{"id":103,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-427-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-427-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-92\/","title":{"rendered":"T 427 92"},"content":{"rendered":"<p>T-427-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-427\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INSUBSISTENCIA\/DERECHOS DEL MINUSVALIDO\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Por tener la declaratoria de insubsistencia la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna, el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sensible frente a las circunstancias concretas del caso. Aunque la decisi\u00f3n administrativa goce de la presunci\u00f3n de legalidad, el juzgador debe hacer un examen minucioso de los hechos determinantes de la misma, con miras a comprobar las verdaderas motivaciones del acto, y evitar as\u00ed un tratamiento discriminatorio en contra de los funcionarios de libre nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es indispensable para las autoridades p\u00fablicas ce\u00f1ir sus actuaciones al principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Aunque la administraci\u00f3n pueda aducir la legalidad de su decisi\u00f3n, si con ella se vulnera la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n \/CARGA DE LA PRUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar &nbsp;por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE JUNIO 24 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>REF. : Expediente T-936 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS HERNANDO SUAREZ &nbsp; PINEDA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-936 adelantado por el se\u00f1or LUIS HERNANDO SUAREZ PINEDA contra el Director General de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 000020 del 10 de enero de 1992 proferida por el Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM), fue declarado insubsistente el nombramiento del se\u00f1or LUIS HERNANDO SUAREZ PINEDA para el cargo de Jefe de Oficina C\u00f3digo 2045 grado 09 de la Oficina de Auditor\u00eda Interna &#8211; Direcci\u00f3n &nbsp;General. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or SUAREZ PINEDA interpuso acci\u00f3n de tutela contra la anterior decisi\u00f3n, invocando la protecci\u00f3n inmediata al derecho constitucional fundamental al trabajo y solicit\u00f3 &nbsp;&#8220;ordenar que se me reintegre al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda y sin que haya soluci\u00f3n de continuidad. En igual forma ordenar a Caprecom la cancelaci\u00f3n de las remuneraciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de enero de 1992 y hasta cuando se produzca el reintegro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la acci\u00f3n conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, el cual neg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente, habida cuenta de la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, en este caso la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho contemplada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De otra parte, el Tribunal tampoco encontr\u00f3 procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por estimar que &#8220;al lograrse la nulidad de la insubsistencia y el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar, el actor vuelve a quedar en el estado en que se encontraba al momento de su retiro y econ\u00f3micamente es resarcido en su patrimonio e inter\u00e9s material&#8221;, con lo cual no se configurar\u00eda el car\u00e1cter irremediable del perjuicio como lo exige el art\u00edculo 6 del Decreto 2591. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por no haber sido impugnada, la anterior providencia fue remitida a esta Corporaci\u00f3n y seleccionada para revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En desarrollo de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n atribuida a la Corte Constitucional, este despacho solicit\u00f3 concepto m\u00e9dico al doctor RODRIGO PESANTEZ REINOSO (Reg. med. 3521), quien interviniera quir\u00fargicamente al petente, y al doctor EDGAR MU\u00d1OZ VARGAS, ambos especialistas en traumatolog\u00eda y ortopedia, sobre la alegada condici\u00f3n de &#8220;minusv\u00e1lido relativo&#8221; del se\u00f1or LUIS EDUARDO SUAREZ PINEDA. Seg\u00fan el criterio del doctor Pesantez, &#8220;el post-operatorio evolucion\u00f3 sin complicaciones dentro de los par\u00e1metros propios de la enfermedad y en el \u00faltimo control practicado el d\u00eda 4 de Junio de 1992, el paciente estaba pr\u00e1cticamente asintom\u00e1tico, con una ligera &#8220;molestia&#8221; en los \u00faltimos grados de los movimientos de la cadera, que por otro lado eran completos, caminando sin muletas. Por estos motivos, si bien ahora desde el punto de vista cl\u00ednico, no puede considerarse un minusv\u00e1lido, ni siquiera parcial; sin embargo no puede predecirse el resultado final y las condiciones en que quedar\u00e1 el paciente despu\u00e9s de la evoluci\u00f3n completa de su enfermedad, por lo que es imposible en el momento actual fijar de manera precisa su condici\u00f3n definitiva&#8221;. Por su parte, el doctor Mu\u00f1oz conceptu\u00f3 que &#8220;la osteonecrosis de la cabeza femoral es una enfermedad cuya evoluci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con el estado en el cual se encuentra en el momento de su diagn\u00f3stico, siendo de buen pron\u00f3stico si se hace tratamiento en sus estados iniciales como es el caso de este paciente. En la condici\u00f3n actual y seg\u00fan la Historia Cl\u00ednica, no se puede considerar al se\u00f1or Su\u00e1rez Pineda, como &#8220;minusv\u00e1lido relativo&#8221;, ya que este calificativo s\u00f3lo podr\u00eda aplicarse si tuviera una artrosis (degeneraci\u00f3n articular) ya establecida de la cabeza, que el paciente en referencia no tiene&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala procede a examinar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n debatida &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional determinar la correcci\u00f3n de la sentencia por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada y, en el fondo, &nbsp;establecer si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por el hecho de haber sido declarado insubsistente su nombramiento, en las circunstancias bajo las cuales se adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder discrecional de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tradicionalmente, la Constituci\u00f3n y la ley reconocen un campo de poder discrecional al ejecutivo, inmune al control de los jueces. Su fundamento se encuentra en la mayor capacidad t\u00e9cnica de la administraci\u00f3n para tomar determinado tipo de decisiones, cuya valoraci\u00f3n no pueden hacerla m\u00e1s que los \u00f3rganos especializados o las instancias del poder pol\u00edtico-administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto de la declaratoria de insubsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>3. La declaratoria de insubsistencia es el producto de la facultad discrecional de remover de la cual est\u00e1n investidas las autoridades nominadoras, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del decreto ley 2400 de 1968. Dicha facultad act\u00faa respecto de los empleados que no tengan vinculaci\u00f3n con la carrera administrativa y puede ser ejercida en cualquier momento, sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al trabajo en la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce la doble naturaleza del trabajo como derecho fundamental y como obligaci\u00f3n social, y le otorga una especial protecci\u00f3n en todas sus modalidades. De otra parte, el constituyente estableci\u00f3 un mandato al legislador de expedir el estatuto del trabajo y se\u00f1al\u00f3 los principios fundamentales m\u00ednimos que deber\u00e1 contener, entre ellos la estabilidad en el empleo (CP art. 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior marco normativo impone la necesidad de examinar cuidadosamente -estricto escrutinio- las circunstancias concretas en que se da la declaratoria de insubsistencia, ya que sus efectos pueden vulnerar el derecho fundamental al trabajo y, en particular, la especial protecci\u00f3n de la estabilidad laboral del funcionario sobre el cual recae la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites doctrinales a la discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>5. La moderna doctrina administrativista ha impuesto, en gran parte del mundo occidental, l\u00edmites a la discrecionalidad administrativa. Se ha dicho que el poder discrecional es el verdadero &#8220;caballo de Troya&#8221; del derecho administrativo en un Estado de derecho. Sin embargo, con el auge del control constitucional ejercido por los Tribunales o Cortes Constitucionales el dogma de la discrecionalidad ha cedido frente a la utilizaci\u00f3n de diversos controles, tales como la desviaci\u00f3n de poder -teor\u00eda desarrollada de tiempo atr\u00e1s por el Consejo de Estado franc\u00e9s y acogida por nuestros tribunales administrativos-, el control de los hechos determinantes, las t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, el control a partir de los principios generales del derecho, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>Control constitucional de la declaratoria de insubsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por tener la declaratoria de insubsistencia la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna, el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sensible frente a las circunstancias concretas del caso. Aunque la decisi\u00f3n administrativa goce de la presunci\u00f3n de legalidad, el juzgador debe hacer un &nbsp;examen minucioso de los hechos determinantes de la misma, con miras a comprobar las verdaderas motivaciones del acto, y evitar as\u00ed un tratamiento discriminatorio en contra de los funcionarios de libre nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n de la carga de la prueba para casos de protecci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n otorga protecci\u00f3n jur\u00eddica a diversos sectores, grupos o personas en situaci\u00f3n de desventaja, marginamiento o debilidad manifiesta (CP art. 13). Sectores de la poblaci\u00f3n como los ni\u00f1os (CP art. 44), los ancianos (CP art. 46), los minusv\u00e1lidos (CP. art. 47), las minor\u00edas \u00e9tnicas (CP art. 7) etc., deben recibir una especial protecci\u00f3n del Estado por voluntad del constituyente. De esta forma se busca promover las condiciones para que la &nbsp;igualdad sea real y efectiva y no simplemente un par\u00e1metro formal que deje intocadas las desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n especial de los minusv\u00e1lidos &nbsp;<\/p>\n<p>8. La situaci\u00f3n de marginamiento en que est\u00e1 la poblaci\u00f3n colombiana con problemas de deficiencia f\u00edsica o mental, o con limitaciones sensoriales, llev\u00f3 al constituyente a consagrar una norma constitucional para su protecci\u00f3n. El art\u00edculo 46 de la Carta establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos, a quienes prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el pa\u00eds acogi\u00f3 las recomendaciones hechas en la Conferencia de Viena sobre Legislaci\u00f3n para &nbsp;Minusv\u00e1lidos, celebrada en 1986, en el sentido de &#8220;proteger e incrementar los derechos de los ciudadanos minusv\u00e1lidos, mediante preceptos constitucionales que garanticen la dignidad de estas personas y su derecho a recibir tratamiento, educaci\u00f3n, y tener acceso a los servicios p\u00fablicos&#8221;, as\u00ed como acoger disposiciones que les otorguen determinadas ventajas, indispensables para contrarrestar las limitaciones derivadas de su condici\u00f3n y de las actitudes de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter tuitivo de las normas a su favor &nbsp;<\/p>\n<p>9. En materia de empleo, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su 69a. reuni\u00f3n, aprob\u00f3 el Convenio 159 de 1983 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de las personas inv\u00e1lidas. El Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 82 de 1988, por lo que actualmente hace parte de nuestra legislaci\u00f3n interna y es marco de referencia para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cobijadas en ella (CP art. 93).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter tuitivo de la legislaci\u00f3n para minusv\u00e1lidos condiciona el tratamiento que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas. En materia de &nbsp;empleo &#8211; la cual incluye la facultad de la declaratoria de insubsistencia en favor de la administraci\u00f3n &#8211; el Convenio 159 constituye lex specialis frente a normas de igual categor\u00eda, por lo que debe ser aplicado con preferencia. Su art\u00edculo 1 establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Todo Miembro aplicar\u00e1 las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conforme con la pr\u00e1ctica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del presente Convenio ser\u00e1n aplicables a todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto reglamentario 2177 de 1989, que desarroll\u00f3 la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159, &nbsp;obliga a todos los patronos p\u00fablicos o privados a reincorporar al &nbsp;trabajador inv\u00e1lido en el cargo que ocupaba antes de producirse la invalidez, si recupera su capacidad de trabajo, o a reubicarlo en otro cargo acorde con el tipo de la limitaci\u00f3n, cuando la incapacidad le impida el cumplimiento de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o si ellas implican un riesgo para su integridad (art\u00edculos 16 y 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntar qu\u00e9 efecto tienen las normas de protecci\u00f3n a las personas inv\u00e1lidas sobre la facultad de remover libremente a los empleados de la administraci\u00f3n, cuando dicha potestad se ejerce respecto de quien ha sido v\u00edctima de una deficiencia f\u00edsica o mental debidamente reconocida con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No a derechos absolutos o a perpetuidad, sino protecci\u00f3n efectiva &nbsp;<\/p>\n<p>10. La legislaci\u00f3n en favor de los minusv\u00e1lidos no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros. No obstante, el trato m\u00e1s favorable a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13-3) debe garantizar una protecci\u00f3n efectiva y real para este sector de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estado social de derecho, igualdad sustancial y protecci\u00f3n a los minusv\u00e1lidos &nbsp;<\/p>\n<p>11. El trato desigual -m\u00e1s favorable- dispensado a los minusv\u00e1lidos por parte de las autoridades p\u00fablicas tiene como fundamento los principios del Estado social de derecho, de igualdad y de dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto fundacional del Estado social de derecho consagrado en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, que como tal califica esencialmente al Estado colombiano, plantea no pocos problemas en su interpretaci\u00f3n. La dificultad de precisar su alcance radica en que en \u00e9l se funden concepciones jur\u00eddicas tan diferentes como las del Estado social de prestaciones y las del Estado de derecho de libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho se asienta desde sus or\u00edgenes en la concepci\u00f3n liberal del Estado que manda, prohibe o permite, pero que carece de normas eficaces que protegen al individuo y a las que \u00e9ste pueda recurrir para exigir del Estado una determinada prestaci\u00f3n. El desarrollo constitucional de la segunda mitad de este siglo conserva la estructura fundamental del Estado liberal, pero transformado en el sentido de reconocer garant\u00edas sustanciales al individuo, mediante la redistribuci\u00f3n de la riqueza y el reconocimiento de derechos prestacionales frente al Estado para garantizar la existencia digna de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La transici\u00f3n del Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho tiene hondas repercusiones en la relaci\u00f3n entre el Estado y el ciudadano. Mientras que la Constituci\u00f3n tradicional, democr\u00e1tica, con separaci\u00f3n de poderes impide la intervenci\u00f3n del Estado para favorecer a ciertas personas o grupos y tiene como idea central el abstencionismo, el Estado social de derecho es un Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria. La tradicional estructura del derecho administrativo, derivada esencialmente de la noci\u00f3n de la ley y del principio de legalidad, ha sido por tanto superada por la administraci\u00f3n que interviene, ayuda, sirve y protege al individuo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el paso del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, las viejas libertades p\u00fablicas tambi\u00e9n han modificado parcialmente su significado, dejando de ser meras obligaciones de abstenci\u00f3n impuestas a los poderes p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas y los deberes sociales a cargo del Estado que en la antigua Constituci\u00f3n depend\u00edan en forma exclusiva de un desarrollo legislativo para obligar al Estado a otorgar prestaciones, en el Estado social de derecho adquieren una nueva dimensi\u00f3n. En la nueva &#8220;Constituci\u00f3n social&#8221;, las autoridades est\u00e1n vinculadas de manera directa a la realizaci\u00f3n de la igualdad sustancial, a partir de la asignaci\u00f3n de m\u00ednimos materiales en favor de grupos sociales determinados (CP art. 13, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 67). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, el reconocimiento de la dignidad humana como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, realza el valor de los derechos constitucionales de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos prestacionales en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>12. Una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s comunes de las constituciones modernas es la incorporaci\u00f3n de preceptos que, de una u otra forma, consagran prestaciones a cargo del Estado y en favor de los particulares. La doctrina ha denominado acertadamente a las obligaciones p\u00fablicas del Estado &#8220;prestaciones constitucionales&#8221;, una de cuyas manifestaciones principales son precisamente los derechos fundamentales de prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad -derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales- pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter prestacional de un derechos est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El factor determinante para reconocer cu\u00e1ndo se configura un derecho constitucional prestacional &#8211; que obliga directamente al Estado &#8211; es la relaci\u00f3n un\u00edvoca entre el derecho en cuesti\u00f3n y el valor &#8220;igualdad&#8221;. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un derecho constitucional prestacional; mientras que si el objetivo primordial de un derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional y son denominados por la doctrina &#8220;derechos de libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no todos los derechos que incluyen una faceta prestacional son derechos constitucionales prestacionales propiamente dichos, con la consecuencia jur\u00eddica que tal identificaci\u00f3n conlleva para las obligaciones estatales. Los derechos constitucionales prestacionales son aquellos cuyo contenido esencial es la prestaci\u00f3n misma, mediante la cual se realiza el valor &#8220;igualdad&#8221; y se propugna por la elevaci\u00f3n de las condiciones materiales de existencia y desarrollo de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente, la categor\u00eda de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales fue empleada como arma pol\u00edtica para incorporar nuevos derechos al cat\u00e1logo de los derechos liberales cl\u00e1sicos. Hasta principios del presente siglo la contraposici\u00f3n individuo-sociedad expresaba un conflicto latente. Sin embargo, hoy en d\u00eda, gracias al desarrollo del Estado social de derecho y la consagraci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en la mayor\u00eda de las constituciones, han desaparecido las razones para mantener esta oposici\u00f3n terminol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la doctrina ius publicista ha identificado los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales por su peculiaridad de obligar al Estado a conferir prestaciones en favor de grupos y personas. Esta concepci\u00f3n har\u00eda coincidir integralmente estos derechos con los denominados derechos prestacionales. Sin embargo, su fin com\u00fan de propugnar por la realizaci\u00f3n del valor de igualdad, no impide distinguir estas dos categor\u00edas de derechos. Los primeros dependen de las condiciones y disponibilidades materiales del pa\u00eds y normalmente requieren de desarrollo legal para ser exigibles; los segundos, en cambio, buscan garantizar ciertas condiciones m\u00ednimas para la poblaci\u00f3n, sin las cuales acabar\u00eda siendo desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social, justific\u00e1ndose as\u00ed su exigibilidad directa frente al Estado, si se verifican las expresas condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n. Lo anterior, explica la raz\u00f3n por la cual los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen el car\u00e1cter de derechos constitucionales prestacionales exclusivamente cuando por las circunstancias concretas pueden ser subsumidos bajo la cl\u00e1usula abierta del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Buena fe de la administraci\u00f3n y ejercicio de las facultades discrecionales &nbsp;<\/p>\n<p>13. Con respecto al ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es indispensable para las autoridades p\u00fablicas ce\u00f1ir sus actuaciones al principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Aunque la administraci\u00f3n pueda aducir la legalidad de su decisi\u00f3n, si con ella se vulnera la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, la cual se ver\u00eda traicionada por un acto sorpresivo de la administraci\u00f3n que no tenga en cuenta la situaci\u00f3n concreta del afectado. Las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Un momento inoportuno para adoptar la medida, la desproporci\u00f3n de la misma o la indiferencia respecto de la situaci\u00f3n especial de la persona afectada por la decisi\u00f3n, dan lugar al control jurisdiccional de la actuaci\u00f3n administrativa en defensa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia de la condici\u00f3n de minusv\u00e1lido del petente &nbsp;<\/p>\n<p>14. El se\u00f1or LUIS EDUARDO SUAREZ PINEDA, seg\u00fan conceptos m\u00e9dicos autorizados, no ostenta la condici\u00f3n de &#8220;minusv\u00e1lido relativo&#8221; que invocara para cuestionar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n de removerlo de su cargo, proferida, mediante Resoluci\u00f3n 000020 del 10 de enero de 1992, por el Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM). No opera en este caso la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que, de ser minusv\u00e1lido, le habr\u00eda dispensado acreditar el supuesto de discriminaci\u00f3n o lesi\u00f3n al derecho fundamental presuntamente violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunidad de la declaratoria de insubsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>15. La declaratoria de insubsistencia fue tomada en el mes de enero del presente a\u00f1o, cuatro meses despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada al se\u00f1or SUAREZ PINEDA y habiendo terminado su periodo de incapacidad y convalecencia. Adem\u00e1s, consta en el expediente que la entidad p\u00fablica &#8211; Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; no le ha negado en ning\u00fan momento al petente el apoyo institucional necesario para su recuperaci\u00f3n, inclusive con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n. Por los anteriores motivos, tambi\u00e9n es forzoso concluir que la actuaci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico (Ley 82 de 1912) demandado se ci\u00f1\u00f3 a las exigencias de oportunidad y proporcionalidad, deducida del principio general de la buena fe, teniendo en cuenta las circunstancias del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los derechos al trabajo y a la protecci\u00f3n especial a los minusv\u00e1lidos del se\u00f1or LUIS EDUARDO SUAREZ PINEDA no han sido vulnerados por la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y no hay lugar a conceder la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION &#8220;A&#8221; del veintiuno (21) de febrero de 1992 que deneg\u00f3 la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMUNIQUESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION &#8220;A&#8221;, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ENVIENSE copias de la presente sentencia a la Fundaci\u00f3n Pro Rehabilitaci\u00f3n del Minusv\u00e1lido, TELETON, y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Parapl\u00e9jicos, ASCOPAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-427-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-427\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INSUBSISTENCIA\/DERECHOS DEL MINUSVALIDO\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp; Por tener la declaratoria de insubsistencia la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna, el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sensible frente a las circunstancias concretas del caso. 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