{"id":10309,"date":"2024-05-31T17:26:43","date_gmt":"2024-05-31T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-983-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:43","slug":"t-983-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-983-03\/","title":{"rendered":"T-983-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Falta de pago en pensiones por enfermedad del padre en incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n recogida en el expediente se infiere que la falta de pago de las cuotas pactadas con el colegio accionado obedeci\u00f3 a un motivo de enfermedad grave del padre de la menor y a su incapacidad para trabajar por alg\u00fan tiempo, sumado a la p\u00e9rdida del empleo que ten\u00eda la mam\u00e1. Adem\u00e1s, el hecho de acudir nuevamente al colegio denota inter\u00e9s en el futuro de su hija y en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene con la instituci\u00f3n educativa. Por lo tanto, negar el amparo constitucional a la menor en el caso concreto, representa equiparar un derecho estrictamente econ\u00f3mico de la entidad educativa con el derecho fundamental y prevalente de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n no significa exonerar a los padres de su obligaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-761766 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra Carvajal Enciso contra el Colegio Instituto de Pedagog\u00eda Autoactiva de Grupos IPAG. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Alejandra Carvajal Enciso, de 15 a\u00f1os de edad, curs\u00f3 satisfactoriamente en el Colegio Instituto de Pedagog\u00eda Autoactiva de Grupos IPAG, los grados 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba durante los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adeudan al colegio IPAG la suma de $1.300.000 por concepto de pensi\u00f3n y transporte correspondientes al a\u00f1o 2001, suma que su padre se comprometi\u00f3 a cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de la menor viven por separado. Ella viv\u00eda con su progenitora, quien perdi\u00f3 el empleo en el 2001, vi\u00e9ndose obligadas a irse a vivir inicialmente a la casa de una t\u00eda de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2003 la menor fue enviada a vivir con otra t\u00eda en Ibagu\u00e9, ciudad en la que cursa el 8\u00ba grado como asistente en un colegio oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la deuda que tienen con el colegio IPAG, \u00e9ste se ha negado a expedirle los certificados de aprobaci\u00f3n de los grados 5\u00ba y 7\u00ba, por lo cual no ha podido matricularse en el colegio de Ibagu\u00e9, ya que no puede comprobar que curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del colegio accionado no expide los certificados hasta tanto se cancele lo adeudado por los padres de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor instaura la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y que se ordene al Colegio IPAG expedirle los certificados de aprobaci\u00f3n de los grados 5\u00ba y 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del colegio accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del colegio IPAG respondi\u00f3 al a quo el cuestionario remitido por \u00e9ste, en el cual manifest\u00f3 que la peticionaria efectivamente curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grados 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba en esa instituci\u00f3n durante los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001 y que durante su permanencia en el colegio nunca se le neg\u00f3 ni limit\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 igualmente que a 13 de agosto de 2001 lo adeudado a la instituci\u00f3n ascend\u00eda a $2.218.000, por concepto de matr\u00edcula, pensiones y servicio de transporte, suma de la cual el padre de la estudiante abon\u00f3 la suma de $70.000 y se comprometi\u00f3 con el colegio a pagar $150.000 mensuales, sin que volviera a efectuar pago alguno. Manifiesta finalmente que no ha negado la expedici\u00f3n de los certificados toda vez que la alumna curs\u00f3 y aprob\u00f3 dichos grados; y que solamente se ha reservado el derecho a entregarlos una vez sea cancelada la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Once Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Alejandra Carvajal Enciso, al considerar que sus derechos no fueron vulnerados por parte de la rectora del colegio accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, luego de hacer suyas parte de las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-119 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresa que \u201cno observa ninguna circunstancia extraordinaria, que justifique el incumplimiento del se\u00f1or Ernesto Carvajal Molina, frente a las obligaciones contra\u00eddas, con el plantel educativo Instituto de Pedagog\u00eda Autoactiva de Grupos, atendiendo a que en la actualidad se encuentra laborando devengando un sueldo promedio de $600.000, dinero que invierte, adem\u00e1s de sus necesidades y las de su hija, en la cancelaci\u00f3n de una deuda contra\u00edda a ra\u00edz de un choque automovil\u00edstico, sin que como \u00e9l lo refiere cuente con ning\u00fan otro tipo de obligaci\u00f3n. Hecho \u00e9ste que permite evidenciar que s\u00ed cuenta con recursos econ\u00f3micos, que le permiten solventar otro tipo de obligaciones, y no precisamente las contra\u00eddas con el centro escolar, las que sobrepone a sus deberes adquiridos como padre, pese al acuerdo voluntario, suscrito con el plantel educativo, quien le ha brindado la oportunidad de pagar a trav\u00e9s de m\u00f3dicas cuotas, la deuda contra\u00edda con la instituci\u00f3n\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala el Juzgado que \u201cno se ha demostrado la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ni la existencia de fuerza mayor para no pagar la deuda al Colegio, pues el padre de la menor no demostr\u00f3 que su incapacidad hubiese sido prolongada, y que s\u00f3lo en la actualidad hubiese conseguido trabajo, y que hubiese hecho las gestiones necesarias con el plantel educativo para la cancelaci\u00f3n de la deuda, ni que la madre pese a referir que no cuenta con fuente laboral estable, estuviese interesada por cancelar dicha deuda, m\u00e1xime cuando refiere que no fue ella la que se comprometi\u00f3 a cancelar lo adeudado con el plantel educativo, apreci\u00e1ndose el descuido de los padres de la peticionaria porque con bastante retraso piden la documentaci\u00f3n que han debido reclamar reci\u00e9n finaliz\u00f3 los estudios la menor\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que no basta afirmar ciertos hechos como fundamento de la tutela sino que debe existir por lo menos prueba sumaria de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La menor impugna el fallo de primera instancia. Aduce que dadas las condiciones actuales de sus padres y ante la imposibilidad de obtener recursos econ\u00f3micos que permitan cancelar la deuda en su totalidad en un corto plazo, el fallo impugnado significa que no podr\u00e1 matricularse en otra instituci\u00f3n educativa, lo cual altera el trascurso normal de su desarrollo acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se otorgue al pagar\u00e9 y a la letra de cambio firmada por su padre, la calidad de t\u00edtulos valores de contenido crediticio y se siga el tr\u00e1mite jur\u00eddico normal, teniendo en cuenta que en su calidad de menor de edad no tiene la posibilidad de solucionar el conflicto creado por adultos, en el cual ella es la m\u00e1s perjudicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiz\u00e1 sea entendible y admisible como cierto que los progenitores de la joven accionante, debido a situaciones personales hayan quedado expuestos al imposible f\u00edsico de atender oportunamente las obligaciones econ\u00f3micas adquiridas con el plantel escogido en alguna \u00e9poca para la formaci\u00f3n educativa de su hija; pero lo que si no podr\u00e1 jam\u00e1s resultar permisible, es que, no obstante que esas cargas obligacionales se causaron para el a\u00f1o 2001, por el desinter\u00e9s que han demostrado ambos \u2013no solamente el padre, pues dicha obligaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de solidaria- se haya prolongado indefinidamente en el tiempo, sin que ninguno de ellos se hubiera aprestado a irlas satisfaciendo progresivamente, habida consideraci\u00f3n de las comodidades y facilidades (mensualidades de ciento cincuenta mil pesos) que concedi\u00f3 las Directivas del establecimiento, seg\u00fan lo explic\u00f3 la representante legal del mismo. Una cosa es no ser posible cancelar oportunamente; y otra bien diferente es no querer realizar ning\u00fan esfuerzo para hacerlo, como se ha probado dentro del expediente, con el claro mal ejemplo que los deudores por su condici\u00f3n de padres est\u00e1n proyectando a su hija, lo que sin duda alguna tambi\u00e9n es un p\u00e9simo antecedente para su formaci\u00f3n integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si es la actitud desinteresada que han demostrado los padres de la joven accionante, especialmente el progenitor quien conforme lo ense\u00f1an las pruebas fue quien de primera mano adquiri\u00f3 el compromiso econ\u00f3mico con el instituto accionado, los que al traste son los causantes de la negativa asumida por sus Directivos, no puede aceptarse v\u00e1lidamente que \u00e9stos est\u00e1n vulnerando la garant\u00eda reclamada en protecci\u00f3n por aqu\u00e9lla\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si se vulnera o no el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Alejandra Carvajal Enciso, a quien la rectora del colegio accionado no expide la certificaci\u00f3n de estudios hasta tanto se cancele la suma que por concepto de pensi\u00f3n y transporte adeudan sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La educaci\u00f3n es un derecho y un deber que impone obligaciones rec\u00edprocas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra la educaci\u00f3n del ni\u00f1o como un derecho fundamental y prevalente. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el car\u00e1cter fundamental y prevalente del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no hay libertades ni derechos absolutos y el ejercicio de unas y otros encuentra su l\u00edmite en el respeto del inter\u00e9s general y del derecho que asiste a los dem\u00e1s. Este postulado ha servido para que la Corte Constitucional haya se\u00f1alado que \u201ccualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta \u00a0conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe \u2018respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u2019 y en esa medida, nadie est\u00e1 legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneraci\u00f3n de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la educaci\u00f3n, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.6 Acorde con este principio constitucional, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han se\u00f1alado deberes para el Estado, la instituci\u00f3n educativa, los docentes, los padres de familia y los estudiantes7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Sala de Revisi\u00f3n, \u201cen el proceso educativo, adem\u00e1s del derecho que constituye la educaci\u00f3n, se imponen obligaciones a todos y cada uno de los actores, en tanto de la participaci\u00f3n seria y responsable del Estado, de las directivas de los establecimientos educativos, de profesores, padres de familia y de los estudiantes, depender\u00e1 la consolidaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el fortalecimiento de la naci\u00f3n colombiana y la consecuci\u00f3n de un orden m\u00e1s justo y con m\u00e1s oportunidades para todos, como lo postula la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el Pre\u00e1mbulo y sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prohibici\u00f3n de sacar de clase a los estudiantes o de retener notas o certificados de estudio por el no pago de las pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de familia son los primeros responsables de la educaci\u00f3n de sus hijos, circunstancia que les impone no solo informarse sobre el rendimiento acad\u00e9mico, el comportamiento de sus menores y la marcha de la instituci\u00f3n educativa, sino tambi\u00e9n contribuir solidariamente en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y cumplir oportunamente con las obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que hayan adquirido en atenci\u00f3n al tipo de educaci\u00f3n por la que hayan optado para sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actual jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los deberes de car\u00e1cter econ\u00f3mico de los padres de familia frente a la educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e1 recogida en sentencia de unificaci\u00f3n de 1999, la cual ha sido objeto de frecuente reiteraci\u00f3n por la Corte y que expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que el derecho a la educaci\u00f3n es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al ni\u00f1o de clases y\/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educaci\u00f3n de sus hijos, de manera preferencial, m\u00e1xime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educaci\u00f3n privada para sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los \u00faltimos lugares la educaci\u00f3n de sus hijos. El padre que as\u00ed act\u00faa es un irresponsable. Y es m\u00e1s irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los ni\u00f1os. Lo que jurisprudencialmente est\u00e1 garantizado es la educaci\u00f3n y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo c\u00f3mo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en an\u00f3malo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un da\u00f1o injustificado. Hay una captaci\u00f3n no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Un rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trate de relaciones contractuales, emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educaci\u00f3n como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situaci\u00f3n ser\u00eda una carga irrazonable \u00a0obligar al colegio a responder por su obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar porque se producir\u00eda un da\u00f1o sin causa jur\u00eddica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar \u00a0m\u00e1s el peso de la crisis. M\u00e1xime cuando, por un lado, se afectar\u00eda la educaci\u00f3n privada de quienes s\u00ed pagan, y, por otro lado, la educaci\u00f3n privada que inicialmente se permiti\u00f3 por el constituyente como una opci\u00f3n que garantizara el pluralismo, es hoy m\u00e1s que eso, es una complementaci\u00f3n indispensable al deber educativo que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no est\u00e1 en capacidad de cubrir, debi\u00e9ndolo hacer9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque operan estos criterios jurisprudenciales, las entidades educativas no est\u00e1n autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la expedici\u00f3n de certificados de estudios a los ni\u00f1os que est\u00e9n atrasados en el pago de las pensiones, cuando se demuestre que sus padres est\u00e1n en imposibilidad absoluta para cubrirlas debido a problemas sobrevinientes, como ser\u00eda la p\u00e9rdida del empleo de sus progenitores, un problema grave de salud o un hecho de fuerza mayor que haya alterado la econom\u00eda familiar10. Con ello se pretende evitar las pr\u00e1cticas de las instituciones educativas que impiden el acceso a las clases a los estudiantes o no les permiten su acceso a otro plantel con la retenci\u00f3n de las notas o la no expedici\u00f3n de los certificados, como represalia contra los menores por el incumplimiento de las obligaciones de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de tales eventos debe articularse con el derecho que tienen las instituciones de educaci\u00f3n de percibir oportunamente los ingresos que les reporta su actividad, pues no puede generarse un escenario en el que se privilegie el incumplimiento o el manejo irresponsable de algunos padres de familia que, ampar\u00e1ndose en el car\u00e1cter fundamental y prevalente que la Constituci\u00f3n otorga a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, aplacen indefinidamente los pagos a que libremente se comprometieron. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso, los jueces de instancia negaron el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de la menor Alejandra Carvajal Enciso. Fundamentaron su decisi\u00f3n en los criterios rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite precedente y concluyeron que el incumplimiento de las obligaciones del padre de la menor accionante era evidente en tanto \u00e9l estaba trabajando y, aunque ten\u00eda ingresos de $600.000 mensuales como chofer de taxi, no hab\u00eda cumplido con el compromiso pactado con la directora del colegio IPAG para cancelar la deuda en cuotas de $150.000 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien est\u00e1 acreditada esta circunstancia, la Sala estima que las condiciones espec\u00edficas del caso ameritan una ponderaci\u00f3n diferente para resolver la tensi\u00f3n que subsiste entre los derechos en conflicto, sin sacrificar el de car\u00e1cter econ\u00f3mico que asiste a la instituci\u00f3n educativa, ni suspender la realizaci\u00f3n del derecho fundamental y prevalente a la educaci\u00f3n de la menor accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los padres de Alejandra Carvajal Enciso no conviven desde antes de ocurrir los hechos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La menor viv\u00eda con su progenitora, quien qued\u00f3 desempleada desde 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la p\u00e9rdida del empleo, madre e hija se vieron finalmente obligadas a separarse para acudir a la ayuda de sus familiares m\u00e1s cercanos: aqu\u00e9lla, en la casa de una hermana en Bogot\u00e1 y \u00e9sta donde una t\u00eda materna que vive en Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, la mam\u00e1 de Alejandra no ha conseguido trabajo, que le permita asumir plenamente los costos de su sostenimiento y el de su hija. De acuerdo con lo manifestado al juez a quo, no poseen bienes de fortuna, desde 1998 ha tenido empleos temporales que escasamente alcanzan para el sostenimiento de la hija. Agrega que su \u00fanico prop\u00f3sito es que le entreguen el certificado para que su hija se pueda matricular y en ning\u00fan que le condonen la deuda12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor estudia en un colegio oficial en Ibagu\u00e9, donde cursa como asistente el 8\u00ba grado. No se ha podido matricular por la falta del certificado de aprobaci\u00f3n del 7\u00ba grado que la directora del colegio accionado se niega a expedir mientras los padres de Alejandra no cancelen la deuda que tienen con el plantel educativo. Este hecho repercute indudablemente en su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues sin el certificado no podr\u00e1 v\u00e1lidamente matricularse en ninguna instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el padre de la menor, de 47 a\u00f1os de edad y conductor de profesi\u00f3n, no ha tenido un trabajo estable y fue quien asumi\u00f3 con el colegio accionado el compromiso formal de cancelar la deuda por concepto de pensiones y de transporte escolar del a\u00f1o 2001, en cuotas mensuales de $150.000, las que no ha podido cumplir porque, seg\u00fan lo manifest\u00f3 al a quo, hubo un tiempo en que se qued\u00f3 sin trabajo y, como consecuencia del infarto que sufri\u00f3, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica tuvo que dejar de manejar y de hacer cualquier tipo de oficio13. Agrega que no posee ning\u00fan bien de fortuna, que hasta hace poco volvi\u00f3 a trabajar como chofer de un taxi alquilado, que le reporta ingresos de $600.000, de los cuales paga arriendo de $220.000, las cuotas de una deuda de $1.500.000 por un choque que tuvo y, en sus propias palabras, aporta a su hija \u201clo necesario de acuerdo a lo que se vaya necesitando, tampoco no puede tener algo fijo a veces me va mal y no puedo completar todo, trabajo con un carro viejo\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en estos tiempos \u00e9l obtiene unos ingresos econ\u00f3micos como chofer de taxi, que le permitir\u00edan comenzar a amortizar la obligaci\u00f3n que tiene con el colegio. Afirma en su declaraci\u00f3n que estuvo comentando de la situaci\u00f3n con la directora del plantel, para llegar a un acuerdo, pero ella le manifest\u00f3 que en adelante tendr\u00eda que entenderse con su abogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras esto acontece, la menor accionante ve como se frustran sus anhelos de seguir estudiando a pesar de las adversidades, sin perspectiva de soluci\u00f3n a corto o mediano plazo, lo cual impone la protecci\u00f3n por parte del juez de tutela para garantizar la realizaci\u00f3n de sus derechos y el cumplimiento de los mandatos superiores sobre la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la educaci\u00f3n y la obligatoriedad de este servicio en la edad y los grados de escolaridad que se\u00f1ala el art\u00edculo 67 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las decisiones judiciales que son objeto de revisi\u00f3n en este proceso y que negaron el amparo al derecho a la educaci\u00f3n de la menor accionante se fundamentaron en las consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-624 de 1999 y T-119 de 2002. Sin embargo, a diferencia del presente caso, en aquellos estaba comprobada la capacidad de pago de la familia del menor, en el primero, y, en el otro, se trataba de una persona mayor de edad que no hab\u00eda demostrado su falta de capacidad de pago, que buscaba la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, mas no la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n porque ya hab\u00eda culminado el bachillerato. Tampoco se comprob\u00f3 que el colegio retuviera los certificados acad\u00e9micos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer fallo la Corte decidi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia, que hab\u00eda concedido la tutela y ordenado la entrega de las calificaciones, porque en el caso concreto se comprob\u00f3 la capacidad de pago de la familia. Seg\u00fan se expres\u00f3 en dicha providencia \u201cLas pruebas se\u00f1alan que el padre de la menor es pudiente, aparece como due\u00f1o de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y habitaba en Santa Marta una casa espaciosa y con piscina. No hay ninguna prueba de que hubiera surgido alguno hecho que impidiera el pago de las pensiones. Por el contrario est\u00e1 demostrado que tanto el padre como la madre, obstinadamente eran demorados en el pago y permanentemente desatend\u00edan sus obligaciones en la relaci\u00f3n colegio \u2013estudiante &#8211; padres de familia\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, la Corte confirm\u00f3 las sentencias de instancia, que hab\u00edan negado el amparo del derecho al trabajo de la peticionaria. Estas fueron las consideraciones espec\u00edficas del fallo: \u201cEn \u00e9ste caso, se trata de una se\u00f1orita mayor de edad que termin\u00f3 sus estudios hace dos a\u00f1os, y presenta la tutela para que se le entreguen los certificados acad\u00e9micos que la habilitar\u00edan para conseguir trabajo para el cual se exija el grado de bachiller. Dice ella que por no tener empleo le resulta una efectiva imposibilidad de pago de la deuda que tiene con el centro educativo. La Corte Constitucional considera que en el presente caso el colegio tiene derecho a que se le pague lo debido y que la se\u00f1orita tiene derecho a buscar trabajo acorde con sus capacidades y estudios. (&#8230;) en el presente caso no se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para conceder la tutela. La peticionaria no demostr\u00f3 ni que carece de ingresos, ni que no ha podido trabajar por falta de unos documentos. En informe rendido el 31 de agosto de 2001, a petici\u00f3n del Juzgado, por la representante legal del Instituto Cultural Ciudad Kennedy , aparece que &#8220;La estudiante en menci\u00f3n NO SE HA ACERCADO a la instituci\u00f3n, desde el d\u00eda de finalizaci\u00f3n de materias, a conocer sus resultados acad\u00e9micos del \u00faltimo semestre cursado, ni a reclamar los boletines informativos del semestre correspondiente, ni a la ceremonia de Graduaci\u00f3n, ni a solicitar ni reclamar ninguno de los documentos que la acreditan como Bachiller Acad\u00e9mico de nuestra instituci\u00f3n, as\u00ed como los resultados del Examen de Estado ante el ICFES.&#8221; Contin\u00faa el informe diciendo que &#8220;Desconocemos [el Instituto] los motivos de la NO cancelaci\u00f3n de los costos educativos de la estudiante, por cuanto ella no se ha acercado a la instituci\u00f3n a informarlos, ni a presentar, ni solicitar f\u00f3rmulas de pago de los valores que adeuda.&#8221; Se ve c\u00f3mo no se encuentran se\u00f1alados los requisitos jurisprudenciales al no estar demostrada, por parte de la accionante, su imposibilidad de pago, ni el agotamiento de los pasos requeridos para realizarlo. (&#8230;) Por tanto, en este caso no se probaron los hechos base de la tutela y por ende no se estableci\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho al trabajo, ni tampoco que el establecimiento educativo se negara a entregar las notas a la accionante\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, son diferentes las condiciones en que se halla la accionante y sus progenitores en el presente caso y aquellas en las que se encontraban los peticionarios en las sentencias aplicadas por los jueces de instancia, lo que exige un tratamiento constitucional distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la informaci\u00f3n recogida en el expediente se infiere que la falta de pago de las cuotas pactadas con el colegio accionado obedeci\u00f3 a un motivo de enfermedad grave del padre de la menor y a su incapacidad para trabajar por alg\u00fan tiempo, sumado a la p\u00e9rdida del empleo que ten\u00eda la mam\u00e1. Adem\u00e1s, el hecho de acudir nuevamente al colegio denota inter\u00e9s en el futuro de su hija y en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene con la instituci\u00f3n educativa. Por lo tanto, negar el amparo constitucional a la menor en el caso concreto, representa equiparar un derecho estrictamente econ\u00f3mico de la entidad educativa con el derecho fundamental y prevalente de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la protecci\u00f3n constitucional y prevalente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os no puede convertirse en el mecanismo a trav\u00e9s del cual otros part\u00edcipes en el proceso educativo se vean dispensados injustificadamente del cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Es compromiso del juez de tutela, en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, ponderar los diferentes factores que confluyan, de tal suerte que el amparo de los derechos constitucionales se haga compatible, en la medida de las posibilidades, con el ejercicio leg\u00edtimo de otros derechos involucrados en el conflicto puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en orden a proteger el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Alejandra Carvajal Enciso, pero sin desconocer los derechos de la instituci\u00f3n educativa ni exonerar a los padres de su obligaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico, la Sala impartir\u00e1 la orden en el siguiente sentido: en primer lugar, los padres de la accionante, y la se\u00f1ora Rosalba Torres de Rojas, como representante legal del colegio IPAG, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acordar\u00e1n una nueva forma de pago de la deuda pendiente, en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los deudores. El juez de primera instancia velar\u00e1 por la pronta concreci\u00f3n de este acuerdo. Una vez formalizado el acuerdo de pago, el colegio IPAG expedir\u00e1, de manera inmediata, los certificados de estudios correspondientes a los a\u00f1os cursados y aprobados en esa instituci\u00f3n por la menor Alejandra Carvajal Enciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Alejandra Carvajal Enciso. En consecuencia, Revocar las decisiones proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Penal Municipal y el juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1 D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Disponer que los padres de la menor Alejandra Carvajal Enciso y la se\u00f1ora Rosalba Torres de Rojas, como representante legal del colegio IPAG, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acuerden una nueva forma de pago de la deuda pendiente, en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los deudores. El juez de primera instancia velar\u00e1 por la pronta concreci\u00f3n de este acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar a la representante legal del Colegio IPAG que, una vez formalizado el acuerdo de pago se\u00f1alado en el ordinal anterior, expida, de manera inmediata, los certificados de estudios correspondientes a los a\u00f1os cursados y aprobados en esa instituci\u00f3n por la menor Alejandra Carvajal Enciso en los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 54 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 56 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Folios 76 y 77 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folios 76 y 77 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, en desarrollo del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, establece que corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver, Ley 115 de 1994, por la cual se expide el Estatuto General de la Educaci\u00f3n y sentencias SU-624-99 y T-772-00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-642-01 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-624-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-361-00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y T-767-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-624-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. Folios 28 y 29 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Cfr. Folio 30 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-624-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-119-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/03 \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Falta de pago en pensiones por enfermedad del padre en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}