{"id":10300,"date":"2024-05-31T17:26:42","date_gmt":"2024-05-31T17:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-972-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:42","slug":"t-972-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-03\/","title":{"rendered":"T-972-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de incapacidades laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago de incapacidades laborales, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, no escapa a dicho tratamiento, por lo que si genera la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga con tales supuestos, habr\u00e1 de ser procedente. \u00a0En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, lo que debe evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad compartida para pagar subsidio por incapacidad laboral\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Falta de recursos presupuestales no la exime del cumplimiento de sus obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al empleador el pago del subsidio por incapacidad laboral al empleado a quien se le haya expedido el correspondiente certificado de incapacidad temporal, de suerte que una vez efectuado aquel puede obtener la compensaci\u00f3n o el reembolso respectivo por parte de la entidad promotora de salud. As\u00ed las cosas, se plantea una responsabilidad compartida entre el empleador y la entidad promotora de salud para pagar el respectivo subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por mora en pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de las incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la comunicaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n por la Gerente Seccional se concluye que en el presente caso se superaron los motivos de la demanda de tutela. En efecto, aparece acreditado que las incapacidades relacionadas como insolutas en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, ya fueron canceladas. En consecuencia, es evidente que la situaci\u00f3n del solicitante fue resuelta por el Instituto de Seguros Sociales, configur\u00e1ndose un hecho superado, toda vez que el objeto de la tutela formulada \u2013el pago de las incapacidades- ya se satisfizo por parte de la entidad responsable. Sin embargo, debe advertirse que la incapacidad que a\u00fan se encuentra insatisfecha deber\u00e1 ser cancelada oportunamente, as\u00ed como aquellas que se generen con posterioridad, de conformidad con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por cuanto la sentencia del a quo no concedi\u00f3 el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que la sentencia del a quo vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la subsistencia digna, al no conceder en su momento el amparo solicitado, por cuanto es claro que encontr\u00e1ndose acreditada la suspensi\u00f3n prolongada del pago de las incapacidades laborales del actor tanto por parte del empleador como del I.S.S., era procedente conceder el amparo deprecado. En efecto, el m\u00ednimo vital del accionante se encontraba vulnerado, de conformidad con las manifestaciones formuladas en el libelo de demanda, en el sentido de estar atravesando una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permit\u00eda atender la manutenci\u00f3n de su familia, lo cual constituye una negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-756328 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Elio Potes Rodr\u00edguez contra Seguro Social \u2013 Seccional Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Elio Potes Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u2013 Seccional Valle del Cauca, alegando violaci\u00f3n de los derechos a la salud y la igualdad, por cuanto \u00e9sta entidad no le ha cancelado el valor de las incapacidades generadas por un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es afiliado al Seguro Social, entidad que le practic\u00f3 dos cirug\u00edas por amputaci\u00f3n traum\u00e1tica del dedo \u00edndice izquierdo, ocasionada por un accidente de trabajo, hace aproximadamente veintitr\u00e9s meses \u2013a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde ese entonces se encuentra incapacitado, y no obstante ello, el I.S.S. no le ha cancelado las incapacidades correspondientes a los \u00faltimos 10 meses, con el argumento de que \u201cno han consignado la plata desde Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advierte que la empresa para la cual trabaja \u2013Ferreter\u00eda Silver- tampoco le paga su salario, argumentando que si el I.S.S. no paga las incapacidades, ella no puede hacerlo. Lo anterior tiene como consecuencia el que se haya visto obligado a incumplir con la manutenci\u00f3n de su familia (esposa y dos hijos menores) y el corte de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de su hogar. En consecuencia, solicita se ordene al I.S.S el pago inmediato de sus \u201c10 meses de incapacidad\u201d y las sumas que se causen hasta la recuperaci\u00f3n de su mano y el reintegro a sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio GSV-AT-No.1105 de 9 de mayo de 2003 (folio 10), la Gerente del I.S.S. Seccional Valle, inform\u00f3 al despacho del a-quo que \u201clos certificados de incapacidad No. 43414 de octubre 10 del 2.002, 42205 de septiembre 10 del 2002, 47178 de diciembre 09 del 2.002 y 47177 de noviembre 09 del 2.002 fueron recepcionadas (sic) por la Coordinaci\u00f3n de Subsidios (Incapacidades) y se liquidaron en la NOMINA 0302, pero no han sido canceladas porque el Nivel Nacional de \u00e9sta Instituci\u00f3n no ha asignado el presupuesto para ello. La cancelaci\u00f3n se le efectuar\u00e1 al Patrono, y \u00e9ste entre tanto debe cancelar el porcentaje de sueldo que corresponda al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aport\u00f3 copia del oficio GSV-AT-No.1106 dirigido al Dr. Emilio Sorzano Espinosa, Vicepresidente del Seguro Social, donde la Gerente Seccional solicita autorizar a quien corresponda, asignar el presupuesto para cancelar las incapacidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, fotocopia simple de certificado de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, fotocopia simple de historia cl\u00ednica \u2013evoluci\u00f3n medicina laboral- del se\u00f1or Elio Potes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, oficio GSVLL-3198 de 1 de septiembre de 2003, suscrito por Olga Luc\u00eda L\u00f3pez Marmolejo, Gerente I.S.S. Seccional Valle, recibido en \u00e9sta Corporaci\u00f3n, donde se informa el pago de las incapacidades del actor, en la cuenta corriente de su empleador, se\u00f1or Luis Hernando Silva Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 16 de mayo de 2003, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que no se evidencia vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, porque aunque advierte la mora por parte del Instituto de Seguros Sociales en el pago de las incapacidades concedidas, considera que \u201cno es del resorte del Juez de tutela el ordenar a la entidad demandada la cancelaci\u00f3n de dichos dineros, pues de hacerlo estar\u00eda inmiscuy\u00e9ndose en campos que por competencia le est\u00e1n vedados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-01\/97), sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de conflictos laborales. Advierte adem\u00e1s, que no se trata de una persona de la tercera edad y que si bien la falta de pago de las incapacidades puede impedirle el cumplimiento de la manutenci\u00f3n de su familia, el que simplemente lo indique en su escrito de tutela, \u201cno es prueba suficiente para demostrar un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida peligra su existencia, pues la prueba de la amenaza del m\u00ednimo vital constituye un factor importante para que la tutela pueda proceder\u201d (la subraya forma parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que su derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado, pues no aparece que en el presente caso el accionante haya hecho uso de tal derecho, para obtener una pronta respuesta en relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y por haber sido escogido en sala de selecci\u00f3n No 7 de 17 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener el pago de incapacidades laborales generadas por enfermedad general, frente a una entidad de seguridad social que aunque las ha reconocido y liquidado, no ha procedido a su pago, alegando falta de presupuesto para cumplir con tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte, en sentencia T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado &#8211; como en este caso -, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir directamente tales pagos. (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, lo que debe evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al pago oportuno de incapacidades laborales. Responsabilidad del empleador y de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de las incapacidades laborales que se definen como \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona, que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio\u201d4, el ordenamiento jur\u00eddico vigente contempla su reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago seg\u00fan se generen por los riesgos de accidente de trabajo, accidente com\u00fan, enfermedad profesional o enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente para el caso de las incapacidades laborales generadas por enfermedad general, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157 5, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales, establece, en cabeza de la gerencia seccional de la E.P.S. &#8211; I.S.S., la responsabilidad ante el sistema general de seguridad social en salud, de reconocer los subsidios en dinero por incapacidades y licencias de maternidad a los afiliados cotizantes al r\u00e9gimen contributivo (art. 44), subsidio que debe ser pagado directamente al afiliado por el empleador, con la misma periodicidad de su n\u00f3mina, cuyo valor puede descontarse a favor del empleador a m\u00e1s tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la E.P.S.-I.S.S. (art. 47 y 54) u obtenerse mediante cobro directo a la E.P.S. (art. 54). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde al empleador el pago del subsidio por incapacidad laboral al empleado a quien se le haya expedido el correspondiente certificado de incapacidad temporal, de suerte que una vez efectuado aquel puede obtener la compensaci\u00f3n o el reembolso respectivo por parte de la entidad promotora de salud. As\u00ed las cosas, se plantea una responsabilidad compartida entre el empleador y la entidad promotora de salud para pagar el respectivo subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, no es de recibo por esta Sala el argumento recurrentemente empleado por la entidades promotoras de salud, en el sentido de carecer de presupuesto para cubrir las obligaciones respectivas, &#8211; en \u00e9ste caso generadas por la incapacidad temporal del trabajador -, pues la Corte Constitucional ha establecido que \u201cla falta de recursos presupuestales no exime a las EPS del cumplimiento de sus obligaciones, pues en aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta, exigir\u00eda mayor eficiencia por parte del ente accionado\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, por las razones expuestas, que la mora en el pago de las incapacidades laborales por parte del empleador o de las empresas promotoras de salud, afectan los derechos fundamentales del trabajador incapacitado al pago oportuno de su incapacidad laboral, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto declar\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el llamado &#8220;subsidio por incapacidad&#8221; surge como cl\u00e1usula impl\u00edcita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos m\u00ednimos de todo trabajador\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el actor reclama frente al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca el pago del valor insoluto de las incapacidades laborales de los diez meses previos a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentra plenamente establecido (de conformidad con la manifestaci\u00f3n de la accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda obrante a folio 8 del expediente), que efectivamente el I.S.S. a pesar de haber reconocido y liquidado las incapacidades respectivas en la n\u00f3mina 0302, no las hab\u00eda cancelado, por no haberse asignado el presupuesto para ello por el Nivel Nacional, raz\u00f3n que no resulta v\u00e1lida a la luz de las consideraciones precedentes, pues la entidad demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de las obligaciones derivadas precisamente de las contingencias propias del Sistema de Seguridad Social9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la comunicaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n por la Gerente Seccional (Fl. 30) se concluye que en el presente caso se superaron los motivos de la demanda de tutela, por lo que deviene improcedente la protecci\u00f3n solicitada, al no existir ya una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sobre las cuales resolver, es decir, al existir un hecho superado.10 Sobre el tema, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-781 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La solicitud de protecci\u00f3n de amparo constitucional, consagrado en el art\u00edculo 86 supralegal, desarrollado por el decreto 2591 de 1991, consiste en un procedimiento preferente y sumario que pretende la protecci\u00f3n cierta, inmediata y eficaz del derecho constitucional fundamental vulnerado o en amenaza de vulneraci\u00f3n por parte de la actuaci\u00f3n activa o pasiva de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos estipulados legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que la eficacia resultante de la solicitud de amparo constitucional, implica que lo ordenado judicialmente sea cumplido de manera inmediata, de tal forma que la autoridad p\u00fablica o el particular act\u00faen o cesen en la violaci\u00f3n del derecho que fundament\u00f3 la tutela, si lo decidido en la sentencia no cumple con su finalidad, la acci\u00f3n de tutela pierde su objetivo y con ello su raz\u00f3n de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aparece acreditado que las incapacidades relacionadas como insolutas en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, ya fueron canceladas mediante consignaciones en la cuenta corriente del empleador de fecha 4 de junio de 2003. \u00a0Adicionalmente, en este escrito tambi\u00e9n se reporta el pago posterior de tres pr\u00f3rrogas de la incapacidad laboral, realizado el 11 de agosto de 2003. \u00a0Finalmente se relaciona la \u00faltima pr\u00f3rroga autorizada cuyo n\u00famero es el 54795, la cual si bien se encuentra liquidada en n\u00f3mina 6A\/03, est\u00e1 pendiente de consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que la situaci\u00f3n del solicitante fue resuelta por el Instituto de Seguros Sociales, configur\u00e1ndose un hecho superado, toda vez que el objeto de la tutela formulada \u2013el pago de las incapacidades- ya se satisfizo por parte de la entidad responsable. Sin embargo, debe advertirse que la incapacidad que a\u00fan se encuentra insatisfecha deber\u00e1 ser cancelada oportunamente, as\u00ed como aquellas que se generen con posterioridad, de conformidad con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien de las pruebas obrantes en el proceso es dable concluir que en el caso sub examine se superaron las situaciones f\u00e1cticas que motivaron la acci\u00f3n de tutela, esta Sala observa que la sentencia del a quo vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la subsistencia digna, al no conceder en su momento el amparo solicitado, por cuanto es claro que encontr\u00e1ndose acreditada la suspensi\u00f3n prolongada del pago de las incapacidades laborales del actor tanto por parte del empleador como del I.S.S., era procedente conceder el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el m\u00ednimo vital del accionante se encontraba vulnerado, de conformidad con las manifestaciones formuladas en el libelo de demanda, en el sentido de estar atravesando una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permit\u00eda atender la manutenci\u00f3n de su familia, lo cual constituye una negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y adem\u00e1s esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando se demuestra una cesaci\u00f3n prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales 11, criterio que es aplicable tambi\u00e9n en este caso por existir las mismas razones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual no puede la Corte confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y de las directrices de la jurisprudencia constitucional.12 En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali del 16 de mayo de 2003 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle para que en lo sucesivo evite incurrir en dilaciones injustificadas, en el pago de los subsidios de incapacidad temporal, debidamente reconocidos por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-306 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-260\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras, las sentencias T-601\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-175 de 2003, T-580\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-311\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 1 Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArticulo 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026). A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el Capitulo I del T\u00edtulo III de la presente Ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-212\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-260\/03 y T-601\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-311\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver en este mismo sentido Sentencia T-285\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-259 de 1999 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de incapacidades laborales\u00a0 \u00a0 La falta de pago de incapacidades laborales, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, no escapa a dicho tratamiento, por lo que si genera la afectaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}