{"id":10308,"date":"2024-05-31T17:26:43","date_gmt":"2024-05-31T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-982-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:43","slug":"t-982-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-982-03\/","title":{"rendered":"T-982-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Examen de diagn\u00f3stico detecta la enfermedad y ayuda a determinar el tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Est\u00e1 debidamente atendido por las entidades de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud para consecuci\u00f3n de ex\u00e1menes y tratamiento de su hijo con VIH \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se puede exigir su presentaci\u00f3n para acceder a los servicios de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad del Estado est\u00e1 facultada por el ordenamiento jur\u00eddico a exigir como requisito previo para acceder a los servicios de salud, la interposici\u00f3n o presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por cuanto una decisi\u00f3n de esa naturaleza no s\u00f3lo infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n sino que, desconoce la finalidad constitucional de esa herramienta que el Constituyente dio a cada uno de los habitantes de Colombia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Entidades a las cuales se puede acudir para orientaci\u00f3n sobre el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona puede acudir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y las Personer\u00edas Distritales y Municipales para que en desarrollo de la funci\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos (Art. 118 C.P.) las orienten en la defensa de sus derechos y en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pudiendo incluso interponerla en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-761177 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas), el 5 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su hijo Alvaro de cinco meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que al igual que su beb\u00e9 son portadores de V.I.H. SIDA, por lo cual le fue prescrito a Alvaro el examen de carga viral y el tratamiento respectivo para esta enfermedad. Asegur\u00f3 que ambos se encuentran clasificados en el Nivel I del Sisben y no se encuentran afiliados a una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se ordene a las entidades accionadas brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su menor hijo, se le practiquen los ex\u00e1menes que fueron ordenados y el tratamiento integral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda de Salud y Seguridad Social de la Alcald\u00eda de Manizales se\u00f1al\u00f3 que Lina, se encuentra clasificada en el SISBEN Nivel I y que en los libros radicadores de correspondencia recibida de esa entidad, no aparece alguna solicitud efectuada por la accionante a favor de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en todo caso la atenci\u00f3n y tratamiento del paciente infectado por V.I.H. SIDA corresponde a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Departamento de Caldas, conforme a lo establecido en la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Direcci\u00f3n Territorial de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Caldas inform\u00f3 que en sus archivos no se encontr\u00f3 ninguna solicitud de la accionante referente a la pr\u00e1ctica del examen de carga viral y el tratamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostuvo que Lina y su hijo son pacientes que tienen el car\u00e1cter de vinculados en el r\u00e9gimen subsidiado en salud, al estar en el nivel I del SISBEN y no estar afiliada a ninguna Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que para la atenci\u00f3n de este tipo de pacientes, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud \u201ctiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., para el caso de la se\u00f1ora, y con el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO, para el caso de su hijo.\u201d1 As\u00ed mismo que, \u201cpara acceder al servicio, los pacientes deben ser remitidos por el m\u00e9dico general del centro de salud del \u00e1rea de influencia donde residen a dichas Instituciones Hospitalarias para que sean atendidos, previa presentaci\u00f3n de los siguientes documentos: i) Carn\u00e9 del SISBEN, ii) Orden del m\u00e9dico tratante y iii) Documento de identidad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo explic\u00f3 que como los pacientes tienen una enfermedad de alto costo, \u201csu atenci\u00f3n integral (consulta especializada, ex\u00e1menes de laboratorio, controles y medicamentos), debe ser cubierta el 100% con cargo al contrato que se tienen con las Entidades mencionadas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n rendida por la accionante durante el tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Lina se le pregunt\u00f3 si en alg\u00fan momento ella hab\u00eda realizado por escrito la solicitud para la pr\u00e1ctica del examen de carga viral y el tratamiento respectivo que requiere su hijo y en caso afirmativo que aportara copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual manifest\u00f3 que nunca formul\u00f3 solicitud en ese sentido por cuanto \u201clo que pasa es que en la Fundaci\u00f3n de Pacientes con V.I.H. SIDA del Hospital de Caldas en esta ciudad me dijeron que como mi menor hijo necesitaba ese examen de carga viral, entonces que le pusiera una tutela a la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas para que se lo hiciera, y por eso fue que yo present\u00e9 esa tutela; cre\u00ed que ese era el camino indicado, pues no sab\u00eda que antes ten\u00eda que hacer esa petici\u00f3n por escrito, y por tanto, repito, nunca la hice y es por ello por lo que no estoy en capacidad de aportar copia de escrito alguno en ese sentido, ya que no existe.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Caldas, mediante sentencia del 5 de junio de 2003, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Lina en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Alvaro por considerar que no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 esta decisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, de la cual se infiere que no existi\u00f3 de su parte solicitud previa sobre la pr\u00e1ctica del examen de carga viral que requiere el menor a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Manizales, por lo que mal podr\u00edan dichas entidades, por sustracci\u00f3n de materia, adoptar las medidas pertinentes para su pr\u00e1ctica y mucho menos violar los derechos invocados ya que desconoc\u00edan la situaci\u00f3n del ni\u00f1o Alvaro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ilustra a la accionante para que, a efectos de solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que requiere para su hijo proceda en la forma indicada por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad esta Sala deber\u00e1 determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de un ni\u00f1o de diez meses de edad que padece de V.I.H. SIDA, a pesar de no hab\u00e9rsele solicitado a dichos organismos la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y el suministro de la atenci\u00f3n correspondiente por parte de la accionante previamente a la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).5 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe una v\u00eda de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se verificar\u00e1 luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Salud y Enfermos de V.I.H. o SIDA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere car\u00e1cter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 20007, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental8, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.9 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente10, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas11. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa conexidad no es relevante para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de personas menores de edad, puesto que en este evento esa garant\u00eda se convierte en un derecho fundamental, por expreso mandato constitucional que le da car\u00e1cter prevalente, y con fundamento en dicha normativa esta Corporaci\u00f3n ha ordenado12 que de manera inmediata, se practiquen algunas cirug\u00edas y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha analizado diferentes situaciones, en las que se pide la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, eventos en los que la soluci\u00f3n que se ha presentado, siempre ha estado encaminada a desarrollar el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de otorgar al menor, la protecci\u00f3n que \u00e9l necesita, garantizando adem\u00e1s su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-588 de 200113, las normas internacionales sobre derechos humanos que prevalecen en el orden interno (Art. 93 Superior) disponen como una obligaci\u00f3n de los Estados partes, el reconocer el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitaci\u00f3n. Por tanto, es obligaci\u00f3n de los Estados partes, adoptar las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n de estos derechos, asegurando la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sea necesaria a todos los ni\u00f1os, haciendo \u00e9nfasis en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud. (Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha expresado que la negativa de realizar un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad de un paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, pone en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento &#8211; que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso -, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.14 (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe tenerse en cuenta que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n de agravamiento de las enfermedades15, raz\u00f3n por la cual no resulta razonable esperar que la persona presente graves s\u00edntomas para realizar ex\u00e1menes que determinen con precisi\u00f3n la enfermedad que padece el paciente o el tratamiento \u00f3ptimo a seguir una vez detectada la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es claramente aplicable al caso de los portadores de V.I.H. quienes en muchas ocasiones son asintom\u00e1ticos. En estas personas se sigue desarrollando silenciosamente el virus de no ser prescrito el tratamiento a seguir en su debida oportunidad. En consecuencia, mientras se omita la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes determinados por el m\u00e9dico tratante para fijar el procedimiento a seguir, se estar\u00e1 vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida.16 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente la Sala constata que como acertadamente lo advirti\u00f3 el juez de tutela ni la Secretar\u00eda de Salud y Seguridad Social de Manizales ni la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas han vulnerado o siquiera amenazado los derechos fundamentales del ni\u00f1o Alvaro. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien no existe duda que el mencionado menor tiene derecho a que el Estado (Art. 50 Superior) le brinde gratuitamente la atenci\u00f3n integral que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, debe tenerse en cuenta que las entidades accionadas no se han negado al suministro de dicha atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo advierten los informes de los organismos demandados y la propia declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lina, ella acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela para lograr la consecuci\u00f3n de los ex\u00e1menes y el tratamiento de su hijo sin advertir, conforme se ha explicado, que este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional no tiene esa finalidad y que su interposici\u00f3n debe ser excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la desorientaci\u00f3n dada a la accionante, seg\u00fan ella, en la Fundaci\u00f3n de Pacientes con V.I.H. SIDA Hospital de Caldas, la llev\u00f3 a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela a pesar no haberse configurado una situaci\u00f3n de la cual pudiera concluirse la presunta amenaza a uno de los derechos fundamentales que invoc\u00f3 a favor de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente recordar que ninguna autoridad del Estado est\u00e1 facultada por el ordenamiento jur\u00eddico a exigir como requisito previo para acceder a los servicios de salud, la interposici\u00f3n o presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por cuanto una decisi\u00f3n de esa naturaleza no s\u00f3lo infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n que establece que \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d sino que, desconoce la finalidad constitucional de esa herramienta que el Constituyente dio a cada uno de los habitantes de Colombia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe resaltarse que toda persona puede acudir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y las Personer\u00edas Distritales y Municipales para que en desarrollo de la funci\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos (Art. 118 C.P.) las orienten en la defensa de sus derechos y en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pudiendo incluso interponerla en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n (Cap\u00edtulo IV del Decreto-ley 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado, no sin antes advertir que la accionante deber\u00e1 atender las instrucciones dadas por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en aras de evitar cualquier tipo de estigmatizaci\u00f3n en contra del hijo de la accionante, con fundamento en la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os y espec\u00edficamente a la intimidad (arts. 44 y 15 de la Carta Pol\u00edtica) y en cumplimiento de las normas legales expedidas para dichos efectos (arts. 25, 300 y 30117 del C\u00f3digo del Menor) se dispondr\u00e1 que al expedir copias de esta sentencia con fines de divulgaci\u00f3n, se omita tanto el nombre del ni\u00f1o como el de la madre los cuales se reemplazar\u00e1n por nombres ficticios sin utilizar apellidos.18 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Manizales Caldas el 5 de junio de 2003, que neg\u00f3 el amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 21 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-797\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998, T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-531 de 1992, T-597 de 1993, T-408 de 1995, T-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-415 de 1998, SU 819 de 1999, T-382 de 1999 T-093 de 2000, T-153 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-366\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo (en este caso se concedi\u00f3 la tutela para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de TAC simple y audiometr\u00eda a la \u00a0accionante que sufr\u00eda desangrado de o\u00eddos) \u00a0T-367\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (en esta tutela se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes oftalmol\u00f3gicos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este mismo sentido la Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Examen de diagn\u00f3stico detecta la enfermedad y ayuda a determinar el tratamiento\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Est\u00e1 debidamente atendido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}