{"id":10313,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-987-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-987-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-987-03\/","title":{"rendered":"T-987-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Modificaci\u00f3n unilateral respecto de alivio financiero desconoce la buena fe y el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Error en reliquidaci\u00f3n hipotecaria no es excusa para modificar unilateralmente la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n hipotecaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad financiera demandada incurre en un yerro al momento de reliquidar \u00a0la obligaci\u00f3n hipotecaria, luego de entregar al deudor tutelante una informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, y crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n para corregir su equ\u00edvoco. Este argumento no es excusa para cambiar de forma unilateral las \u201creglas de juego\u201d que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, porque no se pueden cambiar las condiciones contractuales sin el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Preservaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos no puede desconocer derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>El Banco justifica su comportamiento en la necesidad de corregir el error detectado por la Superintendencia Bancaria, que \u00e9l mismo cometi\u00f3 al momento de reliquidar el cr\u00e9dito hipotecario y determinar el monto del beneficio a que el cliente tiene derecho, pues se\u00f1ala que se trata de dineros p\u00fablicos cuya apropiaci\u00f3n o destinaci\u00f3n indebida trae como consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuraci\u00f3n de conductas penales. Sin embargo, a juicio de la Sala tal argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligaci\u00f3n de todas las entidades de preservar los recursos p\u00fablicos, el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligaci\u00f3n de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Abuso de posici\u00f3n dominante al revocar reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada anteriormente\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por revocaci\u00f3n unilateral de cr\u00e9dito hipotecario por Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar aprovech\u00e1ndose de su propio error, revoc\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada anteriormente y abusando de su posici\u00f3n dominante resolvi\u00f3 ejecutarlo por el valor total de la obligaci\u00f3n. La reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, efectuado por una entidad Bancaria, en forma unilateral y sin previo acuerdo del afectado, vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-763396 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Josu\u00e9 Rodrigo Robles Contreras contra el Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma Ciudad, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Josu\u00e9 Rodrigo Robles Contreras contra el Banco Granahorrar S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Josu\u00e9 Robles Contreras interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar que esta entidad con su actuaci\u00f3n le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al efectuar el cobro coactivo de una obligaci\u00f3n extinguida, y reversar la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ya cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto el tutelante solicita, que se ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario surtido en su contra, y se efect\u00fae la cancelaci\u00f3n del mencionado gravamen que afecta el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que obran en el expediente, y lo manifestado por las partes durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de Septiembre de 1995, el se\u00f1or Contreras adquiri\u00f3 un Cr\u00e9dito Hipotecario con el Banco Granahorrar, el cual fue identificado por la entidad Bancaria con el n\u00famero 29260007696-9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el actor que el 14 de Abril de 2000, se dirigi\u00f3 al Banco Granahorrar, para averiguar el por qu\u00e9 durante los meses de enero, febrero y marzo de ese a\u00f1o, no le hab\u00edan aplicado los alivios derivados de la Ley 546 del 23 de Diciembre de 1999; este mismo d\u00eda consult\u00f3 su reliquidaci\u00f3n, y Granahorrar le entreg\u00f3 un documento, en el cual constaba que se le hab\u00eda otorgado la suma de $28.958.259.85, por concepto de &#8220;reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario&#8221;; alivio \u00e9ste que fue efectivamente aplicado a su obligaci\u00f3n bancaria, arrojando como saldo la suma de $9.299.801, seg\u00fan se verifica con el documento de consulta de reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que con fecha 25 de Abril de 2000 pag\u00f3 el saldo total adeudado con la certeza de haber extinguido la Obligaci\u00f3n Crediticia, por lo que solicit\u00f3 al Banco Granahorrar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, quien en respuesta a lo requerido, le entreg\u00f3 la minuta para su cancelaci\u00f3n, el paz y salvo, una copia de la escritura y otros documentos, que fueron radicados en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez realizados los tr\u00e1mites notariales respectivos, los documentos fueron enviados a Granahorrar para su firma, pero este los retuvo argumentando que todos los documentos eran del Banco y que lo \u00fanico que le pod\u00edan entregar era una constancia de Granahorrar en que se encontraba en tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al paso de los meses, y luego de varias peticiones realizadas por el actor, \u00a0el 5 de Octubre de 2001, en cumplimiento de un fallo de tutela, Granahorrar S.A., resolvi\u00f3 las solicitudes presentadas, reconociendo que el abono de $28.958.85. aplicado al Cr\u00e9dito Hipotecario n\u00famero 29260007696-9, fue producto de un error de la entidad, por tanto, \u00a0procedi\u00f3 en forma unilateral a reversar la operaci\u00f3n efectuada en el citado cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega el ciudadano demandante, que el Banco Granahorrar no s\u00f3lo se aprovech\u00f3 de su propio error, sino que tambi\u00e9n hizo uso de su posici\u00f3n dominante, para reversar la operaci\u00f3n realizada, e iniciar un proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, sin tener en cuenta que \u00e9l \u00a0como deudor del cr\u00e9dito siempre \u00a0actu\u00f3 de buena f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco tutelado contest\u00f3 la demanda instaurada exponiendo los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la entidad demandada que en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria, se le abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Robles Contreras la suma de $28.958.829,85 por concepto de reliquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que posteriormente, la Superintendencia Bancaria al revisar la citada operaci\u00f3n encontr\u00f3 que el proceso de reliquidaci\u00f3n no se ajustaba a \u00a0los procedimientos contemplados en el art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y a la \u00a0metodolog\u00eda por ella ordenada, por tanto, solicit\u00f3 mediante circulares externas 007 y 048 de 2000, la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el Banco Granahorrar que, concluido el proceso de revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, procedi\u00f3 a realizar la reversi\u00f3n del alivio inicialmente abonado, y en su defecto, abon\u00f3 la suma que realmente correspond\u00eda, es decir, $9.271.581. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Banco demandado considera adem\u00e1s que la tutela resulta improcedente, pues a la luz de la jurisprudencia emitida al respecto, cuando exista diferencia sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, ser\u00e1 el afectado quien debe acudir a la Justicia Ordinaria, para que se dirima ante ella tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar indica que, el tutelante no puede argumentar a su favor una equivocaci\u00f3n del Banco, pues las sumas que por abonos de reliquidaci\u00f3n se aplicaron a su cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, son dineros p\u00fablicos, toda vez que el Banco Granahorrar S.A. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una relaci\u00f3n de las pruebas aportadas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la Consulta del Estado de la Obligaci\u00f3n con saldo de la deuda por valor de $9.299.801,3095, y copias de la consulta de reliquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito N\u00b0 292600076969, con un saldo a pagar de $28.958.289.85; documentos fechados de Abril 14 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la cotizaci\u00f3n y pago de derechos notariales4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Escrito del \u00a05 de octubre de 2001 expedido por Granahorrar S.A.5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la respuesta dada a la solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca, \u00a0expedida por Granahorrar de fecha mayo 19 de 2000.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Escrito del \u00a012 de Julio de 2000 expedido por Granahorrar7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar previamente, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto, decidi\u00f3 practicar de oficio una inspecci\u00f3n judicial para verificar la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la entidad demandante contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la diligencia en comento por el juzgado de instancia, \u00a0se comprob\u00f3 que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en efecto cursa un proceso ejecutivo instaurado por el Banco Granahorrar contra Josu\u00e9 Robles Contreras y Nhora Chaparro de Robles, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago mediante auto del 27 de junio de 2001. Los ejecutados se notificaron el 1\u00b0 de Noviembre de 2002 y presentaron las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cPAGO TOTAL DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d, \u201cCOBRO DE LO NO DEBIDO\u201d y \u201cREGULACI\u00d3N DE INTERESES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n la existencia del proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 24 de abril de 2003, decide negar el amparo constitucional solicitado, fund\u00e1ndose en que no existe violaci\u00f3n al debido proceso, que por tratarse de \u00a0una situaci\u00f3n meramente patrimonial, el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del contrato de mutuo, am\u00e9n de que el actor se encuentra defendiendo sus derechos en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de la primera instancia, el tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sustentado en algunos apartes del pronunciamiento emitido por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1085 de 2002, y en el hecho de considerar que \u00a0 Granahorrar s\u00ed vulner\u00f3 el debido proceso, pues le hizo creer que hab\u00eda pagado la totalidad de la obligaci\u00f3n, para posteriormente, iniciar un proceso ejecutivo en su contra, el cual a juicio del demandante no era posible adelantar, por cuanto existi\u00f3 un paz y salvo, y legalmente el procedimiento a seguir en caso de que el Banco accionado hubiese querido subsanar su error, era iniciar otro tipo de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir la impugnaci\u00f3n formulada por el tutelante, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, mediante providencia del 16 de mayo de 2003, bas\u00e1ndose en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estima el ad quem que la discrepancia entre el Banco Granahorrar y el Sr. Robles Contreras, acerca del pago total de la obligaci\u00f3n Crediticia, es de estirpe meramente patrimonial, y de una obligaci\u00f3n de \u201chacer\u201d, donde en sentido estricto no se violan derechos fundamentales de rango Constitucional, pues el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual acudir, as\u00ed como en su oportunidad, lo consider\u00f3 el Juez de primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente agrega el Tribunal, que el tutelante no puede aprovecharse de un error del Banco demandado, para liberar su propiedad de la garant\u00eda hipotecaria, con fundamento en una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en casos similares, pues los derechos del demandante no pueden nacer de un error del Banco, especialmente si el tema ya se discute en un proceso de ejecuci\u00f3n ante el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en Sala de Selecci\u00f3n No. 7, por auto del 23 de Julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, aparece que el se\u00f1or Josu\u00e9 Rodrigo Robles Contreras adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Granahorrar. En desarrollo de dicho proceso, la entidad financiera inform\u00f3 al demandante que le correspond\u00eda a t\u00edtulo de alivio financiero cierta suma de dinero, que en consecuencia fue abonada al cr\u00e9dito y como resultado de dicho abono, el saldo pendiente del cr\u00e9dito se redujo sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robles Contreras procede entonces a cancelar el saldo adeudado y con la certeza de haber extinguido la obligaci\u00f3n crediticia, solicit\u00f3 al Banco Granahorrar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, quien en respuesta a lo requerido, le entreg\u00f3 la minuta para su cancelaci\u00f3n, el paz y salvo, una copia de la escritura y otros documentos, que fueron radicados en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuados los tr\u00e1mites notariales respectivos, los documentos fueron enviados a Granahorrar para su firma, pero este los retuvo argumentando que todos los documentos eran del Banco y que lo \u00fanico que le pod\u00edan entregar era una constancia de Granahorrar en que se encontraba en tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco accionado, procede a efectuar el cobro coactivo de la obligaci\u00f3n que el actor supone extinguida y a reversar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ya cancelado, pues aduce que hubo un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que dicho error debe ser corregido para evitar la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Sala determinar si la conducta llevada a cabo por el Banco Granahorrar, consistente en: i) informar a su cliente respecto de la reducci\u00f3n de la deuda contra\u00edda en raz\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n efectuada por su parte; ii) aceptar el pago total de lo debido, mediante distintos medios de manifestaci\u00f3n, y por ende, otorgar instrucci\u00f3n al usuario para solicitar el levantamiento del gravamen hipotecario; iii) revocar la reliquidaci\u00f3n hecha en forma unilateral y sin el consentimiento del supuesto deudor, con el objeto de corregir un yerro imputable a la entidad financiera, y por ende; iv) cargar nuevos valores a la obligaci\u00f3n pendiente, creando una obligaci\u00f3n nueva y extendiendo la garant\u00eda a un cr\u00e9dito para el cual no hab\u00eda sido constitu\u00edda; v) iniciar proceso ejecutivo sin acudir previamente a la justicia ordinaria, para que defina lo pertinente a las obligaciones a cargo del actor, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia. Decisiones de la Corte respecto de casos similares al sometido a consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de estudiar casos como el puesto a consideraci\u00f3n en este proceso en los que clientes del Banco Granahorrar se ven sometidos a las consecuencias del error en que incurri\u00f3 la entidad financiera al momento de reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas oportunidades la Corte8 concedi\u00f3 el amparo invocado por los usuarios teniendo en cuenta los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el Banco Granahorrar puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela en cuanto tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social tiene el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, reuniendo as\u00ed los requisitos exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para el efecto.9 \u00a0<\/p>\n<p>ii) As\u00ed mismo, con fundamento en que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero,10 la Corte ha se\u00f1alado que al ser ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan y contar con los medios t\u00e9cnicos y la informaci\u00f3n exacta sobre los cr\u00e9ditos que conceden11, sus actos gozan de una presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes, de modo que cuando la informaci\u00f3n sobre el saldo del cr\u00e9dito es entregada al usuario, se genera en \u00e9ste una certeza sobre el monto de la obligaci\u00f3n, como en el caso en que, por ejemplo, la entidad expide un paz y salvo respecto de la deuda y otorga instrucciones al deudor para suscribir la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la informaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgada a la demandante por el banco, cre\u00f3 en ella la certeza de cual era el monto de su obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad bancaria le expidi\u00f3 un PAZ Y SALVO y le dio instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario. El banco posee los medios t\u00e9cnicos, la informaci\u00f3n exacta de cada cr\u00e9dito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la informaci\u00f3n que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, al usuario de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor supuesto que no puede la Corte avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) Esta Corporaci\u00f3n ha considerado adem\u00e1s como otro argumento a favor de los usuarios afectados por decisiones de las entidades financieras, que de conformidad con el art\u00edculo 51 Superior, trat\u00e1ndose de los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda que permitan hacer efectivo el derecho all\u00ed establecido, las relaciones contractuales surgidas entre las entidades financieras y los usuarios tienen una naturaleza excepcional de frente a la de los dem\u00e1s servicios financieros, que exige del Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes.14 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte15 ha entendido que en el caso en que la entidad financiera incurra en un error al momento de reliquidar este tipo de obligaciones, entregando al deudor una informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad y creando en el cliente una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, corresponde al Banco acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para corregirlo, pues no le es permitido que, sin el consentimiento del usuario y sin haberlo siquiera procurado, modifique en forma unilateral la obligaci\u00f3n, trasladando las consecuencias de su equ\u00edvoco al cliente, pues de ese modo incurre en una arbitrariedad, de ninguna manera avalada por el ordenamiento jur\u00eddico y desconocedora del derecho al debido proceso.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el deber de aplicaci\u00f3n del principio del \u201crespeto al acto propio\u201d por parte de la entidad financiera, seg\u00fan el cual cuando \u00e9sta ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, le es prohibido modificarla en forma unilateral, so pena de defraudar su confianza y faltar a la buena fe con que se debe desarrollar la actividad contractual.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia T-083 de 2003, al referirse al principio del respeto al acto propio esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a su favor, por ejemplo, habi\u00e9ndole informado su condici\u00f3n de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligaci\u00f3n o habiendo declarado la aceptaci\u00f3n del pago de la deuda, llev\u00e1ndolo a una certeza sobre dicha condici\u00f3n, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya existentes, a trav\u00e9s de la autocomposici\u00f3n o del uso de la jurisdicci\u00f3n.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado que con dicha actuaci\u00f3n y por tratarse de obligaciones ligadas al financiamiento de vivienda, tal \u00a0quebrantamiento supone adem\u00e1s el desconocimiento del derecho a la vivienda digna del cliente, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n material en que se encuentra el usuario respecto del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso sujeto a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sujeto a an\u00e1lisis es importante anotar, que el Banco Granahorrar S.A., reconoce que revers\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Rodrigo Robles Contreras, porque la Superintendencia Bancaria encontr\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n no se ajustaba a \u00a0los procedimientos contemplados en el art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y a las circulares externas 007 y 048 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, esta Sala insiste que si la entidad financiera demandada incurre en un yerro al momento de reliquidar \u00a0la obligaci\u00f3n hipotecaria, luego de entregar al deudor tutelante una informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, y crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n para corregir su equ\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida entonces, si bien es comprensible que siendo el Banco Granahorrar S.A. una Empresa Industrial y Comercial del Estado21, deba exigir el pago de las sumas que por abonos de reliquidaci\u00f3n se aplicaron a un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, pues tales abonos a juicio de la entidad bancaria, son dineros p\u00fablicos, sin embargo, este argumento no es excusa para cambiar de forma unilateral las \u201creglas de juego\u201d22 que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, porque no se pueden cambiar las condiciones contractuales sin el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo afirmado, estima la Sala, que la decisiones adoptadas en el proceso de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, no fueron acertadas cuando manifestaron que por tratarse el asunto de una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial el actor deb\u00eda acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para satisfacer sus pretensiones pues la tutela no era el mecanismo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, que en aras de garantizar el respeto por el acto propio y el principio de la buena fe, la entidad financiera demandada si cre\u00eda que ten\u00eda un saldo a su favor, debi\u00f3 dar inicio a las acciones legales pertinentes, para modificar el desarrollo del contrato celebrado con su cliente, para corregir el error en que incurri\u00f3 al momento de reliquidar las obligaciones y que trajo como consecuencia la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n se hace, porque como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, no puede el Banco accionado, con abuso de su posici\u00f3n dominante,23 modificar las reglas de juego establecidas con su cliente por su mera voluntad y mucho menos imponer nuevas obligaciones despu\u00e9s de habersen extinguido las adquiridas, pues para ello deben contar con el consentimiento del cliente y de no obtenerlo, acudir al juez competente con el objeto de que declare los derechos que cree tener, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de los usuarios del sistema financiero e imponi\u00e9ndole cargas que no deben soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso el demandante, de conformidad con la liquidaci\u00f3n efectuada por el Banco, procedi\u00f3 a cancelar el saldo total de la obligaci\u00f3n, confiado que con dicho pago, tal y como se lo manifestaron los funcionarios de la entidad financiera se levantar\u00eda la hipoteca constituida como garant\u00eda. Pero posteriormente el Banco le exige el pago de unas sumas de dinero con base en una obligaci\u00f3n ya extinta, pretendiendo constituir en deudor a una persona con la que la relaci\u00f3n contractual ya hab\u00eda terminado y sin contar con su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera igualmente, que como quiera que se trat\u00f3 de la modificaci\u00f3n del contrato o de la creaci\u00f3n de una nueva obligaci\u00f3n, el Banco no pod\u00eda dejar de lado el consentimiento de su cliente o, en su defecto, la iniciaci\u00f3n de los procesos judiciales tendientes a la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o a la declaraci\u00f3n respectiva de la misma, pues al hacerlo en forma unilateral sin su consentimiento abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante, lo que va en contrav\u00eda de la buena fe de sus clientes, desconociendo adem\u00e1s, su derecho al debido proceso.24 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe tenerse en cuenta que en el presente caso lo que se discute es el comportamiento antijur\u00eddico del Banco de revocar la reliquidaci\u00f3n, invocando un error cometido pese a que pod\u00eda utilizar los mecanismos autorizados por la ley para corregirlo sin acudir a una conducta proscrita en el marco del Estado de Derecho.25 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Banco justifica su comportamiento en la necesidad de corregir el error detectado por la Superintendencia Bancaria, que \u00e9l mismo cometi\u00f3 al momento de reliquidar el cr\u00e9dito hipotecario y determinar el monto del beneficio a que el cliente tiene derecho, pues se\u00f1ala que se trata de dineros p\u00fablicos cuya apropiaci\u00f3n o destinaci\u00f3n indebida trae como consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuraci\u00f3n de conductas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala tal argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligaci\u00f3n de todas las entidades de preservar los recursos p\u00fablicos, el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligaci\u00f3n de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligaci\u00f3n adicional, cuando tenia a su alcance los medios jur\u00eddicos para lograr la protecci\u00f3n de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se discute, la Sala encuentra que el Banco Granahorrar aprovech\u00e1ndose de su propio error, revoc\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada anteriormente y abusando de su posici\u00f3n dominante resolvi\u00f3 ejecutarlo por el valor total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro considerar que el ciudadano accionante actu\u00f3 de buena f\u00e926, pues con la informaci\u00f3n de la consulta de estado de la obligaci\u00f3n y la consulta de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, suministradas por la entidad tutelada, se cre\u00f3 la certeza en el usuario de cu\u00e1l era el monto de su obligaci\u00f3n; esto sumado al pago del \u00faltimo saldo, a la expedici\u00f3n del paz y salvo por parte de la entidad bancaria, y las instrucciones para suscribir la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de la hipoteca del inmueble dado en garant\u00eda real, aseguraban \u00a0en el se\u00f1or Robles la extinci\u00f3n de la citada obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, esta Sala considera que la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, efectuado por una entidad Bancaria, en forma unilateral y sin previo acuerdo del afectado, vulnera el debido proceso. En consecuencia debe ordenarse el amparo del derecho fundamental del accionante al debido proceso, quebrantado por el comportamiento del Banco Granahorrar que resulta abiertamente contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, es importante salvaguardar los intereses leg\u00edtimos del deudor, que se encuentra en condiciones de desventaja frente al Banco demandado, quien por su parte, y como ya se ha expresado en m\u00faltiples ocasiones \u00a0por esta Corte27, se encuentra ante la \u00a0\u201cnecesidad objetiva\u201d de salvar sus intereses, por tanto, y ante dicha necesidad, descarga en el usuario las consecuencias que su propio error conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Es objeto de reproche, el aprovechamiento por parte de la entidad demandada, de su posici\u00f3n dominante, al pretender que el afectado por su yerro, acuda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para hacer respetar los principios que deben gobernar todas las actuaciones de las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se colige, que si el Banco Granahorrar cometi\u00f3 un error al efectuar la reliquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito del se\u00f1or Rodrigo Robles, no puede desconocer que para la correcci\u00f3n de los mismos se requiere una decisi\u00f3n judicial que la faculte para cobrar los dineros, que en forma arbitraria y mediante proceso ejecutivo reclama al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor discrepancia entre las partes no se surte en el hecho que, la litis tenga un sustento patrimonial, aunque es innegable que para los dos extremos del conflicto jur\u00eddico existen intereses pecuniarios, lo relevante del caso y que ha sido objeto de un pronunciamiento por parte de esta Sala, es la vulneraci\u00f3n del debido proceso, y la inobservancia por parte de la entidad financiera del principio de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a su favor, por ejemplo, habi\u00e9ndole informado su condici\u00f3n de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligaci\u00f3n o habiendo declarado la aceptaci\u00f3n del pago de la deuda, llev\u00e1ndolo a una certeza sobre dicha condici\u00f3n, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya existentes, a trav\u00e9s de la autocomposici\u00f3n o del uso de la jurisdicci\u00f3n.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el caso sujeto a estudio, el error de la entidad financiera no puede convertirse en un impulsor para hacer efectiva una obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que el deudor pag\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria con base en el monto dado por la entidad bancaria, por tanto, el Banco Granahorrar, antes de haber dado tr\u00e1mite a un proceso ejecutivo hipotecario, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura del reconocimiento de los derechos que cre\u00eda tener frente al contrato de mutuo suscrito con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas entonces la Sala ordenar\u00e1 revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Josu\u00e9 Rodrigo Robles Contreras contra el Banco Granahorrar y en su lugar conceder\u00e1 el amparo al derecho al debido proceso, ordenando dejar sin efecto la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito comunicada por el Banco a su cliente el d\u00eda \u00a0de octubre de 200, debiendo otorgar plena efectividad a los derechos surgidos de la reliquidaci\u00f3n, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la entidad accionada para realizar la actuaci\u00f3n cuestionada, aduce que \u00e9sta se efectu\u00f3 en cumplimiento de la normatividad dictada por la Superintendencia Bancaria, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de dicha entidad el presente fallo con el objeto de que tome las medidas administrativas que correspondan dentro del marco de su competencia para evitar que las conductas aqu\u00ed denunciadas se repitan y, por ende, se garanticen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como se tiene conocimiento que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta un proceso ejecutivo por parte de Granahorrar S.A. contra el se\u00f1or Josu\u00e9 Rodrigo Robles Contreras, esta Sala ordenar\u00e1 que para lo de su competencia, se ponga en conocimiento la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en \u00e9ste proceso. Para el efecto, se ordenar\u00e1 rem\u00edtir copia de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de mayo de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual a su vez, se confirm\u00f3 el dictado el d\u00eda 24 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma Ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Josu\u00e9 Rodrigo Robles Contreras en contra del Banco Granahorrar, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Banco Granahorrar \u00a0S.A., que en el t\u00e9rmino de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios para cancelar el cr\u00e9dito y levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble del se\u00f1or Josu\u00e9 Robles Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si el Banco Granahorrar lo considera pertinente podr\u00e1 reclamar ante el Juez Ordinario competente, el pago total de la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Para lo de su competencia, ORDENASE igualmente, poner en conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, los acontecimientos rese\u00f1ados en esta providencia. Para el efecto, rem\u00edtase copia de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. PONER en conocimiento de la Superintendencia Bancaria las irregularidades cometidas por el Banco Granahorrar a que se refiere esta providencia, con el objeto de que, dentro de sus competencias, tome las medidas administrativas tendientes a garantizar los derechos de los usuarios del sistema financiero, para tal fin rem\u00edtase copia de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 2 y 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Obrantes en los folios 3 y 4 del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 7 del plenario, obra fotocopia simple del extracto expedido por la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, por concepto de: cancelaci\u00f3n de hipoteca, con un total a pagar en la Notar\u00eda de $75.152.87. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 11 se examina que el Banco Granahorrar contesta una solicitud del Se\u00f1or Josu\u00e9 Rodrigo Robles elevada el 8 de mayo de 2000, y le informa que su requerimiento de cancelaci\u00f3n de la hipoteca correspondiente a la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 2926-0007696-9 se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 12 del expediente en cuesti\u00f3n, el Banco demandado, da respuesta al derecho de petici\u00f3n del tutelante, radicado el 27 de Junio de 2000, y le pide una pr\u00f3rroga hasta el 3 de agosto de 2000. para solucionar su problema, pues la revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias \u00a0T-705, T-550, T-546 y T-141, T-083 de 2003 y T-1085 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-443 de 1992 y T-661 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras sobre sus clientes, puede verse la Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cabe citar al respecto, un aparte de la Sentencia T-1085 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl banco posee los medios t\u00e9cnicos, la informaci\u00f3n exacta de cada cr\u00e9dito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la informaci\u00f3n que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, al usuario de buena f\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En un caso similar al analizado en esta providencia contra Granahorrar, se afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n privilegiada que ostentan las entidades financieras frente a los usuarios del sistema, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n12, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las Sentencias C-700\/99 y C-955\/00 y T-550\/03 \u00a0<\/p>\n<p>15 En Sentencia \u00a0T-141 de 2003 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGranahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Y en la Sentencia T-141 de 2003 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencias T-705 y T-550 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto en sentencia T-141 de 2003 se indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda que las entidades del Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger los recursos del Estado en beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como justificaci\u00f3n para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios p\u00fablicos, sorprendi\u00e9ndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la Rep\u00fablica las que est\u00e1n instituidas para proteger a la poblaci\u00f3n en su \u201cvida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (comillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Este t\u00e9rmino puede consultarse las sentencias SU-1299 de 2001; T-1085 de 2002; T-223, y T-546 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Frente al abuso de la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras la Sentencia T-544 de 2003, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido la citada Jurisprudencia, como otros fallos recientes, han reiterado el criterio expresado en la Sentencia T-1065 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor supuesto que no puede la Corte avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, en la sentencia T-546 de 2003 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0(Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consulte las sentencias T-323 y 141 de 2003, frente a la \u201cnecesidad Objetiva\u201d de las entidades financieras para proteger recursos provenientes del estado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-550 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/03 \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Modificaci\u00f3n unilateral respecto de alivio financiero desconoce la buena fe y el debido proceso \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Error en reliquidaci\u00f3n hipotecaria no es excusa para modificar unilateralmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}