{"id":10299,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-971-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-971-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-971-03\/","title":{"rendered":"T-971-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones \u00a0que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por el Seguro Social por omisi\u00f3n en responder \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-759326 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que en su condici\u00f3n de excotizante al Sistema de Seguridad Social en pensiones, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico en la que solicitaba el estudio de fondo de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Agrega que la precitada petici\u00f3n fue enviada por intermedio de la empresa Servientrega mediante la gu\u00eda No. 7-29854261 el d\u00eda 13 de marzo de 2003 teniendo como destinataria a la Gerente General del Instituto de los Seguros, Sociales Seccional Atl\u00e1ntico. Hasta la fecha de instaurar la presente tutela, mayo 14 de 2003, a\u00fan no se le hab\u00eda dado respuesta a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le tutele su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n vulnerado por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico y que se ordene al ente demandado responder por escrito lo solicitado. De la misma forma pide que en caso de renuencia de la entidad accionada, se le sancione con \u201cpena de arresto y multa por desacato\u201d, y se remita copia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicie de inmediato la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 30 de mayo de 2003 en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la doctora Milena Campo Bastoskova, Gerente del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, manifest\u00f3 que en vista de la acumulaci\u00f3n que ven\u00eda sufriendo la Seccional Atl\u00e1ntico, el Seguro Social decidi\u00f3 trasladar la primera instancia de las solicitudes sobre prestaciones econ\u00f3micas a la ciudad de Bogot\u00e1 desde el d\u00eda 28 de octubre de 2002, con la finalidad de descongestionar y atender los requerimientos tanto de los asegurados como de los despachos judiciales; sin embargo, agreg\u00f3 que se trata de un procedimiento que requiere tiempo para que los resultados comiencen a materializarse y a cumplirse los objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una vez emitidos los actos administrativos, los expedientes son devueltos a la Seccional para culminar su tr\u00e1mite con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, lo que significa que los expedientes se van tramitando en la medida en que son enviados para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el caso en concreto una vez recibido el requerimiento del Juzgado de instancia, se procedi\u00f3 a ubicar el expediente para darle el tr\u00e1mite correspondiente, pero se advirti\u00f3 que no figuran en el sistema los datos relativos al demandante, por lo que materialmente no se ha ubicado el expediente para poder decidir. Anot\u00f3 que muy posiblemente ello puede deberse a que en algunos casos no se han recibido los documentos soportes de la prestaci\u00f3n que se pretende y que se est\u00e1n localizando los antecedentes que motivaron la acci\u00f3n de tutela para dar la respuesta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, copia de la gu\u00eda de Servientrega No. 7 29854261. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 y 9, copia de la petici\u00f3n elevada por el actor y dirigida a la doctora Milena Rosa Campo Bastoskova, Gerente del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, en el que pide \u201csea estudiada mi solicitud de pensi\u00f3n especial con base al decreto 1281, art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de 1994, y la Ley 550 de 1990, ya que en la actualidad tengo cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que en providencia de fecha 30 de mayo de 2003 decidi\u00f3 no tutelar el derecho invocado. A juicio del juez constitucional, cuando se trata de una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello es del resorte exclusivo de la autoridad administrativa. Sin embargo, puede el juez constitucional determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no y, en caso negativo, debe ordenarse a la respectiva autoridad dar una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el ciudadano ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses\u201d, y en el caso concreto se tiene que el actor present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para los efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n en marzo 13 de 2003. As\u00ed, desde el momento del env\u00edo de la documentaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n, han transcurrido 2 meses y 13 d\u00edas calendario, no habiendo fenecido el t\u00e9rmino consagrado en la norma antes transcrita para que se diera respuesta a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del derecho de petici\u00f3n. T\u00e9rmino para resolver sobre reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si con la actitud asumida por la entidad demandada al no responder la petici\u00f3n elevada por el actor el d\u00eda 13 de marzo de 2003, a trav\u00e9s de la cual solicitaba se estudiara el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cumplir con los requisitos establecidos en la ley, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el problema jur\u00eddico planteado en el caso bajo an\u00e1lisis ya ha sido definido por esta Corte en otras ocasiones, por ello ahora se reiterar\u00e1 lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-377 de 20001 se\u00f1al\u00f3 algunos criterios b\u00e1sicos del derecho de petici\u00f3n que procede considerar para este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el t\u00e9rmino para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la doctrina constitucional, resumida recientemente en la sentencia T-588 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas normas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia3, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).5 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado7, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra demostrado que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ortega Ariza elev\u00f3 petici\u00f3n el d\u00eda 13 de marzo de 2003, mediante la cual solicitaba a la Gerente del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, Milena Rosa Campo Bastoskova, que se estudiara el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, pues a su juicio cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el Decreto 1281 de 1994 y en la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, con el argumento de que entre la fecha en que el actor elev\u00f3 la petici\u00f3n, 13 de marzo de 2003, y la fecha en que profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n, transcurrieron 2 meses y 13 d\u00edas calendario, no habi\u00e9ndose cumplido a\u00fan los 4 meses establecidos para tal efecto en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala la posici\u00f3n del juez de instancia, pues es evidente no solamente su desconocimiento de la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos a tener en cuenta por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, sino tambi\u00e9n de la jurisprudencia de esta Corte que interpret\u00f3 tales t\u00e9rminos, de conformidad con lo expuesto. Similar actitud se predica del Seguro Social, pues en el caso objeto de estudio han pasado m\u00e1s de siete (7) meses de haberse elevado la petici\u00f3n y ha omitido dar contestaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por el Seguro Social ante el juez de instancia, en el sentido de que la petici\u00f3n del accionante no aparece en sus archivos y sistemas, configuran una conducta que no s\u00f3lo afecta los derechos de petici\u00f3n y seguridad social del peticionario, sino que tambi\u00e9n se aparta sin justificaci\u00f3n constitucional de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa. (Art. 209 C. Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para que esta Sala revoque el fallo de 30 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar conceda la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocado por el actor, al tiempo que ordenar\u00e1 remitir copia de la sentencia y del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de 30 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho invocado. En su lugar TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ortega Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REMITIR copia del presente fallo y del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 A pesar de que la norma se refiere a las sociedades administradoras de pensiones, la Corte la aplic\u00f3 por v\u00eda anal\u00f3gica, cuando el derecho de petici\u00f3n se ejerciera ante personas o entidades distintas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Sobre el punto sostuvo la Corte que tal aplicaci\u00f3n debe darse \u201cen aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia s\u00f3lo porque la entidad responsable de dicha prestaci\u00f3n no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica (T-170 de 2000, T-1166 de 2001 y T-191 de 2002)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterada en T- 422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones \u00a0que se presentan \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}