{"id":10296,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-958-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-958-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-958-03\/","title":{"rendered":"T-958-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas siempre que exista partida presupuestal o inicio de gestiones para su consecuci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-761192 \u00a0y T-761193. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Juan Sebasti\u00e1n Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja contra el Departamento de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 y por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 (expediente T-761192) y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 y por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 (expediente T-761193), en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por Juan Sebasti\u00e1n Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja contra el Departamento de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Juan Sebasti\u00e1n Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial interpusieron acciones de tutela contra el Departamento del Choc\u00f3, pues consideran que les han sido violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que el Departamento del cual son pensionados les adeudad los siguientes dineros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Palacios Palacios, quien fue pensionado mediante resoluci\u00f3n No. 0094 de febrero 13 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueve (9) mesadas pensionales del a\u00f1o 1999, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce (14) mesadas del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce (14) mesadas del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meses de enero y febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el accionante que las mesadas correspondientes a los a\u00f1os de 1999, 2000 y 2001, no se encuentran incluidas dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos al cual se acogi\u00f3 el Departamento de Choc\u00f3 el d\u00eda 27 de noviembre de 2001, conforme a lo estipulado por la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al se\u00f1or Castillo Borja, pensionado del Departamento desde el a\u00f1o de 1976, se le adeudan veinte (20) mesadas, las cuales s\u00ed se encuentran incluidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos al cual se someti\u00f3 el Departamento de Choc\u00f3. Igualmente le adeudan cinco (5) mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003. Adem\u00e1s, reclama que no se han hecho los aportes en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la mora en el pago de tales prestaciones, los accionantes quienes son personas de la tercera edad han visto afectadas sus condiciones m\u00ednimas de vida, al igual que el resto de sus familias. El no pago de tales mesadas igualmente ha llevado al se\u00f1or Castillo Borja a incumplir con el pago de los servicios p\u00fablicos, y a tener que asumir directamente el pago de sus servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y para ello piden que se ordene al Departamento del Choc\u00f3 cancele las mesadas adeudadas, as\u00ed como tambi\u00e9n asegure el pago de las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-761192. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de primera instancia, el d\u00eda 10 de abril del presente a\u00f1o, el Gobernador Encargado del Departamento del Choc\u00f3, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n departamental no le ha cancelado al se\u00f1or JUAN SEBASTI\u00c1N PALACIOS PALACIOS las mesadas pensionales correspondientes a noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero y marzo de 2003 por falta de recursos econ\u00f3micos para su pago, dado los bajos ingresos del ente territorial y sumado a ello las continuas y cuantiosas ordenes de amparo tutelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al retroactivo a favor del accionante, es cierto que no se encuentran incluidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Empero para su pago la administraci\u00f3n a establecido unos turnos dependiendo de la disponibilidad presupuestal, de esta manera me permito manifestar a usted que el valor por retroactivo a favor del se\u00f1or JUAN SEBASTI\u00c1N PALACIOS P. Fue incluido en la n\u00f3mina del mes de marzo de 2003, la cual hasta la fecha no se ha cancelado por las razones ya antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante las dificultades de orden econ\u00f3mico, la Gobernaci\u00f3n esta haciendo ingentes esfuerzos para ponerse al d\u00eda con relaci\u00f3n a las mesadas pensionales atrasadas, ya que a la fecha s\u00f3lo le ha sido posible pagar hasta el mes de octubre de 2002. En el momento se encuentra adelantando las acciones del caso con el prop\u00f3sito de darle soluci\u00f3n a las obligaciones insolutas. (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-761193. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de conocimiento el d\u00eda 22 de abril del presente a\u00f1o, el Gobernador encargado del Departamento de Choc\u00f3 inform\u00f3 los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl departamento del Choc\u00f3, con el \u00e1nimo de ponerle orden a la parte fiscal y financiera del ente territorial, promovi\u00f3 con sus acreedores un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, dentro del marco de la Ley 550 de 1999; ley esta que entre otras cosas fue instituida por el Estado para el saneamiento de los entes territoriales y de lagunas empresas que presentasen problemas de tipo financiero y elevada masa de acreedores, como realmente ocurre con el departamento del Choc\u00f3. Fue as\u00ed como al firmarse el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos con los acreedores, el pasivo equivalente a 22 mesadas que el departamento del Choc\u00f3 le adeudaba en ese entonces a la se\u00f1ora (sic) REINALDO ANTONIO CASTILLO BORJA, aparecen incluidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, en donde por tratarse del grupo mas sensible de acreedores, figura entre los que tienen orden y m\u00e9todo de pago privilegiados, dicho acuerdo fue votado positivamente por los pensionados por conducto de su representante legal ROGERIO FULTON VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n no puede incumplir con el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos para cancelar algo que ya tiene orden y m\u00e9todo de pago, adem\u00e1s aceptar una solicitud en este caso, ser\u00eda alterar el orden legal y romper el trato igualitario que se le est\u00e1 dando a los pensionados y dem\u00e1s acreedores del departamento del Choc\u00f3. Empero a la fecha la administraci\u00f3n ha cancelado a sus jubilados y pensionados hasta el mes de octubre de 2002, por falta de recursos para tenerlos al d\u00eda, pero a la fecha tambi\u00e9n, se est\u00e1n haciendo ingentes esfuerzos para cancelar los meses de noviembre de 2002 a marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado la situaci\u00f3n financiera del departamento del Choc\u00f3, es precaria ya que con los pocos recursos que genera cancela las obligaciones m\u00ednimas, y precisamente por encontrarse en esta situaci\u00f3n fue que se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999, ya que la cual estableci\u00f3 un r\u00e9gimen para promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de la empresa, la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades territoriales del sector central y descentralizado y lograr el desarrollo arm\u00f3nico en las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-761192. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, en sentencia del 24 de abril de 2003, concede la tutela impetrada. Se\u00f1ala el a quo que como lo se\u00f1alara en su momento la Corte Constitucional en la sentencia SU-090 de 2000 en la cual se resolvi\u00f3 la problem\u00e1tica del Departamento del Choc\u00f3, es reiterada \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una gran cantidad de personas y las dificultades de orden estructural que afronta dicho departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor quien es una persona de la tercera edad, el Departamento del Choc\u00f3 le adeudad en la actualidad treinta y siete (37) mesadas, \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de la cual depende \u00e9l, su familia y cinco (5) nietos que quedaron a su cuidado luego de la muerte de tres (3) de sus hijos. Ante una situaci\u00f3n tan dram\u00e1tica en donde el no pago de una prestaci\u00f3n laboral afecta el m\u00ednimo vital del actor y de su familia, as\u00ed como las condiciones m\u00ednimas de vida digna, el juzgado considera pertinente conceder la tutela, ordenando para ello, que el Departamento del Choc\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague al accionante las treinta y siete (37) mesadas atrasadas, as\u00ed como las mesadas de noviembre y diciembre de 2002 y las de enero, febrero y marzo del 2003, con su respectiva indexaci\u00f3n, en el evento en que no se haya realizado pago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n conoci\u00f3 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, la cual en sentencia del 10 de junio de 2003, confirm\u00f3 la sentencia de primera, modificando la orden en el sentido de ordenar el pago, s\u00f3lo de las mesadas causadas a partir de la instauraci\u00f3n de la presente tutela. Explic\u00f3 el ad quem, que si bien en el presente caso esta demostrado que el accionante es una persona de la tercera edad, no esta probado que se encuentre en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, \u201cen trat\u00e1ndose de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, al ordenar el pago de salarios o mesadas pensionales presentes y futuras, pues para las anteriores, como deudas que son, debe acudirse a las acciones ordinarias correspondientes.\u201d\u00a0 As\u00ed, el pago de salarios o mesadas atrasadas, se har\u00e1 tan s\u00f3lo en aquellos eventos en que el accionante se halle efectivamente en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-761193. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibd\u00f3, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado respecto de los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la tercera edad. Sin embargo concedi\u00f3 la tutela respecto del derecho al pago oportuno de la mesada pensional, ordenando para ello que la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 procediera en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esa sentencia, a pagarle al accionante las mesadas adeudadas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, as\u00ed como a los meses de enero, febrero y marzo del presente a\u00f1o, asegurando igualmente, el pago oportuno de las mesadas futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, que el actor pretende reclamar por esta v\u00eda judicial excepcional, el pago de las mesadas de noviembre y diciembre de 1999, todo el a\u00f1o 2000, enero a marzo de 2001, primas semestral y de navidad de los a\u00f1os ya citados y las mesadas de noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003. En tanto el Departamento del Choc\u00f3 se someti\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de pasivos prevista en la Ley 550 de 1999, que establece un orden en los pagos de los numerosos acreedores con que cuenta el departamento, \u00a0no le es dable a esta instancia judicial impartir una orden que desconozca el orden de precedencia establecido en ese \u00a0acuerdo. En consecuencia, el actor dispone de otras v\u00edas judiciales ordinarias para reclamar a trav\u00e9s de ellas el pago de las creencias correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es viable reclamar por v\u00eda de tutela, el pago de las mesadas adeudadas, pues si bien el actor dej\u00f3 transcurrir el tiempo para alegar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, el mismo transcurso del tiempo desvirtu\u00f3 completamente la acci\u00f3n de tutela, en tanto este mecanismo judicial fue \u00a0dise\u00f1ado para ofrecer una protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Se\u00f1ala que la entidad accionada pag\u00f3 al actor las mesadas comprendidas entre los meses de enero y octubre de 2002, con lo cual se descarta la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tanto el no pago de las mesadas de noviembre y diciembre de 2002, y de enero, febrero y marzo de 2003, s\u00ed atenta en forma directa y actual contra el m\u00ednimo vital del actor y su familia en tanto dicha pensi\u00f3n se constituye en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para subsistir, se orden\u00f3 el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, la cual en providencia del 10 de junio de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pero modific\u00f3 la orden impartida, en el sentido de tutelar el pago de las mesadas causadas a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-761192. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7 a 10, Resoluci\u00f3n NO. 0094 de 2002, pro la cual se reconoce al se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n PALACIOS PALACIOS como pensionado a cargo del Departamento del Choc\u00f3, y se le reconoce en forma retroactiva varias mesadas de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, Certificaci\u00f3n expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3 en el que se reconoce que el Departamento del Choc\u00f3 le adeuda al se\u00f1or palacios Palacios, la suma de $ 9.816.828b por concepto de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, Certificaci\u00f3n expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3 en el que se reconoce que el Departamento del Choc\u00f3 le adeuda al se\u00f1or Palacios Palacios, las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 2002, as\u00ed como las mesadas de enero y febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 21, Respuesta dada por el Gobernador Encargado del Departamento del Choc\u00f3 al juez de primera instancia en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 23 y 24, Interrogatorio de parte, rendido por el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Palacios Palacios al juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 26 a 32, Fotocopias simples de los registros de defunci\u00f3n de tres de sus hijos, quienes dejaron a su cuidado cinco (5) nietos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 46 a 49, impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, presentada por el Gobernador del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-761193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, Acta de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, debido a morosidad del actor en el pago de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 9 a 11, Prescripciones m\u00e9dicas en las cuales se le recomienda al accionante la realizaci\u00f3n de fisioterapias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 16 y 17, Respuesta del Gobernador Encargado del Departamento del Choc\u00f3, al requerimiento hecho por el juez de primera instancia en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 27 a 32 y 39 a 40, Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, presentada por el apoderado judicial del se\u00f1or Reinaldo Antonio Castillo Borja, accionante en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas decisiones ha se\u00f1alado que no es la acci\u00f3n de tutela \u00a0el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado para pretender el pago de acreencias laborales, pues para ello la ley ha establecido los mecanismos ordinarios pertinentes a trav\u00e9s de los cuales se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia1 ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, siempre y cuando en esos casos se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia. En sentencia T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el pensionado demuestre que su sustento personal y familiar se encuentra representando en la mesada pensional, la cual en principio le debe ser pagada de manera puntual y completa, y esta se suspende en forma \u00a0indefinida, sus condiciones m\u00ednimas de vida y su dignidad como persona se ven seriamente afectadas, de tal manera que se hace necesaria una protecci\u00f3n inmediata que s\u00f3lo puede obtenerse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela2. Significa lo anterior que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal presupuesto est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, dado que el objeto de la acci\u00f3n es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de no presentarse la tutela en un termino prudencial, el cual debe contarse a partir de la ocurrencia de los hechos, puede suceder que pierda su capacidad para proteger los derechos presuntamente vulnerados y se convierta en el mecanismo judicial menos expedito para la protecci\u00f3n reclamada, todo ello en raz\u00f3n a la inobservancia del principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.3 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia precisa que la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela hace inoperante tal mecanismo, pues su importancia radica precisamente en la interposici\u00f3n oportuna, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido sea eficaz y cumpla con su funci\u00f3n de precaver la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En las presentes acciones de tutela, los peticionarios son pensionados del \u00a0Departamento del Choc\u00f3, a quienes dicho departamento les adeuda mesadas pensionales de varios a\u00f1os (1999, 2000 y 2001), as\u00ed como las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, omisi\u00f3n que seg\u00fan lo expusieron en sus demandas, les vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la Corte tiene presente que el Departamento del Choc\u00f3 ha alegado en casos anteriores su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica para no atender los pagos reclamados por empleados y pensionados, en esta ocasi\u00f3n nuevamente se reiterar\u00e1, que esta excusa no puede ser aceptada como argumento v\u00e1lido para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus pensionados. La Corte en reiterada jurisprudencia4 ha se\u00f1alado que: \u201clas entidades encargadas de la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales, en especial aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestaci\u00f3n, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistem\u00e1tico en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Choc\u00f3, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aqu\u00ed reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Choc\u00f3 fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que \u201cNo obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.\u201d (Sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si lo pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuraci\u00f3n de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosof\u00eda de dicha ley, se proteja el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados cancel\u00e1ndoles las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien esta demostrada la clara la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago de las mesadas pensionales, \u00a0encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed impetrada, s\u00f3lo resulta viable respecto de la reclamaci\u00f3n de las mesadas impagas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, as\u00ed como a los meses de enero, febrero y marzo del presente a\u00f1o, pues el no pago de estas mesadas, es el motivo que atenta de manera, directa y actual contra de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del se\u00f1or Reinaldo Antonio Castillo Borja (expediente T-761193), las mesadas correspondientes a los a\u00f1os de 1999, 2000 y 2001, s\u00f3lo podr\u00e1n ser reclamadas por medio de las v\u00edas judiciales ordinarias, no s\u00f3lo por el largo periodo de tiempo que transcurri\u00f3 entre la ocurrencia de los hechos y la interposici\u00f3n de la tutela lo que hizo que esta se tornara en inviable al no cumplirse con el requisito de inmediatez al que ya se hizo menci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, por cuanto el Departamento del Choc\u00f3 al haber efectuado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero a octubre de 2002, desvirtu\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable al que hubieran podido estar expuesto el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-761192, el tutelante, se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Palacios Palacios adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de pensionado desde el 13 de febrero de 2002, y se le reconocieron de manera retroactiva numerosas mesadas correspondientes a los a\u00f1os de 1999, 2000 y 2001. De esta manera, s\u00f3lo fue a partir de ese momento \u2013 febrero de 2002 &#8211; que el actor pudo hacer exigible el pago de su pensi\u00f3n. Ahora bien, el accionante reclama por esta v\u00eda judicial el pago, no s\u00f3lo de las mesadas de noviembre y diciembre de 2002 y de enero a marzo de 2003, sino que tambi\u00e9n exige el pago de las mesadas que retroactivamente le hab\u00edan sido reconocidas. En este punto, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que a\u00fan cuando el actor ostenta la condici\u00f3n de pensionado desde febrero de 2002, no resulta viable que por este mecanismo excepcional pretenda obtener el pago de las mesadas reconocidas en forma retroactiva, correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, por cuanto no puede predicarse la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital respecto de una prestaci\u00f3n que para la \u00e9poca no le hab\u00eda sido reconocida, y adem\u00e1s por cuanto al haber percibido de manera normal el pago de sus mesadas pensionales desde febrero de 2002 hasta el mes de octubre de ese mismo a\u00f1o, hace suponer que sus necesidades b\u00e1sicas fueron satisfechas de manera plena, y que no se dan los presupuestos para la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la acci\u00f3n de tutela impetrada por el accionante resulta viable s\u00f3lo respecto de las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo comprendido entre los meses de noviembre de 2002 a marzo de 2003, por cuanto la ausencia en el pago de estas mesadas si afectan de manera directa su m\u00ednimo vital y sus condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, y en su lugar se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago de la pensi\u00f3n de los se\u00f1ores Juan Sebasti\u00e1n Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 o a quien haga sus veces, que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas a los accionantes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, y los meses de enero, febrero y marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agoten los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligaci\u00f3n pendiente con los tutelantes, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago de la pensi\u00f3n de los se\u00f1ores Juan Sebasti\u00e1n Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 o a quien haga sus veces, que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas a los accionantes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, y los meses de enero, febrero y marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agoten los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligaci\u00f3n pendiente con los tutelantes, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1097 de 2002, T-027 de 2003, T-049 de 2003 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-259 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-275 de 2003 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0 MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas siempre que exista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}