{"id":10301,"date":"2024-05-31T17:26:43","date_gmt":"2024-05-31T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-973-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:43","slug":"t-973-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-973-03\/","title":{"rendered":"T-973-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>QUEJA-Concepto\/QUEJA-Impulsa el inicio de una acci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>QUEJA-La intervenci\u00f3n del quejoso no es parte del proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUEJA-Se debe promover una petici\u00f3n para averiguar por ella en un \u00f3rgano de control \u00a0<\/p>\n<p>Quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realizaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petici\u00f3n obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION SOBRE QUEJA-No fue dirigido a la procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el escrito de petici\u00f3n no fue dirigido a la Procuradur\u00eda para efectos del derecho de petici\u00f3n. Mal pod\u00eda entonces la Procuradur\u00eda, dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que s\u00f3lo le incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-758856 y T-758858 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Edelmira Velasco de Zapata y Elsa Piedad Galvis Z\u00fa\u00f1iga contra el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edelmira Velasco de Zapata y Elsa Piedad Galvis Z\u00fa\u00f1iga contra el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan las demandantes que elevaron un escrito de petici\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre de 2002. Inicialmente v\u00eda fax el d\u00eda 28 de noviembre en las horas de la ma\u00f1ana remitieron el escrito de su petici\u00f3n, y posteriormente por correo el d\u00eda 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, hicieron llegar el documento contentivo de la misma petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la fecha de interponerse las presentes tutelas (abril 22 de 2002), han transcurrido m\u00e1s de cien (100) d\u00edas, sin que hayan obtenido respuesta alguna a su petici\u00f3n. Por tal motivo consideran vulnerado su derecho de petici\u00f3n, y para su protecci\u00f3n por esta v\u00eda judicial, piden que se de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de esta tutela, para que el Procurador resuelva las peticiones de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito obrante en cada uno de los expedientes la apoderada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 al requerimiento del juez de primera instancia en cada una de las tutelas que aqu\u00ed se revisan, y en el dicho documento expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Del contenido de la comunicaci\u00f3n dirigida al Jefe del Ministerio P\u00fablico se deduce inequ\u00edvocamente las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que las presuntas irregularidades derivadas del mencionado contrato ya fueron investigadas por la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que no se trata exactamente como es obvio de un Derecho de Petici\u00f3n sino de la radicaci\u00f3n de una queja aspecto que tiene un tr\u00e1mite diferente al previsto en los art\u00edculos 5 y siguientes del Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con comunicaci\u00f3n de diciembre 18 de 2002, contenida en oficio 018842-2002 (Copia anexa) dirigida al Despacho de la Procuradur\u00eda Regional , la comunicaci\u00f3n de noviembre 27 de 2002, incoada por la actora, ya mencionada, fue recibida por esta Regional el 25 de marzo del a\u00f1o que transcurre y radicada bajo el n\u00famero 844 de la misma fecha, lo cual indica que solamente han transcurrido 23 d\u00edas h\u00e1biles, lapso dentro del cual, adem\u00e1s del anterior la Procuradur\u00eda ha radicado 338 documentos que exigen su tr\u00e1mite respectivo lo que de por si explica con suficiencia que solamente en el d\u00eda de ayer se haya expedido auto de indagaci\u00f3n preliminar con el objeto de esclarecer las presuntas y mencionadas irregularidades y en caso dado de deducir la consecuente responsabilidad, no sin antes advertir que es menester determinar, si como lo afirma la tutelante la investigaci\u00f3n ya se hubiere producido, circunstancia que por dem\u00e1s, recuerdan el abogado asesor de la Procuradur\u00eda doctor \u00c1lvaro Jos\u00e9 Simmonds Mu\u00f1oz y la se\u00f1ora secretar\u00e1 General Isaura \u00c1lvarez de Bonilla lo que por ausencia de sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a\u00fan no se ha establecido plenamente, se deber\u00e1 adoptar dentro del proceso que se inicia en virtud de la indagaci\u00f3n preliminar aludida, la determinaci\u00f3n que corresponda en aras de precaver los derechos procesales fundamentales de quienes corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso disciplinario tal como lo ordena el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la ley 734 de 2002 (art\u00edculo 71 de la ley 200 de 1955) \u2018La intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego no le era dable a la tutelante se\u00f1ora VELASCO DE ZAPATA intervenir dentro de la investigaci\u00f3n en caso de que esta se hubiese producido exceptuando su derecho a interponer los recursos previstos en la ley, ello explica que no constituye en estricto sensu vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales el hecho de que las diligencias hubiesen sido archivadas porque en tal evento permanecer\u00eda inc\u00f3lume su capacidad de recurrir la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallos de los d\u00edas 8 y 15 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 las peticiones de tutela de la referencia, considerando en ambos casos, que es claro que las actoras no elevaron peticiones ante el Ministerio P\u00fablico sino que formularon una queja, para cuya respuesta los t\u00e9rminos no se rigen por las reglas generales sino por la ley 734 de 2002, bajo la cual la entidad demandada ha adelantado las actuaciones pertinentes, a fin de determinar si hay m\u00e9rito para iniciar alg\u00fan procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la queja formulada por las interesadas, la Procuradur\u00eda Regional del Cauca dispuso la apertura de indagaci\u00f3n preliminar a afectos de esclarecer las presuntas irregularidades denunciadas en torno a la ejecuci\u00f3n del Convenio No. 066 de septiembre 10 de 1998, suscrito entre INURBE y la Gobernaci\u00f3n del Cauca. Por lo tanto, es evidente que la entidad demandada ha actuado de manera correcta y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-758856. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 4 y 5, fotocopia simple de la queja presentada por la accionante ante la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 15 a 18, respuesta de la apoderada de la Procuradur\u00eda al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-758858. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 3 y 4, fotocopia simple de la queja presentada por la accionante ante la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 14 a 17, respuesta de la apoderada de la Procuradur\u00eda al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. El derecho de petici\u00f3n del art\u00edculo 23 y la queja que da origen a una acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el presente caso plantea una situaci\u00f3n que ya ha sido superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue tramitada por la Procuradur\u00eda Regional del Cauca, corresponde a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitaci\u00f3n de la queja que genera la apertura de una acci\u00f3n disciplinaria y el ejercicio del derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), para efectos de precisar si en el presente caso la Procuradur\u00eda estaba en la obligaci\u00f3n de comunicar a las interesadas el tr\u00e1mite y la suerte de la queja puesta a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n trazando algunos criterios acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001 esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f31 los siguientes criterios que se constituyen en pautas jurisprudenciales e \u201cindican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse\u201d2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionaron dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;5 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente. As\u00ed, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acci\u00f3n disciplinaria, al tenor del art\u00edculo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se se\u00f1ala: \u201cLa acci\u00f3n disciplinaria se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de oficio, o por informaci\u00f3n proveniente de servidor p\u00fablico o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuaci\u00f3n disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio P\u00fablico, cuando la actuaci\u00f3n se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, se se\u00f1ala que tales sujetos procesales podr\u00e1n solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal, \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado las demandantes, madres cabeza de familia, se dirigieron al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que se solucionara una situaci\u00f3n irregular derivada del presunto incumplimiento del contrato celebrado entre el Departamento del Cauca y el INURBE, cuyo objeto consist\u00eda en la Administraci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n de subsidios en beneficio de madres cabeza de familia de los Municipios de Puerto Tejada y Caloto. Recibida la queja por el funcionario encargado de la Divisi\u00f3n de Registro, Control y Correspondencia, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se le env\u00eda a la Procuradora Regional del Cauca el siguiente oficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante escrito de noviembre 27 de 2002, Elsa Piedad Galvis Zu\u00f1iga, denuncia manejo irregular de dineros destinados y apropiados por el INURBE para otorgar subsidios de mejoramiento de vivienda para los habitantes del municipio de Caloto, Cauca, afectadas por la violencia. Para su conocimiento y fines pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada de esa forma, es decir, como una queja que denunciaba la irregularidad de un contrato con el INURBE, la Procuradora Regional, con fecha 5 de mayo de 2003 (las tutelas fueron presentadas en el mes de abril de 2003), abre la indagaci\u00f3n preliminar, en igual sentido para ambos expedientes en donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la inquietud propuesta por la se\u00f1ora ELSA PIEDAD GALVIS Z\u00da\u00d1IGA, ante el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el 27 de noviembre de 2002, se ordena adelantar INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR en car\u00e1cter averiguatorio con el prop\u00f3sito de dilucidar la comisi\u00f3n de presuntas irregularidades dentro de la ejecuci\u00f3n del convenio 066 de 10 de septiembre de 1998 suscrito entre INURBE y el departamento del Cauca, en tal virtud se ordena la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todos los medios legales posibles allegar copia de los soportes que integre el referido contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recepcionar exposici\u00f3n libre de juramento al Doctor C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera Gobernador del Departamento para la \u00e9poca de los hechos y en relaci\u00f3n con el contenido de la queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que se deduzcan de las anteriores y permitan el esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento de lo anterior, COMISIONASE a la doctora Mar\u00eda Elena C\u00e1rdenas Paredes a quien se le concede un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, dado su contenido, fue el de una queja que deb\u00eda ser investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios competentes y as\u00ed se hizo, seg\u00fan lo inform\u00f3 al Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles a folios 15 a 17 de ambos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pregunta ahora: \u00bf las quejosas, en calidad de tales, ten\u00edan derecho a obtener informaci\u00f3n respecto de la suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petici\u00f3n para ello?. \u00a0En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realizaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petici\u00f3n obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el escrito de petici\u00f3n no fue dirigido a la Procuradur\u00eda para efectos del derecho de petici\u00f3n, y si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las solicitantes no conoc\u00edan el curso de su queja, es de observar que iniciada la acci\u00f3n disciplinaria y abierta la indagaci\u00f3n preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como se vio, se encuentra el de impugnar una decisi\u00f3n que le sea adversa. Mal pod\u00eda entonces la Procuradur\u00eda, dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que s\u00f3lo le incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar las tutelas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n dentro de los expedientes T-758.856 y T-758.858. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-260\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 QUEJA-Concepto\/QUEJA-Impulsa el inicio de una acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 QUEJA-La intervenci\u00f3n del quejoso no es parte del proceso disciplinario \u00a0 La intervenci\u00f3n del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la Ley734 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}