de 38.44 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y la realizaci\u00f3n de labores de reforestaci\u00f3n, por infringir normas sobre el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Y, mediante Resoluci\u00f3n 1095 del 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n, pero aclararla en el sentido de determinar que las actividades de reforestaci\u00f3n impuestas deb\u00edan ser adelantadas en los sitios que dieron origen a la investigaci\u00f3n57. \u00a0<\/p>\n<p>i) El 12 de julio de 2000, asesoras de Derechos Humanos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n enviaron a la Comisi\u00f3n Mixta de Verificaci\u00f3n del Retorno de las Comunidades del Cacarica tres informes, atinentes a labor desarrollada por la entidad en tres frentes a saber: la Casa de Justicia, la observaci\u00f3n y el control del cumplimiento de los Acuerdos suscritos por el Gobierno Nacional, para el efecto, y como integrante de la Subcomisi\u00f3n de Protecci\u00f3n y Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos informes se destaca el relativo a la \u201cVisita de Verificaci\u00f3n sobre explotaci\u00f3n de madera en el Territorio Colectivo de las Comunidades Negras del Cacarica\u201d, toda vez que el documento da cuenta de la inspecci\u00f3n realizada por funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en compa\u00f1\u00eda del Director del Parque Natural de los Katios y un integrante de la ONG Justicia y Paz, el 10 de junio de 2000, partiendo de la localidad de Turbo hasta encontrar la desembocadura del r\u00edo La Balza. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan los integrantes de la comisi\u00f3n que en su recorrido observaron i) la construcci\u00f3n de varios ca\u00f1os artificiales a partir del curso natural del r\u00edo, ii) un n\u00famero considerable de \u201ctucas de cativo y caracol\u00ed\u201d, ii) varias casas flotantes con el nombre de MADARIEN, iii) un remolcador que transportaba trazas de cativo, iv) una pala gr\u00faa que adelantaba un trabajo de dragado en la zona, v) madera apilada, y vi) varios botaderos de madera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s los informantes destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de 50 a\u00f1os de explotaci\u00f3n intensivas de maderas se ve el agotamiento comercial de las maderas finas, en la desaparici\u00f3n casi inevitable del catival, en el cambio de usos del suelo (de suelos altamente productivos como ci\u00e9nagas, pantanos y bosques, a terrenos improductivos o medianamente productivos en la forma de potreros), en el desplazamiento de las comunidades tradicionales y en la generaci\u00f3n de toda clase de conflictos sociales. Igualmente y como s\u00edntoma del empobrecimiento general, las empresas madereras ya abandonaron la regi\u00f3n quedando solamente la empresa Maderas del Dari\u00e9n. En la zona propiamente dicha, la explotaci\u00f3n de catival tiene consecuencias negativas para las comunidades y los \u00a0ecosistemas, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>El transporte por agua de la madera conduce al taponamiento de muchos r\u00edos y quebradas y de numerosos ca\u00f1os y por tanto a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1nsito y la navegaci\u00f3n por estas v\u00edas. La gente no puede sacar sus cosechas ni entrar en su mercado. \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda para evitar que la madera se pierda, la inmunizan y los venenos que usan para hacerlo, matan el pescado agravando as\u00ed la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la consecuencia m\u00e1s grave, sin duda, es la transformaci\u00f3n de las \u00e1reas m\u00e1s altas del catival en tierras aptas s\u00f3lo para la ganader\u00eda gracias a la construcci\u00f3n de canales y el drenaje de ca\u00f1os y r\u00edos para sacar la madera. No es solo el cambio en ecosistemas a largo plazo lo que es negativo, a corto plazo, la ruina de los cativales tiene consecuencias en el modo de vida de la gente, sobre todo en su alimentaci\u00f3n, el agotamiento de la caza y la pesca presiona a la gente a subsistir por medio, por ejemplo, del jornal lo que antes les daba el bosque, la introducci\u00f3n de la ganader\u00eda crea una demanda de fuerza de trabajo por la limpieza del potrero, el arreglo de cercas, el ajetreo del mismo ganado, abriendo as\u00ed alternativas de empleo que son correlativas con la aniquilaci\u00f3n del catival como fuente de subsistencia o predio de alimentaci\u00f3n natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j) El 8 de marzo de 2001, la Fiscal\u00eda Quince Seccional delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, departamento del Choc\u00f3, precluy\u00f3 las investigaciones que adelantaba contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Bermudis Valderrama, y Marino Valencia Montoya, a ra\u00edz de las sanciones que les hab\u00edan sido impuestas por CODECHOCO, el 26 de abril y el 17 de mayo de 1999 respectivamente, por aprovechar productos naturales en la zona de los r\u00edos Cacarica y Cirilo, como quiera que \u201cel tipo penal (..) trae un elemento normativo que se refiere a \u201cespecie declarada extinta, amenazada o en v\u00eda de extinci\u00f3n\u201d (..) y est\u00e1 probado suficientemente que la especie forestal cativo aprovechada por el sindicado no es extinta o amenazada o en v\u00eda de extinci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n destaca que la explotaci\u00f3n adelantada por Bermudis Valderrama fue autorizada por Ad\u00e1n Quinto Mosquera, presidente del Consejo Comunitario de la comunidad de Puerto Nuevo. Y que Valencia Montoya acord\u00f3 con la comunidad, en su condici\u00f3n de representante legal de la zona de Monta\u00f1ita, la explotaci\u00f3n maderera, \u201ctodo sobre la base que las tierras comprendidas a lo largo y ancho de la cuenca del r\u00edo Cacarica, tienen un t\u00edtulo de propiedad colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el aprovechamiento de los sindicados se debi\u00f3 a la \u201csituaci\u00f3n ca\u00f3tica por la que atravesaban los moradores de la regi\u00f3n, pues hab\u00edan sido objeto de un desplazamiento forzado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y resalta que \u201cen principio no obtuvieron la autorizaci\u00f3n de Codechoc\u00f3 para ejercer dicha actividad con posterioridad s\u00ed se les otorg\u00f3 un salvoconducto para el transporte y venta de los recursos explotados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>k) El 23 y el 26 de abril de 2001, las Comunidades de Autodeterminaci\u00f3n, Vida y Dignidad del Cacarica (CAVIDA) informaron a entidades estatales, entre ellas el Ministerio del Medio Ambiente y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la continuaci\u00f3n de explotaci\u00f3n ilegal de madera en su territorio colectivo, con la apertura de nuevos frentes de explotaci\u00f3n en los sitios Bocachica, La Raya y Perancho58. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de estas comunidades la oficina de Asesores en Derechos Humanos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n organiz\u00f3 una nueva Comisi\u00f3n de Verificaci\u00f3n integrada por asesores del despacho del Procurador General, un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, e integrantes de la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz, de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, de la Red de Solidaridad Social de Apartad\u00f3, de la Comunidad CAVIDA, y de Brigadas Internacionales de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>l) El 3 de mayo de 2001, en el sitio Zarabanda, a media hora en lancha de la quebrada Bocachico, los integrantes de la Comisi\u00f3n en referencia i) observaron \u201cuna obra de inicio de canal artificial\u201d \u2013a cargo de Maderas del Dari\u00e9n, seg\u00fan informaci\u00f3n de una persona encontrada en el lugar-; ii) constataron la explotaci\u00f3n adelantada por 18 obreros que dijeron trabajar para MADARIEN \u2013el capataz de la explotaci\u00f3n inform\u00f3 que la finca pertenece a Orlando Correa y la extracci\u00f3n la adelanta un familiar del mismo, adujo no conocer sobre permisos de explotaci\u00f3n y remiti\u00f3 a los solicitantes a Turbo, donde el Jefe Ambiental de Maderas del Dari\u00e9n para obtener la informaci\u00f3n requerida-; iii) se percataron de que varias personas se ocultaban entre el bosque al paso de la expedici\u00f3n, y que maquinaria pesada era introducida en el mismo con gran rapidez; iv) pudieron contar 60 trozas marcadas, e v) identificaron dos tractores ubicados en el lugar, uno con matr\u00edcula y otro sin ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente -4 de mayo de 2001-, con la presencia de dos funcionarios de CODECHOCO, que por invitaci\u00f3n de los integrantes de la Comisi\u00f3n se unieron a la expedici\u00f3n, los observadores arribaron a la casa flotante de Maderas del Dari\u00e9n \u2013al parecer centro de coordinaci\u00f3n y acopio de madera- e interrogaron a un empleado de la empresa antes nombrada y al representante del Consejo Comunitario de La Honda, que se encontraban en el lugar, respecto de los permisos de explotaci\u00f3n y sobre el beneficiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los interrogantes de los miembros de la Comisi\u00f3n, los indagados manifestaron desconocer lo relativo a permisos, suministraron el nombre del funcionario de Maderas del Dari\u00e9n, que en la localidad de Turbo les proporcionar\u00eda la informaci\u00f3n, y afirmaron que el Consejo Comunitario aludido era el beneficiario de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>m) Tambi\u00e9n en el sitio La Balsa, la Comisi\u00f3n pudo constatar i) la presencia de maquinaria pesada, ii) la existencia de \u201cun canal botadero que contiene aproximadamente de 600 trozas listas para ser arrastradas (..) que pueden llegar a 1.000\u201d; iii) el enganche de 250 trozas aproximadamente, iv) la presencia de un dispositivo que permite arrastrar, acopiar y enganchar madera, de un remolcador, y de varios obreros, quienes manifestaron que la madera trabajada proven\u00eda del canal Zarabanda \u2013lugar visitado el d\u00eda anterior-. \u00a0<\/p>\n<p>n) El 25 de mayo de 2001, el Ministerio del Medio Ambiente elabor\u00f3 un informe sobre la visita antes rese\u00f1ada, que en t\u00e9rminos generales coincide con el presentado por los funcionarios de la Procuradur\u00eda, ya referido, pero que suministra informaci\u00f3n adicional, en cuanto el Ministerio indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Que las funcionarias de la Procuradur\u00eda General pusieron a los asistentes al tanto \u2013sin adentrarse en el asunto- de la investigaci\u00f3n que en dicha dependencia se adelantaba sobre la \u201cRevocatoria Directa de la autorizaci\u00f3n de aprovechamiento forestal otorgado mediante la Resoluci\u00f3n N. 1488 del 9 de diciembre de 1999 por el (..) Director General de CODECHOCO (..)\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n General de Ecosistemas del Ministerio \u2013quien rindi\u00f3 el informe a que se hace referencia- afirm\u00f3 i) que \u201cen el territorio del Consejo Comunitario del R\u00edo Cacarica (..) se est\u00e1n realizando actividades de aprovechamiento forestal de tipo mecanizado para la extracci\u00f3n de trozas de Cativo y Caracol\u00ed\u201d, ii) que \u201cno se pudo obtener informaci\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n que ampara el aprovechamiento, el titular, el \u00e1rea intervenida y el volumen extra\u00eddo, as\u00ed como el Plan de Manejo Forestal\u201d, y ii) que las \u201climitaciones de tiempo para efectuar los recorridos y recopilar la informaci\u00f3n, as\u00ed como la ausencia de cartograf\u00eda adecuada impidi\u00f3 la localizaci\u00f3n exacta de los ca\u00f1os y canales, as\u00ed como el sitio de aprovechamiento, los \u201cbotaderos\u201d y las posibles rutas para la extracci\u00f3n y movilizaci\u00f3n interna de la madera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el profesional recomend\u00f3 a CODECHOCO, entre otras actividades, i) tramitar y resolver las quejas formuladas por las comunidades de la regi\u00f3n, ii) allegar copia de las Resoluciones, Planes de Manejo, e Informes T\u00e9cnicos sobre las explotaciones forestales que se adelantan en el territorio del Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, iii) abordar el tema de la explotaci\u00f3n ilegal de madera en el territorio del Consejo Directivo de la entidad; iv) iniciar una investigaci\u00f3n de los hechos y vincular a \u00e9sta a la empresa MADARIEN, v) evaluar, utilizando para el efecto personal y tecnolog\u00eda adecuada, el impacto ambiental y los posibles da\u00f1os ecol\u00f3gicos ocasionados por las actividades de aprovechamiento forestal observadas; y vi) resolver el problema interno de aprovechamiento existente entre las comunidades de la zona, delimitando las \u00e1reas de uso y aprovechamiento individual, con arreglo al \u201cart\u00edculo 6 del art\u00edculo 11 del Decreto 1745\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el informe enfatiza en la necesidad de avanzar \u201cen una propuesta concertada entre comunidades y entidades sobre los mecanismos de control y seguimiento que pueden adoptarse para que se inicie el proyecto de Ordenamiento Territorial y Planificaci\u00f3n del Uso y Manejo de Recursos de las tierras colectivas de las Comunidades Negras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n ambiental y de orden p\u00fablico de la controversia \u00a0<\/p>\n<p>a) El territorio del Bajo Atrato est\u00e1 conformado por los municipios de Riosucio, Carmen de Dari\u00e9n y Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, caracterizados por su especial posici\u00f3n geopol\u00edtica, por la importancia de sus recursos naturales, por la ocupaci\u00f3n ancestral de pueblos ind\u00edgenas y tribales, y por la presencia de grupos armados al margen de la ley, que han generado el desplazamiento de sus pobladores60. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Proyecto de Ordenamiento Territorial y Planificaci\u00f3n del Uso y Manejo de los Recursos Naturales en las tierras colectivas de las comunidades negras del bajo Atrato, elaborado por CODECHOC\u00d3 en el a\u00f1o 2001, expuso sobre la regi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuenca del Bajo Atrato, conformada por los municipios de Riosucio, Carmen de Dari\u00e9n y Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, se caracteriza por su posici\u00f3n geopol\u00edtica, la importancia de sus recursos naturales y la presencia ancestral de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar la presencia en la zona de la Asociaci\u00f3n Catival, propia del piso basal Tropical, caracterizada por contar con suelos f\u00e9rtiles, sobre llanuras aluviales peri\u00f3dicamente inundadas por el agua dulce, siendo la vegetaci\u00f3n predominante el Cativo (Prioria copaifera). \u00a0<\/p>\n<p>La vocaci\u00f3n forestal de sus suelos, ha constituido durante muchos a\u00f1os fuente de materia prima para la producci\u00f3n de madera para el consumo local, nacional e internacional. Sin embargo, por diversas razones de \u00edndole legal, social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y t\u00e9cnica el manejo que se le ha dado a las \u00e1reas boscosas no ha estado orientado por criterios de sostenibilidad. La utilizaci\u00f3n de maquinaria pesada y de qu\u00edmicos para inmunizar la madera por parte de Compa\u00f1\u00edas madereras que explotan el recurso, ha ocasionado que las especies vivas vegetales y animales se pongan en riesgo de extinci\u00f3n. As\u00ed mismo, la construcci\u00f3n de canales artificiales para el acarreo de la madera, ha cambiado el curso natural de los r\u00edos con graves consecuencias para la movilizaci\u00f3n de las comunidades all\u00ed asentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades en rotaci\u00f3n de cultivos, en la pesca artesanal, se ha garantizado algunos niveles de sostenibilidad en la zona, ejercicio que puede ser enriquecido por procesos de intercambio de saberes t\u00e9cnicos y tradicionales en el marco de la formulaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento y Planificaci\u00f3n del uso Adecuado de los Recursos Naturales de los Territorios Colectivos de la Subregi\u00f3n del Bajo Atrato\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Defensora del Pueblo de la Casa de la Justicia de la Cuenca del r\u00edo Cacarica, el director del Parque Natural de los Kativos, y las Asesoras de Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el informe elaborado en junio de 2000, dentro del proceso de seguimiento y control de los Acuerdos firmados por el Gobierno Nacional con las comunidades de retorno a la regi\u00f3n, denunciaron sobre la explotaci\u00f3n forestal en el territorio de las comunidades negras del R\u00edo Cacarica: \u00a0<\/p>\n<p>-Que dentro del terreno comunitario de las comunidades negras del r\u00edo Cacarica, que colinda con la parte norte del Parque Natural de los Katios, patrimonio de la humanidad, declarado por la UNESCO, se adelanta una explotaci\u00f3n de madera de cativo altamente tecnificada, la que \u201cadem\u00e1s de los impactos sobre el ecosistema afecta de manera directa los recursos de supervivencia de las comunidades en proceso de retorno y sus recursos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que i) el transporte por agua de la madera conduce al inevitable taponamiento de los ca\u00f1os, impidiendo el transporte de sus pobladores y de sus productos; ii) que las maderas son inmunizadas con sustancias que envenenan el agua y contaminan los peces; y iii) que las \u00e1reas mas altas del catival se est\u00e1n transformando en tierras aptas para la ganader\u00eda, debido a la construcci\u00f3n de canales y el drenaje de ca\u00f1os y r\u00edos para sacar la madera, transformaci\u00f3n que no solo genera la extinci\u00f3n de los act\u00edvales, sino que agota la caza y la pesca y obliga a quienes subsist\u00edan del bosque a depender del jornal. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el catival61 crece con \u201crelativa lentitud\u201d, y su extinci\u00f3n conlleva la destrucci\u00f3n del ecosistema i) porque m\u00e1s que un \u00e1rbol se trata de una \u201cformaci\u00f3n vegetal muy singular y diversa que cumple unas importantes funciones dentro de los ecosistemas de la regi\u00f3n\u201d; ii) en raz\u00f3n de que \u201ces considerado \u00fanico entre las comunidades tropicales, por su relativa homogeneidad, adecuada estructura, capacidad de regeneraci\u00f3n, productividad anual en biomasa, adem\u00e1s de su potencial facilidad de manejo\u201d; y iii) debido a que la zona del Cacarica, al igual que la llanura de inundaci\u00f3n del r\u00edo Le\u00f3n, representaba hace unos a\u00f1os la formaci\u00f3n de catival m\u00e1s extensa del pa\u00eds \u2013especie solo reportada en Nicaragua, Costa Rica, Panam\u00e1 y Colombia-62. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Defensor del Pueblo, sobre la situaci\u00f3n ambiental y social de la regi\u00f3n del Bajo Atrato denuncia: \u00a0<\/p>\n<p>-Que los cultivos de coca se est\u00e1n desplazando de otros lugares del pa\u00eds a los territorios colectivos de las comunidades negras de la regi\u00f3n del Atrato, sin que la regi\u00f3n hubiera sido incluida en el Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, \u201c(..) lo cual le impide que el Estado atienda a las poblaciones con soluciones que los alejen de este tipo de actividades\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en la selva tropical del pac\u00edfico se adelantan cultivos de palma africana \u201cpese a que no se ha realizado el proceso de consulta con las comunidades \u00e9tnicas, no se ha tramitado el concepto de viabilidad ambiental, ni se han solicitado los permisos para concesi\u00f3n de aguas y aprovechamiento forestal ante las autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el mencionado departamento \u2013Codechoc\u00f3 y Corpourab\u00e1-, con lo cual se amenazaban, nuevamente, los derechos de los grupos \u00e9tnicos y se desconoce la normatividad ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201cel Instituto de Investigaciones de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt, indica que \u201c (..) las plantaciones de palma no son bosques, son ecosistemas uniformes que sustituyen los ecosistemas naturales y su biodiversidad (..)\u201d; y que \u00e9sta entidad ha podido concluir \u201cque el aumento de los cultivos de palma, implicar\u00edan una p\u00e9rdida de la biodiversidad entre el 21.8% al 39.15% en la regi\u00f3n occidental del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) La Fundaci\u00f3n Natura, por su parte, alerta sobre la importancia de la regi\u00f3n, y pone al descubierto las amenazas que la asechan, en el estudio que por su importancia se reproduce parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ecoregi\u00f3n del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ep\u00edtome de la selva h\u00fameda tropical, el \u00fanico &#8220;bosque pluvial tropical&#8221;. Con suelos deslavados y pobres, est\u00e1 aislado biogeogr\u00e1ficamente por las cordilleras andinas del n\u00facleo amaz\u00f3nico del continente suramericano. Es la segunda regi\u00f3n m\u00e1s lluviosa del planeta y tiene el punto m\u00e1s h\u00famedo del globo. \u00a0<\/p>\n<p>Hay tantas especies de \u00e1rboles que m\u00e1s de la mitad de ellas est\u00e1n representados por un solo ejemplar de 10 cent\u00edmetros de di\u00e1metro por cada hect\u00e1rea, debido tal vez a la alta pluviosidad. La parte septentrional de su territorio puede contener la proporci\u00f3n m\u00e1s elevada de endemismo espec\u00edfico. Rico en herb\u00e1ceas, ep\u00edfitas, leguminosas, rubi\u00e1ceas, aracaceaes, palm\u00e1ceas, anon\u00e1ceas, melastomat\u00e1ceas, sapot\u00e1ceas, gut\u00edferas, mor\u00e1ceas, laur\u00e1ceas, lecitid\u00e1ceas, miristic\u00e1ceas, euforbi\u00e1ceas, crisobalan\u00e1ceas, mirt\u00e1ceas, ar\u00e1ceas y bomb\u00e1ceas con desmesurado tama\u00f1o en sus hojas. La dispersi\u00f3n con ayuda del viento es escasa, aunque por aves y mam\u00edferos es muy alta. En el norte la precipitaci\u00f3n es moderada y se parece al Amazonas. El sur tiene sus especies vegetales propias; tiene bosque pantanoso con cativales, que son considerados los mayores productores madereros del pa\u00eds, de sajo en los pantanos de agua dulce, de antiqu\u00edsimas asociaciones de \u00e9pocas remotas, cuando exist\u00eda a\u00fan el mar de Tetis. Muchas de sus familias parecen haber experimentado un proceso de especiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las lluvias torrenciales alimentan varios r\u00edos majestuosos que descienden de la cordillera Occidental y se precipitan al oc\u00e9ano, los r\u00edos m\u00e1s peque\u00f1os, compensan con el esplendor de su belleza lo que les falta en caudal. La mayor\u00eda de especies end\u00e9micas locales pertenecen a ep\u00edfitas, arbustivas o herb\u00e1ceas. \u00a0<\/p>\n<p>En el Choc\u00f3 biogeogr\u00e1fico se encuentra adem\u00e1s, la mayor concentraci\u00f3n de aves end\u00e9micas del mundo y una extraordinaria diversidad de especies de anfibios y de mariposas. La regi\u00f3n del Choc\u00f3 biogeogr\u00e1fico, es decir las tierras que van desde la serran\u00eda del Dari\u00e9n en la frontera con Panam\u00e1, hasta el Ecuador, al occidente de la cordillera Occidental, son consideradas la regi\u00f3n m\u00e1s h\u00fameda del neotr\u00f3pico y probablemente del mundo. Existen m\u00e1s de 50.000 km2, con m\u00e1s de 6.000mm de precipitaci\u00f3n y en algunos lugares se alcanza hasta 13.000mm. En esta regi\u00f3n se encuentra una de las mayores concentraciones de diversidad de especies; estiman que all\u00ed est\u00e1n las comunidades de plantas m\u00e1s ricas en especies del mundo, con 262 especies que tienen m\u00e1s de 2.5 cent\u00edmetros de di\u00e1metro en 0.1 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se registra en esta regi\u00f3n uno de los mayores \u00edndices de endemismo continental de plantas, o sea exclusivas de una regi\u00f3n terrestre. En los invertebrados, el estudio de la fauna de los escorpiones sugiere para la regi\u00f3n de la costa del pac\u00edfico una gran diversidad de especies, con notorios niveles de endemismo y una afinidad con la fauna amaz\u00f3nica principalmente, aunque una especie tiene relaciones con la fauna de Centroam\u00e9rica. El Choc\u00f3 es as\u00ed mismo un centro de diversidad y endemismo de mariposas. La conservaci\u00f3n de la extraordinaria diversidad de formas vivientes del Choc\u00f3 biogeogr\u00e1fico es una de las mayores responsabilidades de nuestra generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las formas vivientes sea cual fuere su especie, es \u00fanica e irrepetible. \u00a0<\/p>\n<p>Dari\u00e9n hace parte de la regi\u00f3n biogeogr\u00e1fica del Choc\u00f3, comprende una de las regiones de bosque h\u00famedo tropicales mejor conservados del pa\u00eds y presenta una biodiversidad considerada como de las m\u00e1s altas del planeta. Por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica estrat\u00e9gica, presenta una elevado nivel de endemismos en cuanto a fauna y flora se refiere. Entre sus caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes cabe resaltar: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>AMENAZAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e1s grande amenaza que encara el Choc\u00f3 es la deforestaci\u00f3n asociada con la extracci\u00f3n de madera, la expansi\u00f3n de la agricultura y la ganader\u00eda, la miner\u00eda y el desarrollo de infraestructura. En el Pac\u00edfico Central y Norte\u00f1o Colombiano, las concesiones de madera han clareado grandes extensiones de bosques para la producci\u00f3n de papel y madera, con muy poca manejo y reforestaci\u00f3n subsiguiente. En Colombia, el Choc\u00f3 representa apenas un sexto del \u00e1rea del pa\u00eds, pero ha prove\u00eddo hasta 55 por ciento de que la madera extra\u00edda en los \u00faltimos 15 a\u00f1os. Para las comunidades, el corte ofrece un ingreso significativo e inmediato en un \u00e1rea donde las oportunidades econ\u00f3micas son sumamente limitadas\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 2 folios, Acta de Constituci\u00f3n del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Balsita Choc\u00f3, adelantada el 30 de mayo de 1997, suscrita por el Presidente y el Secretario \u2013folios 233 y 234-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 15 folios, Resoluci\u00f3n n\u00famero 0841 de 26 de abril de 1999, expedida por el Instituto de Reforma Agraria, por la cual se titulan terrenos bald\u00edos a las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Cacarica \u2013folios 35 a 49-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, autorizaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or Ad\u00e1n Quinto Mosquera a R\u00e9gulo Anaya Bola\u00f1os, el 20 de junio de 1999, para tramitar autorizaciones de aprovechamiento forestal \u2013folio 235-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, comunicaci\u00f3n sin firma de las Comunidades en Retorno al Cacarica, Riosucio Choc\u00f3 \u2013asentadas provisionalmente en Turbo, Bocas del Atrato y Bah\u00eda Cupica- dirigida al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y del Medio Ambiente, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a los integrantes de la Comisi\u00f3n de Verificaci\u00f3n, el 25 de junio de 1999, desde el Coliseo de Turbo, solicit\u00e1ndoles \u201cESCLARECER, INVESTIGAR O SANCIONAR a los gestores y part\u00edcipes de la destrucci\u00f3n del territorio de la Cuenca del Cacarica, quienes vienen extrayendo maderas indiscriminadamente o utilizando las necesidades de la poblaci\u00f3n pobre para destruir la madre naturaleza\u201d \u2013folios 53 y 54-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, aviso de solicitud para aprovechamiento forestal a nombre de R\u00e9gulo Anaya, presidente del Consejo Comunitario Menor de Balsita, fijado por CODECHOC\u00d3 el 27 de agosto de 1999 \u2013folio 236-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 11 folios, Concepto T\u00e9cnico N\u00famero 012 emitido el 2 de septiembre de 1999 por la Direcci\u00f3n General de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente, sobre i) la verificaci\u00f3n de las quejas presentadas por las Comunidades en Retorno al Cacarica, Riosucio, Choc\u00f3, asentadas provisionalmente en Turbo, Antioquia, y ii) el aprovechamiento forestal ilegal en el territorio colectivo del Consejo Comunitario del R\u00edo Cacarica \u2013folios 55 a 67-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 7 folios, Resoluci\u00f3n 1180 del 7 de septiembre de 1999, emitida por el Director General de CODECHOCO para suspender preventivamente la extracci\u00f3n de maderas en la Cuenca del R\u00edo Cacarica \u2013folios 68 a 74-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 5 folios, comunicaci\u00f3n dirigida por las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica y de Retorno del Cacarica, sin firma, al Director General de CODECHOCO, el 22 de septiembre de 1999, acusando recibo de la Resoluci\u00f3n 1180 del 7 de septiembre anterior \u2013folios 75 a 79-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 11 folios, fotocopia del Acta de Acuerdos para el Retorno de las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica suscrita el 13 de diciembre de 1999 \u2013folios 24 a 34-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 16 folios, fotocopia de los informes enviados el 12 de julio de 2000, por las asesoras en derechos humanos del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Mixta de Verificaci\u00f3n del Proceso de Retorno Comunidades del Cacarica, entre los que se cuenta el atinente a la explotaci\u00f3n de madera, elaborado el 10 de junio de 2000 \u2013folios 82 a 97-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 15 folios, fotocopia de las Resoluciones 016 y 017 del 8 de marzo de 2001, proferidas por la Fiscal\u00eda Quince Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, departamento del Choc\u00f3 para precluir las investigaciones adelantadas en contra de los se\u00f1ores Marino Valencia Montoya y Jos\u00e9 Bermudis Valderrama por atentar contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente \u2013folios 170 a 174-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 17 folios, Acta de Visita de Verificaci\u00f3n sobre Aprovechamiento de Recursos Maderables en la Cuenca del R\u00edo Cacarica, que da cuenta de la visita adelantada entre el 3 y el 5 de mayo de 2001 por los asesores en derechos humanos del Procurador General de la Naci\u00f3n. E Informe T\u00e9cnico de Comisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente, elaborado sobre dicha inspecci\u00f3n -\u2013folios 98 a 115-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, constancia de inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio Choc\u00f3, el 22 de octubre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Naufal Quinto, Te\u00f3filo Avila, Angel Nelis, Alirio Mosquera y Luis Anibal Lemus, elegidos en Asamblea del 5 de septiembre de 1999, representante legal y miembros de la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, demandan el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparici\u00f3n forzada, a la participaci\u00f3n y al debido proceso, derechos que aducen est\u00e1n siendo vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente \u2013hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporaci\u00f3n Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3, y Maderas del Dari\u00e9n S.A., debido a que los primeros toleran y permiten, y la entidad privada adelanta explotaci\u00f3n ilegal de maderas en sus territorio colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los accionantes solicitan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR la inaplicaci\u00f3n de las Resoluciones expedidas por CODECHOCO el 30 de diciembre de 1992 No. 3595 y 3596 concediendo los permisos de aprovechamiento forestal persistente clase A, para las zonas de Balsa II a favor de Maderas del Dari\u00e9n S.A. y de Guamal a favor de Pizano S.A. y la resoluci\u00f3n 1486 del 9 de diciembre de 1999, por medio de las cuales se concedieron autorizaciones de aprovechamiento forestal en el territorio de las Comunidades Negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participaci\u00f3n de esta Comunidad (..) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DISPONER que esta acci\u00f3n de tutela, sobre el derecho fundamental de participaci\u00f3n de las Comunidades Negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, estar\u00e1 vigente, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie en relaci\u00f3n con la nulidad de las resoluciones que otorgaron permisos de aprovechamiento forestal y autorizaciones de aprovechamiento forestal comunitario, en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar al Ministerio del Medio Ambiente que de acuerdo con la ley 99 de 1999, num. 16 del art. 5\u00b0 ejerza discrecional \u00a0y selectivamente la evaluaci\u00f3n y control preventivo actual o posterior de los efectos de deterioro ambiental presentados por la explotaci\u00f3n indiscriminada, mecanizada e ilegal de madera en el territorio del Cacarica y ordenar la suspensi\u00f3n de la actividad extractiva y movilizaci\u00f3n con fines comerciales adelantada por la Empresa Maderas del Dari\u00e9n y quienes act\u00faan con su auspicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y CODECHOCO que determine la magnitud del impacto ambiental ocasionado y el grado de afectaci\u00f3n a los Ecosistemas del Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, como producto del aprovechamiento mecanizado y defina y ejecute a su vez un plan de manejo que conlleve a la restauraci\u00f3n de las \u00e1reas afectadas, eso con cargo a su presupuesto. Estos estudios y medidas deber\u00e1n ser desarrollados en Consulta con el Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Cacarica en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Ordenar a Ministerio del Medio ambiente, y CODECHOCO, el inicio a las actuaciones necesarios (sic) para restaurar los recursos naturales afectados por el aprovechamiento forestal il\u00edcito que ha tenido lugar en el territorio colectivo del Consejo Mayor de las Comunidades del Cacarica desde que se expidieron las respectivas resoluciones (1992 hasta la fecha), y luego de la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados se ejerza contra la Empresa Maderas del Dari\u00e9n las acciones judiciales orientadas a exigir su reparaci\u00f3n, sin perjuicio de las que instauren las comunidades lesionadas o sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Hacer un llamado en prevenci\u00f3n a la empresa Maderas del Dari\u00e9n a fin de que se abstenga en el futuro de seguir desarrollando acciones y medidas para determinar u obtener un aprovechamiento ilegal de los recursos naturales en los territorios de las Comunidades Negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus pretensiones, adem\u00e1s de relacionar algunos de los hechos referidos en esta providencia, los accionantes sostienen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que para expedir las resoluciones que otorgan permisos de explotaci\u00f3n forestal en sus territorios, CODECHOCO no ha consultado a las comunidades negras, i) porque las personas que han solicitado o autorizado los permisos no las representan \u201c y en caso de tener dicho mandato, ha sido ejercido con abierto desconocimiento del sentir interno de las comunidades\u201d, ii) debido a que CODECHOCO \u201cconfunde el derecho a la consulta con el acto de notificaci\u00f3n o informaci\u00f3n por medio de la publicaci\u00f3n de avisos\u201d, y iii) en raz\u00f3n a la legitimidad para representar a las Comunidades que radica en la Junta del Consejo Comunitario, \u201cquien desde luego solo puede autorizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, previa consulta con sus comunidades (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la explotaci\u00f3n ilegal de maderas en sus territorios i) fue constatada por Comisiones de Verificaci\u00f3n, ii) ha sido dada a conocer por la Direcci\u00f3n General de Bosques y Plantaciones Forestales del Ministerio del Medio Ambiente, y iii) est\u00e1 siendo denunciada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la Defensor\u00eda del Pueblo, y por el Director del Parque Natural de los Katios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncian que el aprovechamiento del bosque en la Regi\u00f3n del Bajo Atrato Chocoano no es nueva, e insisten en que Maderas del Dari\u00e9n S.A.- no puede seguir siendo favorecida \u201cpor la omisi\u00f3n o ceguera intencional de Codechoc\u00f3 y el Ministerio del Medio Ambiente\u201d. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n se apoyan en la sentencia T-380 de 199365, de la que transcriben los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos falladores de tutela coinciden en afirmar que CODECHOCO omiti\u00f3, en forma negligente, el cumplimiento del objeto para el cual fue creado al no evitar, pese a tener conocimiento, el aprovechamiento il\u00edcito que se ven\u00eda haciendo en las riberas de los r\u00edos Chajerad\u00f3, Tebar\u00e1 y Taparal, por parte de REINERIO PALACIOS. &#8220;La negligente y por ende permisiva actitud de CODECHOCO &#8211; sostiene el juez de primera instancia -, deriv\u00f3 en la consumaci\u00f3n ilegal del da\u00f1o ecol\u00f3gico producido entre 1987 y 1990 por Maderas del Dari\u00e9n S.A., a trav\u00e9s de su contratista REINEIRO PALACIOS, en el resguardo de Chajerad\u00f3. A esta conclusi\u00f3n se llega necesariamente, del examen de las varias quejas dirigidas por la comunidad aborigen a trav\u00e9s de &#8220;Orewa&#8221; y la &#8220;OIA&#8221; a diferentes organismos estatales como el Inderena y Codechoc\u00f3, pero s\u00f3lo a instancias y por reiterada insistencia del primero, el ente oficial a quien correspond\u00eda el manejo y control de los recursos naturales en la zona, vino a intervenir tard\u00edamente suspendiendo los aprovechamientos ilegales y aplicando sanciones que por su contenido resultan inanes y sin efectividad pr\u00e1ctica alguna, como bien puede concluirse de la Resoluci\u00f3n 1195 de 13 de junio de 1991 (&#8230;)&#8221; (fl. 246, c.1). Esta apreciaci\u00f3n es compartida por el Tribunal que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n cuando afirm\u00f3 que &#8220;Codechoc\u00f3 aparece como ineficaz y negligente en el cumplimiento de su deber al no impedir el desafuero y al no estar vigilante de la suerte de los recursos naturales, no obstante las protestas oportunas de los representantes ind\u00edgenas y de las distintas organizaciones entre ella la O.I.A., interesadas en la defensa de los recursos naturales y de la integridad \u00e9tnica&#8221; (fl. 77, c.6)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de la funci\u00f3n de vigilancia ambiental por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo el cuidado y la preservaci\u00f3n del medio ambiente propicia los abusos de particulares en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Esta situaci\u00f3n puede verse agravada si luego de ocasionado un da\u00f1o forestal el Estado no act\u00faa oportunamente para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (CP art. 80). La omisi\u00f3n de la funci\u00f3n estatal de restauraci\u00f3n del medio ambiente gravemente alterado mantiene la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo es materia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Nacional para el Desarrollo del Choc\u00f3, Establecimiento P\u00fablico adscrito al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, no s\u00f3lo ejerce una funci\u00f3n de polic\u00eda de vigilancia sino tambi\u00e9n de polic\u00eda de restauraci\u00f3n del medio ambiente. Dentro de las funciones que la ley le otorga se encuentran las de conservaci\u00f3n, defensa, administraci\u00f3n, fomento, control y vigilancia de las reservas forestales (D. 760 de 1968, art. 4\u00ba), as\u00ed como las de conservaci\u00f3n, limpieza y mejoramiento de los r\u00edos y reforestaci\u00f3n, en el \u00e1rea comprendida por las hoyas de los r\u00edos Atrato, San Juan y Baud\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas a las pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente, hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por intermedio de apoderado, contesta la demanda aduciendo que su representado no ha vulnerado ni amenaza con quebrantar los derechos fundamentales de los accionantes; para el efecto el interviniente hace un recuento de las actividades realizadas por su representado, sintetizada en el punto 1.4. de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s pone de presente que a su poderdante no se le puede endilgar responsabilidad en la expedici\u00f3n de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992 y 1486 de 1999, como quiera que \u00e9stas fueron expedidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda las competencias que le fueron conferidas en la Ley 99 de 1993, y se detiene en el numeral 16 del art\u00edculo 5\u00b0 de dicha ley para sostener que su representado puede ejercer control preventivo, cuando advierta que las actividades desarrolladas causar\u00edan da\u00f1o a los recursos renovables, o se adelantar\u00edan en forma il\u00edcita, de modo que dada la licitud de la explotaci\u00f3n forestal que se adelanta en la regi\u00f3n del R\u00edo Cacarica, la intervenci\u00f3n de su representado no resulta posible. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar solicita denegar las pretensiones de la demanda por improcedentes i) porque los derechos que los accionantes relacionan como vulnerados no se encuentran entre aquellos que permiten la intervenci\u00f3n del juez de tutela; ii) en raz\u00f3n de que el amparo constitucional ha sido previsto para garantizar los derechos fundamentales, pero no para desconocer actos administrativos, rodeados de presunci\u00f3n de legalidad; iii) debido a que el derecho a la participaci\u00f3n no es fundamental sino colectivo; iv) en raz\u00f3n de que los accionantes no invocan protecci\u00f3n transitoria, y v) porque en el ordenamiento existe otro procedimiento para reclamar la intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, en los asuntos que los accionantes pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO, en atenci\u00f3n a lo ordenado por el Juez de Primera Instancia, rindi\u00f3 un informe escrito sobre los hechos referidos en la demanda, y se opuso a las pretensiones, con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los accionantes \u201cno ostentan ni acreditan en el momento de promover la acci\u00f3n de tutela, la calidad de representante legal del Consejo Comunitario de CACARICA y miembros de su junta directiva (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la entidad i) puso en marcha un Plan de Control y Vigilancia con el prop\u00f3sito de regular la actividad de explotaci\u00f3n forestal en el sector de Riosucio, y ii) que \u201cha implementado planes de control y vigilancia en toda el \u00e1rea del Municipio de Riosucio, hasta donde las condiciones operativas y de orden p\u00fablico lo han permitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cCODECHOCO adelant\u00f3 los tramites relacionados con la solicitud de aprovechamiento forestal de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 1996 y el estatuto forestal de CODECHOCO que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n 1486 del 9 de septiembre de 1999, mediante la cual se otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n de aprovechamiento forestal persistente a la comunidad negra de la Balsita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la consulta previa, para la expedici\u00f3n de las Resoluciones de permiso forestal, que los accionantes echan de menos, sostiene que no se requiere cuando \u201cla misma comunidad autoriza a su representante legal para que haga la respectiva solicitud, quien adem\u00e1s actu\u00f3 con el aval del presidente del Consejo Comunitario de Cacarica (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y aduce que los Consejos Comunitarios de Monta\u00f1ita, Pueblo Nuevo y Cacarica, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reforestar, que les fuera impuesta mediante la resoluci\u00f3n 0747 y 1095 de 2000, presentaron dos planes de establecimiento y manejo forestal para las comunidades de Monta\u00f1ita y Puerto Nuevo, \u201cde los cuales hasta la fecha se han sembrado aproximadamente cuarenta mil pl\u00e1ntulas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Intervenci\u00f3n de Maderas del Dari\u00e9n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juez de Primera Instancia el representante legal de Maderas del Dari\u00e9n MADARIEN S.A. se refiere a cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo por qu\u00e9 considera que deben negarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es dable conceder la protecci\u00f3n invocada, \u201cporque la personer\u00eda jur\u00eddica activa de los accionantes, por lo que obra en la demanda, carece de los requisitos de publicidad exigidos en la ley (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Juez Constitucional no puede ordenar que se dejen de aplicar las resoluciones mediante las cuales CODECHOCO concedi\u00f3 a la entidad que representa los permisos de explotaci\u00f3n forestal, que los accionantes controvierten, porque se trata de actos administrativos en firme, cuya validez no puede ser cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la legalidad de los permisos otorgados por la Corporaci\u00f3n demandada, a favor de sus representadas i) en que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo rechaz\u00f3 la demanda que pretend\u00eda su nulidad, por \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d, ii) como quiera que dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas por el Juez de Segundo Grado, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amed de Jes\u00fas Barrios Caicedo -en calidad de empleado y presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa &#8211; contra CODECHOCO, se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n que los accionantes pretenden, mediante providencia que se encuentra en firme, y iii) toda vez que el principio de cosa juzgada impide, \u201ca cualquier tribunal en aras de seguridad jur\u00eddica, actuar sobre los mismos hechos y sobre las mismas partes (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cno le es legalmente permitido a la Administraci\u00f3n ordenar la suspensi\u00f3n de sus propias decisiones sin contar con el consentimiento previo y expreso de sus beneficiados (Permisionarios)\u201d; que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no pueden ejercer acci\u00f3n directa contra CODECHOCO porque las Corporaciones Regionales derivan sus funciones directamente de la ley, y a\u00f1ade que estas entidades no pueden \u201cdistraer recursos en programas o necesidades no aprobadas previamente, o que no est\u00e9n amparadas por normas que permitan su inversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir arguye que los permisos de aprovechamiento forestal persistente, expedidos a nombre de Maderas del Dari\u00e9n S.A., son actos administrativos v\u00e1lidos, que han sido utilizados de manera t\u00e9cnica, bajo criterios de sostenibilidad y sin causar perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no se puede afirmar \u201cque mi representada haya efectuado aprovechamientos il\u00edcitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, a quien le correspondi\u00f3 tramitar el asunto, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal i) que \u201ctanto los accionantes, como las autoridades accionadas enumeraron en sus respectivas alegaciones una serie de hechos que en ning\u00fan momento probaron\u201d; ii) que \u201cel mecanismo l\u00f3gico y jur\u00eddico\u201d para definir la legalidad de las resoluciones que los accionantes pretenden suspender \u201ces el Proceso ordinario\u201d; y iii) que la protecci\u00f3n constitucional no puede ser concedida como mecanismo transitorio, porque los demandantes no lo invocaron. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de mayo del a\u00f1o 2002, la Sala Octava de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la sentencia que se revisa no fue notificada a los accionantes, de modo que orden\u00f3 al Juez de Instancia poner en conocimiento de los afectados la providencia, para que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite a que se hace menci\u00f3n, uno de los accionantes intervino para convalidar lo actuado, expresamente, y los dem\u00e1s lo hicieron en forma t\u00e1cita, al no formular ning\u00fan reparo respecto de la irregularidad que les fue advertida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la decisi\u00f3n de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 14 de Marzo de 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico que la Sala debe resolver \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los accionantes las entidades p\u00fablicas demandadas toleran, permiten y contratan la explotaci\u00f3n de maderas en su territorio colectivo, sin respetar los derechos que la Carta Pol\u00edtica reconoce a las comunidades negras, y sin considerar el da\u00f1o ecol\u00f3gico que la actividad extractiva maderera ha ocasionado y ocasiona en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala deber\u00e1 estudiar previamente: \u00a0<\/p>\n<p>-La legitimaci\u00f3n de los accionantes, por cuanto los hechos relacionados dejan al descubierto que la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del r\u00edo Cacarica est\u00e1 conformada por personas diferentes a los nombrados, y que los documentos previstos en el ordenamiento, para certificar la representaci\u00f3n legal de las comunidades negras organizadas, indican que el se\u00f1or Ad\u00e1n Quinto Mosquera es quien puede actuar a nombre y por cuenta de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>-El alcance de las decisiones proferidas en los fallos de tutela que se han ocupado de la situaci\u00f3n de las comunidades negras de la regi\u00f3n del Bajo Atrato, para establecer si las pretensiones de los accionantes han sido definidas con efecto de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-La procedencia de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 neg\u00f3 la protecci\u00f3n arguyendo que los accionantes cuentan con la v\u00eda ordinaria, para dejar sin efecto las resoluciones que permiten adelantar la explotaci\u00f3n de maderas en su territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Definidos los anteriores presupuestos, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre el amparo invocado, en los aspectos que comprometen derechos fundamentales, respecto de los cuales el ordenamiento no tenga previsto un procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inter\u00e9s procesal de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la defensa de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>a) En desarrollo del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica regul\u00f3, mediante la Ley 70 de 1993, el reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, que han venido ocupando las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, y cre\u00f3 instrumentos para la protecci\u00f3n de la identidad, y para propender por su desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador, para asegurar la integridad cultural de las comunidades negras y hacer expl\u00edcito el reconocimiento constitucional de su derecho territorial a las tierras que ocupan, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1993 prev\u00e9, \u201ccomo norma de administraci\u00f3n interna\u201d, cuyos requisitos determinar\u00e1 el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d, la creaci\u00f3n de consejos comunitarios, y atribuye a \u00e9stos la elecci\u00f3n de su representante legal, en cuanto persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las funciones de las Juntas de los Consejos, vale destacar i) que les compete velar por la conservaci\u00f3n del territorio colectivo, ejercer el gobierno econ\u00f3mico de las tierras, seg\u00fan sus sistemas de derecho propio y la legislaci\u00f3n vigente; y iii) delimitar y asignar en usufructo \u00e1reas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario, en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General, entre otras facultades y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>b) La forma jur\u00eddica que deb\u00eda acoger la Ley para hacer expl\u00edcito el reconocimiento a las comunidades negras del derecho a la propiedad colectiva, previsto en el art\u00edculo 55 T. de la Carta, fue considerado ampliamente en la Comisi\u00f3n Especial, creada por el Gobierno para la reglamentaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional, oportunidad que permiti\u00f3 discutir las distintas alternativas formuladas por los comisionados, los representantes de las comunidades y los especialistas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como los antrop\u00f3logos invitados conceptuaron sobre la necesidad de que la poblaci\u00f3n afrocolombiana definiera el asunto, no obstante, plantearon la posibilidad de generar una serie de criterios que permitir\u00edan \u201cuna conceptualizaci\u00f3n de los rasgos o de las caracter\u00edsticas que se lleguen a considerar como importantes, abiertas a su transformaci\u00f3n y a su interrelaci\u00f3n con la sociedad66\u201d; sin desconocer el marco hist\u00f3rico de las comunidades negras colombianas \u201cque remite al ancestro africano y presenta esterotipos comunes al tema en cuesti\u00f3n\u201d, y teniendo en cuenta \u201clas diferencias que existen en la comunidades negras de San Andr\u00e9s, la Costa Atl\u00e1ntica o del Choco\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, vale precisar que entre los antrop\u00f3logos fueron consideradas las construcciones de \u201cidentidad por rasgos\u201d, como tambi\u00e9n por \u201cimaginarios\u201d; y que la aceptaci\u00f3n general de los comisionados de las comunidades, como tambi\u00e9n de los representantes de sus organizaciones, apunt\u00f3 a \u201clos datos de parentesco y troncos familiares, para la reglamentaci\u00f3n y otorgamiento del territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, comisionados y representantes de las comunidades negras y de sus organizaciones, hicieron \u00e9nfasis en la conformaci\u00f3n de los palenques y en el reconocimiento cultural e institucional de su autonom\u00eda, aduciendo que \u00e9ste data de la C\u00e9dula Real de 169168; e insistieron que la relaci\u00f3n campo poblado deb\u00eda ser considerada, a fin de que se entienda \u201cla forma como se hace el poblamiento, el uso y la distribuci\u00f3n de espacios y su relaci\u00f3n con el tronco familiar. Esto indica que se debe adoptar la relaci\u00f3n campo poblado como unidad territorial (..)\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 7\u00b0 de la propuesta de las comunidades para efectos de la \u201ctitulaci\u00f3n de los espacios territoriales para cada comunidad\u201d, tomara \u201cla relaci\u00f3n campo poblado, como unidad territorial, y la manera como se establecen y desarrollan los asentamientos, las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n y los usos, costumbres y tradiciones propios de las comunidades negras\u201d 70. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gobierno nacional, por su parte, elabor\u00f3 una propuesta en torno a una persona jur\u00eddica con representaci\u00f3n legal, a la vez que expuso la necesidad de prescindir de concepciones como la de los palenques, extra\u00f1os a la legislaci\u00f3n ind\u00edgena, porque \u201cla Constituci\u00f3n pretende es hacer un reconocimiento territorial\u201d71, expuso el representante del INCORA al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a las figuras de los palenques, agreg\u00f3, en el primer proyecto borrador que present\u00f3 el INCORA se hablaba que la titulaci\u00f3n la har\u00eda el INCORA, que podr\u00eda delegarse a los consejos comunitarios o a las Juntas administradoras territoriales y se sugiri\u00f3 utilizar la expresi\u00f3n palenque, \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta expresi\u00f3n, en una discusi\u00f3n que sostuvo el Gobierno se dijo que se estaba copiando normas extra\u00f1as a la legislaci\u00f3n ind\u00edgena, como la del cabildo o la del resguardo, que no son originarias de las comunidades ind\u00edgenas y lo que la Constituci\u00f3n pretende es hacer un reconocimiento territorial\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la posici\u00f3n gubernamental y la utilidad de la misma, reconocida por los comisionados -\u201c(..) para nosotros relacionarnos con la otra gente (..)\u201d, a fin de \u201cregular y definir la relaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n negra nuestra con el Estado Colombiano\u201d73-, estos insistieron en la necesidad de que se reconociera la integralidad territorial, sin desmedro de su identidad cultural, enfatizando en que deb\u00eda quedar claro el derecho de las comunidades negras a participar, \u201csin detrimento a su autonom\u00eda y a las decisiones que les afecte (sic) como un mecanismo que trasmita la protecci\u00f3n de la identidad cultural de la naci\u00f3n\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la integralidad del territorio, los comisionados enfatizaron en la relaci\u00f3n que existe \u201centre los poblados y el territorio donde las comunidades negras van a trabajar (..) si este concepto no se recoge (..) se viola la conservaci\u00f3n del medio ambiente y el apoyo a la identidad de las comunidades negras \u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Sala observa que la propuesta del Gobierno, en el sentido de la organizaci\u00f3n en consejos comunitarios, con personer\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n legal, fue adoptada por el legislador, sin desconocer la concepci\u00f3n territorial de las comunidades negras, como quiera que los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 70 disponen i) que la comunidad negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado y ii) que la ocupaci\u00f3n colectiva es el asentamiento hist\u00f3rico ancestral de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Ley no desconoce en consecuencia los n\u00facleos poblacionales, formados a partir de la solidaridad generada en los procesos de manumisi\u00f3n76, como tampoco el particular desarrollo que dichos n\u00facleos tuvieron en el suroccidente chocoano, debido, en gran parte, al control precario que en el Pac\u00edfico ejerc\u00edan las autoridades coloniales, reducido \u201cal espacio especifico de los pocos poblados, los entables mineros y los pueblos de indios, mientras que el resto del inmenso territorio era una gran regi\u00f3n de frontera, un espacio fuera de la f\u00e9rula colonial en el que, al decir de Almario en su texto sobre el Pac\u00edfico sur, se da el nacimiento de una verdadera Naci\u00f3n Cultural, un proceso de etnog\u00e9nesis intregrado por din\u00e1micas de desesclavizaci\u00f3n77 y territorizaci\u00f3n78\u201d79 \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva puede afirmarse que el legislador consider\u00f3 que el proceso al que se hace referencia propici\u00f3 procesos concomitantes de b\u00fasqueda de libertad y dio lugar a construcciones propias y experiencias individuales, familiares y colectivas acompa\u00f1adas por \u201cun sentimiento y percepci\u00f3n del territorio como algo singular y propio\u201d, que prefigura el elemento \u201cpeculiar y central\u201d de los grupos negros del pac\u00edfico colombiano, que constituir\u00e1 con el tiempo su denominada \u201cetnicidad territorializada\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>Sentimiento y percepci\u00f3n que asociados a la \u201cidentidad del r\u00edo\u201d se acentuaron con la ocupaci\u00f3n de \u201cnuevos espacios por los grupos negros en libertad\u201d, generada por la ca\u00edda del orden esclavista y la manumisi\u00f3n jur\u00eddica de mediados del siglo XIX, proceso \u201copuesto o superpuesto a las estrategias de integraci\u00f3n del Estado, como la mediaci\u00f3n de la nueva evangelizaci\u00f3n cat\u00f3lica, el ordenamiento social y territorial en municipios, corregimientos, veredas y una pretendida modernidad pol\u00edtica, educativa y cultural\u201d, el que \u201cal mantenerse como una constante en el tiempo, permite que dicha etnicidad pueda ser pensada en t\u00e9rminos de una Naci\u00f3n Cultural81. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello i) el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 70 de 1993 delimita el espacio de r\u00edos, montes y quebradas, que permiti\u00f3 a los manumisos experimentaciones propias, fundadas en percepciones individuales y sociales construidas sobre relaciones de identidad compartida -la Cuenca del Pac\u00edfico, sus r\u00edos y las zonas rurales ribere\u00f1as- 82; y ii) la misma disposici\u00f3n reconoce los procesos de formaci\u00f3n de parentelas, que en forma de unidades productivas y espacios amplios involucraron terrenos comunitarios de familias extendidas y nucleares, que mantienen su relaci\u00f3n inclusive por fuera de sus regiones y comunidades83. \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley en comento i) definen a las comunidades negras, como \u201cel conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d; ii) determinan su h\u00e1bitat en \u201cel asentamiento hist\u00f3rico y ancestral, donde desarrollan sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n\u201d; y iii) relacionan las actividades y t\u00e9cnicas agr\u00edcolas, minerales, de extracci\u00f3n forestal, pecuniarias, de caza, pesca y recolecci\u00f3n de productos naturales, que les han permitido \u201cconsuetudinariamente (..) garantizar la conservaci\u00f3n de la vida y el desarrollo autosostenible\u201d, como pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Esta somera descripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n social y territorial de las comunidades que ocupan las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la cuenca del Pac\u00edfico, considerada en las deliberaciones de la Comisi\u00f3n Especial para la expedici\u00f3n de la Ley 70 de 1993, y recogida en el objeto y definiciones de la misma, indican que en su correcta inteligencia la escogencia del representante legal de la respectiva comunidad, en cuanto persona jur\u00eddica, si bien permite a estas comunidades \u201crecibir en propiedad las \u00e1reas adjudicables\u201d, no desconoce la noci\u00f3n de colectividad que les es propia, es decir aqu\u00e9lla conectada con \u201cel tronco cuya cabeza visible se identifica con un antepasado (..) que es lo que da sentido a la relaci\u00f3n entre lo rural y los poblados\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>f) Dentro de este contexto, y en consideraci\u00f3n a que los se\u00f1ores Naufal Quinto, Te\u00f3filo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus invocan la protecci\u00f3n de su derecho constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural, fundada en la propiedad colectiva de sus territorios, y en sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, y habida cuenta que los actores son integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica85, no interesa para efecto de determinar la legitimaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n que ostenten la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica \u2013Consejo Mayor de la Cuenca del Cacarica-, como tampoco que dicha representaci\u00f3n se encuentre actualmente en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en raz\u00f3n de que la jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y quienes pertenecen a \u00e9stos, est\u00e1n legitimados para invocar su derecho a la subsistencia e integridad cultural, como lo indica el aparte de la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Establecido entonces que el asunto en estudio no demanda la individualidad de los derechos en conflicto, por contera deber\u00e1 la Corte considerar el asunto de la intervenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, como titulares en s\u00ed mismos del derecho a la diversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido legitimaci\u00f3n en los integrantes de los pueblos en comento, como tambi\u00e9n en las Organizaciones que los agrupan, para demandar su protecci\u00f3n constitucional, es el caso de las Organizaciones Ind\u00edgena de Antioquia y Nacional Ind\u00edgena, como tambi\u00e9n del se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Carupia Yagari, entre otros, quienes demandaron y obtuvieron la protecci\u00f3n constitucional de los pueblos Ember\u00e1 &#8211; Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 \u2013T-380 de 1993-, Embera Catio del Alto Zinu \u2013T-652 de 1998-; y de Cristian\u00eda \u2013T-428 de 1993- respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que si los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las Organizaciones que los agrupan, est\u00e1n legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minor\u00edas, dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, ii) a causa de que las autoridades est\u00e1n obligadas a integrar a los pueblos ind\u00edgenas a la naci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la conservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, y iv) porque el Juez constitucional no puede entorpecer el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la conservaci\u00f3n de su derecho fundamental a la diferencia \u2013art\u00edculos 7\u00b0, 286, 287, 329 y 330 C.P.-\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sin que la legitimaci\u00f3n de los integrantes de las comunidades negras, para invocar el derecho a la integridad cultural, pueda ser entendida como un inter\u00e9s generalizado para actuar ante todas las instancias judiciales y administrativas a nombre de los Consejos Mayores, porque la organizaci\u00f3n de \u00e9stos, como personas jur\u00eddicas, fue la modalidad acogida por el legislador, previa consulta con la Comisi\u00f3n creada por el efecto, para hacer expl\u00edcito el reconocimiento cultural previsto en el art\u00edculo 55 transitorio, y debe ser considerada cada vez que las comunidades negras requieran ejercer sus derechos civiles y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Las 23 comunidades que conforman el Consejo Mayor de la Cuenca del r\u00edo Cacarica, creado de conformidad a lo previsto en el articulo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1993, atraviesan por serias dificultades, internas y externas, que entorpecen su proceso comunitario y atentan contra la consolidaci\u00f3n de su identidad cultural, relacionadas \u00e9stas con las divergencias sobre la administraci\u00f3n del territorio colectivo -fundadas en las caracter\u00edsticas que deber\u00e1 cumplir la explotaci\u00f3n comercial de maderas en su territorio87-, y en las secuelas generadas por el desplazamiento y los hostigamientos de toda clase de que fueron y siguen siendo v\u00edctimas88. \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Quibd\u00f3 el 30 de noviembre de 2001, da cuenta de la designaci\u00f3n del se\u00f1or Ad\u00e1n Quinto Mosquera, como representante legal de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Consejo Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, de conformidad con el Acta n\u00famero 2, correspondiente a la Asamblea General de 14 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el nombrado, quien fuera designado como el primer representante del Consejo -noviembre de 1997-, fue destituido por consenso, en Asamblea General reunida en septiembre de 1999, oportunidad en que se eligi\u00f3 a otro representante y se ratific\u00f3 a la Junta primeramente designada. Adem\u00e1s la Sala observa que el 14 de marras se adelant\u00f3 una Asamblea que reeligi\u00f3 al destituido, sin la presencia de todos los integrantes de la comunidad, entre \u00e9stos de los accionantes, y desconociendo, al parecer, el sentir comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, a petici\u00f3n de algunos integrantes de comunidades negras de la regi\u00f3n -quienes aseguran no haber sido convocados a la Asamblea del 14 de octubre-, cursa recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda del Municipio de Riosucio, instancia \u00e9sta que inscribi\u00f3 la designaci\u00f3n del se\u00f1or Quinto Mosquera y de la nueva Junta Directiva y no se pronunci\u00f3 sobre la reposici\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>b) Resulta preocupante, por consiguiente, que, adem\u00e1s de las dificultades externas generadas por el desplazamiento y por los hostigamientos de que fueron y siguen siendo v\u00edctimas, las comunidades negras, que han venido ocupando las zonas ribere\u00f1as de la cuenca del r\u00edo Cacarica, asistan al quebrantamiento de su etnograf\u00eda otrora caracterizada por el entendimiento, la solidaridad, y la reciprocidad con propios y extra\u00f1os, caracter\u00edsticas que han permitido presentar \u201cel corredor selv\u00e1tico del occidente colombiano (..) como laboratorio de paz donde la ciencia social quiz\u00e1s pueda llegar a dar cuenta de los or\u00edgenes desarrollo y consolidaci\u00f3n de interacciones dialogantes como el compadrazgo, el intercambio de labores agr\u00edcolas, sistemas de diagn\u00f3stico y tratamiento de enfermedades y comercio\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que el proceso normativo iniciado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ha sido visto como un paso indispensable dentro de la investigaci\u00f3n, el conocimiento y la promoci\u00f3n de los valores de la gente negra90, tanto por los estudiosos de su cultura, como por los integrantes de las comunidades nombradas en el art\u00edculo 55 T. de la Carta, se trunque por desavenencias internas. Y la preocupaci\u00f3n es mayor al advertir que \u00e9stas se sustentan en la conservaci\u00f3n, o en el abandono de sus pr\u00e1cticas tradicionales de extracci\u00f3n forestal, sustrato de su conciencia e identidad cultural, al tenor de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Estado no puede permanecer impasible ante lo que ocurre en el territorio colectivo que han venido ocupando las comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica, como quiera que fue la identidad de \u00e9stas, asociada con sus pr\u00e1cticas de producci\u00f3n la que les permiti\u00f3 acceder al reconocimiento constitucional, de modo que el entendimiento que la Sala echa de menos resulta esencial para que puedan avanzar en su conocimiento y consolidaci\u00f3n cultural, porque \u201cla identidad \u00e9tnica no es simplemente una recuperaci\u00f3n del pasado de un grupo, sino tambi\u00e9n un reto al futuro de la naci\u00f3n\u201d.91 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala resulta de vital importancia que la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de la Justicia resuelva a la mayor brevedad el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Quinto Mosquera y de las personas designadas con \u00e9l para integrar la Junta del Consejo Mayor, pero no s\u00f3lo eso, sino que la Direcci\u00f3n deber\u00e1 asistir y prestar a las comunidades negras el apoyo que \u00e9stas requieren para consolidar su proceso organizativo, con pleno respeto de su autonom\u00eda e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo que deber\u00e1 prestar tambi\u00e9n la Defensor\u00eda del Pueblo, si las comunidades, las organizaciones negras, o los integrantes de unas u otras, as\u00ed lo solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro, entonces, que los accionantes est\u00e1n legitimados para invocar la protecci\u00f3n del Juez Constitucional, sin consideraci\u00f3n al estado actual de la representaci\u00f3n de su comunidad, en cuanto persona jur\u00eddica i) porque pertenecen a las comunidades negras que ocupan la ribera del r\u00edo Cacarica, y los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 constitucionales reconocen y protegen el derecho de \u00e9stos pueblos a la diferencia, ii) dado que el art\u00edculo 58 de la Carta ampara las formas asociativas y solidarias de propiedad, que los integrantes de las comunidades negras conocen y practican, y iii) en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta propende porque los pueblos que ocupan los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico mantengan sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, con total respeto de su autonom\u00eda e identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del objeto del proceso. Alcance de las decisiones de tutela precedentes \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes demandan el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparici\u00f3n forzada, a la participaci\u00f3n y al debido proceso, fundados en que las entidades accionadas toleran, permiten y contratan la explotaci\u00f3n ilegal de maderas en su territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto solicitan que se ordene a las entidades demandadas suspender temporalmente las aplicaci\u00f3n de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, y 1486 de 1999, que conceden a Maderas del Dari\u00e9n S.A. y al Consejo Menor de la Balsita Choc\u00f3, en su orden, permisos y autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n forestal en su territorio colectivo, con el fin de hacer efectivo el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad a la que pertenecen, medida que solicitan mantener hasta que la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, se pronuncie sobre la nulidad de dichas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n pretenden que el Juez constitucional ordene a las autoridades ambientales evaluar y controlar la explotaci\u00f3n mecanizada de madera en su territorio, a efectos de determinar el impacto ambiental causado por dicha explotaci\u00f3n, y que se disponga la restauraci\u00f3n y compensaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Amparos \u00e9stos que fueron negados por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, arguyendo que los accionantes tienen otra v\u00eda para dejar sin efecto las actuaciones administrativas que permiten tal explotaci\u00f3n, como tambi\u00e9n para acceder al restablecimiento que pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como en decisiones anteriores se han considerado los hechos que los accionantes denuncian, y los Jueces de tutela han emitido \u00f3rdenes al respecto, la Sala considera pertinente analizar el alcance de las protecciones concedidas, a fin de resolver sobre los amparos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00f3rdenes emitidas se refieren a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la tranquilidad de los integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica \u00a0<\/p>\n<p>a) Como se refiere en los hechos \u20131.3.1-, el 13 de abril de 1993 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3 orden\u00f3 a CODECHOCO perfeccionar, mediante la suscripci\u00f3n de los contratos respectivos, los permisos de explotaci\u00f3n forestal a que hacen referencia las Resoluciones 3595 y 3596 de 30 de diciembre de 1992, al igual que emitir las resoluciones referentes a los permisos \u00fanicos para S\u00e1balos y Larga Boba, en cuanto el accionante, en calidad de presidente del Sindicato de Maderas de Dari\u00e9n S.A., adujo violaci\u00f3n de su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00e9sta que el 20 de mayo siguiente la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3, revocatoria que esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los Jueces de segunda instancia consideraron, en aquella oportunidad, que la decisi\u00f3n de la Junta Directiva de CODECHOCO de aguardar la expedici\u00f3n de la Ley 70 de 1993, para resolver sobre la explotaci\u00f3n forestal por parte de empresas madereras en la regi\u00f3n, consult\u00f3 el ordenamiento constitucional, en cuanto propend\u00eda por hacer efectivos los derechos colectivos de las comunidades negras de la regi\u00f3n, entonces en proceso de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero no emitieron \u00f3rdenes de restablecimiento, porque nada permit\u00eda suponer que la explotaci\u00f3n forestal en controversia se adelantar\u00eda de todas maneras, entre otras razones, porque CODECHOCO interpuso el recurso de alzada dando a entender que combat\u00eda la orden del Juez de Primera Instancia, la que a la postre, como las evidencias lo indican, aunque no estuvo en firme estuvo presto a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tal como se rese\u00f1a en los antecedentes -1.3.2-, el 7 de septiembre del a\u00f1o 2001, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los integrantes de las comunidades negras del r\u00edo Cacarica a la salud en conexidad con la vida, a la tranquilidad, y a obtener de las autoridades respuesta a sus peticiones, y el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, aunque modific\u00f3 uno de sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la explotaci\u00f3n forestal, que se adelanta en el territorio colectivo de las comunidades accionantes, el Juez de Tutela dispuso entonces hacer efectivo un acto administrativo que a la saz\u00f3n suspend\u00eda dicha explotaci\u00f3n, y orden\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente velar por el cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala deber\u00e1 considerar la procedencia i) del amparo a la diversidad \u00e9tnica y cultural, ii) de la protecci\u00f3n del derecho de los accionantes a preservar y restaurar el ambiente sano en su territorio colectivo, y iii) de las pretensiones relativas a que se ordene inaplicar los actos administrativos que permiten a la empresa Maderas del Dari\u00e9n S.A. y al Consejo Menor La Balsita Choc\u00f3, esto \u00faltimo como protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Porque en las oportunidades que se rese\u00f1an se emitieron \u00f3rdenes atinentes a la protecci\u00f3n de los derechos de los integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica a la vida, a la salud, a la tranquilidad y a obtener de las autoridades respuesta a sus peticiones, pero nada se dispuso sobre la protecci\u00f3n de su propiedad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la protecci\u00f3n invocada \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, y los alcances de la protecci\u00f3n constitucional concedida, la Sala deber\u00e1 establecer la procedencia de las medidas solicitadas por los accionantes, como quiera que la acci\u00f3n de tutela opera en forma subsidiaria y residual, y el ordenamiento cuenta i) con procedimientos eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, ii) con tr\u00e1mites apropiados que permiten juzgar las actuaciones administrativas, y resolver sobre la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a los asociados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, los integrantes de los grupos \u00e9tnicos y sus organizaciones, en cuanto portadores de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, no cuentan con mecanismos especiales para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a subsistir como tales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento ha previsto un procedimiento especial para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Improcedencia del amparo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 88 de la Carta dispone que la Ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, asunto desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la normatividad en cita regula todos los aspectos atinentes a la protecci\u00f3n judicial de los derechos e intereses colectivos, entre ellos el equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, la conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de las comunidades relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente \u2013art\u00edculo 4\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento judicial apropiado para que los accionantes hagan cesar el da\u00f1o ecol\u00f3gico que comporta la tala comercial no sustentable, que se adelanta en su territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela tampoco resulta ser el mecanismo procedente para conjurar la amenaza que se cierne el territorio en comento y sobre la regi\u00f3n del Bajo Atrato en general a causa de las actividades agr\u00edcolas y colonizaciones a gran escala que destruyen el bosque, afectan las cuencas, impulsan la erosi\u00f3n, y sedimentan los lechos de los r\u00edos y las quebradas en el Pac\u00edfico colombiano, que denuncia la Defensor\u00eda del Pueblo en sus intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la intervenci\u00f3n transitoria del Juez de Tutela \u2013sin perjuicio de la competencia para definir el asunto asignada a otra autoridad judicial- cuando los derechos constitucionales resultan vulnerados o amenazados, a fin de evitar, o cuando menos mitigar, la realizaci\u00f3n de un perjuicio irreparable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, no puede desconocerse que quienes adelantan, toleran y permiten extracciones forestales no sustentables sobre el bosque h\u00famedo tropical del Choco Biogeogr\u00e1fico, comprometen grave y permanentemente los derechos e intereses colectivos, pero al respecto debe recordarse que la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 que el juez competente para tramitar la acci\u00f3n popular tomar\u00e1 las medidas cautelares necesarias para impedir la realizaci\u00f3n de los perjuicios irremediables e irreparables, como tambi\u00e9n para suspender las actuaciones generadoras de la amenaza -art\u00edculo 26-. \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores precisiones vale agregar que las probanzas analizadas dejan al descubierto la presencia de multitud de agentes deforestadores y contaminantes en el territorio colectivo de los accionantes, quienes no fueron ni pod\u00edan ser convocados a la presente acci\u00f3n, dada su especialidad, y que dichos agentes pueden ser vinculados a la acci\u00f3n popular para que respondan por sus acciones y omisiones -si el juez competente as\u00ed lo considera- al tenor del art\u00edculo 18 de la Ley en cita, sin desmedro de las garant\u00edas constitucionales de las partes, de los afectados y de los terceros92. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las facilidades previstas en la Ley 472 de 1998, para la adopci\u00f3n de medidas cautelares con plena garant\u00eda de los derechos constitucionales que toda actuaci\u00f3n judicial compromete, y dada la imposibilidad de hacer efectiva dicha garant\u00eda durante el tr\u00e1mite que se revisa, al parecer de la Sala lo pertinente es remitir lo actuado al H. Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 a fin de que resuelva lo conducente, dentro del marco de su competencia, atendiendo las previsiones del art\u00edculo 17 de la Ley en cita. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos administrativos se controvierten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La suspensi\u00f3n transitoria invocada es improcedente \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 Las acciones contencioso administrativas en el caso planteado, legitimaci\u00f3n y caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo juzgar las actuaciones de las entidades p\u00fablicas y solventar las controversias suscitadas entre el Estado y los particulares, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, facultad de juzgamiento que comporta la suspensi\u00f3n de los actos demandados, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, vale recordar que para juzgar la actividad administrativa el ordenamiento cuenta con procedimientos claros, que en el caso planteado por los accionantes se concretan i) en la acci\u00f3n de nulidad contra actos administrativos generales o de contenido particular, que puede ser intentada por cualquier persona93; ii) en las acciones de nulidad y restablecimiento y contractuales94, reservadas \u00e9stas a los titulares de derechos subjetivos lesionados, es decir, a los afectados por las relaciones jur\u00eddicas que se pretende modificar o terminar, y a sus causahabientes, salvo la petici\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos, que puede promoverse, adem\u00e1s por el Ministerio P\u00fablico95; y iii) en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, establecida a favor de aquel que ha sufrido un da\u00f1o causado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, cualquiera fuere la causa \u2013art\u00edculos 84 a 87 C.C.A.- \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, adem\u00e1s i) que la acci\u00f3n de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto; ii) que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento debe promoverse dentro de los cuatro meses calendario, contados a partir del d\u00eda de su publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el caso, salvo los actos previos, proferidos dentro del tr\u00e1mite contractual, que se deben impugnar en los treinta d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n; iii) que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caduca en los dos siguientes, contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa; iv) que las acciones contractuales de nulidad relativa caducan en dos a\u00f1os, contados en los t\u00e9rminos del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A.; y v) que las acciones de nulidad absoluta deben promoverse dentro de los dos a\u00f1os siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que el t\u00e9rmino del contrato fuere superior, porque en este caso la declaratoria de invalidez se puede intentar durante el plazo contractual, sin que exceda de cinco a\u00f1os96. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a la Sala a la conclusi\u00f3n de que la validez de las Resoluciones proferidas por CODECHOCO para permitir y autorizar explotaciones forestales en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, al igual que la condena y valoraci\u00f3n de los perjuicios causados por el Estado, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n y desarrollo de tales resoluciones, son asuntos que deber\u00e1 resolver la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en virtud de que el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irreparable, cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerarse la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n temporal de las resoluciones en comento, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve sobre su validez, como lo solicitan los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que la acci\u00f3n de simple nulidad de las Resoluciones 3595 y 3596 fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 -como lo revelan los antecedentes, 1.4.2-, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a la procedencia del amparo transitorio invocado, frente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999, proferida por CODECHOCO, a favor del Consejo Menor de la comunidad negra La Balsita Choc\u00f3, actualmente sometida a consideraci\u00f3n del H. Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque los nombrados invocan el amparo \u201cmientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia en relaci\u00f3n con la nulidad de las resoluciones que otorgaron permisos de aprovechamiento forestal y autorizaciones de aprovechamiento forestal comunitario\u201d, respecto de un asunto cuyo estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa ya concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n conjunta del juez constitucional y del juez administrativo, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>a) El juzgamiento de los actos de la administraci\u00f3n, confiado por el ordenamiento constitucional a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto, porque el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el amparo constitucional transitorio, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, previendo que \u201cla acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s precedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, y que, en estos casos, si el Juez constitucional as\u00ed lo considera, \u201cpodr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, eso s\u00ed, que la procedencia conjunta de las acciones de tutela y administrativas requiere que la amenaza o el da\u00f1o que se pretenden solventar se deriven real y efectivamente de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en controversia, aspecto que toca directamente con legitimaci\u00f3n sustantiva del accionante en tutela y que deber\u00e1 valorarse frente a la decisi\u00f3n definitiva a cargo de la justicia administrativa, como quiera que quien obtiene del juez de tutela la protecci\u00f3n transitoria deber\u00e1 ser quien ostente la posibilidad cierta de obtener, m\u00e1s adelante, un pronunciamiento favorable y definitivo sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las actuaciones del juez de tutela y del juez administrativo frente a la misma situaci\u00f3n, de manera transitoria la primera y la segunda en forma definitiva, requieren que el afectado promueva las acciones dentro de la oportunidad legal, como quiera que el amparo constitucional no puede ser rechazado por caducidad, pero deber\u00e1 negarse si no se invoca dentro de t\u00e9rminos prudentes y razonables propios de su urgencia e inmediatez97, y no ha sido previsto para solventar la incuria procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Retomando lo dicho, y referido al asunto en estudio, cabe puntualizar que la suspensi\u00f3n transitoria de la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999, proferida por CODECHOC\u00d3 para autorizar a la comunidad negra de la Balsita Choc\u00f3 explotaci\u00f3n forestal en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, invocada por los se\u00f1ores Naufal Quinto, Te\u00f3filo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, no puede ordenarse, simplemente porque los actores no administran ni representan los derechos civiles que el acto administrativo que pretenden suspender genera, sin perjuicio de su derecho colectivo fundamental al territorio colectivo y el de ser eventualmente indemnizados, de los da\u00f1os causados. Se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el H. Consejo de Estado tramita acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Luis Alfonso Alegr\u00eda contra la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999, a fin de que se declare la nulidad de \u00e9sta, porque no fue expedida a favor del Consejo Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, se restablezca a este \u00faltimo en su derecho de administrar el territorio colectivo y se lo indemnice al mismo por el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, los se\u00f1ores Naufal Quinto, Te\u00f3filo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus no representan en la actualidad al Consejo Mayor en menci\u00f3n, y no pertenecen al Consejo Menor beneficiario de la explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que los nombrados en cuanto no ostentan legitimidad que requiere promover ante el juez administrativo la acci\u00f3n de nulidad y reparaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999, tampoco pueden invocar un pronunciamiento transitorio del Juez constitucional, sobre derechos civiles que no administran ni representan. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resultar\u00eda posible que el actual representante del Consejo Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica -persona jur\u00eddica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1993- promueva una nueva acci\u00f3n de tutela con ese fin, o se haga presente en el proceso que juzga la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999, en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y porque las comunidades negras del territorio de la Cuenca del R\u00edo Cacarica tienen que ser apoyadas en su proceso comunitario, se insistir\u00e1 ante el Ministerio del Interior y de la Justicia, sobre la necesidad de definir en el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, o antes si ello fuere posible, el asunto de la representaci\u00f3n legal actualmente en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no compete al Juez Constitucional pronunciarse sobre la inaplicaci\u00f3n temporal de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, porque el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 ya se pronunci\u00f3 en definitiva sobre su validez y no procede inaplicar temporalmente la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999, toda vez que los accionantes no representan, y tampoco agencian a quienes resultar\u00edan afectados con la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se concluye que por este aspecto la sentencia que se revisa deber\u00e1 igualmente confirmarse, sin que por ello pueda entenderse que no procede la suspensi\u00f3n inmediata de la explotaci\u00f3n forestal que la empresa accionada adelanta directamente o por intermedio de terceros en el territorio colectivo de los accionantes, en cuanto la jurisprudencia constitucional tiene definido que la protecci\u00f3n de los valores culturales econ\u00f3micos y sociales de los grupos \u00e9tnicos es asunto que compete al juez de tutela, quien, advertida la vulneraci\u00f3n o amenaza, no puede escatimar esfuerzos para restablecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las comunidades negras. Marco jur\u00eddico de su derecho a los recursos naturales \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Identidad cultural asociada al territorio colectivo y a las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 expuesto, las comunidades negras que ocupan las zonas rurales ribere\u00f1as de la Cuenca del Pac\u00edfico constituyen una cultura propia generada en procesos \u00fanicos de adaptaci\u00f3n, asociados a pr\u00e1cticas extendidas de producci\u00f3n, fundadas en el parentesco y reconocidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 58 y 55 T. de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido procede recordar que de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que del reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que son \u00e9stos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes \u00e1mbitos el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este car\u00e1cter, reconocido alude a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, entre \u00e9stos a las comunidades negras, as\u00ed algunas disposiciones constitucionales atinentes al tema nombren \u00fanicamente a los primeros, porque los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 16, 63, 68, 70, 72, 79 y 176 del mismo ordenamiento reconocen en igualdad de condiciones a todas las culturas existentes en el territorio nacional, y propenden igualmente por su conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, difusi\u00f3n, y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse la contribuci\u00f3n de la comunidad internacional al proceso de reconocimiento de los grupos \u00e9tnicos, como colectividades reconocibles, en especial al Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, aprobado por la Ley 121 de 1991, en cuanto sus disposiciones permiten reivindicar con claridad el derecho de las comunidades afrocolombianas98 a ser tenidas como \u201cpueblos\u201d, atendiendo las condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, aunado a que se rigen por sus costumbres y tradiciones, y cuentan con una legislaci\u00f3n propia \u2013art\u00edculo 1\u00b0, numeral a)-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto porque el Convenio en menci\u00f3n se refiere a las comunidades cuyas \u201ccondiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas las distingan de otros sectores de la colectividad nacional y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d, as\u00ed no desciendan de \u201cpoblaciones que habitaban en el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales\u201d, sin establecer distinciones ni privilegios99. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, los Estados Partes, entre \u00e9stos el Estado colombiano, se encuentran igualmente obligados a respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y de los pueblos tribales, y a contribuir realmente con la conservaci\u00f3n del valor espiritual que para todos los grupos \u00e9tnicos comporta su relaci\u00f3n con la tierra y su territorio, entendido este como \u201clo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u \u00a0otra manera.\u201d \u2013art\u00edculo 13-. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el instrumento internacional en comento desarrolla ampliamente el derecho de estos pueblos a que los Gobiernos i) determinen sus propiedades y posesiones mediante la delimitaci\u00f3n de los espacios efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar \u201clas tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d; y iii) protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar, administrar y conservar sus recursos naturales \u2013art\u00edculo 14-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si a los Estados Partes no les resulta posible reconocer a los grupos \u00e9tnicos derechos sobre los recursos naturales de sus territorios colectivos, se prev\u00e9 el establecimiento de procedimientos \u201ccon miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del esp\u00edritu de hacer realidad el reconocimiento \u00e9tnico vinculado al territorio, el instrumento dispone que las Partes se obligan \u201ca prever sanciones apropiadas contra toda intrusi\u00f3n no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos\u201d, como tambi\u00e9n a adoptar instrumentos que impiden tales inmisiones \u2013art\u00edculo 18-. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, que los pueblos que han venido ocupando las zonas rurales ribere\u00f1as de las Cuenca del Pac\u00edfico tienen derecho a la delimitaci\u00f3n de su territorio, y que esta comporta el derecho de las comunidades negras a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales, no s\u00f3lo porque las previsiones del Convenio 169 de la OIT, a las que se ha hecho referencia, as\u00ed lo indican, sino porque el art\u00edculo 55 Transitorio de la Carta reconoce en estos pueblos, de antemano, la conciencia de identidad tribal, criterio fundamental, aunque no \u00fanico, para que opere dicho reconocimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de las anteriores consideraciones, deben entenderse entonces las previsiones de la Ley 70 de 1993, destinadas a hacer expl\u00edcito el reconocimiento previsto en el art\u00edculo 55 transitorio del ordenamiento superior, en especial los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0, en cuanto disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes. As\u00ed mismo tiene como prop\u00f3sito establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo \u00e9tnico, y el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. De acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta ley se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en las zonas bald\u00edas, rurales y ribere\u00f1as que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n en otras zonas del pa\u00eds y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley\u201d \u2013art\u00edculo 1\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adjudicar\u00e1 a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que de conformidad con las definiciones contenidas en el art\u00edculo segundo, comprenden las tierras bald\u00edas de las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico y aquellas ubicadas en las \u00e1reas de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominar\u00e1n para todos los efectos legales \u201cTierras de las Comunidades Negras\u201d \u2013art\u00edculo 4\u00b0-101. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos naturales comprendidos en el reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>a) En el ordenamiento jur\u00eddico nacional, el reconocimiento a las comunidades negras del territorio que tradicionalmente han ocupado se remonta a la Ley 31 de 1967, mediante la cual fue incorporado a la legislaci\u00f3n nacional el Convenio 107 de 1957 de la OIT, \u201c sobre Protecci\u00f3n e Integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en los pa\u00edses independientes\u201d, considerado el antecedente m\u00e1s cercano del Convenio 169 de al OIT \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d, aprobado mediante la Ley 21 de 1991102. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ning\u00fan desarrollo tuvieron los instrumentos internacionales en comento, en materia del reconocimiento de los derechos de las comunidades negras, aunque sus organizaciones, como lo denotan los antecedentes, lo solicitaron insistentemente, clamor que dio lugar a que los constituyentes consideraran la necesidad de incluir una norma expresa, sobre los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades, asociados con su derecho territorial. Empero por falta de desarrollo no se podr\u00eda arg\u00fcir inexistencia del derecho de las comunidades negras a la propiedad colectiva, ante la claridad de su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas vale recordar que el Convenio 169 influy\u00f3 notablemente en las previsiones constitucionales que definen y establecen los alcances de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana103 coincidencia que se nota en todas las disposiciones atinentes al derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y de sus integrantes a conservar su patrimonio cultural, su vida, su salud y el medio ambiente de sus territorios, como tambi\u00e9n a propender por el mejoramiento de sus condiciones de vida, trabajo, salud y educaci\u00f3n, y a ser tratados en condiciones de igualdad \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8, y 13 Convenio 169, art\u00edculos 2\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0, 13, 63,72 y 79 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los puntos coincidentes resulta pertinente destacar la obligaci\u00f3n adquirida por el Estado colombiano de proteger, \u201cespecialmente\u201d, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a \u201clos recursos naturales existentes en sus tierras\u201d \u2013art\u00edculo 15-, obligaci\u00f3n \u00e9sta que el art\u00edculo 330 de la Carta hace descansar en la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades en las decisiones que se adopten al respecto, a fin de asegurar que la explotaci\u00f3n de los recursos en sus territorios se har\u00e1 sin desmedro de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, en lo atinente a las comunidades negras, que su derecho territorial constitucional principia con la expedici\u00f3n de cada t\u00edtulo colectivo, a nombre de los consejos comunitarios, como personas jur\u00eddicas, y que no comprende las facultades de uso y explotaci\u00f3n de sus recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00e9stos que bien pod\u00edan fundarse en una interpretaci\u00f3n parcial y equivocada de los art\u00edculos 55 transitorio, 58, 330 y 333 de la Carta, en cuanto de \u00e9stos, individualmente analizados se desprende i) que se asign\u00f3 al legislador el reconocimiento y la demarcaci\u00f3n de los territorios de las comunidades negras; ii) que la norma superior garantiza la propiedad privada, al igual que los dem\u00e1s derechos patrimoniales, desde su adquisici\u00f3n, conforme a las leyes civiles; y iii) que el ordenamiento en cita, reconoce abierta e indiscutiblemente el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta en materia de recursos naturales, pero nada dice sobre su titularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas observaciones conducen a la Sala a los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 10, 13, 63, 67, 68 y 333 de la Carta, a fin de establecer la g\u00e9nesis del derecho de las comunidades negras a la propiedad colectiva y sus alcances, an\u00e1lisis que le permite puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el sustrato del Estado Social de derecho pluralista radica en la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y que \u00e9sta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos \u00e9tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan 104. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Carta, a la par que garantiza la propiedad privada, protege las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la naci\u00f3n, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos \u00e9tnicos y la diversidad e integridad del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el ordenamiento constitucional entiende la cultura pluralista de la naci\u00f3n colombiana como una riqueza que se debe conservar, mediante la promoci\u00f3n, investigaci\u00f3n, la ciencia y el desarrollo de todas las expresiones y valores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que sin duda los recursos naturales que la Carta excluye de la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos son los no renovales y los existentes en el subsuelo, cuya propiedad pertenece al Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados de \u00e9stos grupos o de sus integrantes, con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>c) En suma, no puede atribuirse a la Ley 70 de 1993, como tampoco a la labor de titulaci\u00f3n confiada al INCORA, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo III de la misma Ley el reconocimiento, la comprensi\u00f3n y el alcance del derecho de las comunidades negras al territorio que tradicionalmente ocupan, como quiera que \u00e9ste se gener\u00f3 dentro del marco de las Leyes 31 de 1967 y 21 de 1969, varias veces citadas, y fue definitivamente acogido por el ordenamiento constitucional como sustrato de la diversidad \u00e9tnica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta ilustrativo y complementario de lo expuesto la previsi\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 14 del Convenio 169 de la OIT, a cuyo tenor los Estados partes se obligaron a establecer procedimientos \u201cpara garantizarles a los grupos \u00e9tnicos la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n\u201d, que les permitan \u201csolucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez que resulta de gran utilidad, en punto a las facultades de las comunidades negras como titulares del derecho de propiedad, recordar las disposiciones del C\u00f3digo de Recursos Naturales, en cuanto atendiendo a lo preceptuado en los art\u00edculos 42, 47 y 51 del Decreto 2811 de 1974, todo propietario est\u00e1 facultado para usar y aprovechar los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-380 de 1993, en alusi\u00f3n al alcance del derecho de un grupo \u00e9tnico a los bosques de su territorio colectivo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos3 (CP art. 329) en favor de las comunidades ind\u00edgenas comprende a la propiedad colectiva de \u00e9stas sobre los recursos naturales no renovables existentes en su territorio. Lejos de usurpar recursos de la Naci\u00f3n, el acto de disposici\u00f3n de bienes bald\u00edos para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas es compatible con el papel fundamental que estos grupos humanos desempe\u00f1an en la preservaci\u00f3n del medio ambiente. La prevalencia de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de estas comunidades sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios &#8211; la que s\u00f3lo es posible si media la autorizaci\u00f3n previa del Estado (CP art. 80) y de la comunidad ind\u00edgena (CP art. 330) -, se erige en l\u00edmite constitucional expl\u00edcito a la actividad econ\u00f3mica de la explotaci\u00f3n forestal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mal pueden los apoderados de MADARIEN apelar a una lectura parcial del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales, para desconocer el derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre los recursos naturales renovables que se encuentran en territorio de sus resguardos. Derecho colectivo que debe en todo caso ejercerse dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales necesarios para preservar el medio ambiente (CP arts. 8, 79, 80, 333, 334) y los recursos naturales renovables (D. 2811 de 1974, arts. 202 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho de propiedad colectiva de los recursos naturales renovables que se encuentran en sus territorios, no otorga una facultad omn\u00edmoda a los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas para disponer libremente de ellos. La autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en el manejo de sus propios asuntos, en especial respecto del aprovechamiento de los recursos naturales (CP art. 330), debe ser ejercida con plena responsabilidad (CP art. 95-1). En favor de la comunidad ind\u00edgena siempre podr\u00e1 aducirse la doctrina ultra vires frente a actuaciones de sus autoridades que hayan dispuesto ilegal o arbitrariamente de las riquezas naturales comprendidas en su territorio, y a las cuales por lo tanto se las debe despojar de todo poder vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00e9stas que le permiten a la Sala concluir: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitaci\u00f3n de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto \u00e9sta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendi\u00f3 la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad, y de acuerdo con las limitaciones legales \u2013Parte VII, T\u00edtulo II, D. 2811 de 1974-. \u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones \u00e9stas que puntualiza el Decreto a que se hace menci\u00f3n, imponiendo al propietario la necesidad de obtener autorizaci\u00f3n de la entidad ambiental para adelantar explotaciones forestales persistentes en sus bosques, a fin de que las autoridades ambientales puedan velar por la conservaci\u00f3n del recurso y por el uso de pr\u00e1cticas adecuadas \u2013art\u00edculos 211 y 213 idem-106. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que desde el a\u00f1o de 1967, en los t\u00e9rminos de la Ley 31, a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotaci\u00f3n de sus suelos y bosques, esto \u00faltimo, por ministerio de la ley o previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Recursos Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 La ley 70 de 1993 y las facultades de las comunidades negras sobre los recursos naturales existentes en su territorio colectivo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 70 de 1993 puntualiza la comprensi\u00f3n de la propiedad colectiva de las comunidades negras, para el efecto excluye de la titulaci\u00f3n colectiva los bienes de uso p\u00fablico, las \u00e1reas urbanas, las tierras de resguardo y de propiedad particular, el subsuelo, las \u00e1reas reservadas para la seguridad nacional y defensa nacional, y el sistema de Parques Nacionales, y \u201clos recursos naturales renovables y no renovables\u201d, salvo \u201clos suelos y los bosques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo fue ampliamente debatido en la Comisi\u00f3n Especial y en la Subcomisi\u00f3n de Territorio y Recursos Naturales -convocada para estudiar la expedici\u00f3n de la Ley 70-, dado que el asunto fue asociado a la expedici\u00f3n por parte de las Corporaciones Regionales, en especial de CODECHOCO, de permisos de explotaci\u00f3n forestal persistente, desconociendo los derechos territoriales de las comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>Clamor que condujo a la Comisi\u00f3n Especial a proponer que en la delimitaci\u00f3n territorial confiada por la Carta Pol\u00edtica el legislador definiera con claridad el derecho de las comunidades negras sobre los suelos y los bosques, como lo indican las intervenciones del Gobierno Nacional que se traen a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Gerente del INDERENA: \u00a0<\/p>\n<p>(..) es evidente que todo este tema se hace mucho m\u00e1s complejo con la necesidad de conservar amplias \u00e1reas y establecer diferentes sistema o reg\u00edmenes de conservaci\u00f3n y de uso sostenible del bosque en todo el Pac\u00edfico. Esto significa que necesariamente se va a tener que prever en la Ley, que si bien hay bosques de propiedad colectiva de las comunidades negras, su uso puede estar m\u00e1s o menos restringido y podr\u00eda llegar a estarlo mucho m\u00e1s si se trata de un ecosistema muy representativo, \u00fanico a nivel regional y a nivel planetario. Sino se hace as\u00ed, los primeros perjudicados ser\u00e1n las mismas comunidades, pues podr\u00edan extinguirse peces, animales, vegetales, recursos gen\u00e9ticos, con lo cual se estar\u00eda sacrificando el futuro en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos conduce, continu\u00f3, a que pueden llegar a haber propiedades colectivas o uso comunal de un determinado bosque, pero ese bosque puede estar incluido en alguna de las \u00e1reas de conservaci\u00f3n. Incluso, de acuerdo a los resultados que se obtengan del proceso de ordenamiento ambiental del Programa Biopac\u00edfico, podr\u00eda declararse la necesidad de nuevos parques nacionales lo que implicar\u00eda restringir totalmente el aprovechamiento del bosque en esas zonas, En caso de que en su interior se encuentren ubicadas comunidades negras se establecer\u00e1 un sistema de canje o compensaciones para cambiarlas por otras en el Pacifico. As\u00ed mismo se debe considerar si se realinderan algunas \u00e1reas que hoy en d\u00eda son parques nacionales, en el sentido inverso.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, el representante del INCORA se refiri\u00f3 a los t\u00e9rminos en que ser\u00eda presentado el asunto a consideraci\u00f3n del legislativo a fin de que se expidiera la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n se recogen las propuestas de la formaci\u00f3n de un Consejo Comunitario, como forma de administraci\u00f3n interna, que tendr\u00e1 una personer\u00eda jur\u00eddica y unas funciones particulares y tambi\u00e9n la propuesta relacionada con los suelos y los bosques, esta \u00faltima hace la salvedad de que los suelos y los bosques quedan incluidos en la titulaci\u00f3n. (..)\u201d.108 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien el Congreso Nacional acogi\u00f3, la comprensi\u00f3n de los bosques y suelos en la propiedad colectiva que la Carta Pol\u00edtica les reconoce a las comunidades negras, reafirmando la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de dicha propiedad, de acuerdo con las siguientes previsiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los suelos y los bosques se consideran incluidos en la titulaci\u00f3n colectiva \u00a0\u2013art\u00edculo 6-. \u00a0<\/p>\n<p>b) El uso de los bosques, ya sea \u201cpor ministerio de la ley\u201d, o con \u201cfines comerciales deber\u00e1n garantizar la persistencia del recurso\u201d \u2013art\u00edculo 6-. \u00a0<\/p>\n<p>c) Son usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso de la autoridad competente i) las pr\u00e1cticas tradicionales sobre las aguas, las playas, o las riberas; ii) el aprovechamiento con fines alimenticios de \u201clos frutos secundarios del bosque\u201d, y de la fauna y la flora terrestre y acu\u00e1tica; iii) la utilizaci\u00f3n de \u201crecursos naturales renovables para construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de viviendas, cercados, canoas y otros elementos dom\u00e9sticos\u201d, para el uso de los integrantes de la comunidad \u2013art\u00edculo 19-. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cLa entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentar\u00e1 concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de \u00e1reas del bosque a que se refiere la presente ley, para el aprovechamiento forestal persistente.\u201d.-art\u00edculo 24-. \u00a0<\/p>\n<p>e) El aprovechamiento forestal con fines comerciales requiere \u201cautorizaci\u00f3n de la entidad competente para el manejo del recurso forestal\u201d, para lo cual \u201cla comunidad concesionaria\u201d podr\u00e1 entrar en asociaci\u00f3n con entidades p\u00fablicas y privadas \u2013art\u00edculos 6 y 24-. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Estado \u201cgarantizar\u00e1 y facilitar\u00e1 la capacitaci\u00f3n de los integrantes de las comunidades concesionarias en las pr\u00e1cticas y t\u00e9cnicas adecuadas para cada etapa del proceso de producci\u00f3n para asegurar el \u00e9xito econ\u00f3mico y el desarrollo sustentable de los integrantes de la regi\u00f3n\u201d; y dar\u00e1 prioridad a las propuestas, relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos forestales, de \u201cla gente de las comunidades negras\u201d \u2013art\u00edculo 24-. \u00a0<\/p>\n<p>g)) Los integrantes de las comunidades negras, \u201ctitulares del derecho de propiedad colectiva continuar\u00e1n conservando, manteniendo o propiciando la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente fr\u00e1giles, como los manglares y humedales, y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinci\u00f3n (..)\u201d.-art\u00edculo 21-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional destinar\u00e1 las partidas necesarias para que la comunidad pueda cumplir con lo dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d- idem-. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u201cEl uso de los suelos se har\u00e1 teniendo en cuenta la fragilidad ecol\u00f3gica de la Cuenca del Pacifico. En consecuencia los adjudicatarios desarrollar\u00e1n pr\u00e1cticas de conservaci\u00f3n y manejo compatible con las condiciones ecol\u00f3gicas. Para el efecto se desarrollar\u00e1n modelos apropiados de producci\u00f3n como la agrosilvicultura, la agroforester\u00eda u otros similares, dise\u00f1ando los mecanismos id\u00f3neos para estimularlos y para desestimular las pr\u00e1cticas ambientales insostenibles.\u201d \u2013art\u00edculo 6-. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala las previsiones anteriores regulan en forma puntual el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, a las tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido inicialmente en la Ley 31 de 1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y el art\u00edculo 55 T. de la Carta, de tal manera que son \u00e9stas las \u00fanicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente las autoridades de la Rep\u00fablica, en especial las ambientales, est\u00e1n en el deber i) de apoyar a las comunidades negras en las acciones que emprendan para impedir el uso de la tierra y la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales por personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen de los productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Mandatos estos que operan tanto para la tala dom\u00e9stica, como para la que se adelante con fines de comercializaci\u00f3n, porque son las comunidades negras las que pueden aprovechar los recursos forestales de su territorio colectivo, sin perjuicio de su derecho a asociarse en condiciones de igualdad, con entidades p\u00fablicas o privadas, para adelantar aprovechamientos forestales sostenibles \u2013art\u00edculos 18 Ley 21 de 1991-, 211 y SS C R N, y 6\u00b0, 19 a 25 Ley 70 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Los derechos fundamentales de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica est\u00e1n siendo quebrantados y deber\u00e1n restablecerse \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las definiciones a cargo del Ministerio del Interior y de la Justicia, sobre los \u00f3rganos que integran el Consejo Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, requieren consultarse \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, el conflicto interno surgido entre las comunidades negras que tradicionalmente ocupan las riberas del r\u00edo Cacarica se encuentra a consideraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de la Justicia, entidad que tiene que resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por personas pertenecientes a dichas comunidades, contra la inscripci\u00f3n de la Junta y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica de su Consejo Mayor, designadas en asamblea de 14 de octubre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, compete a esta Direcci\u00f3n, entre otras funciones, atinentes a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural nacional, adem\u00e1s de llevar el registro de los Consejos Comunitarios y organizaciones de base de las comunidades negras, \u201cpromover la resoluci\u00f3n de conflictos por raz\u00f3n de propiedad colectiva, usufructo, explotaci\u00f3n de tierras, o recursos naturales y ejercicio de pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n conforme a las disposiciones legales sobre la materia\u201d, como tambi\u00e9n \u201ccoordinar interinstitucionalmente la realizaci\u00f3n de la consulta con los grupos \u00e9tnicos sobre los proyectos que puedan afectarlos de conformidad con la ley\u201d \u2013art\u00edculo 16, Decreto 200 de 2003109-. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y habida cuenta que las dificultades de entendimiento comunitario a que dio lugar el conflicto en cuesti\u00f3n se relacionan con la administraci\u00f3n del territorio colectivo, en especial con las autorizaciones de extracci\u00f3n de productos de sus bosques, la Direcci\u00f3n de Etnias deber\u00e1 resolver, a la mayor brevedad, el recurso, adelantando para el efecto un proceso previo de concertaci\u00f3n y consulta con los representantes de las comunidades y de ser posible con sus integrantes, a fin de propiciar un entendimiento dentro del marco constitucional y legal de los derechos de \u00e9stos pueblos sobre su territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en raz\u00f3n de que el Convenio 169 de la OIT, varias veces citado, comprende los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales al territorio, a la participaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la cultura y al desarrollo, enmarcados dentro de la guarda de su identidad cultural; y a que el mecanismo de la consulta, prevista y regulada en el instrumento internacional a que se hace menci\u00f3n, obliga a los Estados partes a considerar el parecer de los pueblos ind\u00edgenas y tribales antes de proferir las decisiones legislativas y administrativas que pueden afectarlos, a fin de permitir a \u00e9stos pueblos asumir el control de sus instituciones y de sus formas de vida, y decidir lo atinente a su desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>No sobre recordar que el Estado colombiano, al ratificar el Convenio 169 en comento, \u201casume que estos pueblos pueden hablar por s\u00ed mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan, y que su contribuci\u00f3n, adem\u00e1s, ser\u00e1 beneficiosa para el pa\u00eds en que habitan110\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se instar\u00e1 al Ministerio del Interior y de la Justicia, para que por conducto de la Direcci\u00f3n de Etnias de la entidad, en el mes siguiente contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia i) acuerde con las partes comprometidas en el conflicto, con las organizaciones de base de las comunidades negras y con los representantes de \u00e9stas el procedimiento a seguir, ii) acordado \u00e9ste consulte con las personas integrantes de las comunidades, los nombres de quienes deber\u00e1n integrar la Junta del Consejo Mayor y la persona de su representante legal, y iii) concluido el proceso, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las autoridades nacionales est\u00e1n obligadas a crear condiciones favorables, a fin de que las personas pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas y tribales puedan expresar sus caracter\u00edsticas y desarrollar su cultura, sus tradiciones y sus costumbres, condiciones \u00e9stas que deber\u00e1n propiciar, en primer lugar los entendimientos internos tendientes a la consolidar sus procesos de identidad111. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La explotaci\u00f3n de los bosques de las zonas rurales de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico se suspender\u00e1. Necesidad de consulta y reglamentaci\u00f3n para reiniciarlo \u00a0<\/p>\n<p>a) Las explotaciones forestales que se adelantan en territorio colectivo de la cuenca del r\u00edo Cacarica i) deber\u00e1n suspenderse y s\u00f3lo podr\u00e1n reanudarse previa reglamentaci\u00f3n y de acuerdo con \u00e9sta, ii) la reglamentaci\u00f3n tendr\u00e1 que consultarse a las comunidades negras, propietarias de los bosques colectivos, y iii) el aprovechamiento de sus suelos y bosques deber\u00e1 beneficiar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, real y efectivamente en t\u00e9rminos de consolidaci\u00f3n de su proceso cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que en reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la obligatoriedad de la consulta previa, en los procesos de toma de decisiones sobre los asuntos que puedan afectar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, como lo indica el siguiente aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta de especial importancia para el asunto en estudio, adem\u00e1s, reiterar que el Convenio 169 de la OIT112, y concretamente el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula los derechos labores de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acci\u00f3n positiva que la comunidad internacional proh\u00edja y recomienda para combatir los or\u00edgenes, las causas, las formas y las manifestaciones contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban- y iv) debido a que el art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que no se negar\u00e1 a las minor\u00edas \u00e9tnicas el derecho a su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos que no pueden suspenderse ni a\u00fan en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protecci\u00f3n misma de la nacionalidad colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-, ii) en raz\u00f3n de que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral integra el \u201cn\u00facleo duro\u201d de los derechos humanos, y iii) dado que la protecci\u00f3n contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos 113. 114 \u00a0<\/p>\n<p>No particulariza la Sala las actuaciones de las entidades accionadas al respecto, dado que no es asunto de su competencia resolver sobre los actos administrativos de contenido particular inoponibles a quienes demandan el amparo, como tampoco definir las responsabilidades de los funcionarios estatales, as\u00ed la pretensi\u00f3n se invoque de manera transitoria -como qued\u00f3 explicado-; pero, como le corresponde proteger y hacer respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, de la cual los accionantes son portadores, llama la atenci\u00f3n a las entidades accionadas sobre la vigencia de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, en especial sobre su art\u00edculo 4\u00b0, como tambi\u00e9n de los art\u00edculos 6\u00b0 y 24 de la Ley 70 de 1993, y las conmina a su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala observa, que las explotaciones forestales que se adelantan en las zonas rurales ribere\u00f1as de la Cuenca del Pac\u00edfico i) no han sido consultadas a las comunidades negras de la regi\u00f3n, como lo disponen el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT y los art\u00edculo 55 transitorio y 330 de la Carta Pol\u00edtica, ii) que dichas explotaciones no benefician real y verdaderamente a las comunidades de la regi\u00f3n, y iii) que no se ha expedido la reglamentaci\u00f3n que deber\u00e1 regular los aspectos que les permitir\u00e1n a dichas comunidades extraer de manera sustentable los productos de sus bosques sin desmedro de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que atendiendo los dictados del art\u00edculo 4\u00b0 del Convenio 169 de 1969 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporaci\u00f3n Forestal para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO, dentro de sus competencias, i) suspender\u00e1n las explotaciones forestales que se adelantan en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, salvo los usos de los integrantes de las comunidades por ministerio de la ley, ii) mantendr\u00e1n la medida hasta tanto reglamente la utilizaci\u00f3n de los bosques colectivos, previa consulta con las comunidades como m\u00e1s adelante se indica, y iii) autorizar\u00e1 nuevas extracciones, siempre que las condiciones demuestren que ser\u00e1n las comunidades negras y su proceso cultural los beneficiarios reales de la explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual implementar\u00e1 las instancias de capacitaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda previstas en el art\u00edculo 24 de la Ley 70 de 1993, a fin de que las comunidades pueden desarrollar efectivamente las pr\u00e1cticas sustentables previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, y asociarse, de ser esto necesario, con entidades p\u00fablicas y privadas, en condiciones de igualdad dentro de procesos que afiancen verdaderamente su proceso cultural. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la decisi\u00f3n que se revisa, por este aspecto, ser\u00e1 revocada, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho de los accionantes a la propiedad colectiva de sus suelos y bosques, de manera que la entidades accionadas ordenar\u00e1n que se suspenda la extracci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, y dispondr\u00e1n lo necesario para que tan pronto como el Ministerio del Interior y la Justicia defina el asunto de la representaci\u00f3n legal de su Consejo Mayor, se consulte a las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, de buena fe y con el objeto de llegar a un acuerdo, la reglamentaci\u00f3n sobre el aprovechamiento forestal de sus bosques colectivos, teniendo presente que dichas comunidades son las propietarias del recurso, y tendr\u00e1n que ser las beneficiarias directas de la explotaci\u00f3n, y \u00e9sta deber\u00e1 permitirles avanzar y consolidar su proceso cultural &#8211; Leyes 21 de 1991 y 70 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en consecuencia, en su condici\u00f3n de Fallador de primer grado, supervigilar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las explotaciones de los productos de los bosques del territorio colectivo de las comunidades negras del r\u00edo Cacarica, como tambi\u00e9n el proceso de consulta y la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del uso y explotaci\u00f3n de sus bosques colectivos, la que deber\u00e1 expedirse en los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de la consulta no sobra recordar que en la sentencia T-652 de 1998115, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente abstenerse de aplicar el Decreto 1320 de 1998, y que el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT solicit\u00f3 al Gobierno Nacional la modificaci\u00f3n de dicho Decreto, por quebrantar el esp\u00edritu del Convenio 169 que el Decreto en comento dice reglamentar116. De modo que las consultas que en esta providencia se ordenan se adelantar\u00e1n consultando el sentir de las comunidades interesadas, y en consideraci\u00f3n a las situaciones de hostigamiento que las mismas afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia que se revisa se revocar\u00e1 parcialmente. Alcance de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Los se\u00f1ores Naufal Quinto, Te\u00f3filo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, demandan la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparici\u00f3n forzada, a la participaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto solicitan al Juez Constitucional proteger sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre la nulidad de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, y 1486 de 1999 expedidas por CODECHOCO, y ordenar, en consecuencia, a las entidades demandadas inaplicar los actos en comento y disponer la cuantificaci\u00f3n y pago de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00e9stas que los actores fundamentan en que las Resoluciones que controvierten fueron expedidas sin adelantar el procedimiento de consulta, previsto en el Convenio 169 de la OIT, como tambi\u00e9n en el da\u00f1o considerable e irreparable que la tala mecanizada de sus suelos y sus bosques ocasionan en su territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal Contencioso Administrativo neg\u00f3 la protecci\u00f3n por improcedente, aduciendo que el ordenamiento cuenta con procedimientos ordinarios para restablecer los derechos que los accionantes estiman violados, y que \u00e9stos no pretenden una protecci\u00f3n temporal. Decisi\u00f3n que ser\u00e1 confirmada en lo atinente a los pronunciamientos sobre los actos administrativos, y en relaci\u00f3n con el derecho de las comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica a gozar de un ambiente sano y un desarrollo sustentable, porque el ordenamiento tiene previstos procedimientos adecuados y eficaces para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la sentencia que se revisa ser\u00e1 revocada en cuanto no ampar\u00f3 el derecho de los accionantes a la propiedad colectiva sobre su territorio colectivo, y en su lugar se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n forestal que las entidades accionadas toleran, permiten, autorizan y adelantan en el territorio demarcado por el INCORA mediante Resoluci\u00f3n 0841de 26 de abril de 1999, salvo los usos por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) En consideraci\u00f3n a que los actores denuncian y los hechos evidencian un posible y grave da\u00f1o ambiental en la regi\u00f3n del Bajo Atrato se ordenar\u00e1 a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n remitir al mismo Tribunal, todo lo actuado en este asunto, para que de inicio a la acci\u00f3n popular que corresponde, de conformidad con su competencia, y se comunicar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico y al Defensor del Pueblo la remisi\u00f3n para que est\u00e9n atentos y act\u00faen en la acci\u00f3n que deber\u00e1 iniciarse, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 12 y 17 de la Ley 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se instar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico para que en ejercicio de sus competencias estudie la posibilidad de demandar la nulidad absoluta de los contratos y convenios suscritos por las autoridades ambientales, en ejecuci\u00f3n de actos administrativos que permiten y autorizan explotaciones forestales en el territorio colectivo de los accionantes, en contravenci\u00f3n con las disposiciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>c) En suma, las entidades accionadas quebrantan el derecho fundamental de las comunidades negras a las que pertenecen los accionantes a la propiedad colectiva y ponen en peligro su subsistencia, conculcando en consecuencia las bases del Estado social de derecho, dado que toleran, permiten y autorizan las explotaciones de sus bosques, sin reparar en que \u00e9stas pr\u00e1cticas desconocen sus derechos territoriales y entorpecen su proceso comunitario y sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y habida cuenta del reconocimiento constitucional a la identidad cultural de \u00e9stas comunidades, el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma para el desarrollo sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO deber\u00e1n i) ordenar la suspensi\u00f3n de las explotaciones forestales que se adelantan en el territorio colectivo de la Cuenca del R\u00edo Cacarica y disponer lo necesario para iniciar el proceso de consulta; ii) consultar con los representantes de las comunidades los mecanismos que se utilizar\u00e1n para adelantar dicho proceso, con el prop\u00f3sito de reglamentar el aprovechamiento de los suelos y bosques comunitarios de las zonas rurales de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, con pleno respeto de la identidad cultural asociada al r\u00edo y a los bosques pantanosos maderables, y iii) regular y ejecutar, previa concertaci\u00f3n con las mismas comunidades, mecanismos de asesor\u00eda, capacitaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que los permitan a aquellas beneficiarse efectivamente de pr\u00e1cticas sustentables de explotaci\u00f3n forestal y consolidar simult\u00e1neamente su proceso cultural. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo y en consideraci\u00f3n al conflicto interno sobre la definici\u00f3n de la Junta Directiva y el Representante legal del Consejo Mayor de la Cuenca del r\u00edo Cacarica, se prevendr\u00e1 al Ministerio del Interior y la Justicia para que la Direcci\u00f3n que adelanta la actuaci\u00f3n defina dentro de un t\u00e9rmino no mayor de un mes, previo un proceso de consulta y concertaci\u00f3n, el asunto, a fin de que las comunidades negras congregadas en dicho Consejo afiancen su proceso comunitario, y pueden ejercer las acciones civiles y administrativas que consideren, a fin de obtener el restablecimiento de los da\u00f1os que les han sido causados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca R\u00edo Cacarica en contra del Ministerio del Medio Ambiente, de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO y de Maderas del Dari\u00e9n S.A., el 14 de abril de 2001, en su lugar i) TUTELAR los derechos fundamentales a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participaci\u00f3n y a la subsistencia de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, y ii) CONFIRMAR la decisi\u00f3n sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de derechos e intereses colectivos, y para resolver sobre actuaciones y restablecimientos a cargo de la administraci\u00f3n, por las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia ORDENAR al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO disponer, en los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, i) la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n forestal que se adelanta en el territorio colectivo de los accionantes, salvo los usos por ministerio de la ley, y ii) adoptar las medidas necesarias para que la suspensi\u00f3n se cumpla efectivamente, y se mantenga hasta tanto se adelantan las consultas y la reglamentaci\u00f3n que mediante esta providencia se ordenan, y las condiciones indiquen que las regulaciones se cumplir\u00e1n efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo conminar al representante legal de MADERAS DEL DARIEN S.A. para que, tan pronto como le sea notificada esta providencia, emita las \u00f3rdenes pertinentes a fin de que la empresa, sus agentes, intermediarios, y causahabientes, a cualquier t\u00edtulo, se abstengan de extraer, transportar y comercializar productos de los bosques del territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: INSTAR al Ministerio del Interior y de la Justicia, por conducto de la Direcci\u00f3n de \u00c9tnias, i) para que tan pronto como le sea notificada esta providencia disponga lo necesario y adelante el proceso consultivo que requiere la definici\u00f3n de las personas que deber\u00e1n conformar la Junta y la persona del Representante Legal del Consejo Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, atendiendo las previsiones de la Ley 21 de 1991, y las consideraciones de esta providencia; ii) a fin de que culminado el proceso consultivo, resuelva sobre la apelaci\u00f3n atinente a la inscripci\u00f3n del representante legal y de la Junta del Consejo Mayor ante la Alcald\u00eda del Municipio de Riosucio y la C\u00e1mara de Comercio de Quibd\u00f3, atendiendo el sentir de las comunidades, e iii) informe al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y a la Corporaci\u00f3n accionada, el sentido de su decisi\u00f3n. Of\u00edciese por Secretar\u00eda y rem\u00edtase al Ministerio del Interior y de la Justicia copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a las entidades p\u00fablicas accionadas, dentro de sus competencias, que dispongan lo necesario y consulten de manera efectiva y eficiente a las comunidades negras que han venido ocupando las zonas rurales ribere\u00f1as de la Cuenca del R\u00edo Cacarica inicialmente i) sobre el procedimiento que dichas entidades utilizar\u00e1n para adelantar una consulta definitiva, y ii) definido el procedimiento sobre la reglamentaci\u00f3n, asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento y capacitaci\u00f3n que deber\u00e1 regir la explotaci\u00f3n forestal de sus bosques colectivos, a fin de asegurar el afianzamiento de la identidad cultural, propiciar un avance en su proceso comunitario, y asegurar el beneficio de las comunidades negras, en todos los campos. \u00a0<\/p>\n<p>Consultas \u00e9stas que se adelantar\u00e1n con el prop\u00f3sito de llegar a un acuerdo sobre las medidas propuestas y con plena observancia de los principios y reglas contenidas en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que los procesos de consulta se inicien y terminen en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la definici\u00f3n sobre la representaci\u00f3n legal del Consejo Mayor, que deber\u00e1 adoptar el Ministerio del Interior y de la Justicia, en un t\u00e9rmino no mayor de un mes o antes de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 CODECHOCO i) someter\u00e1n a consideraci\u00f3n de los representantes de las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, de las organizaciones de base de \u00e9stas comunidades, y de los accionantes i) el procedimiento, ii) los t\u00e9rminos, y iii) los lugares en donde se adelantar\u00e1n las consultas, atendiendo las condiciones de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n, y, culminada esta primera fase, adelantar\u00e1n la consulta definitiva de los aspectos a que se refiere el punto Cuarto de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en su condici\u00f3n de juez de primer grado, vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta decisi\u00f3n y adoptar\u00e1 las medidas que el desarrollo de los acontecimientos le indiquen, a fin restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales conculcados, para lo cual conserva su competencia de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a las autoridades a las que se refiere la presente decisi\u00f3n, proceder, como resultado de las consultas que se ordenan, i) a reglamentar la explotaci\u00f3n forestal en el territorio demarcado mediante la Resoluci\u00f3n 0841 del 26 de abril de 1999, considerando la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados; y ii) a regular la capacitaci\u00f3n, el acompa\u00f1amiento y la asesor\u00eda sobre pr\u00e1cticas sustentables de producci\u00f3n, que deber\u00e1n recibir los integrantes de las comunidades y sus representantes, para que estos pueblos se beneficien realmente de los productos de sus bosques, avancen en su proceso comunitario y consoliden su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- VINCULAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en ejercicio de las funciones que le asigna el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asesore y acompa\u00f1e a las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica y a sus organizaciones sociales en las consultas que les deber\u00e1n ser formuladas; asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento que se prestar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si cualquiera de los accionantes, integrantes, representantes de las comunidades, o de los representantes de sus organizaciones as\u00ed se lo solicitan. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. INSTAR a la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales considere la posibilidad de promover acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos y convenciones que desarrollan las Resoluciones que en la actualidad permiten y autorizan explotaciones forestales en el territorio colectivo de la Cuenca del R\u00edo Cacarica. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General remitir copia de todo lo actuado en este asunto al H. Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 para que esta Corporaci\u00f3n act\u00fae sobre la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos que los accionantes invocan y la Defensor\u00eda del Pueblo denuncia, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de dicha Defensor\u00eda como parte, atendiendo las previsiones de la Ley 472 de 1998. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Disponer que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de sus competencias constitucionales y legales vigile el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. L\u00edbrese las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n Defensor\u00edal 025 Sobre Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la regi\u00f3n del Bajo Atrato Chocoano. Octubre de 2002, Consideraci\u00f3n C, Situaci\u00f3n General, punto 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem, punto 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEn los \u00faltimos diez a\u00f1os, el conflicto se ha agudizado en la regi\u00f3n del Pac\u00edfico como consecuencia del inter\u00e9s estrat\u00e9gico que \u00e9sta representa para los actores armados. Es as\u00ed como desde el Bajo Atrato hasta Tumaco, el and\u00e9n pac\u00edfico ha sido escenario de bloqueos econ\u00f3micos, asesinatos \u00a0-el lider ind\u00edgena Achito Lubiaza en diciembre de 2000 y el alcalde de Jurad\u00f3, en enero de 2001- desapariciones, desplazamientos y permanentes violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Los constantes enfrentamientos entre grupos de guerrilla y autodefensa en sus cuatro departamentos, con su correspondiente afectaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n civil, se refleja en la concentraci\u00f3n del 23% del desplazamiento en el a\u00f1o 2001\u201d \u2013Amicus Curiae, Explotaci\u00f3n de Maderas y Derechos Humanos, Defensor\u00eda del Pueblo, Bogot\u00e1 2002, citada p\u00e1gina 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl Consejo Comunitario de la comunidad negra de la Balsita est\u00e1 integrado por 15 familias compuestas por un total de 136 habitantes , los cuales se encuentran la mayor\u00eda concentrados en el peque\u00f1o caser\u00edo llamado Balsita, sobre \u00a0la ribera de los Ca\u00f1os Balsita, Aguas Negras y Bocachica y los dem\u00e1s dispersos por los cauces naturales, bastantes numerosos en el sector\u201d \u2013Plan de Manejo Forestal, Autorizaci\u00f3n de Aprovechamiento Forestal, expediente 6883. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n Defensorial 025, ya citada, punto D, n\u00famero 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de Quibd\u00f3 corresponde al n\u00famero 478 del 5 de agosto de 1998, del libro respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Escritura P\u00fablica de protocolizaci\u00f3n otorgada el 5 de agosto de 1998, Notar\u00eda Segunda de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n Defensorial N. 025, ya citada, punto E, n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las comunidades de paz surgieron \u201ccon el objetivo de retornar a sus tierras en condiciones de dignidad y seguridad (..) La primera en constituirse, el 19 de octubre de 1997, fue la Comunidad de Paz de San Francisco de As\u00eds. Posteriormente se constituyeron las comunidades de Paz de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen y Natividad de Mar\u00eda. Actualmente las Comunidades de Paz de Riosucio est\u00e1n integradas por 49 comunidades con una poblaci\u00f3n de aproximadamente 5.000 personas, ubicadas en las cuencas de los r\u00edos Salaqui, Turnad\u00f3, Domingod\u00f3, Jiguamiand\u00f3, Curbarad\u00f3 y Atrato, en los municipios del Carmen del Dari\u00e9n y Riosucio, departamento del Choc\u00f3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son objetivos de \u00e9stas comunidades: No participar en forma directa ni indirecta en el conflicto armado; no portar armas de fuego; no brindar ayuda de ninguna clase a los actores del conflicto; darse su propio reglamento y acatarlo; portar los distintivos y s\u00edmbolos de la comunidad con responsabilidad; comprometerse con una salida pol\u00edtica y negociada del conflicto armado; fortalecer el trabajo comunitario, y defender su identidad cultural y su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus objetivos, estas comunidades solicitan a los actores del conflicto i) respeto por sus \u00e1reas de vivienda y trabajo; ii) respeto al libre desplazamiento; iii) levantamiento del estado de restricci\u00f3n de alimentos; iii) evitar el proselitismo pol\u00edtico armado dentro de la Comunidad, en consecuencia no reclutar ni presionar a sus integrantes; iv) respeto por su opci\u00f3n y acci\u00f3n no violenta; v) respeto de sus derechos ciudadanos y del derecho internacional humanitario; vi) respeto de sus principios u autonom\u00eda; vii) abstenerse de tomar represalias contra la comunidad por las personas que recurran a grupos armados, y en subsidio denunciar los hechos ante la Comisi\u00f3n Verificadora. Resoluci\u00f3n Defensorial citada, punto C, n\u00fameros 23 a 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Las denuncias en contra del se\u00f1or Ad\u00e1n Quinto, redundaron i) sobre la presentaci\u00f3n de recibos por valor de $550.000, sobre el pago de un trabajo realizado por unos top\u00f3grafos quienes afirmaron no haber recibido el dinero \u201checho por el cual fue sancionado por 30 d\u00edas a partir del 30 de agosto de 1998, y la comunidad tuvo que responder por el dinero\u201d; ii) por haber autorizado \u201csacar 200 tucas de madera sin consultar con los otros miembros de la Junta Directiva ni la comunidad, desconociendo as\u00ed que la m\u00e1xima autoridad para la toma de decisiones es la Asamblea, desconociendo tambi\u00e9n que el territorio est\u00e1 en proceso de titulaci\u00f3n y por lo tanto no se puede realizar ning\u00fan tipo de aprovechamiento forestal. De este hecho la Junta Directiva tuvo conocimiento en mayo de 1999\u201d; iii) por haber realizado un viaje a Quibd\u00f3 el 10 de agosto de 1999 \u201ccon pasajes al parecer pagados por CODECHOCO, con dos personas interesadas en el corte de madera (..) sin aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva, del Consejo, ni de la Comunidad, Sobre este hecho no se hizo aclaraci\u00f3n alguna.\u201d; y iv) por haberse ausentado varias veces de la comunidad sin justificaci\u00f3n incumpliendo sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El aparte pertinente del acta se inscribi\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Quibd\u00f3 el 28 de septiembre de 1999; CODECHOCO fue informado de lo acontecido el 22 del mismo mes, y la Alcald\u00eda del Municipio de Riosucio inscribi\u00f3 las designaciones el 14 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cDe acuerdo con el informe presentado por la RSS, esta entidad suministr\u00f3 alimentaci\u00f3n a las familias asentadas en Bah\u00eda Cupica, desde el mes de mayo de 1999, y a las asentadas en Turbo entre enero y diciembre del a\u00f1o 2000. Adicionalmente, en el mes de junio de 2000, informa la Red en cita haber entregado 7.500 raciones\u201d. Resoluci\u00f3n Defensorial citada punto E, n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEn el mes de noviembre de 2000, el proceso de cedulaci\u00f3n y registro se realiz\u00f3 parcialmente en los asentamientos Esperanza en Dios y Nueva Vida\u201d \u2013idem. numeral 9-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El proyecto se inici\u00f3 el 24 de octubre de 2000, en los asentamientos Nueva Vida y Esperanza en Dios, no obstante sufri\u00f3 tropiezos porque no fue posible ingresar materiales y la alimentaci\u00f3n de los operarios tuvo tropiezos, debido al taponamiento de los ca\u00f1os, a los atrasos en las fases de retorno, y dado que no todas las familias beneficiarias de los subsidios de vivienda retornaron a la regi\u00f3n. \u201cActualmente el proyecto de vivienda se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos y se espera que el Banco Agrario formule y contrate un nuevo proyecto para culminar las obras\u201d. \u00a0Resoluci\u00f3n Defensorial en cita, punto E, n\u00famero 10-. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c(..) una de las acciones m\u00e1s importantes desarrolladas por el Estado fue la suscripci\u00f3n de un acuerdo de voluntades, entre la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda para la conformaci\u00f3n de la Casa de la Justicia en el Cacarica, como estrategia de fortalecimiento de la presencia civil de \u00a0Estado en la zona, y cuya funci\u00f3n es la prevenci\u00f3n de ataques o agresiones a la poblaci\u00f3n civil por parte de los actores armados\u201d. No obstante, dado que la Fiscal\u00eda fue \u201cdeclarada objetivo militar de los actores armados al margen de la ley el compromiso de designar un fiscal local fue revaluado, y en su lugar se resolvi\u00f3 que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda asumir\u00eda las investigaciones. \u201c(..) la defensor\u00eda del Pueblo se comprometi\u00f3 a designar un funcionario permanente en la zona. Este acompa\u00f1amiento a la comunidad de CVIDA, se inici\u00f3 en noviembre de 1999 y se mantiene hasta la fecha.\u201d Resoluci\u00f3n Defensorial en cita punto E 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cDebido a la imposibilidad de las comunidades del Cacarica para realizar el mantenimiento de las v\u00edas fluviales, durante los a\u00f1os que permanecieron en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y debido a la tala indiscriminada de especies maderables, los afluentes Perancho y Peranchito del r\u00edo Cacarica se sedimentaron, Esto ha generado serias dificultades de acceso a los asentamientos Esperanza en Dios y Nueva Vida, con graves consecuencias para la seguridad y protecci\u00f3n de las comunidades, la contaminaci\u00f3n de las aguas, y la migraci\u00f3n de los peces hac\u00eda otros r\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los compromisos suscritos con el gobierno nacional para el retorno, el 10 de diciembre de 1999, se firm\u00f3 el convenio de cooperaci\u00f3n entre el Ministerio de Transporte y la RSS para la limpieza y canalizaci\u00f3n de los r\u00edos Perancho y Peranchito, para lo cual se asignaron ciento catorce millones quinientos treinta y cinco mil pesos ($114.535.000.oo). (..) en raz\u00f3n del vencimiento de los t\u00e9rminos del contrato de obra se procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n del mismo. Seg\u00fan la RSS, una vez liquidado el contrato, se definir\u00e1 una nueva alternativa para cumplir con el compromiso asumido. Las irregularidades en la ejecuci\u00f3n de este proyecto y su incumplimiento son materia de investigaci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u2013Idem n\u00fameros 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Defensor\u00eda del Pueblo refiere los hostigamientos sufridos por los integrantes de las comunidades de retorno, al igual que los funcionarios estatales, las organizaciones no gubernamentales y ACNUR, desde que se inici\u00f3 el proceso, al punto i) que las familias \u201cresolvieron no salir de sus casas, raz\u00f3n por la cual se produjo la p\u00e9rdida de gran parte de las cosechas de arroz y ma\u00edz\u201d, ii) otras familias solicitaron ser reubicadas en Turbo; y iii) otras emigraron hac\u00eda la Frontera de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda destaca que \u201cdiecinueve meses despu\u00e9s de la \u00faltima fase del proceso de retorno, 939 personas han decidido continuar el proceso, fortalecer su proyecto organizativo y reconstruir su proyecto de vida, quienes cuentan con el acompa\u00f1amiento permanente de la Defensor\u00eda del Pueblo, de voluntarios de Peace Brigades International (PBI) y de misioneros de la Comisi\u00f3n Intregracional de Justicia y Paz (..)\u201d.\u2013Proceso de retorno de Cacarica CAVIDA, Resoluci\u00f3n Defensorial en menci\u00f3n, n\u00fameros 26 a 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Defensor\u00eda del Pueblo denuncia divisiones en el Consejo Mayor del Cacarica, \u201clo cual le ha impedido su fortalecimiento como organizaci\u00f3n territorial\u201d y ha dado lugar a discusiones sobre \u201cquienes son en realidad sus representantes leg\u00edtimos\u201d. Amicus Curiae p\u00e1ginas 42 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u201cEn vista de este desacuerdo dentro del Consejo Mayor de la Cuenca del r\u00edo Cacarica y la discusi\u00f3n sobre quienes son sus representantes legales, las mismas comunidades han solicitado a la Direcci\u00f3n General para las comunidades Negras, Minor\u00edas Etnicas y Culturales del Ministerio del Interior intervenir y dirimir dicho conflicto. Sin embargo la gesti\u00f3n de dicha Cartera no ha sido suficiente para propiciar el fortalecimiento organizativo de las comunidades negras y el funcionamiento de los espacios de participaci\u00f3n, y para resolver la situaci\u00f3n generada por la doble representaci\u00f3n legal\u201d. Amicus Curiae, p\u00e1gina 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 La parte pertinente del acta fue inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Quibd\u00f3, el 30 de noviembre de 2001, bajo el n\u00famero 1-249 del libro respectivo. \u201cNo obstante la inscripci\u00f3n de \u00e9stas directivas no est\u00e1 clara, pues, por una parte, se afirma que la referida constancia de inscripci\u00f3n fue expedida el 22 de octubre de 2001 por una funcionaria encargada de funciones de Alcalde, y, de otro lado, el titular del cargo, en noviembre de 2001, certific\u00f3 que ante su despacho no se hab\u00eda solicitado tal tr\u00e1mite.\u201d Amicus Curiae, publicaci\u00f3n citada, p\u00e1gina 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Desde los a\u00f1os cincuenta, del siglo pasado, empresas madereras, principalmente Maderas del Atrato, Pizano S.A., Aserr\u00edo Covadonga, Tr\u00edplex Pizano, Maderas Riosucio, Maduraba y Maderas del Dari\u00e9n S.A. \u2013\u201cque hac\u00edan y hacen parte de dos emporios econ\u00f3micos con capitales nacionales y extranjeros: el grupo Dago y la compa\u00f1\u00eda Pizano S.A.-\u201d, han explotado m\u00e1s de 1\u00b4697.295 hect\u00e1reas de bosque h\u00famedo tropical, en la regi\u00f3n del Atrato, en las Cuencas de los r\u00edos Salaqu\u00ed, Cacarica y Truand\u00f3, a trav\u00e9s de 140 permisos y concesiones-. \u201cLa explotaci\u00f3n iniciada desde los cincuentas se ha realizado mediante tecnolog\u00edas mecanizadas, bien sea directamente por las empresas o indirectamente a trav\u00e9s de los corteros locales que recurren a procedimientos m\u00e1s artesanales para la extracci\u00f3n. La forma de trabajo es a partir de fuentes de explotaci\u00f3n, con tractores y whinches para el desembosque al igual que remolcadoras para transportar las trozas hal\u00e1ndolas por canales artificiales que desembocan a los r\u00edos naturales hasta sus plantas de procesamiento que en su gran mayor\u00eda se ubican fuera del Pac\u00edfico, en la ciudad de Barranquilla \u2013Cort\u00e9s Hern\u00e1n y Restrepo Eduardo, \u201cDeforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de los bosques en el territorio- regi\u00f3n de las comunidades negras del pac\u00edfico Colombiano, en Lat\u00edn Am\u00e9rica sin fecha, citado por Amicus Curiae, Explotaci\u00f3n de Maderas y derechos humanos \u2013 Bajo Atrato \u2013Choc\u00f3, Defensor\u00eda del Pueblo, Bogot\u00e1 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, en el documento en menci\u00f3n, denuncia que los bosques m\u00e1s afectados por la extracci\u00f3n maderera han sido los guandales y los cativos, localizados en la parte media y baja del Atrato, afirma que de las 363.000 hect\u00e1reas de \u00e9stos \u00faltimos que exist\u00edan en la regi\u00f3n, as\u00ed finales de los a\u00f1os 80 exist\u00edan s\u00f3lo 90.000 \u2013cita a \u201cANDRADE Germ\u00e1n 1993, \u201cConservaci\u00f3n de la Biodiversidad\u201d, En LEYVA Pablo, Colombia, Pac\u00edfico Bogot\u00e1 FEN; II Tomo p\u00e1ginas 828 y 845\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Peter Wade denuncia que las empresas madereras de la regi\u00f3n utilizan el sistema de \u201cadelantos\u201d, que consiste en entregar alimentos y herramientas al campesino negro para que adelante la tala de bosques, quien luego incrementa su deuda con los gastos de transporte, para al final quedar \u201cel cortero\u201d debiendo \u201cal patr\u00f3n\u201d y, en consecuencia, comprometido con la continuaci\u00f3n de la empresa \u2013Gente Negra Naci\u00f3n Mestiza, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Ediciones Uniandes, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u201c[l]as concesiones madereras, como las otorgadas en Nari\u00f1o (Chapas), en el Bajo San Juan (Cart\u00f3n de Colombia) y en el Urab\u00e1 (Maderas de Urab\u00e1 y Maderas del Dari\u00e9n\u201d, Enrique S\u00e1nchez y otros, sostienen que \u201chan generado serios conflictos. La industria maderera buscar\u00eda nuevas estrategias, compr\u00e1ndole al campesino la madera talada y aprovechando innumerables permisos dom\u00e9sticos, sin ning\u00fan control legal o policivo que alimentan una cadena de intermediarios negros, estrat\u00e9gicamente ubicados en la red de relaciones de parentesco de las comunidades\u201d. Derechos e Identidad, Los Pueblos Ind\u00edgenas y Negros en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, Enrique S\u00e1nchez y otros, Disloque Editores, Bogot\u00e1 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u201cEl 19 de agosto de 1981 Maderas del Dari\u00e9n S.A. present\u00f3 al INDERENA solicitud de permisos de aprovechamiento forestal \u00fanicos Clase A, de las \u00e1reas denominas S\u00e1balos y Larga Boba\u201d. \u201cEl 15 de noviembre de 1982 PIZANO S.A. solicit\u00f3 permiso de aprovechamiento forestal persistente Clase A del \u00e1rea denominada Guamal\u201c. \u201cEl 5 de mayo de 1988 Maderas del Dari\u00e9n S.A. solicit\u00f3 a CODECHOC\u00d3 permiso de aprovechamiento forestal persistente Clase A del \u00e1rea denominada Balsa II\u201d\u201d \u2013demanda presentada por CODECHOCO ante el Tribunal Administrativo del mismo departamento, el 5 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLos habitantes del medio Atrato somos descendientes directos de las tribus africanas que fueron tra\u00eddas como esclavas durante La Colonia, sin su libre consentimiento. Igualmente nos asimilamos a los expuesto en el Numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 31 de 1967, puesto que hemos venido reproduciendo y construyendo una cultura con base en la herencia de nuestros ancestros africanos, en las cuales tenemos formas culturales particulares de relacionarnos con la tierra y con los recursos naturales en general\u201d \u2013Propuesta presentada por la Asociaci\u00f3n Campesina Integral del Atrato ACIA, en el foro sobre Titulaci\u00f3n de Tierras, adelantado en la Comunidad de Padua, agosto de 1988 \u2013citada en Derechos e Identidad, obra citada p\u00e1ginas180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Son muestras de la influencia del Convenio 107 de la OIT en las pol\u00edticas gubernamentales sobre comunidades ind\u00edgenas, las Leyes 1\u00b0 \u00a0y 30 de 1968 , la resoluci\u00f3n 10013 de 1981, como tambi\u00e9n los Decretos 1142 de 1978, 2230 de 1986 \u00a0y 1811 de 1990 sobre titulaci\u00f3n de tierras, apoyo de proyectos productivos, atenci\u00f3n gratuita en salud, educaci\u00f3n ind\u00edgena, e impulso del conocimiento de lenguas abor\u00edgenes, se adoptaron con fundamento en los dictados del Convenio 107 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Acuerdo 88 \u00a0y 20 de la Junta Directiva de CODECHOCO, de 1987 y 1988 respectivamente; y Convenio ACIA-CODECHOCO 2 de noviembre de 1989, citados en Derechos e Identidad, y Amicus Curiae obra citadas, p\u00e1ginas 177 a 179 y 18 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cDe este modo se exclu\u00eda la posibilidad de explotar madera en forma mecanizada y extensiva y se establec\u00eda la consulta previa para las actividades de investigacion y para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal en el territorio reconocido\u201d \u2013Amicus Curiae, p\u00e1gina 18. . \u00a0<\/p>\n<p>28 Encuentro por la Defensa de Nuestro Territorio Tradicional del Pacifico, Quibd\u00f3 junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Encuentro Por la Unidad y Defensa de la Tierra de las Comunidades Ind\u00edgenas y Negras del Pac\u00edfico, Papayo 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Derechos e Identidad, obra citada p\u00e1gina 184. La comunidades negras no tuvieron representante en la Asamblea Nacional Constituyente, no obstante, a ra\u00edz de las ocupaciones de la Catedral de Quibd\u00f3, de las oficinas del INCORA en este mismo municipio, como tambi\u00e9n de la embajada de Hait\u00ed, en Bogot\u00e1, el 22 de mayo de 1991, \u201clos constituyentes Lorenzo Muelas y Rojas Birry, \u201cdijeron al pa\u00eds que no firmar\u00edan la Constituci\u00f3n si no se consideraba su pliego de peticiones. As\u00ed incluyeron el Transitorio\u201d (entrevista con Esperanza y Baz\u00e1n)\u201d-Derechos e Identidad, p\u00e1gina 185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La Mesa de trabajo estuvo conformada por ACIA, ACABA, ACADESAN, OBAPO, CIMARRON, entre otras organizaciones, \u201ce inici\u00f3 una campa\u00f1a de presi\u00f3n denominada \u201cEl Telegrama Negro\u201d, invitando a dirigirse a la Asamblea reclamando \u201cla inclusi\u00f3n de los negros, como realidad \u00e9tnica dentro de la Reforma Constitucional\u201d. Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Idem, p. 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cRojas Birry dir\u00eda ante la Asamblea:\u201cNosotros somos sus hermanos de sufrimiento y su voz ante ustedes\u201d, idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Dentro del marco de la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el medio ambiente, el Congreso nacional otorg\u00f3 al Presidente facultades para adoptar un c\u00f3digo de recursos naturales, que corresponde al Decreto 2811 de 1974. Este estatuto destinada la Parte VIII a regular lo relativo a la Flora Terrestre desarrolla lo atinente a los Bosques, a las \u00e1reas de reserva forestal, a los permisos forestales, a las industrias forestales, a la reforestalci\u00f3n, a la asistencia, a la investigaci\u00f3n, y a la protecci\u00f3n forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Comisi\u00f3n de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas estableci\u00f3 en 1995 el Panel Intergubernamental de Bosques (PIB), que present\u00f3 sus trabajos en la 19\u00aa sesi\u00f3n Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas en junio de 1997. Dada la importancia del tema, la Asamblea General recomend\u00f3 continuar el di\u00e1logo sobre el punto. Recomendaci\u00f3n que fue considerada por el Consejo Econ\u00f3mico y Social y condujo a la creaci\u00f3n del Foro sobre bosques, dependiente de la Comisi\u00f3n de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, hasta el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Foros reunidos en 1997, 1998, y 1999 se deben destacar, entre los temas de mayor relevancia i) la atinente a los recursos financieros para avanzar hac\u00eda el manejo forestal sostenible; ii) la regulaci\u00f3n del comercio de maderas y la transferencia de tecnolog\u00eda; iii) las causas subyacentes de la deforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n forestal; iv) los conocimientos tradicionales relacionados con los bosques; y la investigaci\u00f3n forestal, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ha insistido en la necesidad de contar con un mecanismo de tipo vinculante para promover el manejo, conservaci\u00f3n y desarrollo sustentable de todo tipo de bosques. \u00a0<\/p>\n<p>Para la puesta en pr\u00e1ctica de los principios y propuestas sobre bosques, en 1995 se cre\u00f3 el Equipo Interinstitucional de tareas sobre Bosques, entidad que coordina al Centro de Investigaci\u00f3n Forestal Internacional (CIFOR); a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y Agricultura (FAO); a la Organizaci\u00f3n Internacional de Maderas Tropicales (ITTO); al Secretariado de la Convenci\u00f3n de Diversidad Biol\u00f3gica (CBD); al Departamento para Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales de las Naciones Unidas (UNDESA); y al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (UNDP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se resumen los hechos que dieron lugar a la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del pueblo ind\u00edgena as\u00ed: \u201c5. Los planteamientos de las partes, las pruebas aducidas y las decisiones judiciales permiten aseverar que los hechos que dieron origen a la presente tutela se encuentran demostrados: Entre 1988 y 1990 REINERIO PALACIOS, con apoyo material y humano de MADARIEN, a nombre propio, explot\u00f3, sin permiso previo de CODECHOCO pero mediante convenio con algunos miembros del Cabildo de Chajerad\u00f3, de 3.400 \u00a0a 4.300 hect\u00e1reas de bosque h\u00famedo tropical en el territorio ind\u00edgena del Resguardo Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3, Municipio de Murindo, Antioquia. El petente y el juez de primera instancia concluyen que esta situaci\u00f3n vulnera y amenaza los derechos fundamentales a la vida, la integridad, el trabajo, la propiedad y la protecci\u00f3n especial de la comunidad ind\u00edgena. Los representantes judiciales de MADARIEN, el apoderado de CODECHOCO y el Tribunal de segunda instancia aseguran que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es reparar un da\u00f1o consumado, aparte de que existen otras v\u00edas procesales para exigir el resarcimiento o indemnizaci\u00f3n correspondiente, previa demostraci\u00f3n de la responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-469 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Desde el 4 de septiembre de 1992, la Comisi\u00f3n Especial consider\u00f3 la explotaci\u00f3n forestal adelantada en el Bajo Atrato, en raz\u00f3n de la solicitud de varios comisionados que hicieron llegar a la comisi\u00f3n i) el rechazo del IV Encuentro Inter\u00e9tnico \u201cUnidos por el Reconocimiento de Nuestra Identidad Cultural y Territorio Tradicional\u201d, reunido los d\u00edas 27 y 30 de septiembre de 1992, en la comunidad de Pavas, entre otras situaciones \u201c(..) de todos los permisos vigentes y en tr\u00e1mite a las grandes empresas madereras (Maderas de Urab\u00e1 y Maderas del Darien) Balsa II, Largo Boba, Guamal, S\u00e1balos, Cacarica, Domingod\u00f3, Truand\u00f3 y otros\u201d \u2013CTA Numero 3-; ii) la solicitud presentada por la Organizaci\u00f3n Campesina del Bajo Atrato OCABA, de suspensi\u00f3n de \u201clos grandes permisos como el de Balsa II Puerrto Escondido, hasta tanto se reglamente tanto la titulaci\u00f3n colectiva del territorio para las comunidades negras como la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas coherentes de protecci\u00f3n del medio ambiente, acordes con las necesidades de las comunidades\u201d, para el efecto la Organizaci\u00f3n en comento puso de presente 1) la parcialidad de CODECHOCO, a favor de las madereras en los tr\u00e1mites que adelantaba sobre los permisos de aprovechamiento forestal, 2) que el gobierno toma las decisiones al margen de las comunidades, 2) c\u00f3mo \u201clas grandes explotaciones de madera han tra\u00eddo como consecuencia el taponamiento de r\u00edos como el Truand\u00f3, Salaqui, Cacarica y Jiguamiando\u201d, dificultando el transporte y ocasionando inundaciones, dando lugar a p\u00e9rdida de cosechas, y presentaci\u00f3n de epidemias, 3) que 30 comunidades -25 en el lugar de la concesi\u00f3n-, 1307 familias y 8965 habitantes \u201cno reciben ning\u00fan beneficio con estas concesiones y en cambio reciben enormes perjuicios; y 4) el deseo de las comunidades de concertar con el Gobierno al respecto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La Sucomisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Junta Directiva de Codechoc\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) la Subcomisi\u00f3n de Territorio y Recursos Naturales, reunida en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3, por consenso, solicitar a ustedes suspender todo tr\u00e1mite dirigido a otorgar la concesi\u00f3n forestal de Balsa II, en el bajo r\u00edo Atrato, Choc\u00f3, hasta que no se encuentre un mecanismo que conduzca a resolver las siguientes razones que llevaron a esta determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Dentro del \u00e1rea a concesionar se encuentra asentada ancestralmente una considerable poblaci\u00f3n de campesinos negros, beneficiarios de los derechos territoriales consignados en el A.T.55 de la Constituci\u00f3n Nacional (..) 2. El Plan de Ordenaci\u00f3n Forestal presentado por Maderas del Dari\u00e9n carece de informaci\u00f3n socio- econ\u00f3mica precisa relacionada con asentamientos humanos ubicados en el \u00e1rea en cuesti\u00f3n, uso y aprovechamiento tradicional de bosque natural, sistemas de producci\u00f3n tradicionales, datos demogr\u00e1ficos (..); 3. As\u00ed mismo se consider\u00f3 que experiencias sobre explotaciones de madereras anteriores, incluso aquellas realizadas por la empresa solicitante \u2013Maderas del Dari\u00e9n S.A.- han causado impactos ambientales y sociales negativos (..); 4. Se deja constancia que la Comisi\u00f3n no se opone al aprovechamiento racional de los bosques del Pac\u00edfico (..) pero concept\u00faa que el aprovechamiento debe estar en consonancia con el proceso de reglamentaci\u00f3n del A.T. 55, cuyo principal objetivo es reconocer los derechos territoriales, econ\u00f3micos y culturales de las comunidades negras asentadas en el Pac\u00edfico. Para resolver estos puntos sugerimos abrir un espacio de discusi\u00f3n en el cual participen CODECHOCO, la OCABA, y representantes de la compa\u00f1\u00eda solicitante (Acta de reuni\u00f3n de la Subcomisi\u00f3n de Territorio y Recursos Naturales, 8 de octubre de 1992)\u201d 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El Dr. Jaime Buenahora refiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n en menci\u00f3n que en la \u201cantesala de la decisi\u00f3n\u201d, parlamentarios del departamento del Choc\u00f3 el Alcalde de Riosucio y representantes de la CUT, \u201cmostraron su preocupaci\u00f3n porque no se otorgara el permiso\u201d y conocieron la posici\u00f3n del Gobierno \u201cen cuanto el impacto ecol\u00f3gico y al gasto social y terminaron reconociendo que ten\u00eda que ser as\u00ed\u201d. \u2013Acta 4-. \u00a0<\/p>\n<p>41 El Dr. Eduardo Uribe, de Planeaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 a la Comisi\u00f3n Especial para la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 55 T. de la C.P. que aunque inicialmente consideraba \u201cque este pa\u00eds no ten\u00eda por qu\u00e9 estar expoliando sus bosques y que mas all\u00e1 hab\u00eda unas comunidades\u201d, pero que debido a \u00a0los problemas de colonizaci\u00f3n y la necesidad de inversi\u00f3n social en la zona, y dada la \u201cla debilidad institucional \u00a0(..) se abr\u00eda entonces la posibilidad de atender esos problemas si llegamos a un acuerdo con la empresa\u201d, refiri\u00f3 que por solicitud del Sindicato de Maderas del Dari\u00e9n decidi\u00f3 ir \u201cpersonalmente al sitio de aprovechamiento en el Bajo Atrato y mirar lo que estaba pasando\u201d y pudo constatar \u201cla velocidad con la cual una frente de colonizaci\u00f3n de \u201cchilapos\u201d, del sur de C\u00f3rdoba, se desplazaba sobre el bajo Atrato, transformando en pastos una zona forestal de alto valor\u201d- Acta 4-. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u2013Acta 4 y 5 de noviembre de 1992-. \u00a0<\/p>\n<p>43 Acta N\u00famero 005, Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negras, enero 29 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Acta de Concertaci\u00f3n Comisi\u00f3n Especial para las comunidades Negras Proyecto de Ley A.T. 55 Constituci\u00f3n Nacional Acta N\u00famero 008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Amicus Curiae, varias veces citado \u2013p. 12 y 13-, refiere i) que el Viceministro de Gobierno, en reuni\u00f3n del 18 de diciembre de 1992, \u201cmanifest\u00f3 sus preocupaciones en torno a los permisos para cuya aprobaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta las normas de la C.P. de 1991 que consagran derechos especiales a favor de los grupos \u00e9tnicos, mecanismos de participaci\u00f3n y el deber de preservar el medio ambiente\u201d, y recomend\u00f3 conformar comisiones para que evaluaran si dichos permisos se conceder\u00edan como \u00fanicos o persistentes, como tambi\u00e9n la forma jur\u00eddica que permitir\u00eda su terminaci\u00f3n, ii) que en reuni\u00f3n del 25 de enero de 1993, en la Junta Directiva de Choc\u00f3 se indic\u00f3 que la forma de dejar dichos permisos sin efecto ser\u00eda la revocatoria directa, previo consentimiento de los beneficiarios, iii) que para el efecto se integr\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n que discutir\u00eda el asunto con Pizano y Maderas del Dari\u00e9n S.A, y que iv) \u00e9stas entidades condicionaron la aceptaci\u00f3n de la revocatoria a la firma de los contratos de Balsa y Guamal, a la expedici\u00f3n de las resoluciones de S\u00e1balos y Larga Boba y al otorgamiento del permiso de aprovechamiento para Domingod\u00f3 \u2013cita la sentencia T-469 de 1993-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Amicus Curiae, Ob. Cit. p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>47 Demanda de nulidad de las resoluciones 0656 y 0657 del 16 de abril de 1993, expedidas por CODECHOCO, presentada por \u00e9sta, por intermedio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n copia de los actos administrativos expedidos en los a\u00f1os 1992 y 1993, no obstante la CAR adujo la imposibilidad de presentar los documentos debido a que \u00e9stos desaparecieron como consecuencia de un incendio, no obstante la entidad en cita advierte que examin\u00f3 las copias de los contratos enviadas al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 las que indican que los documentos se habr\u00edan firmado el 30 de diciembre de 1992, aunque las firmas de los representantes legales de las empresas contratistas se autenticaron el 4 de enero de 2001. Empero destaca i) que \u201cseg\u00fan informe T\u00e9cnico de Maderas del Dari\u00e9n de enero de 2002, la fecha de firma del contrato es el 26 de abril de 1993\u201d; ii) que \u201cel \u00a0aprovechamiento se inici\u00f3 en junio de 1993, y iii) que \u201cmediante un otros\u00ed se ampli\u00f3 el volumen\u201d &#8211; Amicus Curie, obra citada nota 15-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Idem, p\u00e1gina 39..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Acci\u00f3n de Nulidad 2552, CODECHOCO contra MADERAS DEL DARIEN S:A., Magistrada Ponente Mirtha Abad\u00eda Serna, Tribunal administrativo del Choc\u00f3, 11 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Amicus Curiae, documento citado, nota 117, p\u00e1gina 39, nota 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Los art\u00edculos \u00a07 y 9 del Decreto 1791 de 1996, disponen i) que los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en territorios de dominio p\u00fablico se adquieren mediante concesi\u00f3n, asociaci\u00f3n o permiso y ii) que los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en territorios de propiedad privada se adquieren mediante autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Sostenible de Codechoc\u00f3, 4 de julio de 2000, Amicus Curiae, documento citado, nota 59. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente 6883, sobre la Nulidad de la Resoluci\u00f3n 1486 de 1999, que cursa en el Consejo de Estado, no figuran el Convenio y el Plan a que se refiere el Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n demandada, tampoco las partes hacen menci\u00f3n a los instrumentos. En el expediente obra el Plan de Manejo Forestal, aprobado por la Corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de octubre de 1999, presentado por la Comunidad de la Balsita, dentro de los requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta autorizaci\u00f3n la Defensor\u00eda del Pueblo advierte \u201cque no existe claridad sobre el estado en que se encuentra este permiso. En los t\u00e9rminos del Director de Codechoc\u00f3 est\u00e1 vigente, en tanto que en un informe de esa Corporaci\u00f3n se indica que mediante oficio del 7 de junio del a\u00f1o pasado \u2013como efecto de la prohibici\u00f3n de cortar madera en la cuenca del Cacarica-, se le inform\u00f3 al beneficiario que se suspend\u00eda el PAF\u201d \u2013idem, nota 63-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Amicus Curiae, nota 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El 31 de julio del a\u00f1o en curso, la Consejera Ponente, Olga In\u00e9s Navarrete Barrero, resolvi\u00f3 comisionar , nuevamente, al Juez Promisciuo Municipal de Riosucio Choc\u00f3, para adelantar el emplazamiento del se\u00f1or Regulo Antonio Anaya Bola\u00f1os \u2013Expediente 6883-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Amicus Curiae, p\u00e1gina 25. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto la Defensor\u00eda del Pueblo destaca \u201cse advierte alguna discrecionalidad en la interpretaci\u00f3n de las normas frente a las denuncias presentadas\u201d i) \u201cinterpretaci\u00f3n estricta (..) en el caso de los Consejos Menores de Monta\u00f1ita y Puerto Nuevo\u201d; ii) \u201cinterpretaci\u00f3n rigurosa frente a las quejas que se refieren a la utilizaci\u00f3n de permisos vencidos de uso dom\u00e9stico y de equipos suministrados por la Red de Solidaridad Social\u201d; y \u00a0iii) \u201cfrente a las empresas madereras la acci\u00f3n \u00a0de Codechoc\u00f3 pareciera ser permisiva, pues hasta el momento no se conoce que les hubiese impuesto sanciones, multas o planes de reforestaci\u00f3n\u201d, Amicus Curiae, documento en cita p\u00e1ginas 33 y 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cLa Corporaci\u00f3n Ambiental remiti\u00f3 a la defensor\u00eda copia de los \u201cacuerdos \u201c sin fecha suscritos entre la mencionada empresa con los Consejos Menores de San Jos\u00e9 de Balsa, Varsovia, Bocachica y Tequerr\u00e9, pertenecientes al Consejo Comunitario de Cacarica. A trav\u00e9s de los mismos las comunidades aceptan realizar directamente el aprovechamiento forestal y vender a Maderas del Dari\u00e9n las trazas de madera. Al igual que en el caso del permiso de Balsita, no existe concepto previo favorable de la Asamblea o de la Junta del Consejo Comunitario en relaci\u00f3n con la firma de compromisos entre los Consejos Menores y las empresas madereras\u201d- Amicus Curiae, publicaci\u00f3n citada p\u00e1gina 25.. \u00a0<\/p>\n<p>59 El 22 de agosto de 2003, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas por un periodo de cinco a\u00f1os, contra Jes\u00fas Lacides Mosquera Andrade, Francisco Antonio Perea Vel\u00e1squez y Fernando Quejada Olivo, por haber sido \u201challados responsables en la comisi\u00f3n de faltas disciplinables en concurso, catalogadas unas GRAV\u00cdSIMAS y otras GRAVES\u201d, cometidas por los a\u00f1os 1998 a 2001, cuando desempe\u00f1aban los cargos de Director General, Secretario General y Subdirector de Desarrollo Sostenible de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Choc\u00f3 respectivamente. Expone la Sala Disciplinaria, entre otras razones, para fundamentar su decisi\u00f3n i) \u201ces abundante la prueba demostrativa de que no habiendo cupos para otorgar licencias para la explotaci\u00f3n de madera de todas formas Codechoc\u00f3, a cuya cabeza se encuentra el investigado (..) con absoluto desprecio por los compromisos adquiridos por el Pa\u00eds con la comunidad internacional, plasmados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes que rigen la materia, dirigiendo su jurisdicci\u00f3n como una \u00ednsula de su propiedad pero sin importarle el da\u00f1o ecol\u00f3gico que se causaba, legalizaba por si mismo (en acuerdos con las comunidades) y por interpuestas personas (contratistas), la explotaci\u00f3n ilegal que se hac\u00eda en esa regi\u00f3n y los beneficiados comercializaban la madera, con la cual obten\u00edan un incremento patrimonial\u201d; ii) \u201cobstaculizar en forma grave las investigaciones que deb\u00edan ser realizadas por \u00e9l y sus subalternos en su calidad de autoridad administrativa ambiental, pudo incurrir en la falta grav\u00edsima que describe el art. 25.2 de la ley 200 de 1995, agotada a t\u00edtulo de dolo, por la clara conciencia y voluntad de realizaci\u00f3n de actos, que se saben contrarios a la ley y su persistencia en adelantarlos, como ha quedo probado\u201d; iii) \u201dse otorg\u00f3 el monopolio para la explotaci\u00f3n comercial de Cativo (Prioria Copaifera) a la comunidad negra de La Balsita, lo que en la pr\u00e1ctica se convierte en un aprovechamiento forestal de la empresa privada MADERAS DEL DARIEN; que se hizo sin allegar la totalidad de los documentos que deben hacer parte del proceso administrativo, con lo cual se puso en cuesti\u00f3n todo el sistema de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n que en temas tan puntuales (como los ambientales) ya ha dise\u00f1ado la propia Carta Pol\u00edtica, violando as\u00ed lo establecido en la ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT en sus arts. 6 y 15, ley 70 de 1993, en su art\u00edculo 24, Decreto 1745 de 1995 art\u00edculos 32 y 35 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y iv) \u201cla colaboraci\u00f3n de Jes\u00fas Lacides Mosquera Andrade para la divisi\u00f3n de la comunidad fue eficiente y eficaz, porque otorg\u00f3 el aprovechamiento de los productos forestales a pocos miembros de la comunidad en desmedro de la gran mayor\u00eda\u201d \u2013Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Radicaci\u00f3n 161-01435 (155.33124\/99) P.D. Ponente Le\u00f3n Danilo Ahumada Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cEn Colombia, cerca de dos millones de personas se han visto obligadas en los \u00faltimos diez a\u00f1os a abandonar sus lugares de origen y residencia y a huir para salvar sus vidas. Aunque no se dispone de datos sobre el total de afrodescendientes desplazados, lo cierto ese que algunos de los m\u00e1s importantes y numerosos desplazamientos de poblaci\u00f3n han ocurrido en Urab\u00e1, bajo y medio Atrato, Magdalena medio, sur de Bolivar, Montes de Mar\u00eda, norte del Cauca, Buenaventura y Baud\u00f3, todos ellos territorios hist\u00f3ricos de poblamiento negro. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para el gobierno nacional como para las comunidades, la titulaci\u00f3n colectiva es, adem\u00e1s del reconocimiento de un derecho hist\u00f3rico, \u00a0una estrategia de protecci\u00f3n de derechos \u00e9tnicos de las comunidades contra el desplazamiento forzado interno. A pesar de ello, en la regi\u00f3n del Pac\u00edfico, reconocida como la segunda zona del mundo m\u00e1s rica en diversidad biol\u00f3gica algunos desplazamientos han ocurrido inmediamente despu\u00e9s de que las comunidades recibieron los t\u00edtulos colectivos de sus territorios\u201d \u2013Los afrodescendientes y el conflicto armado en Colombia: La insistencia en lo propio como alternativa. Carlos Rosero, en Afrodescendientes en las Am\u00e9ricas, Editores Claudia Mosquera y otros, Universidad Nacional de Colombia y otros, julio 2002. \u00a0<\/p>\n<p>61 Entre las razones que la llevaron a confirmar la destituci\u00f3n del disciplinado Fernando Quejada Olivo, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n relaciona el haber certificado, en su condici\u00f3n de Subdirector de desarrollo Sostenible, \u201cque la especie forestal Cativo (Prioria Copiafeera) no es una especie amenazada o en v\u00eda de extinci\u00f3n y que su aprovechamiento forestal no est\u00e1 vedado (..), en tanto que en Corporurab\u00e1 se impon\u00eda una veda en la explotaci\u00f3n comercial\u201d \u2013Agosto 23 de 2003 P.D. Ponente Le\u00f3n Danilo Ahumada Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c(..) el acervo probatorio indica que en 1955 los cativales ocupaban un \u00e1rea cercana a 350.000 hect\u00e1reas y que ahora estudios de Corporurab\u00e1 con el uso de im\u00e1genes de sat\u00e9lite (..) indican que el \u00e1rea con relictos de catival es en la actualidad de 5.600 hect\u00e1reas en jurisdicci\u00f3n de Corpourab\u00e1 e incluyendo a Antioquia y Choc\u00f3 dejan tan solo un saldo de aproximadamente 90.000 hect\u00e1reas. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es tan preocupante la situaci\u00f3n, que la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial inform\u00f3 a la Ministra del Medio Ambiente (..) que esta entidad hab\u00eda adelantado un investigaci\u00f3n como \u201cCASO ATRATO\u201d y que era tal la actividad de deforestaci\u00f3n desmedida en la zona, que la tala de bosques y destrucci\u00f3n de suelos llega a 370 hect\u00e1reas al a\u00f1o; destrucci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas y cambios en los cauces de r\u00edos y quebradas por el aporte de 400 toneladas diarias de sedimentos; contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas y suelos con cerca de 43.000 galones al a\u00f1o de aceites usados; contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas, aire y suelos con aproximadamente 3 toneladas al a\u00f1o de mercurio; migraci\u00f3n y destrucci\u00f3n de especies de fauna ictica, avifauna y fauna terrestre; perdidas de biodiversidad y erosi\u00f3n gen\u00e9tica por intervenci\u00f3n y destrucci\u00f3n de ecosistemas fr\u00e1giles y cambios considerables al paisaje natural (..)\u201d idem-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Amicus Curiae Explotaci\u00f3n de maderera y derechos humanos, Bajo Atrato- Choc\u00f3, Defensor\u00eda del Pueblo 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Fundaci\u00f3n Natura Colombia, \u201cLa Ecoregi\u00f3n del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico\u201d, Fundaci\u00f3n Natura, Ministerio del Medio Ambiente, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, INRENARE, ANCON, AUESPN,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>66 Fabricio Cabrera idem. El antrop\u00f3logo consultado plantea que si se lograse alg\u00fan aporte en el concepto de identidad, \u00e9ste vendr\u00eda a funcionar como proyecto de gestaci\u00f3n de identidad en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Jeanine Elgazi. Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Foro de Antropolog\u00eda e Investigadores del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda y Universidad Nacional convocada por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negras 20 de noviembre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Comisionada Zulia Mena, Comisi\u00f3n Especial para la expedici\u00f3n de la Ley 70 de 1993, Cuarta Sesi\u00f3n, 31 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>70 Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negras. Exposici\u00f3n del INCORA, ACTA NUMERO 7, presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley, abril 30, mayo 1\u00b0 y 2\u00b0 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Idem. Dr. Manuel Ramos INCORA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En las comisiones inicialmente se plante\u00f3 la necesidad de que los llamados troncos o familias extendidas sean los beneficiarios de los t\u00edtulos colectivos, empero fue considerada la dificultad que esto implicar\u00eda, en cuanto, el profesor Jaime Arocha expuso que \u201cla cabeza del tronco, en la mayor\u00eda de los casos no est\u00e1 viva. Estamos hablando, afirm\u00f3, de gente que se mud\u00f3 por ejemplo al Baud\u00f3 a finales del Siglo XVIII. Entonces la cabeza del tronco no es visible. En este momento ser\u00eda una entidad de an\u00e1lisis de investigaci\u00f3n social que se puede trazar gracias a la forma como la gente concibe su descendencia (..). El gran problema con que nos encontramos es se\u00f1alar la l\u00ednea mediante la cual se trasmite la propiedad. En el Baud\u00f3 apareciera haber una cierta matrilinealidad en otros sitios es bilineal. Pero insisti\u00f3 la cabeza del tronco es una figura m\u00edtica, engrandecida, con poderes m\u00e1gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el profesor Arocha destac\u00f3 la \u201cdificultad jur\u00eddica\u201d de transformar tal conceptuaci\u00f3n \u201cen t\u00e9rminos cartogr\u00e1ficos\u201d, y tambi\u00e9n hizo referencia a los avances tecnol\u00f3gicos adelantados para identificar los troncos tradicionales \u00a0Acta de 25 de Febrero de 1993, Subcomisi\u00f3n de territorio y Desarrollo, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Carlos Rosero Acta N\u00famero 8, mayo 6 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Zulia Mena, Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Las luchas adelantadas por los esclavos por alcanzar su libertad se conoce como cimarronaje, ya sean estrategias armadas de quienes hu\u00edan de los esclavistas y conformaban aldeas fortificadas denominadas palenques, dentro de las que se desarrollaron pr\u00e1cticas guerreras \u201cmimetizaci\u00f3n y espionaje\u201d, como por pr\u00e1cticas de brujer\u00eda y amedrentaci\u00f3n \u2013Jaime Arocha y Nina de Friedemann, Marco de Referencia hist\u00f3rico-cultural para la ley sobre derechos \u00e9tnicos de las comunidades negras en Colombia, Am\u00e9rica Negra 5, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cDesesclavizaci\u00f3n se entiende como el proceso por el cual un hombre y una mujer dejaba la condici\u00f3n de esclavitud para pasar a la categor\u00eda de libre. Como es conocido, este proceso no sigue una sola ruta y, por el contrario, es supremamente diverso y dis\u00edmil, adem\u00e1s de que presenta singularidades en cada zona o regi\u00f3n esclavista de la Am\u00e9rica Espa\u00f1ola\u201d. Paloma Fern\u00e1ndez-Rasines Afrodescendencia en el Ecuador, citada por Oscar Almario en nota 3, Desesclavizaci\u00f3n y Territorializaci\u00f3n, Afrodesecendientes en las Am\u00e9ricas, Universidad Nacional de Colombia, Icanh, Ird, ILSA, 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Claudia Mosquera, Mauricio Pardo y Odile Hoffmann, Las Trayectorias Sociales e Identitarias de los Afrodesecendientes, en Afrodescendientes en las Am\u00e9ricas, Universidad Nacional de Colombia, Icanh, Ird, ILSA, 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Oscar Almario, obra citada p\u00e1gina 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Idem p\u00e1gina 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 La ocupaci\u00f3n iniciada en las m\u00e1rgenes de los r\u00edos se fue consolidando a causa de las \u201cvisitas\u201d, \u201clas compras\u201d o \u201c los permisos\u201d, sistemas \u00e9stos de adjudicaci\u00f3n de espacios, utilizados por el tronco para vincular a la \u201cparentela\u201d, por lazos de reciprocidad, y ensanchar as\u00ed la posesi\u00f3n comunitaria, desde la ribera hasta el conf\u00edn -l\u00edmite marcado por otra u otras posesiones comunitarias-. Los estudios distinguen los espacios ocupados por las comunidades negras en las Cuencas de los r\u00edos, de acuerdo a su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica, como espacios de dique, de bast\u00edn, y de colina aluvial; tambi\u00e9n se conocen los barrancos mineros, los esteros, las ci\u00e9nagas, los concales y las \u00e1reas homog\u00e9neas de bosque como el guandal, el catival, el natal y las llamadas mares \u2013Derecho e Identidad, obra citada p. 232 y 233. \u00a0<\/p>\n<p>83 Consultar, Oscar Almario, Jaime Arocha y Nina de Friedemann, obras citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Idem. Sobre este punto la comisionada Zulia Mena, en deliberaciones adelantadas en la Subcomisi\u00f3n de Asuntos Territoriales, en punto a la organizaci\u00f3n de las comunidades, a fin de la adjudicaci\u00f3n territorial, agreg\u00f3 (..) es fundamental crear mecanismos de protecci\u00f3n a la identidad cultural y, en tal sentido, estableci\u00f3 diferencias entre derechos activos y pasivos: los derechos activos se dan cuando el tronco familiar o la personas que est\u00e1 all\u00ed presente, ejerciendo el derecho sobre su territorio, sus propiedades y los derechos pasivos se presentan cuando una persona se va, pero los parientes, familiares, su tronco familiar se quedan cuid\u00e1ndolos, y por ello no pierden sus derechos.\u201d \u2013Cuarta Sesi\u00f3n, 31 de marzo de 1993- \u00a0<\/p>\n<p>85 Como se aprecia en los antecedentes los se\u00f1ores Te\u00f3filo Avila Julio, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, pertenecientes a las comunidades Sana Luc\u00eda, Bogot\u00e1, \u00a0y Bijao Cacarica respectivamente, figuran entre las personas que convocaron a la comunidad desplazada de la Cuenca del R\u00edo Cacarica a la elecci\u00f3n del Consejo Comunitario, tambi\u00e9n los nombrados figuran entre los asistentes a dicha asamblea, entre quienes autorizaron al representante legal para solicitar ante el INCORA la expedici\u00f3n de un solo t\u00edtulo colectivo, y entre aquellos elegidos para integrar la Junta Directiva del Consejo Comunitario, en este \u00faltimo caso en compa\u00f1\u00eda de Naufal Quinto y Angel Nelis Palacios. Por su parte, \u00e9stas mismas personas fueron designadas en la Junta Directiva del Consejo Comunitario el 5 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-383 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto las comunidades de retorno afirman: \u201cMADERAS DEL DARIEN SIGUE ALLI. Resulta que se han beneficiado de los llamados no retornantes y por la precariedad que tienen en los casos urbanos de los municipios, entonces les ofrecen que les den el permiso para hacer el aprovechamiento forestal. (..). Toda esa gente que se ha quedado por ah\u00ed, que no va a retornar, ya quieren meterse a hacer aprovechamiento forestal al territorio, pero no es porque tenga madera en su finca sino por acabar con los recursos que tiene un hermano. Y eso es lo que estamos mirando, que ninguno de los que presiona y que le dan aval a la empresa para que corte, tienen recursos de maderas de cativo, son de otras personas que no est\u00e1n presentes. Varias veces hemos tenido reuniones en el Ministerio del Medio Ambiente y no intervienen. El a\u00f1o pasado tuvimos una reuni\u00f3n con el viceministro y \u00e9l entendi\u00f3 pero no hizo nada. (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maderas del Dari\u00e9n emplea a los que no retornan, usa a Codechoc\u00f3 y a los que de las comunidades de todo el Choc\u00f3 participan en la Junta Directiva para sacar la madera de sus territorios. Es as\u00ed como han utilizado a personas afrodescendientes. (..). En 2000 Ad\u00e1n Quinto fue con Codechoc\u00f3 a hacer un inventario de palos de cativo para el corte de la empresa Maderas del Dari\u00e9n. Pero el no es el responsable; es v\u00edctima de la empresa, es victima de Codechoc\u00f3. (..)\u201d87.. \u00a0<\/p>\n<p>88 La profesora Odile Hoffman, doctora en Geograf\u00eda, directora de investigaci\u00f3n del Instituto de Recherchepour de Le D\u00e9veloppement (IRD), investigadora en el proyecto de cooperaci\u00f3n Orstom \u2013Cidse \u2013Univalle sobre identidad y territorialidad en la regi\u00f3n de Tumaco, en referencia a los conflictos territoriales y territorialidad negra, expone i) que \u201clos conflictos nacen de las ambiciones territoriales de los grandes agentes econ\u00f3micos, que no pararon la pol\u00edtica de titulaci\u00f3n colectiva en el Pac\u00edfico . En el sur, las plantaciones de palma africana; en el norte, las empresas madereras y mineras; en ciertos lugares, las tur\u00edsticas o los macroproyectos; todos manejan grandes extensiones de tierra, muchas veces las mejores y requieren seguridad y estabilidad en el Pac\u00edfico. Si bien la ley 70 prev\u00e9 para todos ellos la obligaci\u00f3n de negociar con las comunidades negras cualquier proyecto que tenga impacto en los territorios, en la realidad inventaron m\u00faltiples v\u00edas para eludir estas limitaciones. En un principio sencillamente las ignoraron; luego, intentaron manipular los consejos comunitarios; ahora negocian contratos de explotaci\u00f3n que las comunidades y los consejos comunitarios son incapaces de controlar\u201d; ii) que \u201clos conflictos se agudizan cuanto se niega esta complejidad \u00a0-se refiere a un complejo de actores sociales- y se pretende imponer una concepci\u00f3n territorial sobre los dem\u00e1s (..) esta imposici\u00f3n puede ser \u201creal\u201d, del orden de las pr\u00e1cticas: el despojo de tierras, la imposici\u00f3n de una autoridad territorial, la invasi\u00f3n por actores ajenos al territorio. Tambi\u00e9n puede ser del orden de las representaciones: el terriotoiro \u201c\u00e9tnico\u201d no era concebido como tal en el Pac\u00edfico antes de la Ley 70, por ejemplo. La emergencia de la noci\u00f3n, su difusi\u00f3n entre los pobladores negros su posterior aceptaci\u00f3n \u2013con excepciones- llevar\u00e1n, como se expuso antes, a transformaciones de la idea misma que \u201cla gente\u201d los individuos y los grupos organizados \u2013 se hacen de ellos mismos, de sus expectativas, de sus maneras de estar en el mundo y en la sociedad global\u201d -Afrodescendientes en las Am\u00e9ricas, Ob. Cit. p\u00e1ginas 361 y 362-. \u00a0<\/p>\n<p>89 Jaime Arocha y Nina S. de Friedemann, Marco de referencia hist\u00f3rico-cultural para la ley sobre derechos \u00e9tnicos de las comunidades negras en Colombia, en Am\u00e9rica Negra 5, 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negra, Acta Numero 2, Subcomisi\u00f3n de identidad Cultural Am\u00e9rica Negra 6, P.189. \u00a0<\/p>\n<p>91 Peter Wade, Respuesta a los comentarios de Orlando Flas Borda, en Am\u00e9rica Negra 6, University of Lieverpool , septiembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto consultar T-646 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en esta oportunidad fue considerada la protecci\u00f3n constitucional invocada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota por haberle ordenado tomar medidas sobre la contaminaci\u00f3n del embalse del Mu\u00f1a, dado que la accionante adujo que deb\u00eda haberse vinculado a Engesa, como a todos los agentes contaminantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Los actos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente, pueden demandarse en acci\u00f3n de simple nulidad, a la luz del art\u00edculo 73 de la Ley 99 de 1993. Respecto de la exequibibilidad del art\u00edculo 84 del C.C.A. se puede consultar la sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n -art\u00edculo 87 C.C.A. Inc 2. Respecto de la constitucinalidad de esta disposici\u00f3n se puede consultar la sentencia C-1048 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sobre la restricci\u00f3n de la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta se pueden consultar las sentencia C-197 y C-221 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>96 Mediante sentencia C-709 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, el literal e) del numeral 10 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, fue declarado exequible \u201cbajo el entendido de que si se produce modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del contrato inicialmente celebrado, la caducidad se contar\u00e1, en cuanto a ellas, a partir de la firma de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Esta Corte tiene definido que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u201d-sentencia -SU-961 de 1999-, y tambi\u00e9n ha considerado que lo razonable para intentar la acci\u00f3n de tutela lo determinan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, previstos en el ordenamiento para acudir ante la justicia ordinaria, seg\u00fan el caso \u2013sentencia T-757 de 2003, entre otras-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cEl hecho de ser afrocolombiano implica el reconocimiento de una ascendencia africana , pero al mismo tiempo somos nativos puesto que nacimos aqu\u00ed en Colombia, al igual que nuestros padres, los ind\u00edgenas y mestizos, lo que supone los mismos derechos para todos (..) la diferencia en los diversos pueblos de asentamiento negro se debe a los diversos medios en que se han conformado; no obstante hay rasgos culturales propios de las comunidades negras que permiten diferenciarlas de otras culturas (..) debido al racismo la antropolog\u00eda colombiana desconoce la existencia de esos elementos culturales diferenciales (..)\u201d \u2013Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negras, Subcomisi\u00f3n de Entidades Estatales y Comisionados de las Organizaciones Populares, comisionado Trifilo Viveros, 29 de marzo de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Convenio 169 de la OIT, Gu\u00eda para su Aplicaci\u00f3n. Elaborado por el Servicio de Pol\u00edticas para el Desarrollo (POLIDEV), en cooperaci\u00f3n con el Servicio de Igualdad y Coordinaci\u00f3n de los Derechos Humanos (EGALITE), al respecto consultar la sentencia SU-320 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>100 Respecto de la consulta previa para la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se puede consultar la sentencia C- 418 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En cumplimiento de las previsiones de la Ley 70 de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n de la entrega del titulo que demarca 695.245 hect\u00e1reas pertenecientes a m\u00e1s de un centenar de comunidades negras, integradas por 8.799 familias del Cauca y del Atrato Medio Antioque\u00f1o y Chocoano, manifest\u00f3: \u201c (..) La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n no de reconocerles a los afroamericanos e indigenas de Colombia t\u00edtulos de propiedad sino de devolv\u00e9rselos. No venimos a darles un derecho nuevo, sino a devolverles un derecho , que es el poder vivir en sus tierras con sus t\u00edtulos de propiedad \u00a0(..) la \u00fanica condici\u00f3n es que defiendan la biodiversidad y sean guardianes de este tesoro de la vida.\u201d -Palabras citadas por Juan Camilo Ruiz P\u00e9rez en \u201cOportunidad para Territorios Olvidados\u201d, El Tiempo, Lecturas Dominicales, 22 de marzo de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>102 El Convenio 169, \u201cSobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales\u201d, adoptado en la 76\u00b0 Conferencia Internacional de la OIT reunida en Ginebra el 27 de junio de 1989, fue aprobado por medio de la Ley 21 de 1991, se trata de un instrumento que abarca los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la participaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cultura y desarrollo, dentro del contexto global de salvaguarda a su identidad, con miras a que tales minor\u00edas sean tratadas como \u201cpueblos\u201d, y puedan en consecuencia gozar de sus derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblaci\u00f3n de los Estados miembros, y en consideraci\u00f3n a su especial contribuci\u00f3n a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales. \u2013Al respecto consultar entre otras decisiones la sentencia SU- 383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 El Convenio 169 respecto de los derechos de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales i) prev\u00e9 que \u00e9stos deber\u00e1n gozar de los mismos derechos y libertades que el resto de la poblaci\u00f3n; ii) condena el uso de la fuerza y la coacci\u00f3n; iii) indica que les asiste el derecho a ejercer sus derechos y garant\u00edas ciudadanas; iv) condena la imposici\u00f3n de servicios personales, remunerados o no; v) responsabiliza a los Estados Partes de establecer instrumentos que provean y controlen sus condiciones de empleo, con seguridad social y de derecho de sindicaci\u00f3n y vi) se\u00f1ala su derecho a acceder a la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional, en igualdad de condiciones \u2013art\u00edculos 3\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 8\u00b0, 11 y 22 Ley 21 de 1991, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 86, 25, 53 y 70 Carta Pol\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sostiene al respecto Kymlicka: \u201cLa supervivencia de las culturas ind\u00edgenas en todo el mundo depende sobre manera de la protecci\u00f3n de su base territorial, de ah\u00ed que los pueblos ind\u00edgenas hayan luchado tenazmente para mantener la propiedad de sus tierras. De hecho como he se\u00f1alado antes, las diputas territoriales emprendidas por los ind\u00edgenas son las principal causa de los conflictos \u00e9tnicos en el mundo (Gurr, 1993, pag.viii). Pero esta base territorial es vulnerable ante el mayor poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico del grueso de la sociedad. (..)\u201d \u2013Will Kymlicka, Ciudadan\u00eda Multicultural, Ediciones Piados Iberoam\u00e9rica S.A. 1996. Sobre el punto, en referencia a los pueblos ind\u00edgenas se pueden consultar, entre otras, la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional ST-188\/93, ST-257\/93 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sobre \u00e1reas forestales protectoras se pueden consultar los Decretos 877 de 1976 y 1449 de 1979 articuloprotecto \u00a0<\/p>\n<p>107 Eduardo Rodr\u00edguez, Gerente General del Inderena, Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negras, Acta de la Cuarta Sesi\u00f3n de la Subcomisi\u00f3n de las Entidades del Gobierno y Reperesentantes de las Organizaciones Populares, 31 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>108 Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negras, presentaci\u00f3n del proyecto de ley, mayo de 1993, intervenci\u00f3n de Manuel Ramos (INCORA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 790 de 2002, y de lo previsto en la Ley 489 de 1998, determina \u201clos objetivos y la estructura org\u00e1nica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, aparte citado en la Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>111 Declaraci\u00f3n sobre los derechos de las personas pertenecientes a minor\u00edas nacionales o \u00e9tnicas, religiosas y ling\u00fc\u00edsticas, A.G. res. 47\/135, annex, 47 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 210, ONU Doc. A\/47\/49 (1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c112 Sobre el bloque de constitucionalidad que conforman los Convenios de la OIT con la Carta Pol\u00edtica puede consultarse, entre otras, la sentencia T-1303 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Com.DH., observaci\u00f3n general n\u00famero 29, 24 de julio de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-383 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>115 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>116 GB.282\/14\/3. Ginebra noviembre de 2001, 282\u00aa reuni\u00f3n. En igual sentido GB.282\/14\/4. Sobre el punto puede consultarse la sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUNTA DE CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDAD NEGRA-Funciones \u00a0 COMUNIDAD NEGRA-Concepto \u00a0 COMUNIDAD NEGRA-Representante legal \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica no requieren representaci\u00f3n de persona jur\u00eddica \u00a0 Los actores son integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}