{"id":10314,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-988-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-988-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-988-03\/","title":{"rendered":"T-988-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de terapias especiales a menor con s\u00edndrome de Down \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-771386 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alexander Arce Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecinueve del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-771386, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Alexander Arce Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Luis Felipe Arce Caicedo contra COMFENALCO E.P.S. de Santiago de Cali y respecto de la sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Santiago de Cali de fecha 12 de mayo de 2003 y el Juzgado Diecinueve Penal de Circuito de Santiago de Cali con fecha 16 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante interpuso tutela a nombre de su hijo menor de edad quien padece el s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor estaba siendo atendido (tratamiento, terapias y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos) por la E.P.S. de COLSANITAS como beneficiario en el Municipio de Santiago de Cali, hasta la fecha que la esposa del actor trabaj\u00f3 para este Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>-A partir del mes de octubre de 2001, el accionante afili\u00f3 a su familia en calidad de beneficiarios a la E.P.S. de COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pediatra orden\u00f3 un ecocardiograma y una evaluaci\u00f3n con terapia de lenguaje, ya que el menor puede tener un soplo en el coraz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante que el costo por concepto de la cuota moderadora y por cada sesi\u00f3n que ordene el profesional encargado, no lo puede asumir, ya que no tiene la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor trabaja en un juzgado municipal en el cargo de escribiente, afirma que el salario que percibe es su \u00fanico sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se le ordene a la E.P.S. de COMFENALCO que le realice el ecocardiograma, la evaluaci\u00f3n de la terapia de lenguaje ordenado por la Pediatra y todo los dem\u00e1s que se derive de los anteriores sin costo alguno, pues de otra forma se le estar\u00eda violando los derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de afiliaci\u00f3n en la E.P.S. de COMFENALCO del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de nacimiento N\u00ba 920615 del menor Luis Felipe Arce Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito del &#8220;Laboratorio Angel&#8221;, en que se describe el procedimiento de un Henograma Tipo OV, Hemoglobina, Hematodrito, Rodos y Hormona estimulante de Tiroides -TSH-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de atenci\u00f3n, Plan de tratamiento, Resumen atenci\u00f3n urgencias de COMFENALCO Valle del Cauca; para que se le realice la terapia de lenguaje al menor Luis Felipe Arce, con fecha 23 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de atenci\u00f3n, plan de tratamiento, resumen atenci\u00f3n de urgencias de COMFENALCO Valle del Cauca; para que se le lleve a cabo la Audimetria Tonal, con fecha 23 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de atenci\u00f3n, plan de tratamiento, resumen atenci\u00f3n urgencias de COMFENALCO Valle del Cauca, para que se le realice la Impedanciometria, con fecha 23 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante para demostrar los gastos que tiene mensualmente anexa al expediente copia del recibo de pago por valor de $ 48.000,oo de pensi\u00f3n por otro de sus hijos, pago de cuota por valor de $177.175,oo en la Cooperativa de los Profesionales Coomeva, copia de la declaraci\u00f3n de la educadora especial Martha Luz Calderon Upegui, quien le realiza un programa Filadelfia, el cual es un m\u00e9todo de educaci\u00f3n especial donde se le trabaja la parte de lenguaje, escritura, matem\u00e1ticas, trabajo de enciclopedia, trabajo por el cual la se\u00f1ora cobra $150.000,oo mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la esposa del actor, manifest\u00f3: que por concepto de arriendo paga $150.000,oo, servicios entre 60 y 70.000,oo pesos y m\u00e1s o menos $200.000,oo en gastos de alimentaci\u00f3n. Agrega, que el dinero que gana su esposo no les alcanza, tanto es as\u00ed que los abuelos les ayudan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Cali &#8211; Valle del Cauca, Coordinadora de Talento Humano certifica que la suma de $743.816,oo, es la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que recibe el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las \u00f3rdenes para la valoraci\u00f3n por pediatra y ecocardiograma bidim. doppler a color. Terapia del lenguaje. Evaluaci\u00f3n. Y los ex\u00e1menes de laboratorio pertinentes, all\u00ed se dice: &#8220;se explica a la madre que POS no cubre terapias de lenguaje&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de atenci\u00f3n, plan de tratamiento, resumen atenci\u00f3n urgencias de COMFENALCO del Valle del Cauca. Profesional remitente es el se\u00f1or Ventura, y el objeto es para que se le realice una Ecocardiograma Bidim, Doppler a color, por valor de $19.200,oo, con fecha 5 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la ampliaci\u00f3n de solicitud a la acci\u00f3n de tutela, por parte del actor, en el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, aparece lo siguiente: &#8220;PREGUNTADO: Tenga la amabilidad y le informa al Despacho en este momento cu\u00e1l es el grado de urgencia del ecocardiograma y la valoraci\u00f3n de terapia del lenguaje que requiere su menor hijo LUIS FELIPE ARCE CAICEDO, CONTESTO: ambos ex\u00e1menes los orden\u00f3 la pediatra tratante doctora SONIA LORENA CABRERA qui\u00e9n escucho un ruido en su coraz\u00f3n y quiere confirmar su diagn\u00f3stico mediante el ecocardiograma el cual tiene un costo de $19.200,oo como cuota moderadora \u2026 En cuanto a las terapias del lenguaje se le ven\u00edan haciendo continuamente para que \u00e9l alcanzara una comunicaci\u00f3n adecuada y as\u00ed poder acceder a una educaci\u00f3n regular, esas terapias se vienen haciendo desde los tres a\u00f1os de edad, la EPS anterior que era COLSANITAS las ordenaba sin ning\u00fan costo, desde hace a\u00f1o y medio que esta en COMFENALCO hay que pagar una suma de dinero que en este momento no estoy en capacidad de cubrir, la mera valoraci\u00f3n por terapeuta de lenguaje vale $12.100,oo este valor creo que es de cuota moderadora y las posteriores sesiones que \u00e9sta ordene tiene otro valor el cual en estos momentos est\u00e1 entre ocho y diez mil pesos cada sesi\u00f3n, las cuales son indeterminadas hasta que \u00e9l alcance un lenguaje adecuado para poder vincularse a una educaci\u00f3n formal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n del hermano del accionante, se\u00f1or Luis Felipe Arce Garc\u00eda, en el Juzgado 24 Penal Municipal de Santiago de Cali, con fecha 5 de mayo de 2003. El se\u00f1or Arce Garc\u00eda manifest\u00f3: &#8220;\u2026 mi hermano vive all\u00ed desde hace unos cinco a\u00f1os y me paga por concepto de arrendamiento $150.000,oo mensuales y los servicios de ese apartamento \u2026&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de E.P.S. de COMFENALCO de Valle del Cauca en su escrito dio la siguiente respuesta: &#8220;\u2026 me permito informarle al se\u00f1or Juez, que las pretensiones aludidas en su escrito, por el accionante ALEXANDER ARCE GARCIA en representaci\u00f3n de su hijo LUIS FELIPE ARCE CAICEDO y mencionadas en su ac\u00e1pite de PRETENSIONES como sigue &#8220;Solicito al se\u00f1or Juez de conocimiento se orden a la EPS de COMFENALCO la pr\u00e1ctica del ecocardigrama, la evaluaci\u00f3n de la terapia del lenguaje ordenados por el pediatra y todos los dem\u00e1s que se deriven de los anteriores sin costo alguno o en su defecto sin costos racionales \u2026&#8221; FUERON SATISFECHAS POR MI REPRESENTADA mediante las \u00f3rdenes N\u00ba 79200200499 de mayo 05 de 2003 por parte de la EPS y la N\u00ba 3317120 por CAJA, ENTREGADAS EN ABRIL 23 DE 2003, y su costo de esta evaluaci\u00f3n de terapia corresponde a $8.800,oo. Lo anterior indica, que NO EXISTE \u00a0RAZON JURIDICA PARA ACCIONAR EN CONTRA DE COMFENALCO VALLE, por lo tanto resulta IMPROCEDENTE LA TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es, que el se\u00f1or ALEXANDER ARCE GARCIA, SE NIEGUE a cubrir las cuotas copagos y\/o cuotas moderadoras a que est\u00e1n obligados todos los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, que para el caso sub-ex\u00e1mine le corresponde pagar de cuota copago la suma de $28.700,oo para la ecograf\u00eda y como la evaluaci\u00f3n de las terapias, ni las terapias mismas no est\u00e1n cubiertas por el POS, mi representada le dio la opci\u00f3n al afiliado como lo hace con todos los afiliados de obtenerlas por intermedio de la CAJA, a precios m\u00e1s bajos que los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Es preciso aclarar al despacho, que una vez se realice la evaluaci\u00f3n por parte del Especialista al ni\u00f1o LUIS FELIPE ARCE CAICEDO y determine el profesional sobre cu\u00e1l es el n\u00famero de terapias requeridas y su procedimiento, como bien se lo explic\u00f3 la Pediatra al accionado, dicho tratamiento no est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, es por ello, que la EPS no podr\u00eda acceder a brindarlas, en trat\u00e1ndose de un tratamiento de connotaciones educativas. Por ahora, es preciso que al ni\u00f1o se le practique primero esta evaluaci\u00f3n que de acuerdo a la historia cl\u00ednica, a\u00fan no se le ha realizado por razones que desconocemos, para luego solicitar el tratamiento que requiera, que como ya se explic\u00f3 el menor requiere es una educaci\u00f3n especial, para ni\u00f1os especiales y en un centro educativo como la Fundaci\u00f3n Ideal o el Colegio Tobias Enmanuel, educaci\u00f3n que se sale de las esferas de la seguridad social para tocar las del sector educativo. \u00a0<\/p>\n<p>COMFENALCO Valle EPS como Entidad Promotora de Salud comprende mejor que ninguna otra corporaci\u00f3n la necesidad y el derecho constitucional que tiene el menor LUIS FELIPE ARCE CAICEDO, es por ellos que siempre est\u00e1 dispuesta a proporcionarle a sus afiliados todos los servicios a los cuales tiene derecho, dentro del marco legal de la seguridad social en salud. No comparto lo expresado por el accionante en su escrito de tutela, que COMFENALCO VALLE, le haya vulnerado sus derechos a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA Y LIBRE DESARROLLO A LA PERSONALIDAD, por que NO ES CIERTO, tal como lo demuestran las pruebas documentales de la historia cl\u00ednica y la orden N\u00ba 1326515 entregada a su progenitor desde el 23 de abril de 2003. Los costos a que se refiere el accionante, que debe ser por ello que no ha procedido ha practicarle el examen al menor, son las cuotas copago a que me refer\u00ed inicialmente y que est\u00e1n obligados a cancelar todos los usuarios del sistema que requieren servicios en salud, con el fin de apoyarlo y ayudar a su sostenimiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal, de Santiago de Cali, el 13 de mayo de 2003 no concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El Juez consider\u00f3 que el menor Luis Felipe Arce Garc\u00eda cuenta con 10 a\u00f1os de edad, que su vida no est\u00e1 en peligro, no requiere de un procedimiento urgente, el s\u00edndrome de dowm que padece el menor es un enfermedad con la que debe convivir durante toda la vida, y aunque requiere de tratamientos especiales como es la educaci\u00f3n especializada, afirma el Juez, que son los padres quienes deben correr con dichos gastos, al no encontrarse dicho tratamiento dentro del POS. La educaci\u00f3n de tal connotaci\u00f3n se brinda en instituciones especiales que se salen de la esfera de la seguridad social para ubicarse dentro del sector educaci\u00f3n, en lo que nada tiene que ver el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Afirma el Juez, que los llamados copagos, est\u00e1n instituidos y fundamentados no en un cobro caprichoso ni mucho menos arbitrario. Es que los niveles para cada cotizante se miden de acuerdo a su ingreso mensual y con base en ello es que se liquida tanto la deducci\u00f3n de su servicio de salud como la cotizaci\u00f3n pensional y as\u00ed mismo los llamados copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Juez que: &#8220;No nos apartamos por supuesto de las razones que fundadamente tiene el actor de tutela para atestar que su salario no le alcanza para cubrir las cuotas moderadoras al momento que su menor hijo requiere el servicio m\u00e9dico, pero ello como ya se dijo, obedece a la normatividad vigente y se fundamenta b\u00e1sicamente en sus ingresos mensuales que palmariamente quedaron demostrados en la foliatura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos del menor en el momento en que condicion\u00f3 la terapia de lenguaje y la realizaci\u00f3n de un ecocardiograma al pago compartido o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud y suministro de educaci\u00f3n especial al menor excluido del manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de un tratamiento especial y adecuado en un ni\u00f1o que tiene S\u00edndrome de Dowm, afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano. Se atenta contra la dignidad1 de los menores cuando deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto a ser humano.2 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de integralidad en el tratamiento a la salud del menor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-556 de 19984, se se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el diagn\u00f3stico, el tratamiento recomendado, o la cirug\u00eda ordenada no se han llevado a cabo deben efectuarse y se protegen tutelarmente si afectan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-281 de 19965 dijo: \u201cCuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminuci\u00f3n recuperable de la integridad f\u00edsica, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirug\u00eda recomendada previamente, que termina en la disminuci\u00f3n de la capacidad de locomoci\u00f3n del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se contin\u00fae el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la \u00a0continuaci\u00f3n del procedimiento con sus riesgos cl\u00ednicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En principio, lo que no figure en el listado del POS, la EPS no est\u00e1 obligada a entregarlo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar el suministro y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n expuso en la sentencia T-150 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero para determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la Corporaci\u00f3n ha consolidado una serie de requisitos que deben previamente verificarse. Y son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u20197; \u00a0<\/p>\n<p>2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; \u00a0<\/p>\n<p>3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo de los requisitos, en el Decreto 1938 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba se adoptaron algunas definiciones que se aplican al caso en estudio, entre las cuales est\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento: Son todas aquellas actividades, procedimientos tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar y social del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitaci\u00f3n: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la funci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social resultante de una condici\u00f3n previa o cr\u00f3nica, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempe\u00f1arse adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n con observancia de las reglas establecidas en el T\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993 ha reconocido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las EPS est\u00e1n obligadas a garantizar s\u00f3lo los servicios de salud en los t\u00e9rminos de la ley y sus decretos reglamentarios. En la relaci\u00f3n Estado &#8211; EPS, el co &#8211; contratante (EPS) busca que aquello que est\u00e1 abiertamente m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido y estipulado implique el derecho al mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico &#8211; financiero del contrato o el restablecimiento de la ecuaci\u00f3n financiera si \u00e9sta se altera. Esta ecuaci\u00f3n, equivalencia o igualdad de la relaci\u00f3n, no puede ser alterada en el momento de la ejecuci\u00f3n, y de all\u00ed nace el deber de la administraci\u00f3n de colocar al co \u00a0&#8211; contratante, concesionario, en condiciones de cumplir el servicio, obra, prestaci\u00f3n, amenazados por hechos ajenos a la voluntad de las partes. No constituye un \u201cseguro del co &#8211; contratante\u201d contra d\u00e9ficits de la explotaci\u00f3n y negligente administraci\u00f3n, sino una razonable equivalencia entre cargas y ventajas de las partes.&#8221;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0eventos, seg\u00fan la Corte, las EPS deben repetir contra el Fosyga el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el reembolso de tales sumas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corte en sentencia T-796 de 19989, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situaci\u00f3n en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garant\u00eda a todas las personas a trav\u00e9s del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indic\u00f3, por dar cabal aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales. Claro est\u00e1, la Corporaci\u00f3n siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamentos cuando est\u00e9n excluidos del plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mejoramiento de las condiciones de vida de la persona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) CURAR significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de procediminetos para TRATAR una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida10. \u00a0<\/p>\n<p>En otro fallo, interpret\u00e1ndose el alcance del art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, que es el Reglamento del ISS, se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>juzga la Corte que la disposici\u00f3n no puede ser entendida ni aplicada en contrav\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, mal puede tomarse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Seguro abandone a la ni\u00f1a en t\u00e9rminos tales que se la condene, por falta de cuidados m\u00e9dicos y de la hormona que requiere, a &#8220;un deterioro permanente de su calidad de vida&#8221; 11. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte hizo la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa, que la Sala avale la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social no deban suministrar la atenci\u00f3n requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la instituci\u00f3n de seguridad social del Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona&#8221;12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la misma sentencia recalca: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;debe dejar claro la Sala que las entidades de previsi\u00f3n social &#8211; \u00a0Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsi\u00f3n Social -, no est\u00e1n autorizadas para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a quien est\u00e9 derivando o recibiendo de \u00e9l evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n requerida si es factible para el paciente obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quir\u00fargicas, etc., logrando con ello mantener en \u00e9l una mejor calidad de vida&#8221;13. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente \u00a0su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la Dignidad Humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-020\/9514, se dijo sobre la base de la dignidad humana que el pronostico de curaci\u00f3n no se identifica siempre con la curaci\u00f3n total de la enfermedad sino, empleando el razonamiento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si una norma del I.S.S. supedita las prestaciones asistenciales necesarias a un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, \u00e9sta debe entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad, sino, adem\u00e1s, como el tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupci\u00f3n de tratamientos necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o afecci\u00f3n, aunque no se llegue a la curaci\u00f3n total&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, curaci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constituci\u00f3n que establece la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y especialmente de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, solamente de discutir \u00a0dentro de esta tutela si el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 est\u00e1 aun vigente o es susceptible de ser excepcionado por inconstitucional, sino de darle aplicaci\u00f3n \u00a0a los art\u00edculos 1\u00ba, 44 y 47 de la C. P. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n que debe ir ligada al an\u00e1lisis concreto de cada caso, para lo cual la valoraci\u00f3n m\u00e9dica es muy importante. Por supuesto que el informe que califique como NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el expediente, porque se repite, el t\u00e9rmino CURACION no es \u00fanicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protecci\u00f3n constitucional es la real y no la ret\u00f3rica protecci\u00f3n del menor inv\u00e1lido y este criterio se debe conjugar las actuales normas de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Arce Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su menor hijo, quien padece el s\u00edndrome de Dowm afirma que el tratamiento que requiere el menor no puede ser costeado por \u00e9l, por cuanto, el salario que recibe apenas le alcanza para cubrir los gastos como son arriendo, pensiones, alimentaci\u00f3n, servicios y transportes. Agrega, que la esposa hace m\u00e1s de dos a\u00f1os que no consigue trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento al cual se debe someter el menor no es a corto plazo, ya que por la discapacidad del menor requiere que haya continuidad por cuanto debe alcanzar un lenguaje adecuado para que de esta manera pueda vincularse a una educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior esta probado as\u00ed: De los gastos que tiene mensualmente el actor, anexa al expediente copia de recibo de pago por valor de $ 48.000,oo de pensi\u00f3n por otro hijo, pago de cuota por valor de $177.175,oo en la Cooperativa de los Profesionales Coomeva, copia de la declaraci\u00f3n ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali de la educadora especial Martha Luz Calderon Upegui, quien le realiza al menor un programa Filadelfia, el cual es un m\u00e9todo de educaci\u00f3n especial donde se le trabaja la parte de lenguaje, escritura, matem\u00e1ticas, trabajo de enciclopedia, trabajo por el cual la se\u00f1ora cobra $150.000,oo mensuales. En la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la esposa del actor ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, manifest\u00f3: que por concepto de arriendo pagan $150.000,oo, servicios entre 60 y 70.000,oo pesos y m\u00e1s o menos $200.000,oo en gastos de alimentaci\u00f3n. Y agrega la se\u00f1ora, que el dinero que gana su esposo no les alcanza, tanto es as\u00ed que los abuelos les ayudan econ\u00f3micamente y adem\u00e1s que el examen que le ordenaron a su hijo tiene un costo de $20.000,oo y las terapias de lenguaje, hay que pagar $8.000,oo pesos por cada una y son dos por semana, para lo cual, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos. Y por \u00faltimo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Cali &#8211; Valle del Cauca, la Coordinadora de Talento Humano certifica que la suma de $743.816,oo, es la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que recibe el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la EPS COMFENALCO del Valle que el menor tiene 10 a\u00f1os de edad y el tratamiento que solicita el actor para su hijo, es decir, las terapias de lenguaje, solo se les brinda a ni\u00f1os que padecen esta patolog\u00eda o problemas similares sin costo alguno a los menores hasta los seis (6) a\u00f1os de edad, brind\u00e1ndoles 20 terapias al a\u00f1o para el adecuado desarrollo psicomotor. Pasado este tiempo, los especialistas recomiendan que los menores reciban una educaci\u00f3n especializada en un centro especializado y con personal especializado que los ayuden a integrarse al medio. La Entidad demandada, sugiere que el actor se remita al Ministerio de Educaci\u00f3n y no al de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Sala, que el \u00fanico ingreso que recibe el actor es su salario, por cuanto, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor por las pruebas que allego al expediente es basada en su m\u00ednimo vital, el cual, solo le alcanza para subsistir junto con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza a los Derechos Fundamentales del menor es reconocida por la entidad demandada cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 Es preciso aclarar al despacho, que una vez se realice la evaluaci\u00f3n por parte del Especialista al ni\u00f1o LUIS FELIPE ARCE CAICEDO y determine el profesional sobre cu\u00e1l es el n\u00famero de terapias requeridas y su procedimiento, como bien se lo explic\u00f3 la Pediatra al accionado, dicho tratamiento no est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, es por ello, que la EPS no podr\u00eda acceder a brindarlas, en trat\u00e1ndose de un tratamiento de connotaciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que la educaci\u00f3n especial, como proceso en el tiempo que demanda el desarrollo del menor, est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, la Corte considera que se deben proteger los derechos del menor ordenando a la E.P.S. de COMFENALCO del Valle le proporcione todas las terapias f\u00edsicas, s\u00edquicas y sicol\u00f3gicas especiales16, que sean ordenadas por el m\u00e9dico tratante, para un mejor desarrollo integral17 en el crecimiento del menor y de esta manera pueda mejorar su calidad de vida acuerdo con su dignidad como persona. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve \u00a0Penal de Circuito de Cali y en su lugar CONCEDER la tutela a favor de Alexander Arce Garc\u00eda en representaci\u00f3n del menor Luis Felipe Arce Caicedo, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. de COMFENALCO de Santiago de Cali, que en forma inmediata le practiquen el examen de ecordadiograma y le brinde el tratamiento al menor LUIS FELIPE ARCE CAICEDO que incluya la terapia educativa y atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria si es que no la ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Argumentos similares sirvieron para conceder la tutela a un menor a quien la empresa Humana Vivir S. A. le neg\u00f3 el suministro de unos aud\u00edfonos. Expediente T-187919, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-640 de 1997. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-884 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T- SU-819 de 1999, M. P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10T-067\/94, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11T-068\/94, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12T-430\/94, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>13Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15T-204\/94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Educaci\u00f3n Especial: la educaci\u00f3n del ni\u00f1o con S\u00edndrome de Down, no se diferencia mucho de los m\u00e9todos utilizados en la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existen diferen \u00a0<\/p>\n<p>cias en cuanto al n\u00famero de ni\u00f1os que el personal entrenado atiende. \u00a0<\/p>\n<p>El curriculum desde la etapa preescolar, ofrecer\u00e1 los mismos contenidos que se toman para el ni\u00f1o sin problemas, pero ajust\u00e1ndolo al nivel de desarrollo en que se encuentra el ni\u00f1o con S\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>Las ense\u00f1anzas de la lectura, la escritura, y la aritm\u00e9tica sencilla, les dar\u00e1 sensaci\u00f3n de independencia y bienestar, tanto al ni\u00f1o como a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los talleres vocacionales para la adquisici\u00f3n de habilidades productivas, tambi\u00e9n son importantes \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta concepci\u00f3n de la integridad considera que todo hombre tiene derecho y necesita un pleno desarrollo de los aspectos bio &#8211; ps\u00edquicos &#8211; sociales que tiendan a la viabilizaci\u00f3n de una vida plena y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Protecci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de terapias especiales a menor con s\u00edndrome de Down \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-771386 \u00a0 Actor: Alexander Arce Garc\u00eda \u00a0 Procedencia: Juzgado Diecinueve del Circuito de Cali \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}