{"id":10310,"date":"2024-05-31T17:26:43","date_gmt":"2024-05-31T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-984-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:43","slug":"t-984-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-984-03\/","title":{"rendered":"T-984-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Juicio valorativo del funcionario en cada caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de temeridad est\u00e1 precedida de un juicio de valor que deber\u00e1 realizar el funcionario judicial, en el que, adem\u00e1s de identificar la identidad de hechos y pretensiones, tendr\u00e1 que determinar si el ejercicio de la facultad de acci\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n fraudulenta, que toma la forma de abuso en el ejercicio del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Obligaciones de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Deben informar a usuarios del r\u00e9gimen subsidiado sobre servicios de salud no inclu\u00eddos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Es al Estado, a trav\u00e9s de las entidades territoriales a las que el legislador les ha asignado esta competencia, al que le corresponde informar a los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado sobre el alcance del plan de beneficios y cu\u00e1l es el procedimiento y las instituciones encargadas de suministrar los servicios m\u00e9dicos excluidos del mismo, junto con el deber de acompa\u00f1ar a los pacientes en la consecuci\u00f3n efectiva de los tratamientos requeridos. \u00a0Como es obvio, estas obligaciones a cargo de las entidades territoriales surgen \u00fanicamente cuando la intervenci\u00f3n sanitaria no est\u00e1 incluida en el plan obligatorio, pues, de encontrarse contemplada, su pr\u00e1ctica es responsabilidad exclusiva de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo examen la declaratoria de temeridad resulta improcedente, habida cuenta que aunque es cierta la identidad de hechos y pretensiones en ambos recursos judiciales, las autoridades demandadas son distintas y, a juicio de la Sala, el \u00e1nimo fraudulento en la presentaci\u00f3n consecutiva de las acciones no est\u00e1 acreditado. Por lo tanto, el comportamiento desplegado por la se\u00f1ora carece de intenci\u00f3n enga\u00f1osa hacia la jurisdicci\u00f3n constitucional, requisito para la procedencia de la declaratoria de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Examen ordenado por m\u00e9dico tratante hace parte del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-769529 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Romelia Cata\u00f1o Morales contra Comfama \u2013 ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) que resolvi\u00f3 la tutela instaurada por Romelia Cata\u00f1o Morales contra Comfama, Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romelia Cata\u00f1o Morales, quien act\u00faa como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Gabriela Morales de Cata\u00f1o, de 79 a\u00f1os de edad, clasificada en el nivel 2 del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben y afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013 Comfama ARS., interpuso el 26 de mayo de 2003 acci\u00f3n de tutela en contra de esta entidad, por considerar que hab\u00eda vulnerado los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento f\u00e1ctico de su solicitud de amparo, la accionante manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Morales de Cata\u00f1o padece de una \u201ccardiopat\u00eda\u201d, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante, con el objeto de diagnosticar la enfermedad, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de ecocardiograf\u00eda , TSH y radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la actora que la \u00faltima de estas pruebas no se hab\u00eda llevado cabo, aun cuando elev\u00f3 solicitud al respecto tanto a Comfama \u2013 ARS como a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, entidad esta \u00faltima que argument\u00f3 su negativa en la falta de presupuesto. \u00a0De tal modo, con la acci\u00f3n de tutela incoada la actora pretende la realizaci\u00f3n del citado examen. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, la acci\u00f3n fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), quien, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 \u201cpor el cual se establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, estim\u00f3 que al dirigirse la tutela contra una entidad particular, su tr\u00e1mite deb\u00eda surtirse ante los jueces municipales. \u00a0As\u00ed, mediante providencia del 28 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Municipal de Bello (Antioquia) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a Comfama \u2013 ARS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, solicit\u00f3 al a quo declarar la improcedencia de la acci\u00f3n respecto a Comfama &#8211; ARS y remitir las diligencias al juez del circuito correspondiente, habida cuenta que era necesario vincular al tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n citada, organismo de car\u00e1cter departamental que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Municipal de Bello, en sentencia del 12 de junio de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. \u00a0A su juicio, era evidente que la responsabilidad en el suministro del examen de diagn\u00f3stico requerido por la madre de la accionante era de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia, al ser una prestaci\u00f3n excluida del POS-S y, en ese sentido, debi\u00f3 notific\u00e1rsele de la acci\u00f3n impetrada, pero \u201cpor raz\u00f3n de la brevedad del t\u00e9rmino que tiene este despacho para resolver, el c\u00famulo de tutela (sic) al despacho y el pronunciamiento que obra en el expediente, donde el Juzgado Primero del Circuito de la localidad, se declar\u00f3 incompetente para conocer de esta solicitud de tutela, hacen que no tiempo legal (sic) para citar a la DSSA\u201d.2 \u00a0En consecuencia, el juez de instancia concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, si bien estaba comprobada, no era imputable a Comfama \u2013 ARS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a proferir decisi\u00f3n de fondo, la Sala advirti\u00f3 c\u00f3mo en el tr\u00e1mite de la referencia exist\u00eda una causal de nulidad de naturaleza saneable, consistente en la indebida integraci\u00f3n del contradictorio en su extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto era as\u00ed porque en caso que el procedimiento m\u00e9dico requerido por la madre de la accionante estuviera excluido del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, deb\u00eda vincularse al proceso de tutela a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, ya que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, es competencia de las entidades departamentales la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en aquellas prestaciones no cubiertas por el subsidio a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a trav\u00e9s de auto del 11 de septiembre, la Sala dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corte informara a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la existencia del proceso, con el fin que se pronunciara sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad, en comunicaci\u00f3n radicada en esta Corporaci\u00f3n el 29 de septiembre de 2003, expres\u00f3 que \u201cel d\u00eda 12 de mayo del presente a\u00f1o, mediante oficio radicado con el No. 0314 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, inici\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela instaurada por la se\u00f1ora ROMELIA CATA\u00d1O MORALES en representaci\u00f3n de GABRIELA MORALES DE CATA\u00d1O en contra de esta entidad, el 14 de mayo la DSSA respondi\u00f3 al Juzgado expresando que se requer\u00edan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas SIS 412, para verificar la pertinencia cl\u00ednica informaci\u00f3n (sic) que nunca lleg\u00f3. \u00a0El d\u00eda 14 de mayo el juzgado env\u00edo comunicaci\u00f3n negando el amparo de tutela invocado por la se\u00f1ora GABRIELA MORALES DE CATA\u00d1O, motivo por el cual el proceso se archiv\u00f3.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de la respuesta enviada por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia podr\u00eda concluirse que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn hab\u00eda tramitado una acci\u00f3n de tutela con base en los mismos hechos que motivaron el proceso de la referencia, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 por auto del 1\u00ba de octubre de 2003 que ese despacho judicial enviara copia del fallo que resolvi\u00f3 el proceso judicial al que hizo alusi\u00f3n la Direcci\u00f3n Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Juzgado Trece Laboral del Circuito envi\u00f3 copia de la sentencia, observ\u00e1ndose en ella c\u00f3mo los hechos que sustentaron la solicitud de amparo eran id\u00e9nticos a los del caso bajo examen, con la diferencia que la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda dirigido contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0En esta oportunidad, el juez consider\u00f3 que dicha entidad no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en salud de la se\u00f1ora Gabriela Morales de Cata\u00f1o, puesto que durante el tr\u00e1mite judicial se hab\u00eda comprobado que el examen de diagn\u00f3stico requerido hac\u00eda parte del POS-S y, por tanto, su suministro era responsabilidad de Comfama \u2013 ARS. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento, la Corte har\u00e1 una breve referencia a los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la declaratoria de temeridad en la interposici\u00f3n de acciones de tutela y, seguidamente, reiterar\u00e1 las reglas aplicables al suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Por \u00faltimo, con base en estas consideraciones, constatar\u00e1 si la decisi\u00f3n de instancia se ajusta a los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la declaratoria de temeridad en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo consagrado el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo preferente y sumario destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que presenta dentro de sus caracter\u00edsticas principales la naturaleza excepcional para su invocaci\u00f3n. \u00a0En efecto, la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 fue dotar a las personas de un mecanismo expedito para hacer efectivos sus derechos fundamentales, sin que ello significara que los dem\u00e1s instrumentos judiciales de rango legal quedaran desprovistos de sentido, pues ellos tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de esos mismos derechos, seg\u00fan su especialidad y objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la utilizaci\u00f3n de los mecanismos judiciales ordinarios como herramientas id\u00f3neas para resolver los distintos conflictos jur\u00eddicos propios de la din\u00e1mica social, no se desvirt\u00faa con la consagraci\u00f3n de las acciones constitucionales, entre ellas la tutela, sino que adquieren un nuevo sentido, consistente en la necesidad de incluir en las decisiones de los jueces un compromiso decidido por la salvaguarda de los derechos fundamentales. \u00a0Por ende, la constitucionalizaci\u00f3n del derecho no significa el debilitamiento de las alternativas legales de resoluci\u00f3n de controversias, sino una reinterpretaci\u00f3n de las mismas, que permita dotar de suficientes garant\u00edas a los derechos dispuestos en el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, entonces, cobra valor cuando dichas herramientas de raigambre legal se tornan insuficientes en casos concretos, bien porque no son id\u00f3neas o se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable que no es posible conjurar por las v\u00edas legales ordinarias. \u00a0As\u00ed, el amparo constitucional es un instrumento de utilizaci\u00f3n restringida, que s\u00f3lo opera leg\u00edtimamente en situaciones l\u00edmite de afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela explica que el legislador sancione severamente su uso abusivo e indiscriminado. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que \u201ccuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0Adem\u00e1s, como consecuencia del especial deber de respeto al ordenamiento jur\u00eddico que tienen los profesionales del derecho y la leg\u00edtima exigencia que sus actuaciones se ci\u00f1an a la lealtad y buena fe procesal, la misma norma estima que \u201cel abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. \u00a0En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n preliminar del art\u00edculo citado llevar\u00eda a concluir que la declaratoria de temeridad depende de la simple comprobaci\u00f3n de la identidad entre los hechos y las pretensiones de las acciones impetradas. \u00a0Sin embargo, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n establecen que la existencia de temeridad requiere de la acreditaci\u00f3n de ciertos componentes de orden f\u00e1ctico en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-368\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana a quien le fue retirada su condici\u00f3n de beneficiaria del subsistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, a\u00fan cuando era c\u00f3nyuge no divorciada de un suboficial pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional y padec\u00eda de una grave enfermedad. \u00a0La actora, inicialmente, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, amparo que fue negado por considerar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de existir, no ten\u00eda origen en el comportamiento de esa entidad, sino en la omisi\u00f3n del pensionado en inscribir a su esposa como beneficiaria del servicio de salud. \u00a0Con base en esta conclusi\u00f3n, la c\u00f3nyuge impetr\u00f3 una nueva acci\u00f3n, con id\u00e9nticos hechos y pretensiones, pero en contra del suboficial pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en este caso, si bien exist\u00eda identidad entre las dos acciones constitucionales, no por ello pod\u00eda predicarse temeridad, puesto que la actora hab\u00eda impetrado el segundo amparo con base en un motivo fundado en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, quienes negaron la primera solicitud al considerar que la vulneraci\u00f3n del derecho ten\u00eda origen en la ausencia de inscripci\u00f3n en el sistema de salud por parte del suboficial pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n, la Corte asumi\u00f3 de nuevo el estudio de las condiciones para la declaratoria de temeridad. \u00a0Este fue el tema tratado en la Sentencia T-721\/03, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo constitucional elevada por una campesina desplazada, quien no hab\u00eda recibido la ayuda humanitaria ni el apoyo en la financiaci\u00f3n de proyectos productivos por parte de la Red de Seguridad Social. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, quien conoci\u00f3 del proceso en primera y \u00fanica instancia, decidi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de amparo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, al comprobar que la actora hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela, con base en los mismos hechos y pretensiones, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. \u00a0Con base en dicha actuaci\u00f3n, que para el Tribunal fue temeraria, se sancion\u00f3 a la accionante con el pago de diez salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la declaraci\u00f3n de temeridad y la subsecuente imposici\u00f3n de sanci\u00f3n pecuniaria, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 72 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, requiere de una evaluaci\u00f3n previa de las circunstancias particulares de quien invoca el mismo amparo en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, por lo que no es admisible que los jueces constitucionales, sin un an\u00e1lisis m\u00e1s complejo que la simple comprobaci\u00f3n de identidad entre hechos y pretensiones de ambas acciones, procedan a tener la actuaci\u00f3n como temeraria. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-721\/03: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia se ha detenido en las cargas que comporta el ejercicio de todo derecho, en especial las atinentes a la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales y legales, previstos en el ordenamiento para su efectividad, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. \u00a0<\/p>\n<p>Se han considerado entonces, contrarias al ordenamiento constitucional, las pr\u00e1cticas abusivas en materia de acceso a la justicia, entre \u00e9stas el desmesurado e indebido ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y as\u00ed mismo se ha recordado a los jueces de instancia su deber de reprender las pr\u00e1cticas indebidas, imponiendo para el efecto las sanciones previstas en la ley, con miras a preservar la naturaleza y la eficacia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 conforme a la Carta la expresi\u00f3n actuaci\u00f3n temeraria, contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, disposici\u00f3n que determina el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes, cuando una acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante antes varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado5. \u00a0<\/p>\n<p>En suma son tres los requisitos que deber\u00e1n cumplirse para que dos o m\u00e1s acciones de tutela se consideren temerarias y sean rechazadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La formulaci\u00f3n de m\u00e1s de una demanda, con miras a obtener la misma protecci\u00f3n, fundada en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la demanda sea presentada por la misma persona, o por su representante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la reiterada pretensi\u00f3n de amparo, se realice sin motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VI, del T\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil desarrolla los deberes y responsabilidades de las partes, de los apoderados y de los terceros dentro de los procedimientos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n civil, para el efecto relaciona las actuaciones que deber\u00e1n considerarse temerarias o de mala fe, y destaca que \u00e9stas generan responsabilidad patrimonial. Se\u00f1ala tambi\u00e9n el procedimiento para la liquidaci\u00f3n de los perjuicios que quienes incurren dichas actuaciones deber\u00e1n reconocer al afectado; y fija una multa de entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos, que sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n se impondr\u00e1 a cada uno de los infractores \u2013art\u00edculos 72, 73 y 74-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 coinciden con las conductas que el art\u00edculo 74 del estatuto procesal civil describe y sanciona, y ha concluido que el Juez constitucional, am\u00e9n de rechazar todas las solicitudes de protecci\u00f3n que cumplen las previsiones del art\u00edculo 38 en menci\u00f3n, deber\u00e1 sancionar pecuniariamente a los responsables, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de la misma normatividad, cuando la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensi\u00f3n i) envuelva una actuaci\u00f3n \u201ctorticera\u201d6; ii) denoten el prop\u00f3sito desleal \u201cde obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,7 iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n,8 o iv) que asalte \u201cla buena fe de los administradores de justicia.\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, de suerte que, en este caso, como en todos aquellos en los que las autoridades pretenden desvirtuarla, resulta imperativo demostrar que se incurri\u00f3, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteraci\u00f3n de solicitudes de amparo no tiene justificaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige al fallador detenerse en las circunstancias espec\u00edficas que rodearon las presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s demandas de tutela, por la misma persona o su representante, en solicitud de igual protecci\u00f3n a fin de establecer si el accionante incurri\u00f3 efectivamente en una actuaci\u00f3n contraria a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo expuesto, entonces, la declaratoria de temeridad est\u00e1 precedida de un juicio de valor que deber\u00e1 realizar el funcionario judicial, en el que, adem\u00e1s de identificar la identidad de hechos y pretensiones, tendr\u00e1 que determinar si el ejercicio de la facultad de acci\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n fraudulenta, que toma la forma de abuso en el ejercicio del amparo constitucional. \u00a0Cuando, analizadas las circunstancias de cada caso concreto, se advierta que tal \u00e1nimo enga\u00f1oso a la jurisdicci\u00f3n no est\u00e1 presente, la declaratoria de temeridad y la sanci\u00f3n econ\u00f3mica connatural a ella no ser\u00e1n aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de tratamientos excluidos del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno de los mecanismos establecidos por la regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen subsidiado para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, es la consagraci\u00f3n de un plan de beneficios, que se\u00f1ala cu\u00e1les son los procedimientos m\u00e9dicos a los que tienen derecho los usuarios y que deben ser suministrados por las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado.11 Este plan, en esencia, establece la lista de prestaciones exigibles a las instituciones del sistema, l\u00edmite que pretende la utilizaci\u00f3n adecuada de los recursos existentes, en t\u00e9rminos de un equilibrio financiero entre los fondos que ingresan por concepto de los subsidios otorgados por el Estado a la poblaci\u00f3n de menores ingresos y las prestaciones, que comprenden los servicios m\u00e9dicos asistenciales ofrecidos por las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de su red de instituciones prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. El problema que contrae la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a las prestaciones exigibles ante las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, consiste en que, para ciertos casos concretos, la pr\u00e1ctica de intervenciones sanitarias excluidas del plan de beneficios resulta necesaria para la protecci\u00f3n de la vida en condiciones dignas o la integridad f\u00edsica del paciente. \u00a0La soluci\u00f3n legal a estas situaciones est\u00e1 contenida en el Decreto 806 de 1998, que en su art\u00edculo 31 prescribe: \u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d \u00a0En este sentido, la responsabilidad de la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos no incluidos en el POS-S pasa de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado al Estado, quien estar\u00e1 obligado a suscribir los contratos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta norma encuentra sustento adicional en lo previsto por la Ley 715 de 2001, que radica en los Departamentos la obligaci\u00f3n de ofrecer el servicio p\u00fablico de salud respecto a las prestaciones no cubiertas por el subsidio a la demanda. En efecto, el art\u00edculo 43.2. de la mencionada Ley se\u00f1ala como responsabilidad de dichos entes territoriales12 \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d y \u201cfinanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha emitido varias decisiones en las que reafirma la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la prestaci\u00f3n continua del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, en consonancia con lo dispuesto por los art\u00edculos 48 y 49 C.P. \u00a0En la Sentencia T-341\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte asumi\u00f3 el estudio del caso de un ciudadano que requer\u00eda una cirug\u00eda excluida del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, que fue negada por la administradora correspondiente. \u00a0En ella se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, mediante el cual se define qui\u00e9n es el responsable de prestar los servicios no cubiertos por el POS-S,13 as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,14 se\u00f1alan que los servicios m\u00e9dicos que necesite un paciente del r\u00e9gimen subsidiado que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio, son responsa\u00adbilidad del Estado, no de las A.R.S. ni de las E.P.S. que tambi\u00e9n presten servicios en dicho r\u00e9gimen. Se trata pues, de una responsabilidad compartida entre el Estado, por una parte, y las instituciones presta\u00addoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que ten\u00adgan contrato con el Estado para el efecto, por otra. No obstante, es claro que la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud recae b\u00e1sicamente en cabeza del Estado, pues las IPS y dem\u00e1s entidades que comparten tal responsabilidad s\u00f3lo lo hacen en tanto aquel haya contratado sus servicios para ello (salvo las excepciones legales, como atenci\u00f3n de urgencias). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la obligaci\u00f3n del Estado es garantizar efectivamente el acceso de las personas al servicio de salud, no simple\u00admente celebrar contratos. Precisamente en la sentencia T-053 de 2002 se decidi\u00f3 que una persona que requiera indispensablemente atenci\u00f3n m\u00e9di\u00adca y el acceso a ella est\u00e9 garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: \u00a0(i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera; \u00a0(ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y \u00a0(iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud. 15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, es al Estado, a trav\u00e9s de las entidades territoriales a las que el legislador les ha asignado esta competencia, al que le corresponde informar a los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado sobre el alcance del plan de beneficios y cu\u00e1l es el procedimiento y las instituciones encargadas de suministrar los servicios m\u00e9dicos excluidos del mismo, junto con el deber de acompa\u00f1ar a los pacientes en la consecuci\u00f3n efectiva de los tratamientos requeridos. \u00a0Como es obvio, estas obligaciones a cargo de las entidades territoriales surgen \u00fanicamente cuando la intervenci\u00f3n sanitaria no est\u00e1 incluida en el plan obligatorio, pues, de encontrarse contemplada, su pr\u00e1ctica es responsabilidad exclusiva de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gabriela Morales de Cata\u00f1o requiere, entre varios ex\u00e1menes destinados al diagn\u00f3stico de la cardiopat\u00eda que padece, una radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral. \u00a0La administradora del r\u00e9gimen subsidiado Comfama considera que este procedimiento est\u00e1 excluido del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, raz\u00f3n por la cual la pr\u00e1ctica del mismo no le es exigible a ella sino de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, entidad que tiene la obligaci\u00f3n de efectuar, a trav\u00e9s de los contratos que suscriba con instituciones de salud p\u00fablicas o privadas, los tratamientos excluidos del plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Romelia Cata\u00f1o Morales, agente oficiosa de la se\u00f1ora Morales de Cata\u00f1o, present\u00f3 con anterioridad al tr\u00e1mite de la referencia una acci\u00f3n de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones que ahora son objeto de estudio, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn y contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0En este proceso el amparo invocado fue negado con el argumento que el examen solicitado estaba incluido en el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado y por ello, deb\u00eda suministrarlo de Comfama \u2013 ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permitir\u00eda concluir que la agente oficiosa incurri\u00f3 en temeridad, puesto que dirigi\u00f3 sendas acciones de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con base en los mismos presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0En este orden de ideas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de tutela deber\u00eda decidirse desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en los fundamentos jur\u00eddicos 3 y 4 de esta Sentencia, para el caso bajo examen la declaratoria de temeridad resulta improcedente, habida cuenta que aunque es cierta la identidad de hechos y pretensiones en ambos recursos judiciales, las autoridades demandadas son distintas y, a juicio de la Sala, el \u00e1nimo fraudulento en la presentaci\u00f3n consecutiva de las acciones no est\u00e1 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el motivo por el cual la se\u00f1ora Cata\u00f1o Morales impetr\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela contra Comfama \u2013 ARS. fue el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien consider\u00f3 que el suministro del examen requerido por su se\u00f1ora madre era responsabilidad de dicha administradora y no de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0Esta raz\u00f3n fund\u00f3 la decisi\u00f3n de la actora, quien en vista que hab\u00eda dirigido la acci\u00f3n ante una autoridad que los jueces de tutela consideraban incompetente para el suministro del examen de diagn\u00f3stico requerido por su progenitora, decidi\u00f3 iniciar un nuevo tr\u00e1mite judicial, que concluy\u00f3 en el fallo que en esta oportunidad se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien la accionante ten\u00eda la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n del Juez Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a fin que su superior jer\u00e1rquico integrara debidamente el contradictorio con la concurrencia de Comfama \u2013 ARS, no por ello puede concluirse que la nueva actuaci\u00f3n fuera temeraria. \u00a0Es natural que la utilizaci\u00f3n del recurso sea plenamente exigible a un profesional del derecho, conocedor de la t\u00e9cnica jur\u00eddica y del alcance de las distintas oportunidades procesales. \u00a0Sin embargo, no puede calificarse con la misma rigurosidad el comportamiento de ciudadanos no versados en esta disciplina, m\u00e1s aun cuando son personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, que en la mayor\u00eda de los casos, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por ello, son acreedores de la especial protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (Art. 13, inciso 3\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el comportamiento desplegado por la se\u00f1ora Cata\u00f1o Morales carece de intenci\u00f3n enga\u00f1osa hacia la jurisdicci\u00f3n constitucional, requisito para la procedencia de la declaratoria de temeridad. \u00a0Lo anterior, entonces, habilita a la Corte para resolver el problema jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados por la accionante a favor de la se\u00f1ora Morales de Cata\u00f1o, con el argumento de la inexistencia de responsabilidad de Comfama \u2013 ARS. en la autorizaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del examen de radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral, debido a que este se encontraba excluido del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0La decisi\u00f3n del funcionario judicial tuvo fundamento en lo expresado por la entidad accionada, quien, entre otras razones, manifest\u00f3 que \u201cla exclusi\u00f3n de la ECOCARDIOPAT\u00cdA, RX TORAX Y LABORATORIO SECUNDARIO A CARDIOPAT\u00cdA, tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho de que (sic) el legislador concibo (sic) que la necesidad b\u00e1sica de salud cardiaca y\/o renal de la poblaci\u00f3n usuaria de este sistema, se satisface en los t\u00e9rminos que se indicaron en el Acuerdo Nro 72, art\u00edculo 1, Literal C, Acciones de Recuperaci\u00f3n de la Salud, numerador 5, Atenciones a enfermedades de alto costo, numerador 5.3., en el que se garantiza una atenci\u00f3n integral del paciente ya diagnosticado.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la informaci\u00f3n dada por la entidad accionada al juez de conocimiento no es cierta, pues del sentido literal del Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cPor medio del cual se define el Plan de Beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d es posible concluir, sin mayor esfuerzo, que el examen requerido hace parte del POS-S. \u00a0En efecto, dicho Acuerdo dispone en su art\u00edculo 1\u00ba, literal C., numeral 5.1. que dentro de las acciones de recuperaci\u00f3n de la salud incluidas en el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado se encuentra la atenci\u00f3n integral del paciente en las patolog\u00edas de alto costo en sus variantes \u201ccardiacas, de aorta tor\u00e1xica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales\u201d y dentro de dicha atenci\u00f3n se incluyen \u201cLas actividades intervenciones y procedimientos de imagenolog\u00eda, cardiolog\u00eda y de hemodinamia para confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico inicial, la complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y el control posterior al tratamiento.\u201d (Subrayas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que el examen de radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral ordenado por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Gabriela Morales de Cata\u00f1o para diagnosticar la cardiopat\u00eda que padece hace parte del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la negativa de Comfama \u2013 ARS. en autorizarlo, adem\u00e1s de vulnerar los derechos invocados en la medida en que impide una correcta y adecuada valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud de la paciente y, con ello, pone en riesgo su vida en condiciones dignas y su integridad f\u00edsica17, constituye un claro incumplimiento de sus obligaciones legales, en detrimento de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0En el mismo sentido, la omisi\u00f3n de la entidad accionada es contraria a los postulados constitucionales que obligan a la asistencia de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), deber del que las instituciones que hacen parte del sistema de seguridad social en salud son especiales destinatarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala no puede soslayar el hecho que Comfama \u2013 ARS. haya suministrado maliciosamente informaci\u00f3n err\u00f3nea al juez del conocimiento, quien, confiado en el criterio de una entidad que hace parte del sistema de seguridad social en salud, estim\u00f3 la ausencia de responsabilidad de \u00e9sta en la pr\u00e1ctica del examen citado.18 \u00a0Este comportamiento ligero e inconsecuente con la funci\u00f3n de que es titular la administradora accionada, se hace a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que la cita que hizo en su respuesta al juez de instancia, en la que se\u00f1ala algunos apartes del Acuerdo 72 de 1997, no tiene ninguna correspondencia con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Morales de Cata\u00f1o. \u00a0En efecto, el sustento normativo que esgrime Comfama \u2013ARS (art. 1\u00ba, literal C, numeral 5.3.) trata sobre las prestaciones incluidas en el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado para el tratamiento de la insuficiencia renal, apartado que carece de conexidad alguna con el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la entidad accionada es censurable, puesto que, de un lado, niega a sus usuarios la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos a los que tienen derecho por hacer parte del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, actuaci\u00f3n contraria al deber de garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales de los pacientes y, del otro, al momento de expresar su posici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite judicial de tutela, enga\u00f1a al juez de conocimiento a trav\u00e9s del uso subrepticio de las normas del sistema de seguridad social en salud, cuando de su simple lectura es posible concluir la responsabilidad en el suministro de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 Con base en estos supuestos, la Corte ordenar\u00e1 compulsar copias del presente fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto que este ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control investigue las posibles faltas en las que hubiere incurrido Comfama \u2013 ARS, con ocasi\u00f3n de los hechos que fundaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) el 12 de junio de 2003, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Romelia Cata\u00f1o Morales y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Gabriela Morales de Cata\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de Comfama \u2013 ARS. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y practique el examen de diagn\u00f3stico denominado \u201cradiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral\u201d a la se\u00f1ora Gabriela Morales de Cata\u00f1o, seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0Igualmente, deber\u00e1 garantizar que en lo sucesivo continuar\u00e1 prestando el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la citada se\u00f1ora, a fin de obtener la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMPULSAR copia de esta Sentencia y del expediente T-769.529 a la Superintendencia Nacional de Salud, para los fines de su competencia y con el objeto de investigar las posibles faltas en las que pudo incurrir Comfama \u2013 ARS. con ocasi\u00f3n de los hechos que motivaron el tr\u00e1mite de la referencia, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 24 a 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar, entre otras, sentencia T-010 de 1992 \u00a0M .P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-149\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-308\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-443\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-300\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-080\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-303\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 El contenido de estas obligaciones est\u00e1 consignado en los Acuerdos 72 y 74 de 1997, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 806\/98, art\u00edculo 31: Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS-S subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto pueden ser consultadas las sentencias: T-752\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-261\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-911\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-053\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) en este caso la Sala resolvi\u00f3 ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas les brindara a los demandantes la informaci\u00f3n que requer\u00edan para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les eran sus derechos y les indicara espec\u00edficamente cu\u00e1l era la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de atenderlos; la Direcci\u00f3n Seccional tambi\u00e9n deber\u00eda acompa\u00f1arlos durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la relaci\u00f3n entre el derecho al diagn\u00f3stico y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, puede consultarse las Sentencias T-366\/99 y T-849\/01. \u00a0<\/p>\n<p>18 Con todo, debe resaltarse que el hecho que una de las partes dentro del proceso informe al juez de tutela sobre un aspecto de \u00edndole f\u00e1ctico o de interpretaci\u00f3n normativa, no releva a \u00e9ste para que, en ejercicio de las amplias facultades probatorias propias del amparo constitucional, compruebe las afirmaciones expuestas durante el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0Por lo tanto, la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento en el presente caso se muestra insuficiente, pues era su deber comprobar que la supuesta exclusi\u00f3n del examen de diagn\u00f3stico alegada por Comfama \u2013 ARS. tuviera sustento cierto en las normas que regulan el r\u00e9gimen subsidiado del sistema general del seguridad social en salud, en especial los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a los que se hizo referencia en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Juicio valorativo del funcionario en cada caso concreto\u00a0 \u00a0 La declaratoria de temeridad est\u00e1 precedida de un juicio de valor que deber\u00e1 realizar el funcionario judicial, en el que, adem\u00e1s de identificar la identidad de hechos y pretensiones, tendr\u00e1 que determinar si el ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}