{"id":1030,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-506-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-506-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-506-94\/","title":{"rendered":"C 506 94"},"content":{"rendered":"<p>C-506-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-506\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible, a\u00fan despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o de la entrada en vigencia de un decreto ley expedido con base en facultades extraordinarias, plantear su acusaci\u00f3n por razones de inconstitucionalidad relacionadas con la eventual extralimitaci\u00f3n de los t\u00e9rminos empleados en la ley por la que se confiere la habilitaci\u00f3n extraordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDACIONES MIXTAS\/ASOCIACION MIXTAS &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen que permite la conformaci\u00f3n de las fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con car\u00e1cter mixto por la participaci\u00f3n de aportes de la Naci\u00f3n y de sus entidades descentralizadas, en todo caso significa la posibilidad de utilizar formas v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de fines p\u00fablicos o de la atenci\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de verdaderos servicios p\u00fablicos, y no comportan por s\u00ed mismas un simple traslado de recursos p\u00fablicos a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA SIN ANIMO DE LUCRO &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas modalidades de vinculaci\u00f3n entre el Estado y los particulares con finalidades de inter\u00e9s social o general en la forma de una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, hallaban plena conformidad con la &nbsp;Carta de 1886, y su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n se ajustaba a la normatividad superior, lo cual implica que, por el aspecto material la disposici\u00f3n acusada no desconoc\u00eda el l\u00edmite se\u00f1alado en la ley habilitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION PARA ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las disposiciones acusadas en esta oportunidad, se trata de una concreta modalidad de destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para la atenci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica de car\u00e1cter p\u00fablico identificada en la Constituci\u00f3n y en la ley, con la participaci\u00f3n de los particulares, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69 y 71 de la Carta que prev\u00e9n los fines espec\u00edficos a los que pueden dedicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-608 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos 1o., 3o. y 5o. (todos parcialmente), del Decreto 393 de 1991, &#8220;Por el cual se dictan normas sobre asociaci\u00f3n para actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre diez (10) de mil novecientos &nbsp;noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra las expresiones &#8220;&#8230;y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones&#8221; de los art\u00edculos 1o., 3o., y 5o. , del Decreto 393 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte, y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 1o., 3o., y 5o., del Decreto 393 de 1991, y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 393 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan normas sobre asociaci\u00f3n para actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 11 de la ley 29 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Modalidades de asociaci\u00f3n. Para adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, &nbsp;proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas podr\u00e1n asociarse con los particulares bajo dos modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Mediante la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de sociedades civiles y comerciales y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones. (La parte subrayada es la que se dice inconstitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Mediante la celebraci\u00f3n de convenios especiales de cooperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Autorizaci\u00f3n especial y aportes. Autorizase a la Naci\u00f3n y a sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares sociedades civiles y comerciales y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, &nbsp;proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas para los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. Los aportes podr\u00e1n ser en dinero, en especie o de industria, entendi\u00e9ndose por aportes en especie o de industria, entre otros, conocimiento, patentes, material bibliogr\u00e1fico, instalaciones, equipos y trabajo de cient\u00edficos investigadores, t\u00e9cnicos y dem\u00e1s personas que el objeto requiera. &nbsp;(La parte subrayada es la que se dice inconstitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. R\u00e9gimen legal aplicable. Las sociedades civiles y comerciales y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones, que se creen u organicen o en las cuales se participe con base en la autorizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos precedentes, se regir\u00e1n por las normas pertinentes del Derecho Privado.&#8221; (Las partes subrayadas son las que se demandan). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor advierte que la Corte Constitucional debe determinar si la extralimitaci\u00f3n de los precisos t\u00e9rminos establecidos en la ley de habilitaci\u00f3n extraordinaria sobre la materia de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, origina un vicio de fondo de car\u00e1cter insubsanable, o s\u00f3lo genera una especie de violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de aquellas que la nueva Constituci\u00f3n denomina de forma y que seg\u00fan sus expresas disposiciones son subsanables por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la indebida extralimitaci\u00f3n en cuanto a la materia y al contenido de las normas expedidas con car\u00e1cter extraordinario, frente a los precisos t\u00e9rminos establecidos por la ley que confiere la facultad extraordinaria, origina una modalidad de desconocimiento de la Constituci\u00f3n Nacional, que no se purga por el s\u00f3lo hecho del transcurso del tiempo y no se convalida por la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, como lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en algunos de sus fallos iniciales; adem\u00e1s, el actor propone la anterior cuesti\u00f3n preliminar, para que se defina si en estos casos se aplica o no la figura de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 242 numeral 3o. de la Carta Pol\u00edtica para determinar su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Con fundamento en el concepto anterior, el actor considera que la normatividad acusada es violatoria de los art\u00edculos 76 numeral 12 y 118 numeral 8, de la Constituci\u00f3n de 1886 y del art\u00edculo 150 numeral 10 &nbsp;de la actual Constituci\u00f3n Nacional pues, en su opini\u00f3n, en este caso configura una modalidad de violaci\u00f3n de las normas constitucionales vigentes al momento de expedirse el decreto ley acusado, puesto que las disposiciones acusadas, contenidas en el Decreto 393 de 1991, dictado por el Gobierno en desarrollo de la ley 29 de 1990, dieron un alcance equivocado al vocablo &#8220;asociarse&#8221;, que es el contenido en ley que confiri\u00f3 la facultades, teniendo en cuenta que este t\u00e9rmino se identifica \u00fanicamente con sociedades civiles y comerciales, en donde dos o m\u00e1s personas denominadas socios o asociados pretenden con su aporte participar en distribuci\u00f3n de utilidades. Por el contrario, el actor encuentra que en las corporaciones asociadas sin \u00e1nimo de lucro, &#8220;no hay personas asociadas, sino un conjunto de bienes dotados de personalidad jur\u00eddica&#8221;; all\u00ed ni los particulares ni el Estado adquieren el Status de asociados y no tienen derecho a las utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que, dentro de la debida interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la Ley 29 de 1990, \u00e9sta s\u00f3lo habilit\u00f3 al ejecutivo para conformar asociaciones con personas jur\u00eddicas de derecho privado como las sociedades civiles y comerciales que persiguen un \u00e1nimo de lucro, m\u00e1s no para conformar asociaciones con aquellas que persiguen fines de car\u00e1cter ben\u00e9fico como las corporaciones y fundaciones. En consecuencia de lo anterior, en su concepto es manifiesta la extralimitaci\u00f3n en las potestades extraordinarias y por ello la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, el actor sostiene &nbsp;que las disposiciones demandadas tambi\u00e9n son violatorias del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, que establece la prohibici\u00f3n a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico para decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado ya que al autorizarse a las entidades p\u00fablicas la posibilidad de constituir personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, se est\u00e1 permitiendo que la administraci\u00f3n, efect\u00fae aportes, auxilios o donaciones que van en contra del mandato constitucional que se cita. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte afirma que las corporaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, requieren de un aporte de dinero o en especie para conformar el patrimonio necesario para el desarrollo de las actividades previstas en el objeto socia; de otra parte sostiene que la aportaci\u00f3n originaria o posterior de quienes crearon la instituci\u00f3n y de sus afiliados, implica una verdadera donaci\u00f3n en favor de la corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que no se percibe dividendo o utilidad como contraprestaci\u00f3n, ni tampoco se puede reclamar el aporte, al momento de la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, insiste en que a la luz de las disposiciones de la nueva&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n quedan proscritas las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, es decir, aquellas cuyo patrimonio se forma con aportes estatales y aportes del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare &#8220;exequibles en su totalidad los art\u00edculos 1o., 3o. y 5o. del Decreto 393 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, formula las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo 242 numeral 3o., empez\u00f3 a aplicarse solamente para los actos proferidos por el legislador despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica. Respecto a las normas sujetas a control dictadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, ya se sentaron las bases bajo las cuales se har\u00e1 el respectivo control de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha sostenido que en cuanto al aspecto formal de los decretos con fuerza de ley, dictados con anterioridad a la Carta de 1991, debe estudiarse conforme al estatuto que ten\u00eda vigencia al momento de otorgarse la respectiva habilitaci\u00f3n, en tanto que el juicio sobre materialidad de ellos deber\u00e1 hacerse a la luz de la Carta Pol\u00edtica vigente, que es el ordenamiento que regula toda la normatividad precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene las disposiciones acusadas encuentran pleno fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece en la parte pertinente que &#8220;el Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y cient\u00edficas y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades&#8221;, pues considera que para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n constitucional, el Estado podr\u00e1 participar con asociaciones de derecho privado que adelanten ese tipo de actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que para ello pueden conformarse asociaciones de participaci\u00f3n mixta, bien sea entre el Estado y sociedades civiles y comerciales, o entre el Estado y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, como son las fundaciones y corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Se\u00f1or Procurador manifiesta que el t\u00e9rmino &#8220;asociarse establecido en la ley 29 de 1990 que es la ley por la que se confieren las facultades extraordinarias, no puede entenderse en forma restrictiva como lo propone al actor en su demanda; por lo contrario, debe entenderse en el sentido de la posibilidad que tiene el Estado de conformar junto con los particulares, organizaciones que buscan desarrollar un prop\u00f3sito constitucional como es el fomento y promoci\u00f3n de la ciencia y la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste en el concepto de Procuradur\u00eda que el t\u00e9rmino &#8220;asociarse&#8221;, no implica necesariamente hacer parte de una sociedad de derecho privado con fines de lucro; por el contrario, esta expresi\u00f3n puede predicarse de las asociaciones y fundaciones sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye el se\u00f1or Procurador, que en la normatividad acusada no se presenta la extralimitaci\u00f3n de facultades extraordinarias que le imputa la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta, que establece la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, el Se\u00f1or Procurador General considera que ella no comprende los pagos a t\u00edtulo oneroso, ni aquellos en los cuales la entidad p\u00fablica recibe una clara contraprestaci\u00f3n por el pago que realiza, bien sea en raz\u00f3n de un contrato, o porque por mandato legal dichos particulares prestan un servicio a cargo del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la citada prohibici\u00f3n constitucional no puede entenderse en el sentido de impedir aquellos pagos que la administraci\u00f3n debe hacer en virtud de una clara obligaci\u00f3n constitucional o de un precepto legal que a su turno constituya el estricto desarrollo de un principio constitucional; sostiene que lo que se busca prohibir con el art\u00edculo 355 no es la entrega de recursos a particulares como satisfacci\u00f3n de sus derechos, sino la entrega a ellos de sumas de dinero para que los inviertan de acuerdo con su criterio particular, en el apoyo de las actividades que realizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que de interpretarse en forma tan amplia la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355, se llegar\u00eda al extremo de que el Estado no pudiera desarrollar su funci\u00f3n de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la constitucionalidad de la norma, el se\u00f1or Procurador hace referencia al decreto 130 de 1976, que en su art\u00edculo sexto, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta. Sin perjuicio de lo que las normas especiales tengan establecido para alguna de ellas, las personas jur\u00eddicas que se crean para fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social, sin \u00e1nimo de lucro, con recursos o participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y de particulares, se someter\u00e1n a las normas previstas para las corporaciones y fundaciones, seg\u00fan el caso, en el C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s disposiciones pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera que en raz\u00f3n a las finalidades del inter\u00e9s p\u00fablico que debe cumplir el Estado, es posible la existencia de personas jur\u00eddicas de naturaleza mixta, en las cuales se da una participaci\u00f3n conjunta del Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el concepto, advirtiendo que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta, se refiere a auxilios o aportes a personas de derecho privado, debe entenderse que no es esa la naturaleza de las instituciones a las que se refieren las normas acusadas del decreto 393 de 1991, aunque guardan caracter\u00edsticas similares con las sociedades de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico concluye su concepto entre otras aseveraciones con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los aportes que sirven para constituir una persona sin \u00e1nimo de lucro por parte de entidades p\u00fablicas no constituyen donaciones, pues el de donaci\u00f3n es un contrato que implica la transferencia a t\u00edtulo gratuito de un bien determinado, y cuando el Estado participa en un fundaci\u00f3n o corporaci\u00f3n mixta lo hace para cumplir por ese medio sus deberes constitucionales lo cual lo aleja de la prohibici\u00f3n mencionada. . &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. de art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el precepto acusado hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp;Los asuntos preliminares planteados por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Los elementos materiales de las facultades extraordinarias definidos en la ley que las confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, y en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la clase o de la categor\u00eda de los vicios de inconstitucionalidad que se constituyen en las disposiciones jur\u00eddicas contenidas en decretos leyes, por la eventual extralimitaci\u00f3n por parte del ejecutivo de los t\u00e9rminos empleados para definir, en la ley que confiere la facultad extraordinaria, el \u00e1mbito material de la habilitaci\u00f3n de que se trata, la Corte advierte que no obstante una inicial consideraci\u00f3n en contrario vertida en una providencia con fuerza de cosa juzgada, aquel tipo o categor\u00eda de defecto, ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en el sentido de entender que no se trata de un simple vicio de forma, ni de simple procedimiento que sea subsanable por el paso del tiempo, de conformidad con las disposiciones que definen el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica o ciudadana prevista ahora en el art\u00edculo 242 de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, esta Corte, en sentencia C-546 de noviembre 25 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que aquella modalidad de desconocimiento de la Constituci\u00f3n constituye un vicio &nbsp;material y sustancial que no es objeto de aquella convalidaci\u00f3n y que en todo caso aquellos elementos no pueden estimarse como simples requisitos de forma colocados a la discreci\u00f3n del ejecutivo en funciones de legislador extraordinario; en efecto la Corte dej\u00f3 sentada su interpretaci\u00f3n al respecto en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b.- Desbordamiento de competencia. Cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Juzga ahora oportuno la Corporaci\u00f3n rectificar la doctrina all\u00ed contenida, en virtud de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;1o. La competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste \u00e9sa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Asimilar ese presupuesto a la forma, es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;2o. La separaci\u00f3n de las ramas del poder y la \u00f3rbita restrictiva de competencia, son instituciones anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos imprescindibles para el logro de la finalidad inmediata que esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica se propone, a saber: la sujeci\u00f3n al derecho de quienes ejercen el poder. Eso significa que cada una de las ramas tiene funciones asignadas de acuerdo con el fin que &nbsp;se le atribuye, y que cada funcionario tiene un \u00e1mbito delimitado dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de sus funciones. La actividad cumplida por fuera de esos \u00e1mbitos es ileg\u00edtima, es decir, constituye un supuesto de anulabilidad, pues s\u00f3lo de esa manera se consigue que cada rama y cada funcionario despliegue su acci\u00f3n dentro de precisos l\u00edmites normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;3o. &nbsp;Las normas que habilitan a un \u00f3rgano o a un funcionario para que temporariamente ejerza funciones que de modo permanente est\u00e1n atribu\u00eddas a otro, son de car\u00e1cter excepcional y, por tanto, no extendibles m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al \u00f3rgano se le atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le indican y s\u00f3lo \u00e9sas. La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de dichas funciones -que desde el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera irreprochable- comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;4o. &nbsp;El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, &nbsp; &nbsp;saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;5o. El Estado de Derecho de estirpe democr\u00e1tica no puede tolerar, en ning\u00fan tiempo, los actos producidos por quien carece de competencia, por una doble y poderosa raz\u00f3n: por que faltar\u00eda a su esencia de organizaci\u00f3n reglada que no puede permitir conductas oficiales por fuera de la norma, y porque no es compatible con su filosof\u00eda ni con su forma espec\u00edfica de organizaci\u00f3n, consentir que una rama usurpe las funciones de otra, cuando no le han sido delegadas, m\u00e1xime si ese hecho se traduce en la suplantaci\u00f3n del Congreso por el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;6o. Si las anteriores consideraciones son v\u00e1lidas en abstracto, dentro de una teor\u00eda general del Estado de Derecho, con mayor raz\u00f3n lo son en Colombia, donde con tanta frecuencia se opera el fen\u00f3meno de delegaci\u00f3n de funciones legislativas en el Presidente de la Rep\u00fablica, y, por ende, un volumen tan significativo de la legislaci\u00f3n est\u00e1 constitu\u00eddo por decretos-leyes. Hacer extensiva la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma a la inconstitucionalidad por desbordamiento en el ejercicio de la competencia, ser\u00eda dejar sin control un acervo normativo que lo requiere, para evitar as\u00ed que la democracia y el Estado de Derecho se desdibujen y pierdan su fisonom\u00eda.&#8221; (Sentencia C-546 de Noviembre 25 de 1993; M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, y como regla general que se desprende de la \u00faltima de las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el tema, se tiene que es posible, a\u00fan despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o de la entrada en vigencia de un decreto ley expedido con base en facultades extraordinarias, plantear su acusaci\u00f3n por razones de inconstitucionalidad relacionadas con la eventual extralimitaci\u00f3n de los t\u00e9rminos empleados en la ley por la que se confiere la habilitaci\u00f3n extraordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. La expresi\u00f3n asociarse como l\u00edmite del \u00e1mbito material de la ley de facultades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que tanto la ley que confiere las facultades extraordinarias (art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990), como las disposiciones que las desarrollan y que ahora son acusadas (Decreto-Ley 393 de 1991), fueron expedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886; adem\u00e1s, en la demanda, el actor estima que bajo la vigencia de la Carta anterior no exist\u00eda fundamento constitucional para que en desarrollo de aquella facultad extraordinaria conferida de modo expreso para que el Presidente de la Rep\u00fablica expidiera un r\u00e9gimen de asociaci\u00f3n para adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas y proyectos de investigaci\u00f3n y de creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, se permitiese la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la expresi\u00f3n asociarse dentro del texto de la citada ley significa en todo caso que el Presidente de la Rep\u00fablica debi\u00f3 expedir un r\u00e9gimen legal en el que se previeran modalidades societarias con \u00e1nimo de lucro, que permitiesen la b\u00fasqueda de beneficios materiales en favor del Estado para retribuir la inversi\u00f3n. Como se ha visto, el actor sostiene que toda forma de asociaci\u00f3n jur\u00eddica presupone la obtenci\u00f3n de utilidades y el \u00e1nimo de lucro de los asociados; por tanto, toda forma de aporte, de vinculaci\u00f3n entre los particulares y la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas sin \u00e1nimo de lucro, desconocer\u00eda el l\u00edmite material de las facultades extraordinarias, pues con ellas no se constituir\u00edan modalidades validas de asociaci\u00f3n sino unas formas veladas y simples de donaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no asiste raz\u00f3n al actor en la petici\u00f3n inicial, puesto que el r\u00e9gimen que permite la conformaci\u00f3n de las fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con car\u00e1cter mixto por la participaci\u00f3n de aportes de la Naci\u00f3n y de sus entidades descentralizadas, en todo caso significa la posibilidad de utilizar formas v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de fines p\u00fablicos o de la atenci\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de verdaderos servicios p\u00fablicos, y no comportan por s\u00ed mismas un simple traslado de recursos p\u00fablicos a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han desarrollado el tema de las caracter\u00edsticas de la participaci\u00f3n del Estado como asociado o fundador de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y de las instituciones dotadas de personalidad jur\u00eddica que surgen de la mencionada participaci\u00f3n1.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte observa que aquellas modalidades de vinculaci\u00f3n entre el Estado y los particulares con finalidades de inter\u00e9s social o general en la forma de una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, hallaban plena conformidad con la &nbsp;Carta de 1886, y su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n se ajustaba a la normatividad superior, lo cual implica que, por el aspecto material la disposici\u00f3n acusada no desconoc\u00eda el l\u00edmite se\u00f1alado en la ley habilitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es bastante claro que bajo el amparo de la Carta de 1886, no existi\u00f3 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pues el decreto que se acusa parcialmente fue expedido dentro de los l\u00edmites materiales impuestos por la mencionada ley 29 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La Materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;El art\u00edculo 355 de la C.N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Corte advierte que en oportunidad antecedente dej\u00f3 sentado su criterio sobre las modalidades de la participaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en la constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y sometidas al derecho privado, y &nbsp;que en la providencia correspondiente (sentencia C-372 de agosto 25 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), se dej\u00f3 en claro que sin la existencia de un r\u00e9gimen constitucional espec\u00edfico de definici\u00f3n de sus cometidos y objetivos, lo mismo que ante la ausencia de definici\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, dichas modalidades de asociaci\u00f3n, en principio, resultan contrarias a la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;Adem\u00e1s all\u00ed se indic\u00f3 que &nbsp;en las mencionadas condiciones de ausencia del r\u00e9gimen de definici\u00f3n legal de los objetivos espec\u00edficos de las mismas, se produce el traslado irregular de recursos p\u00fablicos que, a partir de la nueva codificaci\u00f3n superior, se enmarca dentro de la figura de los &#8220;auxilios&#8221; prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Carta, es decir, decretados sin fundamento en programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, acordes con los planes nacional y seccional &nbsp;de desarrollo y por fuera de los contratos que se deben celebrar exclusivamente con dichos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el constituyente de 1991 prohibe la modalidad de auxilios, de suerte que ninguna de las ramas del poder p\u00fablico puede en adelante decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas de derecho privado, sin perjuicio de que el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, est\u00e1 autorizado, con recursos de los respectivos presupuestos, para celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, de acuerdo con los planes &nbsp;de desarrollo (art. 355 inciso 2o. de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica en la que se excluye la posibilidad de decretar cualquier clase de auxilio o donaci\u00f3n &nbsp;de las entidades de derecho p\u00fablico en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, y se proscribe el impulso de programas y actividades con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro sin las formalidades exigidas por la misma Constituci\u00f3n, y sin atender a los instrumentos jur\u00eddicos previstos por el art\u00edculo 355 de aquella, la cuesti\u00f3n planteada por la demanda adquiere unas connotaciones espec\u00edficas y especiales, que deben ser examinadas por esta Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Las actividades de fomento p\u00fablico y las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expresado, fue el manejo de los auxilios por los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, el que se prohibi\u00f3 en la Carta de 1991, por cuanto fueron las conductas relacionadas con los auxilios las que recibieron las cr\u00edticas admitidas por el constituyente; esto incluye todo tipo de desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos que se pretendan destinar por fuera de los cometidos constitucionales y legales y dentro de un r\u00e9gimen espec\u00edfico identificado de modo concreto y general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por lo que se refiere al caso concreto que se examina, la Corte advierte que en este asunto se trata del examen de la constitucionalidad de unas disposiciones de rango legal por las que se autoriza a la Naci\u00f3n y a sus entidades descentralizadas para: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Asociarse con los particulares bajo la modalidad de las personas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Crear las mencionadas personas jur\u00eddicas y hacer a ellas aportes en dinero, en especie o de industria; entendi\u00e9ndose por aportes en especie o de industria, entre otros, conocimiento, patentes, material bibliogr\u00e1fico, instalaciones, equipos y trabajo de cient\u00edficos investigadores, t\u00e9cnicos y dem\u00e1s personas que el objeto requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Aplicarles a las mencionadas personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, como corporaciones y fundaciones, las normas pertinentes del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Asociarse en estas modalidades para adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las disposiciones acusadas en esta oportunidad, se trata de una concreta modalidad de destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para la atenci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica de car\u00e1cter p\u00fablico identificada en la Constituci\u00f3n y en la ley, con la participaci\u00f3n de los particulares, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69 y 71 de la Carta que prev\u00e9n los fines espec\u00edficos a los que pueden dedicarse. &nbsp;En efecto, las voces de tales art\u00edculos son muy claras para caracterizar estas modalidades a las que el Estado ofrece toda su autorizaci\u00f3n y respaldo en estos t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art\u00edculo 69.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71. La b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. &nbsp;Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. &nbsp;El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y &nbsp;fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que las disposiciones acusadas tienen su fundamento en los art\u00edculos 69 y 71 de la C.P. y encuentran por ello pleno respaldo en la Constituci\u00f3n de 1991, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo &nbsp;el &nbsp;concepto &nbsp;del &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n y &nbsp;cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las partes acusadas de los art\u00edculos 1o. numeral 1o.; 3o. y 5o. del Decreto ley 393 del 8 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. cfr. Tafur Galvis, Alvaro, Las personas jur\u00eddicas sin animo de lucro y el Estado, tercera edici\u00f3n, ed. Temis, Bogot\u00e1, 1990. El autor presenta la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia nacional sobre el tema y muestra la existencia plena de dicha figura en el derecho comparado; adem\u00e1s, en el citado texto se examina el regim\u00e9n legal aplicable a esta materia, los requisitos de la participaci\u00f3n de la persona p\u00fablica, las caracteristicas del acto constitutivo, el regimen interno de este tipo de asociaciones y de fundaciones, lo mismo que el regimen de sus relaciones con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-506-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-506\/94 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad &nbsp; Es posible, a\u00fan despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o de la entrada en vigencia de un decreto ley expedido con base en facultades extraordinarias, plantear su acusaci\u00f3n por razones de inconstitucionalidad relacionadas con la eventual extralimitaci\u00f3n de los t\u00e9rminos empleados en la ley por la que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}