{"id":1031,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-507-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-507-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-94\/","title":{"rendered":"C 507 94"},"content":{"rendered":"<p>C-507-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-507\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-P\u00e9rdida de investidura\/ACCION ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de investidura implica en el fondo una sanci\u00f3n por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condici\u00f3n que una vez fue pose\u00edda por \u00e9l; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elecci\u00f3n y la condici\u00f3n de Congresista son leg\u00edtimas, o si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulaci\u00f3n, son ileg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-602 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 227 (parcial) y 228 (parcial) del decreto 01 de 1984 &#8221; Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>CAMILO VARGAS AYALA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y ocho (58), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el d\u00eda &nbsp;diez (10) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Vargas Ayala, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 227 (parcial) y 228 (parcial), del decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, por cumplir los requisitos legales establecidos en el art\u00edculo 2, del decreto 2067 de 1991. Orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta &nbsp;por los art\u00edculos 242, numeral 1 de la Constituci\u00f3n, y 7 inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, les fue enviada copia de la demanda, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben las normas acusadas, subrayando los apartes acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 227.- Podr\u00e1 cualquier persona ocurrir en demanda directa por la v\u00eda jurisdiccional contra los actos de las Corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios de los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 228.- Cuando un candidato no re\u00fana las condiciones constitucionales o legales para el desempe\u00f1o de un cargo, fuere inelegible o tuviese alg\u00fan impedimento para ser elegido, podr\u00e1 pedirse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo la nulidad de la elecci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los apartes acusados de las normas transcritas, desconocen los art\u00edculos 29, 183, numeral 1 y 184 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, no es posible iniciar ante el Contencioso Administrativo la acci\u00f3n de nulidad o acci\u00f3n p\u00fablica electoral por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades o incompatibilidades en que incurra un congresista, art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, puesto que la Constituci\u00f3n cre\u00f3 una nueva acci\u00f3n, la p\u00e9rdida de la investidura, para la cual debe establecerse un procedimiento independiente y aut\u00f3nomo, diferente al de la acci\u00f3n de nulidad. Por tanto, &#8220;los art\u00edculos 227 y 228 del decreto ley 01 de 1984, al permitir en los apartes cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita, la posibilidad de demandar ante el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa electoral, la nulidad de la elecci\u00f3n de miembros del Congreso y la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial, por razones de inhabilidad e incompatibilidad del Congresista electo, pugna abiertamente no s\u00f3lo con el precepto del art\u00edculo 183, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que las erige como causales aut\u00f3nomas y exclusivas de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, sino tambi\u00e9n con el del art\u00edculo 184 que consagra esta nueva clase de acci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, desconocen el principio del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, puesto que con base en unas mismas causales (art\u00edculos 179, 180 y 183-1 de la Constituci\u00f3n y 227 y 228 del decreto 01 de 1984) podr\u00e1n incoarse dos acciones distintas (la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura y acci\u00f3n contenciosa electoral) que deben decidirse mediante procedimientos distintos, permitiendo, adem\u00e1s, que la persona elegida Congresista pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, lo que solicita el demandante, es que la Corte declare la inaplicabilidad de la acci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 227 y 228 del decreto 01 de 1984, en los apartes acusados, en cuanto a congresistas se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe secretarial del veintitr\u00e9s (23) de junio del a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, transcurri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 462 del veintiuno (21) de julio de 1994, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador expresa que la existencia de dos acciones, la de nulidad y la de p\u00e9rdida de la investidura, a trav\u00e9s de las cuales se pretende, entre otras, determinar si un congresista viol\u00f3 el r\u00e9gimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades, no vulnera norma &nbsp;constitucional alguna, porque cada una de ellas posee finalidades distintas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la acci\u00f3n de nulidad, que consagra el C\u00f3digo Contencioso, tiene por objeto el restablecimiento del orden jur\u00eddico, puesto que ella se dirige contra los actos administrativos de elecci\u00f3n y nombramiento dictados por las autoridades electorales, cuando ellos no se han ajustado a las normas legales que rigen la materia. Por su parte, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura, que cre\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, tiene el car\u00e1cter de un juicio pol\u00edtico que busca la transparencia en la conducta de los congresistas, as\u00ed como la depuraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar su concepto, el Ministerio P\u00fablico cita una sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual se establecen las diferencias existentes entre la acci\u00f3n de nulidad en materia electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura, consagrada en el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La verdadera raz\u00f3n de ser de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Si se mira con cuidado, se &nbsp;entender\u00e1 que, en \u00faltimas, el motivo de la demanda consiste en el temor del actor de que &#8220;una persona elegida Congresista pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho&#8221;. Lo que ocurrir\u00eda, seg\u00fan \u00e9l, si se ejerciera la acci\u00f3n consagrada en las normas demandadas, con base en que la persona no era constitucional o legalmente elegible, y despu\u00e9s se adelantara el proceso de p\u00e9rdida de la investidura, con fundamento en la existencia de una causal de inhabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- No se trata realmente de dos juicios id\u00e9nticos &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que cabe observar es la diferencia prevista entre la acci\u00f3n encaminada a conseguir la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n y el proceso en el cual se pide que se decrete la p\u00e9rdida de la investidura, con fundamento en el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n. Tal diferencia est\u00e1 explicada en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, cuya tesis la Corte comparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala considera, en acuerdo con la distinguida Procuradora Delegada, que no son, el juicio que se adelanta para decretar la p\u00e9rdida de investidura de un congresista -con fundamento en el art\u00edculo 184 de la Carta- y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elecci\u00f3n- aunque se refieran a una misma persona- juicios id\u00e9nticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto la p\u00e9rdida de investidura implica en el fondo una sanci\u00f3n por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condici\u00f3n que una vez fue pose\u00edda por \u00e9l; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elecci\u00f3n y la condici\u00f3n de Congresista son leg\u00edtimas, o si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulaci\u00f3n, son ileg\u00edtimas. &nbsp;Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto pol\u00edtico existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaraci\u00f3n, a veces impl\u00edcita, de no estar incurso en causal de inhabilidad, que impida su elecci\u00f3n; si tal declaraci\u00f3n no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto pol\u00edtico, caso en el cual procede, por mandato de la Constituci\u00f3n, la p\u00e9rdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad pol\u00edtica, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el art\u00edculo 179, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condici\u00f3n y si estos de declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso leg\u00edtimamente a la referida investidura&#8221;. (Cfr. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, septiembre 8 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la acci\u00f3n de nulidad consagrada por las normas demandadas, tienen sustento en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, en principio: 40, numeral 6; 89; 236; 237, numeral 1; y, 238. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que las sentencias correspondientes a los dos procesos, tienen efectos diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al demandante cuando considera que la posibilidad de instaurar las dos acciones en relaci\u00f3n con una misma persona, y aduciendo, por ejemplo, una misma causal de inhabilidad, vulnera el principio del debido proceso. Cuando as\u00ed se razona, se olvida que existe un remedio para tales situaciones: la cosa juzgada. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada la nulidad de la elecci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 227 y 228 del decreto 01 de 1984, y habi\u00e9ndose dictado sentencia, ser\u00e1 posible estar en una de estas situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se ha anulado la elecci\u00f3n, y en este caso el proceso de p\u00e9rdida de la investidura solamente podr\u00eda tener la finalidad de constitu\u00edr la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, para que tenga efecto en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La demanda no ha prosperado porque la causal de inhabilidad no existi\u00f3. En este caso la sentencia podr\u00eda oponerse para fundar la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La demanda no ha prosperado, porque se interpuso vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley. En este evento no habr\u00eda lugar a oponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, porque la sentencia no habr\u00eda declarado la inexistencia de la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve, pues, en qu\u00e9 pueda consistir la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que anotar que el art\u00edculo 15 de la ley 144 de 1994 &#8220;Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas&#8221; establece que todas las sentencias que se dicten en procesos de p\u00e9rdida de la investidura producen efectos de cosa juzgada. Dice as\u00ed esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO QUINCE. No se podr\u00e1 admitir la solicitud de la p\u00e9rdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este caso nada tiene que ver con la presente demanda, porque es claro que este art\u00edculo quince solamente se refiere a una sola clase de procesos: los de p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se infiere que las disposiciones acusadas no quebrantan norma alguna de la Constituci\u00f3n. As\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los siguientes apartes del decreto ley 01 de 1984: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del art\u00edculo 227, esta frase: &#8220;&#8230;o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Del art\u00edculo 228, este aparte: &#8220;&#8230;fuere inelegible o tuviere alg\u00fan impedimento para ser elegido, podr\u00e1 pedirse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo la nulidad de la elecci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-507-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-507\/94 &nbsp; CONGRESISTA-P\u00e9rdida de investidura\/ACCION ELECTORAL &nbsp; La p\u00e9rdida de investidura implica en el fondo una sanci\u00f3n por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condici\u00f3n que una vez fue pose\u00edda por \u00e9l; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}