{"id":10303,"date":"2024-05-31T17:26:43","date_gmt":"2024-05-31T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-976-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:43","slug":"t-976-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-976-03\/","title":{"rendered":"T-976-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/03 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION-Concepto\/OBLIGACION-Car\u00e1cter jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por obligaci\u00f3n la situaci\u00f3n en la cual el ordenamiento jur\u00eddico impone al individuo la realizaci\u00f3n de una conducta (activa o pasiva), cuyo incumplimiento conlleva la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en sentido amplio. Una obligaci\u00f3n tiene car\u00e1cter jur\u00eddico, en tanto (i) est\u00e9 consagrada en una norma jur\u00eddica y (ii) conlleve cierta restricci\u00f3n de la libertad total personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Dicho deber de colaboraci\u00f3n con las autoridades en la administraci\u00f3n de justicia no es absoluto. Hay casos en los cuales se exonera a los ciudadanos del deber de dar noticia a las autoridades de la posible comisi\u00f3n de un hecho punible o eventualidades que suponen un grave riesgo en cabeza del interviniente en un proceso o de su familia. En tales ocasiones el deber general, debe ir acompa\u00f1ado de la tutela especial de la vida e integridad del interviniente en el proceso y de su familia. En suma, si bien existe un deber de naturaleza constitucional de colaborar con las autoridades en la administraci\u00f3n de justicia, no se puede exigir a un sujeto que ponga en entredicho su seguridad y la de su familia. En tales casos, \u00a0el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar las medidas de protecci\u00f3n necesarias que hagan posible el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona que interviene en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE PROTECCION A TESTIGOS-Competencia para determinar programa aplicable sin llegar a ser arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>A la oficina de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en un proceso penal, es a quien compete \u2013en ejercicio de su autonom\u00eda- determinar si el programa es aplicable en el caso concreto. Ello no es \u00f3bice, para, si de manera eventual, resulta evidente el grave peligro o la amenaza de perjuicio irremediable que pende sobre el actor o su familia, proceda el amparo constitucional. Igual, la persona que alega la amenaza sobre su vida e integridad debe acreditar, al menos sumariamente, que esto de hecho est\u00e1 ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no acreditarse el riesgo que invoca el actor \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las actuaciones procesales y las pruebas que obran en el expediente, no est\u00e1 acreditado, al menos sumariamente, el riesgo que invoca el actor. El cumplimiento del deber de denuncia del delito del cual fue v\u00edctima y el posterior reconocimiento en fila de personas que realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n del proceso penal que se surti\u00f3, no conlleva, para el caso concreto, el deber de la Fiscal\u00eda de incorporarlo en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes. Mucho menos, cuando de lo asegurado por el actor en su solicitud de amparo y en otras peticiones se sigue que su pretensi\u00f3n particular es el traslado a otra ciudad del pa\u00eds y la obtenci\u00f3n de un empleo. Dado que en el expediente en estudio no figura siquiera una prueba indiciaria m\u00ednima del peligro al cual se expone al demandante con la falta de inclusi\u00f3n en el programa, no existen elementos de juicio que permitan concluir v\u00e1lidamente la necesidad de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-762285 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JZC contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JZC interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que fueran amparados sus derechos constitucionales a la libre circulaci\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 1 (primero) de mayo de 2002, el se\u00f1or JZC fue secuestrado por el grupo guerrillero FARC, cuando se desplazaba del municipio de (&#8230;) a la capital de la Rep\u00fablica. Ese mismo d\u00eda fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El punible de secuestro, del cual fue v\u00edctima el actor, fue denunciado ante la Fiscal\u00eda Primera Especializada de (&#8230;). Dicha Fiscal\u00eda, realiz\u00f3 una diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual el actor identific\u00f3 a seis sujetos que participaron en su plagio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda doce (12) de septiembre de 2002, la citada Fiscal\u00eda destacada ante el GAULA de (&#8230;), solicit\u00f3 a la oficina de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes estudiar la posibilidad de incluir al se\u00f1or JZC en tal programa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El d\u00eda 9 (nueve) de octubre de 2002, el actor envi\u00f3 una misiva a la oficina de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes, en la cual solicitaba su traslado y el de su familia a la ciudad de (&#8230;), por cuanto en el lugar de domicilio actual sus vidas corr\u00edan peligro con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal de la referencia. Pidi\u00f3 tambi\u00e9n, les fuera conseguido trabajo a \u00e9l y a su esposa, por cuanto en aquel momento se encontraban desempleados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Efectuado el estudio evaluativo para determinar la existencia del riesgo que pesaba sobre el actor y su n\u00facleo familiar, y del nexo causal por haber intervenido en la investigaci\u00f3n penal de la referencia, la oficina de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes de la Fiscal\u00eda, en comunicaci\u00f3n del d\u00eda 7 (siete) de enero de 2003, se\u00f1al\u00f3 que no se configuraban los supuestos de hecho necesarios para acceder a la protecci\u00f3n solicitada. En todo caso, inform\u00f3 que, como medida preventiva, &#8211; en el marco del art\u00edculo 23 del Decreto 261 de 2000- \u201cse le solicit\u00f3 al comando de polic\u00eda del Departamento (&#8230;) impulsar las acciones que se ameriten en materia de seguridad policial\u201d (1 cuad. fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El d\u00eda 18 (dieciocho) de marzo de 2003, el demandante radic\u00f3 en la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un derecho de petici\u00f3n, en el cual solicitaba le fueran explicados los motivos de la decisi\u00f3n de no incluirlo en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La respuesta al derecho de petici\u00f3n fue dada el d\u00eda 21 (veintiuno) de marzo de 2003. En la misma, el director del programa de protecci\u00f3n y asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que el solo hecho de colaborar efectivamente con la justicia, no implicaba la incorporaci\u00f3n inmediata al mencionado programa. En el caso concreto del se\u00f1or JZC, \u201cEl proceso evaluativo (\u2026) recaud\u00f3 pruebas o elementos de juicio, seg\u00fan los cuales, si bien es cierto no se puede negar la importancia de su aporte procesal; tambi\u00e9n lo es, que en el lugar donde reside en la actualidad, el cual constituye su sitio habitual de residencia, la magnitud o grado de riesgo, puede ser controlada a trav\u00e9s de las acciones policivas de seguridad, opci\u00f3n a la que acudimos, tal como nos lo permite la ley y le fue informado\u201d (cuad. 1, fls 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la negativa por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de incluirlo en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos, se debe a la falta de realizaci\u00f3n de un estudio serio del riesgo al que se ha visto expuesta su vida y la de su familia. Tal negligencia por parte de la entidad demandada, habr\u00eda puesto en cuesti\u00f3n sus derechos constitucionales a la libre circulaci\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintitr\u00e9s de abril de 2003, el director del programa de protecci\u00f3n y asistencia de la Fiscal\u00eda contest\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por el actor. Indic\u00f3 el funcionario que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 418 de 1997, no basta cumplir el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con la justicia para acceder al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a Testigos, V\u00edctimas e intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para que una persona sea incluida en el programa antes se\u00f1alado, es necesario, seg\u00fan lo indic\u00f3 el funcionario, que su vida e integridad corran un riesgo de tal magnitud, que haga imperiosa la intervenci\u00f3n protectora reforzada por parte del Estado. Cuando es recibida la solicitud de protecci\u00f3n, se procede a examinar el grado de compromiso de la seguridad del peticionario y la relaci\u00f3n que existe entre el peligro manifestado y el hecho de haber participado en el desarrollo de un proceso penal. El resultado de este an\u00e1lisis ser\u00e1, entonces, la determinaci\u00f3n de si hay lugar a brindar la especial salvaguardia y, en caso afirmativo, qu\u00e9 tipo de protecci\u00f3n especial amerita. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto del se\u00f1or JZC, anot\u00f3 el representante de la demandada, que los expertos de la Fiscal\u00eda realizaron el estudio del riesgo que pend\u00eda sobre su vida e integridad, con ocasi\u00f3n de la diligencia de reconocimiento en fila de los sujetos que lo secuestraron. Dichos funcionarios concluyeron que el riesgo se circunscrib\u00eda a cierto lugar del territorio nacional en el cual el peticionario no habitaba. En todo caso, y en atenci\u00f3n a lo prescrito en la citada ley 418 de 1997, se tom\u00f3 como medida preventiva acudir a los comandos de polic\u00eda del lugar de residencia habitual del demandante, para que la misma impulsara las acciones que fueran pertinentes y suficientes. Finalmente, subray\u00f3 que las solicitudes hechas por el actor (traslado de \u00e9l y de su familia a otra ciudad del pa\u00eds y empleo en alguna entidad del Estado) eran de \u00edndole meramente econ\u00f3mico y laboral y, por tanto, la Fiscal\u00eda no era la entidad legalmente encargada de atenderlas. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el funcionario, la entidad demandada no vulner\u00f3 ni puso en riesgo ninguno de los derechos fundamentales del se\u00f1or JZC, ni de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Consider\u00f3 la Sala que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 250, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en un proceso, y que dicha funci\u00f3n se cumple por intermedio del programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Constaba en el expediente un concepto negativo respecto del riesgo que corr\u00edan la vida y la integridad del demandante y de su familia, por tanto, constatado que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela, se neg\u00f3 el amparo. Record\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado c\u00f3mo, la valoraci\u00f3n del riesgo y amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos que intervienen en los procesos penales, corresponde a los funcionarios de la Fiscal\u00eda expertos en el tema de la fiscal\u00eda. \u201ca trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, se dej\u00f3 en claro que el riesgo potencial contra la vida del se\u00f1or JZC \u00a0se encuentra limitado a la ciudad de (&#8230;) y, en consecuencia, residiendo este con su familia, de manera permanente en (&#8230;), la situaci\u00f3n de amenaza es \u00ednfima\u201d (cuad. 1, fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de riesgo llevada a cabo por la Fiscal\u00eda, se limit\u00f3 a una visita domiciliaria a la casa de su madre. Adem\u00e1s, en dicho estudio no se consider\u00f3 que el grupo guerrillero al cual pertenecen los sujetos que identific\u00f3 en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, act\u00faa en todo el pa\u00eds y, por tanto, la posibilidad de da\u00f1o es actual e inminente. Reiter\u00f3 entonces, que la eventualidad de menoscabo que amenazaba tanto sus derechos fundamentales como los de su familia no hab\u00eda cesado y, en consecuencia, el amparo deb\u00eda ser concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 17 de junio de 2003, confirm\u00f3 el fallo impugnado. A juicio del alto tribunal, la entidad demandada no incurri\u00f3 en alguna omisi\u00f3n que diera lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y que ameritara, en consecuencia, su protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u201cla no inclusi\u00f3n del actor en el programa de v\u00edctimas y testigos, obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la evaluaci\u00f3n negativa del riesgo efectuada por los servidores de la entidad con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2700 de 1996, emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Los evaluadores concluyeron que en el lugar de residencia del aspirante la situaci\u00f3n de riesgo es m\u00ednima y las medidas de seguridad pueden ser implementadas por la polic\u00eda. De otra parte, est\u00e1 claro que el aspirante est\u00e1 movido por intereses distintos como por ejemplo conseguir empleo y obtener una ayuda econ\u00f3mica, aspectos que no son del resorte de esta oficina\u201d (cuad. 2, fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinte (20) de marzo de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>El nombre y lugar de residencia del demandante y de su familia, as\u00ed como\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el sitio en el cual se consum\u00f3 el hecho punible, ser\u00e1n mantenidos bajo reserva. Lo anterior en raz\u00f3n a que lo que precisamente se discute en el presente proceso es el nivel de riesgo de los derechos fundamentales a la vida e integridad del actor, quien solicita su inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Es del caso aclarar que esta medida cautelar no prefigura la decisi\u00f3n de esta Sala en el sentido de conceder o denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n de la oficina de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, en el sentido de negar su solicitud de inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n a testigos v\u00edctimas e intervinientes en un proceso, vulnera sus derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n por el territorio nacional y al trabajo. Lo anterior debido a que el grupo armado al cual pertenecen las personas que lo secuestraron, y a las cuales individualiz\u00f3 en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, operan en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia denegaron el amparo solicitado. Ambos consideraron que en la valoraci\u00f3n del riesgo de amenaza de los derechos fundamentales de un sujeto con ocasi\u00f3n de su intervenci\u00f3n en un proceso penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n goza de autonom\u00eda. Ello sumado a que en el caso concreto no se configuraron los supuestos de hecho que dan lugar a la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela cuando uno de los asuntos a resolver es la tensi\u00f3n entre el cumplimiento de un deber constitucional y el riesgo de los derechos fundamentales que tal deber comporta? (ii) \u00bfpuede la Carta Pol\u00edtica contener no s\u00f3lo derechos, sino tambi\u00e9n obligaciones cuyo destinatario sea el ciudadano? (iii), \u00bfel deber general de las personas de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en sus cometidos cuando sean requeridas para ello en virtud de disposiciones que establezcan deberes u obligaciones concretas, es de car\u00e1cter retributivo?. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes primero se estudiar\u00e1 la posibilidad de que la Constituci\u00f3n de un Estado Social de derecho comprenda no s\u00f3lo derechos, sino tambi\u00e9n deberes que vinculan como sujeto activo a los ciudadanos. Si, en efecto, cabe incluir tambi\u00e9n deberes de los ciudadanos en la Carta Magna, en segundo lugar se revisar\u00e1 cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de esta clase de obligaciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto. En tercer lugar, se analizar\u00e1n las caracter\u00edsticas definitorias del deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en sus actuaciones, y las limitaciones que son constitucionalmente admisibles en caso de amenaza de los derechos fundamentales de la persona que interviene en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n, Estado social de derecho y deberes ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del poder absoluto del soberano y la consagraci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas de los sujetos fueron, entre otros factores, los m\u00f3viles que propiciaron el surgimiento de las cartas constitucionales. En ese sentido, la idea de deberes ciudadanos contenidos en estos textos no pod\u00eda entenderse m\u00e1s que como una sugerencia de car\u00e1cter moral, orientada al desarrollo de valores superiores, que s\u00f3lo mediante su desarrollo legal adquir\u00edan car\u00e1cter jur\u00eddico1. En el tr\u00e1nsito del Estado liberal al Estado Social de derecho, la concepci\u00f3n misma de la constituci\u00f3n sufre algunas modificaciones. A sus funciones iniciales se suma la incorporaci\u00f3n expresa de deberes ciudadanos y la idea de Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica, \u201cCon la evoluci\u00f3n del Estado liberal y su tr\u00e1nsito al Estado Social de Derecho, el valor jur\u00eddico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporaci\u00f3n a los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica, son transformaciones pol\u00edticas que otorgan una significaci\u00f3n diferente a los deberes de la persona\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de un Estado Social de Derecho, fundado en los principios de dignidad humana, prevalencia del inter\u00e9s general, el trabajo y la solidaridad, implica adem\u00e1s de la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, la posibilidad de sancionar el incumplimiento de los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, cuando con esto se vulnera o pone en peligro la efectividad de las garant\u00edas b\u00e1sicas. Desde esta perspectiva es posible reinterpretar el papel que juegan dichas obligaciones en la configuraci\u00f3n y afianzamiento de los valores superiores del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, se entiende por obligaci\u00f3n la situaci\u00f3n en la cual el ordenamiento jur\u00eddico impone al individuo la realizaci\u00f3n de una conducta (activa o pasiva), cuyo incumplimiento conlleva la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en sentido amplio3. Cualquier imposici\u00f3n de deberes cuya fuente normativa sea el derecho, lleva aparejada la restricci\u00f3n de la libertad del individuo, en cuanto reconoce la potestad en un tercero de reclamar coactivamente su cumplimiento. Podr\u00eda, entonces, concluirse que una obligaci\u00f3n tiene car\u00e1cter jur\u00eddico, en tanto (i) est\u00e9 consagrada en una norma jur\u00eddica y (ii) conlleve cierta restricci\u00f3n de la libertad total personal. Los deberes que se encuentran consagrados directamente en la Constituci\u00f3n, tienen la fuerza normativa que se predica de la misma y pueden, en ese sentido, ser reclamados de manera coactiva. La cl\u00e1usula general de prevalencia de la libertad impone ciertos l\u00edmites a la afirmaci\u00f3n irrestricta de la exigibilidad directa de deberes constitucionales a los ciudadanos: algunos de ellos requieren, y de hecho tienen un desarrollo legislativo particular que concreta los sujetos obligados, y la prestaci\u00f3n que debe brindarse. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el paso del Estado liberal al Estado Social de Derecho, supone la interpretaci\u00f3n correlativa de derechos fundamentales y deberes ciudadanos, no como pr\u00e1ctica invasiva de la autonom\u00eda individual, sino como condici\u00f3n necesaria en la configuraci\u00f3n y plena realizaci\u00f3n de los valores superiores del ordenamiento. Dado que estos deberes gen\u00e9ricos, por su car\u00e1cter jur\u00eddico, suponen la restricci\u00f3n de la libertad personal, se entienden como un mandato de regulaci\u00f3n al legislador, salvo que con su incumplimiento amenacen gravemente la vigencia y efectividad de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional respecto de los deberes ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se reconoci\u00f3 de manera expresa la aplicaci\u00f3n directa y preeminente de la normativa que ella incorporaba. Supon\u00eda esta transformaci\u00f3n, reinterpretar el car\u00e1cter que en este contexto adquir\u00edan los derechos fundamentales y su justiciabilidad. Tambi\u00e9n requer\u00eda el estudio y desarrollo de un tema hasta entonces inexplorado: la exigibilidad de deberes constitucionales a los ciudadanos. En este apartado se revisar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la postura de la Corte, respecto del grado de vinculaci\u00f3n de los ciudadanos a los deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-125 de 1994, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la regla general prescribe que los deberes constitucionales son pautas normativas dirigidas al legislador, quien es precisamente el \u00f3rgano competente para actualizar en la normativa legal las cargas que imponen los principios de solidaridad, igualdad y justicia. Tan s\u00f3lo de manera excepcional, los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n son exigibles de manera directa, cuando su incumplimiento por un particular amenaza derechos fundamentales que es imperioso amparar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. En tal caso, el juez deber\u00e1 evaluar si se configuran las causales de procedibilidad de la misma contra un particular. Recalc\u00f3 tambi\u00e9n que de la cl\u00e1usula \u201cEstado Democr\u00e1tico de Derecho\u201d, emanan un conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas y el deber de colaborar para el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-511 de 1994, se se\u00f1al\u00f3 que la existencia de deberes en la Constituci\u00f3n no supone la negaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, existe una relaci\u00f3n de complementariedad entre estos dos tipos de preceptos normativos, que se orientan hermen\u00e9uticamente a la garant\u00eda de la libertad personal, de los principios de legalidad, de apoyo a las autoridades, de reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, de solidaridad social, convivencia pac\u00edfica, preservaci\u00f3n del medio ambiente, etc. La conciliaci\u00f3n entre derechos y deberes ser\u00eda el correlato de los principios de orden y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-657 de 1997, se trat\u00f3 el tema del equilibrio entre derechos y deberes. Precis\u00f3 que la Carta Fundamental no s\u00f3lo incorpora derechos de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n deberes, obligaciones y cargas. Ya desde el pre\u00e1mbulo y, en particular, en el art\u00edculo 95 de la misma, se establece que el ejercicio de derechos y libertades comporta tambi\u00e9n la asunci\u00f3n de \u00a0responsabilidades de car\u00e1cter constitucional. \u201cUna correcta aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales debe reflejarse en el equilibrio entre derechos y deberes, merced a la ponderaci\u00f3n de los factores que inciden en la circunstancia espec\u00edfica, dentro de los principios generales de justicia, seguridad y equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la SU-797 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al deber de los ciudadanos de colaborar en los procesos electorales. Recalc\u00f3 que la democracia como instituci\u00f3n no puede subsistir sin la constante colaboraci\u00f3n de los asociados, que implique el cumplimiento de las obligaciones por parte del Estado y de los individuos. La cl\u00e1usula social del Estado de derecho, contempla la existencia de derechos y de deberes fundamentales en cabeza de los sujetos, los cuales buscan garantizar los valores fundantes de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la SU-259 de 1999, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a los l\u00edmites a los deberes en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En tal oportunidad, reiter\u00f3 que los deberes constitucionales que vinculan a los ciudadanos no pueden hacerse tan rigurosos e invasivos, que \u00a0dejen sin efectos sus derechos fundamentales. En aplicaci\u00f3n del principio general de derecho, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n prescrita en la Carta Fundamental no puede llevarse hasta los l\u00edmites irrazonables de la amenaza y vulneraci\u00f3n de las propias integridad y seguridad. \u201cEn relaci\u00f3n con los deberes \u2013se repite-, es necesario precisar que \u00fanicamente pueden ser exigibles en su integridad cuando el obligado a ellos est\u00e1 en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, tambi\u00e9n tienen sus l\u00edmites.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-149 de 2002, se examinaron los deberes que se infieren espec\u00edficamente de la cl\u00e1usula social en el Estado Democr\u00e1tico de derecho y el orden de los obligados. Se precis\u00f3 entonces, que la determinaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas que deben asumir los ciudadanos, est\u00e1 librada al \u00e1mbito propio de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u2013el Parlamento -, que es el \u00f3rgano autorizado para prescribir las sanciones que acarrea el incumplimiento de dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes que incorpora la cl\u00e1usula social del Estado de derecho, se traducen en esta instancia en deberes legales evitando as\u00ed la afectaci\u00f3n por v\u00eda administrativa o judicial del \u00e1mbito de libertad de los individuos con cargas excesivas. Lo anterior no significa que los deberes que han sido impuestos constitucionalmente al Estado pierdan su fuerza normativa por falta de desarrollo legislativo. Por el contrario, hasta tanto el Congreso en su potestad configurativa no establezca otra cosa, el Estado es el encargado de asumir las cargas positivas que impidan que la persona, por voluntad del azar, vea comprometidas su dignidad humana y sus derechos fundamentales. Respecto de los deberes sociales con las personas de la tercera edad, el art\u00edculo 46 constitucional ha fijado el orden de los obligados, haciendo responsable en primer t\u00e9rmino al Estado, en segundo lugar a la familia y en \u00faltima instancia a la sociedad. Si bien estas instituciones concurren en el deber promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y asistencia de los adultos mayores, no modifica el orden de prelaci\u00f3n en punto de la determinaci\u00f3n de los obligados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-249 de 2002, se aclar\u00f3 que, en estricto sentido, la \u00fanica obligaci\u00f3n constitucional es la que prescribe el cumplimiento de la carta y de las leyes (art\u00edculo 95 C.N.). Los deberes, en cambio, ser\u00edan patrones de configuraci\u00f3n legislativa, a los cuales debe darse una interpretaci\u00f3n restrictiva, de tal manera que no tengan como consecuencia la afectaci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos fundamentales. Dichos deberes cumplir\u00edan la funci\u00f3n espec\u00edfica de ser (i) patrones objetivos de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, y de mantenimiento de la supremac\u00eda e integridad constitucionales (ii) criterios razonables de limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales, \u201cLos deberes constitucionales no autorizan al operador jur\u00eddico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en desmedro del \u00e1mbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus caracter\u00edsticas y sentido, no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edficamente referida en la obligaci\u00f3n legalmente definida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En suma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los deberes contemplados en la Carta Magna tienen la fuerza normativa que se predica de la misma, s\u00f3lo que limitados por la cl\u00e1usula de preminencia de la libertad del ciudadano y la potestad amplia de configuraci\u00f3n de obligaciones y sanciones reconocida en cabeza del \u00f3rgano legislativo. Entre otros, pueden se\u00f1alarse los deberes de solidaridad, como el que establece el art\u00edculo 46 superior respecto de los adultos mayores \u2013que responde a la cl\u00e1usula social del estado democr\u00e1tico de derecho-, el deber de participar en los procesos electorales \u2013que responde a la cl\u00e1usula democr\u00e1tica del estado social de derecho- y el deber de colaboraci\u00f3n a las autoridades en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que se sustenta en el deber de obediencia al derecho en el Estado social y democr\u00e1tico-. Cada uno de estos deberes cuenta con una estructura y caracter\u00edsticas definitorias particulares, de las cuales se desprenden consecuencias dis\u00edmiles. Para el caso del cual se ocupa la presente sentencia, se estudiar\u00e1n las caracter\u00edsticas del deber constitucional de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en todas sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber constitucional de los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 95, numeral 7 de la carta fundamental. El art\u00edculo se\u00f1ala, de manera general, que el ejercicio de los deberes y los derechos involucra (i) la asunci\u00f3n de responsabilidades y (ii) la obligaci\u00f3n de todas las personas de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Pero, \u00bfcu\u00e1les son las caracter\u00edsticas particulares del deber constitucional se\u00f1alado en el art\u00edculo 95 numeral 7? \u00a0<\/p>\n<p>Es un deber (i) positivo por cuanto se encuentra consagrado en el texto constitucional de manera expresa, como desarrollo l\u00f3gico de la obligaci\u00f3n de todos las personas de obediencia a la Carta constitucional; (ii) universal, ya que vincula a todos los sujetos que se encuentran sometidos al ordenamiento jur\u00eddico nacional; (iii) no retribuida, en tanto su cumplimiento no supone una recompensa. Es necesario precisar que los eventos en los cuales se otorga una suma dineraria o un beneficio de otro tipo por el mero cumplimiento del deber de denuncia, por ejemplo, es una excepci\u00f3n a esta regla general y no un rasgo distintivo de la norma. La cl\u00e1usula de \u201cEstado de derecho\u201d, como caracter\u00edstica definitoria de nuestro ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico, vincula a las personas con este deber en virtud del inter\u00e9s superior \u00a0que conlleva la obligaci\u00f3n estatal de investigar la posible comisi\u00f3n de un delito, y no una conducta dadivosa de los individuos que debe ser premiada; (iv) derivado de la obligaci\u00f3n de organizaci\u00f3n del poder y defensa de las libertades, que vincula tanto a los poderes p\u00fablicos como a los ciudadanos, en tanto s\u00f3lo a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n de los sujetos como conducta frecuente, es posible lograr dichos fines de defensa y organizaci\u00f3n. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Pero dicho deber de colaboraci\u00f3n con las autoridades en la administraci\u00f3n de justicia no es absoluto. Hay casos en los cuales se exonera a los ciudadanos del deber de dar noticia a las autoridades de la posible comisi\u00f3n de un hecho punible5 o eventualidades que suponen un grave riesgo en cabeza del interviniente en un proceso o de su familia. En tales ocasiones el deber general, debe ir acompa\u00f1ado de la tutela especial de la vida e integridad del interviniente en el proceso y de su familia. En ese sentido, el deber general del Estado de proteger a las personas en su vida, bienes, honra, creencias y dem\u00e1s derechos (art\u00edculo 2 C.P.) se refuerza en funci\u00f3n de la posici\u00f3n de garante que se activa en gracia del riesgo que amenaza a la persona y que no puede contrarrestar. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien existe un deber de naturaleza constitucional de colaborar con las autoridades en la administraci\u00f3n de justicia, no se puede exigir a un sujeto que ponga en entredicho su seguridad y la de su familia. En tales casos, \u00a0el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar las medidas de protecci\u00f3n necesarias que hagan posible el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona que interviene en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del deber de garante que vincula al Estado respecto de los individuos cuyos derechos fundamentales son puestos en cuesti\u00f3n con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal, el art\u00edculo 250 constitucional autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que implemente un programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes en procesos de tal naturaleza. Este deber constitucional encuentra consagraci\u00f3n legislativa en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal6 y la ley 418 de 1997, prorrogada por la 782 de 2002. El programa de protecci\u00f3n y asistencia a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. Mediante la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica del riesgo que amenaza la vida e integridad del testigo (denunciante, etc.) se determina si amerita la implementaci\u00f3n del programa en el caso particular y qu\u00e9 tipo de protecci\u00f3n es la m\u00e1s adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte: \u201cLa Fiscal\u00eda goza de autonom\u00eda en la evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboraci\u00f3n prestada y tambi\u00e9n respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protecci\u00f3n que merecen los testigos, v\u00edctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales. Siendo la Fiscal\u00eda un organismo integrante de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, a ella es aplicable el car\u00e1cter independiente de sus decisiones reconocido por la Carta Pol\u00edtica, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta \u00f3rdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos. La evaluaci\u00f3n acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboraci\u00f3n prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deber\u00e1 definir el tipo de protecci\u00f3n que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Mal podr\u00eda el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que a la oficina de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en un proceso penal, es a quien compete \u2013en ejercicio de su autonom\u00eda- determinar si el programa es aplicable en el caso concreto. Ello no es \u00f3bice, para, si de manera eventual, resulta evidente el grave peligro o la amenaza de perjuicio irremediable que pende sobre el actor o su familia, proceda el amparo constitucional. Igual, la persona que alega la amenaza sobre su vida e integridad debe acreditar, al menos sumariamente, que esto de hecho est\u00e1 ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia supone un deber correlativo del Estado de garantizar la integridad de los derechos fundamentales de las personas que corren grave peligro con ocasi\u00f3n de tal participaci\u00f3n. El compromiso general de tutela que compete al Estado respecto de todos los ciudadanos, se acepta debido al elevado nivel de riesgo que pesa sobre el interviniente. La oficina de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes en un proceso penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiene a su cargo la valoraci\u00f3n del riesgo que se configura en cabeza de uno o varios individuos determinados o determinables. En la definici\u00f3n de la amenaza, dicha entidad goza de autonom\u00eda, sin que ello signifique que puede arbitrariamente decidir la inclusi\u00f3n o no en el programa. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JZC, fue sujeto pasivo del delito de secuestro por parte del grupo guerrillero FARC en el a\u00f1o 2002. Posteriormente fue citado por la Fiscal\u00eda \u2013Gaula para realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual se\u00f1al\u00f3 a seis individuos como autores del delito. En octubre de 2002, en escrito dirigido a la oficina de protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pidi\u00f3 el estudio de la posibilidad de ser trasladado junto con su familia a otra ciudad del pa\u00eds, el otorgamiento de un empleo a su esposa y su nombramiento como trabajador en alguna entidad del Estado. Tras solicitar su incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n a testigos v\u00edctimas e intervinientes, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de enero de 2003, se le inform\u00f3 la no incorporaci\u00f3n al programa. El 10 de abril de 2003, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar que la misma, con ocasi\u00f3n de la negativa a incorporarlo en el programa, vulneraba sus derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, por cuanto el estudio del nivel de riesgo que afectaba al demandante, arroj\u00f3 como resultado que, en su lugar de domicilio actual, aquel era pr\u00e1cticamente nulo y, en consecuencia, no se configuraba vulneraci\u00f3n alguna respecto de sus derechos fundamentales. En todo caso, como medida preventiva, se inform\u00f3 a los comandos de polic\u00eda ubicados en el domicilio del actor, para que impulsara las acciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo al no encontrar probada la alegada afectaci\u00f3n, ni el perjuicio irremediable que afirmara el se\u00f1or JZC en su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte encuentra que, analizadas las actuaciones procesales y las pruebas que obran en el expediente, no est\u00e1 acreditado, al menos sumariamente, el riesgo que invoca el actor. El cumplimiento del deber de denuncia del delito del cual fue v\u00edctima y el posterior reconocimiento en fila de personas que realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n del proceso penal que se surti\u00f3, no conlleva, para el caso concreto, el deber de la Fiscal\u00eda de incorporarlo en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes. Mucho menos, cuando de lo asegurado por el actor en su solicitud de amparo y en otras peticiones se sigue que su pretensi\u00f3n particular es el traslado a otra ciudad del pa\u00eds y la obtenci\u00f3n de un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En Conclusi\u00f3n, en el presente caso las comunicaciones enviadas por el actor a la oficina de protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al igual que la solicitud de amparo constitucional tienen como fin la obtenci\u00f3n de beneficios meramente laborales y econ\u00f3micos &#8211; ajenos a la naturaleza propia del programa -. El posible da\u00f1o de sus derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n y al trabajo, se constituye en una afirmaci\u00f3n sin respaldo documental o emp\u00edrico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que, en los supuestos de hecho en los cuales es posible asegurar la inminente amenaza a los derechos fundamentales de un solicitante, la Fiscal\u00eda General pueda sin m\u00e1s negarse a incluir al peticionario en el programa. En los casos en los cuales el riesgo de vulneraci\u00f3n de la vida y la integridad del demandante est\u00e1n probados en el expediente y ello no se traduce en la inclusi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General en el Programa de Protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos e intervinientes en un proceso penal, la Corte Constitucional puede ordenar cautelarmente la inclusi\u00f3n inmediata en el mismo. Dado que en el expediente en estudio no figura siquiera una prueba indiciaria m\u00ednima del peligro al cual se expone al demandante con la falta de inclusi\u00f3n en el programa, no existen elementos de juicio que permitan concluir v\u00e1lidamente la necesidad de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dado que el comando de polic\u00eda de su lugar de residencia tiene el deber de velar de manera reforzada por su seguridad y la de su familia, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 volver a realizar el estudio de riesgo, en el supuesto de que se acredite una amenaza relevante respecto de su vida e integridad, con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n penal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -CONFIRMAR las sentencias dictadas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n y el trabajo del se\u00f1or JZC. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Una de las objeciones que m\u00e1s \u00a0recurrentemente se esgrime contra la constitucionalizaci\u00f3n de los deberes ciudadanos, es la tendencia de los reg\u00edmenes totalitarios a reducir a su m\u00ednima expresi\u00f3n las libertades y garant\u00edas fundamentales, amparados en una inmensa gama de obligaciones jur\u00eddicas incorporadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-125 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. De Asis Roig, Rafael. Deberes y obligaciones en la Constituci\u00f3n, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Es preciso se\u00f1alar que el deber de cooperaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia no implica la retribuci\u00f3n dineraria o en especie del cumplimiento de tal mandato. \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 25: Nadie est\u00e1 obligado a dar noticia o a formular denuncia contra s\u00ed mismo, contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal proveer\u00e1 la protecci\u00f3n y asistencia de las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperaci\u00f3n judicial plena y libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/03 \u00a0 OBLIGACION-Concepto\/OBLIGACION-Car\u00e1cter jur\u00eddico \u00a0 Se entiende por obligaci\u00f3n la situaci\u00f3n en la cual el ordenamiento jur\u00eddico impone al individuo la realizaci\u00f3n de una conducta (activa o pasiva), cuyo incumplimiento conlleva la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en sentido amplio. 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