{"id":10304,"date":"2024-05-31T17:26:43","date_gmt":"2024-05-31T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-977-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:43","slug":"t-977-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-977-03\/","title":{"rendered":"T-977-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CURADOR AD LITEM-Finalidad de la designaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Se designaron curadores para quienes no eran parte en el proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que la decisi\u00f3n de designar curadores ad litem, \u201ctiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues \u00e9ste redundar\u00eda en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa (sentencia C-250 de 1994). Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisi\u00f3n que se tome. En el caso objeto de revisi\u00f3n, se design\u00f3 dos curadores para quienes no son partes dentro del proceso. En consecuencia, para la Sala los progenitores de la actora si bien pod\u00edan tener inter\u00e9s en las pretensiones de su hija, no son parte de la acci\u00f3n de tutela como tal. Lo que significa que estas personas no eran necesarias dentro del proceso de tutela, menos a\u00fan necesitaban su representaci\u00f3n a trav\u00e9s de curador. \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO-Irregularidades en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal\/OMISION DE AUTORIDADES PENALES EN LA PRONTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concuerda plenamente con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al advertir que existen una serie de irregularidades en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal que en su oportunidad se inici\u00f3 con el acta de diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver. Para la Sala, es claro que despu\u00e9s de ocurrido el deceso del hermano de la actora, se realiz\u00f3 la diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver, pero no existe ninguna actuaci\u00f3n posterior, o lo que es peor no se conoce ninguna informaci\u00f3n sobre este aspecto, y si fue dif\u00edcil para el juez de tutela recaudarla, con mayor raz\u00f3n ser\u00e1 imposible para la actora saber que paso despu\u00e9s del levantamiento de cad\u00e1ver de su hermano. As\u00ed las cosas, puede afirmarse que hay una dilaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de justicia, cuyo incumplimiento recae directamente en perjuicio de la actora, quien es simplemente una ciudadana que desea saber cu\u00e1les han sido las diligencias adelantadas para determinar las causas y los culpables del delito de homicidio de su hermano, pues seg\u00fan su afirmaci\u00f3n a pesar de ser denunciado por su progenitora no ha sido investigado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por ausencia de informaci\u00f3n sobre los hechos ocurridos con posterioridad al homicidio del hermano de la actora\/DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Se proteger\u00e1 los derechos de la demandante, dado que es notoria la ausencia de informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los acontecimientos ocurridos desde 1996, y ella necesita saber que paso con la denuncia presentada con posterioridad a la muerte de su hermano, que paso despu\u00e9s de la diligencia del levantamiento de cad\u00e1ver, o simplemente saber porqu\u00e9 si se tienen indicios sobre los posibles autores de un delito, seis a\u00f1os despu\u00e9s no se han recibido declaraciones sobre los hechos, ni se ha iniciado una investigaci\u00f3n de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-769905 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Dilma Camargo Camargo contra la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Pesca \u2013 Boyac\u00e1 y la Fiscal\u00eda 23 de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23 ) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Dilma Camargo Camargo \u00a0en contra de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Pesca \u2013 Boyac\u00e1 y la Fiscal\u00eda 23 de Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el dos (2) de diciembre de 2002, acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de diciembre 11 de 2002, dispuso el env\u00edo de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Seccional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la demandante que el 23 de junio de 1998, su progenitora present\u00f3 denuncia penal en contra de los se\u00f1ores Samuel Osma Guti\u00e9rrez, Carlos Antonio Bautista y Adelaida Camargo de Bautista por el delito de homicidio cometido en cabeza de su hermano Carlos Emilio Camargo, hecho ocurrido el 29 de diciembre de 1996, denuncia que fue recibida por la Fiscal\u00eda 23 de Sogamoso, sin que hasta la fecha se haya dado ninguna soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el levantamiento de cad\u00e1ver fue realizado por la Inspectora Municipal de Polic\u00eda de Pesca, pero dicho despacho no tiene ninguna informaci\u00f3n acerca de la localizaci\u00f3n de la referida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la denuncia fue hecha con posterioridad al hecho punible, por cuanto su progenitora tuvo un accidente que le impidi\u00f3 acudir hasta el lugar de los hechos a denunciar lo ocurrido, y ella en ese momento era menor de edad. Por tanto, no pod\u00eda adelantar ninguna actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que ha presentado queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de santa Rosa de Viterbo, pero tampoco ha obtenido soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que los autores de la muerte de su hermano \u201candan felizes (sic) en la vereda de Ch\u00e1viga sin ning\u00fan temor antes siendo humillativos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- La acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se se\u00f1ala espec\u00edficamente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental determinado, ni se afirma cual es la pretensi\u00f3n de la demanda, de los antecedentes expuestos se puede concluir que lo que se busca es la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed como la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, pues a pesar de que han pasado varios a\u00f1os desde la muerte de su hermano, la actora y sus familiares, desconocen el tr\u00e1mite dado a las denuncias presentadas \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto de marzo doce (12) de dos mil tres (2003), el Consejo Superior de la Judicatura de Boyac\u00e1, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la Inspectora Municipal de Polic\u00eda de Pesca y al Fiscal Veintitr\u00e9s de Sogamoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se notific\u00f3 al titular de la Fiscal\u00eda Local de Pesca \u2013 Boyac\u00e1, a Martina Camargo de Camargo, Adelina Camargo de Bautista, Filem\u00f3n Camargo y a los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, envi\u00e1ndoles copia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ofici\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Pesca \u2013 Boyac\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas precise las diligencias adelantadas el 29 de diciembre de 1996, en la vereda de Ch\u00e1viga en el municipio de Pesca. Asimismo, oficio a la Fiscal\u00eda Local de Pesca \u2013 Boyac\u00e1, solicit\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas informe el tr\u00e1mite dado a la denuncia penal incoada por la se\u00f1ora Martina Camargo de Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de estas diligencias comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, a fin de que se entere de las decisiones a la accionante y se reciba declaraci\u00f3n juramentada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Atendiendo los requerimientos hechos, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Pesca \u2013 Boyac\u00e1, remiti\u00f3 copia de las diligencias correspondientes al levantamiento de cad\u00e1ver de Carlos Emilio Camargo Camargo, informando que las personas que fueron notificadas y que supuestamente son los autores del delito residen en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda 23 Delegada inform\u00f3 que en dicho despacho no se ha llevado acabo ninguna investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Igualmente, se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada de la demandante, quien manifest\u00f3 no saber leer ni escribir y que su \u00fanico inter\u00e9s al acudir a la acci\u00f3n de tutela es que se castigue a los responsables de la muerte de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante la imposibilidad de notificar a personas que pudieran salir afectadas con la decisi\u00f3n de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura de Boyac\u00e1, consider\u00f3 pertinente designar curadores ad litem para que representen a los padres de la actora y a los supuestos responsables del delito cometido (fl 46). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003)<\/p>\n<p>deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, consider\u00f3 que el d\u00eda 30 de diciembre de 1996 a las 8:00 de la ma\u00f1ana, la Inspectora Municipal de Polic\u00eda de Pesca, se traslado a la vereda de Ch\u00e1viga con el fin de llevar a cabo la diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver de Carlos Emilio Camargo Camargo, y a trav\u00e9s de oficio de la misma fecha, envi\u00f3 las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante oficio penal n\u00famero 127 de 30 de diciembre \u00a0de 1996, la Inspectora Municipal de Pesca, solicit\u00f3 al medico legista de Sogamoso, su colaboraci\u00f3n con el objeto de practicar la respectiva necropsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, precisa que en caso de muerte violenta o aparentemente sin causa, no podr\u00e1 afectarse la escena de los hechos, mientras la autoridad realiza una inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver y del sitio con el objeto de establecer la forma en que ocurri\u00f3 la muerte y las restantes circunstancias; despu\u00e9s se identificar\u00e1 al occiso y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la necroscopia con el fin de precisar la causa del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando no fuere viable la asistencia del fiscal o de la polic\u00eda judicial por la distancia del lugar donde se realiz\u00f3 el hecho, se realizar\u00e1 el levantamiento por cualquier funcionario p\u00fablico e incluso por un ciudadano, de conformidad con la normatividad procedimental penal y se levantar\u00e1 un acta que deber\u00e1 remitirse a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior y actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los inspectores de polic\u00eda ejercen funciones de polic\u00eda judicial y una vez, iniciada la investigaci\u00f3n previa quienes ejercen funciones de polic\u00eda judicial, en la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente dar\u00e1n aviso o la remitir\u00e1n a la Fiscal\u00eda, que deba conocer de la investigaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del hecho, para que asuma su control y direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Inspecci\u00f3n demandada observ\u00f3 el procedimiento penal, ya que realiz\u00f3 el correspondiente levantamiento de cad\u00e1ver, solicit\u00f3 el registro de defunci\u00f3n a la Notaria \u00danica del Circuito de Pesca y la realizaci\u00f3n de la respectiva necropcia al m\u00e9dico legista de la zona de Sogamoso, remitiendo las diligencias a la Secretaria Com\u00fan de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Sogamoso por competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclara que el Fiscal demandado, no asumi\u00f3 el conocimiento de est\u00e1 investigaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no puede predicarse que su actuaci\u00f3n vulnere el debido proceso. Tampoco existe claridad sobre la supuesta queja presentada por la actora ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 , pues revisados los archivos de la Secretar\u00eda del Tribunal, se pudo comprobar que no se ha presentado ninguna clase de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada el 1 de abril de 2003, por el curador ad litem designado a los padres de la demandante quien argument\u00f3 que se est\u00e1 vulnerando el derecho de informaci\u00f3n tanto de la actora como de \u201csus prohijados\u201d padres de la misma, toda vez que tanto la demandante como sus progenitores no han tenido informaci\u00f3n alguna sobre la investigaci\u00f3n penal adelantada por la muerte del se\u00f1or Carlos Emilio Camargo Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende como el Consejo Superior de la Judicatura, con las facultades que posee, en su calidad de juez de tutela, no pudo determinar con precisi\u00f3n que ocurri\u00f3 con las diligencias preliminares del levantamiento de cad\u00e1ver, y \u00a0con la denuncia formulada posteriormente ante la Fiscal\u00eda 23 de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se informe del resultado de la investigaci\u00f3n, ya que si bien, el procedimiento penal protege la etapa de investigaci\u00f3n con unos fines espec\u00edficos, quienes fueren afectados con el il\u00edcito deben saber cuales han sido las actuaciones realizadas, es injusto que seis a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Camargo, a\u00fan no se sepa que paso con la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo siete (7) de dos mil tres (2003), el Consejo Superior de la Judicatura, decide \u201cabstenerse de conocer la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de primera instancia, en raz\u00f3n a la ilegitimidad del recurrente\u201d. Sin embargo, \u201ccompulsa copias penales y disciplinarias en averiguaci\u00f3n por los responsables de los hechos referenciados, dirigiendo a su vez copia de la decisi\u00f3n con nota de inter\u00e9s y rogativa de intervenci\u00f3n especial urgente y personalizada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procurador Departamental de Boyac\u00e1 y Defensor del Pueblo, para los fines propios de sus funciones legales y constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, consider\u00f3 que la designaci\u00f3n hecha a un abogado como curador ad litem de los padres de la actora resulta extra\u00f1o al tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela, pues es evidente que dichas personas no ten\u00edan que ser convocadas al proceso, si bien tienen inter\u00e9s en las pretensiones de su hija, no eran necesarios dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En consecuencia, considera que hay falta de legitimidad en la impugnaci\u00f3n presentada por el curador que los representa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte que existen irregularidades en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal que en su oportunidad se inici\u00f3 con el acta de diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver, la cual fue dirigida a la Fiscal\u00eda Seccional de Sogamoso por el funcionario competente y con acuso de recibo del mismo, sin que hoy por hoy conforme aparece acreditado en el expediente de tutela, el ente acusador encargado del tr\u00e1mite del mismo haya realizado actuaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la que compuls\u00f3 copias penales y disciplinarias arriba mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se afirma que hay vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto para la actora pese a que desde diciembre de 1996, puso en conocimiento de las autoridades respectivas el homicidio de su hermano, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de tutela &#8211; diciembre dos de 2002- no ha obtenido ninguna informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez de primera instancia, consider\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ya que la Inspecci\u00f3n demandada observ\u00f3 el procedimiento penal, realizando el correspondiente levantamiento de cad\u00e1ver. Igualmente, consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda acusada no ha asumido el conocimiento de ninguna actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no puede considerarse que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando afirma que se abstiene de conocer en segunda instancia por falta de legitimidad del recurrente, profiere una sentencia y analiza la situaci\u00f3n presentada, argumentando que en la actuaci\u00f3n penal adelantada con ocasi\u00f3n de la muerte del hermano de la actora existen una serie de irregularidades, raz\u00f3n por la que decide compulsar copias penales y disciplinarias en averiguaci\u00f3n de los responsables de los hechos referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte entrar\u00e1 a definir si, efectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales que alega la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de establecer si existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, llama la atenci\u00f3n de la Sala el procedimiento adelantado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la acci\u00f3n se interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien atendiendo la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, decidi\u00f3 inaplicar el decreto 1382 de 2000 por inconstitucional, y remiti\u00f3 las diligencias al Consejo Seccional de \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al asumir el conocimiento de esta acci\u00f3n, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, orden\u00f3 notificar el auto admisorio de tutela no solo a las partes directamente involucradas dentro del proceso, sino que tambi\u00e9n notific\u00f3 a las personas que la demandante se\u00f1al\u00f3 como los supuestos autores del delito de homicidio y a sus progenitores (fls 26 y 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de surtirse la notificaci\u00f3n de \u00e9stas personas, el juez de conocimiento, decidi\u00f3 designar dos curadores ad-litem para continuar con la actuaci\u00f3n; as\u00ed: un curador encargado de representar a quienes la demandante se\u00f1al\u00f3 como supuestos autores del delito de homicidio y otro curador para que representar\u00e1 a sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala aclara que la decisi\u00f3n de designar curadores ad litem, \u201ctiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues \u00e9ste redundar\u00eda en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa (sentencia C-250 de 1994). Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisi\u00f3n que se tome. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se design\u00f3 dos curadores para quienes no son partes dentro del proceso. Recu\u00e9rdese que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como en cualquier otro proceso, existen dos partes que son demandante y demandado, entendi\u00e9ndose al primero de ellos como la persona que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos y demandado es de quien se predica la supuesta vulneraci\u00f3n o los supuestos infractores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala los progenitores de la actora si bien pod\u00edan tener inter\u00e9s en las pretensiones de su hija, no son parte de la acci\u00f3n de tutela como tal, pues es \u00fanicamente la se\u00f1ora Mar\u00eda Dilma Camargo, quien la instaura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que estas personas no eran necesarias dentro del proceso de tutela, menos a\u00fan necesitaban su representaci\u00f3n a trav\u00e9s de curador, pues la demandante, conocedora de las actuaciones que considera vulneran el derecho fundamental al debido proceso, dio su versi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela y en la ampliaci\u00f3n de la misma; declaraci\u00f3n que no puede ser explicada o ratificada por un curador, a\u00fan cuando su actuaci\u00f3n sea diligente, ya que en este caso es ajeno a los hechos que se presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se design\u00f3 curador ad litem para representar a quienes la demandante considera como los supuestos sindicados del delito de homicidio cometido en cabeza de su hermano, y aunque en este caso la actuaci\u00f3n del curador se limit\u00f3 \u00fanicamente a solicitar que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, su actuaci\u00f3n tampoco era necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse que lo que la actora pretende al acudir a este mecanismo de defensa, es que se informe, o se d\u00e9 el tr\u00e1mite que corresponda a la denuncia penal presentada con ocasi\u00f3n de la muerte de su hermano y en ning\u00fan momento solicita que mediante este medio se castigue a los supuestos culpables, ya que esto escapa de la competencia de un juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En casos como este, lo que se busca es precisamente que los funcionarios competentes act\u00faen conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley y en ning\u00fan momento se busca inmiscuirse en asuntos que est\u00e1n lejos de la competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: no se entiende porqu\u00e9 la designaci\u00f3n de los dos curadores, m\u00e1xime si como se ve, tanto la demandante como los demandados fueron debidamente notificados, presentaron sus respectivas declaraciones y fueron parte dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la impugnaci\u00f3n la presenta el curador designado para los progenitores de la actora, quien argumenta que tanto la demandante como sus prohijados tienen derecho a conocer que ha pasado con las diligencias adelantadas despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Carlos Emilio Camargo, impugnaci\u00f3n que sube a segunda instancia y que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, considera que se abstiene de conocer, decide sobre la misma, compulsando copias penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte considera que antes que declarar la nulidad de alguna actuaci\u00f3n, debe en aras de proteger los derechos de la demandante revisar el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y las restantes actuaciones que se adelantaron con ocasi\u00f3n a est\u00e1 acci\u00f3n de tutela, la que fue instaurada desde diciembre de 2002 y que ha sido suficientemente dilatada, desconociendo el tr\u00e1mite preferente y sumario que para ella consagrada la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Omisi\u00f3n de autoridades penales en la pronta administraci\u00f3n de justicia \u2013 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concuerda plenamente con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al advertir que existen una serie de irregularidades en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal que en su oportunidad se inici\u00f3 con el acta de diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiesta la demandante, la muerte violenta de su hermano ocurri\u00f3 el d\u00eda 29 de diciembre de 1996 en la vereda de Ch\u00e1viga y seg\u00fan consta a fl 40 del expediente, la Inspectora Municipal de Polic\u00eda de Pesca -Boyac\u00e1, se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos con el fin de llevar a cabo la diligencia de levantamiento \u00a0de cad\u00e1ver. Para la pr\u00e1ctica de \u00e9sta se nombr\u00f3 un perito quien colabor\u00f3 con la realizaci\u00f3n de la misma, en ella se determin\u00f3 el nombre del occiso, se hizo una descripci\u00f3n del lugar donde ocurrieron los hechos, la posici\u00f3n del cad\u00e1ver, las evidencias halladas, el tiempo aproximado de muerte y se recibieron algunas declaraciones sobre los hechos ocurridos se\u00f1alando a los supuestos autores de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta diligencia, existe constancia en la que se informa que mediante oficio penal n\u00famero 127 suscrito por la Inspectora Municipal de Polic\u00eda de Pesca, se solicit\u00f3 al medico legista de la zona de Sogamoso, que realizar\u00e1 la necroscopia respectiva (fl 63 vuelto) y mediante oficio 129 de diciembre 30 de 1996, se enviaron las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Sogamoso, se\u00f1alando al supuesto sindicado del hecho y como anexo \u201cun machete de marca Aguila Corneta de Incoma \u00a0C- 95\u201d , \u00e9ste oficio tiene sello de recibido (fl 64). Sin embargo, no hay constancia de alguna actuaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Fiscal\u00eda 23 de Sogamoso demandada, al contestar la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que en sus libros radicadores no existe constancia alguna de que se hubiera adelantado investigaci\u00f3n penal sobre la muerte del se\u00f1or Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, para la Sala, es claro que despu\u00e9s de ocurrido el deceso del hermano de la actora, se realiz\u00f3 la diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver, pero no existe ninguna actuaci\u00f3n posterior, o lo que es peor no se conoce ninguna informaci\u00f3n sobre este aspecto, y si fue dif\u00edcil para el juez de tutela recaudarla, con mayor raz\u00f3n ser\u00e1 imposible para la actora saber que paso despu\u00e9s del levantamiento de cad\u00e1ver de su hermano. Hecho que hizo que la demandante acudiera a este mecanismo de defensa judicial, pues seis a\u00f1os despu\u00e9s, no conoce informaci\u00f3n alguna sobre las diligencias que debieron adelantarse con posterioridad a la muerte de su hermano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede afirmarse que hay una dilaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de justicia, cuyo incumplimiento recae directamente en perjuicio de la actora, quien es simplemente una ciudadana que desea saber cu\u00e1les han sido las diligencias adelantadas para determinar las causas y los culpables del delito de homicidio de su hermano, pues seg\u00fan su afirmaci\u00f3n a pesar de ser denunciado por su progenitora no ha sido investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La principal labor de la Fiscal\u00eda, es precisamente la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces o tribunales competentes (art\u00edculo 114 numeral 1 de la Constituci\u00f3n), raz\u00f3n por la que en el caso concreto, no sirve de excusa afirmar simplemente que no hay en los libros radicadores de la Fiscal\u00eda, constancia de que se hubiere adelantado investigaci\u00f3n alguna con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Carlos Emilio Camargo Camargo, mas a\u00fan cuando la diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver realizada fue remitida para lo de su competencia ante la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Sogamoso (fl 64).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que hay delitos que requieren querella de parte, para que se inicie la correspondiente investigaci\u00f3n. Sin embargo, hay otros como el homicidio cuyo conocimiento procede de oficio. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que en este caso, en la misma diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver se recaudo la supuesta arma con la ocurri\u00f3 la muerte del hermano de la actora, tambi\u00e9n se recibi\u00f3 informaci\u00f3n que permit\u00eda se\u00f1alar al supuesto autor del delito, circunstancias suficientes para iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no hay informaci\u00f3n alguna sobre este aspecto, por lo que cabe preguntarse \u00bfsi por la fecha en que ocurrieron los hechos (diciembre 29 de 1996), es decir fin de a\u00f1o, las diligencias pod\u00edan ser \u00a0aplazadas?, \u00bfcual es la conducta asumida por quienes en ella intervinieron?, \u00bfhay en realidad dilaci\u00f3n injustificada?, o \u00bfhay una omisi\u00f3n que permite que un hecho punible quede impune?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, existen muchos interrogantes en el proceso penal que supuestamente debi\u00f3 adelantarse con posterioridad al homicidio del se\u00f1or Camargo, y lo \u00fanico que es claro es que efectivamente el hermano de la actora \u201cten\u00eda heridas de 8 cm en su cuerpo hechas con un arma blanca\u201d (fl 63). \u00a0Tampoco se sabe si efectivamente fueron esas heridas las que le ocasionaron la muerte, pues no se anexa la necroscopia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias no pueden ser aclararlas por el juez de tutela, pues carece de competencia para ello. Sin embargo, se proteger\u00e1 los derechos de la demandante, dado que es notoria la ausencia de informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los acontecimientos ocurridos desde 1996, y ella necesita saber que paso con la denuncia presentada con posterioridad a la muerte de su hermano, que paso despu\u00e9s de la diligencia del levantamiento de cad\u00e1ver, o simplemente saber porqu\u00e9 si se tienen indicios sobre los posibles autores de un delito, seis a\u00f1os despu\u00e9s no se han recibido declaraciones sobre los hechos, ni se ha iniciado una investigaci\u00f3n de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, enti\u00e9ndase \u00e9sta como un derecho de todos los ciudadanos de poner en funcionamiento el aparato judicial en defensa de sus intereses, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la dilaci\u00f3n injustificada en los tr\u00e1mites necesarios para lograr el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, as\u00ed como el debido proceso de quien se encuentra interesado en que la actuaci\u00f3n penal sea oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el sub judice era deber de las entidades demandadas dirigir las actuaciones que sean de su competencia con el fin de investigar los hechos ocurridos el d\u00eda 29 de diciembre de 1996, en la vereda de Ch\u00e1viga, en donde se realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica de levantamiento de cad\u00e1ver del se\u00f1or Carlos Emilio Camargo Camargo, sin que con posterioridad a esta diligencia se conozca informaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Maria Dilma Camargo Camargo, ordenando a los demandados que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia informen a la actora cuales han sido las diligencias adelantadas con ocasi\u00f3n a los hechos ocurridos en 1996, se\u00f1alen donde est\u00e1 radicado el proceso penal correspondiente o inicien las investigaciones que sean necesarias a fin de que efectivamente se d\u00e9 seguridad jur\u00eddica a la demandante sobre el delito de homicidio cometido en cabeza de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de compulsar copias penales y disciplinarias en averiguaci\u00f3n de \u00a0responsables por los hechos ocurridos, dirigiendo copia de la decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Procurador Departamental de Boyac\u00e1 y al Defensor del Pueblo para los fines propios de sus funciones legales y constitucionales, pero adem\u00e1s se enviar\u00e1 para lo de su competencia copia de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONC\u00c9DASE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de est\u00e1 providencia, la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dilma Camargo Camargo. En consecuencia, ORDENASE al Inspector Municipal de Polic\u00eda de Pesca \u00a0y a la Fiscal\u00eda 23 de Sogamoso que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia informen a la actora cuales han sido las diligencias adelantadas con ocasi\u00f3n a los hechos ocurridos en 1996, se\u00f1alen donde est\u00e1 radicado el proceso penal correspondiente o inicien las investigaciones que sean necesarias a fin de que efectivamente se d\u00e9 seguridad jur\u00eddica a la demandante sobre el delito de homicidio cometido en cabeza de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMASE\u00a0 la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de compulsar copias penales y disciplinarias en averiguaci\u00f3n de \u00a0responsables por los hechos ocurridos, dirigiendo copia de la decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Procurador Departamental de Boyac\u00e1 y al Defensor del Pueblo para los fines propios de sus funciones legales y constitucionales. ENV\u00cdESE para lo de su competencia copia de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/03 \u00a0 CURADOR AD LITEM-Finalidad de la designaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Se designaron curadores para quienes no eran parte en el proceso de tutela \u00a0 La Sala aclara que la decisi\u00f3n de designar curadores ad litem, \u201ctiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}