{"id":10305,"date":"2024-05-31T17:26:43","date_gmt":"2024-05-31T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-978-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:43","slug":"t-978-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-978-03\/","title":{"rendered":"T-978-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria\/JUEZ PENAL-Competencia para otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria que solicita el accionante pues, como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-184 de 2003, \u00a0el otorgamiento de ese beneficio a los padres que lo soliciten, le corresponde a los jueces penales competentes previo estudio de los elementos probatorios pertinentes y suficientes, bajo la consideraci\u00f3n de que con esa medida se busca proteger el inter\u00e9s superior del menor (CP. Art. 44), o del hijo impedido y no del padre. \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificaci\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Deber del juez para acceder al beneficio \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Debi\u00f3 analizar el material probatorio y motivar la providencia \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00ednimo que le correspond\u00eda al Juez Primero de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, era analizar el material probatorio obrante en el proceso o el que solicitara a fin de poder verificar si se daban los presupuestos exigidos para la procedencia de esa medida, y con fundamento en esa valoraci\u00f3n probatoria tomar la decisi\u00f3n que en derecho correspondiera, mediante una providencia motivada, y no como lo hizo, en un auto de c\u00famplase, carente por completo de motivaci\u00f3n, aduciendo que esa petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta en providencia anterior, sin tener en cuenta que el accionante estaba invocando una nueva normatividad, as\u00ed como una doctrina constitucional, que si se daban los presupuestos exigidos, favorecer\u00eda a sus menores hijos. Con el objeto de garantizar las m\u00faltiples y especial\u00edsimas necesidades que requieren los menores, tanto f\u00edsicas, ps\u00edquicas y conductuales, esta Sala de Revisi\u00f3n, conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado por el peticionario y, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, se inicie el an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la ley 750 de 2002, para la procedencia de la medida de prisi\u00f3n domiciliaria y, mediante providencia debidamente motivada se tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-764027 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Alberto Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 3 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alberto Reyes, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por considerar que ese despacho judicial est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo preceptuado por la Ley 750 de 2002 y la sentencia C-184 de 2003, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos relata los que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que fue capturado en el aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2002, sindicado y posteriormente condenado a purgar una pena principal de 48 meses por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. Desde el momento de la captura fue remitido a la c\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, siendo remitido el 17 de agosto de ese a\u00f1o a la Colonia Penal de Oriente de Acac\u00edas Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el accionante que el 10 de diciembre de 2002, elev\u00f3 una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n formal por prisi\u00f3n domiciliaria ante el Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencia, solicitud que mediante auto interlocutorio de 11 de enero de 2003 le fue negada. Aduce que recurri\u00f3 esa providencia bas\u00e1ndose en lo dispuesto por la Ley 750 de 2002, recurso que fue negado mediante auto de 11 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expresa el actor que el 12 de marzo de 2003 se enter\u00f3 de la sentencia C-184 de 2003 proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se hizo extensivo \u00a0a los hombres cabeza de familia la medida de prisi\u00f3n domiciliaria a que se refiere la Ley 750 de 2002, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 una nueva petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n formal por prisi\u00f3n domiciliaria, aduciendo que es padre cabeza de hogar, con tres hijos menores y divorciado. No obstante su petici\u00f3n fue nuevamente rechazada, teniendo que acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, manifest\u00f3 que en efecto a ese juzgado le correspondi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia en contra del demandante, avocando el conocimiento el 10 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el 9 de enero de 2003, ese despacho judicial neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria presentada por el demandante, en virtud de que no se cumpl\u00eda con el factor objetivo requerido por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal para la procedencia de esa figura. Expresa que contra esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante providencia de 11 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 4 de abril del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Jorge Alberto Reyes present\u00f3 nuevamente petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, apoy\u00e1ndose en la sentencia C-183 de 2003, proferida por esta Corte, aduciendo que de conformidad con esa sentencia la medida de prisi\u00f3n domiciliaria debe tambi\u00e9n ser concedida a los hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de una mujer cabeza de familia. Indica que esa petici\u00f3n fue repartida entre los jueces de descongesti\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Descongesti\u00f3n, quien en auto de sustanciaci\u00f3n de 16 de abril de 2003, manifest\u00f3 que la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria ya hab\u00eda sido resuelta en providencia anterior, raz\u00f3n por la cual se absten\u00eda de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el juzgado accionado que teniendo en cuenta \u201cque para esta ocasi\u00f3n ya estaba vigente el comunicado de prensa acerca de la jurisprudencia antedicha, emitido el 4 de marzo del a\u00f1o que avanza, raz\u00f3n por la cual el actor acudi\u00f3 a este mecanismo, pues como la decisi\u00f3n fue de c\u00famplase no pudo acudir a los mecanismos normales para atacarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la tutela impetrada por considerar que el accionante tuvo la oportunidad durante el proceso en el que se ejecuta la condena, de precaver la eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso, circunstancia que hace improcedente el amparo constitucional solicitado, por cuanto no se trata de un mecanismo instituido para \u201cpervertir el procedimiento, sustituyendo a los funcionarios competentes en la funci\u00f3n que legal y constitucionalmente les ha sido conferida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce el juez constitucional que contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria proferido por la Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el demandante s\u00f3lo interpuso el recurso de reposici\u00f3n, pero no acudi\u00f3 a la apelaci\u00f3n, con lo cual hubiera podido obtener la revisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico del juzgado accionado. Por ello, esa posici\u00f3n jur\u00eddica \u201cpermanece invariable puesto que una insistente reclamaci\u00f3n del beneficio mencionado [se refiere a la prisi\u00f3n domiciliaria] por parte del accionante fue resuelta por un Juez de Descongesti\u00f3n de la misma labor, mediante un lac\u00f3nico auto, desprovisto de las formalidades de un interlocutorio, como deb\u00eda ser por la naturaleza del pedimento enunciado, y que de paso, por ser de sustanciaci\u00f3n, no le permiti\u00f3 al interesado hacer uso de los recursos ordinarios concebidos por el Procedimiento Penal, circunstancia con la que justific\u00f3 el actor recurrir al mecanismo excepcional constitucional de la tutela (art. 86 de la CP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el juez constitucional que como en el caso del accionante no se ha producido un pronunciamiento de fondo sobre el asunto que plantea, esto es, prisi\u00f3n domiciliaria establecida en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, en armon\u00eda con la Ley 750 de 2002 y el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-184 de 2003), nada impide que pueda el demandante elevar la petici\u00f3n y obtener del juez competente \u201cuna decisi\u00f3n que consulte esas directrices\u201d, y en caso de ser negativa, interponer los recursos legales \u201ccon los que se legitima el respeto de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0Prueba solicitada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no fue notificada al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Villavicencio, el Magistrado Ponente, resolvi\u00f3 que por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y de manera inmediata, le fuera enviado a ese despacho judicial fotocopia de este expediente, a fin de que el titular del mismo manifestara lo que considerara pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Jorge Alberto Reyes, se encuentra recluido en la Colonia Penal de Oriente de Acac\u00edas \u2013 Meta, purgando una condena de 48 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. El 10 de diciembre de 2002, solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a quien correspondi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia del accionante, y cuyo conocimiento avoc\u00f3 desde el 10 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el demandante en esa oportunidad, que es padre cabeza de familia de tres menores de edad: Catalina y Alejandro Reyes Agudelo y Daniela Reyes Cardona, lo cuales, seg\u00fan indic\u00f3 en su escrito, dependen en todo sentido de \u00e9l como quiera que se encuentra divorciado, situaci\u00f3n ante la cual sus menores hijos est\u00e1n al cuidado de una hermana. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo a su se\u00f1ora madre Margarita Reyes Viviescaz. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia de 9 de enero de 2003, neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria presentada por el se\u00f1or Reyes, aduciendo que la pena m\u00ednima prevista para el delito por el cual fue condenado es mayor de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 376, inciso tercero, del C\u00f3digo Penal, es decir, el requisito de car\u00e1cter objetivo exigido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 ib\u00eddem, no se cumpl\u00eda. Esa decisi\u00f3n fue recurrida por el demandante el 15 de enero de 2003, pero en esa oportunidad, ante la expedici\u00f3n de la Ley 750 de 2002, el actor solicit\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n de la pena, la aplicaci\u00f3n de esa ley, invocando para ello el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, aduciendo que se trata de una persona que no representa un riesgo eminente para la sociedad, que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a sus hijos menores de edad y su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial en cuesti\u00f3n neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n impetrado, reiterando el argumento del incumplimiento del requisito objetivo de la pena m\u00ednima establecido en el art\u00edculo 38, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal y, bajo la consideraci\u00f3n que si bien la Ley 750 de 2002 contempl\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria para las mujeres cabeza de familia, para la aplicaci\u00f3n de la misma a los hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n en virtud del derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deb\u00eda mediar una demanda de inconstitucionalidad que as\u00ed lo estableciera, pero hasta entonces la ley solamente era aplicable a las mujeres cabeza de familia \u201cque se encuentren en las condiciones que all\u00ed se estipulan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2003, el se\u00f1or Jorge Alberto Reyes, al tener conocimiento de la sentencia C-184 de 2003 proferida por esta Corporaci\u00f3n, present\u00f3 nuevamente ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, por tratarse de padre cabeza de familia. Esa solicitud fue remitida al Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien mediante auto de \u201cC\u00famplase\u201d, expres\u00f3 lo siguiente: \u201c[C]omo quiera que ya se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n sustitutiva de la prisi\u00f3n formal por la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda la cual se contrae el escrito allegado por el condenado JORGE ALBERTO REYES (sic), el Despacho se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Villavicencio, a pesar de que reconoce que para la resoluci\u00f3n de la segunda petici\u00f3n de prisi\u00f3n sustitutiva, el juzgado de descongesti\u00f3n no tuvo en cuenta el respaldo legal y constitucional invocado por el accionante, neg\u00f3 el amparo solicitado aduciendo que el actor solamente interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 inicialmente su solicitud, habiendo podido interponer el de apelaci\u00f3n, con el fin de que el superior jer\u00e1rquico revisara la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n al problema que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Observa la Sala que en el asunto sub iudice no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria que solicita el accionante pues, como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-184 de 2003,\u00a0 el otorgamiento de ese beneficio a los padres que lo soliciten, le corresponde a los jueces penales competentes previo estudio de los elementos probatorios pertinentes y suficientes, bajo la consideraci\u00f3n de que con esa medida se busca proteger el inter\u00e9s superior del menor (CP. Art. 44), o del hijo impedido y no del padre. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no significa que pueda esta Corte pasar por alto las razones que llevaron al se\u00f1or Jorge Alberto Reyes a interponer la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr el amparo constitucional que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La primera solicitud de prisi\u00f3n domiciliara, le fue negada al demandante por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, porque no se cumpl\u00eda con el requisito objetivo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, que dispone como uno de los presupuestos para la procedencia de esa medida: \u201c[Q]ue la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d; decisi\u00f3n proferida en su oportunidad, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 38, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, al momento de la presentaci\u00f3n del recurso la Ley 750 de 2002 ya hab\u00eda sido expedida, pero su control constitucional no se hab\u00eda llevado a cabo, raz\u00f3n por la cual el juez de ejecuci\u00f3n de la pena, con acierto, se neg\u00f3 a considerar, como se vio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al ser demandada la Ley 750 de 2002 y producirse la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, el demandante present\u00f3 nuevamente la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, con el fin de que fuera estudiada y resuelta a la luz de esa ley y de la jurisprudencia constitucional, lo que no se hizo. En efecto, el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en un auto carente por completo de motivaci\u00f3n y, pasando por alto en forma absoluta que al momento de pronunciarse sobre la segunda petici\u00f3n de la medida de prisi\u00f3n domiciliaria por parte del accionante, ya hab\u00eda sido proferida una sentencia en relaci\u00f3n con esa ley en virtud del control de constitucionalidad, profiri\u00f3 \u00a0un auto de \u201cc\u00famplase\u201d absteni\u00e9ndose de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, con lo cual cercen\u00f3 de plano la posibilidad de interponer los recursos de ley que le hubieran permitido al accionante pedir la revisi\u00f3n ante el mismo funcionario o ante su superior, violando en forma ostensible el debido proceso del se\u00f1or Jorge Alberto Reyes, que por mandato superior debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP. art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como quiera que ese despacho judicial no fue notificado de la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n dispuso el env\u00edo de fotocopia del expediente con el objeto de que manifestara lo que considerara pertinente, obteniendo por respuesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Corte Constitucional por conducto del doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, comedidamente me permito manifestar que por decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, \u00e9ste Despacho funcion\u00f3 16 de enero hasta el 02 de julio pr\u00f3ximo pasado y, luego, se dispuso otro per\u00edodo de descongesti\u00f3n desde julio tres hasta el 19 de diciembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a las decisiones adoptadas por el Despacho de conocimiento, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00e9sta ciudad, con fechas 9 de enero y 11 de febrero pr\u00f3ximo pasados, en el primer lapso de descongesti\u00f3n \u00e9ste Despacho provey\u00f3 la decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n por medio de la cual se indica que el pedimento de libertad condicional fue resuelto en las decisiones de las fechas citadas, motivo por el cual se abstiene de pronunciarse al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria que inicialmente presento el se\u00f1or Jorge Alberto Reyes, le fue negada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pues en concepto de ese despacho judicial no se daban los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 38 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal. Pero, a juicio de la Corte, la segunda solicitud, que por descongesti\u00f3n correspondi\u00f3 al despacho accionado, merec\u00eda un an\u00e1lisis de la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que estaba invocando el se\u00f1or Reyes, independientemente de la decisi\u00f3n que se adoptara. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Corte Constitucional al analizar la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2003, encontr\u00f3 que una justificaci\u00f3n de la medida adoptada por el legislador es proteger a los ni\u00f1os y personas dependientes en el seno familiar. Por ello, y no por la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los ni\u00f1os que hacen parte de un n\u00facleo familiar que depende de su padre, tienen el mismo derecho fundamental a tener una familia y a recibir amor y cuidado, que los que hacen parte de un n\u00facleo familiar que depende de la madre. Siendo ello as\u00ed, consider\u00f3 que nada justificaba proteger a unos menores y desproteger a otros en iguales condiciones, tan solo por una diferencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expreso la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l fen\u00f3meno de los padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensi\u00f3n del fen\u00f3meno de las mujeres cabeza de familia, s\u00ed existe y, cada d\u00eda, va en aumento. Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de Profamilia, el 61% de los ni\u00f1os vive con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los ni\u00f1os vive s\u00f3lo con el padre, de los cuales tan s\u00f3lo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de los casos la madre est\u00e1 viva.1 En la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempe\u00f1ar nuevos roles, como por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que demanda la crianza de los hijos. Los casos de hombres solos encargados de una familia con varios hijos no son muy frecuentes, pero como se mostr\u00f3, s\u00ed existen y en tales situaciones, si el padre es condenado a una pena privativa de la libertad, los ni\u00f1os pueden quedar en la misma condici\u00f3n de abandono en que se encontrar\u00edan los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisi\u00f3n. \u00bfSi la situaci\u00f3n de abandono justifica conceder un derecho especial a la mujer para poder garantizar los derechos del ni\u00f1o, por qu\u00e9 no se justifica una medida similar en aquellos casos en que los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino para su salud y su cuidado, de un hombre? El legislador no abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n, pues su preocupaci\u00f3n era un problema social de gran envergadura, a saber: el n\u00famero consi\u00adderable de mujeres cabeza de familia en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No existe por lo tanto, alg\u00fan tipo de finalidad a la cual se propenda al no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. No fue un asunto objeto de debate. Simplemente no se tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n. Ahora bien, quiere ello decir que no se cumple siquiera con el primer requisito que se demanda de una norma al analizar su razonabilidad, pues la medida no est\u00e1 encaminada hacia alg\u00fan fin leg\u00edtimo. Nada justifica proteger a unos menores y desproteger a otros en las mismas condiciones, tan s\u00f3lo porque el sexo de la persona cabeza de la familia a la cual pertenecen es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que debe tomar la Corte est\u00e1 llamada a no promover ni el estereotipo que pesa en cabeza de las mujeres ni el estereotipo que se proyecta en los hombres. Si el prejuicio en el caso de las mujeres es que est\u00e1n \u201cnaturalmente\u201d llamadas a encargarse de la crianza de los hijos y a realizar las labores dom\u00e9sticas, el estereotipo reflejo en el caso de los hombres es que su lugar est\u00e1 en las actividades de provisi\u00f3n de sustento realizadas en la esfera p\u00fablica y, por lo tanto, los asuntos del hogar y el cuidado de los menores no son un asunto \u201cpara ellos\u201d, ni siquiera en el caso de los hijos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte tambi\u00e9n reconocer\u00e1 el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, de hecho, que una mujer cabeza de familia que est\u00e9 encargada del cuidado de ni\u00f1os, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de \u00e9l. De esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alej\u00e1ndose as\u00ed del estereotipo seg\u00fan el cual, el cumplimiento de este deber s\u00f3lo es tarea de mujeres y tan s\u00f3lo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores. Con esta decisi\u00f3n se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en raz\u00f3n a que es lo mejor en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, no una medida manipulada estrat\u00e9gicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque as\u00ed sea. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Entonces, considera la Corte que el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n constata, como se dijo, que el problema de los padres cabeza de familia que se encuentran condenados a prisi\u00f3n, es menor frente al caso an\u00e1logo de las mujeres. Por ello, la medida se justifica constitucionalmente tan s\u00f3lo en aquellos casos en que los derechos de los menores podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos. El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Constata la Corte que la norma parcialmente acusada alude tanto a los hijos menores como a los mayores \u201ccon incapacidad mental permanente\u201d. Las consideraciones anteriores son extendibles a estos \u00faltimos en virtud del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual los principales deberes de los padres para con sus hijos subsisten \u201cmientras sean menores o impedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por lo tanto, los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, ser\u00e1n declarados exequibles en el entendido de que el derecho puede cobijar tambi\u00e9n a los padres con hijos menores o impedidos que, de hecho, se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los hijos de una mujer cabeza de familia, cuando ello sea necesario para proteger, en las circuns\u00adtancias del caso, el inter\u00e9s superior del menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la protecci\u00f3n consagrada por la Ley 750 de 2002 para el caso de las mujeres es m\u00e1s amplia, por cuanto la categor\u00eda mujer cabeza de familia, incluye tambi\u00e9n otras hip\u00f3tesis, todas ellas contenidas en la Ley 82 de 1993, que regula la figura\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al extender la protecci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, a los padres cabeza de familia, la Corte estableci\u00f3 que es responsabilidad de los jueces competentes la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria y, en ese sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n que adopta la Corte en el presente fallo, se explica entre otras razones, porque se trata de una norma general que autoriza al funcionario judicial competente para conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria, cuando se cumplan las condiciones y requisitos fijados por la propia Ley. En otras palabras, mediante este fallo la Corte no confiere a nadie en concreto el derecho en cuesti\u00f3n. Ser\u00e1n los jueces los que en cada evento deber\u00e1n analizar, a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones espec\u00edficas del caso as\u00ed como su contexto, para adoptar la determinaci\u00f3n de si se concede o no el derecho, en el inter\u00e9s superior del menor o del hijo impedido, no del padre. Por lo tanto, de las pruebas debe deducirse la existencia de una necesidad manifiesta de proteger este inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio seg\u00fan el cual toda decisi\u00f3n de un \u00f3rgano del Estado ha de estar guiada por el inter\u00e9s superior del menor, los jueces son quienes deben valorar, a partir de las pruebas especialmente aportadas para el efecto y las que sea necesario practicar a criterio del juez, si el ni\u00f1o claramente requiere o no la presencia del padre que invoca el derecho legal en cuesti\u00f3n. Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estrat\u00e9gicas, un hombre invoque su condici\u00f3n de ser cabeza de familia tan s\u00f3lo para acceder en beneficio personal a la prisi\u00f3n domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en raz\u00f3n al estado de abandono y desprotecci\u00f3n a que quedar\u00edan expuestos los hijos del condenado, (ii) que \u00e9sta sea adecuada para proteger el inter\u00e9s del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador en su intervenci\u00f3n comparte la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pero solicita a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma en el entendido de que cuando la condena sea a una pena superior a 5 a\u00f1os, la decisi\u00f3n s\u00f3lo se puede tomar con base en criterios objetivos. Este condicionamiento es a juicio de la Corporaci\u00f3n innecesario, pues no solamente en el caso resaltado por el Ministerio P\u00fablico, sino en todos los eventos, es preciso que se haga un an\u00e1lisis cuidadoso, con base en pruebas que obren en el expediente, mediante el cual el juez, a partir de criterios objetivos y ciertos, determine que se cumplen las exigencias contenidas en la Ley 750 de 2002, para poder acceder al derecho. Cabe reiterar que el derecho consagrado en la ley no opera de manera autom\u00e1tica ni depende de la mera solicitud elevada por el interesado. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempe\u00f1o personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempe\u00f1o familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempe\u00f1o laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad l\u00edcita y (d) el desempe\u00f1o social, para apreciar su proyecci\u00f3n como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y act\u00faa en estos diferentes \u00e1mbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y \u00a0(iv) a los hijos con incapacidad mental per\u00admanente. \u00a0As\u00ed, el juez habr\u00e1 de ponderar el inter\u00e9s de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En el mismo sentido ir\u00eda en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondr\u00eda a peligros derivados del contacto personal con \u00e9stos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde al juez, en cada caso, analizar si a\u00fan las personas que re\u00fanen \u00e9stos requisitos, no pueden acceder al derecho en raz\u00f3n a las prohibiciones que establece expresamente la ley. \u00c9stas buscan excluir de la aplicaci\u00f3n del derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hip\u00f3tesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. As\u00ed, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podr\u00e1 acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria si fue autor o part\u00edcipe de \u201clos delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada\u201d. La segunda hip\u00f3tesis comprende a las personas que \u201cregistren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos\u201d. En esta segunda hip\u00f3tesis el legislador no valor\u00f3 la magnitud y trascendencia del delito cometido, como s\u00ed lo hizo en la primera hip\u00f3tesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, qui\u00e9n (a) no haya sido excluido expresamente por la ley y (b) re\u00fana los requisitos materiales anteriormente mencionados, debe cumplir una condici\u00f3n de orden procedimental consistente en (c) garantizar mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de varias obligaciones enunciadas en los incisos finales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002. Dentro de tales obligaciones se destaca la de \u201cpermitir la entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentaci\u00f3n del INPEC. || El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptar\u00e1 entre otros un sistema de visitas peri\u00f3dicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho se pierde cuando se incumple alguna de las obligaciones establecidas en la ley, como lo dispone expresamente el art\u00edculo 2 de Ley 750, cuyo tenor es el siguiente: \u201cLa pena principal privativa de la libertad sustituida por la que en esta ley se establece, se har\u00e1 efectiva en cualquier momento en que la infractora violare alguna de las obligaciones impuestas acorde con esta ley, se evada o incumpla reclusi\u00f3n, fundamentalmente aparezca que contin\u00faa desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que dejare de tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus responsabilidades como mujer cabeza de familia y tal hecho sea certificado por autoridad competente salvo que, en estos dos \u00faltimos casos, hubiere cumplido con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo equivalente a por lo menos las tres quintas (3\/5) partes de la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violaci\u00f3n del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisi\u00f3n la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria le sea extendido tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de \u00e9l, no para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica sino para su cuidado y protecci\u00f3n real y concreta, podr\u00e1n acceder al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo cuando se re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, y se\u00f1alados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, lo m\u00ednimo que le correspond\u00eda al Juez Primero de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, era analizar el material probatorio obrante en el proceso o el que solicitara a fin de poder verificar si se daban los presupuestos exigidos para la procedencia de esa medida, y con fundamento en esa valoraci\u00f3n probatoria tomar la decisi\u00f3n que en derecho correspondiera, mediante una providencia motivada, y no como lo hizo, en un auto de c\u00famplase, carente por completo de motivaci\u00f3n, aduciendo que esa petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta en providencia anterior, sin tener en cuenta que el accionante estaba invocando una nueva normatividad, as\u00ed como una doctrina constitucional, que si se daban los presupuestos exigidos, favorecer\u00eda a sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que la consideraci\u00f3n fundamental de esta Corte al analizar la Ley 750 de 2002, fue la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en el seno familiar. Por ello, teniendo en cuenta que el accionante aduc\u00eda como fundamento de su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria la existencia de tres hijos menores de edad, en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor (CP. art. 44, Dto. 2737, art. 20), a fin de que si se dan los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria, y, con el objeto de garantizar las m\u00faltiples y especial\u00edsimas necesidades que requieren los menores, tanto f\u00edsicas, ps\u00edquicas y conductuales, esta Sala de Revisi\u00f3n, conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Jorge Alberto Reyes y, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, se inicie el an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la ley 750 de 2002, para la procedencia de la medida de prisi\u00f3n domiciliaria y, mediante providencia debidamente motivada se tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 15 de mayo de 2003 y, en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Alberto Reyes contra el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en virtud del inter\u00e9s superior de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se inicie el an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la ley 750 de 2002, para la procedencia de la medida de prisi\u00f3n domiciliaria y, mediante providencia debidamente motivada se tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud, Salud Sexual y Reproductiva en Colombia de Profamilia Bogot\u00e1, octubre de 2000. p.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/03 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria\/JUEZ PENAL-Competencia para otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 No le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria que solicita el accionante pues, como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}