{"id":10298,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-960-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-960-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-960-03\/","title":{"rendered":"T-960-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho Judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Arbitrariedad o error manifiesto del Juez\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democr\u00e1ticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia por cuestionarse la sentencia por la comisi\u00f3n de un error facti in judicando \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso extraordinario de s\u00faplica, clara es para la Sala su improcedencia en casos como el presente, en los cuales la sentencia es cuestionada por la presunta comisi\u00f3n de un error facti in judicando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION-No requiere para el caso interponerse con antelaci\u00f3n a la tutela\/RECURSO DE REVISION-No es eficaz en el proceso electoral \u00a0<\/p>\n<p>Claro es que el demandante tampoco estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Como lo ha establecido esta Corte, la tutela es procedente si se observa que el mecanismo judicial alternativo no tiene la misma efectividad que la tutela en punto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Y claro es que el recurso de revisi\u00f3n no tiene igual eficacia que la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de evitar que en virtud de un nuevo escrutinio tome posesi\u00f3n o ejerza un nuevo alcalde o gobernador distinto a quien le ha sido declarada nula su elecci\u00f3n dentro de un proceso electoral. Esta efectividad disminuida del recurso extraordinario de revisi\u00f3n deriva, entre otras cosas, del hecho de que a trav\u00e9s de \u00e9l no es posible obtener la suspensi\u00f3n del escrutinio ordenado por medio de la sentencia cuya nulidad se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n. Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR EN VALORACION DE PRUEBAS-Debe ser ostensible, flagrante y manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se configura defecto f\u00e1ctico para el caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se configura el presupuesto del defecto f\u00e1ctico, esto es, no &#8220;resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES TECNICOS-No son medio de prueba aut\u00f3nomo respecto de la prueba pericial \u00a0<\/p>\n<p>Para la secci\u00f3n demandada los informes t\u00e9cnicos que fueron remitidos con destino al proceso 2487 no son informes t\u00e9cnicos en el sentido a que alude el art\u00edculo 243 C. P. C. por no ser dict\u00e1menes periciales, es decir, por cuanto su redacci\u00f3n no exige un especial conocimiento t\u00e9cnico o cient\u00edfico y porque su prop\u00f3sito simplemente es el de registrar informaci\u00f3n depurada. La Secci\u00f3n Quinta entendi\u00f3 as\u00ed que, en un plano m\u00e1s general, la prueba de informes t\u00e9cnicos no existe como medio aut\u00f3nomo de prueba, esto es, distinto al medio de prueba pericial. Como puede observarse, la posici\u00f3n de la secci\u00f3n demandada \u2013los informes t\u00e9cnicos no son un medio de prueba aut\u00f3nomo respecto de la prueba pericial\u2013, aunque discutible, no es manifiestamente irrazonable. As\u00ed, que la secci\u00f3n demandada haya optado por dicha tesis no agencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues, una providencia judicial s\u00f3lo resulta viciada por tal defecto si resulta flagrantemente quebrantado el sistema normativo \u2013 procedimental vigente. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES TECNICOS-Alcance doctrinario \u00a0<\/p>\n<p>Un sector de la doctrina nacional sugiere que los informes t\u00e9cnicos no pueden ser confundidos con las pruebas periciales, por cuanto el legislador los introdujo como un nuevo medio de prueba. Otros autores, en cambio, insisten en que los informes t\u00e9cnicos no son un medio aut\u00f3nomo de prueba y plantean que los mismos ser\u00e1n prueba testimonial \u2013v. g. si se trata solamente de relaci\u00f3n de hechos\u2013 o pericial seg\u00fan sea el caso. Los restantes autores, por su parte, se\u00f1alan que la discusi\u00f3n en torno a si los informes t\u00e9cnicos son un nuevo medio de prueba o la especificaci\u00f3n de otros ya existentes es artificiosa, puesto que en \u00faltimas han sido aceptados como medios de prueba y, por lo mismo, se pueden emplear. \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Periodo individual\/GOBERNADOR-Periodo individual \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Periodo institucional estipulado por el Acto Legislativo 02 de 2002\/GOBERNADOR-Periodo institucional estipulado por el Acto legislativo 02 de 2002\/GOBERNADOR-Nuevo escrutinio no equivale a nueva elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la vigencia del Acto Legislativo 02 del 2002 desaparecieron los per\u00edodos personales y todos los per\u00edodos se convirtieron en institucionales, de modo que el reemplazo de un gobernador por otro, cualquiera que sea la causa, es para completar el per\u00edodo del anterior y no para iniciar un nuevo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-764286 y T-766614 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Ventura D\u00edaz Mej\u00eda\/Alejandro Char Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodos de gobernadores: Son institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por Ventura Emilio D\u00edaz Mej\u00eda (Expediente T-764.286) y Alejandro Char Chaljub (Expediente T-766.614), contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-764.286 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ventura D\u00edaz Mej\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2003, por considerar que la misma est\u00e1 desconociendo sus derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el actor que el 29 de octubre de 2000 se realizaron en el pa\u00eds elecciones para elegir, entre otros mandatarios, a los gobernadores de departamento; elecciones en las cuales \u00e9l se postul\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, resultando elegido como Gobernador para el per\u00edodo 2001-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que despu\u00e9s de las elecciones los ciudadanos Alma Pura Riquett Palacio y Federico Trujillo Burgos, plantearon la nulidad del acuerdo 0014 del 22 de diciembre de 2000 mediante el cual se declar\u00f3 elegido al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico para el per\u00edodo 2001-2003. Alma Pura Riquett, persegu\u00eda la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n (E-14) de las mesas donde obten\u00eda mayor\u00eda de votos Ventura D\u00edaz Mej\u00eda (Radicaci\u00f3n No. 2487), y Federico Trujillo Burgos la nulidad de las actas de \u00a0escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n (E-14) de aquellas mesas donde hab\u00eda obtenido mayor\u00eda Alejandro Char Chaljub (Radicaci\u00f3n No. 2495). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los citados procesos fueron acumulados y el 27 de enero de 2003, dos a\u00f1os despu\u00e9s de presentadas las demandas, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual declar\u00f3 la nulidad del precitado acuerdo y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio para elegir al Gobernador del Atl\u00e1ntico del per\u00edodo 2001-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Para empezar, se\u00f1ala el demandante que ante la petici\u00f3n de pruebas en el proceso electoral 2495 la secci\u00f3n demandada orden\u00f3 algunas y deneg\u00f3 otras que eran decisivas para demostrar las irregularidades se\u00f1aladas en la demanda; seg\u00fan la secci\u00f3n no se hab\u00edan se\u00f1alado los casos irregulares, pero bien estaba claro, afirma el demandante, que s\u00ed se hab\u00edan indicado las c\u00e9dulas que deb\u00edan ser objeto de examen previo informe t\u00e9cnico, como quiera que los nombres y apellidos registrados por los jurados en la listas y registros de votantes (E-11) no correspond\u00edan a los nombres de los titulares de las c\u00e9dulas impresas en esas listas y registros, como consecuencia de que varios sufragantes hab\u00edan sido suplantados o varios nombres y apellidos hab\u00edan sido agregados. En verdad, asegura el actor, la secci\u00f3n demandada deneg\u00f3 las pruebas porque consider\u00f3 que no se hab\u00edan precisado las irregularidades para cuya comprobaci\u00f3n hubiese sido necesario un contraste con el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, afirma, la misma desconoci\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica electoral puede ser incoada por cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, prosigue, el magistrado ponente no se pronunci\u00f3 acerca de la petici\u00f3n de pruebas de Hern\u00e1n Burgos \u00c1lvarez, desconociendo en consecuencia que los coadyuvantes pueden pedir pruebas adicionales, incluso diversas, a las pedidas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice, en vista de que la secci\u00f3n demandada hab\u00eda denegado pruebas que el actor del proceso 2495 y su coadyuvante consideraban vitales para la prosperidad de su demanda, los mismos recurrieron en s\u00faplica. Mediante auto de 13 de septiembre de 2001 la secci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de pruebas del coadyuvante decretando unas y negando otras, en el entendido de que \u00e9stas tambi\u00e9n le hab\u00edan sido negadas al actor del proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan el demandante la secci\u00f3n cuestionada no insisti\u00f3 en el recaudo de documentos originales con miras a comprobar las irregularidades demandadas. Advierte el actor que de conformidad con las pruebas ordenadas en autos, el Consejo de Estado libr\u00f3 los oficios numerados del 2001-836 al 867, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de \u00e9ste en el Departamento del Atl\u00e1ntico, a los Registradores Especiales del Estado Civil en Barranquilla y a los Registradores Municipales del Departamento del Atl\u00e1ntico a fin de que los mismos remitieran \u201cpreferiblemente en originales\u201d los documentos relacionados en los oficios, y \u201crindieran informe t\u00e9cnico\u201d sobre irregularidades detectadas durante la revisi\u00f3n de los documentos electorales, tales como: (i) doble o m\u00faltiple votaci\u00f3n de un ciudadano en una mesa o varias; (ii) votos de ciudadanos excluidos del censo electoral; (iii) suplantaci\u00f3n de sufragantes; y (iv) exceso de tarjetas electorales en relaci\u00f3n con el n\u00famero de sufragantes registrados por los jurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota el actor que las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2487 fueron arrimadas, mientras que muchas de las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2495 no corrieron con la misma suerte. No obstante ello, se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de ambos procesos, y casi inmediatamente se dio traslado para alegar de conclusi\u00f3n. En vista de lo anterior, el actor del proceso electoral 2495, Federico Trujillo Burgos, y su coadyuvante, Hern\u00e1n Burgos \u00c1lvarez, pidieron que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretaba el cierre del debate probatorio y la acumulaci\u00f3n. Actor y coadyuvante presentaron adem\u00e1s acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado con el \u00e1nimo de que se ordenara a la Registradur\u00eda y a las dem\u00e1s entidades que remitieran las pruebas documentales y los informes t\u00e9cnicos con destino al proceso 2495 adelantado ante la Secci\u00f3n Quinta. La nulidad fue denegada y la acci\u00f3n de tutela declarada improcedente por parte de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado por \u201chaberse informado que las pruebas pedidas en la demanda y requeridas\u2026 se hab\u00edan incorporado al expediente\u2026\u201d. Para el demandante, esta decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera carece de fundamento, como quiera que las entidades indicadas tan s\u00f3lo remitieron informe t\u00e9cnico (Oficio No 1210 del 13 de agosto de 2002 de los Delegados Departamentales del Registro Nacional del Estado Civil, y Oficio del 29 de agosto de 2002 de la Gerencia de Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil), mas no los documentos originales, reteniendo de esta manera la prueba documental p\u00fablica que se encontraba en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Muy grave tambi\u00e9n resulta, seg\u00fan el demandante, que la Secci\u00f3n Quinta decidiera primero, mediante auto para mejor proveer, que los prenotados informes t\u00e9cnicos eran id\u00f3neos para demostrar el cargo de suplantaci\u00f3n de votantes y, por lo mismo, que deb\u00edan ser sometidos a contradicci\u00f3n, para despu\u00e9s atribuirle en la sentencia del 27 de enero de 2003 un \u201cvalor probatorio precario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que producto de las presuntas irregularidades anteriormente rese\u00f1adas fue la motivaci\u00f3n de la sentencia del 27 de enero de 2003 conforme a la cual no se pudo determinar si muchas de las inconsistencias se\u00f1aladas por el actor del proceso 2495 correspond\u00edan a errores aritm\u00e9ticos o a verdaderas falsedades electorales y de acuerdo con la cual los cargos formulados por dicho actor no estaban sustentados por pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, seg\u00fan indica el demandante la secci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto pas\u00f3 por alto las pruebas que serv\u00edan de sustento a los cargos de nulidad planteados por el actor del proceso 2495. En especial, la demandada apoy\u00f3 su sentencia en los informes t\u00e9cnicos incorporados al proceso 2487. As\u00ed, en la sentencia de 27 de enero de 2003 la secci\u00f3n demandada sostuvo que fueron comprobados 1.819 casos de irregularidad; por contraste, de las irregularidades alegadas en contra de los intereses de Alejandro Char Chaljub, la Secci\u00f3n Quinta solamente encontr\u00f3 demostrada la nulidad de 723 votos. Lo anterior, en criterio del demandante, es falso, por cuanto los informes daban cuenta de 6.564 irregularidades o inconsistencias que afectaban 534 mesas de votaci\u00f3n favorables a Char Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, sugiere el demandante, la Secci\u00f3n Quinta tuvo como prueba para declarar la nulidad del acto de elecci\u00f3n demandado informes t\u00e9cnicos aportados dentro del proceso 2487 que no someti\u00f3 a la contradicci\u00f3n de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed las cosas, insiste, en el presente caso la Secci\u00f3n Quinta quebrant\u00f3 el principio de legalidad de la prueba porque las pruebas arrimadas al expediente 2487 no se pudieron contradecir. Pero, adem\u00e1s, dice el demandante, esa secci\u00f3n valor\u00f3 err\u00f3neamente los informes t\u00e9cnicos allegados al expediente 2495 que pudieron ser controvertidos; cuando la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado profiri\u00f3 la sentencia proferida el 27 de enero de 2003 con fundamento en que se hab\u00edan probado suplantaciones y agregaciones de votantes dentro del proceso 2487 incurri\u00f3 en una verdadera v\u00eda de hecho, pues no s\u00f3lo no expuso razonadamente el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada prueba en los procesos acumulados sino que, adem\u00e1s, no mostr\u00f3 por qu\u00e9 se deb\u00edan excluir varios de los documentos allegados al proceso 2495. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expresa el actor que acude a la tutela porque la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no procede, por ser relativa a la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, y porque el recurso extraordinario de s\u00faplica, que ser\u00eda procedente, no suspende los efectos de la sentencia, es decir, es ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales lesionados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado cuando incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio de cargos p\u00fablicos y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la Sentencia de enero 27 de 2003 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y se le ordene a la misma fallar nuevamente los procesos electorales acumulados 2487 y 2495. Solicita, adem\u00e1s, que se ordene restituir al cargo de Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico al ciudadano Ventura D\u00edaz Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera subsidiaria, solicita que se amparen transitoriamente sus derechos al debido proceso y a ejercer el cargo de elecci\u00f3n popular para el que fue elegido, dejando sin efecto la sentencia del 27 de enero de 2003 y ordenando la restituci\u00f3n de Ventura D\u00edaz Mej\u00eda al cargo de Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico; la vigencia de la protecci\u00f3n constitucional ser\u00eda hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de s\u00faplica que procede contra la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura tambi\u00e9n el demandante que la Secci\u00f3n Quinta no satisfizo la exigencia de congruencia, por cuanto a trav\u00e9s de la sentencia de 27 enero de 2003 declar\u00f3 la nulidad de varias actas pese a que la actora del proceso 2487 no hab\u00eda se\u00f1alado en el libelo la totalidad de las actas que deb\u00edan declararse nulas por el Consejo de Estado. El libelo de la se\u00f1ora Riquett, se\u00f1ala, estaba constituido por enunciados generales, vagos e imprecisos, pues en \u00e9l no se se\u00f1alaban las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n (E-14) ni ninguna otra de las actas levantadas durante el escrutinio. Como quiera que la Secci\u00f3n Quinta declar\u00f3 la nulidad de varias actas, la misma, al decir del demandante, ignor\u00f3 que por el car\u00e1cter de rogada de la justicia contencioso administrativa no era procedente deducir del libelo de la demanda pretensiones no enunciadas en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a juicio del demandante la exclusi\u00f3n de 240 mesas ordenada por la Secci\u00f3n Quinta en la sentencia del 27 de enero de 2003 obedece a un pronunciamiento ajeno al contencioso de nulidad electoral, pues el objeto de \u00e9ste se reduce a las nulidades de actos de elecci\u00f3n y de actas de escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda e intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, la cual orden\u00f3 que se notificara a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a los se\u00f1ores Alma Pura Riquett y Federico Trujillo Burgos. El se\u00f1or Alejandro Char Chaljub manifest\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, que hab\u00eda sido notificado &#8220;v\u00eda FAX&#8221; a m\u00e1s de setenta d\u00edas de haber sido admitida la tutela y, por tal motivo, solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de todo lo actuado hasta antes del 14 de abril de 2003, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; no obstante, contest\u00f3 la demanda del se\u00f1or Ventura D\u00edaz Mej\u00eda y se opuso a las pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alma Pura Riquett se opuso a la solicitud de tutela. Para empezar asevera que en el contencioso electoral las pesquisas fueron abundantes; tanto, que una vez expirada la etapa probatoria (julio de 2001 a febrero de 2002), la secci\u00f3n demandada dict\u00f3 dos autos para mejor proveer, uno en febrero de 2002 ad portas de los alegatos para conclusi\u00f3n y el otro en diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica, la petici\u00f3n de varias pruebas por parte de Federico Trujillo Burgos persegu\u00eda la dilaci\u00f3n del proceso. El se\u00f1or Trujillo Burgos solicit\u00f3, entre otras cosas, que se realizara un cotejo dactilar de las huellas plasmadas en los formularios de inscripci\u00f3n de electores, a\u00fan cuando sab\u00eda que la impugnaci\u00f3n de las inscripciones debe ventilarse ante el Consejo Nacional Electoral en un momento previo a las elecciones. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se confrontara un elevado n\u00famero de c\u00e9dulas con el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, sin indicar siquiera los nombres de los sufragantes. Adicionalmente, su coadyuvante no pod\u00eda pedir pruebas pero lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega que, contrario a lo manifestado por el demandante, s\u00ed hubo un an\u00e1lisis cuidadoso de los informes de la Registradur\u00eda. En ambos procesos la Secci\u00f3n Quinta precis\u00f3 los casos en los cuales hab\u00eda falsedad o un simple error de los jurados al momento de diligenciar los formularios E-11. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, tiene raz\u00f3n la Secci\u00f3n Quinta cuando dice que el motivo para no correr traslado para contradicci\u00f3n del Informe T\u00e9cnico arrimado al proceso 2487 es que dicho informe no es un dictamen pericial de los que trata el art\u00edculo 238 C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de los (sic) anterior debe tenerse en cuenta que la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los elementos probatorios arrimados al proceso fue cuando se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n; que lo ocurrido con el informe t\u00e9cnico rendido en el proceso No. 2495 fue que \u00e9ste lleg\u00f3 al expediente cuando ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n, que ese informe produjo un auto para mejor proveer incorpor\u00e1ndolo al proceso como prueba y por obvias razones no pod\u00eda incorporarse sin que las partes tuvieran la oportunidad de conocerlo; ah\u00ed radica lo que el accionante denomina como ERROR DE DERECHO&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que en el presente caso no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho ni existe un perjuicio irremediable, pues el actor tuvo a su disposici\u00f3n mecanismos de defensa judicial y a\u00fan puede hacer uso de algunos mecanismos diferentes a la tutela. Anota que mientras el se\u00f1or Trujillo Burgos impetr\u00f3 \u201cdos tutelas\u201d en relaci\u00f3n con el aspecto probatorio y recurri\u00f3 en s\u00faplica en vista de la denegaci\u00f3n de varias pruebas por la Secci\u00f3n Quinta, el se\u00f1or Ventura D\u00edaz Mej\u00eda guard\u00f3 total silencio en el tr\u00e1mite de los procesos 2495 y 2487 acumulados; y que mientras el se\u00f1or Trujillo Burgos solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia del 27 de enero de 2003 y despu\u00e9s pidi\u00f3 la nulidad del proceso, el actor no ha hecho uso de los mecanismos extraordinarios de s\u00faplica y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Federico Trujillo Burgos se adhiri\u00f3 plenamente a lo expuesto en la demanda de tutela. Cuenta que cuando demand\u00f3 el Acuerdo 0014 persegu\u00eda la nulidad de varios E-14 y \u201cotras declaraciones\u201d. Aclara que en cualquier caso el titular de la acci\u00f3n electoral es la sociedad y es esa la raz\u00f3n por la cual no se puede desistir, el Consejo de Estado debe adelantar oficiosamente el proceso e incluso el coadyuvante puede pedir pruebas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, anota el se\u00f1or Trujillo Burgos que a trav\u00e9s de los oficios 2001 -836 a 2001 -867 la Secci\u00f3n Quinta pidi\u00f3 que le fueran remitidos \u201cpreferiblemente en originales\u201d varios documentos, entre ellos formularios E-24 (Resultados del escrutinio de los jurados), a fin de constatar mesa por mesa si hubo diferencia entre el n\u00famero de sufragantes registrados por los jurados y el n\u00famero de tarjetones, si los E-14 estaban firmados por menos de dos jurados o por ninguno, y si los jurados dejaron constancia de los votos encontrados en las urnas. La secci\u00f3n tambi\u00e9n pidi\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil y a sus los Delegados que certificaran con destino al proceso 2495 a) si hubo doble o m\u00faltiple votaci\u00f3n, b) si los sufragantes previamente excluidos efectivamente votaron, c) si hubo m\u00faltiple inscripci\u00f3n, y d) si hubo suplantaci\u00f3n de votantes. La secci\u00f3n tambi\u00e9n ofici\u00f3 a fin de que le fuese certificado con destino al proceso 2495, previo cotejo de los formularios E-11, E-14 y E-24, si hubo exceso de tarjetas electorales en relaci\u00f3n con el n\u00famero de sufragantes, y que le fuese indicado en cu\u00e1les actas de escrutinio se dej\u00f3 constancia de la incineraci\u00f3n de los tarjetones si ese fue el caso. Igualmente pidi\u00f3 la secci\u00f3n que se le se\u00f1alaran los resultados de las investigaciones realizadas con ocasi\u00f3n de las denuncias de Iv\u00e1n Romero Mendoza, as\u00ed como tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le informara si los jurados de votaci\u00f3n eran realmente los designados, si los formularios E-11 fueron firmados por los jurados y, finalmente, si los nombres impresos en los formularios E-11 corresponden a los de los titulares de las c\u00e9dulas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Trujillo Burgos, mientras las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2487 fueron remitidas a tiempo por parte de la Registradur\u00eda, las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2495 no fueron remitidas, pese a lo cual el debate probatorio se cerr\u00f3 y la Secci\u00f3n Quinta corri\u00f3 traslado para alegatos de conclusi\u00f3n. En vista de ello, \u00e9l y su coadyuvante pidieron la nulidad, petici\u00f3n que fue denegada mediante auto de 29 de octubre por considerar la secci\u00f3n que no se hab\u00eda configurado la causal contemplada en el numeral sexto del art\u00edculo 140 C. P. C. En vista de lo anterior, solicit\u00f3 que se emitiera un auto para mejor proveer a fin de que no se configurara una v\u00eda de hecho por consecuencia y como en \u00faltimas las pruebas no eran arrimadas al contencioso electoral present\u00f3 demanda de tutela. Esta \u00faltima fue declarada improcedente por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, ya que a la misma se le inform\u00f3 que todas las pruebas decretadas hab\u00edan sido allegadas al proceso 2495. Esa decisi\u00f3n no fue impugnada, pero claro es, en su sentir, que la Registradur\u00eda s\u00f3lo remiti\u00f3 el Informe T\u00e9cnico, reteniendo la prueba documental en su poder, y que la Secci\u00f3n Quinta dijo en la sentencia del 27 de enero de 2003 que no exist\u00eda prueba documental de varios de los cargos formulados por el actor del proceso 2495. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que con destino al proceso 2495 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil informaron de 1.814 votos irregulares (oficio de 13 de agosto de 2002) y que la Gerencia de Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio cuenta de 4.750 votos viciados (oficio de 29 de agosto de 2002). Por medio de auto para mejor proveer, contin\u00faa, la Secci\u00f3n Quinta orden\u00f3 someter a contradicci\u00f3n los citados informes t\u00e9cnicos, lo cual muestra en su sentir que los mismos fueron aceptados como pruebas, de manera que, afirma, no se entiende como luego se les asign\u00f3 un valor probatorio precario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el se\u00f1or Trujillo Burgos salvo los resultados de la investigaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de la denuncia de Iv\u00e1n Romero Mendoza y la confrontaci\u00f3n de los formularios E-11 no se remitieron las pruebas con destino al proceso 2495. As\u00ed, con base en los E-11 se pudo constatar que 40 mesas estaban afectadas, a\u00fan cuando \u00e9l hubiera preferido que la Secci\u00f3n Quinta hubiese acogido los informes t\u00e9cnicos, ya que en ellos se dice que las mesas afectadas fueron 534. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente plantea, como lo hace el actor, que los informes t\u00e9cnicos allegados al proceso 2487 no pudieron ser controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejero de Estado \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez \u00a0Murcia se opuso a la solicitud de amparo. Para empezar, se\u00f1ala que el principio de autonom\u00eda judicial no podr\u00eda preservarse si las providencias de los jueces pudiesen ser interferidas por otros jueces. En particular, el debido proceso implica que las decisiones judiciales se controviertan a trav\u00e9s de los recursos y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, de manera que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n electoral no dispensa de la carga de la prueba al actor y por ello la petici\u00f3n de pruebas por parte de Federico Trujillo Burgos fue denegada, ya que carec\u00eda de concreci\u00f3n. En efecto, el se\u00f1or Trujillo Burgos dijo en su demanda que en varias mesas se hab\u00eda presentado suplantaci\u00f3n pero no indic\u00f3 quien hab\u00eda suplantado a quien, cuando \u00e9l ten\u00eda la carga de la prueba. De todos modos, contra el auto proced\u00eda el recurso de s\u00faplica, el cual fue interpuesto por el interesado y resuelto correctamente por la Secci\u00f3n Quinta. As\u00ed las cosas, agotada esa etapa procesal no procede su cuestionamiento a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las suplantaciones alegadas en uno y otro proceso electoral fueron tratadas en id\u00e9ntica forma, evaluando los casos se\u00f1alados en las respectivas demandas. Adem\u00e1s, el se\u00f1alamiento de los votantes suplantados en cada una de las demandas fue distinto; as\u00ed, el Consejo de Estado tuvo en cuenta que los informes t\u00e9cnicos con destino al proceso 2495 se\u00f1alaban varias inconsistencias, de modo que resultaba necesario confrontarlos con el censo electoral a fin de verificar si en verdad se trataba de suplantaciones, e incluso advirti\u00f3 que si de los informes t\u00e9cnicos se deduc\u00edan muchas irregularidades no todas ellas pod\u00edan ser consideradas porque el juez de lo contencioso debe sujetarse a la demanda. En relaci\u00f3n con la demanda de la Se\u00f1ora Riquett la secci\u00f3n acusada desestim\u00f3 aquellos casos en los cuales se demostr\u00f3, mediante censo, que se hab\u00edan cometido errores o inconsistencias que no constitu\u00edan causal de nulidad; por esto mismo, no existi\u00f3 incongruencia en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el demandante olvida que la decisi\u00f3n de la demandada fue producto de un ponderado razonamiento y de un adecuado examen de las pruebas. La Secci\u00f3n Quinta tuvo en cuenta que el se\u00f1or Trujillo Burgos se\u00f1alaba como nulidades las que en verdad no eran m\u00e1s que irregularidades. As\u00ed mismo, en cuanto al cargo de que personas no autorizadas votaron efectivamente la secci\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda prueba de ello y que tal situaci\u00f3n no es causal de nulidad en trat\u00e1ndose de elecciones para gobernadores. Adicionalmente, la Secci\u00f3n Quinta entendi\u00f3 que tanto el informe de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil como el informe de la Gerencia de Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remitidos al proceso 2495 iban m\u00e1s all\u00e1 de la demanda, y por tal motivo contrast\u00f3 la demanda, los informes t\u00e9cnicos y el censo electoral que pidi\u00f3 el 5 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hace \u00e9nfasis en que lo que estaba bien indicado en uno y otro proceso electoral y ten\u00eda respaldo probatorio fue valorado en id\u00e9ntica forma. S\u00f3lo que en el proceso 2487 la proporci\u00f3n de las irregularidades se\u00f1aladas, muchas veces \u00a0respaldadas en formularios E-11 aportados por la actora, fue mucho mayor que en el proceso 2495. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del cargo de no hab\u00e9rsele corrido traslado a las partes del informe de la Registradur\u00eda dentro del proceso 2487 dijo que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para plantearlo, en especial, porque incluso si se admitiera que ese informe debe ser tenido como peritaje, debe advertirse que se pudo pedir su traslado dentro del respectivo proceso, antes de los alegatos para conclusi\u00f3n, o incluso antes de que se profiriera el fallo, y el mismo no se solicit\u00f3. De cualquier modo, asevera, el documento cuestionado no constituye prueba t\u00e9cnica, ya que all\u00ed no se consigna concepto alguno sobre un asunto especializado, sino que por medio de \u00e9l se suministran y comparan datos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que no pod\u00eda culpabilizarse a la Secci\u00f3n Quinta por las omisiones de otras entidades. Si \u00e9stas no remitieron la informaci\u00f3n o los documentos que la Secci\u00f3n Quinta requer\u00eda no era exigible de \u00e9sta que obviara su deber de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se opuso a la solicitud de tutela el se\u00f1or Alejandro Char Chaljub. En primer lugar, sostuvo que el demandante Ventura D\u00edaz Mej\u00eda hab\u00eda hecho una &#8220;afirmaci\u00f3n manipulada&#8221; cuando se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Alma Pura Riquett s\u00f3lo persigui\u00f3 la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n (E-14), pues claro es que lo que la actora del proceso electoral 2487 persigui\u00f3 fue la declaratoria de la nulidad del acto mediante la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Ventura D\u00edaz Mej\u00eda. As\u00ed las cosas, yerra el actor cuando le endilga falta de congruencia a la sentencia cuestionada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, cuestiona la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Se\u00f1ala en este punto que no puede olvidarse que la petici\u00f3n de pruebas por parte del actor del proceso electoral 2495 y de su coadyuvante, fue imprecisa y confusa, y que el \u00fanico prop\u00f3sito de la misma fue dilatar el proceso. Adem\u00e1s, resalta que aunque el demandante de tutela afirma que las pruebas pedidas dentro del proceso 2495 no fueron decretadas, acto seguido manifiesta que s\u00ed lo fueron. Ello no s\u00f3lo evidencia contradicci\u00f3n del actor sino, tambi\u00e9n, que las pruebas decretadas fueron las que se consideraron \u00fatiles y conducentes. Por otra parte, y en relaci\u00f3n con las pruebas decretadas y no allegadas a las que hace alusi\u00f3n el demandante, subraya que el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos interpuso acci\u00f3n de tutela; esta acci\u00f3n fue declarada improcedente por considerar la Secci\u00f3n Primera que la totalidad de las pruebas documentales hab\u00edan sido allegadas, de manera que si esa decisi\u00f3n no fue impugnada cabe presumir que el se\u00f1or Trujillo Burgos qued\u00f3 satisfecho, raz\u00f3n por la cual no puede acudirse ahora a la acci\u00f3n de tutela para denunciar una supuesta retenci\u00f3n de la prueba documental p\u00fablica en poder de la Registradur\u00eda. As\u00ed, lo que pretende el demandante es introducir ahora un debate probatorio cuyo conocimiento est\u00e1 vedado al juez de tutela y a la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, dice, no existe un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de hacer procedente la acci\u00f3n de tutela. A este respecto se\u00f1ala que el perjuicio irremediable alegado por Ventura D\u00edaz Mej\u00eda ha dejado de existir, pues el 21 de abril de 2003 se ejecut\u00f3 la tan mentada sentencia del 27 de enero de 2003, ya que se practic\u00f3 el escrutinio ordenado por la Secci\u00f3n Quinta y se declar\u00f3 elegido a Alejandro Char Chaljub; luego, en su sentir debe declararse la carencia actual de objeto. Por otra parte, indica que la tutela no debe prosperar por cuanto el demandante y el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos contaron con mecanismos de defensa judicial dentro del proceso electoral. Fueron tantos estos medios que el actor &#8220;hizo uso de ellos con largueza y generosidad, hasta el punto que la Secci\u00f3n Quinta en gesto inusual, dict\u00f3 DOS AUTOS PARA MEJOR PROVEER y en el primero de ellos (Septiembre de 2.002) la propia sala ADMITE que la prueba que se controvierte despu\u00e9s de rituado todo el proceso ES EXTEMPOR\u00c1NEA, pero que con el \u00e1nimo sano de preservar el debido proceso, le dar\u00e1n tr\u00e1mite&#8221;. Adem\u00e1s, pese a las oportunidades de intervenci\u00f3n, anota, el se\u00f1or Ventura D\u00edaz Mej\u00eda &#8220;guard\u00f3 TOTAL SILENCIO en el tr\u00e1mite, pareciendo que quisiera haberse RESERVADO para esta \u00faltima etapa del proceso acudiendo a mecanismos dilatorios temerarios y de mala fe&#8221;. Pero en el fondo, dice, Federico Trujillo Burgos no fue m\u00e1s que el &#8220;actor tras bambalinas&#8221;, pues su \u00fanico prop\u00f3sito fue favorecer a Ventura D\u00edaz Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anota el se\u00f1or Char Chaljub que el demandante pudo solicitar la aclaraci\u00f3n de la sentencia y proponer la nulidad de la misma. Como las pretensiones del actor no fueron atendidas en forma positiva, el mismo interpuso directa o indirectamente, es decir, a trav\u00e9s de terceros, recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, e incluso lleg\u00f3 a proponer tacha de falsedad, la cual fue rechazada de plano por ser extempor\u00e1nea. Todo ello demuestra en su criterio que en ning\u00fan momento se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al se\u00f1or Ventura D\u00edaz Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se manifestaron dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, los ciudadanos Dreynner Glynis Barraza Rosales y Jes\u00fas Manuel L\u00f3pez Celed\u00f3n. La primera manifest\u00f3 estar de acuerdo con el fallo objeto de tutela y pidi\u00f3 en consecuencia que &#8220;asumamos entonces el costo de la anulaci\u00f3n de las mesas donde se detectaron irregularidades&#8221;. El segundo, por su parte, manifest\u00f3 su temor por la forma como la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado efectuaba la sustanciaci\u00f3n del fallo de instancia, ya que desde que se admiti\u00f3 la tutela hasta su queja hab\u00edan transcurrido cerca de cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hern\u00e1n Burgos \u00c1lvarez, coadyuvante dentro del proceso electoral 2495, decidi\u00f3 coadyuvar tambi\u00e9n la solicitud de tutela presentada por Ventura D\u00edaz Mej\u00eda, e incluso solicit\u00f3 tutela para su derecho fundamental al debido proceso, invocando para ello su doble calidad de ciudadano elector y de parte coadyuvante en el prenotado proceso electoral. Su narraci\u00f3n fue similar a la de D\u00edaz Mej\u00eda y a la de Trujillo Burgos en sede de tutela. Agreg\u00f3 empero que 103 mesas fueron anuladas por presentarse suplantaci\u00f3n de s\u00f3lo un elector. As\u00ed, la comprobaci\u00f3n de que hubo divergencia entre el nombre y los apellidos de s\u00f3lo un ciudadano, por una parte, y el nombre y los apellidos del titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda impresa en la Lista y Registro de votantes (E-11), por la otra, no puede llevar a la anulaci\u00f3n de la mesa, pues ello contrar\u00eda el principio de la eficacia del voto. En su sentir, 103 votos supuestamente fraudulentos no pueden invalidar un total de 18.581 votos y respalda su an\u00e1lisis en jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual casos aislados y espor\u00e1dicos de sustituci\u00f3n de nombres de electores no pueden determinar por si solos la anulaci\u00f3n de un registro electoral, dada la necesidad de proteger los sufragios leg\u00edtimamente emitidos. La secci\u00f3n demandada contradijo entonces la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en esta materia y, por tanto, la sentencia del 27 de enero de 2003 presenta un vicio org\u00e1nico, por la sencilla raz\u00f3n de que la Secci\u00f3n Quinta no es competente para cambiar la jurisprudencia de la Sala Plena, as\u00ed como tambi\u00e9n est\u00e1 afectada por un vicio de orden sustantivo, ya que desborda el fundamento jur\u00eddico objetivo, esto es, el principio de eficacia del voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada el 27 de enero de 2003 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos 2495 y 2487 (Folios 62 al 107 del cuaderno principal), del salvamento de voto a la misma (634 al 657 del cuaderno principal) y de la sentencia de aclaraci\u00f3n preferida por aquella el 13 de febrero de 2003 (Folios 607 al 618del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Federico Trujillo Burgos contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Especiales y los Delegados del Registro Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atl\u00e1ntico y los Registradores Municipales de varios municipios del Departamento del Atl\u00e1ntico, por estimar que se le violaron los derechos de igualdad y debido proceso al no cumplirse lo decretado por la Secci\u00f3n Quinta en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de pruebas dentro del proceso electoral 2495 (Folios 108 al 126 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los informes t\u00e9cnicos rendidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 30 de agosto de 2002 (Folios 127 al 414 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los expedientes acumulados 2487 y 2495, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta (Cuadernos 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-766.614 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alejandro Char Chaljub interpuso a trav\u00e9s de apoderado acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2003, por considerar que est\u00e1n siendo vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n, y al control y ejercicio del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 29 de octubre de 2000 se realizaron en el pa\u00eds elecciones para elegir, entre otros mandatarios, a los gobernadores de departamento; elecciones en las cuales \u00e9l se postul\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. En particular, el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 elegido como Gobernador para el per\u00edodo 2001-2003 al \u00a0ciudadano Ventura Emilio D\u00edaz Mej\u00eda (Acuerdo No. 0014 del 22 de diciembre de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que despu\u00e9s de las elecciones los ciudadanos Alma Pura Riquett y otros, presentaron ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado demanda de nulidad del Acuerdo 0014 del 22 de diciembre de 2000, alegando que se present\u00f3 falsedad en los registros de los jurados de votaci\u00f3n de numerosas mesas que se establecieron en el Departamento; por tal motivo, el 27 de enero de 2003, dos a\u00f1os despu\u00e9s de presentadas la demandas, la secci\u00f3n demandada profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual declar\u00f3 la nulidad del acuerdo mencionado y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio para elegir al Gobernador del Atl\u00e1ntico para el per\u00edodo 2001-2003, &#8220;con exclusi\u00f3n de las 240 mesas afectadas por los votos irregulares&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que el 21 de abril de 2003 se realiz\u00f3 la diligencia de escrutinio ordenada en la sentencia del 27 de enero de 2003. Conforme a \u00e9sta, no s\u00f3lo el nuevo Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico era el se\u00f1or Alejandro Char Chaljub, sino que, adem\u00e1s, el mismo lo ser\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que le solicit\u00f3 a la secci\u00f3n demandada que, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconociera que \u00e9l, en tanto que nuevo Gobernador electo, deb\u00eda ejercer el cargo por un per\u00edodo de 3 a\u00f1os, aplicando el criterio conforme al cual el per\u00edodo de los gobernadores es personal y no institucional; o, en subsidio de lo anterior, que le diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 002 de 2002, seg\u00fan el cual \u201c[t]odos los alcaldes y gobernadores que inicien sus per\u00edodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue desestimada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual argument\u00f3 que hab\u00eda sido elegido popularmente para el per\u00edodo a iniciarse el 1\u00b0 de enero de 2001 y que dicho per\u00edodo no pod\u00eda ser modificado de ninguna manera por el Consejo de Estado, pues a \u00e9ste le est\u00e1 vedado alterar la voluntad popular manifestada a trav\u00e9s de elecciones. As\u00ed, la Secci\u00f3n Quinta entendi\u00f3 que el Acto Legislativo 02 de 2002 no se aplica en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que formul\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto por la Secci\u00f3n Quinta en la misma audiencia desestimando sus pretensiones. De acuerdo con esta secci\u00f3n deb\u00eda existir tanto una falta absoluta del cargo de gobernador que dejaba el cargo como una nueva elecci\u00f3n para que operara el supuesto arg\u00fcido por el recurrente. El nuevo escrutinio, en criterio de la demandada, no implica ni lo uno ni lo otro, por cuanto s\u00f3lo implica la nulidad del acto de elecci\u00f3n del anterior gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor afirma que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta por medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento del per\u00edodo personal de tres a\u00f1os, contemplado en el original art\u00edculo 303 superior, o el equivalente a que se refiere el Acto Legislativo 002 de 2002, es constitutiva de una v\u00eda de hecho y, por lo mismo, vulnera sus derechos fundamentales. En particular, afirma que la Secci\u00f3n Quinta lo discrimin\u00f3 frente a los que resultaron elegidos por tres (3) a\u00f1os y ejercen su cargo por ese lapso. Adem\u00e1s, la secci\u00f3n demandada vulner\u00f3 el derecho de los ciudadanos a ver realizado el programa por el cual se vota, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar sustento a su petici\u00f3n de tutela, el actor invoca la jurisprudencia constitucional sobre los per\u00edodos de alcaldes y gobernadores, se\u00f1alando entre otras las sentencias SU-1720 de 2000, SU-168 de 1999, SU-640 de 1998, C-447 de 1997, C-586 de 1995 y C-011 de 1994. Afirma que la Corte Constitucional determin\u00f3 que el per\u00edodo de los gobernadores es de car\u00e1cter personal y no institucional y que, por tanto, quien asume el cargo como consecuencia de una nueva elecci\u00f3n tiene derecho a que se le reconozca su ejercicio por ese t\u00e9rmino. Para \u00e9l, la ratio decidendi\u00a0 de las de las citadas sentencias, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n y observancia, es que cuando se produce una nueva elecci\u00f3n el nuevo alcalde o gobernador debe ejercer el cargo por el per\u00edodo completo, el cual es considerado personal por esa v\u00eda. Pues bien, su caso es gobernado por dicha ratio, ya que siempre que hay un nuevo escrutinio se produce una nueva elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la negativa de la secci\u00f3n demandada a dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el Acto Legislativo 02 de 2002, aduce que la decisi\u00f3n de la misma \u201cadem\u00e1s de constituir una evidente v\u00eda de hecho, refleja una salida simplista y carente de motivaci\u00f3n entendible\u201d. Para este efecto, se pregunta sobre el momento efectivo en el cual inicia su per\u00edodo, respondiendo que si se admitiera que su per\u00edodo inici\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 2001 se desconocer\u00eda la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos que permiti\u00f3 al gobernador depuesto ejercer por m\u00e1s de dos a\u00f1os y, por ende, se dispondr\u00eda que los actos que \u00e9ste produjo en ejercicio de su cargo son nulos, ineficaces o inexistentes; e igualmente se asumir\u00eda que un per\u00edodo para el ejercicio del cargo de gobernador puede contabilizarse a\u00fan antes de que exista elecci\u00f3n y juramento constitucional del designado para ocupar dicho cargo. En su concepto, en el presente caso debe darse aplicaci\u00f3n al citado acto legislativo, como quiera que si se sigue la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el per\u00edodo de alcaldes y gobernadores el nuevo escrutinio equivale a una nueva elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valen para el demandante los argumentos anteriormente expuestos para afirmar que su per\u00edodo comienza el 23 de abril de 2003 y no el 1\u00b0 de enero de 2001, por lo que, contrario a lo expresado por la Secci\u00f3n Quinta, su situaci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 regulada por el Art\u00edculo Transitorio del Acto Legislativo 002 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala el actor que si se admite que su per\u00edodo inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2001, lo cual en su sentir es irrazonable, su per\u00edodo es personal, pues estaba vigente la jurisprudencia constitucional ya citada, y que si se admite que su per\u00edodo empez\u00f3 durante la vigencia del Acto Legislativo 002 de 2002, lo cual en su sentir es lo razonable y jur\u00eddico, debe ejercer el cargo del gobernador por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Char Chaljub dice acudir a la acci\u00f3n de tutela porque la cuestionada decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta no admite ning\u00fan recurso que haga \u201cimpasible\u201d la acci\u00f3n de tutela. En efecto, explica que de conformidad con la sentencia de 30 de septiembre de 1999 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 2336, el acto a continuaci\u00f3n de la sentencia de nulidad es de ejecuci\u00f3n, de manera que el auto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n es un auto interlocutorio contra el cual pueden ejercerse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 180 y 181 \u20133 C. C. A.; \u00e9l ya interpuso verbalmente el recurso de reposici\u00f3n en la misma audiencia de declaraci\u00f3n de su elecci\u00f3n y la Secci\u00f3n Quinta ratific\u00f3 la decisi\u00f3n ahora impugnada en sede de tutela, de suerte que al no poder ejercerse el recurso de apelaci\u00f3n, en vista de que la Secci\u00f3n Quinta no tiene superior, el auto qued\u00f3 ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicita que se amparen sus derechos a al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n, al control y al ejercicio del poder pol\u00edtico y, por ende, que se ordene a la secci\u00f3n demandada reconocerle, en tanto que Gobernador del Atl\u00e1ntico, el per\u00edodo personal de tres a\u00f1os contemplado en el original art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n o, en su lugar, el per\u00edodo a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obra copia aut\u00e9ntica de la diligencia de escrutinio practicada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 21 de abril de 2003 (Folios 15 al 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial remitido por el demandante a la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, por intermedio de apoderado, remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n un memorial que conten\u00eda argumentaciones adicionales, especialmente tendientes a que en su caso se le de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia dentro del proceso T-764.286 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado deneg\u00f3 la tutela pretendida por el se\u00f1or Ventura D\u00edaz Mej\u00eda, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parece indicar que la v\u00eda de hecho en la que supone incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consisti\u00f3 en no decretar pruebas fundamentales para demostrar los cargos formulados por el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos dentro del proceso electoral 2495. No obstante, se observa que la Secci\u00f3n Quinta s\u00ed decret\u00f3 las pruebas \u00fatiles y conducentes. La demandada requiri\u00f3 a los Delegados Departamentales y al Registrador Nacional del Estado Civil para que cotejaran las listas de inscritos, las listas de sufragantes y los registros generales de votantes de las mesas de votaci\u00f3n, a fin de establecer los casos de doble o m\u00faltiple votaci\u00f3n de un mismo ciudadano en una misma mesa o en varias mesas y los casos de ciudadanos que sufragaron a pesar de que su nombre y c\u00e9dula hubiese sido excluida del censo electoral. Ello explica el informe rendido por la Gerencia de Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, donde se se\u00f1alaban las inconsistencias encontradas despu\u00e9s del cotejo entre los formularios E-11 (Listas y Registro de Votantes) y el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el citado informe, que es prueba id\u00f3nea para demostrar las suplantaciones alegadas en el curso de un proceso electoral, fue rigurosamente examinado. Del examen del mismo concluy\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta que no todas de entre las 6.564 irregularidades all\u00ed se\u00f1aladas, y que a su vez afectaban 534 mesas de votaci\u00f3n, pod\u00edan ser consideradas motivo de nulidad. Aparte de ello la Secci\u00f3n Quinta profiri\u00f3 su fallo en derecho porque adem\u00e1s, como ella misma lo subray\u00f3 en la sentencia de aclaraci\u00f3n, &#8220;no pod\u00eda extender oficiosamente los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda para declarar probadas irregularidades que no fueron abarcadas por ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial cuestionada tuvo entonces sustento normativo, lo cual descarta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. En el caso sub examine no se advierte la palmaria u ostensible transgresi\u00f3n de alguna de las normas que gobiernan, de manera espec\u00edfica, la actuaci\u00f3n judicial que sirvi\u00f3 de escenario al pronunciamiento controvertido y que permita concluir que hubo de v\u00eda de hecho. En lo tocante al presente caso, debe hacerse \u00e9nfasis en que el juez de tutela no puede injerirse en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del juez ordinario al punto de refutar los criterios que razonadamente \u00e9ste adopta para tomar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho tampoco se configur\u00f3 por la falta de ejercicio de las facultades oficiosas para recabar las pruebas pedidas por el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos y decretadas por la Secci\u00f3n Quinta, ya que el ejercicio de esas facultades supon\u00eda la &#8220;prolongada indefinici\u00f3n (sic) de la controversia&#8221;. Es m\u00e1s, en el presente caso la sola dilaci\u00f3n del proceso ten\u00eda como implicaci\u00f3n que el demandante elegido gobernador \u201cganara el proceso\u201d, pues alcanzaba a completar su per\u00edodo. As\u00ed, desde el punto de vista de Ventura D\u00edaz Mej\u00eda no importaba que las pruebas solicitadas no hubieran sido allegadas al proceso, puesto que una decisi\u00f3n extempor\u00e1nea en nada afectaba su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no resulta de recibo el argumento del actor seg\u00fan el cual se estructur\u00f3 una v\u00eda de hecho por la falta de traslado del informe t\u00e9cnico dentro del proceso 2487, por cuanto el demandante tuvo oportunidad de conocer dichos informes antes de que se profiriera sentencia. Adem\u00e1s, se ajusta a derecho lo expuesto por la secci\u00f3n demandada en sentencia complementaria de 13 de febrero de 2003, ya que, en verdad, los informes t\u00e9cnicos allegados al proceso 2487 no son dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la interpretaci\u00f3n del demandante de tutela no tiene fundamento en lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del principio de congruencia por no haber indicado la actora del proceso 2487 las actas de escrutinio viciadas, pues la se\u00f1ora Alma Pura Riquett, actora del proceso 2487, claramente solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del Acuerdo 0014 de 22 de diciembre de 2000 y que como consecuencia de tal declaraci\u00f3n se ordenara la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio de las votaciones para la elecci\u00f3n 2001-2003. En este contexto, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que para obtener la nulidad de una elecci\u00f3n o de un registro electoral o de escrutinio, deber\u00e1 demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n, de manera que la sentencia atacada recogi\u00f3 las pretensiones de la demanda y, en este sentido, no es incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y a diferencia de lo planteado por el coadyuvante de la acci\u00f3n instaurada por Ventura D\u00edaz Mej\u00eda, la Secci\u00f3n Quinta no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la eficacia del voto, \u201cpues, en principio, la jurisprudencia no obliga ya que los jueces en sus decisiones solo est\u00e1n sometidos al cumplimiento de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la Secci\u00f3n Primera orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General se compulsaran copias del expediente de tutela a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda generales de la Naci\u00f3n a fin de que sean investigadas las posibles conductas irregulares por parte de las autoridades a quienes se le solicitaron pruebas dentro de los procesos electorales 2487 y 2495 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia dentro del proceso T-766.614 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado deneg\u00f3 la tutela pretendida por el se\u00f1or Alejandro Char Chaljub, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial cuestionada tuvo sustento normativo, lo cual descarta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que el juez, al dictar sus providencias goza de autonom\u00eda para la interpretaci\u00f3n del alcance del derecho positivo que regula el punto en discusi\u00f3n, siempre y cuando tal interpretaci\u00f3n se ajuste a una de las posibilidades contempladas por el legislador; as\u00ed, el hecho de que el actor considere que la demandada dio al art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002 un sentido diferente al que en su criterio debe tener, no implica que la decisi\u00f3n impugnada constituya una v\u00eda de hecho. M\u00e1s a\u00fan, la secci\u00f3n demandada se ci\u00f1\u00f3 al marco interpretativo vigente cuando concluy\u00f3 que el per\u00edodo para el cual son elegidos los Gobernadores tiene car\u00e1cter institucional y no personal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 \u20133 y 241 \u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la coadyuvancia de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Ventura D\u00edaz Mej\u00eda, realizada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Burgos \u00c1lvarez (Expediente T-764.286), quien adem\u00e1s solicita la protecci\u00f3n constitucional de su derecho al debido proceso, la Corte recuerda que su competencia \u00fanicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. En consecuencia, los planteamientos adicionales del se\u00f1or Burgos \u00c1lvarez no ser\u00e1n objeto de estudio por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el memorial remitido a esta Corporaci\u00f3n por el apoderado del se\u00f1or Alejandro Char Chaljub (Expediente T-766.614), la Corte recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2000 se realizaron en el pa\u00eds elecciones de gobernadores de departamento; elecciones en las cuales se postularon, entre otros, Ventura D\u00edaz Mej\u00eda y Alejandro Char Chaljub. El Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 elegido como Gobernador del Atl\u00e1ntico para el per\u00edodo 2001 -2003 a Ventura D\u00edaz Mej\u00eda mediante el Acuerdo No. 0014 del 22 de diciembre de 2000. Este acuerdo fue objeto de dos demandas de nulidad, una presentada por la se\u00f1ora Alma Pura Riquett (Radicaci\u00f3n No. 2487) y la otra presentada por el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos (Radicaci\u00f3n No. 2495). En ambas demandas alegaron en general los actores que se present\u00f3 falsedad en los registros de los jurados de votaci\u00f3n (Formularios E-14), y el 27 de enero de 2003, luego de que los procesos fueran acumulados, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del prenotado acuerdo y orden\u00f3 en consecuencia la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio para elegir al Gobernador del Atl\u00e1ntico para el per\u00edodo 2001 -2003 \u201ccon exclusi\u00f3n de las 240 mesas afectadas por los votos irregulares\u201d. Finalmente, el 21 de abril de 2003 se realiz\u00f3 la diligencia de escrutinio, resultando electo como nuevo Gobernador del Atl\u00e1ntico el se\u00f1or Alejandro Char Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ventura D\u00edaz Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la sentencia de 27 de enero de 2003, y por considerar que las declaraciones efectuadas por la secci\u00f3n demandada en dicha sentencia, ora son incongruentes con lo pedido por la actora del proceso 2487, ya no se adec\u00faan a la naturaleza del contencioso electoral. En relaci\u00f3n con el primer cargo, el actor sugiere que (i) la Secci\u00f3n Quinta no decret\u00f3 pruebas que resultaban vitales para la demostraci\u00f3n de los cargos formulados por el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos dentro del proceso electoral 2495, (ii) la Secci\u00f3n Quinta procedi\u00f3 a fallar los procesos electorales acumulados pese a que las pruebas documentales pedidas y efectivamente decretadas en el proceso 2495 no fueron allegadas, (iii) la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en un manifiesto yerro en el juicio valorativo de las pruebas pedidas, decretadas y efectivamente arrimadas a los procesos electorales acumulados, al punto que en un primer momento les asign\u00f3 a las mismas pleno valor probatorio y luego les atribuy\u00f3 un valor probatorio precario, y (iv) la Secci\u00f3n Quinta no s\u00f3lo valor\u00f3 en distinta forma los informes t\u00e9cnicos allegados seg\u00fan hubiesen sido pedidos por la actora del proceso 2487 o por el actor del proceso 2495 sino que, adem\u00e1s, no someti\u00f3 a contradicci\u00f3n los informes t\u00e9cnicos arrimados al proceso 2487, quebrantando as\u00ed el principio de legalidad de la prueba. Explica adem\u00e1s que producto de las irregularidades (i), (ii) y (iii) fueron las aseveraciones de la secci\u00f3n demandada conforme a la cuales a) no se pudo confirmar si muchas de las inconsistencias se\u00f1aladas por el actor del proceso 2495 obedec\u00edan a simples errores aritm\u00e9ticos o correspond\u00edan por el contrario a verdaderas falsedades electorales y b) no fueron probadas muchas de entre las irregularidades indicadas por el mencionado actor (Expediente T-764.286). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Alejandro Char Chaljub present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la diligencia de escrutinio ordenada en la sentencia del 27 de enero de 2003. Al respecto, indica que la secci\u00f3n demandada, ora se apart\u00f3 de reiterada jurisprudencia constitucional conforme a la cual el per\u00edodo de alcaldes y gobernadores es personal y no institucional, ya desatendi\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, seg\u00fan el cual quienes inicien su per\u00edodo entre el momento de entrada en vigencia de dicho acto y el 31 de diciembre de 2003 ejercer\u00e1n su cargo por la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007 (Expediente T-766.614). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (ii) si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la sentencia proferida el 27 enero de 2003 dentro de los procesos electorales acumulados 2487 y 2495, de un lado, y (iii) si la misma secci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la diligencia de escrutinio ordenada en la mencionada sentencia y realizada el 21 de abril de 2003, por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sin embargo, esta Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando con la misma se cuestiona una providencia judicial viciada. \u00a0<\/p>\n<p>Providencias judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho y acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige contra una providencia judicial, esta Sala se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-359\/03, que ahora reitera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho, esto es, actuaciones que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, que suponen su radical negaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, tambi\u00e9n conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>[La mencionada l\u00ednea jurisprudencial es] el producto de la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n ha venido haciendo la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con este \u00faltimo, al tribunal constitucional \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Como se ha expresado enf\u00e1ticamente en numerosas ocasiones tal atribuci\u00f3n de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acci\u00f3n de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. As\u00ed, en m\u00faltiples fallos ha partido del concepto de v\u00eda de hecho para analizar si [\u2026] las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido b\u00e1sicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuaci\u00f3n, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia C-543\/92 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que tales normas, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no segu\u00edan las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jur\u00eddica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte consider\u00f3 de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunci\u00f3n de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expres\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precisi\u00f3n hecha por la Corte en la sentencia C-543\/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acci\u00f3n de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079\/931. En esta sentencia, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresi\u00f3n del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en v\u00eda de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte acept\u00f3 que la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia C-543\/92 tiene fuerza de cosa juzgada impl\u00edcita, tal y como lo ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente en sus recientes fallos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSignifica lo anterior que cualquier clase de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuaci\u00f3n debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha venido trazando las fronteras conceptuales de la v\u00eda de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la v\u00eda de hecho debe ser f\u00e1cilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros t\u00e9rminos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del per\u00edmetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, partiendo de la T-231\/94 y pasando por la T-008\/98, hasta llegar a la reciente T-012\/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentaci\u00f3n indique que unos son m\u00e1s importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces cuentan con m\u00e1rgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren m\u00e1s ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos establecen l\u00edmites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como v\u00e1lidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de cuerpos normativos est\u00e1 ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es as\u00ed que han sido dise\u00f1ados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneraci\u00f3n o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo \u00e9ste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la interpretaci\u00f3n de textos legales pueden darse varias hip\u00f3tesis todas ellas ubicadas m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislaci\u00f3n, la decisi\u00f3n carecer\u00e1 de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el an\u00e1lisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislaci\u00f3n procesal regula detenidamente la materia. As\u00ed, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposici\u00f3n legal espec\u00edfica que determina su valoraci\u00f3n, cabe aseverar que la decisi\u00f3n que suscribe no puede ser calificada como jur\u00eddica, puesto que su sustento f\u00e1ctico est\u00e1 viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisi\u00f3n que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que est\u00e1 afectada por un defecto org\u00e1nico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al \u00e1mbito jur\u00eddico la decisi\u00f3n que es adoptada por un juez que pretermiti\u00f3 las reglas procesales vigentes, que actu\u00f3 en notoria disonancia con el procedimiento establecido. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democr\u00e1ticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenamientos jur\u00eddicos contienen cl\u00e1usulas con base en las cuales es posible determinar lo jur\u00eddico y distinguirlo de lo antijur\u00eddico, y las m\u00e1s importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C. P.), pero tambi\u00e9n con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y respetar la autonom\u00eda e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C. P.), esta Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, a\u00fan contando con \u00e9l, \u00e9ste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto.&#8221; (La cursiva es original). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso de Ventura D\u00edaz Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, son dos los cargos formulados en sede de tutela por Ventura D\u00edaz Mej\u00eda contra la sentencia del 27 de enero de 2003 que puso fin a los procesos electorales acumulados 2487 y 2495. El primero de ellos consiste en la atribuci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico a la mencionada sentencia. El segundo, en cambio, ataca la parte resolutiva de la sentencia, es decir, que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado haya declarado nulas varias actas de jurados de votaci\u00f3n (Formularios E-14) sin que la actora del proceso 2487 hubiere pedido expresamente su nulidad y que por medio de la mencionada sentencia se haya ordenado realizar un nuevo escrutinio \u201ccon exclusi\u00f3n de las 240 mesas afectadas por los votos irregulares\u201d, por ser \u00e9sta, en criterio del demandante, una declaraci\u00f3n ajena al contencioso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo cargo, advierte la Corte que no tiene asidero la cr\u00edtica del demandante, como quiera que los actores de los procesos electorales acumulados, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo2, claramente pidieron la nulidad del Acuerdo No. 0014 del Consejo Nacional Electoral por medio del cual fue declarado electo Ventura D\u00edaz Mej\u00eda como Gobernador del Atl\u00e1ntico para el per\u00edodo 2001-2003, y la secci\u00f3n demandada, por su parte, declar\u00f3 la nulidad del prenotado acuerdo. Consecuencia l\u00f3gica de que se declarara la nulidad del acto de elecci\u00f3n era que se ordenara la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio con exclusi\u00f3n de las mesas afectadas por irregularidades. No encuentra entonces la Corte que la citada declaraci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta adolezca de vicio alguno, m\u00e1s s\u00ed observa que el cargo del actor se basa en una lectura descontextualizada de la parte resolutiva de la sentencia ahora cuestionada en sede de tutela, la cual, seg\u00fan se observa, no es incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala se ocupar\u00e1 de la acusaci\u00f3n dirigida por el actor a la sentencia del 27 de enero de 2003 conforme a la cual \u00e9sta es una v\u00eda de hecho por adolecer de un defecto f\u00e1ctico. Pero antes de ello la Sala determinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n es procedente o no, ya que podr\u00eda objetarse que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ventura D\u00edaz Mej\u00eda es improcedente, pues el actor no hizo o no ha hecho uso de los siguientes recursos3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recurso Extraordinario de S\u00faplica, por violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 197 C. C. A., y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, conforme lo establecido en el art\u00edculo 185 C. C. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso extraordinario de s\u00faplica, clara es para la Sala su improcedencia en casos como el presente, en los cuales la sentencia es cuestionada por la presunta comisi\u00f3n de un error facti in judicando. En relaci\u00f3n con este punto, la Sala acoge lo sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, que se desdobla en tres modalidades, aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. La prosperidad de una de estas modalidades de la causal implica el \u00e9xito del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que en materia contencioso administrativa s\u00f3lo cabe este recurso a partir de los errores juris in judicando, esto es, aquellos yerros de juicio que con vigor trascendente entra\u00f1an un quebrantamiento directo de normas jur\u00eddicas sustanciales. Por ende, para la configuraci\u00f3n del vicio de juzgamiento la violaci\u00f3n de la norma sustancial debe reflejarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, o, como dice la doctrina universal, debe tratarse de una falencia con \u201ceficacia causal\u201d. Por lo mismo, por expreso mandato del legislador, la s\u00faplica no procede por errores facti in judicando, esto es, por violaci\u00f3n indirecta de las normas sustantivas, tal como ocurrir\u00eda en el evento de que el juez llegara a vulnerar la norma sustancial como consecuencia de una pretermisi\u00f3n o de una suposici\u00f3n de medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la s\u00faplica, strictu sensu, excluye categ\u00f3ricamente el examen o verificaci\u00f3n de todo asunto de hecho; advirtiendo s\u00ed que, dados la naturaleza y fines de este recurso, es la sentencia recurrida \u201cla que constituye el hecho o la materia sujetos al debate,\u2026\u201d.4 Lo cual marca una n\u00edtida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis est\u00e1 constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. De all\u00ed que, seg\u00fan lo ha sostenido esta Sala, la infracci\u00f3n denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa, es decir, establecida mediante la confrontaci\u00f3n objetiva de la sentencia con el precepto de derecho. Se trata, entonces, de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada que permite definir, a instancia de parte, su conformidad o disconformidad con el orden jur\u00eddico nacional vigente al momento de su expedici\u00f3n, con el fin de reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administraci\u00f3n misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial. &#8220;5 (La negrilla es original). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, claro es que el demandante tampoco estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Cierto es que de conformidad con el art. 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de revisi\u00f3n &#8220;procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos&#8221;. Igualmente cierto es que el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de dicho recurso es de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 187 C. C. A., modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998), de suerte que el demandante a\u00fan puede interponerlo invocando la sexta causal de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 188 ejusdem, esto es, la causal de nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelaci\u00f3n. Con todo, ello no implica que resultara necesario que el actor interpusiera primero el recurso de revisi\u00f3n y luego la tutela, con lo cual la presente acci\u00f3n devendr\u00eda improcedente por haber sido instaurada sin que hubiese sido interpuesto el citado recurso extraordinario, ya que, como lo ha establecido esta Corte, la tutela es procedente si se observa que el mecanismo judicial alternativo no tiene la misma efectividad que la tutela en punto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Y claro es que el recurso de revisi\u00f3n no tiene igual eficacia que la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de evitar que en virtud de un nuevo escrutinio tome posesi\u00f3n o ejerza un nuevo alcalde o gobernador distinto a quien le ha sido declarada nula su elecci\u00f3n dentro de un proceso electoral. Esta efectividad disminuida del recurso extraordinario de revisi\u00f3n deriva, entre otras cosas, del hecho de que a trav\u00e9s de \u00e9l no es posible obtener la suspensi\u00f3n del escrutinio ordenado por medio de la sentencia cuya nulidad se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, procede la Sala a estudiar el caso suscitado por el cuestionamiento de Ventura D\u00edaz Mej\u00eda a la sentencia del 27 de enero de 2003 mediante la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 nula su elecci\u00f3n; cuestionamiento que en t\u00e9rminos generales consiste en la atribuci\u00f3n a la sentencia de un defecto f\u00e1ctico que, en concepto del actor, torna en v\u00eda de hecho a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que no es la primera ocasi\u00f3n en la cual esta Corte se ocupa de la eventual configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en un proceso electoral. En la Sentencia T-300 de 2003, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada en sede de tutela, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho porque el an\u00e1lisis probatorio que la precedi\u00f3 hab\u00eda sido suficiente y ce\u00f1ido a la legislaci\u00f3n procesal vigente y a la Constituci\u00f3n. Para entrar a la resoluci\u00f3n del presente caso, relevante es entonces una breve aproximaci\u00f3n a la doctrina de las v\u00edas de hecho generadas por defecto f\u00e1ctico que prolijamente ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n. Ha dicho la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en diversas ocasiones de la v\u00eda de hecho generada por la aplicaci\u00f3n de una norma sin contar con el supuesto f\u00e1ctico indispensable para entender que el caso individual existe y, por lo mismo, que el supuesto legal en el que se pretende fundar la decisi\u00f3n es el pertinente. En una de tales oportunidades, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d6, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos7, no simplemente supuestos por el juez, racionales8, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos9, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez10. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d12 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n13, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente14. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.). [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.\u201d15.&#8221;16 (La cursiva es original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer motivo de la inconformidad de Ventura D\u00edaz Mej\u00eda es que la Secci\u00f3n Quinta no decret\u00f3 varias de las pruebas pedidas por el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos dentro del proceso electoral 2495. Al respecto, afirma que esas pruebas eran fundamentales para probar los cargos de una demanda que iba dirigida contra los intereses del candidato Alejandro Char Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala la inconformidad de Ventura D\u00edaz Mej\u00eda es infundada. Baste indicar que el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos y su coadyuvante, el se\u00f1or Hern\u00e1n Burgos \u00c1lvarez, acudieron en s\u00faplica ante la negativa de la secci\u00f3n demandada a decretar varias de las pruebas pedidas por ellos y, como el propio demandante reconoce, la secci\u00f3n decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 \u00fatiles y conducentes, especialmente las relativas a la comprobaci\u00f3n de suplantaciones de electores y agregaciones de los mismos en los formularios E-11. De manera pues que la acci\u00f3n de tutela no puede ser invocada ahora con el fin de retrotraer un proceso electoral al momento en que los involucrados en \u00e9l debieron haber reclamado porque la secci\u00f3n demandada insisti\u00f3 en denegar la pr\u00e1ctica de pruebas que el actor y su coadyuvante estimaban conducentes. As\u00ed, el hecho de que durante el contencioso electoral no se hubiera ventilado esta cuesti\u00f3n como se hace ahora en sede de tutela genera una fuerte presunci\u00f3n en el sentido de que los se\u00f1ores Federico Trujillo Burgos, Hern\u00e1n Burgos \u00c1lvarez y Ventura D\u00edaz Mej\u00eda, por consecuencia, estuvieron de acuerdo en que las pruebas efectivamente decretadas por la Secci\u00f3n Quinta fueron todas las pruebas que debieron haber sido decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, alega el demandante que las pruebas documentales decretadas por la Secci\u00f3n Quinta no fueron allegadas al proceso electoral 2495 por negligencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En su criterio, all\u00ed radica el origen de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por consecuencia, pues la secci\u00f3n demandada dict\u00f3 su fallo pese a que no cont\u00f3 con dicho material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, observa la Sala que el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos interpuso acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de que se ordenara a la Registradur\u00eda remitir las pruebas documentales que se hallaban en su poder as\u00ed como los informes t\u00e9cnicos que se le hab\u00edan requerido, y que dicha acci\u00f3n fue declarada improcedente porque se le inform\u00f3 al juez colegiado de instancia \u2013la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado\u2013 que las pruebas pedidas y decretadas se hab\u00edan incorporado finalmente al expediente. En vista de que el se\u00f1or Trujillo Burgos no impugn\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por \u00e9l, y en atenci\u00f3n a que por lo mismo cabe presumir que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Trujillo Burgos en aquella oportunidad fue satisfecha, la Sala no encuentra de recibo el aserto del demandante seg\u00fan el cual se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho porque la Registradur\u00eda se limit\u00f3 a remitir los informes t\u00e9cnicos (Oficio No 1210 del 13 de agosto de 2002 de los Delegados Departamentales del Registro Nacional del Estado Civil, y Oficio del 29 de agosto de 2002 de la Gerencia de Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de lo anterior, advierte adem\u00e1s la Sala que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte &#8220;mientras el juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisi\u00f3n, el juez de tutela debe, simplemente, constatar que \u00e9sta se funda en alg\u00fan elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la correcci\u00f3n de la valoraci\u00f3n judicial del mismo&#8221;, tal y como lo preciso esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-008\/98 (La negrilla es original). Vistas as\u00ed las cosas, claro es que la irregularidad consistente en que la secci\u00f3n demandada no hizo uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico vigente para hacer allegar las pruebas decretadas no tienen la virtualidad de impulsar a la Corte a declarar que en el presente caso se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, asevera el demandante que la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en un error manifiesto en el juicio valorativo de las pruebas efectivamente arrimadas al proceso electoral 2487. As\u00ed, aduce, aunque inicialmente la secci\u00f3n demandada acept\u00f3 que los informes t\u00e9cnicos allegados a dicho proceso eran id\u00f3neos para demostrar el cargo de suplantaci\u00f3n y agregaci\u00f3n de votantes, al punto que fueron sometidos a contradicci\u00f3n, a los mismos se les asign\u00f3 posteriormente un \u201cvalor probatorio precario\u201d. Este valor probatorio disminuido se reflej\u00f3 en que los informes se\u00f1alaban 6.564 irregularidades o inconsistencias que afectaban 534 mesas de votaci\u00f3n favorables al candidato Alejandro Char Chaljub, pero la secci\u00f3n demandada s\u00f3lo encontr\u00f3 demostrada la nulidad de 723 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no s\u00f3lo encuentra que lo anterior no entra\u00f1a contradicci\u00f3n alguna, sino que, adem\u00e1s, observa que la Secci\u00f3n Quinta no incurri\u00f3 en un error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, como quiera que la misma contest\u00f3 afirmativamente la pregunta acerca de si estaban probados los hechos relevantes de los supuestos legales que regulan el proceso electoral a partir de las pruebas allegadas al proceso, y para ello se bas\u00f3 en un examen probatorio razonable. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que tanto respecto de la demanda con la que se dio inici\u00f3 al proceso 2487, como en relaci\u00f3n con la demanda que dio origen al proceso 2495, la Secci\u00f3n Quinta precis\u00f3 los casos que correspond\u00edan a simples errores de los jurados al momento de tramitar los formularios E-11 y los diferenci\u00f3 de los casos que correspond\u00edan a verdaderas falsedades que, conforme a la legislaci\u00f3n electoral vigente, son causales de la nulidad del acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n. Para arribar a esas conclusiones la secci\u00f3n demandada confront\u00f3 la demanda, los informes t\u00e9cnicos y el censo electoral, todo ello a fin de determinar, primero, si las irregularidades se\u00f1aladas por el actor del proceso 2495 derivaban ora de suplantaciones o agregaciones, ya de meros errores de los jurados de votaci\u00f3n; y segundo, si todas las irregularidades indicadas en los informes t\u00e9cnicos hab\u00edan sido se\u00f1aladas por el demandante. As\u00ed, cuando comprob\u00f3 que muchas de las irregularidades eran se\u00f1aladas por la Registradur\u00eda mas no por el actor del proceso 2495 la Secci\u00f3n Quinta las desestim\u00f3, en atenci\u00f3n a que deb\u00eda sujetarse a la demanda, por ser rogada la justicia contenciosa administrativa. Por \u00faltimo, la secci\u00f3n demandada encontr\u00f3 que varias de las supuestas irregularidades predicadas por el se\u00f1or Federico Trujillo Burgos no eran tales por cuanto, por ejemplo, el voto efectivo de personas no autorizadas en ciertos puestos de votaci\u00f3n, que es causal de nulidad en elecciones de alcaldes a efectos de combatir la trashumancia, no es causal de nulidad en trat\u00e1ndose de elecciones de gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se ve entonces que en el presente caso no se configura el presupuesto del defecto f\u00e1ctico, esto es, no &#8220;resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&#8221;, para expresarlo en los t\u00e9rminos usados por esta Corte en la Sentencia T-008\/98, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dice el actor que los informes t\u00e9cnicos rendidos por la Registradur\u00eda dentro del proceso 2487 no pudieron ser objeto de la contradicci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 243 \u20132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e indica que no es de recibo la afirmaci\u00f3n de la secci\u00f3n demandada seg\u00fan la cual no ten\u00eda que darse traslado a dichos informes por ser apenas el producto de una depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n, es decir, por ser documentos para cuya preparaci\u00f3n no se requieren especiales conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que no asiste la raz\u00f3n al demandante en este punto. Al respecto, cabe anotar que para la secci\u00f3n demandada los informes t\u00e9cnicos que fueron remitidos con destino al proceso 2487 no son informes t\u00e9cnicos en el sentido a que alude el art\u00edculo 243 C. P. C.17, por no ser dict\u00e1menes periciales, es decir, por cuanto su redacci\u00f3n no exige un especial conocimiento t\u00e9cnico o cient\u00edfico y porque su prop\u00f3sito simplemente es el de registrar informaci\u00f3n depurada. La Secci\u00f3n Quinta entendi\u00f3 as\u00ed que, en un plano m\u00e1s general, la prueba de informes t\u00e9cnicos no existe como medio aut\u00f3nomo de prueba, esto es, distinto al medio de prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Un sector de la doctrina nacional sugiere que los informes t\u00e9cnicos no pueden ser confundidos con las pruebas periciales, por cuanto el legislador los introdujo como un nuevo medio de prueba. Otros autores, en cambio, insisten en que los informes t\u00e9cnicos no son un medio aut\u00f3nomo de prueba y plantean que los mismos ser\u00e1n prueba testimonial \u2013v. g. si se trata solamente de relaci\u00f3n de hechos\u2013 o pericial seg\u00fan sea el caso. Los restantes autores, por su parte, se\u00f1alan que la discusi\u00f3n en torno a si los informes t\u00e9cnicos son un nuevo medio de prueba o la especificaci\u00f3n de otros ya existentes es artificiosa, puesto que en \u00faltimas han sido aceptados como medios de prueba y, por lo mismo, se pueden emplear.18 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la posici\u00f3n de la secci\u00f3n demandada \u2013los informes t\u00e9cnicos no son un medio de prueba aut\u00f3nomo respecto de la prueba pericial\u2013, aunque discutible, no es manifiestamente irrazonable. As\u00ed, que la secci\u00f3n demandada haya optado por dicha tesis no agencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues, una providencia judicial s\u00f3lo resulta viciada por tal defecto si resulta flagrantemente quebrantado el sistema normativo \u2013 procedimental vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, entonces, las pretensiones del actor \u2013que se declare que la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, que se vuelva a fallar los procesos 2487 y 2495 acumulados y que se le restituya en el cargo de Gobernador\u2013 no pueden prosperar. En consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2003 mediante la cual deneg\u00f3 la tutela a Ventura D\u00edaz Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso de Alejandro Char Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, la inconformidad de Alejandro Char Chaljub respecto de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de reconocerlo como Gobernador del Atl\u00e1ntico para el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2001 y el a\u00f1o 2003 radica en que la misma no sigui\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a la cual el per\u00edodo de alcaldes y gobernadores es personal y no institucional, as\u00ed como tambi\u00e9n dej\u00f3 de aplicar lo preceptuado en el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, esto es, que quienes inicien su per\u00edodo entre el momento de entrada en vigencia de dicho acto y el 31 de diciembre de 2003 ejercer\u00e1n su cargo por la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. En s\u00edntesis, el actor se muestra inconforme con una decisi\u00f3n que a su juicio adolece de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer punto, cierto es que mediante la Sentencia SU-1720 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3 que quien resulta electo como alcalde, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n y de un nuevo escrutinio debe desempe\u00f1ar el cargo por un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. Y tambi\u00e9n es cierto que la situaci\u00f3n de alcaldes y gobernadores es equiparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera empero esta Sala que ya no tiene asidero la tesis seg\u00fan la cual &#8220;[s]er\u00eda antidemocr\u00e1tico que despu\u00e9s del nuevo escrutinio (ordenado por sentencia) se afectara el t\u00e9rmino de elecci\u00f3n de alcalde, ya que\u2026 se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n antirrepublicana: que en uno o en varios municipios hubiere elecci\u00f3n para menos de tres a\u00f1os&#8221;19. Al respecto, constata la Corte que el Acto Legislativo 02 de agosto 6 de 2002 ha estipulado expresamente que los per\u00edodos de alcaldes y gobernadores son institucionales y no personales20. As\u00ed pues, ahora no cabe duda de que, por no haber nueva elecci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio, al no implicar \u00e9ste una nueva votaci\u00f3n y, por tanto, una nueva participaci\u00f3n de los electores, el per\u00edodo de los gobernadores es institucional. Criterio \u00e9ste que, valga resaltarlo, fue reiterado por el constituyente derivado a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en cuya virtud se ha agregado un par\u00e1grafo al art\u00edculo 125 superior, conforme al cual &#8220;[l]os per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la tesis en cuesti\u00f3n, se subraya, obedece a la necesidad de proteger el derecho a la participaci\u00f3n, del cual el derecho a elegir es una especificaci\u00f3n, y a que dicha tesis actualmente no halla anclaje de ning\u00fan tipo en la Constituci\u00f3n21. Dice en efecto el art\u00edculo 303 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cada uno de los departamentos habr\u00e1 un Gobernador que ser\u00e1 jefe de la administraci\u00f3n seccional y representante legal del departamento; el gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico y para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, as\u00ed como para aquellos asuntos que mediante convenios la Naci\u00f3n acuerde con el departamento. Los gobernadores ser\u00e1n elegidos popularmente para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo siguiente. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente falta absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho meses, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 un Gobernador para lo que \u00a0reste del per\u00edodo, respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el gobernador elegido&#8221;. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Sala no encuentra de recibo la petici\u00f3n del actor de que se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, pues, como ya se explic\u00f3, el nuevo escrutinio no equivale a una nueva elecci\u00f3n y \u00e9sta, sin lugar a dudas, es presupuesto indispensable de la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de la vigencia del Acto Legislativo 02 del 2002 desaparecieron los per\u00edodos personales y todos los per\u00edodos se convirtieron en institucionales, de modo que el reemplazo de un gobernador por otro, cualquiera que sea la causa, es para completar el per\u00edodo del anterior y no para iniciar un nuevo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el per\u00edodo del Gobernador del Atl\u00e1ntico ven\u00eda ajustado al calendario electoral e institucionalizado y que el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 del 2002 regula la situaci\u00f3n de quienes ya ven\u00edan por fuera del calendario electoral ordinario, es decir, s\u00f3lo se aplica a las gobernaciones o alcald\u00edas cuyo per\u00edodo se hab\u00eda desfasado del calendario electoral, pero no a los que ven\u00edan ajustados a \u00e9l como es el caso de la gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Respecto de los per\u00edodos que ven\u00edan institucionalizados es claro que siguen institucionalizados y cualquier reemplazo de su titular es para completar su per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por todo ello, concluye la Sala que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando precis\u00f3 que la organizaci\u00f3n electoral deb\u00eda reconocer como Gobernador del Atl\u00e1ntico a Alejandro Char Chaljub por el per\u00edodo 2001 -2003. En esta misma l\u00ednea de reflexi\u00f3n, anota la Sala que las elecciones programadas para el 26 de octubre de 2003 en el Departamento del Atl\u00e1ntico gozan de presunci\u00f3n de legalidad. En consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 13 de junio de 2003, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo al se\u00f1or Alejandro Char Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil tres (2003) por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela a Ventura D\u00edaz Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil tres (2003) por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela a Alejandro Char Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que ciertas pruebas hab\u00edan sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el c\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo del Menor y, en consecuencia, confirm\u00f3 los fallos de instancia mediante los cuales se le conced\u00eda a la peticionaria la tutela del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el art\u00edculo 229 C. C. A. \u201c[p]ara obtener la nulidad de una elecci\u00f3n o de un registro electoral o acta de escrutinio deber\u00e1 demandarse precisamente el acto por medio del cual la elecci\u00f3n se declara, y no los c\u00f3mputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a \u00e9stos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente T-764.286 consta certificaci\u00f3n del Secretario de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se da fe de que dentro de los procesos 2495 y 2487, acumulados, no se interpusieron los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n o de s\u00faplica contra la Sentencia de enero 27 de 2003 (Folio 758). \u00a0<\/p>\n<p>4 G. J., t. L, p. 341; \u00a0citada por Humberto Murcia Ball\u00e9n: Recurso de Casaci\u00f3n Civil, 4\u00aa edici\u00f3n, 1996, Edit. Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, Santa Fe de Bogot\u00e1, p. 271. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del 11 de diciembre de 2001. Radicaci\u00f3n No. S-028. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-159\/02 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S. V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase, igualmente, la reciente T-054\/03. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dice en lo pertinente el art\u00edculo 243 C. P. C.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 243.- Modificado. D. E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 113. Informes T\u00e9cnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podr\u00e1n solicitar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, informes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre aval\u00faos y otros hechos de inter\u00e9s para el proceso [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>18 Este debate es registrado en Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Procedimiento Civil. Pruebas. Bogot\u00e1: Dupr\u00e9 Editores, 2001, pp. 243-248. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-1720\/00 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el &#8220;Informe de ponencia para primer debate en C\u00e1mara Segunda Vuelta al Proyecto de Acto Legislativo N\u00famero 091 de 2001 C\u00e1mara, 009 de 2001 Senado&#8221;, recogido en la Gaceta del Congreso No. 126 del 22 de abril de 2002, se precis\u00f3 la esencia de la reforma constitucional en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Institucionalizar los per\u00edodos de Alcaldes y Gobernadores. En materia de Gobernaci\u00f3n no ha sido protuberante el caos en asuntos electorales, quiz\u00e1s por el reducido n\u00famero de entes territoriales, pero para prevenirlo es mejor anticiparse a los hechos, raz\u00f3n por la cual es conveniente despersonalizar los per\u00edodos para los cuales hoy popularmente se elige a dichos Servidores P\u00fablicos. || Por el contrario, en materia municipal, desde los \u00faltimos a\u00f1os y hasta la fecha, hemos venido presenciando un caos en relaci\u00f3n con los calendarios electorales que cobijan la elecci\u00f3n popular de los Alcaldes. Es un imperativo, por v\u00eda constitucional, institucionalizar el per\u00edodo de elecci\u00f3n de esta categor\u00eda de Servidores P\u00fablicos. La intenci\u00f3n no es la de hacerles sesgos a las Sentencias que sobre la materia han emanado de la honorable Corte Constitucional, que en su papel de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que el per\u00edodo para el cual se elige hoy a un Alcalde, es personal y no institucional. As\u00ed las cosas, las Faltas Absolutas de tales mandatarios locales terminan supli\u00e9ndose con la convocatoria a nuevas elecciones, no para el resto del per\u00edodo del antecesor, sino para uno nuevo de tres (3) a\u00f1os. Tales pronunciamientos de la Corte Constitucional los encontramos en las jurisprudencias siguientes: C-11\/94, C-107\/95, C-194\/95, C-586\/95, C-010\/97, C-475\/98, SU-168\/99, A-007\/99, SU-172\/00 (sic), C-844\/00 y T-441\/01. || Como consecuencia jur\u00eddica de las citadas sentencias de constitucionalidad, a guisa de ejemplo se\u00f1alamos el comportamiento electoral de los \u00faltimos tres a\u00f1os, en elecciones municipales que no concuerdan con la fecha \u00fanica nacional de convocatoria para el mismo efecto. || A\u00f1o 2000: Nulidad (3), vencimiento de per\u00edodo (5), muerte (2), renuncia (4) y por municipio nuevo (3). Total: 17 elecciones realizadas. || A\u00f1o 2001: Nulidad (4), vencimiento de per\u00edodo (51), muerte (5), renuncia (1), destituci\u00f3n (1), municipio nuevo (5), aplazamiento elecciones de octubre 29 de 2000 (5). Total: 72 elecciones realizadas. || A\u00f1o 2002: Nulidad (12), vencimiento de per\u00edodo (67), muerte (4), retiro forzoso (1) y renuncia (1). Total: 85 elecciones realizadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>21 Cabe resaltar que ya en la Sentencia SU-995\/95 esta Corte sostuvo que en materia de tesis jurisprudenciales \u201clas eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho Judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Arbitrariedad o error manifiesto del Juez\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0 La seguridad jur\u00eddica y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}