{"id":10302,"date":"2024-05-31T17:26:43","date_gmt":"2024-05-31T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-974-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:43","slug":"t-974-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-974-03\/","title":{"rendered":"T-974-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n por medio de su representante legal \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Efectos de derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>La reciente reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 70, procedi\u00f3 a derogar los art\u00edculos 346 y 347 del citado C\u00f3digo, correspondientes a la figura de la perenci\u00f3n. Dicha reforma empez\u00f3 a regir tres (3) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, es decir, el 8 abril de 2003. Esto significa que en la actualidad la sanci\u00f3n por perenci\u00f3n impuesta a la Sociedad Proveeduria Universal S.A., dej\u00f3 de producir efectos y, por lo tanto, no existe prohibici\u00f3n alguna que le impida al accionante iniciar un nuevo proceso. Luego, la norma procedimental que retira del ordenamiento jur\u00eddico la sanci\u00f3n por perenci\u00f3n produce efectos derogatorios generales e inmediatos \u00a0y, por lo mismo, es posible concluir que en la actualidad no existe impedimento alguno que restrinja al accionante en la posibilidad de iniciar un nuevo proceso para defender sus derechos sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No existe hecho superado por la derogatoria de la perenci\u00f3n ni por el vencimiento del t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza p\u00fablica en las relaciones jur\u00eddicas, mediante la anotaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n que una entidad especializada hace de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jur\u00eddica impone el derecho a acceder libremente a esa informaci\u00f3n. Se reconocen tres finalidades b\u00e1sicas en el ordenamiento jur\u00eddico para el registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige la ley(ii) Sirve como solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formaci\u00f3n de algunas personas jur\u00eddicas, (iii) Es una herramienta para la producci\u00f3n de consecuencias en el campo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Sujetos que act\u00faan \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia del registro mercantil supone la actuaci\u00f3n de dos (2) sujetos, por una parte, (i) exige la presencia de una \u201centidad especializada\u201d, quien en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica asignada mediante el sistema de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, presta los servicios de anotaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los actos, hechos o circunstancias sometidas a inscripci\u00f3n o matricula, con la finalidad de servir de herramienta de publicidad, solemnidad o para la producci\u00f3n de efectos en el campo probatorio y; por otra parte, (ii) impone la obligaci\u00f3n a los denominados \u201ccomerciantes\u201d de realizar dichos actos de inscripci\u00f3n o matricula, so pena de asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Obligaciones de los comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Sanci\u00f3n de inoponibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la principal sanci\u00f3n que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para la falta de registro de los actos sometidos a dicha exigencia, es la inoponibilidad mercantil, es decir, la ausencia de producci\u00f3n de efectos de los actos realizados en relaci\u00f3n con los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INAMOVILIDAD Y EXCLUSION DEL ACEFALISMO EN LAS SOCIEDADES-Permite remover a la persona de su cargo sin tener que proceder a una reforma estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza legal y contractual de la representaci\u00f3n de una sociedad (teor\u00eda organicista), descarta la necesidad de tener que proceder a una reforma estatutaria para remover a la persona que detenta dichas funciones, precisamente en aras de salvaguardar los principios (i) de la no inamovilidad de los administradores o representantes legales; y (ii) de la necesidad de propender por la exclusi\u00f3n del acefalismo en la representaci\u00f3n. Basta pues simplemente la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la sociedad contenida en un ACTA o, eventualmente, de la Junta Directiva previa delegaci\u00f3n para revocar a una persona de dichos cargos. \u00a0Con fundamento en las citadas consideraciones, es claro que la remoci\u00f3n de un representante, administrador o revisor fiscal no supone una reforma estatutaria, sino que implica tan s\u00f3lo la decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente en un Acta de la sociedad. Sin embargo, por efectos de publicidad y, por ende, de oponibilidad, se exige la inscripci\u00f3n de dicha Acta en el registro mercantil, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 163, 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Nombramiento de representante. Administrador o revisor fiscal tienen car\u00e1cter declarativo y constitutivo \u00a0<\/p>\n<p>El registro del nombramiento de un representante legal o revisor fiscal no tiene un car\u00e1cter simplemente declarativo, sino que tambi\u00e9n involucra una connotaci\u00f3n constitutiva \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Reglas en relaci\u00f3n con su naturaleza declarativa \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-No es formalidad constitutiva de la calidad de representante, administrador o revisor Fiscal pero s\u00ed es oponible a terceros \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el registro mercantil NO es una formalidad constitutiva de la calidad de representante, administrador o revisor fiscal, SI es un medio de oponibilidad y de protecci\u00f3n a los terceros. De suerte que, aunque dichos terceros no puedan lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanci\u00f3n tributaria o procesal), s\u00ed pueden tenerlo como tal para otros efectos, verbi gracia, para la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la apariencia en el desarrollo de las relaciones mercantiles. Seg\u00fan la citada teor\u00eda, quien d\u00e9 motivo a que se crea, por ejemplo, mediante la permanencia en el registro mercantil de una persona que ya no detenta funciones de representaci\u00f3n, a que dicha persona est\u00e1 facultada para celebrar un negocio jur\u00eddico, quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos pactados por \u00e9l ante terceros de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA-Alcance\/SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de libre apreciaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso, exige la debida motivaci\u00f3n del fallo (es decir, sujeci\u00f3n al principio de publicidad), pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de dicho requerimiento, es posible garantizar el ejercicio de la contradicci\u00f3n y el derecho de defensa. Pero, es importante destacar que el sistema de libre apreciaci\u00f3n se sujeta a las exigencias constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de impedir la arbitrariedad en la valoraci\u00f3n judicial. Aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-L\u00edmite a la sana cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Ley procesal establece como limite a la sana cr\u00edtica del juez, el reconocimiento de \u201clas solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d, lo cual implica que la citada autoridad judicial no puede pretender mediante la libre apreciaci\u00f3n otorgarle validez o suponer la existencia de un acto frente a los cuales no se hayan cumplido las exigencias m\u00ednimas de eficacia previstas en la Ley sustancial. Con todo, n\u00f3tese que la limitaci\u00f3n a la sana cr\u00edtica prevista en la Ley procesal, se restringe a las solemnidades que impone la Ley sustancial para la existencia y validez de determinados actos, m\u00e1s no para los requisitos de oponibilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION JUDICIAL-Circunstancias que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los jueces son libres, aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicaci\u00f3n y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, NO pueden apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos a\u00fan, desconocer las disposiciones constitucionales o legales que regulan la materia objeto de litis. La correcta administraci\u00f3n de justicia supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber: (1\u00b0) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. 2\u00b0) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se ignor\u00f3 manifiesta y ostensiblemente una prueba\/VIA DE HECHO-Se dio efecto sancionatorio a la oponibilidad mercantil \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. En primer lugar, por ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo y, en segundo t\u00e9rmino. Al otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se decret\u00f3 perenci\u00f3n del proceso desconoci\u00e9ndose la prueba del acta de revocatoria del mandato \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada la inasistencia del suplente del representante legal de la sociedad accionante por la revocatoria de su mandato mediante el Acta 001 de 1998, no pod\u00eda la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decretar la terminaci\u00f3n del proceso ordinario por perenci\u00f3n, ignorando manifiesta y ostensiblemente dicha prueba, cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo, es decir, de permitir la culminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no puede recurrir a la inoponibilidad prevista en la Ley sustancial, para desconocer un acto o hecho materialmente acreditado en la actuaci\u00f3n procesal, siempre y cuando dicha circunstancia se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En efecto, el juez no puede considerarse como un tercero (titular de la protecci\u00f3n de la inoponibilidad de un acto), ya que su naturaleza corresponde a la del sujeto principal de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. Bajo este contexto, es \u00e9l quien tiene el deber de valorar los actos que desvirt\u00faen las presunciones que se derivan de los supuestos de oponibilidad o inoponibilidad previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como, suponer a la persona inscrita en el registro mercantil como comerciante o como representante legal, administrador o revisor fiscal de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Deber de comprobar informaci\u00f3n suministrada con la realidad para poder aplicar sanciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El juez no puede limitar su an\u00e1lisis probatorio a los certificados que dan fe de una determinada informaci\u00f3n, sino que tiene el deber &#8211; para poder aplicar sanciones procesales &#8211; de comprobar la veracidad de dichos datos con la realidad. Con todo, la citada exigencia tiene su campo de aplicaci\u00f3n exclusivamente en el terreno procesal, sin que ello implique &#8211; por ning\u00fan motivo &#8211; una transformaci\u00f3n en las reglas sobre la inoponibilidad de los actos sustanciales frente a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-579773 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad Proveeduria Universal S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por la Sociedad Proveeduria Universal S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Alvarez Vejarano, actuando en calidad de apoderada \u00a0judicial de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., de conformidad con poder otorgado por el representante legal de dicho ente societario, se\u00f1or Gustavo Toledo Neira, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 15 de noviembre de 2001, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1. Ello, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada (Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1), la cual, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 revocar el mencionado Auto y, en su lugar, decretar la terminaci\u00f3n del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la Sociedad Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A., a t\u00edtulo de perenci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sanci\u00f3n se impuso por considerar injustificada la ausencia del suplente del representante legal de la Proveeduria, a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El d\u00eda 7 de febrero de 1996, se admiti\u00f3 en el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la demanda ordinaria promovida por la Sociedad Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A. La citada demanda se present\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener a trav\u00e9s de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, el restablecimiento de los da\u00f1os y perjuicios que la Fiduciaria le caus\u00f3 a la sociedad demandante, como consecuencia del incumplimiento y la falta de diligencia en la ejecuci\u00f3n de un encargo fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado y con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, a la interposici\u00f3n de las excepciones previas y a la denuncia del pleito; la autoridad judicial que tuvo conocimiento del proceso \u00a0ordinario procedi\u00f3 a determinar fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil3, fij\u00e1ndola para el d\u00eda 15 de agosto de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con anterioridad a la celebraci\u00f3n de dicha audiencia, la apoderada judicial de la sociedad demandante, se\u00f1ora Claudia Alvarez Vejarano, sustituy\u00f3 su poder en Janneth Lucia Moreno Barajas, con el \u00fanico prop\u00f3sito de representar los intereses de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. en la pr\u00e1ctica de dicha diligencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al momento de constituirse la audiencia, el juez de conocimiento verific\u00f3 la ausencia del representante legal de la sociedad demandante y de su correspondiente suplente. De ah\u00ed que, el agotamiento de dicha etapa procesal tan s\u00f3lo tuvo lugar con la asistencia de los apoderados de las partes y el representante legal de la sociedad demandada (Fiducolombia S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite, la apoderada de la sociedad demandante dej\u00f3 constancia de las razones por las cuales no asistieron a la diligencia el representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., y de su respectivo suplente. En efecto, en dicho documento se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Expresa la apoderada de la parte demandante que el representante legal de la sociedad se encuentra fuera del pa\u00eds y que regresa el d\u00eda de ma\u00f1ana y copia del pasaporte con la fecha de entrada y salida lo allegara el d\u00eda viernes. Adem\u00e1s que la junta de socios por la cuant\u00eda del negocio no autoriz\u00f3 al suplente para representar en esta audiencia a la sociedad&#8230;\u201d. (Subrayado por fuera del texto original)5. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n de la etapa conciliatoria y la conclusi\u00f3n del resto de las etapas procesales previstas en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed las cosas, el juez de conocimiento procedi\u00f3 a declarar fracasada la conciliaci\u00f3n y a llevar a cabo las siguientes etapas de la audiencia de tr\u00e1mite. Precisamente, en el Acta de audiencia se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El Juzgado teniendo en cuenta que antes de la fecha de la audiencia de conciliaci\u00f3n no se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la misma acreditando la respectiva justificaci\u00f3n y ante la ausencia de la parte demandante DECLARA FRACASADA LA CONCILIACI\u00d3N. Prosiguiendo con las etapas de la conciliaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: EXCEPCIONES PREVIAS: No hay pendientes de resolver por el Juzgado. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Examinada la actuaci\u00f3n procesal evacuada, no encuentra el Juzgado que haya necesidad de tomar medidas de saneamiento para evitar nulidades o sentencia inhibitoria. FIJACI\u00d3N DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE FONDO: El Juzgado pregunta a los apoderados y a la parte que se ha hecho presente si hay alg\u00fan hecho que sea susceptible de prueba de confesi\u00f3n y que quieran confesarlo, o aclarar alguna pretensi\u00f3n, o excepci\u00f3n de fondo: Responden los apoderados que se remiten a sus respectivos escritos de demanda y de contestaci\u00f3n. Evacuada en su integridad las etapas de la audiencia el Juzgado dispone que el proceso siga su curso que le corresponda (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite, y de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procesal civil, la apoderada de la parte demandante present\u00f3 las pruebas con las cuales acreditaba la existencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor y que justificaban la inasistencia del representante legal a la mencionada audiencia. A su vez, procedi\u00f3 a aclarar que la falta de comparecencia del suplente se produjo como consecuencia de la revocatoria de su mandato, en decisi\u00f3n adoptada por la Asamblea General de Accionistas dos a\u00f1os antes de la fecha prevista para la audiencia. As\u00ed, en escrito de agosto 23 de 2000, se especifican las citadas razones, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan consta en Certificado de C\u00e1mara de Comercio adjunto, el representante legal de la sociedad demandante, lo es, en calidad de Gerente, el se\u00f1or Gustavo Toledo Neira, a quien por razones de urgencia en el desarrollo de las operaciones de la empresa le toc\u00f3 viajar a Caracas (Venezuela) el d\u00eda 13 de agosto, regresando al Pa\u00eds el d\u00eda 16 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>En prueba de lo anterior presentamos a usted: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de los dos pasajes utilizados, correspondientes a los d\u00edas 13 de agosto y 16 de agosto respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de los pasabordos correspondientes a las fechas indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica del pasaporte del se\u00f1or Toledo, en lo que hace a las hojas correspondientes a sus datos de identificaci\u00f3n y las hojas que acreditan la emigraci\u00f3n del 13 de agosto y la inmigraci\u00f3n de fecha 16 de agosto del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Certificado de C\u00e1mara de Comercio, con el cual se comprueba la calidad de representante legal del se\u00f1or Toledo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora CAROLINA TOLEDO LOZANO no se encontraba en ejercicio de sus funciones, dado que ella fue removida de su cargo por decisi\u00f3n de la Asamblea de Accionistas desde el a\u00f1o de 1998, sin que hasta la fecha hubiere sido reemplazada en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de conciliaci\u00f3n se dej\u00f3 constancia de que la se\u00f1ora Toledo seg\u00fan instrucciones de la Junta de Socios no pod\u00eda obrar en \u00e9ste negocio. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la que no se encontraba facultada la se\u00f1ora Toledo para obrar, obedece al hecho de haber sido removida en el a\u00f1o de 1998 y no por haber sido sujeta a limitaciones, como inicialmente cre\u00edmos nosotros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante al regreso del se\u00f1or GUSTAVO TOLEDO, fuimos enterados que la asamblea de accionistas la hab\u00eda removido sin haberse designado reemplazo hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En prueba de lo anterior adjuntamos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica del acta correspondiente certificada por quien hizo las veces de Secretaria de la reuni\u00f3n (&#8230;)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Es pertinente aclarar que el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la citada sociedad, establece que tendr\u00e1 obligatoriamente como representante legal al gerente y, a su vez, designar\u00e1 un subgerente o suplente que lo reemplazara en sus \u201cfaltas absolutas, accidentales o temporales\u201d7. Para el efecto, se identifican a las siguientes personas: \u201cGerente: Gustavo Toledo Neira; Subgerente: Carolina Toledo Lozano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el caso sub-examine, para el momento de la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite, es decir, para el d\u00eda 15 de agosto de 2000, la Sociedad Proveeduria Universal S.A. carec\u00eda de suplente. En efecto, la se\u00f1ora Carolina Toledo Lozano fue removida de su cargo mediante decisi\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas adoptada en reuni\u00f3n ordinaria del 1\u00b0 de abril de 1998, seg\u00fan consta en Acta No. 001-98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Acta se dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 6. Nombramiento y\/o ratificaci\u00f3n de los cargos directivos de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Toledo propuso a los asistentes ratificar en sus cargos a los miembros de la Junta Directiva, as\u00ed como al gerente de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al suplente del gerente, se orden\u00f3 su remoci\u00f3n, dejando constancia de que durante la vigencia de la sociedad no ha sido necesaria la utilizaci\u00f3n de los servicios de la figura del suplente, dado que el gerente ha ejercido sus funciones de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue aprobado de manera un\u00e1nime por los asistentes de la reuni\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A partir de las excusas presentadas por el apoderado de la parte demandante, el Despacho de conocimiento mediante Auto de agosto 25 de 2000, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada con el anterior escrito, se acepta la justificaci\u00f3n dada por el representante legal de la sociedad demandante por su no asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 5 de septiembre de 2000, el apoderado de la parte demandada (Fiducolombia S.A.) interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra el citado Auto. En s\u00edntesis, las razones que esgrime se pueden concretar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como el se\u00f1or Gustavo Toledo Neira estaba notificado de la fecha y hora de la audiencia, no puede pretender ahora tener como causal exonerativa el hecho de estar por fuera del pa\u00eds, ya que ello equivaldr\u00eda \u201ca alegar en su favor su propia culpa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La se\u00f1ora Carolina Lozano Toledo aparece como suplente del representante legal, \u201cque lo remplazar\u00e1 en sus faltas absolutas, accidentales o temporales\u201d. De suerte que, era deber del suplente acudir a la audiencia, si no estaba o no pod\u00eda estar el representante legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El Acta 001-98 carece de valor probatorio, ya que el car\u00e1cter de representante legal y de suplente se conserva, \u201cpara todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento\u201d. (art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito, en atenci\u00f3n a la solicitud del apoderado de la parte demandada, por Auto de fecha 11 de octubre de 2000, resuelve confirmar el Auto recurrido y, en consecuencia, ordena dar curso a la apelaci\u00f3n solicitada. En su parte motiva, el juez de conocimiento manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) En el presente proceso aparece que el \u00fanico que obra y ha obrado en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad demandante es su Gerente se\u00f1or Gustavo Toledo Neira, seg\u00fan poder que aparece al folio uno de este cuaderno para iniciar la presente acci\u00f3n ordinaria y poderes que el mismo Gerente ha conferido que obran a folios 191 y 194 de este cuaderno, con lo cual queda demostrado que la representaci\u00f3n de la sociedad demandante en este proceso siempre ha estado en cabeza de su Gerente y que en ning\u00fan momento esa representaci\u00f3n se ha desplazado, sustituido o delegado en su suplente (&#8230;)\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0El 22 de marzo de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, profiere el Auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandada. En esta providencia, se concluye que debe sancionarse con la perenci\u00f3n del proceso, la no asistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite del demandante, es decir, del suplente legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el citado Auto, el Tribunal encuentra justificada la excusa de inasistencia presentada por el representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe alleg\u00f3 por la actora fotocopia autenticada de los pasabordos expedidos por Avianca, teniendo como fecha del vuelo 13 y 16 de agosto, expedidos a nombre del se\u00f1or Toledo, con destino CCS [Caracas] y BOG [Bogot\u00e1], igualmente milita copia autenticada del pasaporte a nombre de Gustavo Toledo Neira, figura un sello del D.A.S. de emigraci\u00f3n el 13 de agosto de 2000, en tanto, que lo relativo a la inmigraci\u00f3n figura constancia del 16 del mismo mes y a\u00f1o, documentos que demuestran la causa exculpativa para que el representante legal del extremo activo no asistiere a la audiencia programada para el d\u00eda 15 de agosto de 2000, al encontrarse ausente para tal fecha (&#8230;)\u201d. (Visible a folio 268 del cuaderno principal del proceso ordinario. Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en trat\u00e1ndose de las excusas presentadas para acreditar la inasistencia del suplente del gerente, el Tribunal accionado consider\u00f3 que las mismas eran injustificadas. Precisamente, en relaci\u00f3n con la materia, dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En el sub lite, se afirma por la sociedad demandante que la suplente del gerente no se encontraba en ejercicio de sus funciones dado que hab\u00eda sido removida de su cargo desde 1998 por una decisi\u00f3n de la \u2018asamblea de accionistas\u2019, sin que hubiera sido reemplazada, sin embargo, no aparece registrada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el certificado que obra a folio 61 del cuaderno de copias, de fecha 17 de agosto de 2000, se desprende que la representaci\u00f3n de la sociedad est\u00e1 en cabeza del gerente \u2018quien tendr\u00e1 un suplente que lo remplazar\u00e1 en sus faltas absolutas, accidentales o temporales\u2019, figurando con tales calidades, Toledo Neira Gustavo y Toledo Lozano Carolina, respectivamente, sin que figure una inscripci\u00f3n relativa a la designaci\u00f3n o remoci\u00f3n de tales personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si no ha existido mutabilidad en el registro mercantil en punto a la designaci\u00f3n o relevo de las personas que ocupan los cargos de gerente y suplente de la ejecutante, cualquier acto para tales efectos no puede surtir efectos hac\u00eda terceros, ni puede variar las inscripciones efectuadas porque no se han exteriorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la suplente del gerente hab\u00eda sido removida por el Asamblea General de Accionistas, ese acto debi\u00f3 inscribirse, pero como no aport\u00f3 prueba de ello, la persona que all\u00ed figure tiene tal calidad mientras no se cancele la inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento (art\u00edculo 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio) o la supresi\u00f3n de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0 Por \u00faltimo, el d\u00eda 28 de marzo de 2001, la Sociedad Proveeduria Universal S.A., procedi\u00f3 a registrar ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el Acta 001 de abril 1\u00b0 de 1998, sin embargo, dicha instituci\u00f3n mediante Acto del 29 de marzo de 2001, neg\u00f3 el registro en atenci\u00f3n a las siguientes razones, a saber: (i) En los estatutos se establece de forma imperativa que la Sociedad debe tener un representante legal y un suplente, por lo tanto, lo procedente en este caso \u201ces que alleguen Acta del \u00f3rgano competente efectuando un nuevo nombramiento de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de comercio, a cuyo tenor \u2018las personas inscritas en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio social como representantes legales de una sociedad, conservaran tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n\u2019 (&#8230;)\u201d; (ii) Por otra parte, sostiene la C\u00e1mara de comercio que \u201csi lo que desea [la sociedad] es una reforma estatutaria suprimiendo el cargo de suplente del representante legal deber\u00e1 elevar tal decisi\u00f3n a escritura p\u00fablica (art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el accionante, el Tribunal accionado desconoci\u00f3 que el hecho a ser probado era precisamente la inasistencia del suplente a la audiencia de conciliaci\u00f3n (par\u00e1grafo 2\u00b0 art\u00edculo 101 C.P.C), la cual deb\u00eda soportarse a partir de la existencia de una fuerza mayor que le impidiera a un sujeto &#8211; persona natural &#8211; acudir a la celebraci\u00f3n de dicha etapa procesal, con el prop\u00f3sito de intervenir, decidir y conciliar eventualmente un litigio, impedimentos que pod\u00edan ser tanto de naturaleza f\u00edsica como de alcance legal, verbi gracia, a trav\u00e9s de la revocatoria del mandato. De ah\u00ed que el Tribunal desvi\u00f3 de manera arbitraria y sin plena justificaci\u00f3n, el an\u00e1lisis probatorio hac\u00eda el cumplimiento de las obligaciones de publicidad de los actos societarios, dejando sin valoraci\u00f3n y estudio la prueba del hecho que era objeto de debate, es decir, la ausencia del suplente a partir de la revocatoria de su mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene el apoderado de la parte demandante que la prueba de la revocatoria del mandato del representante legal y de su suplente, lo constituye el Acta del \u00f3rgano societario competente, de conformidad con el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio12. En el caso sub-examine, dentro de los t\u00e9rminos procesales y legales se puso a disposici\u00f3n del fallador copia del Acta 001 de 1998, donde expresamente consta la revocatoria del mandato del suplente, es decir, de Carolina Toledo Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que los art\u00edculos 163, 164 y 422 del C\u00f3digo de Comercio establecen exclusivamente la obligaci\u00f3n de publicidad comercial en relaci\u00f3n con los actos de revocatoria del mandato de un administrador, so pena de incurrir en la sanci\u00f3n legal de inoponibilidad derivada de la ausencia de modificaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n del registro mercantil13. Sin embargo, estas normas no imponen a los jueces una tarifa probatoria o limitan la libre apreciaci\u00f3n de la prueba o los principios de la sana cr\u00edtica. De manera que, \u201csi bien la revocatoria de un mandato cuya publicidad comercial no se ha realizado conforme con la ley es inoponible a terceros, en nada significar\u00eda esto que el acto de la revocatoria no obligue a quien fue revocado y a quienes produjeron la decisi\u00f3n o no implique a la sociedad en cuyo seno tal decisi\u00f3n fue adoptada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la sanci\u00f3n de inoponibilidad de los actos realizados por quienes figuran en el registro p\u00fablico de comercio como representantes legales, no implica que quien ha sido revocado pueda legalmente obrar o que est\u00e9 llamado imperativamente a actuar, verbi gracia, como en el caso de quien ha fallecido y a\u00fan figura en dicho registro p\u00fablico como representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s que el art\u00edculo 1282 del C\u00f3digo de Comercio determina que una vez terminado el contrato de mandato por cualquier causa, con independencia de las normas de publicidad, el ex-mandatario no puede continuar ejerciendo las facultades derivadas de dicho encargo, so pena de comprometer su propia responsabilidad14. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el accionante concluye que la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., en reuni\u00f3n celebrada el 1\u00b0 de abril de 1998 (Acta 001-98), adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de remover del cargo de suplente a la se\u00f1ora Carolina Toledo Lozano y dej\u00f3 dicha designaci\u00f3n vacante hasta nueva orden. De la citada decisi\u00f3n se desprende que la remoci\u00f3n del cargo tuvo lugar a partir de la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano social competente y que, de conformidad con los art\u00edculos 163, 164 y 422 del C\u00f3digo de Comercio, dicho acto no se encuentra sujeto a registro dado que no implica el nombramiento concomitante de un reemplazo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, el accionante estima que el Tribunal desconoci\u00f3 la regla, seg\u00fan la cual, el mandatario (suplente del representante legal) cuyo poder ha sido revocado no puede actuar en representaci\u00f3n del mandante (sociedad Proveeduria Universal S.A.), so pena de obrar contra ley y, en consecuencia, reputar su acto nulo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada regla se ajusta plenamente al principio de derecho que supone: &#8220;Que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible&#8221;. De modo que, aplicando al caso subjudice, la citada regla y el mencionado principio, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley determina que revocado el mandato, el mandatario no podr\u00e1 obrar y de hacerlo responder\u00e1 por ello ante el mandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Ley dispone que los administradores de las sociedades son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Ley se\u00f1ala que la remoci\u00f3n de un administrador es una decisi\u00f3n exclusiva de la Junta de Socios o de la Asamblea General de Accionistas y, por lo tanto, dicha decisi\u00f3n ha de constar en un Acta de la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Ley no permite la inscripci\u00f3n de una remoci\u00f3n sin que de manera concomitante se efect\u00fae el nombramiento de su reemplazo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Ley deja en claro que las decisiones de las Asambleas o Juntas de Socios son de obligatorio cumplimiento para los socios, ausentes o disidentes, e incluso para los representantes legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia lo anterior, a partir de la posici\u00f3n adoptada por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la remoci\u00f3n del suplente en el Acta 001 de 1998, proferida por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada instituci\u00f3n expuso que: \u201cDe conformidad con el estatuto social que rige esa sociedad se\u00f1al\u00f3 (sic) en forma clara que la representaci\u00f3n legal de la sociedad est\u00e1 en el Gerente quien tendr\u00e1 un suplente. Creaci\u00f3n que los socios determinaron en forma imperativa de tener siempre un gerente y un suplente, por tanto lo procedente en \u00e9ste caso es que alleguen Acta del \u00f3rgano competente efectuando un nuevo nombramiento de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de comercio, a cuyo tenor \u2018las personas inscritas en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio social como representantes legales de una sociedad, conservaran tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el accionante concluye que si bien en el registro p\u00fablico pueden mantenerse \u201ccertificados\u201d o \u201cpublicitados\u201d los nombres de las personas que no han sido reemplazadas en sus cargos administrativos, sea porque fallecieron, fueron revocados de sus empleos o est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o legal de actuar; ello no implica que dentro de una actuaci\u00f3n judicial deban tenerse como tal, pues lo que debe demostrarse en \u00e9sta \u00faltima es el motivo de su ausencia y no la raz\u00f3n de su actual publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Agrega el accionante que el Tribunal accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al sancionar con la perenci\u00f3n del proceso a la Sociedad Proveeduria Universal S.A., a partir de un hecho para el cual la Ley no tipifica esa sanci\u00f3n, \u201ccual es el de no haber registrado la revocatoria del mandato de un representante (&#8230;). Dicho de otro modo, se deduce del fallo en cuesti\u00f3n que, el no cumplimiento de las normas de publicidad en materia comercial, trajo como consecuencia (&#8230;), la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa como parte dentro del proceso y lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, le impidi\u00f3 obtener una pronta y cumplida soluci\u00f3n del asunto sujeto a la jurisdicci\u00f3n, n\u00facleo \u00e9ste \u00faltimo del derecho fundamental al debido proceso, adem\u00e1s del principio de que bajo nuestro ordenamiento, s\u00f3lo podr\u00e1n ser sancionadas, las conductas de los particulares, previa una competencia se\u00f1alada en la ley y bajo tr\u00e1mites procesales establecidos conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa y con observancia de la plenitud de las formas propias de ese procedimiento, en concordancia con el Art. 29 de la C.N\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, considera que el principio de libre apreciaci\u00f3n de las pruebas no puede llevar al juzgador a desconocer a su arbitrio determinados elementos probatorios, por el contrario, su finalidad consiste precisamente en valorar todo el acervo probatorio con el objeto de realizar su funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a pesar de tener el Tribunal la prueba id\u00f3nea referente a la revocatoria del mandato del suplente del representante legal, decidi\u00f3 arbitrariamente no tenerla en cuenta, iniciando un desarrollo te\u00f3rico sobre la publicidad de los actos societarios, abiertamente improcedente e inadecuado para resolver el caso sub-examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00faltimo, estima el accionante que la decisi\u00f3n del Tribunal hace prevalecer un asunto eminentemente formal sobre la realidad sustancial, contrariando irrazonablemente el art\u00edculo 228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la sociedad demandante solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Para lo cual, pretende que se ordene dejar sin efecto y valor el Auto de 22 de marzo de 2001 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, se proceda a emitir un nuevo fallo en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela15. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inicialmente, considera que no existe ninguna v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n judicial, ya que se trata de un problema de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, frente al cual &#8211; como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n -, es improcedente la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dicha interpretaci\u00f3n resulte razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de Comercio es claro y perentorio en determinar que los nombramientos registrados en la C\u00e1mara de Comercio son oponibles a terceros y, a contrario sensu, lo que no se ha registrado resulta claramente inoponible (art\u00edculos 164 y 422). En este caso, si la Proveeduria ten\u00eda inscrito un suplente en el registro mercantil, era su deber proceder a modificar el registro para evitar las consecuencias derivadas de su inoponibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, el apoderado de Fiducolombia S.A. advierte que la demandante vulner\u00f3 el principio de buena fe previsto en el texto superior, a partir de la contradicci\u00f3n en las versiones destinadas a justificar su inasistencia. En efecto, \u201cen la audiencia, la apoderada dijo que no iba la suplente porque: \u2018adem\u00e1s de la Junta de Socios por la cuant\u00eda del negocio no autoriz\u00f3 al suplente para representar en esta audiencia a la sociedad\u2019. Posteriomente, cambi\u00f3 la versi\u00f3n y dijo que lo que hab\u00eda ocurrido era que la Junta la hab\u00eda destituido del cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, mediante Sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2001, neg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 De la lectura de la providencia atacada y de las pruebas obrantes en el expediente, el Juez de instancia estima que aqu\u00e9lla no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que se fundament\u00f3 en normas vigentes y aplicables para el momento en que se profiri\u00f3, tales como, los art\u00edculos 29, 30, 117, 164, 196 y 442 del C\u00f3digo de comercio, 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por otra parte, es impropio suponer la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, ya que el Tribunal antes de proferir su decisi\u00f3n valor\u00f3 las distintas pruebas obrantes en el expediente, tales como, el pasaporte, el pasabordo, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad demandante y el Acta 001 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la decisi\u00f3n discutida en sede de tutela no se incurre en v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico ni procedimental, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 era la competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra los autos de 11 de octubre y 25 de agosto de 2000, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y, adem\u00e1s, en su tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a todas las normas procesales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luego, \u201c(&#8230;) en este caso est\u00e1 de por medio la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las normas atr\u00e1s mencionadas, para concluir que en lo relativo a la suplente del gerente, no se hab\u00eda acreditado debidamente una excusa justificada para su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, lo cual no constituye una violaci\u00f3n grosera y flagrante de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por la apoderada de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., quien no agreg\u00f3 consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2001, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201c(&#8230;) en el caso de autos para la Sala es claro que la Sociedad demandante no demostr\u00f3 que su omisi\u00f3n en asistir a trav\u00e9s de su gerente Suplente, a la audiencia del art\u00edculo 101 del C.P.C., haya respondido a una causa a ella no atribuible ni que por ello se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n por carecer de otros medios de defensa judicial, pues el hecho de que la mencionada suplente ya no estuviera en ejercicio de su cargo no fue probado oportunamente y por el contrario en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio segu\u00eda apareciendo en ejercicio del mandato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A lo anterior agrega que la decisi\u00f3n acusada se fundament\u00f3 en todas las pruebas aportadas al proceso y, adem\u00e1s, no se conculc\u00f3 en ning\u00fan momento la normatividad que rige el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Norte -, en relaci\u00f3n con la Sociedad Proveeduria Universal S.A. (Folios 17 y subsiguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 del 29 de marzo de 2001, mediante la cual se abstiene de inscribir el Acta 001 de 1998 de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., referente a la revocatoria del mandato del suplente del representante legal de dicha sociedad. (Folios 21 y subsiguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias del Auto del 22 de marzo de 2001, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respecto del cual se predica la existencia de una v\u00eda de hecho. (Folios 23 y subsiguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Autos de 14 de agosto de 2002 y 10 de abril de 2003, solicit\u00f3 los siguientes documentos e informaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el envi\u00f3 del expediente No. 2415 del 7 de diciembre de 1995, correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad contractual que interpuso la Sociedad Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 12 de junio de 2000, mediante el cual el Juzgado Tercero civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (Folio 207 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio mediante el cual la apoderada de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., sustituye su poder para efectos de adelantar la citada audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite. (Folio 217 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la Audiencia de Conciliaci\u00f3n y Tr\u00e1mite celebrada el d\u00eda 15 de agosto de 2000. (Folios 218 y subsiguientes del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acta 001 de abril 1\u00b0 de 1998, por virtud del cual la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., determina la revocatoria del mandato de la suplente del representante legal, es decir, de la se\u00f1ora Carolina Toledo Lozano. (Folios 229 y subsiguientes el cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio mediante el cual la apoderada de la parte demandante explica las razones que conllevaron a la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite del representante legal y de su correspondiente suplente. (Folios 232 y subsiguientes del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 25 de agosto de 2000, por virtud del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, acepta la justificaci\u00f3n dada a la citada inasistencia. (Folio 234 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio mediante el cual Fiducolombia S.A., interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el Auto del 25 de agosto de 2000. (Folio 239 y subsiguientes del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 11 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual se resuelve no revocar el Auto del 25 de agosto del mismo a\u00f1o. (Folios 259 y subsiguientes del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 22 de marzo de 2001, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el cual se resuelve revocar el Auto del 25 de agosto de 2000 y decretar la perenci\u00f3n del proceso (Folios 265 y subsiguientes del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Al representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., se\u00f1or Gustavo Toledo Neira, informar a esta Sala: \u00bfSi en la actualidad ha interpuesto un nuevo proceso ordinario de responsabilidad contractual contra Fiducolombia S.A., vencido el t\u00e9rmino de sanci\u00f3n correspondiente a la perenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil?16. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 21 de abril de 2003, el Gerente de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., contest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Me permito informar a ustedes que soy conocedor de que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n producto de la perenci\u00f3n a que fui condenado mediante providencia proferida por el Honorable Tribunal de Bogot\u00e1, ha vencido en el pasado mes de Marzo. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de la presente, no he interpuesto nuevo proceso ordinario de responsabilidad contractual, ni he iniciado acci\u00f3n ordinaria contra Fiducolombia S.A. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, igualmente soy consciente de que a principios del mes de diciembre del a\u00f1o en curso, el contrato fiduciario del que se deriva la acci\u00f3n de responsabilidad contra FIDUCOLOMBIA S.A., estar\u00e1 cumpliendo 10 a\u00f1os de haber sido suscrito, raz\u00f3n por la que, la sociedad que represento se encuentra en una encrucijada que se describir\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Si toma la decisi\u00f3n de iniciar la acci\u00f3n de responsabilidad contra FIDUCOLOMBIA, ello implicar\u00eda que en el evento muy probable, como lo esperamos nosotros, del fallo de revisi\u00f3n de tutela sea favorable a los intereses de la sociedad en cuanto custodia su derecho al debido proceso, el proceso inicial se reanudar\u00e1 desde la fecha de la audiencia de conciliaci\u00f3n y entonces la sociedad que represento, tendr\u00e1 dos procesos contra la misma persona en Juzgados diferentes y por los mismos hechos, lo que a todas luces no es legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si la decisi\u00f3n es esperar el fallo de tutela, entonces podr\u00e1 estar igualmente asumiendo el riesgo de que el fallo de tutela le sea desfavorable, caso en el cual, eventualmente podr\u00eda operarse una prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del tiempo transcurrido para dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien ratificamos que a la fecha no se ha iniciado acci\u00f3n de responsabilidad contractual contra FIDUCOLOMBIA S.A., es imperativo desde ahora solicitar a ustedes de manera respetuosa que el fallo de revisi\u00f3n que se profiera en el futuro, se extienda a determinar los alcances del mismo en relaci\u00f3n con otras actuaciones que la sociedad que represento haya iniciado para tal momento, en el caso de que se inicien actuaciones, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de tutela no suspende t\u00e9rminos en el caso que nos ocupa, pues estamos frente a un proceso, que se dio por terminado por perenci\u00f3n y en consecuencia no existe\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Proveeduria Universal S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., como consecuencia de su decisi\u00f3n de revocar el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, decretar la perenci\u00f3n del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra Fiducolombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el Tribunal, la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, tuvo como fundamento la ausencia injustificada del suplente del representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Recu\u00e9rdese que la figura del suplente aparece inscrita en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n ocurrieron dos circunstancias relevantes, en primer lugar, el vencimiento del t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n de perenci\u00f3n prevista en el ordenamiento jur\u00eddico y, en segundo lugar, la derogatoria de dicha sanci\u00f3n (art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si las personas jur\u00eddicas, para el caso, la Sociedad Proveeduria Universal S.A., son titulares de derechos fundamentales y, por ende, si se encuentran legitimadas por activa para interponer acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si como consecuencia de la derogatoria del instituto jur\u00eddico de la perenci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003), el juez constitucional debe proceder a conocer de fondo la acci\u00f3n de tutela o, en su lugar, denegar el amparo por la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, al decretar la perenci\u00f3n del proceso ordinario, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en cuanto la decisi\u00f3n se produjo en desmedro de los derechos sustantivos de la accionante sometidos a litigio, a partir de una interpretaci\u00f3n restrictiva y en exceso formal de los preceptos legales aplicables al caso controvertido o si, en este caso, interpret\u00f3 razonablemente el ordenamiento jur\u00eddico, tornando improcedente el amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el asunto objeto de revisi\u00f3n, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional y, si es del caso, de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas son titulares de ciertos derechos fundamentales18. En efecto, la Corte ha reconocido que dicho ente moral expresa aut\u00f3nomamente su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y representaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es claro que las personas jur\u00eddicas act\u00faan como sujetos aut\u00f3nomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes&#8230;.\u201d .&#8221;&#8230;Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es \u00a0persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial \u00a0es un supuesto, y el \u00a0supuesto \u00a0es \u00a0sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes&#8230;&#8221;. (Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que las personas jur\u00eddicas pretenden no s\u00f3lo la obtenci\u00f3n de un inter\u00e9s particular sino &#8211; primordialmente &#8211; la consecuci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario que al expresar su propia racionalidad y autonom\u00eda se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente, lograr la satisfacci\u00f3n del objetivo com\u00fan o fin colectivo propuesto. Dichos derechos, generalmente son de contenido patrimonial y prestacional, v.gr, la adquisici\u00f3n y formaci\u00f3n de capital, el reconocimiento y reparto de utilidades, la posibilidad de adquirir activos y ceder cr\u00e9ditos, etc., sin embargo, algunos otros, son de raigambre fundamental, como el debido proceso, el buen nombre, la libertad de comunicaci\u00f3n, la inviolabilidad de correspondencia, la asociaci\u00f3n sindical, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha dicho la jurisprudencia, la protecci\u00f3n tutelar de las personas jur\u00eddicas tiene una doble connotaci\u00f3n, \u201cpor una parte, permite garantizar y salvaguardar, de manera indirecta, los derechos fundamentales de los sujetos asociados, v.gr, el derecho al trabajo, la libertad de asociaci\u00f3n, la libertad sindical, etc.; y por otra, faculta a las personas jur\u00eddicas para velar por sus propios derechos fundamentales &#8211; sin consideraci\u00f3n alguna a sus miembros individuales -, toda vez que son titulares de dicha garant\u00eda constitucional por s\u00ed mismas\u201d19, obviamente, sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos fundamentales son exclusivos e inherentes al ser humano y, por ende, impredicables del ente moral20. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que la Proveeduria Universal S.A., como persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada sociedad adquiri\u00f3 su personer\u00eda jur\u00eddica mediante la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n No. 5.224 del 20 de octubre de 1983 ante la Notar\u00eda 7\u00b0 de Bogot\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, es pertinente reiterar que el d\u00eda 25 de junio de 1997, mediante escritura p\u00fablica No. 3.257 de la Notar\u00eda 18 del Circulo Notarial de Bogot\u00e1, la mencionada sociedad trasform\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica de \u201csociedad de responsabilidad limitada\u201d en \u201csociedad an\u00f3nima\u201d bajo la denominaci\u00f3n social de \u201cSociedad Proveeduria Universal S.A.\u201d. Ambos actos, es decir, el de constituci\u00f3n y el de reforma, se encuentran debidamente inscritos en el registro mercantil, tal y como aparecen rese\u00f1ados en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 del d\u00eda 17 de octubre de 200121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jur\u00eddica, en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es necesario que \u00e9sta act\u00fae por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder22. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar que el representante legal de dicho ente societario, se\u00f1or Gustavo Toledo Neira, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e123, confiri\u00f3 poder especial para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, a t\u00edtulo de apoderado judicial, a la se\u00f1ora Claudia Alvarez Vejarano. (Folio 16 del cuaderno de tutela)24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que la Sociedad Proveeduria Universal S.A., est\u00e1 legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n, lo cual hizo a trav\u00e9s del apoderado judicial designado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. La presente acci\u00f3n se interpuso en contra de la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien al decidir el recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 decretar la perenci\u00f3n del proceso ordinario seguido por la Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A., por considerar injustificada la ausencia del suplente del represente legal de la Proveeduria, a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como se trata de una entidad publica, es procedente acceder al amparo constitucional por v\u00eda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vale la pena resaltar que el juez de instancia mediante Auto admisorio del 19 de noviembre de 2001, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela al Gerente de la compa\u00f1\u00eda Fiducolombia S.A., en atenci\u00f3n a su marcado inter\u00e9s en la cuesti\u00f3n litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Visto el cumplimiento de las condiciones y requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, proceder\u00e1 esta Sala a estudiar y analizar el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala (i) har\u00e1 un breve recuento sobre la figura de la perenci\u00f3n, y a partir de los efectos de su derogatoria (art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003), determinar\u00e1 si el juez constitucional debe proceder a conocer de fondo la acci\u00f3n de tutela o, en su lugar, denegar el amparo por la existencia de un hecho superado; (ii) precisar\u00e1 el alcance conceptual que la doctrina especializada y la jurisprudencia le otorgan a la instituci\u00f3n del registro mercantil; (iii) evaluar\u00e1 el alcance procesal de las formalidades previstas en la ley sustancial para la validez y oponibilidad de determinados actos, a partir del sistema de libre apreciaci\u00f3n de las pruebas y, por \u00faltimo; (iv) presentar\u00e1 una relaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho, con el prop\u00f3sito de determinar su ocurrencia o no en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la perenci\u00f3n, de los efectos de su derogatoria y del \u00e1mbito de competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el ordenamiento civil, la figura de la perenci\u00f3n se encontraba prevista en los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998. B\u00e1sicamente, consist\u00eda en la sanci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico preve\u00eda para el litigante moroso o inactivo de dar por terminado el proceso, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de econom\u00eda procesal y de certeza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su origen se remonta a los preceptos legales previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que supon\u00edan la inactividad del demandante para decretar en primera instancia la terminaci\u00f3n del proceso, o del apelante en segunda instancia para proceder a dictar la ejecutoria de la sentencia apelada. Sin embargo, en ambos casos, el juez decretaba la perenci\u00f3n del proceso, si pasados seis o m\u00e1s meses, el demandado o la parte que no apel\u00f3 lo solicitaba antes de la ejecuci\u00f3n del acto sujeto a la actividad de la contraparte25. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d; se ampli\u00f3 el alcance de la perenci\u00f3n a la inactividad de cualquiera de la partes para decretar en primera instancia la terminaci\u00f3n del proceso y, adicionalmente, se permiti\u00f3 su declaratoria de oficio26. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, bastaba que cualquiera de las partes dejar\u00e1 de ejecutar un acto del cual dependiera el tr\u00e1mite del proceso, por un t\u00e9rmino superior a los seis meses, permaneciendo el expediente inactivo en la secretaria del juzgado o tribunal, para que se decretara de oficio o a petici\u00f3n de parte, en primera instancia, la terminaci\u00f3n del proceso por perenci\u00f3n. La sanci\u00f3n prevista en el ordenamiento jur\u00eddico &#8211; en este \u00faltimo caso -, consist\u00eda en poner fin al proceso e impedir que se inicie uno nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir del auto que decrete dicha sanci\u00f3n, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Por otra parte, la ley preve\u00eda que una segunda declaratoria de perenci\u00f3n entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n, extinguir\u00eda la posibilidad de reclamar el derecho sustancial pretendido27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, en algunos casos puntuales, la ley procesal ampli\u00f3 la citada sanci\u00f3n por perenci\u00f3n a otras conductas imputables, ya no al abandono de un proceso, sino a la desidia, negligencia, incuria o indiferencia de las partes hac\u00eda la lealtad y econom\u00eda procesal, como principios fundamentales para propender por el logro de una justicia integral, efectiva y r\u00e1pida (Art. 228 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, por ejemplo, el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por perenci\u00f3n derivada de la ausencia injustificada de cualquiera de las partes o de sus apoderados a la pr\u00e1ctica de la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor ilustraci\u00f3n, se proceder\u00e1 a transcribir las sanciones previstas en el ordenamiento procesal, bajo el supuesto de la ausencia injustificada a la mencionada audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Procedencia, contenido y tr\u00e1mite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, el juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 2\u00b0. Iniciaci\u00f3n. 1. Si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 el quinto d\u00eda siguiente para celebrarla, por auto que no tendr\u00e1 recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, \u00e9sta se celebra con su apoderado, quien tendr\u00e1 facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerar\u00e1 como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de m\u00e9rito, seg\u00fan fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalizaci\u00f3n, se les impondr\u00e1 multa por valor de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1\u00b0 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, adicion\u00f3 las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1 adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes consecuencias en el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata del demandante, se producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se trata del ejecutante, se tendr\u00e1n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se trata del demandado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, y adem\u00e1s el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se les impondr\u00e1 multa, hasta 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.- Son causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deber\u00e1n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelve sobre la solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en el efecto diferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, la reciente reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 70, procedi\u00f3 a derogar los art\u00edculos 346 y 347 del citado C\u00f3digo, correspondientes a la figura de la perenci\u00f3n. Dicha reforma empez\u00f3 a regir tres (3) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, es decir, el 8 abril de 2003, bajo el entendido que su publicaci\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda 8 de enero del mismo a\u00f1o (seg\u00fan Diario Oficial No. 45.058)28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que en la actualidad la sanci\u00f3n por perenci\u00f3n impuesta a la Sociedad Proveeduria Universal S.A., dej\u00f3 de producir efectos y, por lo tanto, no existe prohibici\u00f3n alguna que le impida al accionante iniciar un nuevo proceso. Adem\u00e1s, a\u00fan vigente el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya se hab\u00eda producido el vencimiento de la mencionada sanci\u00f3n. As\u00ed, lo manifest\u00f3 el gerente de la citada Sociedad, mediante comunicaci\u00f3n dirigida a esta Sala: \u201c(&#8230;) Me permito informar a ustedes que soy conocedor de que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n producto de la perenci\u00f3n a que fui condenado mediante providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ha vencido en el pasado mes de Marzo\u201d 29.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este orden de ideas y con el prop\u00f3sito de recapitular, tenemos que: (i) mediante una providencia incursa en un juicio por v\u00eda de hecho, se impuso al accionante la sanci\u00f3n por perenci\u00f3n y, a su vez, (ii) dicha sanci\u00f3n dej\u00f3 de producir efectos a partir de la derogatoria de la norma que le dio fundamento, es decir, del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Bajo estos dos supuestos surge para la Corte el siguiente interrogante: \u00bfTiene el juez de tutela competencia para pronunciarse de fondo sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso o, en su lugar, debe proceder a denegar el amparo por tratarse de un hecho superado?. \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n30, la derogatoria es un acto de naturaleza jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtica &#8211; propio de la teor\u00eda legislativa -, por medio del cual el legislador procede a retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma o conjunto de ellas. Adicionalmente, por regla general, en aplicaci\u00f3n de los principios de seguridad y certeza jur\u00eddica dicho acto tan s\u00f3lo produce efectos erga omnes y pro futuro31. Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Siguiendo lo preceptuado en las normas que regulan la materia, en particular la Ley 153 de 1887, se tiene que la derogatoria de una ley presenta como caracter\u00edsticas: (i) que produce efectos hac\u00eda el futuro o ex nunc, salvo que se trate de normas de contenido procedimental pues en estos casos su efecto es general e inmediato (arts. 17 a 49); y (ii) que la ley derogada no se puede revivir, ni por la referencias que de ella se haga en otras disposiciones, ni por el hecho de haber sido abolida la ley que la derog\u00f3, recobrando su fuerza normativa s\u00f3lo en la medida en que aparezca reproducida en una nueva ley (art. 14). Para la Corte, \u2018es razonable que, en general, la derogaci\u00f3n s\u00f3lo tenga efectos hac\u00eda el futuro, pues la norma derogada era perfectamente v\u00e1lida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jur\u00eddica las leyes no pueden ser retroactivas\u2019. Igualmente, resulta natural que se disponga \u2018que solamente por un nuevo acto de voluntad pol\u00edtica puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones\u2019&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la norma procedimental que retira del ordenamiento jur\u00eddico la sanci\u00f3n por perenci\u00f3n produce efectos derogatorios generales e inmediatos \u00a0y, por lo mismo, es posible concluir que en la actualidad no existe impedimento alguno que restrinja al accionante en la posibilidad de iniciar un nuevo proceso para defender sus derechos sustanciales. Desde esta perspectiva, nuevamente se pregunta la Corte: \u00bfes procedente negar la acci\u00f3n de tutela y decretar entonces la ocurrencia de un hecho superado?. \u00a0<\/p>\n<p>16. En Sentencia T-139 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n, a partir de la solicitud del accionante consistente en obtener por parte de la Universidad Libre la autorizaci\u00f3n para proceder al grado de abogado, sujetando su pretensi\u00f3n a la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de la Ley 446 de 1998 que condicionaba su reconocimiento a la prestaci\u00f3n adicional del servicio legal popular; determin\u00f3 &#8211; con posterioridad a la derogatoria de dicho servicio legal en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n -, que los efectos derogatorios de una disposici\u00f3n no pueden desconocerse por el juez constitucional y, por lo mismo, conducen a la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la ocurrencia de un hecho superado, siempre y cuando con la derogatoria se satisfaga la aspiraci\u00f3n primordial, la pretensi\u00f3n o el debate jur\u00eddico propuesto por el accionante, de suerte que, la posible orden que llegase a impartir el juez de tutela resultar\u00eda vac\u00eda y\/o carente de sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sus propias palabras, preceptu\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias [es decir, teniendo como presupuesto la derogatoria], esta Sala reitera su jurisprudencia32 en el sentido de negar la tutela de la referencia, por cuanto el hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se encuentra superado. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n que se dirige a defender derechos fundamentales conculcados o amenazados fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Lo anterior debido a que la acci\u00f3n de tutela \u2018tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige le persona que se considera afectada. De tal forma que si la situaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rmino tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecho o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el articulo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando a partir de la derogatoria de la norma que impuso la sanci\u00f3n, la aspiraci\u00f3n primordial o la pretensi\u00f3n del accionante ha sido plenamente satisfecha, es decir, se han configurado los elementos constitutivos de un hecho superado. De lo contrario, si el debate jur\u00eddico propuesto por el demandante, no ha desaparecido y la orden del juez de tutela puede satisfacer dicha pretensi\u00f3n, es procedente estudiar de fondo la acci\u00f3n y, adem\u00e1s, emitir un pronunciamiento favorable o desfavorable a la solicitud impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el asunto sub-examine, la pretensi\u00f3n de la sociedad demandante se dirige a obtener la orden de dejar \u201csin efecto y valor\u201d el Auto de 22 de marzo de 2000 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por incurrir en una v\u00eda de hecho. Dicho Auto (i) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la cual admiti\u00f3 las excusas presentadas por la Sociedad Proveeduria Universal S.A., a la ausencia del representante legal y su suplente a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento civil y, en su lugar, (ii) procedi\u00f3 a decretar la terminaci\u00f3n del proceso ordinario de responsabilidad contractual a t\u00edtulo de perenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por una parte, el art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003 derog\u00f3 la figura de la perenci\u00f3n y, por otra, en la actualidad ya caduc\u00f3 el t\u00e9rmino de los dos (2) a\u00f1os de sanci\u00f3n, previsto en el derogado art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Siguiendo lo expuesto, en este caso, se cuestiona la Sala: \u00bfSi estamos ante la presencia de un hecho superado o si, por el contrario, debe proceder el juez constitucional a conocer de fondo la presente acci\u00f3n?.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud impetrada por el accionante encuentra la Sala que ni la derogatoria de la perenci\u00f3n, ni el vencimiento del t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n, satisfacen la aspiraci\u00f3n primordial o la pretensi\u00f3n invocada por el demandante, descartando la presencia de un hecho superado. Precisamente, el que se haya derogado la perenci\u00f3n, no deja sin efecto la decisi\u00f3n del Tribunal demandado y, adicionalmente, impondr\u00eda al demandante la carga \u00a0de iniciar un nuevo proceso ordinario destinado a controvertir el mismo asunto litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, si el debate jur\u00eddico propuesto alrededor de la existencia de una v\u00eda de hecho y la consecuente finalidad de dejar \u201csin efecto y valor una orden judicial\u201d, permiten &#8211; mediante los efectos de la decisi\u00f3n del juez de tutela -, retrotraer a la etapa de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite el proceso ordinario y no a un per\u00edodo previo de admisibilidad &#8211; como resultar\u00eda de iniciarse un nuevo proceso -, hacen procedente estudiar de fondo la acci\u00f3n, ya que un eventual pronunciamiento favorable del juez de tutela, reanudar\u00eda el proceso inicial desde la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite, dejando a salvo las etapas procesales que comenzaron el d\u00eda 7 de febrero de 1996 y que culminaron mediante Auto que decret\u00f3 la perenci\u00f3n, el d\u00eda 22 de marzo de 2001 (es decir, a partir de la decisi\u00f3n del juez de tutela se podr\u00eda mantener intangible un tr\u00e1mite procesal ordinario de aproximadamente 5 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el \u00e1mbito de competencia del juez de tutela, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar y analizar cada una de las materias propuestas, con la finalidad de decidir de fondo el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del registro mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza p\u00fablica en las relaciones jur\u00eddicas, mediante la anotaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n que una entidad especializada hace de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jur\u00eddica impone el derecho a acceder libremente a esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se reconocen tres finalidades b\u00e1sicas en el ordenamiento jur\u00eddico para el registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige la ley, verbi gracia, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Comercio establece algunos de los actos y documentos sometidos a registro; (ii) Sirve como solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formaci\u00f3n de algunas personas jur\u00eddicas, tal y como lo dispone el art\u00edculo 71 de la Ley 222 de 1995, en relaci\u00f3n con las empresas unipersonales y, por \u00faltimo; (iii) Es una herramienta para la producci\u00f3n de consecuencias en el campo probatorio, por ejemplo, (a) el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, supone la prueba de la costumbre mercantil como fuente principal del derecho comercial, a trav\u00e9s del testimonio de por lo menos, \u201ccinco comerciantes id\u00f3neos inscritos en el registro mercantil\u201d; (b) el art\u00edculo 13 del mismo estatuto, dispone que se presume \u201cpara todos los efectos legales\u201d que una persona es comerciante, cuando \u201cse halle inscrita en el registro mercantil\u201d; (c) el art\u00edculo 117, se\u00f1ala que la existencia y representaci\u00f3n legal de una sociedad se prueba con el certificado de existencia de la C\u00e1mara de Comercio donde se hayan hechos los registros correspondientes; y, a su vez, (d) los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio determinan que \u201cpara todos los efectos legales\u201d, se conservar\u00e1n como representantes legales y revisores fiscales de una sociedad, \u201clas personas inscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio o social (&#8230;) mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 A partir de las citadas consideraciones, es posible sostener que la eficacia del registro mercantil supone la actuaci\u00f3n de dos (2) sujetos, por una parte, (i) exige la presencia de una \u201centidad especializada\u201d, quien en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica asignada mediante el sistema de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, presta los servicios de anotaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los actos, hechos o circunstancias sometidas a inscripci\u00f3n o matricula, con la finalidad de servir de herramienta de publicidad, solemnidad o para la producci\u00f3n de efectos en el campo probatorio33 y; por otra parte, (ii) impone la obligaci\u00f3n a los denominados \u201ccomerciantes\u201d de realizar dichos actos de inscripci\u00f3n o matricula, so pena de asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le asign\u00f3 a las C\u00e1maras de Comercio, el cumplimiento de la citada funci\u00f3n p\u00fablica como entidad especializada. Precisamente, el art\u00edculo 86 del Estatuto mercantil establece que: \u201c[Dichas organizaciones] ejercer\u00e1n las siguientes funciones: 3. Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, como se prev\u00e9 en este c\u00f3digo\u201d. Y, en torno a los comerciantes, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio, dispone: \u201cEs obligaci\u00f3n de todo comerciante: 1. Matricularse en el registro mercantil. 2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, el incumplimiento de la citadas obligaciones por parte de los comerciantes, hace suponer que \u00e9stos asumen las consecuencias adversas derivadas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, entre otras, las siguientes: (i) la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con la falta de matricula del establecimiento de comercio y de la persona que ejerce profesionalmente la actividad mercantil; (ii) la ausencia de valor probatorio de los libros de comercio no registrados (art. 70); (iii) la inexistencia de la empresa unipersonal (art. 71 Ley 222 de 1995) y, por \u00faltimo; (iv) la inoponibilidad de los actos, hechos o circunstancias sometidas a registro. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, sin lugar a dudas, la principal sanci\u00f3n que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para la falta de registro de los actos sometidos a dicha exigencia, es la inoponibilidad mercantil, es decir, la ausencia de producci\u00f3n de efectos de los actos realizados en relaci\u00f3n con los terceros. N\u00f3tese como, en este contexto, la inoponibilidad se relaciona con la finalidad de publicidad propia del registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la inoponibilidad, el art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio, dispone que: \u201cSer\u00e1 inoponible a terceros el negocio jur\u00eddico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el incumplimiento del requisito de publicidad impide que el acto produzca efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con los terceros y que, en ning\u00fan caso, dicha omisi\u00f3n puede llegar a desconocer la validez de una acto entre las partes. Luego, como la falta de registro acarrea la inoponibilidad del acto y \u00e9sta conduce a la protecci\u00f3n de los terceros, la exigencia de dicho registro no se somete a su realizaci\u00f3n en un plazo determinado sino que, por el contrario, supone la diligencia de las partes, so pena de soportar las consecuencias derivadas de la inobservancia de la citada carga de legalidad34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, como bien lo sostiene la doctrina, \u201c(&#8230;) si en la ley no se fija el plazo, la inscripci\u00f3n de un acto o documento puede solicitarse en cualquier tiempo, pues es entendido que mientras la inscripci\u00f3n no se realice, no ser\u00e1 oponible a terceros aunque sea perfectamente v\u00e1lido y surta la plenitud de sus efectos entre las partes\u201d35, obviamente, sin desconocer la posible asunci\u00f3n de otras consecuencias adversas, verbi gracia, una sanci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En trat\u00e1ndose de sociedades civiles o comerciales36, el C\u00f3digo de Comercio determina que ni el acto jur\u00eddico de formaci\u00f3n (art. 98), ni la constituci\u00f3n como persona jur\u00eddica (art. 110) dependen del registro mercantil. El cumplimiento de este requisito solamente se exige para el inicio de las actividades en desarrollo de su objeto o empresa social (art. 116), con el prop\u00f3sito de lograr y\/o conseguir la oponibilidad de sus actos frente a terceros. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Comercio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMientras la escritura social no sea registrada en la c\u00e1mara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, ser\u00e1 inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado precepto legal, el art\u00edculo 117 del mismo Estatuto Mercantil dispone que la prueba de la existencia, de la capacidad (objeto social) y de la representaci\u00f3n de la sociedad se sujetan a la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio respectiva. Precisamente, dicho precepto legal determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de la sociedad y las cl\u00e1usulas del contrato se probar\u00e1n con certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara de comercio del domicilio principal, en la que constar\u00e1 el n\u00famero, fecha y notar\u00eda de la escritura de constituci\u00f3n y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresar\u00e1, adem\u00e1s, la fecha y el n\u00famero de la providencia por la cual se le concedi\u00f3 permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la representaci\u00f3n de una sociedad bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara respectiva, con indicaci\u00f3n del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones aprobadas a dichas facultades, en su caso\u201d. (Sombreado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, como lo sostiene con acierto la doctrina y la jurisprudencia, la representaci\u00f3n de una sociedad permite proyectar jur\u00eddicamente del campo formal del derecho escrito (estatutos y ley) al campo real de la vida de los negocios, la personalidad jur\u00eddica de un ente societario. Con ello, se garantiza la eficacia de dicho derecho fundamental reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n (art. 14 C.P), que implica la facultad de todas las personas de ejercer su capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones. La Corte &#8211; sobre la materia &#8211; ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En el campo de las relaciones jur\u00eddicas que se presentan entre los particulares, tiene especial relevancia el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art\u00edculo 14), el cual consiste en la capacidad reconocida a todas las personas para ejercer derechos y contraer obligaciones, no s\u00f3lo de contenido extrapatrimonial sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. As\u00ed las cosas, no basta con sostener que una persona es sujeto de derecho, si no le es posible desarrollar los atributos que ello comporta. S\u00f3lo puede reconocerse a una persona como sujeto de derecho, si se le permite participar en la vida negocial y en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de una sociedad, ya que dichas circunstancias se convierten en las herramientas apropiadas e indispensables para poder satisfacer necesidades y ejercer los atributos derivados de la propia personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza expresamente el derecho de todos a participar en la vida econ\u00f3mica (Art\u00edculos 2\u00b0 y 333) y, a su vez, el derecho internacional dispone que dicha participaci\u00f3n constituye, no s\u00f3lo un derecho intangible de las personas sino tambi\u00e9n una garant\u00eda estructural del \u2018ius cogens\u2019(&#8230;)\u201d.(Sentencia T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Pero lejos de ser la representaci\u00f3n de una sociedad un asunto espec\u00edficamente contractual (teor\u00eda contractualista), tal y como parece disponerlo el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio38; su naturaleza deviene igualmente en legal (teor\u00eda organicista), cuando el ordenamiento jur\u00eddico suple, (i) el limite y el alcance de las funciones de representaci\u00f3n y, a su vez, (ii) reconoce su titularidad en determinadas personas, verbi gracia, cuando en las sociedades de responsabilidad limitada delega su representaci\u00f3n en todos los socios, a menos que decidan transferirla en un tercero (art. 358 num. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance y el limite de las funciones de representaci\u00f3n, se reconoce en la ley la prioridad de los asociados para establecer en los estatutos de la compa\u00f1\u00eda, las facultades y obligaciones derivadas de dicha representaci\u00f3n. Con todo, en caso de ausencia de estipulaciones en el contrato social, se entiende que las personas que representan a la sociedad pueden realizar todos los actos indispensables para ejecutar y llevar a cabo el objeto social. En efecto, el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Comercio, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 196. La representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de sus bienes y negocios se ajustar\u00e1n a las estipulaciones del contrato social, conforme al r\u00e9gimen de cada tipo de sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de estipulaciones, se entender\u00e1 que las personas que representan a la sociedad podr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no ser\u00e1n oponibles a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 La naturaleza legal y contractual de la representaci\u00f3n de una sociedad (teor\u00eda organicista), descarta la necesidad de tener que proceder a una reforma estatutaria para remover a la persona que detenta dichas funciones, precisamente en aras de salvaguardar los principios (i) de la no inamovilidad de los administradores o representantes legales; y (ii) de la necesidad de propender por la exclusi\u00f3n del acefalismo en la representaci\u00f3n. Basta pues simplemente la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la sociedad contenida en un ACTA o, eventualmente, de la Junta Directiva previa delegaci\u00f3n para revocar a una persona de dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los principios de la no inamovilidad y de la exclusi\u00f3n del acefalismo, permiten a la sociedad retirar de sus cargos a los administradores, representantes legales y revisores fiscales &#8211; en cualquier tiempo -, sin necesidad de requerir para el efecto de mayor\u00edas especiales, ni de una reuni\u00f3n ordinaria, ni de una convocatoria previa y menos a\u00fan de su fijaci\u00f3n en el orden del d\u00eda 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Con fundamento en las citadas consideraciones, es claro que la remoci\u00f3n de un representante, administrador o revisor fiscal no supone una reforma estatutaria, sino que implica tan s\u00f3lo la decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente en un Acta de la sociedad. Sin embargo, por efectos de publicidad y, por ende, de oponibilidad, se exige la inscripci\u00f3n de dicha Acta en el registro mercantil, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 163, 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su importancia para el asunto sub-examine, la Corte procede a transcribir las normas en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 163. La designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerar\u00e1 como reforma, sino como desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato, y no estar\u00e1 sujeta sino a simple registro en la c\u00e1mara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio se abstendr\u00e1n, no obstante, de hacer la inscripci\u00f3n de la designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1 con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 164. Las personas inscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, as\u00ed como sus revisores fiscales, conservar\u00e1n tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La simple confirmaci\u00f3n o reelecci\u00f3n de las personas ya inscritas no requerir\u00e1 nueva inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 442. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes ser\u00e1n los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Como se expuso con anterioridad (ver fundamento No. 19), en trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, dichos preceptos no s\u00f3lo tienen consecuencias en el campo de la oponibilidad de la representaci\u00f3n de una sociedad, sino que tambi\u00e9n involucran la producci\u00f3n de efectos de tipo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que ambas disposiciones determinan que \u201cpara todos los efectos legales\u201d, se tendr\u00e1n como administradores, representantes y revisores fiscales a las personas que aparecen inscritas en el registro mercantil. Bajo este contexto, surge para la Corte, el siguiente interrogante: \u00bfEs el registro mercantil un acto declarativo o constitutivo de la calidad de representante, administrador o revisor fiscal?. \u00a0<\/p>\n<p>27. En un inicio se consider\u00f3 tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el acto de registro ten\u00eda un alcance constitutivo. En efecto, la adquisici\u00f3n de la calidad de representante, administrador o revisor fiscal, se sujetaba al hecho de aparecer una persona inscrita en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Era una t\u00edpica consecuencia de darle prioridad al criterio subjetivo como herramienta para determinar la calidad de una persona, es decir, al igual que en la antig\u00fcedad donde la calidad del comerciante depend\u00eda de la inscripci\u00f3n en el Liber mercatorum (o registro del comercio), en la actualidad, la calidad de representante, administrador o revisor fiscal no se derivaba de la vinculaci\u00f3n de la persona con la sociedad, sino de la inscripci\u00f3n de dicha designaci\u00f3n en el registro, con el prop\u00f3sito de otorgarle una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a los terceros y de reconocerle un car\u00e1cter probatorio absoluto al certificado de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, independientemente de la vinculaci\u00f3n laboral, s\u00ed una persona aparec\u00eda registrada como representante, administrador o revisor fiscal de una sociedad, \u00e9sta respond\u00eda ante los terceros por cualquier acto de dicho representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Pero, as\u00ed como la calidad de comerciante se sujet\u00f3 a un criterio objetivo, seg\u00fan el cual, \u201ces comerciante quien se dedica profesionalmente a la realizaci\u00f3n de actos mercantiles\u201d (art\u00edculo 10 C.Co). Igualmente, la calidad de representante, administrador o revisor fiscal se aferr\u00f3 a la realidad de una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, independientemente de la existencia de una presunci\u00f3n de hecho que supone a la persona inscrita en el registro mercantil como comerciante (art\u00edculo 13 num. 1\u00b0 del C.Co), o como representante, administrador o revisor fiscal de una sociedad (art\u00edculos 164 y 442 del C.Co), en la actualidad, se admiten pruebas en contrario que tiendan a desvirtuar dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es posible concluir que la calidad de representante, administrador o revisor fiscal no depende del registro, sino de la efectiva posibilidad de realizar actos de representaci\u00f3n, administraci\u00f3n o revisi\u00f3n fiscal. Luego, si por causas naturales, como la muerte o la incapacidad sobreviniente o, por causas legales, como la remoci\u00f3n del encargo; un representante, administrador o revisor fiscal no puede seguir actuando en nombre de la sociedad, es indiscutible que se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n y, por lo tanto, no puede producir efectos probatorios en contra del ente societario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Conforme a esta argumentaci\u00f3n, es preciso recordar que mediante Sentencia C-621 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte determin\u00f3 que el registro del nombramiento de un representante legal o revisor fiscal no tiene un car\u00e1cter simplemente declarativo, sino que tambi\u00e9n involucra una connotaci\u00f3n constitutiva. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien el levantamiento de la responsabilidad por la falta de un vinculo jur\u00eddico tiene la virtud de ser garantista frente a los derechos del representante o revisor y, a\u00fan de la misma sociedad; la sola presencia de la expresi\u00f3n \u201cpara todos los efectos legales\u201d, en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Comercio, hace que dichos sujetos sigan consider\u00e1ndose como tales en todo sentido, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, contrario a lo expuesto en el fundamento 28, conducir\u00eda a concluir que, en ning\u00fan tiempo, la renuncia, destituci\u00f3n o cualquier otra causa natural o legal de terminaci\u00f3n del cargo, aun registradas &#8211; como lo permite el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Comercio40 -, permitir\u00eda desvincular al representante o revisor fiscal de la responsabilidad frente a terceros mientras no se registre un nuevo nombramiento. De manera que, la cesaci\u00f3n de funciones y responsabilidades estar\u00eda sujeta a una condici\u00f3n futura e incierta que es la realizaci\u00f3n del referido nombramiento y su posterior registro, \u201cactos jur\u00eddicos que no dependen de la voluntad de los que figuran inscritos, sino de otros \u00f3rganos sociales que no tienen se\u00f1alado un plazo para llevarlos a cabo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicha conclusi\u00f3n no puede constituir la ratio juris de la Sentencia de la referencia, ya que, seg\u00fan lo determin\u00f3 la misma Corte, los art\u00edculos 163 y 164 del C\u00f3digo de Comercio, s\u00f3lo pueden considerarse constitucionales bajo el entendido que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, &#8220;no puede carecer de l\u00edmites temporales y materiales\u201d, mientras se registra un nuevo nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dichos l\u00edmites temporales y materiales implican que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripci\u00f3n del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligaci\u00f3n correlativa de los \u00f3rganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento; (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales; (iii) Si los estatutos sociales no prev\u00e9n expresamente un t\u00e9rmino dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los \u00f3rganos sociales encargados de hacer el nombramiento deber\u00e1n producirlo dentro del plazo de treinta d\u00edas, contados a partir del momento de la renuncia, remoci\u00f3n, incapacidad, muerte, finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempe\u00f1ando continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a \u00e9l. A esta conclusi\u00f3n arriba la Corte, aplicando por analog\u00eda las normas que regulan la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, contenidas en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2351 de 1956; (iv) Pasado el t\u00e9rmino anterior sin que el \u00f3rgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal . No obstante, para efectos de la cesaci\u00f3n de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o revisor fiscal saliente debe dar aviso a la C\u00e1mara de Comercio respectiva, a fin de que esa informaci\u00f3n se incorpore en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal correspondiente a la sociedad. (v) Si el vencido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas y mediando la comunicaci\u00f3n del interesado a la C\u00e1mara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazar\u00e1 al representante legal o revisor fiscal saliente, este seguir\u00e1 figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero \u00fanicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que situaci\u00f3n pueda irrogarle; (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal o de la revisor\u00eda fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante o revisor fiscal que figure registrado como tal continuar\u00e1 respondiendo para todos los efectos legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, surgen las siguientes reglas que implican que el registro del nombramiento de un representante legal o revisor fiscal no tiene un car\u00e1cter simplemente declarativo, sino que tambi\u00e9n involucra una connotaci\u00f3n constitutiva, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Todo representante legal o revisor fiscal que cese en el ejercicio de sus funciones tiene derecho a que se cancele la inscripci\u00f3n de su nombramiento, siempre que por cualquier circunstancia legal o natural sea relevado de su designaci\u00f3n. Este derecho acarrea la obligaci\u00f3n correlativa de los \u00f3rganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento, en desarrollo del principio de exclusi\u00f3n del acefalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En ning\u00fan caso, el tr\u00e1mite previsto en el punto anterior, puede superar el t\u00e9rmino previsto en los estatutos sociales o, ante la ausencia de una estipulaci\u00f3n en dicho sentido, dentro del plazo de treinta d\u00edas (30), contados a partir del momento de la renuncia, remoci\u00f3n, incapacidad, muerte o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Solamente durante este lapso la persona que viene desempe\u00f1ando o detentando las funciones de representante o revisor fiscal continuar\u00e1 con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes al cargo. Luego, el registro del nombramiento durante este lapso de tiempo tiene una naturaleza constitutiva, a partir de la imposibilidad de dichos sujetos de desligarse de las implicaciones de su designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si superado el umbral de los treinta d\u00edas, el \u00f3rgano social competente no ha procedido al nombramiento y registro de un nuevo representante o revisar fiscal y, adicionalmente, se ha otorgado aviso a la C\u00e1mara de Comercio sobre la cesaci\u00f3n del cargo, \u201ctermina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de sus funciones, incluida la responsabilidad penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en este caso, el registro mercantil adquiere una naturaleza meramente formal o declarativa. En efecto, ello acontece por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cesa cualquier responsabilidad del representante o revisor fiscal por y ante la sociedad. As\u00ed, lo determina textualmente la Sentencia C-621 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPasado el t\u00e9rmino anterior sin que el \u00f3rgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la permanencia de la persona inscrita tan s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos procesales &#8211; judiciales o administrativos -; pero exclusivamente en relaci\u00f3n con la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal, que exige el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el prop\u00f3sito de poder demandar judicialmente a una de dichas personas jur\u00eddicas. Desde esta perspectiva, la sentencia previamente rese\u00f1ada, concluy\u00f3 que: \u201c8. Todo lo anterior pone de presente la raz\u00f3n por la cual la ley comercial se preocupa en impedir que las sociedades mercantiles queden sin un representante legal p\u00fablicamente conocido, respecto de quien todos los terceros tengan la certeza de que al actuar en el mundo jur\u00eddico compromete a la persona jur\u00eddica como tal, y a trav\u00e9s de quien puedan demandarla judicialmente(&#8230;)\u201d. Ello, obviamente, sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse contra la sociedad por quien ces\u00f3 en el ejercicio del cargo derivado de los da\u00f1os que dicha situaci\u00f3n pueda irrogarle. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de preservar el principio de publicidad, la falta de registro de la circunstancia de terminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal o de la revisor\u00eda fiscal, \u201chace imponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuar\u00e1 respondiendo por todos los efectos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n en la misma Sentencia C-621 de 2003 reconoci\u00f3 la naturaleza declarativa o meramente formal del registro mercantil pasado el t\u00e9rmino de los treinta d\u00edas, en los siguiente t\u00e9rminos: \u201cLos anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripci\u00f3n del nombre de quien ven\u00eda ejerciendo la representaci\u00f3n legal o la revisor\u00eda fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculaci\u00f3n, como una forma de garant\u00eda a los intereses de terceros y por razones de seguridad jur\u00eddica. Empero, pasado el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, y mediando comunicaci\u00f3n del interesado sobre el hecho de su desvinculaci\u00f3n, dicha inscripci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter meramente formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, es claro que el registro mercantil NO es una formalidad constitutiva de la calidad de representante, administrador o revisor fiscal, pero SI un medio de oponibilidad y de protecci\u00f3n a los terceros. De suerte que, dichos terceros no podr\u00e1n lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanci\u00f3n tributaria o procesal), pero s\u00ed podr\u00e1n tenerlo como tal para otros efectos, verbi gracia, para otorgar eficacia a las relaciones mercantiles a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la apariencia. Precisamente, el art\u00edculo 842 del C\u00f3digo de Comercio determina que: \u201cQuien d\u00e9 motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona est\u00e1 facultada para celebrar un negocio jur\u00eddico, quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 La anterior, ha sido la posici\u00f3n recientemente reiterada por parte del Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en Sentencia de junio 14 de 200141, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De acuerdo a las pruebas anteriormente se\u00f1aladas, observa la Sala, que desde 1993 el se\u00f1or Giraldo T\u00edjaro Galindo, fue nombrado en el cargo de revisor fiscal de la actora y, por lo tanto, para la fecha en que se presentaron las declaraciones de ingresos y patrimonio, con su firma, actuaba en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la designaci\u00f3n del revisor fiscal en el registro mercantil, considera la Sala que dicho deber tiene como objeto el de dar publicidad del acto frente a terceros, es decir, es declarativo, mas no constitutivo, ello se desprende de la lectura de los art\u00edculos 163 del C\u00f3digo de Comercio en concordancia con el art\u00edculo 29 numeral 4\u00b0 ib\u00eddem (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala de lo anterior, que la designaci\u00f3n del revisor fiscal tiene en el C\u00f3digo de Comercio una formalidad adicional (registro en la C\u00e1mara de Comercio), pero su omisi\u00f3n no afecta o supedita la existencia y validez del acto de nombramiento, pues una vez elegido el revisor fiscal \u00e9l debe iniciar el cumplimiento de sus funciones y asumir las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo, por ello se dice que el registro mercantil es un acto declarativo, mas no constitutivo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera en esta oportunidad la Sala que no procede aludir como \u2018omisi\u00f3n\u2019 de la firma del revisor fiscal, la raz\u00f3n de que su nombramiento no ha sido inscrito en el registro mercantil, toda vez que ser\u00eda darle al registro un alcance superior del que realmente tiene y sancionar por un hecho no previsto en el literal d) del art\u00edculo 580 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y siendo obligatoria la firma del revisor fiscal en la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, como lo dispone el art\u00edculo 599 del Estatuto Tributario, para el presente caso est\u00e1 demostrado que la persona que suscribi\u00f3 en calidad de revisor fiscal las declaraciones de ingresos y patrimonio que la actora present\u00f3 por los a\u00f1os gravables de 1994 y 1995, fue nombrada por ella y para la fecha de la presentaci\u00f3n de los mencionados denuncios ejerc\u00eda dicha funci\u00f3n, en consecuencia no era dable imponer la sanci\u00f3n por incumplimiento en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, prevista en el art\u00edculo 645 del Estatuto Tributario, al no darse el supuesto de hecho contenido en el literal d) del art\u00edculo 580 ib\u00eddem (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>b. La Superintendencia de Sociedades, por su parte, en Resoluci\u00f3n 241-02546 de junio 2 de 1992, determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 164 (&#8230;) quiere significar que frente a terceros se da prevalencia del orden externo de la compa\u00f1\u00eda sobre el orden meramente interno. El art\u00edculo 164 se refiere entonces a la publicidad que requiere el nombramiento respectivo al exigir su inscripci\u00f3n en el registro mercantil, mas no al desconocimiento de la elecci\u00f3n o remoci\u00f3n validamente efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Respalda los argumentos hasta aqu\u00ed expuestos el reciente fallo producido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera (diciembre 18 de 1991), seg\u00fan el cual se declar\u00f3 la nulidad de resoluciones expedidas por este despacho, mediante las cuales se impuso y confirm\u00f3 una sanci\u00f3n de multa a un revisor fiscal, desconociendo la desvinculaci\u00f3n y reemplazo en el cargo, con el fundamento de que la inscripci\u00f3n pertinente a\u00fan no se hab\u00eda producido en el registro mercantil. Manifiesta el mencionado fallo lo siguiente: \u2018De modo que s\u00ed laboralmente una persona ha dejado de ejercer las funciones de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad, as\u00ed figure inscrito en el registro mercantil en uno de esos cargos, no puede responder por y ante esa sociedad por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n, pues en ese caso no tienen ninguna fuerza vinculante con la misma ni acatamiento interno que les permita desarrollar gesti\u00f3n alguna. Y si producida la desvinculaci\u00f3n laboral de la persona que actuaba como representante legal o revisor fiscal de una sociedad aqu\u00e9lla pierde la posibilidad de ejercer las funciones que le correspond\u00edan, l\u00f3gicamente no se le puede se\u00f1alar responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su retiro de la sociedad en la cual actuaba con uno de esos cargos\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Citada Resoluci\u00f3n ha sido reiterada en oficios No. 220-54441, de noviembre 25 de 1996 y 220-5040, de febrero 11 de 1998. Precisamente, en el primer oficio, se resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La finalidad perseguida con el registro p\u00fablico es la de poner en conocimiento de terceros determinados actos y contratos so pena de inoponibilidad, como se observa del tenor del art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio, que hace \u00e9nfasis en que \u2018ser\u00e1 inoponible a terceros el negocio jur\u00eddico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el profesor Jos\u00e9 Ignacio Narvaez en su obra Teor\u00eda General de las Sociedades. Quinta Edici\u00f3n. P\u00e1g. 218 y 219 que: \u2018&#8230;.trat\u00e1ndose de actos jur\u00eddicos sujetos a registro mercantil, tales actos son v\u00e1lidos desde el momento en que se cumplen los requisitos de fondo de todo negocio jur\u00eddico y los de forma que para algunos casos establezcan las leyes, pues el registro no afecta dicha validez sino su eficacia ante terceros&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que a ellos ata\u00f1e [revisor fiscal o representante legal], considera este Despacho que es suficiente que se hubiere surtido la aceptaci\u00f3n de la renuncia o revocaci\u00f3n del cargo, para que, de un lado, se pierda toda competencia de actuaci\u00f3n, por cuanto frente a la sociedad pierden la calidad en la cual se ven\u00edan desempe\u00f1ando, y del otro, por cuanto, por razones obvias, no pueden seguir respondiendo por actos ajenos ejecutados con posterioridad a su retiro, lo que desde luego les corresponder\u00e1 demostrar en su momento si a ello hubiere lugar (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el revisor fiscal a partir del momento en que sea aceptada la renuncia, (&#8230;) no ser\u00e1 responsable por las actuaciones siguientes a la misma, ni siquiera en el evento que contin\u00fae la inscripci\u00f3n en el registro mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Conforme a esta argumentaci\u00f3n y bajo los condicionamientos expuestos en la Sentencia C-621 de 2003, es posible extraer las siguientes reglas, en relaci\u00f3n con la naturaleza declarativa del registro mercantil, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es posible sancionar a un administrador, representante legal o revisor fiscal que haya renunciado a su cargo, siempre que dicha renuncia haya sido aceptada mediante Acta por la sociedad, as\u00ed figure en el registro mercantil en uno de esos cargos (Resoluci\u00f3n No. 241-02456 Supersociedades), siempre y cuando hayan transcurrido treinta d\u00edas desde la terminaci\u00f3n del encargo y, adicionalmente, se haya dado aviso a la C\u00e1mara de Comercio respectiva sobre dicha circunstancia (Sentencia C-621 de 2003).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es posible sancionar a un administrador, representante legal o revisor fiscal que haya renunciado a su cargo, siempre que dicha renuncia NO haya sido aceptada por la sociedad. En este caso, quien detenta el cargo sabe que a\u00fan se encuentra vinculado al ente societario y es su deber responder por y ante esa sociedad. Sin embargo, para cesar dicha responsabilidad, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para preservar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. As\u00ed, lo ha manifestado reiteradamente la Superintendencia de Sociedades, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220-40463 del 21 de julio de 1998, consider\u00f3 la situaci\u00f3n que se presenta cuando el representante legal o el revisor fiscal renunciaron a su cargo, pero su renuncia no ha sido aceptada porque los socios se han negado reiteradamente a reunirse en asamblea o junta, pese a varias convocatorias. En este evento, la conclusi\u00f3n ser\u00eda que dichas personas continuar\u00edan obligadas a permanecer en el cargo, con las responsabilidades consecuentes, puesto que no existe el acta de aceptaci\u00f3n de la renuncia que permitir\u00eda la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil. Tal situaci\u00f3n es rechazada por la Superintendencia, \u2018pues si bien podr\u00eda estar respaldada en varias disposiciones societarias, resulta contraria a varios principios del mismo derecho societario, como la prohibici\u00f3n de la inamovilidad de los administradores, el deber de colaboraci\u00f3n de los \u00f3rganos societarios, el abuso del derecho, as\u00ed como tambi\u00e9n repugna con los postulados de nuestra Carta Pol\u00edtica, entre los cuales cabe mencionar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, y resulta particularmente injusta con el representante legal\u2019. Por tanto, concluye, \u2018el mecanismo jur\u00eddico m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados con la conducta de los socios, es la acci\u00f3n de tutela (&#8230;) dirigida fundamentalmente a que el juez imparta la orden a los socios para que se erijan en m\u00e1ximo \u00f3rgano social y procedan a aceptar la renuncia presentada\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, es posible sancionar al representante legal o revisor fiscal, siempre que no haya vencido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para que el \u00f3rgano social competente proceda al nuevo nombramiento de las personas destinadas a ocupar dichos cargos. En efecto, seg\u00fan Sentencia C-621 de 2003, en dichos casos, \u201cdurante este lapso la persona que lo viene desempe\u00f1ando continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es posible sancionar a una sociedad que haya revocado de su cargo a un representante legal, administrador o revisor fiscal, siempre que dicha revocatoria o remoci\u00f3n haya sido adoptada mediante Acta de la sociedad, independientemente de que dicha persona figure en el registro mercantil en uno de esos cargos (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia de junio 14 de 2001), siempre y cuando hayan transcurrido treinta d\u00edas desde la terminaci\u00f3n del encargo y, adicionalmente, se haya dado aviso a la C\u00e1mara de Comercio respectiva sobre dicha circunstancia (Sentencia C-621 de 2003).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En conclusi\u00f3n, por regla general, no es representante legal, administrador o revisor fiscal, quien aparece en el registro mercantil, sino quien de conformidad con la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la sociedad o de la junta directiva &#8211; previa delegaci\u00f3n -, ejecuta los actos propios de esos cargos. Por otra parte, no es indispensable la decisi\u00f3n de la sociedad mediante Acta, cuando las causales que impiden la ejecuci\u00f3n de los actos de representaci\u00f3n o administraci\u00f3n se derivan de circunstancias naturales, por ejemplo, la muerte43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con el alcance probatorio de las Actas de la sociedad, el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio, determina que: \u201c(&#8230;) La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por alg\u00fan representante de la sociedad, ser\u00e1 prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas (&#8230;.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, como se expuso con anterioridad, es pertinente reiterar que aunque el registro mercantil NO es una formalidad constitutiva de la calidad de representante, administrador o revisor fiscal, SI es un medio de oponibilidad y de protecci\u00f3n a los terceros. De suerte que, aunque dichos terceros no puedan lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanci\u00f3n tributaria o procesal), s\u00ed pueden tenerlo como tal para otros efectos, verbi gracia, para la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la apariencia en el desarrollo de las relaciones mercantiles. Seg\u00fan la citada teor\u00eda, quien d\u00e9 motivo a que se crea, por ejemplo, mediante la permanencia en el registro mercantil de una persona que ya no detenta funciones de representaci\u00f3n, a que dicha persona est\u00e1 facultada para celebrar un negocio jur\u00eddico, quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos pactados por \u00e9l ante terceros de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0Del alcance procesal de las formalidades previstas en la ley sustancial para la validez y oponibilidad de determinados actos, a partir del sistema de libre apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>33. En el ordenamiento procesal colombiano la teor\u00eda de la prueba judicial tiene fundamento en el sistema de libre apreciaci\u00f3n. Su origen normativo se remonta al art\u00edculo 175 y, especialmente, al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 El sistema de libre apreciaci\u00f3n supone la libertad del juez para valorar las pruebas de acuerdo con la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan y, fundamentalmente, las reglas de la experiencia. Dicha apreciaci\u00f3n debe ser razonada, razonable y proporcional, en aras de evitar un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario y subjetivo, contrario al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supone no s\u00f3lo la posibilidad de ejercitar el poder de acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n involucra el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial fundamentada en el material probatorio debidamente recaudado en el proceso, con el prop\u00f3sito de otorgar una garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n de los argumentos que estructuran dicha decisi\u00f3n. Por ello, el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige el respeto por el acatamiento del principio de la necesidad de la prueba, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dicho sistema de libre apreciaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso, exige la debida motivaci\u00f3n del fallo (es decir, sujeci\u00f3n al principio de publicidad), pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de dicho requerimiento, es posible garantizar el ejercicio de la contradicci\u00f3n y el derecho de defensa44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La apreciaci\u00f3n razonada de la prueba, o, lo que es lo mismo, la sana cr\u00edtica de \u00e9sta, presupone que el fallador, teniendo por derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia que, seg\u00fan su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuid\u00e1ndose, claro est\u00e1, de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoraci\u00f3n alude el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Pero, como se expuso con anterioridad, es importante destacar que el sistema de libre apreciaci\u00f3n se sujeta a las exigencias constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de impedir la arbitrariedad en la valoraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ejercicio de la sana cr\u00edtica es razonable cuando se ajusta a los fines, valores, principios y derechos que emanan de la Carta Fundamental, raz\u00f3n por la cual, el sistema de libre apreciaci\u00f3n no puede conducir: (i) ni al exceso de formalismo; (ii) ni a la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo su obligaci\u00f3n de apreciarlas en conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. Lo anterior, conducir\u00eda a un desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y, a su vez, al principio de celeridad procesal46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n restrictiva de las pruebas, la doctrina sobre la materia ha sido expuesta por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (C.P.C. art. 187 y C.P.L. art. 61), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a \u00e9ste desider\u00e1tum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto (&#8230;)\u201d (Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha precisado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal obligaci\u00f3n legal, que impide la desarticulaci\u00f3n del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciaci\u00f3n en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicci\u00f3n se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimaci\u00f3n conjunta de todas las articuladas, examinadas todas como un supuesto integrado por elementos dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello est\u00e1 bien si, como lo agrega el art\u00edculo 187 citado, en el examen conjunto del juez \u00e9ste expresa \u2018razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba\u2019, pues si as\u00ed no act\u00faa, su an\u00e1lisis resulta no solamente ilegal sino peligroso, porque arbitrariamente saca una deducci\u00f3n, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como v\u00e1lida esa conclusi\u00f3n\u201d (Sentencia de junio 14 de 1982. M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, es posible concluir que la simple omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de una prueba, no constituye per se una v\u00eda de hecho. Para que \u00e9sta se produzca, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoraci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Por otra parte, en torno a la prohibici\u00f3n del formalismo excesivo, como l\u00edmite de razonabilidad en el sistema de libre apreciaci\u00f3n y, por lo tanto, la posible incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto; esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecidos se solucione los conflictos de \u00edndole material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art.228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d (Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Adicionalmente, el sistema de libre apreciaci\u00f3n resulta proporcional cuando su ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos constitucionales m\u00e1s importantes. Por ejemplo, la sujeci\u00f3n a la libre apreciaci\u00f3n no puede conducir a un interpretaci\u00f3n formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. As\u00ed, en Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte sostuvo que: \u201c(&#8230;) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Ahora bien, la Ley procesal establece como limite a la sana cr\u00edtica del juez, el reconocimiento de \u201clas solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d (art. 187 C.P.C), lo cual implica que la citada autoridad judicial no puede pretender mediante la libre apreciaci\u00f3n otorgarle validez o suponer la existencia de un acto frente a los cuales no se hayan cumplido las exigencias m\u00ednimas de eficacia previstas en la Ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo reconoce la doctrina, el sistema de libre apreciaci\u00f3n tiene operancia a\u00fan en trat\u00e1ndose de actos sujetos a formas sustanciales, a trav\u00e9s del reconocimiento de los hechos que suponen el litigio o la reclamaci\u00f3n sustancial, por ejemplo, ante la falta de escritura p\u00fablica en un contrato de compraventa sobre bienes inmuebles (art. 1857 C.C), el juez no puede decretar la existencia de dicho acto jur\u00eddico, pero s\u00ed puede determinar que existieron como hechos el acuerdo sobre la cosa y el precio. \u00a0<\/p>\n<p>40. Con todo, n\u00f3tese que la limitaci\u00f3n a la sana cr\u00edtica prevista en la Ley procesal, se restringe a las solemnidades que impone la Ley sustancial para la existencia y validez de determinados actos, m\u00e1s no para los requisitos de oponibilidad de los mismos47. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte: \u00bfCu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico que permite excluir a los requisitos de oponibilidad de la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil?. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, la inoponibilidad es un mecanismo de protecci\u00f3n de los terceros ante la falta de cumplimiento de los requisitos de publicidad previstos en la ley sustancial (ver fundamento 21). Partiendo de esta consideraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el sistema de libre apreciaci\u00f3n, es posible esgrimir la siguiente regla, a saber: El juez no puede recurrir a la inoponibilidad prevista en la Ley sustancial, para desconocer un acto o hecho materialmente acreditado en la actuaci\u00f3n procesal, siempre y cuando dicha circunstancia se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Ello, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juez no puede considerarse como un tercero, ya que su naturaleza corresponde a la del sujeto principal de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. En efecto, a \u00e9l corresponde: Dirigir el proceso, impulsarlo con celeridad en las diferentes en las etapas, controlar la conducta de las partes, evitar, investigar y sancionar la mala fe, la temeridad y cualquier otro acto contrario a la lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es \u00e9l quien tiene el deber de valorar los actos que desvirt\u00faen las presunciones que se derivan de los supuestos de oponibilidad o inoponibilidad previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como, suponer a la persona inscrita en el registro mercantil como comerciante (art\u00edculo 13 num. 1\u00b0 del C.Co), o como representante, administrador o revisor fiscal de una sociedad (art\u00edculos 164 y 442 del C.Co). Actos que, hoy en d\u00eda, admiten indiscutiblemente prueba en contrario48. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de publicidad, como se dijo anteriormente, no tienen un alcance constitutivo sino declarativo, luego de transcurrir el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas previsto para proceder por el \u00f3rgano social competente al nuevo nombramiento de las personas destinadas a ocupar los cargos de representante legal o revisor fiscal (Sentencia C-621 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Por ello, el juez no puede limitar su an\u00e1lisis probatorio a los certificados que dan fe de una determinada informaci\u00f3n, sino que tiene el deber &#8211; para poder aplicar sanciones procesales &#8211; de comprobar la veracidad de dichos datos con la realidad, a partir de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, vale la pena nuevamente resaltar que por regla general, el registro mercantil NO es una formalidad constitutiva de la calidad de comerciante, ni de representante legal, administrador o revisor fiscal, pero SI es un medio de oponibilidad y de protecci\u00f3n a los terceros. Por consiguiente, aunque dichos terceros no puedan lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanci\u00f3n tributaria o procesal), s\u00ed pueden tenerlo como tal en relaci\u00f3n con los actos jur\u00eddicos proferidos por el inscrito, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0De la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho por indebida interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>41. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de precisar que toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa que entre en abierta contradicci\u00f3n con normas Constitucionales o legales, y violen derechos fundamentales, constituyen verdaderas actuaciones de hecho que pueden ser declaradas por el mecanismo judicial de la tutela. Concretamente, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c&#8230;la v\u00eda de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido..\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a saber: org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los principios, derechos, valores y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, en Sentencia SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial adquiere legitimidad en el \u00e1mbito de un Estado Social de Derecho, cuando se ajusta a los c\u00e1nones previamente expuestos, y en \u00faltimas, permite el logro eficaz de los fines propios de la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 2\u00b0 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, esta Corte ha sostenido, que si bien \u201c&#8230;es cierto que los jueces son independientes, (&#8230;) su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>43. Bajo este contexto, en Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte determin\u00f3 que una decisi\u00f3n puede ser considerada como v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n judicial cuando: \u201c&#8230;.el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales53, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados54, (iii) sin respetar el principio de igualdad55, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio56\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos a\u00fan, desconocer las disposiciones constitucionales o legales. Recu\u00e9rdese que la justicia se administra en relaci\u00f3n con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoraci\u00f3n uniforme y en conjunto de la prueba (art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., como consecuencia de su decisi\u00f3n de revocar el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, decretar la perenci\u00f3n del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra Fiducolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, supuso la ausencia injustificada del suplente del representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3, en la publicidad otorgada por el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Sociedad (Folio 232), seg\u00fan el cual ese \u00f3rgano societario tendr\u00e1 un suplente destinado a suplir las faltas absolutas, accidentales o temporales del representante principal. De suerte que, a juicio del Tribunal, era imperioso que el suplente inscrito en el registro mercantil acudiera a dicha audiencia o justificara su inasistencia dentro del t\u00e9rmino legal previsto para ello, y como, en el presente caso, ninguno de dicho actos se cumpli\u00f3, la citada autoridad judicial determin\u00f3 que era procedente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de terminaci\u00f3n por \u00a0perenci\u00f3n (art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante sostiene que la ausencia del suplente del representante legal, se encontr\u00f3 plenamente acreditada mediante la presentaci\u00f3n en debida forma de la copia del Acta de la Asamblea General de Accionistas, en la cual se procedi\u00f3 a la remoci\u00f3n del mencionado suplente con casi tres a\u00f1os de anterioridad a la pr\u00e1ctica de la audiencia de conciliaci\u00f3n y tramite (Acta 001 de 1998)57. Bajo este contexto, el demandante afirma que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desviar el objeto de la prueba a la publicidad de los actos societarios y no a la inasistencia justificada o injustificada del suplente. Adem\u00e1s, se otorg\u00f3 una interpretaci\u00f3n irrazonable a los art\u00edculos 164 y 422 del C\u00f3digo de Comercio sobre el registro mercantil, desconociendo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la postura asumida por Fiducolombia S.A., quien afirma que es improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que se trata de un problema de interpretaci\u00f3n razonable del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, sostiene que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 164 y 422 del C\u00f3digo de Comercio, resulta inoponible a terceros la ausencia de actualizaci\u00f3n de los datos suministrados en el registro mercantil, en este caso, de la revocatoria o remoci\u00f3n del mandato del suplente del representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que el accionado no incurri\u00f3 en ninguno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de una v\u00eda de hecho y, adicionalmente, supusieron que es extra\u00f1o al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela \u201cel factor de la interpretaci\u00f3n judicial, que en s\u00ed misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador y, por ende, no constitutiva de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 19 a 43 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar. Esto es as\u00ed, porque: \u00a0<\/p>\n<p>46. Como se dijo anteriormente, se incurre en una v\u00eda de hecho en la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial cuando el juez adopta una decisi\u00f3n en desmedro de los derechos sustantivos en litigio58. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la correcta administraci\u00f3n de justicia supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00b0) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00b0) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, para la Corte supondr\u00eda un desconocimiento claro y evidente de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y, a su vez, al principio de celeridad procesal59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Pero, como se expuso con anterioridad, la simple omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de una prueba, no constituye per se una v\u00eda de hecho. Para que \u00e9sta se produzca, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoraci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo. Precisamente, sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de una prueba, no constitutiva de una v\u00eda de hecho. Para que \u00e9sta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Adem\u00e1s, esas pruebas deben tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay v\u00eda de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoraci\u00f3n de las existentes, pero la decisi\u00f3n se fundamenta en un an\u00e1lisis coherente de otros elementos de juicio\u201d (Sentencia T-025 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en Sentencia T-1009 de 2001, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48. Partiendo de estas consideraciones, pasar\u00e1 a demostrarse como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n judicial al proferir una decisi\u00f3n en desmedro de los \u201cderechos sustantivos en litigio\u201d de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., desconociendo sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y, a su vez, los principios de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Ello, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo y, en segundo t\u00e9rmino, por proceder a una interpretaci\u00f3n incorrecta y desproporcionada del art\u00edculo 187 del C.P.C en armon\u00eda con los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, al otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la primera violaci\u00f3n constitutiva de v\u00eda de hecho, es claro que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del articulo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece la obligaci\u00f3n de las partes o de sus apoderados de presentar una \u201cprueba siquiera sumaria\u201d de una justa causa para no comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prueba sumaria debe soportarse en la existencia de un hecho que le impida f\u00edsicamente a cualquiera de los sujetos obligados a asistir, a proceder a comparecer personalmente al juzgado a la pr\u00e1ctica de dicha audiencia. Los citados impedimentos pueden ser tanto de naturaleza f\u00edsica como de alcance legal, verbi gracia, la muerte o la remoci\u00f3n de un representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, procedi\u00f3 a desconocer manifiesta y ostensiblemente el alcance probatorio del Acta 001 de abril 1\u00b0 de 1998, por la cual la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., removi\u00f3 de su cargo al suplente del gerente y dej\u00f3 vacante dicho puesto hasta nueva orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Acta tiene plenos efectos probatorios, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, \u201cLa copia de estas actas, autorizada por el secretario o por alg\u00fan representante de la sociedad, ser\u00e1 prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas (&#8230;)\u201d (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de celeridad procesal, era claro que s\u00ed el objeto de la prueba consist\u00eda en la justificaci\u00f3n de la inasistencia del suplente del representante legal a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicho hecho se encontraba plenamente acreditado mediante la presentaci\u00f3n oportuna del Acta 001 de 1998, en la cual se removi\u00f3 de su cargo al suplente del gerente de la Sociedad Proveeduria Universal S.A, con una antelaci\u00f3n de m\u00e1s o menos tres a\u00f1os a la citada audiencia de conciliaci\u00f3n, es decir, el d\u00eda 15 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resultaba manifiesto e indiscutible que dicho suplente del gerente no pod\u00eda actuar por y ante la sociedad frente a las autoridades judiciales de instancia, por carecer de las facultades y atribuciones m\u00ednimas de representaci\u00f3n al ser revocado su mandato. En efecto, as\u00ed lo establecen los art\u00edculos 2191 del C\u00f3digo Civil y 1282 del C\u00f3digo de Comercio, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cart\u00edculo 2191 del C\u00f3digo Civil. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita, produce su efecto desde el d\u00eda que el mandatario ha tenido conocimiento de ella\u201d y el \u201c art\u00edculo 1282 del C\u00f3digo de Comercio. La revocaci\u00f3n producir\u00e1 efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, (&#8230;)\u201d (Subrayados por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, acreditada la inasistencia del suplente del representante legal de la sociedad accionante por la revocatoria de su mandato mediante el Acta 001 de 1998, no pod\u00eda la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decretar la terminaci\u00f3n del proceso ordinario por perenci\u00f3n, ignorando manifiesta y ostensiblemente dicha prueba, cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo, es decir, de permitir la culminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>50. Asombra a esta Corporaci\u00f3n, que en un caso similar al expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (entidad p\u00fablica demandada en esta ocasi\u00f3n), adopt\u00f3 una decisi\u00f3n absolutamente contraria a la incursa en v\u00eda de hecho, destacando que era improcedente sancionar procesal y pecuniariamente a una Sociedad, por la inasistencia del suplente del gerente, cuando \u00e9ste carec\u00eda de las atribuciones m\u00ednimas de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el supuesto f\u00e1ctico consist\u00eda en que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al tenor de lo consagrado por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispuso sancionar procesal y pecuniariamente a la sociedad demandada \u201c&#8230;como quiera que la Sociedad TELLANTAS Y CIA LTDA. TELLANTAS LTDA., cuenta con un suplente del gerente, y que este cargo lo ocupa el se\u00f1or LUIS NAPOLEON TELLEZ GALLEGOS, y dado que este \u00faltimo no justific\u00f3 siquiera sumariamente su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n programada para el pasado diez (10) de junio&#8230;\u201d. A juicio del Tribunal, \u201c&#8230;.ning\u00fan asomo de duda le queda a la Sala que, err\u00f3 el Juez del conocimiento al exigir justificaci\u00f3n a persona no interviniente ni reconocida en la causa; al haberse hecho uso de la facultad legal de justificaci\u00f3n que confiere la ley a las personas que no asisten a la audiencia de conciliaci\u00f3n, y \u00e9sta haber sido aceptada, no procede imponer sanci\u00f3n alguna al excusado; pues el gerente que representa a la sociedad Tellantas Ltda, en este proceso no ha sustituido ni delegado la representaci\u00f3n en sus suplentes\u201d60. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que la inaplicabilidad de un procedente horizontal, exige la demostraci\u00f3n de un principio de raz\u00f3n suficiente. De suerte que, los jueces no pueden cambiar su jurisprudencia aduciendo, \u201csin m\u00e1s, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica diferente. Es necesario que tal transformaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51. Examinemos entonces si existe un principio de raz\u00f3n suficiente, en la decisi\u00f3n acusada de incurrir en v\u00eda de hecho, al no proceder la Sociedad Proveeduria Universal S.A. a la mutabilidad en el registro mercantil mediante el relevo de la persona que aparece inscrita como suplente del gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, el registro mercantil, por regla general, no es un acto constitutivo sino declarativo de la calidad de representante legal, administrador o revisor fiscal de una sociedad. Para ello, es necesario que desde el momento de ocurrencia de la circunstancia que ponga fin al ejercicio de los citados cargos, (i) hayan transcurrido m\u00e1s de treinta d\u00edas y, adicionalmente (ii) se d\u00e9 aviso a la C\u00e1mara de Comercio respectiva sobre la citada novedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acaecido el cumplimiento de los citados requisitos, los terceros no puedan lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanci\u00f3n tributaria o procesal), s\u00ed pueden tenerlo como tal para otros efectos, verbi gracia, para la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la apariencia prevista en el art\u00edculo 842 del C\u00f3digo de Comercio, como manifestaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la oponibilidad mercantil. As\u00ed, lo estableci\u00f3 expresamente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-621 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripci\u00f3n del nombre de quien ven\u00eda ejerciendo la representaci\u00f3n legal o la revisor\u00eda fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculaci\u00f3n, como una forma de garant\u00eda a los intereses de terceros y por razones de seguridad jur\u00eddica. Empero, pasado el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, y mediando comunicaci\u00f3n del interesado sobre el hecho de su desvinculaci\u00f3n, dicha inscripci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter meramente formal\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, hac\u00eda m\u00e1s tres a\u00f1os que el suplente del representante legal no detentaba dicho cargo, como consta en el Acta 001 de 1998 proferida por la Asamblea General de Accionistas y, por otra parte, la obligaci\u00f3n de dar aviso a la C\u00e1mara de Comercio competente no era exigible por cuanto dicho deber surgi\u00f3 a partir de la Sentencia C-621 de 2003 y, por lo mismo, su incumplimiento no puede ser imputable a la Sociedad Proveeduria Universal S.A.62. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la limitaci\u00f3n al sistema de libre apreciaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o valides de ciertos actos\u201d; se restringe precisamente a las solemnidades que impone la Ley sustancial para la existencia y validez de determinados actos, m\u00e1s no para los requisitos de oponibilidad de los mismos63. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el juez no puede recurrir a la inoponibilidad prevista en la Ley sustancial, para desconocer un acto o hecho materialmente acreditado en la actuaci\u00f3n procesal, siempre y cuando dicha circunstancia se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez no puede considerarse como un tercero (titular de la protecci\u00f3n de la inoponibilidad de un acto), ya que su naturaleza corresponde a la del sujeto principal de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. Bajo este contexto, es \u00e9l quien tiene el deber de valorar los actos que desvirt\u00faen las presunciones que se derivan de los supuestos de oponibilidad o inoponibilidad previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como, suponer a la persona inscrita en el registro mercantil como comerciante (art\u00edculo 13 num. 1\u00b0 del C.Co), o como representante legal, administrador o revisor fiscal de una sociedad (art\u00edculos 164 y 442 del C.Co).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de publicidad, como se dijo anteriormente, no tienen un alcance constitutivo sino declarativo. Por ello, el juez no puede limitar su an\u00e1lisis probatorio a los certificados que dan fe de una determinada informaci\u00f3n, sino que tiene el deber &#8211; para poder aplicar sanciones procesales &#8211; de comprobar la veracidad de dichos datos con la realidad. Con todo, la citada exigencia tiene su campo de aplicaci\u00f3n exclusivamente en el terreno procesal, sin que ello implique &#8211; por ning\u00fan motivo &#8211; una transformaci\u00f3n en las reglas sobre la inoponibilidad de los actos sustanciales frente a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para demostrar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n incorrecta y desproporcionada del art\u00edculo 187 del C.P.C en armon\u00eda con los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, al otorgarle &#8211; en este caso &#8211; a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal y, por lo mismo, carente de un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal accionado al proferir una decisi\u00f3n en desmedro de los \u201cderechos sustantivos en litigio\u201d de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., desconoce sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y, a su vez, los principios de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, podr\u00eda argumentarse que es una carga procesal de la sociedad actualizar el registro y, por lo tanto, si no lo hace, se sujeta a las sanciones que prev\u00e9n la Ley comercial y la Ley procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n es incorrecta, porque la inoponibilidad es una sanci\u00f3n de tipo sustancial que implica la protecci\u00f3n a terceros y, por lo mismo, (i) no se puede ampliar con el prop\u00f3sito de restringir el sistema de libre apreciaci\u00f3n, tal y como lo dispone el art\u00edculo 187 C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y (ii) tampoco puede utilizarse para otorgarle al juez la calidad de tercero, cuando se trata del sujeto principal de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, quien tiene el deber de analizar &#8211; en conjunto &#8211; el material probatorio allegado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>53. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de REVOCAR el fallo del veintiuno (21) de febrero de 2001, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y, en su lugar, proceder\u00e1 a CONCEDER el amparo tutelar, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y, a su vez, por el desconocimiento de los principios de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Por \u00faltimo, al momento de proferirse esta decisi\u00f3n que retrotrae el proceso ordinario a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es posible que se haya interpuesto un nuevo proceso por los mismos hechos y entre id\u00e9nticas partes, configur\u00e1ndose un estado de dualidad de procesos material y procesalmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es evidente la formaci\u00f3n de un estado procesal de litis pendentia y, por lo tanto, es necesario excluir del conocimiento del asunto litigioso a la nueva autoridad judicial, precisamente, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que es posible acudir a la declaratoria de nulidad procesal por incompetencia, prevista en el art\u00edculo 140 num. 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque el juez que inicialmente tuvo conocimiento del caso controvertido, no ha perdido &#8211; en virtud del fallo que se profiere en esta oportunidad &#8211; su competencia privativa y excluyente para decidir definitivamente el asunto sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del veintiuno (21) de febrero de 2001, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en armon\u00eda con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos y principios previamente se\u00f1alados, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del d\u00eda 22 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Para efectos de restablecer los derechos y principios violados y protegidos por esta Sentencia de Tutela a la Sociedad Proveeduria Universal S.A., se dispone REMITIR el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B; para que, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adopte las medidas necesarias destinadas a obtener de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en un t\u00e9rmino no superior de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un nuevo Auto que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sin violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales consagradas en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder especial para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), visible a folio 16 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente aclarar que al momento de iniciar el proceso ordinario de responsabilidad contractual, es decir, el d\u00eda 7 de febrero de 1996, la Sociedad Proveeduria Universal estaba constituida bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada (LTDA). Con todo, el d\u00eda 25 de junio de 1997, mediante escritura p\u00fablica No. 3.257 de la Notaria 18 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, debidamente inscrita el 17 de diciembre de 1997 ante la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad, la citada Sociedad transform\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica de \u201csociedad de responsabilidad limitada\u201d en \u201csociedad an\u00f3nima\u201d bajo la denominaci\u00f3n social de \u201cSociedad Proveeduria Universal S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho precepto legal determina que: \u201cCuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, el juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, mediante Auto debidamente comunicado a las partes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dispuso que: \u201c&#8230;[E]n aplicaci\u00f3n a lo normado en el Art. 101 del C. de P. Civil se\u00f1ala la hora de las 2:30 PM del d\u00eda 15 del mes de agosto, del corriente a\u00f1o para que tenga lugar una audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes y de que trata la disposici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Se previene a las partes sobre las consecuencias que les acarrea su no asistencia injustificada a la audiencia, de acuerdo con las sanciones previstas en el Art. 103 de la Ley 446 de 1998\u201d. (Visible a folio 207 del cuaderno principal del proceso ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 218 del cuaderno principal del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 232 del cuaderno principal del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 237 del cuaderno principal del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 229 del cuaderno principal del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 234 del cuaderno principal del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 259 del cuaderno principal del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 265 del cuaderno principal del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada norma dispone que: \u201cLas decisiones de la junta de socios o de la asamblea se har\u00e1n constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reuni\u00f3n para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deber\u00e1 indicarse, adem\u00e1s, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por alg\u00fan representante de la sociedad, ser\u00e1 prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les ser\u00e1 admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, las citadas normas determinan que: \u201cArt\u00edculo 163. La designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerar\u00e1 como reforma, sino como desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato, y no estar\u00e1 sujeta sino a simple registro en la c\u00e1mara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras se abstendr\u00e1n, no obstante, de hacer la inscripci\u00f3n de la designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1 con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Las personas inscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, as\u00ed como sus revisores fiscales, conservar\u00e1n tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple confirmaci\u00f3n o reelecci\u00f3n de las personas ya inscritas no requerir\u00e1 nueva inscrispci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las citadas disposiciones determinan que: \u201cArt\u00edculo 1282 del C\u00f3digo de Comercio. La revocaci\u00f3n producir\u00e1 efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2199 del C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 2199 del C\u00f3digo Civil. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que este haya hecho en ejecuci\u00f3n del mandato ser\u00e1 v\u00e1lido, y dar\u00e1 derecho a terceros de buena fe, contra el mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00e1 asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendr\u00e1 derecho a que el mandatario le indemnice. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el hecho que ha dado causa a la expiraci\u00f3n del mandato, hubiere sido notificado al p\u00fablico por peri\u00f3dicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podr\u00e1 el juez en su prudencia, absolver al mandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia mediante Auto admisorio del 19 de noviembre de 2001, precedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Gerente de la compa\u00f1\u00eda Fiducolombia S.A, en atenci\u00f3n a su marcado inter\u00e9s en la cuesti\u00f3n litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el momento no hab\u00eda empezado a regir el art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003, mediante el cual se deroga la sanci\u00f3n de perenci\u00f3n dentro del procedimiento civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, las copias de las actas de la Sociedad constituyen prueba suficiente de los hechos que en ellas consten. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden consultarse al respecto las sentencias: SU-1193 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); SU-182 de 1998. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-201 de 1993. (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-300 de 2000.(M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-238 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal es el caso de los derechos a la vida y a la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); a la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 17 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-430 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispon\u00edan que: \u201cArt\u00edculo 346. Perenci\u00f3n del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretar\u00eda durante seis o m\u00e1s meses, por estar pendiente su tr\u00e1mite de un acto del demandante, el juez decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aqu\u00e9l ejecute dicho acto (&#8230;); \u00a0 \u201cArt\u00edculo 347. Perenci\u00f3n de la segunda instancia. Con las excepciones indicadas en el inciso sexto del art\u00edculo precedente, a solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelaci\u00f3n, el superior declarar\u00e1 desierto el recurso cuando por la causa indicada en el art\u00edculo anterior, el expediente haya permanecido en la secretar\u00eda durante seis o m\u00e1s meses, contados como se dispone en el inciso primero del mismo art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ampliaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de perenci\u00f3n a cualquiera de las partes, y NO tan s\u00f3lo al demandante como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se produjo a ra\u00edz de la vigencia del art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual: \u201cArt\u00edculo 19. Perenci\u00f3n. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podr\u00e1 decretar la perenci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. Tambi\u00e9n cabe la perenci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n pendiente est\u00e9 a cargo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los procesos ejecutivos se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En los procesos de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la perenci\u00f3n se regular\u00e1, de acuerdo con lo previsto en las normas especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00faltimo caso, las obligaciones civiles se transformaban en obligaciones naturales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual: \u201c [Son obligaciones meramente naturales] las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas\u201d. Recu\u00e9rdese que la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil no ex taxativa, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al determinar que la existencia de obligaciones naturales se sujeta a la creaci\u00f3n legal, a partir de la imposibilidad de ejercer el derecho de acci\u00f3n para reclamar un derecho pretendido (Sentencia de agosto 25 de 1966) \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 52 del C.R.P.M (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal), dispone que: &#8220;&#8230;la ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada&#8230;\u201d, salvo que, como lo dispone el art\u00edculo 53 del mismo Estatuto, \u201c&#8230; la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir&#8230;\u201d. Sobre la citada regla de publicidad, la Corte ha sostenido que: \u201cla publicaci\u00f3n de la ley presupone su existencia y configura como forma de publicidad de la misma, aspecto trascendental de su eficacia, toda vez que, el acto de publicaci\u00f3n de la ley, se evidencia como &#8220;requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad). Dicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento&#8221;. (Sentencia C-084 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba solicitada mediante Auto de abril de 2003. (Visible a folio 146 del expediente del presente proceso). \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-824 A de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obviamente con las excepciones derivadas del principio de favorabilidad que permite la aplicaci\u00f3n retroactiva o ultractiva de ciertas disposiciones, verbi gracia, las de contenido penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-535 de 1992, T-338 de 1993, T-564 de 1993, T-235 de 1994, T-100 de 1995, T-167 de 1997 y T-463 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina define a la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n como el sistema de organizaci\u00f3n que autoriza o permite la participaci\u00f3n de organizaciones o entidades privadas en el cumplimiento de funciones administrativas o en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina identifica a la citada carga, como aquella que implica la necesidad de los operadores de utilizar los medios id\u00f3neos para integrar el supuesto legal del acto jur\u00eddico, y a su vez, adecuarse cabalmente a los requisitos de forma, fondo y publicidad previstos en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros, NARVAEZ. Jos\u00e9 Ignacio. Derecho mercantil Colombiano y MADRI\u00d1AN. Ram\u00f3n E. Principios de Derecho Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio dispone: \u201cSe tendr\u00e1n como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecuci\u00f3n de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esta calidad, la sociedad ser\u00e1 comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, ser\u00e1n civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio determina que: \u201cLa sociedad comercial se constituir\u00e1 por escritura p\u00fablica en la cual se expresar\u00e1: &#8230; (12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta funci\u00f3n no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo determina el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Comercio: \u201c (&#8230;) Se tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoci\u00f3n mayor\u00edas especiales distintas de las comunes\u201d. Por su parte, la posibilidad de remover, en cualquier tiempo, a los representantes, administradores o revisores fiscales de una sociedad, tiene su origen en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 425 del mismo Estatuto Mercantil, seg\u00fan el cual: \u201cLa asamblea extraordinaria no podr\u00e1 tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del d\u00eda publicado, Pero por decisi\u00f3n del setenta por ciento de las acciones representadas podr\u00e1 ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del d\u00eda, y en todo caso podr\u00e1 remover a los administradores y dem\u00e1s funcionarios cuya designaci\u00f3n le corresponda\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). A las anteriores disposiciones, se suma el art\u00edculo 232 de la Ley 222 de 1995 que prohibe la acci\u00f3n de reintegro en el caso de despido o remoci\u00f3n de administradores y revisores fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la citada norma determina que: \u201cLa designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerar\u00e1 como reforma, sino como desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato, y no estar\u00e1 sujeta sino a simple registro en la C\u00e1mara de Comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejero Ponente: Juan Angel Palacio Hincapie. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, ver Concepto No. 220-51759 de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, obviamente, bastar\u00e1 como prueba de la imposibilidad de ejecutar los actos de representaci\u00f3n o de administraci\u00f3n, la copia del correspondiente certificado de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, Sentencia C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) e, igualmente, la Sentencia C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 16 de noviembre de 1999. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el citado principio implica la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de proceder a impulsar los procedimientos, valorando los argumentos de las partes y las pruebas que se anexen a la actuaci\u00f3n, eliminando los formalismos excesivos que impidan la realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la oponibilidad del registro mercantil y, en especial, de las personas que aparecen inscritas como representantes legales, administradores y revisores fiscales de una sociedad, ver argumentos 21 a 32 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fundamentos 28 a 32 de esta providencia. Sobre la materia, es pertinente destacar la posici\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en el caso de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de la D.I.A.N. A juicio de dicha Corporaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n carece de la condici\u00f3n de tercero, al imponerse la relaci\u00f3n jur\u00eddico impositiva. En dicha ocasi\u00f3n, el Consejo manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) La falta de registro hace que el acto sujeto a inscripci\u00f3n no sea oponible a terceros (art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio), sin embargo ha dicho la Sala que en materia tributaria, existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los contribuyentes y la Administraci\u00f3n de suerte que ambas son partes en la misma, y no pude considerarse a la Administraci\u00f3n como un tercero (&#8230;) Por todo lo anterior, considera en esta oportunidad la Sala que no procede aludir como \u2018omisi\u00f3n\u2019 de la firma del revisor fiscal, la raz\u00f3n de que su nombramiento no ha sido inscrito en el registro mercantil, toda vez que ser\u00eda darle al registro una alcance superior del que realmente tiene y sancionar por un hecho no previsto en el literal d) del art\u00edculo 580 del E.T (&#8230;) \u201d. (Sentencia del 15 de Junio de 2001. C.P. Juan Angel Palacio Hincapie).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-533 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Auto 071 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una norma contraria un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, las copias de las actas de la Sociedad constituyen prueba suficiente de los hechos que en ellas consten. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el citado principio implica la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de proceder a impulsar los procedimientos, valorando los argumentos de las partes y las pruebas que se anexen a la actuaci\u00f3n, eliminando los formalismos excesivos que impidan la realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Auto del 9 de marzo de 2000. M.P. Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior se constata igualmente cuando el d\u00eda 28 de marzo de 2001, la Sociedad Proveeduria Universal S.A., procedi\u00f3 a registrar ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el Acta 001 de abril 1\u00b0 de 1998, sin embargo, dicha instituci\u00f3n mediante Acto del 29 de marzo de 2001, neg\u00f3 el registro en atenci\u00f3n a las siguientes razones, a saber: (i) En los estatutos se establece de forma imperativa que la Sociedad debe tener un representante legal y un suplente, por lo tanto, lo procedente en este caso \u201ces que alleguen Acta del \u00f3rgano competente efectuando un nuevo nombramiento de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de comercio, a cuyo tenor \u2018las personas inscritas en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio social como representantes legales de una sociedad, conservaran tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n\u2019 (&#8230;)\u201d; (ii) Por otra parte, sostiene la C\u00e1mara de comercio que \u201csi lo que desea [la sociedad] es una reforma estatutaria suprimiendo el cargo de suplente del representante legal deber\u00e1 elevar tal decisi\u00f3n a escritura p\u00fablica (art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la oponibilidad del registro mercantil y, en especial, de las personas que aparecen inscritas como representantes legales, administradores y revisores fiscales de una sociedad, ver argumentos 21 a 32 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n por medio de su representante legal \u00a0 PERENCION-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 PERENCION-Efectos de derogatoria \u00a0 La reciente reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 70, procedi\u00f3 a derogar los art\u00edculos 346 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}