{"id":10316,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-990-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-990-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-990-03\/","title":{"rendered":"T-990-03"},"content":{"rendered":"\n<p>HABEAS DATA-Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Autorizaci\u00f3n previa del titular no comprende su facultad de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Validez de certificaci\u00f3n sobre deuda cancelada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-No puede trasladar a usuarios los efectos de sus errores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bancos no pueden trasladar al usuario los efectos de sus errores. El error cometido por Bancaf\u00e9 no puede perjudicar al asuario quien hab\u00eda adquirido una confianza leg\u00edtima derivada de la informaci\u00f3n entregada por la entidad bancaria. No puede entonces dicha instituci\u00f3n, ni quien la subrog\u00f3 en el cr\u00e9dito, unilateralmente revivir una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Comunicaci\u00f3n a la Cifin que la deuda hipotecaria est\u00e1 cancelada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-779698 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Amparo Castellanos \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga el 28 de mayo de 2003 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de julio de 2003, en la tutela instaurada por Luz Amparo Castellanos de Valdivieso contra los Bancos del Estado y Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1997 la se\u00f1ora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n hipotecaria con el Banco del Estado por una suma de $7\u2019000.000,oo (cr\u00e9dito #5011997000806) \u00a0<\/p>\n<p>2. Por contrato de cesi\u00f3n de cartera, el cr\u00e9dito pas\u00f3 a Bancaf\u00e9 \u00a0en junio de 2000. De ah\u00ed en adelante, el recaudo de las obligaciones correspondi\u00f3 hacerlo a trav\u00e9s de las agencias u oficinas de Bancaf\u00e9, por eso all\u00ed continu\u00f3 cubriendo lo debido la se\u00f1ora Castellanos. Dice ella que en julio de 2000 principiaron a recibirle los pagos, pero sin entreg\u00e1rsele el extracto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica la tutelante que el 2 de abril de 2001 cancel\u00f3 el saldo pendiente. Bancaf\u00e9 le expidi\u00f3 una constancia que consta en el expediente y dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBANCAFE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860.002.962-1 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA \u00a0<\/p>\n<p>Que la obligaci\u00f3n No. 50197000806 a nombre de la se\u00f1ora LUZ AMPARO CASTELLANOS DE VALDIVIESO identificada con c\u00e9dula \u00a0No. 37.827.994 de Bucaramanga \u00a0se encuentra totalmente cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Se expide a solicitud del interesado \u00a0a los 23 d\u00edas del mes de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma autorizada. Ofic. Sucursal Bucaramanga\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de expedida la anterior certificaci\u00f3n, la se\u00f1ora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo en Davivienda \u00a0que le fue negado porque aparec\u00eda reportada en la CIFIN como deudora de una obligaci\u00f3n contraida con BANESTADO \u00a0distinguida con el # 7250010112832, pero que por informe de esta entidad era el mismo cr\u00e9dito \u00a0#5011997000806.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Castellanos de Valdivieso le reclam\u00f3 a la CIFIN el 18 de diciembre de 2002 por figurar en la base de datos como morosa, cuando en su sentir ya hab\u00eda cancelado el cr\u00e9dito. La CIFIN \u00a0le respondi\u00f3 que le trasladaban el reclamo a BANESTADO , \u201cLo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que de conformidad con el reglamento de la CIFIN, las entidades reportantes de los datos tienen a su cargo la debida actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tan pronto como las circunstancias de hecho a que le dieron lugar se modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Castellanos de Valdivieso tambi\u00e9n formul\u00f3 peticiones, a fin de que se corrigiera la informaci\u00f3n de deudora morosa, ante la Superintendencia Bancaria, \u00a0Bancaf\u00e9 y \u00a0Banestado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Superintendencia Bancaria le comunic\u00f3 que \u201ccarece de competencia para entrar a juzgar los conflictos surgidos\u201d (comunicaci\u00f3n de 31 de diciembre de 2002, ratificada el 11 de abril de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bancaf\u00e9, el 18 de diciembre de 2002, le comunica a Luz Amparo Castellanos de Valdivieso que \u201cEn respuesta a su comunicaci\u00f3n radicada el 10 de diciembre de 2002, en el que solicita la modificaci\u00f3n de su reporte en la central de informaci\u00f3n financiera y comercial CIFIN, nos permitimos informar \u00a0que verificado el reporte usted no presenta endeudameinto reportado por esta instituci\u00f3n financiera\u201d. Sin embargo, el 17 de enero de 2003 \u00a0BANCAFE \u00a0le report\u00f3 a la se\u00f1ora de Valdivieso \u00a0que \u00a0el saldo trasladado a Banestado a diciembre de 2000 eran de $1\u2019520.861,17 por capital, mas intereses, mora, seguro de vida, cuota regular, entre otros rubros. Como esta informaci\u00f3n contradice la certificaci\u00f3n que le expidieron a la deudora, dice Bancaf\u00e9: \u201cEl motivo por el cual el cr\u00e9dito aparece \u00a0como cancelado a Bancaf\u00e9 , es porque esta entidad devolvi\u00f3 esta cartera de Banestado\u201d. Y, el 5 de febrero de 2003, Bancaf\u00e9 le comunica a Banestado (la comunicaci\u00f3n no se dirigi\u00f3 a la se\u00f1ora Castellanos de Valdivieso) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLamentablemente la oficina cometi\u00f3 una equivocaci\u00f3n al certificar el pago con el cual se cancel\u00f3 \u00a0en nuestro sistema el negocio para la respectiva devoluci\u00f3n, como si se tratara de una cancelaci\u00f3n por parte del cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como el cr\u00e9dito hab\u00eda regresado nuevamente a Banestado, el 30 de enero de 2003 Banestado le informa a la tutelante que por tr\u00e1mite interno la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el # 5011997000806 pas\u00f3 a tener el # 725001012832, que el saldo a la fecha era de $1\u2019142.039 y que es Bancaf\u00e9 quien debe aclarar por qu\u00e9 certific\u00f3 que el cr\u00e9dito estaba cancelado. \u00a0Banestado, el 21 de febrero de 2003 le informa a CIFIN que la deuda de la se\u00f1ora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso \u201cpresenta un saldo a la fecha\u201d. Y, Banestado le comunica al juez de tutela que la se\u00f1ora Luz Amparo Castellanos no ha contradicho el saldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La peticionaria de la tutela considera que se le han violado los derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre y solicita que Bancaf\u00e9 y Banestado rectifiquen la informaci\u00f3n de la base de datos porque en su sentir se encuentra a paz y salvo por el cr\u00e9dito que le fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n considera la peticionaria que los bancos no pueden trasladar a los usuarios los efectos de sus errores y cita la sentencia T-1085 de 2002 que indica que si se incurre en tal proceder se viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la decisi\u00f3n a tomar, son dignos de resaltar los siguientes elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de paz y salvo que dio Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diversos escritos de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Amparo Castellanos, dirigidos a CIFIN, Superintendencia Bancaria, Bancaf\u00e9, Banestado y respuesta a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de 4 recibos de consignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2003, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga declara infundada la tutela porque en su sentir la se\u00f1ora si es deudora de Banestado, luego no se le ha violado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2003 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Dice que el informe del Banco del Estado, seg\u00fan el cual la tutelante debe dinero, es un informe que se entiende prestado bajo juramento, luego es cierto. Se trata en consecuencia de una informaci\u00f3n \u201cveraz y actual\u201d, por consiguiente no viola el derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del \u00a0respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Es de competencia de la Corte Constitucional dilucidar si se afectan derechos fundamentales por mantener una informaci\u00f3n de deudora morosa en un banco de datos pese a que se dio paz y salvo de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Para resolver se precisar\u00e1n las condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia constitucional para el habeas data y \u00a0el alcance de los derechos a la informaci\u00f3n y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho fundamental al \u00a0Habeas Data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 15 de la C.P. se desprenden tres derechos: derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. Este \u00faltimo se relaciona con las informaciones \u00a0de car\u00e1cter crediticio y econ\u00f3mico. En la sentencia T-578 de 20011 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha sostenido, por esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, \u00a0no se puede utilizar esta \u00a0para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La informaci\u00f3n, debe corresponder a la verdad, \u00a0no se permite difundir informaciones que no sean ciertas y objetivas. Por ello las entidades financieras tienen un inter\u00e9s legitimo de conocer las informaciones sobre el comportamiento crediticio de sus clientes \u00a0y en este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos , \u00a0vulnera el buen nombre de su titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia tambi\u00e9n hizo una aclaraci\u00f3n sobre actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de datos reportados a un centro de informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tiene la sentencia T-592 de 20032 ya que analiz\u00f3 muchos aspectos que tienen que ver con el habeas data. Uno de ellos es el de la seriedad en la informaci\u00f3n. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) La autorizaci\u00f3n previa del titular del dato no comprende su facultad de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado el objetivo de los procesos inform\u00e1ticos y su conexi\u00f3n con el derecho a la intimidad econ\u00f3mica de los usuarios del cr\u00e9dito, cabe precisar que, sin perjuicio del consentimiento del titular, la autorizaci\u00f3n para divulgar la propia historia crediticia, en cada caso, i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los h\u00e1bitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y ii) s\u00f3lo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, l\u00edquidas y exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto los datos vetustos, caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del sistema, y en raz\u00f3n de que es la certeza sobre las obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de cr\u00e9dito emitir juicios objetivos de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, resulta sin sustento el dato que permanece en el sistema inform\u00e1tico por un tiempo superior al duplo de la mora \u2013comprendida \u00e9sta -, en que pudo haber incurrido su titular, porque los comportamientos crediticios son esencialmente cambiantes3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, el habeas data \u201c(..) tiene la funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo\u201d4, y su n\u00facleo esencial \u201cest\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los derechos de audiencia y contradicci\u00f3n del titular del dato, en el proceso inform\u00e1tico, van m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n inicial que permite, en cada caso, que una determinada historia crediticia sea procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale considerar que en un proceso esencialmente cambiante, como viene a serlo el tratamiento automatizado de datos puestos en ficheros de acceso com\u00fan, la actualizaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n propugnan por el pleno respeto de la intimidad econ\u00f3mica y buen nombre de quienes consienten en develar sus h\u00e1bitos de pago, mediante la correcci\u00f3n, complementaci\u00f3n, inserci\u00f3n, limitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los datos procesados6.Y llega m\u00e1s lejos, en cuanto la contradicci\u00f3n del titular le imprime al proceso inform\u00e1tico la confianza que los operadores econ\u00f3micos demandan de \u00e9ste, como de todas las herramientas con que cuentan para fijar sus pol\u00edticas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido &#8211; al margen de insistir en la necesidad de que el debido proceso inform\u00e1tico sea objeto de una reglamentaci\u00f3n general y coercitiva, como todos los aspectos del habeas data, que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y las garant\u00edas generales que lo comprometen, a fin de que \u201c(..) el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d 7-, vale precisar que esta Corte ha descartado de antemano la constitucionalidad de la recopilaci\u00f3n y difusi\u00f3n de datos i) \u201cfalsos, parciales, incompletos, e insuficientes, ii) \u201csensibles\u201d -la orientaci\u00f3n sexual, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, credo religioso, \u201ccuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n\u201d, e iii) \u201cin\u00fatiles o innecesarios\u201d 8\u2013cuando el tiempo transcurrido no permite alcanzar los objetivos constitucionales perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, que de manera insistente la jurisprudencia constitucional destaca el excesivo cuidado que deben tener los administradores inform\u00e1ticos, cuando el proceso demande la inclusi\u00f3n \u201cen una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido\u201d. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la informaci\u00f3n solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y \u00fatil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos s\u00f3lo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligaci\u00f3n de registrar informaci\u00f3n veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos de protecci\u00f3n del habeas data \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentaci\u00f3n general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petici\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garant\u00eda plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso inform\u00e1tico. En efecto, no s\u00f3lo se trata de garant\u00edas ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance t\u00e9cnico que se requiere para lograr la verdadera protecci\u00f3n de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la informaci\u00f3n solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y \u00fatil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos s\u00f3lo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligaci\u00f3n de registrar informaci\u00f3n veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, surge \u00a0del principio de eficiencia. En la sentencia T-822\/039 proferida por esta misma Sala Sexta de Revisi\u00f3n se dijo lo siguiente: \u201cLa informaci\u00f3n suficiente \u00a0es indispensable porque justifica la realidad de una actuaci\u00f3n concreta, hace parte de una correcta motivaci\u00f3n10 y se constituye en un medio t\u00e9cnico para viabilizar el control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Al usuario de buena fe no puede traslad\u00e1rsele la equivocaci\u00f3n de las entidades bancarias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1085 de 200211 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0la sentencia T &#8211; 661 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la citada sentencia T- 1085 de 2002 agreg\u00f3 algo que constituye precedente jurisprudencial para el caso a definir en el presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda la informaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgada a la demandante por el banco, cre\u00f3 en ella la certeza de cual era el monto de su obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad bancaria le expidi\u00f3 un PAZ Y SALVO y le di\u00f3 instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario. El banco posee los medios t\u00e9cnicos, la informaci\u00f3n exacta de cada cr\u00e9dito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la informaci\u00f3n que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, al usuario de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso interpone tutela porque considera que ya ha cubierto lo debido al Banco del Estado en raz\u00f3n de que le pag\u00f3 a Bancaf\u00e9 debido a un compromiso entre esas dos entidades crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bancaf\u00e9 le certific\u00f3 a dicha se\u00f1ora \u00a0que la deuda \u00a0\u201cse encuentra totalmente cancelada\u201d. No obstante tal manifestaci\u00f3n, el nombre de Amparo Castellanos de Valdivieso no ha sido retirado de la base de datos como deudora morosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bancaf\u00e9 \u00a0le comunic\u00f3 al Banco del Estado que se hab\u00eda equivocado en la expedici\u00f3n del paz y salvo. Y, el Banco del Estado le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Castellanos de Valdivieso que a\u00fan exist\u00eda un saldo de la deuda y por eso no se reportaba la cancelaci\u00f3n total a la central de informaci\u00f3n financiera y comercial CIFIN. Esta Sala de Revisi\u00f3n no entra a dilucidar si existe o no un saldo a favor del Banco del Estado, ni mucho menos la cuant\u00eda del mismo, porque este aspecto se decide por la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los juzgadores de instancia consideraron que como exist\u00eda un saldo, no se afectaban los derechos al buen nombre y por ese motivo no prosperaba la tutela. Seg\u00fan ellos: i) la deudora no contradijo el saldo, ii) se presume la certeza de la informaci\u00f3n emitida por escrito por las entidades bancarias seg\u00fan la cual existe el saldo. Sin embargo, en los fallos motivo de primera y de segunda instancia no se tuvo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Amparo Castellanos de Valdivieso dirigi\u00f3 a los bancos demandados, a la Superintendencia Bancaria y a CIFIN numerosas peticiones (que obran en el expediente) para que no se la reportara como deudora morosa. Los escritos tienen estas fechas: 11 de diciembre de 2002, \u00a019 de diciembre de 2002, 9 de enero de 2003, \u00a0 20 de enero de 2003, 27 de enero de 2003, \u00a015 de enero de 2003. Si la demandante reclamaba porque ya hab\u00eda cancelado la deuda, obviamente estaba poniendo en entredicho el saldo que seg\u00fan el Banco del Estado a\u00fan quedaba pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que la \u00fanica certificaci\u00f3n que existe es la autenticada ante el Notario 4\u00b0 de Bucaramanga, que obra al folio 34 del expediente y que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBANCAFE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860.002.962-1 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA \u00a0<\/p>\n<p>Que la obligaci\u00f3n No. 50197000806 a nombre de la se\u00f1ora LUZ AMPARO CASTELLANOS DE VALDIVIESO identificada con c\u00e9dula \u00a0No. 37.827.994 de Bucaramanga \u00a0se encuentra totalmente cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Se expide a solicitud del interesado \u00a0a los 23 d\u00edas del mes de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma autorizada. Ofic. Sucursal Bucaramanga\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En ninguna de las sentencias objeto de revisi\u00f3n se analiz\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso, no obstante que en el escrito de tutela se invoc\u00f3 como fundamento la sentencia T-1085 de 2002 y expresamente se dijo: \u201cLOS BANCOS NO PUEDEN TRASLADAR AL USUARIO LOS EFECTOS DE SUS ERRORES. &#8230;As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia&#8230; con la cual tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de un usuario financiero afectado por el cambio de condiciones informadas por la entidad acreedora respecto de la situaci\u00f3n real de su cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a examinar si se viol\u00f3 o no el debido proceso al darse un paz y salvo que demostraba que la deuda hab\u00eda sido cancelada y luego, en comunicaci\u00f3n interinstitucional, decirse que hubo equivocaci\u00f3n y motu propio mantenerse el reporte de deudor moroso en un banco de datos. \u00a0<\/p>\n<p>El error cometido por Bancaf\u00e9 no puede perjudicar al asuario quien hab\u00eda adquirido una confianza leg\u00edtima derivada de la informaci\u00f3n entregada por la entidad bancaria. No puede entonces dicha instituci\u00f3n, ni quien la subrog\u00f3 en el cr\u00e9dito, unilateralmente revivir una deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Banco del Estado considera que existe un saldo a su favor, previamente debe adelantarse un debido proceso para que se pueda reclamar la suma que se considere insoluta. Mientras tanto, la certificaci\u00f3n de deuda totalmente cancelada se tiene como formalmente v\u00e1lida. Esto no quiere decir que si el Banco demuestra que realmente hay una suma de dinero que a\u00fan se le debe, pueda reclamarla judicialmente. Entre tanto, la validez del documento entregado a ella y que se ha adjuntado al expediente de tutela es soporte adecuado para ordenar que se le comunique a CIFIN que la deuda ha sido cancelada. Por consiguiente se revocar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo por violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga el 28 de mayo de 2003 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de julio de 2003, en la tutela instaurada por Luz Amparo Castellanos de Valdivieso contra los Bancos del Estado y Bancaf\u00e9; en su lugar CONCEDER la tutela por las razones indicadas en el texto del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas Bancaf\u00e9 y el Banco del Estado reporten a CIFIN \u00a0que se le ha certificado a la se\u00f1ora Amparo Castellanos de Valdivieso que su deuda \u00a0ha sido totalmente \u00a0cancelada, con la advertencia de que la deuda \u00a0inicialmente ten\u00eda el n\u00famero de cr\u00e9dito #5011997000806 y ahora figura con el # # 7250010112832, pero se trata de la misma obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Hacer un llamado a prevenci\u00f3n a DAVIVIENDA para que, en caso de que la accionante insista en pedir el pr\u00e9stamo, se tenga en cuenta lo previsto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se dar\u00e1 \u00a0cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 36 \u00a0del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 A prop\u00f3sito del duplo de la mora, incluida \u00e9sta, como factor de resarcimiento se pueden consultar los art\u00edculos 1601 y 867 de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante la sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz la Corte ampar\u00f3 el derecho al habeas data de una madre cabeza de familia que no hab\u00eda logrado ser incluida en el Sisben, por no haber sido encuestada, no obstante los ingentes esfuerzos adelantados con tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, varias veces citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Desde la expedici\u00f3n de la sentencia T-414 de 1992, la Corte y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han insistido sobre el punto. En esta oportunidad la solicitud fue dirigida al Procurador General de la Naci\u00f3n para que presentara un proyecto de ley a consideraci\u00f3n del Congreso en tal sentido. Sobre los intentos legislativos para regular el derecho se puede consultar las sentencias C- 425 de 1994, C-567 de 1997; C-384 de 2000, mediante las que fueron declaradas inexequibles disposiciones atinentes al tema dictadas en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cursivas de la sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, pluricitada, adem\u00e1s se puede consultar, entre otras, la sentencia T-527\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u2013en esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada porque, no obstante el actor haber incurrido en mora \u00e9sta fue inferior a un a\u00f1o y el pago fue voluntario, d\u00e1ndolo lugar a la caducidad del dato adverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Francisco Chamorro Bernal, en su libro La tutela judicial efectiva, p\u00e1ginas 207 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HABEAS DATA-Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Autorizaci\u00f3n previa del titular no comprende su facultad de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante\u00a0 \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Validez de certificaci\u00f3n sobre deuda cancelada\u00a0 \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-No puede trasladar a usuarios los efectos de sus errores\u00a0 \u00a0 Los bancos no pueden trasladar al usuario los efectos de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}