{"id":10315,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-989-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-989-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-989-03\/","title":{"rendered":"T-989-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/03 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados \u00a0bonos tipo A son aquellos \u00a0que se expiden a los afiliados que se trasladan \u00a0a los Fondos Privados de Pensiones (R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad). El reconocimiento de la cuota parte en el bono tipo A \u00a0se har\u00e1 ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ante la administradora de pensiones, previa una Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto Colfondos cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pedir correcci\u00f3n del salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-777645 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Arturo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 23 de julio de 2003, por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la tutela instaurada por Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz contra la Administradora \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz realiz\u00f3 aportes al Instituto de los Seguros Sociales desde 1967, durante aproximadamente \u00a020 a\u00f1os, pero \u00a0se traslad\u00f3 a Colfondos porque \u201cme enga\u00f1aron en mi buena fe y me traslad\u00e9 al nuevo r\u00e9gimen \u00a0en fecha 15 de octubre de 1998, all\u00ed realic\u00e9 algunos aportes mas y luego en vista de que qued\u00e9 desempleado no aport\u00e9 m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que en la fecha que se tiene en cuenta \u00a0para la liquidaci\u00f3n \u00a0del bono pensional tipo A, modalidad 2, \u00a0a saber, 30 de junio de 1992, \u00a0 su salario era de $788.585. Sustenta su afirmaci\u00f3n en una certificaci\u00f3n expedida en el a\u00f1o 2000 por su empleador, empresa Olivetti, en la cual figura esta anotaci\u00f3n: \u201cSalario a 30 de junio de 1992: $788.585\u201d. Sin embargo, el tutelante indica que \u201cel ISS asegura que no es este el valor sin demostr\u00e1rmelo en ning\u00fan recibo mientras en el que yo anexo est\u00e1 plenamente demostrado que ese valor \u00a0fue sobre el que se liquid\u00f3 los aportes, (se refiere a la suma de $788.585), ahora es de suma importancia para m\u00ed, ya que sobre este valor se liquida mi bono pensional y ellos (los Seguros Sociales)\u00a0 argumentan que el valor es $372.030\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de lo reportado por el medio \u00a0magn\u00e9tico del Instituto de los Seguros Sociales, con base en el sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales, figura para 1\u00b0 de mayo de 1992 un salario del se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz equivalente a \u00a0$372.030, a 1\u00b0 de julio de 1992 el salario reportado es de $665.070. En efecto, \u00a0en el cuadro enviado por el Instituto de Seguros Sociales al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia la tutela, \u00a0(folio 43 del expediente), \u00a0figura todo el tiempo laborado por el se\u00f1or Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz, desde el 2 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994 y, en lo correspondiente a 1992, aparece \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Semanas \u00a0<\/p>\n<p>1991\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$427.560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.0000 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$346.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.7143 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1992\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $372.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.7143 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1992\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $665.070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.5714 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$590.010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.8571\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, el Seguro Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00650 de 18 de julio de 2003. En los considerandos de dicha Resoluci\u00f3n se \u00a0dijo: \u201c el bono pensional tipo A modalidad 2 \u00a0del se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz Luis Arturo se liquid\u00f3 de acuerdo con el salario base \u00a0tomado del reporte del sistema de historia laboral el cual a 30 de junio de 1992 el empleador Olivetti de Colombia S. A. report\u00f3 el salario de $372.030\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de julio de 2003, el se\u00f1or Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz interpuso tutela contra la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Colfondos porque consider\u00f3 que se le hab\u00edan violado los derechos fundamentales a la organizaci\u00f3n familiar, la seguridad social en cuanto al pago de la pensi\u00f3n de vejez y la salud. Pidi\u00f3 expresamente: \u201cordenar a la administradora de pensiones y cesant\u00edas COLFONDOS cumpla con sus obligaciones como administradora de mi pensi\u00f3n y realice las gestiones pertinentes para aclarar con quien corresponda , se me reconozca que el valor del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez a que tengo derecho, se liquide con base en el salario \u00a0de $788.585,oo. El cual corresponde al valor correcto certificado por la empresa OLIVETTI COLOMBIANA S.A. y registrado en el reporte de novedades del mes de junio de 199 (sic), radicado con fecha julio 15 de 1992, para efectos de reliquidar el bono pensional con la entidad Colfondos a la cual estoy afiliado actualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Le correspondi\u00f3 conocer, por reparto, al Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Dicho Juzgado, por auto de 14 de julio de 2003, avoc\u00f3 el conocimiento y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n tanto a Colfondos como al Instituto de los Seguros Sociales, anex\u00e1ndoles copia del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.Colfondos, o sea la entidad contra quien se dirige la tutela, le indic\u00f3 al juez que el se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz est\u00e1 vinculado a dicho Fondo desde el 15 de octubre de 1998 y cotiz\u00f3 hasta noviembre de 2001. Y, respecto a la tramitaci\u00f3n del bono pensional tipo A, hace el siguiente relato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el caso que nos ocupa, la petici\u00f3n del tutelante \u00a0tiene relaci\u00f3n directa con el salario reportado a 30 de junio de 1992, que en la historia laboral corresponde \u00a0a la cotizaci\u00f3n efectuada \u00a0por el empleador OLIVETTI COLOMBIANA S.A. nit 860.002.832.0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de brindar para mayor claridad al respecto, informamos el tr\u00e1mite y gesti\u00f3n adelantada por esta Administradora con relaci\u00f3n a la solicitud de correcci\u00f3n del bono pensional \u00a0del cual es titular el tutelante: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2000, seg\u00fan oficio USI-BN-0920-2000, se le inform\u00f3 al tutelante que en esa misma \u00a0fecha solicitamos a la empresa OLIVETTI \u00a0realizar la correcci\u00f3n al salario reportada a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se afirma en el numeral anterior, el mismo 14 de junio de 2000, seg\u00fan oficio USI-BN-0921-2000, Colfondos solicita a la empresa anteriormente mencionada la correcci\u00f3n al salario del se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz, reportado a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa OLIVETTI COLOMBIANA S.A., en respuesta a nuestra solicitud anterior, allega certificaci\u00f3n informando que el salario a 30 de junio de 1992 correspond\u00eda a $788.585,oo. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de julio de 2000, el tutelante env\u00eda comunicado al ISS solicitando colaboraci\u00f3n para que el salario reportado por el empleador sea corregido en la base de datos de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2000, la doctora Ana del Socorro Giral Junca, Gerente Nacional de Historia Laboral del ISS, da respuesta a tal solicitud, ratific\u00e1ndole al accionante \u00a0que el salario reportado a junio de 1992 corresponde a $372.030,oo. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de diciembre de 2000, dando respuesta a la misma inquietud, el doctor Gilberto Bello Jim\u00e9nez, funcionario del ISS del Grupo Correcci\u00f3n Cuentas Historia Laboral, nuevamente confirma al tutelante lo manifestado por la doctora Giral Junca, \u00a0 es decir que el salario real reportado a junio 30 de 1992 corresponde a $372.030, raz\u00f3n por la cual no es viable la correcci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2001, Colfondos confirma al tutelante lo aclarado por el ISS, seg\u00fan oficio USI-BN-1441-2001. \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, en el mes de julio de 2002, el tutelante firma un acuerdo y conformidad la historia laboral con el fin de que esta Administradora \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite pertinente \u00a0y solicite la liquidaci\u00f3n definitiva del bono pensional y su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 134 de agosto de 2002, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico autoriza la emisi\u00f3n del t\u00edtulo en menci\u00f3n y se expide el respectivo certificado de dep\u00f3sito por la firma DECEVAL S.A., entidad que custodia los t\u00edtulos \u00a0expedidos a favor de nuestros afiliados. El mencionado t\u00edtulo es enviado al tutelante mediante oficio USI-BN-9110-2002 del 29 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2002, ante nueva reclamaci\u00f3n del tutelante, da respuesta seg\u00fan oficio VJ-PM-438-02, comunicaci\u00f3n en la cual se reitera lo anotado a lo largo del presente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciar se\u00f1or Juez, con relaci\u00f3n a la consecuci\u00f3n del bono pensional a favor del tutelante, Colfondos as\u00ed como todas las AFP\u2019s, somos simples intermediarios entre el afiliado y los emisores de los bonos pensionales. En tal sentido, la ley nos ha impuesto obligaciones de medio \u2013no de resultado- enderezadas a reconstruir la historia laboral del afiliado y obtener la emisi\u00f3n del respectivo t\u00edtulo y su pago, cuando a ello hubiere lugar. En consecuencia, las AFP\u2019s no respondemos de manera alguna por la emisi\u00f3n y pago de los bonos, sino por la adecuada gesti\u00f3n \u00a0en ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, Colfondos ha cumplido con su papel y en el caso particular del se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz se ha actuado de manera diligente, tal como puede apreciar en el detalle de la gesti\u00f3n realizada por esta Administradora, demostr\u00e1ndose de esta forma que no se ha violado derecho fundamental alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Posici\u00f3n del Seguro Social aparece en la \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela, por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, que en lo pertinente dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para la liquidaci\u00f3n del bono pensional tipo A del se\u00f1or Garc\u00eda, se tuvieron en cuenta 6.712 d\u00edas \u00a0representados en 959 semanas, de las cuales a partir del 1\u00b0 de enero de 1995, se les aplic\u00f3 la imputaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 29 del decreto 1818 de 1996 modificado por el art\u00edculo 53 del decreto 1406 de 1999, por cuanto existen per\u00edodos no cancelados y otros cancelados extempor\u00e1neamente sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo. \u00a0Se aclara que para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales un a\u00f1o de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicios equivale \u00a0a 365,25 d\u00edas, acorde con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 4 \u00a0del decreto 1748 de 1995, para lo cual se anexa \u00a0reporte de semanas, autoliss e imputaci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente me permito informarle: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 650 de julio 18 de 2003, cuya copia adjunto, el Seguro Social reconoci\u00f3 la cuota parte financiera de bono tipo A modalidad 2 del se\u00f1or Garc\u00eda al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por un valor de treinta y ocho millones \u00a0quinientos sesenta y dos mil pesos ($38\u2019562.000,oo) por el tiempo cotizado por el se\u00f1or Garc\u00eda al Instituto de los Seguros Sociales, despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte financiera se liquid\u00f3 seg\u00fan lo establecido en el articulo 16 del decreto ley 1299 de 1994, e inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 10 \u00a0del decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte financiera ser\u00e1 pagada \u00a0seg\u00fan lo establecido en el decreto 1748 de 1995 de la siguiente manera:&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios VPBP- 2003- 6791 t 6792 de 18 de julio de 2003, cuyas copias adjunto, \u00a0se inform\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la AFP Colfondos \u00a0del reconocimiento de la cuota parte \u00a0financiera del bono tipo A del se\u00f1or Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0VPBP- 2003- 6793 de julio 18 de 2003, cuya copia adjunto, se inform\u00f3 al accionante \u00a0lo relacionado en el reconocimiento de la cuota parte financiera de su bono pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A la solicitud de tutela se adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de Deceval S.A. donde se dice que Colfondos, como depositante ha hecho un dep\u00f3sito referente a bonos pensionales en los cuales \u00a0Luis Arturo Garc\u00eda aparece \u00a0como titular. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n con destino a la emisi\u00f3n de un bono pensional tipo A del trabajador Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz, por parte de la entidad empleadora (Olivetti), en donde se dice que el salario devengado por Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz, era de $788.585 el 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Reporte de novedades laborales de Olivetti. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del proceso de tutela se adjuntaron al expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del ISS al Ministerio de Hacienda sobre cuota parte financiera del bono pensional tipo A a favor del se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz. Fecha: 18 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del ISS \u00a0a Colfondos sobre reconocimiento de la cuota financiera del bono pensional tipo A. Fecha: 18 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz, de 18 de julio de 2003, adjunt\u00e1ndole la Resoluci\u00f3n #650 de 18 de julio de 2003 que reconoci\u00f3 la cuota parte financiera de bono tipo A a favor de la Naci\u00f3n por valor de $38\u2019562.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites y reportes \u00a0del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aporte mensual al ISS en lo correspondiente al trabajador Luis A. Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2003, \u00a0el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia negando la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Arturo Garc\u00eda. El Juzgado consider\u00f3 \u00a0que existe otro medio de defensa judicial y que no se dan las condiciones para que la tutela se otorgue como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte debe analizar si se han violado o no derechos fundamentales al se\u00f1or Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz en la tramitaci\u00f3n de un bono pensional tipo A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostenibilidad futura de la pensi\u00f3n. Bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes sentencias (T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, entre otras) se ha dicho que la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social, el debido proceso, la igualdad, el derecho de petici\u00f3n y el m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n se ha dicho que se puede incurrir en una v\u00eda de hecho en las resoluciones que definen temas pensionales. La sentencia T-671\/2000 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor dispone &#8220;en los casos previstos en los literales c) y d), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora&#8221;, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, es deber de las autoridades de control, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, seg\u00fan el caso, actuar de inmediato para evitar que las dificultades econ\u00f3micas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, seg\u00fan el caso, el traslado, con base en el c\u00e1lculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deber\u00e1n ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el m\u00ednimo vital, la igualdad o el debido proceso\u201d. ( subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bonos pensionales tipo A \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 118, dice que los bonos pensionales ser\u00e1n de tres clases: \u00a0<\/p>\n<p>a) Bonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional a que se refiere el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV, cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la caja, fondo o entidad emisora; \u00a0<\/p>\n<p>c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados \u00a0bonos tipo A son aquellos \u00a0que se expiden a los afiliados que se trasladan \u00a0a los Fondos Privados de Pensiones (R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad). El reconocimiento de la cuota parte en el bono tipo A \u00a0se har\u00e1 ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ante la administradora de pensiones, previa una Resoluci\u00f3n. El acto de reconocimiento debe incluir el nombre y documento de identidad \u00a0del beneficiario del bono pensional y el valor de la cuota parte a cargo de la entidad. El valor a pagar, cuando llegue el instante de la redenci\u00f3n, (trat\u00e1ndose de redenci\u00f3n normal), es el valor a fecha de corte, actualizado y capitalizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, adicionado en tres o cuatro puntos porcentuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 121 de la ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0emitido el bono, su redenci\u00f3n ocurrir\u00e1 en una fecha posterior.1 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos modalidades de los bonos tipo A, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n laboral del trabajador. Para el caso de la presente tutela importa la modalidad 2, o sea los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00b0 de julio de 1992 (art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En la modalidad 2, para efectos de la liquidaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la fecha base \u2013FB- est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 27 del decreto 1748 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finaliz\u00f3 su \u00fatlima vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida anterior al 30 de junio de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El salario base lo determina el art\u00edculo 28 del decreto en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomar\u00e1 el \u00faltimo salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondr\u00e1 siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estar\u00e1 constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedir\u00e1 una en tal sentido, en el cual el salario devengado se calcular\u00e1 como en los numerales 2 y 3 siguientes de este art\u00edculo. Esto \u00faltimo siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaba\u201d. ( El art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 1474 de 1997 agreg\u00f3: \u201cDe lo contrario no se tomar\u00e1 en cuenta el certificado del empleador\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impulso a la tramitaci\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud la formula la entidad administradora que por mandato de la ley ocupa el lugar del afiliado, luego \u00e9ste no es quien debe impulsar el tr\u00e1mite. El art\u00edculo 48 del decreto 1748 de 1995 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Son entidades administradoras: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ISS respecto a los bonos tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>b) La AFP a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos \u00a0establecidos para su redenci\u00f3n. Los afiliados deber\u00e1n suministrar \u00a0a las administradoras la informaci\u00f3n que sea necesaria y que se encuentre \u00a0a su alcance para tramitar las solicitudes. En todo caso, las administradoras est\u00e1n facultadas \u00a0para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedici\u00f3n por parte de los destinatarios de estas solicitudes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0obligaci\u00f3n implica el empleo de todos los \u00a0medios hacia un \u00a0resultado concreto: \u00a0reconstruir con verosimilitud \u00a0la historia laboral del afiliado y obtener la emisi\u00f3n del respectivo t\u00edtulo y su pago, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0Debe ser una adecuada gesti\u00f3n \u00a0porque la seguridad social es un servicio p\u00fablico y por consiguiente implica la eficiencia en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precedente jurisprudencial sobre bonos pensionales tipo A \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-438 de 2003 se analiz\u00f3 un caso en el cual se reclamaba por tramitaci\u00f3n en la emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Por lo anterior, el problema planteado por el actor no se refiere en realidad a una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o al m\u00ednimo vital, por el no reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, o por el pago parcial de su mesada pensional, sino por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos al no estar garantizada la sostenibilidad futura de su pensi\u00f3n al faltar el capital correspondiente a la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, corresponde a esta Sala decidir si el retardo del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en expedir el cup\u00f3n correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto de los Seguros vulnera los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la pensi\u00f3n y a la integridad f\u00edsica, como lo alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.2 Sin embargo, en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye el fundamento de la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se trata de esa eventualidad excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, para proteger el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz instaur\u00f3 tutela contra Colfondos porque en su sentir ha habido inexactitudes en las informaciones requeridas para una correcta emisi\u00f3n del bono tipo A, en raz\u00f3n de que el se\u00f1or Garc\u00eda, antes de ingresar a dicho \u00a0Fondo Privado de Pensiones hab\u00eda cotizado a los Seguros Sociales y como lo hizo antes del 1\u00b0 de julio de 1992, el bono pensional tipo A tambi\u00e9n ten\u00eda la caracter\u00edstica de \u201cmodalidad 2\u201d, como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tutelante resalta el hecho de que para el momento de presentar su solicitud de tutela, \u00a0la emisi\u00f3n de tal bono \u00a0iba a \u00a0tener en cuenta un salario ($372.030) que es menor al que realmente recib\u00eda ($788.585) en el instante en que por mandato legal se hace la cuenta para efectos de la tasaci\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, despu\u00e9s de presentada la solicitud de tutela y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, los Seguros Sociales expidieron la Resoluci\u00f3n 00650 de 18 de julio de 2003, por la cual se reconoci\u00f3 la cuota parte financiera de bono pensional tipo A, modalidad 2, a fin de que respondiera \u00a0la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-. Y, para la liquidaci\u00f3n del valor del bono al instante de dicha emisi\u00f3n (18\/07\/03), el ISS dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el bono pensional tipo A modalidad 2 del se\u00f1or GARCIA MU\u00d1OZ LUIS ARTURO \u00a0se liquid\u00f3 de acuerdo con el salario base \u00a0tomado del reporte \u00a0del sistema de historia laboral el cual a 30 de junio de 1992 el empleador OLIVETTI COLOMBIANA S.A. report\u00f3 el salario de $372.030,oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, era el Instituto de los Seguros Sociales y no Colfondos quien iba a tomar la decisi\u00f3n sobre la emisi\u00f3n del bono y por lo tanto quien determinar\u00eda la fecha base, FB, y el salario mensual base para la respectiva liquidaci\u00f3n del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este aspecto, Colfondos, como entidad demandada, no viol\u00f3 ni amenaz\u00f3 violar derecho fundamental alguno del peticionario se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 plenamente probado que en mayo y junio de 1992 lo reportado al ISS por parte de la empresa Olivetti, como salario del se\u00f1or Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz fue lo siguiente: desde 1992\/05\/01 hasta 1992\/07\/01(correspondientes a 61 d\u00edas): \u00a0 \u00a0$372.030. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del decreto 1748 de 1995 indica : \u201cLa fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida en dicha fecha;&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que Colfondos le solicit\u00f3 a la empresa Olivetti que corrigiera el valor del salario reportado al ISS y que, en efecto, Olivetti certific\u00f3 \u00a0el 28 de junio de 2000 que para su extrabajador Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz el salario a 30 de junio de 1992 era de \u201c$788.585\u201d. Esta correcci\u00f3n fue remitida a los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta discrepancia entre lo que la empresa dice que era el salario real de su trabajador Garc\u00eda Mu\u00f1oz, para la fecha 30 de junio de 1992, y lo que realmente report\u00f3 el empleador como correspondiente a otro salario base para la cotizaci\u00f3n a los Seguros Sociales, da lugar a un juicio controvertido, que lo dirime la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral porque \u00a0surgen discrepancias que no alcanzan a ser dilucidadas por el art\u00edculo 28 del decreto 1748 de 1995, ya que esta norma tiene como punto de partida la consideraci\u00f3n de que para los \u00a0trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomar\u00e1 el \u00faltimo salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondr\u00e1 siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en esa fecha base. Claro que la norma permite que \u00a0el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estar\u00e1 constituida por una constancia del ISS. Solo en el evento de que \u00a0el ISS informe que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, (que no es el caso de la presente tutela) \u00a0el empleador expedir\u00e1 una en tal sentido, en el cual el salario devengado se calcular\u00e1 como lo indica el art\u00edculo 28 del decreto 1748 de 1995. \u00a0Y el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 1474 de 1997 agreg\u00f3: \u201cDe lo contrario no se tomar\u00e1 en cuenta el certificado del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el peticionario tambi\u00e9n formula la tutela porque Colfondos no hizo las gestiones debidas para se tramitara el bono pensional tipo A. La Sala considera que el comportamiento de la entidad demandada no viol\u00f3 derecho fundamental alguno del se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz. En efecto, existe informaci\u00f3n en el expediente de tutela que indica que desde \u00a0el 14 de junio de 2000 Colfondos \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la empresa OLIVETTI \u00a0realizara la correcci\u00f3n al salario del se\u00f1or Garc\u00eda Mu\u00f1oz, reportada a 30 de junio de 1992, y, efectivamente, \u00a0el 28 de junio de 2000 Olivetti lo hizo; el 11 de julio de 2000, se env\u00eda comunicaci\u00f3n al ISS solicitando colaboraci\u00f3n para que el salario reportado por el empleador sea corregido en la base de datos de esa entidad, pero la \u00a0Gerente Nacional de Historia Laboral del ISS \u00a0ratifica \u00a0que el salario reportado a junio de 1992 corresponde a $372.030,oo y el 18 de diciembre de 2000, el ISS del Grupo Correcci\u00f3n Cuentas Historia Laboral confirma \u00a0que el salario real reportado a junio 30 de 1992 corresponde a $372.030, raz\u00f3n por la cual el ISS considera que no es viable la correcci\u00f3n solicitada. Como esta decisi\u00f3n llega a Colfondos, \u00a0esta entidad \u00a0el 13 de julio de 2001, la remite \u00a0 al tutelante. En virtud de lo anterior, informa Colfondos, en el mes de julio de 2002, el tutelante firma un acuerdo y conformidad a \u00a0la historia laboral con el fin de que esta Administradora \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite pertinente \u00a0y solicite la liquidaci\u00f3n definitiva del bono pensional y su emisi\u00f3n. Lo cual evidentemente ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, Colfondos cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pedir correcci\u00f3n, solicitar certificado y estar pendiente \u00a0en la tramitaci\u00f3n del bono del tutelante. Si hay lugar o no a la correcci\u00f3n, es algo que corresponde definir al Instituto de Seguros Sociales. Como la tutela no se dirigi\u00f3 contra dicha Instituci\u00f3n, sino contra Colfondos, entidad que no hace la correcci\u00f3n, entonces se impone declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, con la advertencia de que la tutela, en el presente caso, es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo dictado el 23 de julio de 2003 por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la tutela instaurada por Luis Arturo Garc\u00eda Mu\u00f1oz contra la Administradora \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos, por cuanto es improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LINETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver decretos 1748\/95, 1474\/97, 1513\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/03 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES TIPO A-Definici\u00f3n \u00a0 Los denominados \u00a0bonos tipo A son aquellos \u00a0que se expiden a los afiliados que se trasladan \u00a0a los Fondos Privados de Pensiones (R\u00e9gimen de ahorro individual con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}