{"id":10307,"date":"2024-05-31T17:26:43","date_gmt":"2024-05-31T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-981-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:43","slug":"t-981-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-981-03\/","title":{"rendered":"T-981-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Falta de regulaci\u00f3n legal expresa respecto de los t\u00e9rminos para resolver sobre su reconocimiento\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de los mismos t\u00e9rminos en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de regulaci\u00f3n legal expresa que indique el t\u00e9rmino que tendr\u00eda Cajanal en este caso para hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, establecidos en el literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, en principio, nada se opondr\u00eda para que por analog\u00eda se apliquen los anteriores t\u00e9rminos al pago de esta prestaci\u00f3n por parte de los obligados a ello, una vez se cumplan los requisitos legales. A la anterior conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, raz\u00f3n por la cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de Cajanal en responder sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de Cajanal en responder sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T\u2013758885 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francia Elena de Avila Ramos contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, manifiesta la demandante que el d\u00eda 5 de febrero de 2003, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 37 y 288 de la Ley 100 de 1993. Manifest\u00f3 en el escrito de tutela que la se\u00f1ora FRANCIA ELENA DE AVILA atraviesa una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite seguir cotizando para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues es una persona de ochenta y dos (82) a\u00f1os de edad, que padece enfermedades que la aquejan constantemente y no cuenta con medios econ\u00f3micos que le permitan costear tratamientos m\u00e9dicos. Agrega que a la citada petici\u00f3n no se hab\u00eda dado respuesta al momento de presentar la tutela, (5 de mayo de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutele su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y se le ordene a la entidad demandada que se pronuncie y profiera pronta resoluci\u00f3n \u201cY NO UNA SIMPLE RESPUESTA\u201d respecto al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada, pues la petici\u00f3n fue elevada por una persona de la tercera edad y de su pronta resoluci\u00f3n depende la efectividad de un derecho fundamental \u201ccomo es en este caso el derecho a la seguridad del anciano\u201d. (Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 4, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, 7 y 8 fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado por la actora a trav\u00e9s de apoderado y dirigido a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Seccional Bol\u00edvar- en el que solicita: \u201cS\u00edrvase ordenar el reconocimiento y pago de la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez as\u00ed como sus rendimientos financieros a mi representada (&#8230;) toda vez que re\u00fane los requisitos establecidos en las normas en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 10 y 11, fotocopia de oficio expedido por los Jefes de la Secci\u00f3n Administrativa (e) y Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial Regional Bol\u00edvar, mediante el que se certifica que la actora prest\u00f3 sus servicios en esa entidad, del 01 de marzo de 1957 al 1\u00ba de febrero de 1973, as\u00ed como el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado y los salarios devengados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, auto de fecha 7 de mayo de 2003, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el que se admite la acci\u00f3n de tutela y se ordena al doctor Crist\u00f3bal Monterrosa o quien haga sus veces, en calidad de representante legal de la accionada, para que en el t\u00e9rmino de la distancia ejerza su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14, notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15, memorial suscrito por el se\u00f1or Crist\u00f3bal Monterrosa Mosquera, Director CAJANAL EPS \u2013 Seccional Bol\u00edvar-, a trav\u00e9s del que se da respuesta a lo requerido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 16, memorando No. 086, emanado de la Direcci\u00f3n de CAJANAL E.P.S. \u2013 Seccional Bol\u00edvar y dirigido al Grupo de Asuntos Judiciales \u2013 Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, mediante el que informan de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para que \u201cse permitan proceder de conformidad enviando respuesta a ese despacho judicial (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 19, fallo de fecha 30 de mayo de 2003, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 13 de mayo de 2003 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el doctor Crist\u00f3bal Monterrosa Mosquera, Director de CAJANAL E.P.S. \u2013 Seccional Bol\u00edvar-, manifest\u00f3 que en efecto, la accionante present\u00f3 en esa seccional el d\u00eda 5 de febrero de 2003, solicitud de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, dicha petici\u00f3n fue enviada por competencia a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas del Nivel Central. Agreg\u00f3 que a\u00fan est\u00e1n en tiempo para resolver, pues de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, los operadores p\u00fablicos y empleados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se haga la solicitud por parte del interesado, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en providencia de fecha 20 de mayo de 2003 decidi\u00f3 no conceder la tutela solicitada, por considerar que seg\u00fan lo dispone la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. En este sentido se observa que la accionante elev\u00f3 solicitud ante CAJANAL el d\u00eda 5 de febrero de 2003 y hasta el d\u00eda 6 de mayo del mismo a\u00f1o, fecha en la que se instaur\u00f3 la tutela, no hab\u00edan transcurrido a\u00fan los seis meses, lo que implica que no estaba vencido el t\u00e9rmino regulado por la ley para el cumplimiento de este tipo de peticiones por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7, mediante auto del 17 de julio de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos se\u00f1alados, procede esta Sala a resolver si con la actitud asumida por la entidad demandada CAJANAL E.P.S. al no haber dado respuesta, hasta el momento de instaurar la tutela, a la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, solicitada por la demandante el d\u00eda 5 de febrero de 2003, vulnera sus derechos de petici\u00f3n, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva y su regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido como, \u201cel derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al reconocimiento \u201cde la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.2&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-081 de 2003, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, se refiri\u00f3 a la regulaci\u00f3n normativa de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, vejez y sobrevivientes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100\/93, que crea el sistema de seguridad social integral, consagr\u00f3 tres indemnizaciones sustitutivas, diferentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez. Es una figura nueva que caracteriza as\u00ed la ley 100\/93: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Respecto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mantiene la estructura proveniente de 1966. No se tiene en cuenta la edad del afiliado sino las condiciones que deben reunir los beneficiarios. Dice el art\u00edculo 49 de la ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 49. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA qui\u00e9n se refiere cuando dice que \u201cno hubiese reunido los requisitos\u201d? La \u00fanica respuesta correcta es que los \u201crequisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d son aquellos que expresamente se establecen en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, hoy, en el articulo 12 de la ley 797 de 2003, transcritos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La ley 797 de 2003 solo se refiere a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 fij\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes pero no estableci\u00f3 modificaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por consiguiente contin\u00faa vigente el art\u00edculo 49 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la cual se refiri\u00f3 la ley 797 de 2003, fue la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez. En su art\u00edculo 2\u00b0, literal p, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cp. Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante aclarar que los dem\u00e1s requisitos a los cuales se refiere la transcripci\u00f3n (por ejemplo, n\u00famero de semanas cotizadas) pueden llenarse luego de cumplida la edad para pensi\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 9\u00b0 de la misma ley 797\/03, en su par\u00e1grafo 3\u00b0, solamente considera como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o el servidor p\u00fablico \u2018cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n\u2019, y tales requisitos son edad y n\u00famero de semanas (incluyendo dentro de \u00e9stas los eventos que aparecen en el par\u00e1grafo 1 de dicho art\u00edculo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo que se trata en este caso es de precisar si los t\u00e9rminos consagrados en la Ley 700 de 2001 para resolver sobre el reconocimiento de derechos pensionales, es aplicable igualmente a la petici\u00f3n relativa a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, que es lo reclamado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir que en lo que tiene que ver con el t\u00e9rmino para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la doctrina constitucional recogida recientemente en la sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren a la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas disposiciones est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19\u00ba. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia3, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar cu\u00e1l es el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello ha hecho una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), y una interpretaci\u00f3n literal del enunciado del referido art\u00edculo 4\u00ba.5 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado7, el cual se concreta en comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y ante la falta de regulaci\u00f3n legal expresa que indique el t\u00e9rmino que tendr\u00eda Cajanal en este caso para hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, establecidos en el literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, en principio, nada se opondr\u00eda para que por analog\u00eda se apliquen los anteriores t\u00e9rminos al pago de esta prestaci\u00f3n por parte de los obligados a ello, una vez se cumplan los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, raz\u00f3n por la cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-588 de 2003, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, asumiendo que no exist\u00eda norma expresa que regulara el t\u00e9rmino con que contaban las entidades de previsi\u00f3n social para resolver sobre reliquidaciones de pensiones, manifest\u00f3 que la \u201cdeterminaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n en lo relativo al t\u00e9rmino para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los t\u00e9rminos a los que deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n no existe una norma expresa que contemple un t\u00e9rmino espec\u00edfico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia citada se se\u00f1al\u00f3 que en tanto el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u201cest\u00e1 ligado a las condiciones de goce oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al m\u00ednimo vital de las personas, la adopci\u00f3n de un t\u00e9rmino menor que obligue a las entidades a responder es perfectamente arm\u00f3nico con el principio de especial protecci\u00f3n a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los pensionados (art\u00edculo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad real y efectiva y de equidad (art\u00edculo 13 superior) operan como mandatos constitucionales moduladores de la garant\u00eda en que consiste el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera esta Sala que para determinar los t\u00e9rminos aplicables a los casos de solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, procede igualmente la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia le ha dado al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio se advierte que la se\u00f1ora Francia Elena de \u00c1vila Ramos, radic\u00f3 su derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el d\u00eda 5 de febrero de 2003, en el que solicitaba le fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez (folio 7), por reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, y hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a su solicitud no se le hab\u00eda dado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado, por considerar que entre el momento de elevar la petici\u00f3n, cinco (5) de febrero de 2003, y el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, seis (6) de mayo del mismo a\u00f1o, no hab\u00edan transcurrido los seis meses de que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n asumida por el a quo, para denegar la protecci\u00f3n solicitada no es compartida por la Sala, pues es evidente que no se aviene a la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de la normatividad que establece los t\u00e9rminos que deben observarse por parte de los operadores p\u00fablicos para el reconocimiento y pago efectivo de los derechos pensionales, que como ya se ha anotado se distribuyen as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender la petici\u00f3n preliminar y hacer las indicaciones pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n efectivamente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la actora elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 5 de febrero de 2003 (folio 10), y a la fecha de la presente decisi\u00f3n, la entidad demandada ha guardado silencio sobre lo pedido. La peticionaria buscaba le fuera reconocido y cancelado el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que sobrepasaba la edad establecida en la ley para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero no reun\u00eda las semanas cotizadas, y dada su edad (82 a\u00f1os) y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le era posible seguir cotizando para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que a este momento han pasado m\u00e1s de ocho (8) meses de haberse elevado la petici\u00f3n inicial, sin que se haya contestado sobre lo pedido por la demandante, pues Cajanal E.P.S. \u2013 Seccional Bol\u00edvar -, ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva, desconociendo as\u00ed la jurisprudencia sentada por esta Corte desde sus inicios, no solamente sobre el derecho de petici\u00f3n, cuando ha manifestado que el tr\u00e1mite interno de la entidades de previsi\u00f3n social no agotan dicha garant\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando se ha referido a la especial protecci\u00f3n constitucional brindada a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia, \u201calgunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna\u201d. (T-801\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de fecha veinte (20) de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n vulnerado por Cajanal E.P.S. Seccional Bol\u00edvar, en consecuencia ordenar\u00e1 a esa E.P.S., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, si a\u00fan no lo ha hecho, profiera el acto administrativo tendiente a dar soluci\u00f3n de fondo a lo pedido por la se\u00f1ora Francia Elena de \u00c1vila Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de fecha veinte (20) de mayo de 2003, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que neg\u00f3 la tutela incoada, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Francia Elena de \u00c1vila Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a CAJANAL E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, profiera el acto administrativo tendiente a dar soluci\u00f3n de fondo a lo pedido por la se\u00f1ora Francia Elena de \u00c1vila Ramos, teniendo en cuenta las pruebas que aporte la accionante, y los requisitos que consagre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se previene a CAJANAL E.P.S., para que en el futuro no incurra en esta clase de omisiones, que como en el caso concreto ha dado como resultado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-624\/03. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-888\/01, T-609\/02, T-259\/03 y T-495\/03. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sin embargo es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. Situaci\u00f3n reconocida entre otras en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 A pesar de que la norma refiere a las sociedades administradoras de pensiones, la Corte la adopt\u00f3 por v\u00eda anal\u00f3gica, como criterio vinculante en la interpretaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n, cuando el mismo se ejerciera frente a personas o entidades que est\u00e1n obligadas al reconocimiento y pago de pensiones pero que no son sociedades administradoras de fondos de pensiones. Sobre el punto sostuvo la Corte que tal aplicaci\u00f3n debe darse \u201cen aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia s\u00f3lo porque la entidad responsable de dicha prestaci\u00f3n no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica (T-170 de 2000 T-1166 de 2001 y T-191 de 2002)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterada en T-422 de \u00a02003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/03 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Falta de regulaci\u00f3n legal expresa respecto de los t\u00e9rminos para resolver sobre su reconocimiento\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de los mismos t\u00e9rminos en materia pensional \u00a0 Ante la falta de regulaci\u00f3n legal expresa que indique el t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}