{"id":10297,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-959-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-959-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-959-03\/","title":{"rendered":"T-959-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante\/ENTIDAD BANCARIA-No puede modificar obligaciones financieras sin consentimiento del cliente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad financiera profiere una comunicaci\u00f3n dirigida a uno de sus clientes en la cual le se\u00f1ala una circunstancia en particular respecto de la obligaci\u00f3n financiera que hubieren, dicha entidad financiera asume una posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con tal obligaci\u00f3n, y no podr\u00e1 modificarla de manera \u00a0unilateral e inconsulta, imponiendo una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica, que al no poderse controvertir por parte de su cliente, vulnera su derecho al debido proceso y en particular desconoce el principio del respeto del acto propio. Frente a estas eventualidades, lo correcto es que la entidad financiera acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no podr\u00e1 entrar a corregir sus actos sin el consentimiento de su cliente, quien adem\u00e1s no tiene porque asumir las consecuencias negativas de los actos de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Remisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n en la que se termina el proceso de reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario\/ENTIDAD BANCARIA-Documentos remitidos se presumen veraces \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Banco Central Hipotecario remite la comunicaci\u00f3n de fecha abril 26 de 2000, advierte que daba por agotado el proceso de Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, con lo cual sentaba la posici\u00f3n del Banco frente a dicha obligaci\u00f3n. En este punto merece recordarse, que los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de suponerse su veracidad, cuando la comunicaci\u00f3n esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un an\u00e1lisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la informaci\u00f3n contenida en ese documento correspond\u00eda a un procedimiento serio y que lo all\u00ed consignado reflejaba la realidad de la obligaci\u00f3n financiera del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Asunci\u00f3n de nueva posici\u00f3n Jur\u00eddica contrariando la anterior\/ENTIDAD BANCARIA-Asunci\u00f3n de nueva posici\u00f3n Jur\u00eddica genera carga econ\u00f3mica que se cre\u00eda inexistente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la comunicaci\u00f3n, el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n deja sin sustento la carta de abril 26 de 2000, argumentando que el primer alivio que le fuera comunicado, no cont\u00f3 en su momento con la respectiva autorizaci\u00f3n del ente de control y que por tal motivo, deb\u00eda tenerse en cuenta solamente la que se le estaba informando, con lo cual su obligaci\u00f3n se encontraba vigente y presentaba un saldo por pagar. Con este nuevo documento, el Banco Central Hipotecario, asume una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica, contraria a la informada anteriormente al actor, con lo cual le genera una carga econ\u00f3mica que \u00e9ste ya cre\u00eda inexistente, y cuyo cambio jur\u00eddico jam\u00e1s pudo ser controvertido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocer el BCH el respeto del acto propio \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Cesi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario ya cancelado por el BCH a Granahorrar\/PROCESO DE CESION DE CARTERA-Obligaciones cedidas conservan las acciones legales \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico y que se relaciona con la posibilidad que le puede asistir al Banco Granahorrar de cobrar unos dineros relacionados con un cr\u00e9dito hipotecario que al parecer le fue cedido cuando ya se hab\u00eda cancelado la obligaci\u00f3n. En este punto, debemos recordar que en los procesos de cesi\u00f3n de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jur\u00eddica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligaci\u00f3n. Luego entonces, cuando el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n cede la obligaci\u00f3n al Banco Granahorrar, la figura jur\u00eddica que opera es la del endoso de un pagar\u00e9 en el cual se encuentra respalda la obligaci\u00f3n hipotecaria cedida. As\u00ed, el Banco Granahorrar, como poseedor de buena fe de este t\u00edtulo valor, podr\u00e1 hacer efectiva la obligaci\u00f3n adquirida, incluso si es el caso haciendo uso de todas las acciones legales de que pueda disponer. \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Con aplicaci\u00f3n del alivio financiero qued\u00f3 cancelada la obligaci\u00f3n\/CREDITO HIPOTECARIO-Levantamiento de la hipoteca por Granahorrar e iniciaci\u00f3n de acciones legales contra el BCH \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la obligaci\u00f3n hipotecaria del actor se hab\u00eda visto beneficiada de un alivio financiero en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 ello hace suponer que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 cancelada. Con todo, el Banco Granahorrar reclama actualmente del actor el pago de una suma de $ 6.073.257 pesos, fruto del cr\u00e9dito cedido por el B.C.H., lo que fuerza concluir que se estar\u00eda obligando al actor a pagar un capital y unos intereses por un cr\u00e9dito ya cancelado. Por tal motivo, el Banco Granahorrar, estar\u00e1 obligado a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del accionante y hacerle entrega al accionante de la respectiva escritura p\u00fablica libre de gravamen. Pero adem\u00e1s, este banco podr\u00e1 iniciar todas las acciones legales pertinentes en contra el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a las contingencias jur\u00eddicas que dicho cr\u00e9dito cedido present\u00f3, y en tanto el mismo Banco B.C.H.- en Liquidaci\u00f3n acept\u00f3 asumir toda la responsabilidad por los perjuicios que se llegaren a causar al Banco Granahorrar y a los deudores en raz\u00f3n a las reliquidaciones generadas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los alivios financieros otorgados por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Plazo perentorio para actualizar informaci\u00f3n del tutelante en Datacr\u00e9dito\/HABEAS DATA Y BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n en las centrales de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>En tanto las eventualidades surgidas con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario cedido al Banco Granahorrar, llevaron a que esta entidad bancaria reportara al tutelante como deudor moroso a las centrales de riesgo financiero como Datacr\u00e9dito, dicho Banco deber\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualizar la informaci\u00f3n remitida a dichos bancos de datos, informando que el actor jam\u00e1s estuvo en mora, a efectos de que los reportes hechos all\u00ed sean actualizados con la misma claridad y exactitud requerida para proteger el derecho al habeas data y buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-760580. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Ramiro Fajardo Ariza contra los Bancos Central Hipotecario \u2013en Liquidaci\u00f3n\u2013 y Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la tutela instaurada por Oscar Ramiro Fajardo Ariza contra los Bancos Central Hipotecario \u2013en liquidaci\u00f3n \u2013 y Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Ramiro Fajardo Ariza considera que los Bancos Central Hipotecario \u2013en liquidaci\u00f3n- y Granahorrar violaron sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la vivienda digna. Los hechos que justifican esta acci\u00f3n de tutela, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor hab\u00eda adquiri\u00f3 inicialmente un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Central Hipotecario \u2013B.C.H-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante carta suscrita por el mismo Presidente del Banco B.C.H., y recibida por el actor el 22 de abril de 2000, se le informa que hab\u00eda sido favorecido en el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, al hab\u00e9rsele autorizado el alivio financiero definido en la Ley 576 de 1999. En dicha carta, el presidente encargado del B.C.H., Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez, manifiesta que \u201cEl BCH ha culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario de vivienda. Sobre su saldo de capital que al 31 de diciembre de 1999 era de \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 3.785.149.79 aplicar\u00e1 una disminuci\u00f3n de $ 3.811.989.03 correspondiente al alivio autorizado por la Ley de vivienda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con tal informaci\u00f3n era claro para el actor que no adeudaba ya ning\u00fan valor por concepto del cr\u00e9dito hipotecario, quedando por lo tanto a paz y salvo con dicho banco. De igual forma, el Banco B.C.H., le inform\u00f3 al peticionario, que por encontrarse en un proceso de empalme con el Banco Granahorrar, se presentar\u00eda alguna demora en el levantamiento del gravamen hipotecario y en la elaboraci\u00f3n de la respectiva minuta de la escritura que lo acreditaba como propietario del inmueble por \u00e9l adquirido. As\u00ed mismo, anota el tutelante, le fue informado que se le har\u00eda la respectiva devoluci\u00f3n de los dineros correspondientes a las cuotas que hab\u00eda alcanzado a cancelar en los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2000, y cuyo monto correspond\u00eda \u00a0la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 850.000 pesos. Despu\u00e9s de estas comunicaciones, el actor no volvi\u00f3 a recibir extractos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, veinte (20) meses despu\u00e9s de recibir la comunicaci\u00f3n firmada por el presidente del Banco B.C.H, el Banco Granahorrar procedi\u00f3 a enviar al tutelante un extracto bancario en el cual le manifiesta que para el 28\/03\/2003, \u00e9l le estaba adeudando al Banco Granahorrar la suma de $ 6.073.257, obligaci\u00f3n correspondiente al cr\u00e9dito hipotecario por \u00e9l adquirido inicialmente con el Banco B.C.H. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante haber solicitado en varias oportunidades aclaraci\u00f3n sobre el estado de su obligaci\u00f3n, y luego de haber recibido respuestas confusas, el actor considera que su situaci\u00f3n actual es dif\u00edcil, pues como consecuencia de la supuesta mora en el pago del cr\u00e9dito que \u00e9l ya cre\u00eda cancelado, ha sido reportado a Datacr\u00e9dito por tener una mora superior a tres (3) a\u00f1os, situaci\u00f3n que considera no se hubiera presentado de haber seguido el pago de su cr\u00e9dito tal como lo ven\u00eda haciendo hasta antes de que le fuera comunicada la carta en que el mismo Presidente del Banco B.C.H. le informaba del alivio financiero surgido de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al habeas data y al buen nombre, y para ello pide que se ordene a los Bancos Central Hipotecario \u2013en liquidaci\u00f3n- y Granahorrar, que reconozcan que \u00e9l ya se encuentra a paz y salvo con dichas entidades bancarias; que le sea expedida a su nombre la escritura de propiedad del apartamento por el adquirido, y que su nombre sea retirado de la base de datos de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero advertir que acorde con el Decreto 1382 de 2000, el Despacho carece de competencia para avocar el conocimiento y fallo de la presente acci\u00f3n, dada la naturaleza jur\u00eddica del Banco Granahorrar, Sociedad de Econom\u00eda Mixta del Orden Nacional, por lo tanto el juez competente es el Juez del Circuito, esto, so pena de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, ponemos de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Banco Central Hipotecario, es una Sociedad de Econom\u00eda Mixta del Orden Nacional con r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con existencia, presupuesto y administraci\u00f3n totalmente independiente del banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon base en lo anterior, es importante destacar que por instrucci\u00f3n No. 200005526-0 de fecha 26 de enero de 2000, el Banco Central Hipotecario adelanta un proceso de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 510 de 1999, y en el marco de dicho proceso, celebr\u00f3 el d\u00eda 4 de febrero de 2000, un contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa celebraci\u00f3n del contrato antes mencionado, no implica absorci\u00f3n, ni fusi\u00f3n de las entidades mencionadas, lo que significa que el Banco Granahorrar S.A., no ha asumido todas las obligaciones del Banco Central Hipotecario, ni la representaci\u00f3n legal \u00a0de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl cr\u00e9dito objeto de tutela nos fue cedido por el BCH, no obstante dentro del citado contrato se pact\u00f3 como responsabilidad exclusiva del Banco Central Hipotecario, efectuar el proceso de reliquidaci\u00f3n ordenado por la Ley 546 de 1999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018CL\u00c1USULA SEXTA: Sobre la cartera hipotecaria de cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo objeto de la cesi\u00f3n, Granahorrar de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio, sustituye al BCH en parte de las relaciones derivadas de los respectivos contratos, en cuanto a que el BCH contin\u00faa con las obligaciones establecidas en el cap\u00edtulo VIII de la Ley 546 de 1999, especialmente en lo relacionado con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. El BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar d los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, as\u00ed como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin perjuicio de lo estipulado en el p\u00e1rrafo anterior, los deudores har\u00e1n los pagos de los cr\u00e9ditos directamente a Granahorrar, \u00fanica entidad autorizada para recibirlos. No obstante lo anterior, las partes convienen que el BCH le prestar\u00e1 a Granahorrar servicios relacionados con la administraci\u00f3n de dicha cartera con excepciones de las labores de cobranza y recaudo, tales como la elaboraci\u00f3n de las facturas, la cusaci\u00f3n (sic) de los intereses, la aplicaci\u00f3n de los pagos, la calificaci\u00f3n de la cartera y dem\u00e1s servicios que se consideren necesarios o complementarios para facilitarle a Granahorrar el manejo de la misma (Resaltamos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la situaci\u00f3n presentada con el cr\u00e9dito objeto de tutela cobija una actuaci\u00f3n propia del Banco Central Hipotecario quien conforme a lo anotado asume plena responsabilidad sobre el tema de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos sobre los cuales era acreedor, lo que hace que la presente acci\u00f3n requiera de su participaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de la misma, por lo que solicitamos con toda consideraci\u00f3n al Juez de Tutela que conforme a las facultades del Decreto No. 2591 de 1991 requiera al Banco Central Hipotecario ubicado en la calle 35 No. 7-51 de la ciudad de Bogot\u00e1, Tel: 2878777. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no obstante la cesi\u00f3n, acorde con lo pactado entre el BCH y Granahorrar, el \u00fanico sujeto pasivo respecto a la presente acci\u00f3n es el Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n, de no vincularlo ser\u00e1 nulo el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anotado adquiere mayor relevancia cuando el superior jer\u00e1rquico de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de sus Sentencias T-304 de julio 11 de 1996, SU-195 del 7 de mayo de 1998, T-349 de mayo 9 de 2002, T-434 de mayo 30 de 2002, ha definido con meridiana claridad que cuando el tercero afectado por el fallo no es notificado hay lugar a declarar la nulidad, as\u00ed sea en instancia d revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el banco ha reportado la realidad del cr\u00e9dito conforme a la informaci\u00f3n que en oportunidad ha migrado el BCH.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Abogado de la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica del Banco Central Hipotecario en escrito dirigido al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y recibido por \u00e9ste el d\u00eda 4 de junio de 2003, inform\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa. As\u00ed dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante para el d\u00eda 31 de diciembre de 1999 ten\u00eda un saldo de capital de $ 3.785.149.79. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de la deuda a abril 26 de 2000, no es posible certificarlo en raz\u00f3n a que como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la obligaci\u00f3n fue cedida al Banco Granahorrar y por tanto se procesa en plataforma F\u00e9nix de esa entidad a partir de enero 1\u00b0 de 2000, siendo los actuales acreedores de esa cartera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdjunto movimiento hist\u00f3rico del cr\u00e9dito hasta la fecha en que fue cedido a Granahorrar. A partir de enero 1\u00b0 de 2000 le corresponde al Banco Granahorrar entregar el movimiento del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la aplicaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, es importante realizar las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl se\u00f1or Fajardo present\u00f3 queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual fue trasladada a la Superintendencia Bancaria en agosto de 2002, en donde requirieron al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO \u2013 EN LIQUIDACI\u00d3N-, motivo por el cual se remiti\u00f3 respuesta al accionante mediante la comunicaci\u00f3n No. 300782 de septiembre 16 de 2002. Anexo copia de la respuesta entregada al se\u00f1or Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Superintendencia Bancaria, autoriz\u00f3 el siguiente proceso para la reliquidaci\u00f3n, el cual arrojo un valor de cero (0). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de conocimiento del p\u00fablico en general, el Banco Central Hipotecario fue disuelto y liquidado mediante Decreto No. 20 del 12 de enero de 2001, publicado en el diario oficial el 15 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ra\u00edz de la orden de liquidaci\u00f3n, se present\u00f3 un cambio de estructura jur\u00eddica, administrativa y operativa, en la que todas las decisiones corresponden a un Gerente Liquidador, funcionario p\u00fablico que tiene la capacidad para vincular patrimonialmente a la entidad y al cual, junto con su nuevo grupo de colaboradores, deber\u00e1n dirigirse las peticiones y solicitudes sobre asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia Bancaria en desarrollo de la facultad conferida por el art\u00edculo 19 de la Ley 510 de 1999, orden\u00f3 al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO \u2013EN LIQUIDACI\u00d3N-, adelantar las gestiones encaminadas a la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos de esta entidad, y en cumplimiento de dicha orden se efectu\u00f3 la cesi\u00f3n, entre otras, de la obligaci\u00f3n No. 450-097-00002912-6 a cargo del se\u00f1or Oscar Ramiro Fajardo Ariza al Banco Granahorrar, entidad que actualmente es su acreedora hipotecaria. Adjunto la correspondiente certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior indica que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO \u2013 EN LIQUIDACI\u00d3N \u2013 entreg\u00f3 la totalidad de documentos relacionados con la obligaci\u00f3n a Granahorrar, y por tanto le es imposible entregar en forma completa y definitiva las respuestas a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como se explic\u00f3 anteriormente, el accionante ya se le hab\u00eda dado respuesta sobre el tema objeto de la presente acci\u00f3n de tutela y aparentemente la confusi\u00f3n radica en que el valor de alivio, fue cero (0). De tal manera, que la obligaci\u00f3n fue cedida a Granahorrar con un saldo vigente. Ahora bien, desconocemos el estado actual de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante destacar que el valor del alivio, se encuentra avalado por la Superintendencia Bancaria y no responde a un mero capricho de esta entidad. Cada una de las liquidaciones correspondientes a alivios basados en la Ley 546\/99 se encuentran debidamente soportadas, revisadas y avaladas por esta Superintendencia, ente encargado del control y vigilancia de las entidades financieras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior escrito finaliza afirmando que no se vislumbra la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y que a\u00fan cuando el accionante afirma que su obligaci\u00f3n hipotecaria se encuentra cancelada en su totalidad, no aporta prueba alguna que as\u00ed lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de junio de 2003, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 dicho juzgado que la situaci\u00f3n planteada en esta tutela, corresponde a una controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico, en donde no se formaliz\u00f3 paz y salvo alguno entre el actor y el Banco B.C.H.. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente el a quo, que el Banco B.C.H. \u2013 en Liquidaci\u00f3n \u2013 desconoc\u00eda la existencia del documento por el cual se hab\u00eda puesto en conocimiento del accionante un supuesto alivio financiero, adem\u00e1s, que dicho documento no permite concluir que sea un verdadero paz y salvo. Adicionalmente, si la controversia se centra en el alivio financiero como tal, no es el juez de tutela el llamado a resolver dicha controversia, sino que le corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Fajardo Ariza dirigido al Banco Granahorrar, con fecha de recibo marzo 12 de 2003. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del se\u00f1or Fajardo Ariza a la Superintendencia Bancaria, con fecha de recibo 2 de julio de 2002, en la cual pide le certifiquen que cargo desempe\u00f1aba el se\u00f1or Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez en el Banco Central Hipotecario en el periodo comprendido entre enero y abril de 2000. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del se\u00f1or Fajardo Ariza, dirigido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con fecha de recibo del 11 de junio de 2002, documento en el que formula queja contra el Banco Granahorrar ante la demora prolongada e injustificada en la entrega de la escritura definitiva del apartamento de su propiedad. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento suscrito pro la Coordinadora del Grupo de Registro de la Superintendencia Bancaria de fecha 8 de julio de 2002, por medio del cual se da respuesta a una petici\u00f3n del se\u00f1or Fajardo Ariza de julio 2 de ese mismo a\u00f1o, en el cual certifica que el se\u00f1or Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez se desempe\u00f1\u00f3 en el Banco Central Hipotecario como Presidente Encargado entre el 28 de enero de 2000 y el 23 de mayo del mismo a\u00f1o. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del Presidente Encargado del B.C.H. Se\u00f1or Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez, dirigida al accionante \u2013Oscar Fajardo Ariza, con fecha 26 de abril de 2000, en la cual se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl BCH ha culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario de vivienda. Sobre su saldo de capital que al 31 de diciembre de 1999 era de $ 3.785.149.79 aplicar\u00e1 una disminuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 3.811.989.03 correspondiente al alivio autorizado por la Ley de vivienda\u201d. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nueva carta del se\u00f1or Fajardo Ariza dirigida al Banco Granahorrar, con fecha de recibo 26 de enero de 2001, en la cual se\u00f1ala que habiendo sido beneficiado con un alivio financiero por valor de $ 3.811.989.03, respecto de su cr\u00e9dito hipotecario que presentaba un saldo pendiente por $ 3.785.149.79, se genera un saldo a su favor de $ 26.839.30. Anota igualmente, que ya hab\u00eda pagado igualmente las cuotas de los meses de enero y febrero de ese mismo a\u00f1o \u00a0cuando le fue comunicado por el Banco BCH el alivio financiero con el cual hab\u00eda sido favorecido. El actor aclara finalmente, que despu\u00e9s de esta \u00faltima comunicaci\u00f3n no volvi\u00f3 a recibir facturas de cobro, concluyendo que ello obedec\u00eda a que el cr\u00e9dito ya hab\u00eda sido pagado en su totalidad. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias varias de extractos bancarios del Cr\u00e9dito Hipotecario del se\u00f1or Fajardo Ariza. Folios 11 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Banco Granahorrar al requerimiento que hiciera el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con la presente tutela. Folios 20 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de fecha 16 de mayo de 2003, de la Unidad de Quejas y Reclamos \u2013 F\u00e1brica de Cr\u00e9dito del Banco Granahorrar dirigida al se\u00f1or Fajardo Ariza en al cual le manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que se adelanta por Usted ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal, relacionado con la obligaci\u00f3n hipotecaria en referencia, le informamos la Entidad responsable de realizar el proceso de reliquidaci\u00f3n ordenado por la Ley de vivienda 546 de 1999 es el Banco Central Hipotecario, seg\u00fan lo establecido en el contrato de cesi\u00f3n celebrado entre las dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el a\u00f1o 2001 el BCH en Liquidaci\u00f3n se comprometi\u00f3 con la Superintendencia Bancaria a revisar y ajustar la metodolog\u00eda que se deb\u00eda utilizar en el proceso de Reliquidaci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias de vivienda vigentes al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la circular 007 del 27 de enero de 2000. Para su caso espec\u00edfico determin\u00f3 y report\u00f3 a Granahorrar que el saldo liquidado en UVR con corte al 31 de diciembre de 1999 es superior al que registro su cr\u00e9dito en la misma fecha, liquidado en UPAC. Por lo anterior, el resultado es una diferencia negativa y por consiguiente el alivio obtenido fue $ 0. Adjuntamos formato de la Circular 048 donde podr\u00e1 corroborar los movimientos tenidos en cuenta durante el mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena aclarar, que el BCH no a autorizado a Granahorrar en ning\u00fan momento aplicar alg\u00fan valor por concepto de reliquidaci\u00f3n, por lo anterior en el movimiento hist\u00f3rico del cr\u00e9dito solo refleja dos abonos efectuados por usted con fechas 25 de enero de 2000 por $ 421.000.oo y 22 de febrero por \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 414.000.oo. Debido a que los abonos no cubrieron el saldo total de la obligaci\u00f3n se sigui\u00f3 con la liquidaci\u00f3n de las cuotas mensuales, por lo que a la fecha, se encuentra reportado ante las Centrales de Informaci\u00f3n Financiera a causa de la mora en el pago del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, mientras existe saldo vigente no es posible iniciar los tr\u00e1mites para el levantamiento de la hipoteca. (&#8230;).\u201d Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Banco Central Hipotecario al requerimiento hecho por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la presente tutela. Folios 39 a 45 y 50 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta remitida al se\u00f1or Fajardo Ariza por el Banco Central Hipotecario \u2013En Liquidaci\u00f3n-, de fecha 16 de septiembre de 2002, en la cual le informan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos permitimos informarle que el Banco Central Hipotecario hoy En Liquidaci\u00f3n termin\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n y ajuste a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la referencia, efectuada durante el a\u00f1o 2000, de acuerdo a los t\u00e9rminos del Decreto Ley de Vivienda 546\/99 y seg\u00fan lo establecido en la Circular Externa 007 de enero 27\/2000 emitida por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa metodolog\u00eda utilizada cont\u00f3 con el aval de la Superintendencia Bancaria y como resultado de esta operaci\u00f3n arroj\u00f3 un valor de alivio de $ 0.00, igualmente aprobado por la misma Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar que cuando fue informado de un alivio \u00e9ste no se encontraba autorizado por el ente de control y a hoy el cr\u00e9dito se encuentra vigente y redenominado a partir del 1 de Enero de 2000, de acuerdo al citado decreto 546\/99, homologado con el No. 1004-1321001 en la plataforma F\u00c9NIX Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuevamente le comunicamos que el Banco Central Hipotecario En Liquidaci\u00f3n cedi\u00f3 su obligaci\u00f3n al Banco Comercial Granahorrar, y entreg\u00f3 en su totalidad los documentos correspondientes a su cr\u00e9dito. En consecuencia, cualquier inquietud debe dirigirla a dicha entidad para lo cual podr\u00e1 acercarse a cualquier oficina o ir directamente a la calle 67 # 9-17 de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00f3 comunicarse a la l\u00ednea telef\u00f3nica 9800 91 57 11.\u201c(&#8230;).\u201d\u00a0 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, considera pertinente esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la conducta adelantada por el Banco Granahorrar1 en el sentido de \u00a0cobrar una obligaci\u00f3n hipotecaria que le fue cedida por el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, entidad que inicialmente hab\u00eda aplicado el alivio financiero del cr\u00e9dito hipotecario del accionante, para luego revertirlo bajo el argumento de \u00a0que esa primera reliquidaci\u00f3n no hab\u00eda sido autorizada en su momento por el ente de control, constituye la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, lo que se evidencia realmente, es un problema jur\u00eddico que consta de dos planteamientos. Lo primero ser\u00eda determinar si la actuaci\u00f3n adelantaba por el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, por medio de la cual el Presidente de dicho Banco inform\u00f3 al actor del alivio financiero aplicado a su cr\u00e9dito hipotecario, para luego en posterior comunicaci\u00f3n modificar la posici\u00f3n inicial, se\u00f1alando que esa primera reliquidaci\u00f3n no hab\u00eda sido autorizada en su momento y que el alivio aplicado a su obligaci\u00f3n correspond\u00eda realmente a cero ($ 0.00) pesos, podr\u00eda considerarse atentatoria del principio del respeto del acto propio, \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo es precisar si el Banco Granahorrar cesionario de la obligaci\u00f3n hipotecaria, puede exigirle al accionante, el pago de unos dineros cuando la obligaci\u00f3n cedida podr\u00eda \u00a0considerarse como inexistente al momento de su cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n del principio del respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que comporta especial importancia, corresponde al principio del respeto del acto propio3 dentro del desarrollo del debido proceso, \u00a0seg\u00fan el cual, un sujeto de derecho, generador de un acto jur\u00eddico cuyo alcance tiene efectos particulares y concretos a favor de otro, no podr\u00e1 modificar su acto de manera unilateral y desconsiderada, en tanto ello afectar\u00eda otros principios jur\u00eddicos y derechos como la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el concepto de respeto del acto propio se defini\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha establecido igualmente, que para que ocurra la violaci\u00f3n del principio de respeto al acto propio es necesario que converjan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al presente, donde el Banco Granahorrar igualmente ha sido demandado con base en hechos similares, esta Corporaci\u00f3n ha considerado de gran importancia el respeto al acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso.5 Y en otros casos ha expuesto ampliamente argumentos que demuestran c\u00f3mo en la relaci\u00f3n entre un cliente hipotecario y el sector bancario, \u00e9ste \u00faltimo, aprovechando su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n comercial, modifica e impone nuevas condiciones a sus clientes financieros, con la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En tales decisiones se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, existe un elemento com\u00fan cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidaci\u00f3n posterior a la inicialmente aplicada a sus cr\u00e9ditos, ya hab\u00edan cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n con fundamento en la informaci\u00f3n que para el efecto les suministr\u00f3 la entidad accionada. Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que leg\u00edtimamente confiados en la informaci\u00f3n financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandantes en las acciones de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003, ya citada, se estableci\u00f3 la relevancia del principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto en esa oportunidad6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n7, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no s\u00f3lo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, circunstancia que \u201coblig\u00f3\u201d a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ah\u00ed, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la posici\u00f3n de la Corte ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00faltima de las sentencias proferidas por la Corte en contra de Granahorrar, tambi\u00e9n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. \u00a0Observa la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero en este caso, Granahorrar \u00a0ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGranahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar como lo pretende \u00a0que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expres\u00f3 \u201c[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores argumentos, es claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, y depositarias de la confianza p\u00fablica, asumen una posici\u00f3n dominante frente a sus clientes,12 a quienes les suministran una informaci\u00f3n que presumen veraz, y a trav\u00e9s de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta informaci\u00f3n que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya est\u00e1n canceladas o a\u00fan persiste un saldo pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una entidad financiera profiere una comunicaci\u00f3n dirigida a uno de sus clientes en la cual le se\u00f1ala una circunstancia en particular respecto de la obligaci\u00f3n financiera que hubieren, dicha entidad financiera asume una posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con tal obligaci\u00f3n, y no podr\u00e1 modificarla de manera \u00a0unilateral e inconsulta, imponiendo una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica, que al no poderse controvertir por parte de su cliente, vulnera su derecho al debido proceso y en particular desconoce el principio del respeto del acto propio. Frente a estas eventualidades, lo correcto es que la entidad financiera acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no podr\u00e1 entrar a corregir sus actos sin el consentimiento de su cliente, quien adem\u00e1s no tiene porque asumir las consecuencias negativas de los actos de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados ser\u00e1n analizados a la luz de los hechos expuestos en el expediente, de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Ramiro Fajardo Ariza hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, actualmente en Liquidaci\u00f3n. En el mes de abril de 2000, el actor recibi\u00f3 una carta suscrita por el mismo Presidente Encargado del Banco B.C.H. en la cual le manifestaba que luego de agotarse el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, y dando aplicaci\u00f3n a los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999, hab\u00eda resultado beneficiado con un alivio financiero. De esta manera su obligaci\u00f3n financiera que para el 31 de diciembre de 1999 presentaba un saldo pendiente por valor de $ 3.785.149.79 le fue aplicada un disminuci\u00f3n de $ 3.811.989.03 pesos. Sin embargo, cuando su obligaci\u00f3n hipotecaria fue cedida por el Banco B.C.H ya en Liquidaci\u00f3n, al Banco Granahorrar, \u00e9ste \u00faltimo mediante una comunicaci\u00f3n que se produjo mucho tiempo despu\u00e9s, le inform\u00f3 al actor que su cr\u00e9dito hipotecario se encontraba en mora, presentando para el 28 de marzo de 2003 un saldo pendiente por valor de $ 6.073.257, aclarando que en raz\u00f3n a la mora en el pago de dicho cr\u00e9dito, su nombre hab\u00eda sido reportado a la base de datos de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, analizadas las respuestas entregadas por las partes accionadas al juez de primera instancia, se pudo observar que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n No. 300782 de septiembre 16 de 2002 entregada al actor le explic\u00f3 que el banco hab\u00eda concluido el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y que el alivio financiero estipulado por la Ley 546 de 1999, le hab\u00eda sido aplicado a su cr\u00e9dito hipotecario, y que este hab\u00eda correspondido a un valor de $ 0.00 pesos, aclar\u00e1ndole que cuando le fue informado de un anterior alivio, \u00e9ste no hab\u00eda sido autorizado en su momento por el ente de control (enti\u00e9ndase Superintendencia Bancaria), raz\u00f3n por la cual su cr\u00e9dito hipotecario se encontraba a\u00fan vigente, y en poder del Banco Granahorrar a quien le hab\u00eda sido cedida dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son los anteriores supuestos f\u00e1cticos los que proceden a confrontarse con los elementos sentados por la jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n del principio del respeto del acto propio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El primer elemento corresponde a una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz, a partir de la cual se pueda determinar que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, ya hab\u00eda sentado su posici\u00f3n frente al cr\u00e9dito del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener la plena certeza de que esta primera condici\u00f3n se cumpli\u00f3, es importante determinar los diferentes actos a partir de los cuales se puede concluir que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, ya hab\u00eda asumido una posici\u00f3n jur\u00eddica concreta frente a la obligaci\u00f3n hipotecaria del actor, y hab\u00eda informado de la misma al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante carta de fecha 26 de abril del a\u00f1o 2000, el Presidente Encargado del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, se\u00f1or Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez, \u00a0inform\u00f3 al accionante que \u201cEl BCH ha culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario de vivienda. Sobre su saldo de capital que al 31 de diciembre de 1999 era de $ 3.785.149.79 aplicar\u00e1 una disminuci\u00f3n de $ 3.811.989.03 correspondiente al alivio autorizado por la Ley de vivienda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, cuando el Banco Central Hipotecario remite la comunicaci\u00f3n de fecha abril 26 de 2000, advierte que daba por agotado el proceso de Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, con lo cual sentaba la posici\u00f3n del Banco frente a dicha obligaci\u00f3n. En este punto merece recordarse, que los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de suponerse su veracidad, cuando la comunicaci\u00f3n esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un an\u00e1lisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la informaci\u00f3n contenida en ese documento correspond\u00eda a un procedimiento serio y que lo all\u00ed consignado reflejaba la realidad de la obligaci\u00f3n financiera del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando el Banco informa al accionante sobre el alivio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 3.811.98.03 frente a un saldo pendiente por valor de $ 3.785.149.79, ello hace suponer que la deuda quedaba cancelada en su totalidad, y que incluso el actor ten\u00eda un saldo a su favor por $ 26.840 pesos. As\u00ed, en la eventualidad de que se hubieren generados algunos intereses entre el 31 de diciembre de 1999 y el 26 de abril de 2000, estos se pudieron cubrir con los pagos que de manera ordinaria hizo el actor para cancelar las cuotas de los meses de enero y febrero de 2000, y cuyos dineros correspondieron a un total de $ 835.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el Banco en su carta de fecha 26 de abril de 2000, suscrita como ya lo dijimos, por el mismo Presidente Encargado del Banco B.C.H., asume una posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del cr\u00e9dito hipotecario del accionante y as\u00ed se lo comunica al accionante, cre\u00e1ndole una expectativa clara sobre el estado de su deuda hipotecaria, y llev\u00e1ndolo a creer que su cr\u00e9dito hab\u00eda quedado absolutamente cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, en la respuesta que el mismo banco diera al juez de primera instancia en la presente tutela, manifiesta que en carta de fecha 16 de septiembre de 2002, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s del primer pronunciamiento hecho por el Banco B.C.H., en relaci\u00f3n con el alivio financiero propuesto por la Ley 546 de 1999, aclara al actor que \u201c&#8230; el Banco Central Hipotecario hoy En Liquidaci\u00f3n termin\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n y ajuste a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la referencia, efectuada durante el a\u00f1o 2000, de acuerdo a los t\u00e9rminos del Decreto Ley de Vivienda 546\/99 y seg\u00fan lo establecido en la Circular Externa 007 de enero 27\/2000 emitida por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa metodolog\u00eda utilizada cont\u00f3 con el aval de la Superintendencia Bancaria y como resultado de esta operaci\u00f3n arroj\u00f3 un valor de alivio de \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 0.00, igualmente aprobado por la misma Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar que cuando fue informado de un alivio \u00e9ste no se encontraba autorizado por el ente de control y a hoy el cr\u00e9dito se encuentra vigente y redenominado a partir del 1 de Enero de 2000, de acuerdo al citado decreto 546\/99, homologado con el No. 1004-1321001 en la plataforma F\u00c9NIX Granahorrar. &#8230;.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con tal comunicaci\u00f3n, el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n deja sin sustento la carta de abril 26 de 2000, argumentando que el primer alivio que le fuera comunicado, no cont\u00f3 en su momento con la respectiva autorizaci\u00f3n del ente de control y que por tal motivo, deb\u00eda tenerse en cuenta solamente la que se le estaba informando, con lo cual su obligaci\u00f3n se encontraba vigente y presentaba un saldo por pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Con este nuevo documento, el Banco Central Hipotecario, asume una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica, contraria a la informada anteriormente al actor, con lo cual le genera una carga econ\u00f3mica que \u00e9ste ya cre\u00eda inexistente, y cuyo cambio jur\u00eddico jam\u00e1s pudo ser controvertido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, existe plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues el Banco Central Hipotecario es quien genera ambas comunicaciones contradictorias en su contenido, imponiendo al accionante el deber de pagar una deuda hipotecario a\u00fan pendiente y que actualmente le es exigida en su pago por parte de otro banco. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que en sentencia T-546 de 2003, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en un caso similar al que aqu\u00ed se resuelve, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuevamente, al igual que en los casos estudiados en la presente sentencia, el Banco repite una conducta que se resume en los siguientes puntos: (i) Generaci\u00f3n de unos actos propios que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta respecto de los demandantes que les impone unas obligaciones en relaci\u00f3n con sus cr\u00e9ditos hipotecarios; (ii) Acatamiento de dichos actos por parte de los actores con unas consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas muy concretas; y, (iii) Desconocimiento por parte del Banco, de sus propios actos, de los efectos que estos generaron y el establecimiento de una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica diferente a la inicialmente asumida con lo cual vulnera los derechos fundamentales de los tutelantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, probado que el Banco Central Hipotecario desconoci\u00f3 el principio del respeto del acto propio, y de paso vulner\u00f3 los derechos al debido proceso del actor, esta Sala habr\u00e1 de revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or Fajardo Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los datos allegados al expediente y del estudio que esta Sala ha elaborado, es dable concluir que en la actualidad el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n no es el titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria del demandante, pues esta fue cedida al Banco Granahorrar, quien hoy reclama el pago del mencionado cr\u00e9dito hipotecario, y quien adem\u00e1s, ha reportado al actor a los bancos de datos de Datacr\u00e9dito, en raz\u00f3n a la mora de m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os en el pago de la obligaci\u00f3n financiera insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este punto en el cual habr\u00e1 de resolverse y que se relaciona con la posibilidad que le puede asistir al Banco Granahorrar de cobrar unos dineros relacionados con un cr\u00e9dito hipotecario que al parecer le fue cedido cuando ya se hab\u00eda cancelado la obligaci\u00f3n. En este punto, debemos recordar que en los procesos de cesi\u00f3n de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jur\u00eddica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, cuando el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n cede la obligaci\u00f3n al Banco Granahorrar, la figura jur\u00eddica que opera es la del endoso de un pagar\u00e914 en el cual se encuentra respalda la obligaci\u00f3n hipotecaria cedida. As\u00ed, el Banco Granahorrar, como poseedor de buena fe de este t\u00edtulo valor, podr\u00e1 hacer efectiva la obligaci\u00f3n adquirida, incluso si es el caso haciendo uso de todas las acciones legales de que pueda disponer. Ahora bien, es claro que el tutelante es el directamente afectado por las actuaciones que en su momento gener\u00f3 el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n. Sin embargo,. no se puede obligar al actor a que inicie reclamaciones en forma directa ante el Banco Granahorrar o ante el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, pues ello ser\u00eda someterlo nuevamente a una situaci\u00f3n en la que los bancos accionados har\u00edan prevalecer su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n, y dilatar\u00edan una posible soluci\u00f3n en desmedro de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en tanto la obligaci\u00f3n hipotecaria del actor se hab\u00eda visto beneficiada de un alivio financiero en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 ello hace suponer que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 cancelada. Con todo, el Banco Granahorrar reclama actualmente del actor el pago de una suma de $ 6.073.257 pesos, fruto del cr\u00e9dito cedido por el B.C.H., lo que fuerza concluir que se estar\u00eda obligando al actor a pagar un capital y unos intereses por un cr\u00e9dito ya cancelado. Por tal motivo, el Banco Granahorrar, estar\u00e1 obligado a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del accionante y hacerle entrega al accionante de la respectiva escritura p\u00fablica libre de gravamen. Pero adem\u00e1s, este banco podr\u00e1 iniciar todas las acciones legales pertinentes en contra el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a las contingencias jur\u00eddicas que dicho cr\u00e9dito cedido present\u00f3, y en tanto el mismo Banco B.C.H.- en Liquidaci\u00f3n acept\u00f3 asumir toda la responsabilidad por los perjuicios que se llegaren a causar al Banco Granahorrar y a los deudores en raz\u00f3n a las reliquidaciones generadas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los alivios financieros otorgados por la Ley 546 de 1999.15 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no olvida esta Sala de Revisi\u00f3n que en tanto las eventualidades surgidas con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario cedido al Banco Granahorrar, llevaron a que esta entidad bancaria reportara al tutelante como deudor moroso a las centrales de riesgo financiero como Datacr\u00e9dito, dicho Banco deber\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualizar la informaci\u00f3n remitida a dichos bancos de datos, informando que el actor jam\u00e1s estuvo en mora, a efectos de que los reportes hechos all\u00ed sean actualizados con la misma claridad y exactitud requerida para proteger el derecho al habeas data y buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia de primera y \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al habeas data del se\u00f1or Oscar Ramiro Fajardo Ariza. Se ordenar\u00e1 por lo tanto que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Banco Granahorrar inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por el se\u00f1or Fajardo Ariza, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales de que podr\u00e1 decida emprender contra el banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y buen nombre del se\u00f1or Oscar Ramiro Fajardo Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Banco Granahorrar inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por el se\u00f1or Fajardo Ariza, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales que podr\u00e1 \u00a0emprender contra el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a actualice la informaci\u00f3n remitida a las bases de datos de las centrales de riesgo \u00a0como Datacr\u00e9dito, informando que el actor jam\u00e1s estuvo en mora, a efectos de que los reportes hechos all\u00ed sean actualizados con la misma exactitud y prontitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha reiterado en varias de sus providencias que el Banco Granahorrar tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario, es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio p\u00fablico, cumpliendo as\u00ed los requisitos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n siendo por tanto posible que sea demandada en acci\u00f3n de tutela. (Sentencias T-661 de 2001 y T-1085 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel brocardo \u2018venire contra pactum proprium\u2019 no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-546 de 2003, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-550 y T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0y T-727 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tambi\u00e9n expresada en la sentencia T-141 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que adem\u00e1s, se reiter\u00f3 lo que sobre la teor\u00eda del acto propio hab\u00eda establecido la Corte en varias sentencias, entre ellas, la T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-295\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-141\/03 citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 21 del expediente, dentro del texto de la respuesta dada por el Banco Granahorrar al juez de conocimiento de esta tutela, se trascribe la Cl\u00e1usula Sexta del contrato de cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n entreg\u00f3 al Banco Granahorrar, y en donde claramente se lee que \u201cEl BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, as\u00ed como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s normas concordantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/03 \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante\/ENTIDAD BANCARIA-No puede modificar obligaciones financieras sin consentimiento del cliente\u00a0 \u00a0 Cuando una entidad financiera profiere una comunicaci\u00f3n dirigida a uno de sus clientes en la cual le se\u00f1ala una circunstancia en particular respecto de la obligaci\u00f3n financiera que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}