{"id":10295,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-956-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-956-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-03\/","title":{"rendered":"T-956-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Atenci\u00f3n medica de quien adquiere lesi\u00f3n o enfermedad con ocasi\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Atenci\u00f3n medica por lesi\u00f3n que persisten al momento del desacuartelamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Lesiones sicol\u00f3gicas de ex-soldado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible afirmar que las lesiones sicol\u00f3gicas que ahora lo afectan hubiesen tenido origen en la prestaci\u00f3n del servicio, ni con ocasi\u00f3n del mismo. Ni siquiera aparece probado que su retiro se hubiese producido por enfermedad, ni que el interesado hubiera solicitado al Ej\u00e9rcito servicios m\u00e9dicos a ese respecto. En s\u00edntesis, no puede establecerse relaci\u00f3n de conexidad entre su permanencia en el servicio militar y sus afecciones psic\u00f3ticas actuales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto las lesiones de ex-soldado no tienen origen en la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-769985 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Andr\u00e9s Herrera Vallecilla contra \u00a0el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que generaron la presentaci\u00f3n de esta tutela fueron narrados por el se\u00f1or Francisco Andr\u00e9s Herrera Vallecilla, quien act\u00faa en nombre de su hijo Jhon Edwin Herrera. De ellos, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mi hijo, JHON EDWIN HERRERA, se inscribi\u00f3 \u00a0en el Batall\u00f3n Pichincha de Cali, e ingres\u00f3 a prestar el servicio militar obligatorio el d\u00eda 7 de julio de 2000, en Larandia, Caquet\u00e1, al momento de iniciar el servicio militar obligatorio como soldado regular se encontraba en buenas condiciones de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 5 de octubre de 2002, fue recluido en la Cl\u00ednica la Paz en Bogot\u00e1, a causa de alteraciones mentales, la m\u00e9dico tratante es la Dra. BRIGITTE BERNAL JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 28 de Enero de 2003 fue enviado a la ciudad de Cali, y el Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, no ha respondido con el tratamiento m\u00e9dico siqui\u00e1trico que est\u00e1 obligado a prestarle a mi hijo (&#8230;), ya que \u00e9ste al iniciar su servicio obligatorio se encontraba en buen estado de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que se encuentra en estado inconsciente y no puede determinarse por s\u00ed solo debido a los trastornos mentales que sufre. Se\u00f1ala que las drogas y las consultas m\u00e9dicas son de alto costo y por tratarse de una familia de escasos recursos no es posible acceder a su compra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron al expediente, resumen de la historia cl\u00ednica de fecha 16 de diciembre de 2002, copia del registro civil de nacimiento y copia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas prescritas al joven Herrera Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se ordene a la entidad demandada brindar a su hijo toda la atenci\u00f3n requerida, en tanto \u00e9ste se enferm\u00f3 cuando prestaba el servicio militar en Larandia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA \u2013 EJERCITO NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en calidad de asesora jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la se\u00f1ora Amanda \u00a0G\u00f3mez Santos respondi\u00f3 al juez de instancia se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or Herrera Sandoval ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n en calidad de soldado org\u00e1nico del Batall\u00f3n contra el Narcotr\u00e1fico No. 2 retirado de la instituci\u00f3n mediante directiva n\u00famero 199 del 26 de diciembre de 2000 con novedad fiscal 29 de diciembre de 2001, por la causal de tiempo de servicio militar cumplido sin existir registro de estar pendiente por sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la intervenci\u00f3n del ente accionado que el joven Herrera contaba con un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para informar a la Direcci\u00f3n de Sanidad cualquier lesi\u00f3n o afecci\u00f3n que podr\u00eda ser consecuencia de la actividad militar o policial, so pena de exonerar al Estado de cualquier responsabilidad o posible indemnizaci\u00f3n. Lo anterior de conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo 4 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, actualmente modificado por el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. Advierte que a partir de la baja, y pese a contar con el t\u00e9rmino anotado, el mencionado se\u00f1or no efectu\u00f3 presentaci\u00f3n con el fin de hacer una solicitud de valoraci\u00f3n por sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, que durante su permanencia en la instituci\u00f3n, el joven Jhon E. Herrera recibi\u00f3 todo el servicio m\u00e9dico que presta el subsistema de salud de las Fuerzas Militares resaltando que el mencionado dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas, ya que desde la fecha en que fue tramitada su baja y la fecha en que se presenta la tutela, han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, tras considerar que el joven JHON EDWIN HERRERA SANDOVAL padece un trastorno esquizofr\u00e9nico que merece ser protegido por las Fuerzas Militares. Agreg\u00f3, sin embargo, que la transitoriedad de la medida obedece a que a diciembre de 2001, fecha en la cual fue tramitada la baja del Ej\u00e9rcito, no exist\u00eda prueba de que presentara alguna situaci\u00f3n mental an\u00f3mala. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoca la anterior decisi\u00f3n \u00a0tras considerar que lo solicitado por el padre del se\u00f1or Jhon Edwin \u00a0Herrera se ubica dentro del \u00e1mbito prestacional del derecho a la salud, en tanto no es necesario para asegurar el derecho a la vida. Consider\u00f3 la Corte Suprema lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub examine no aparece demostrado que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n que est\u00e9 comprometiendo su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues aunque en diciembre de 2002 fue remitido a la cl\u00ednica de la Paz por orden de juzgado penal, por presentar signos compatibles con episodio de caracter\u00edsticas psic\u00f3ticas, tal trastorno no determina que este en inminente peligro, m\u00e1xime cuando en la historia cl\u00ednica del paciente se lee que el 28 de enero de 2003, se report\u00f3 como \u2018conciente colaborador con apariencia adecuada \u00a0memoria reciente y remota norma orientado en las tres esferas no presenta alteraciones sensoperceptivas se le explica al paciente de la necesidad de que siga tomando la medicaci\u00f3n para evitar posibles reca\u00eddas en el futuro presenta buen apytron de sue\u00f1o se le da medicaci\u00f3n para un mes, lenguaje normal y se termin\u00f3 su plan de salida, en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los \u00a0fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es el padre de una \u00a0persona mayor de edad, que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de asistencia para las personas que prestan el servicio militar debe obedecer a afecciones producto de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si los supuestos f\u00e1cticos presentados en la demanda corresponden a los planteamientos que la jurisprudencia ha precisado para los casos en los cuales soldados retirados del Ej\u00e9rcito Nacional tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la entidad \u00a0en la cual prestaron el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la obligaci\u00f3n que recae en el estamento militar de prestar la debida asistencia m\u00e9dica a los soldados que hayan sufrido menoscabo en su salud, bien que \u00e9stos sean soldados regulares o que est\u00e9n prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha dicho la Corte que en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha precisado que es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varios casos,2 entre los que se encuentra la sentencia T-107 \/01\/01de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartela\u00admiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petici\u00f3n del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud le fue violado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En tal virtud, se dispondr\u00e1 dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n. (T-824 \/01\/01de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el presente caso se aparta de los precedentes anteriores, por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-El joven Francisco Andr\u00e9s Herrera ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito en calidad de soldado \u00a0org\u00e1nico del Batall\u00f3n contra el Narcotr\u00e1fico No. 2 con fecha 7 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Fue retirado de la instituci\u00f3n mediante novedad fiscal de 29 de diciembre de 2001, por la causal de tiempo de servicio militar cumplido, sin quedar pendiente ninguna valoraci\u00f3n m\u00e9dica ni asunto relativo a su salud f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo hasta octubre 25 de 2002, diez meses despu\u00e9s de haber salido del ej\u00e9rcito, es hospitalizado en la Cl\u00ednica la Paz, donde se hace un resumen de su epicrisis de la siguiente manera: \u201cPaciente que viene remitido por orden del juzgado penal militar para valoraci\u00f3n por siquiatr\u00eda en la Cl\u00ednica de la Paz. Paciente natural de Cali procedente de Tolemaida como soldado regular viene con orden del juzgado 14 de instrucci\u00f3n penal sindicado por delito de homicidio con signos compatibles a su ingreso de episodio de caracter\u00edsticas psic\u00f3ticas por lo que se deja para valoraci\u00f3n por un lapso de tres meses. Antecedente de consumo de nicotina, 2 cajas de cigarrillos d\u00eda.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego, no es posible afirmar que las lesiones sicol\u00f3gicas que ahora lo afectan hubiesen tenido origen en la prestaci\u00f3n del servicio, ni con ocasi\u00f3n del mismo. Ni siquiera aparece probado que su retiro se hubiese producido por enfermedad, ni que el interesado hubiera solicitado al Ej\u00e9rcito servicios m\u00e9dicos a ese respecto. En s\u00edntesis, no puede establecerse relaci\u00f3n de conexidad entre su permanencia en el servicio militar y sus afecciones psic\u00f3ticas actuales, las cuales son claramente detalladas por la entidad siqui\u00e1trica que lo atendi\u00f3 en octubre de 2002, y cuyo origen se establece en episodios que mucho distan del servicio prestado en el ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el exacto contenido de los datos presentados por el Ej\u00e9rcito Nacional, en donde se deja claramente expuesto que cuando el se\u00f1or Herrera Sandoval es internado en la Cl\u00ednica la Paz, 10 meses despu\u00e9s de haberse retirado del ej\u00e9rcito, hab\u00eda estado en un centro de reclusi\u00f3n por el delito de homicidio, y fue en tales circunstancias donde de conformidad con la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, tuvieron origen las primeras manifestaciones psic\u00f3ticas. En efecto, el fallo comentado no guard\u00f3 consistencia en su argumentaci\u00f3n, en tanto concedi\u00f3 el amparo invocado, no obstante se\u00f1alar que ciertamente a la fecha en la cual el soldado Herrera Sandoval, fue retirado del Ej\u00e9rcito, no presentaba ninguna afecci\u00f3n sicol\u00f3gica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entiende esta Sala que si el peticionario ingres\u00f3 en buen estado de salud al Ej\u00e9rcito es un dato que no se discute, pero la eventual protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela s\u00f3lo se atiende en aquellos casos en los que el retiro de la persona vinculada a la Fuerza P\u00fablica se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio, siempre que de \u00a0no ser atendida oportunamente pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es evidente, adem\u00e1s, que el relato de la tutela no guarda una secuencia l\u00f3gica y temporal con lo realmente acaecido e induce a creer que el soldado entr\u00f3 al servicio militar sin ning\u00fan s\u00edntoma de desequilibrio mental (punto n\u00famero uno del libelo de demanda), y que consecuencialmente (punto 2 de la demanda), fue recluido en un centro de atenci\u00f3n siqui\u00e1trica. Se omiten datos esenciales que precisamente son los relevantes para tomar la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fuerza concluir en esa medida que no es este un caso de los que se ha ocupado la jurisprudencia constitucional para dar cabida a la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales afectados cuando a partir de la prestaci\u00f3n de un servicio personal al Estado una persona adquiere una enfermedad o sufre una lesi\u00f3n en cumplimiento de una actividad c\u00edvica o patri\u00f3tica.6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en tanto que no encuentra vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-376 de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud que requer\u00eda para tratar una afecci\u00f3n sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio. Se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen\u00adcia ac\u00adtual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremedia\u00adble\u00admente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n cons\u00ad\u00adti\u00adtucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para so\u00adbre\u00ad\u00advi\u00advir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deber\u00e1 someterse a las valo\u00adra\u00adciones peri\u00f3dicas que se\u00f1ala la ley en lo concerniente a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su situaci\u00f3n particular.\u201d En relaci\u00f3n con este punto tambi\u00e9n pueden consultarse la sentencia T-393\/99, M.P. Eduardo Cifuen\u00adtes Mu\u00f1oz (en este caso se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen que determinara si la situaci\u00f3n padecida por el accionante se hab\u00eda agravado o no durante la prestaci\u00f3n del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-107\/00 se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, hab\u00eda sufrido varias ca\u00eddas que le causaron lesi\u00f3n en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la afecci\u00f3n padecida por el accionante era similar y ten\u00eda la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-643 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/03 \u00a0 FUERZAS MILITARES-Atenci\u00f3n medica de quien adquiere lesi\u00f3n o enfermedad con ocasi\u00f3n del servicio militar \u00a0 FUERZAS MILITARES-Atenci\u00f3n medica por lesi\u00f3n que persisten al momento del desacuartelamiento \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Lesiones sicol\u00f3gicas de ex-soldado\u00a0 \u00a0 No es posible afirmar que las lesiones sicol\u00f3gicas que ahora lo afectan hubiesen tenido origen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}